REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 04 de diciembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2024-000171
ASUNTO : LP01-R-2024-000230
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2024-000236
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto, signados bajo los números LP01-R-2024-000230 y LP01-R-2024-000236, el primero interpuesto por el abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, en su condición de apoderado judicial de la víctima Francisco Javier Contreras Márquez, y el segundo interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro (26/08/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara con lugar la excepción planteada por la defensa privada específicamente la prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se decreta el sobreseimiento formal de la causa para el ciudadano Jesús Emiro Arellano Ramírez, con fundamento en el artículo 34 numeral 4to, en concordancia con el artículo 300 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto al ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, se decreta el sobreseimiento material, con fundamento a lo establecido en los artículos 313.3, 303 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal el N° LP01-S-2023-000171, seguida en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada en grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículo 462 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Contreras Márquez.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro (26/08/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.
Fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veinticuatro (26/09/2024), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Corte N° 02, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, en recurso de apelación signado con el número LP01-R-2024-000230.
En fecha veinte de septiembre del año dos mil veinticuatro (20/09/2024), quedó debidamente emplazada la última de las partes (Fiscalía Octava del Ministerio Público), siendo consignado escrito de contestación en fecha diez de septiembre del año dos mil veinticuatro (10/09/2024), por parte de las abogadas Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Maira Alejandra Jiménez Osuna, ambas en su condición de defensoras del ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, y en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil veinticuatro (23/09/2024), el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, presentó escrito mediante el cual se adhiere al recurso de apelación interpuesto, del recurso de apelación signado con el número LP01-R-2024-000230.
En fecha dos de octubre del año dos mil veinticuatro (02/10/2024) (exclusive), quedó debidamente emplazada la última de las partes (abogado Carlos Peña Peñaloza, en su condición de apoderado judicial de la víctima), siendo consignado escrito de contestación en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veinticuatro (25/09/2024), por parte de las abogadas Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Maira Alejandra Jiménez Osuna, ambas en su condición de defensoras del ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, del recurso de apelación signado con el número LP01-R-2024-000236.
Fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha diez de octubre del año dos mil veinticuatro (10/10/2024), y dándosele entrada en fecha catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14/10/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 03, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, en recurso de apelación signado con el número LP01-R-2024-000236.
En fecha primero de octubre del año dos mil veinticuatro (01/10/2024), se dicta auto de admisión del recurso de apelación signado con el número LP01-R-2024-000230.
En fecha catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14/10/2024), se dicta auto de admisión del recurso de apelación signado con el número LP01-R-2024-000236.
En fecha catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14/10/2024), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2024-000230, por su orden nomenclatura.
Admitido como han sido los presentes recursos de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000230
En fecha nueve de septiembre del año dos mil veinticuatro (09/09/2024), fue interpuesto por el abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, en su condición de apoderado judicial de la víctima Francisco Javier Contreras Márquez, escrito recursivo el cual se encuentra agregado a los folios del 01 al 12 sus vueltos y 13 del presente cuadernillo de apelación, en el cual expuso:
“(Omissis…) Yo, CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8047965, con domicilio en el Municipio Libertador parroquia el Sagrario, en el edificio LAMUS, primer piso apartamento 03, entre Av. 7 y 8 con calle 23, teléfono 04147442339, correo electrónico cp9922633Qgmail.com y jurídicamente hábil, actuando en representación de la víctima FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUÉZ titular de la cédula de identidad N° V-8.087.982; tal como consta del instrumento poder que aquí se consigna, tal como se evidencia el mismo fue presentado por ante la Notaría Primera del estado Mérida, en fecha 06 de septiembre del presente año, quedando inserto el mismo bajo el N|11, Tomo 19, Folios 37 al 39, me dirijo a ustedes a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN tomada por el Tribunal de Control N° 02 Municipal en fecha del 15 de agosto de 2024 y con auto fundado de fecha 26 de agosto de 2024; dictada por ese digno tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; estando dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 440 el cual establece:
“El recurso de apelación se interpondrá pro escrito debidamente fundado por ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”
De conformidad como lo establece el artículo 439 del C.O.P.P. procedemos a interponer el presente recurso en sus numerales 1, 2 y 5.
Numeral 1: “Las que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación”.
En correspondencia a ello, estando en el lapso requerido para la interposición del presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN porque la misma violenta el derecho que tiene la víctima para la Administración de justicia. Ciertamente, uno de los avances significativos del Código Orgánico procesal Penal (COPP) (2021) y la Ley de protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales (2021) es el reconocimiento de los derechos de la víctima de un hecho punible, en los marcos del proceso penal, en torno con las más modernas corrientes doctrinales en materia de derecho procesal penal y de derechos humanos y en consonancia con las obligaciones internacionales de la República de Venezuela, permitiendo que el papel que posee la victima sea fundamental para el derecho porque se le consagran los derechos fundamentales que ella posee y además de ser acompañada por parte del Ministerio Publico en la acción judicial.
En virtud de ello, el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN, va a ser explanado de manera individual, en virtud de las decisiones que se toman en función de los imputados; identificados en la presente causa como:
-YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.147.
-JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°5.446.684
-ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 25,154.723,
-JOSÉ LUIS MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.936.864.
En fecha 15 de agosto de 2024 el tribunal a quo en sala dictó la decisión apelada, y luego con fecha 26 de agosto de 2024 el auto fundado de la decisión, mediante el cual visto; DECLARA CON LUGAR, la excepción planteada por la defensa privada específicamente la prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de tal se declara el SOBRESIEMIENTO MATERIAL de la presente causa penal para el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cédula de identidad V- 12.220.147 y SOBRESIEMIENTO FORMAL para el ciudadano JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V.- 5.446.684, todo ello con fundamento en el artículo 34 numeral 4to, en concordancia con el articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, cesan las medidas cautelares impuestas para los ciudadanos YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cédula de identidad V.- 12.220.147 y JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V.- 5.446.684; asimismo el Tribunal acuerda la división de la continencia en relación a los ciudadanos ORLANDO JAVIER VENEGAS MOLINA, titular de la cédula de identidad V.- 25.154.723 y JOSÉ LUIS MOLINA Titular de la Cédula de Identidad v.- 14.936.864; agregando a la misma el auto negando la ORDEN DE APREHENSIÓN de ellos mismos, y demás actuaciones correspondientes del presente caso.
En este sentido, se plantea este recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En referencia a YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, previamente identificado; mediante la decisión de fecha veintiséis (26) días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024) que declaro “DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL” con fundamento en lo establecido en los artículos 313.3, 303 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es necesario destacar que existen suficientes y claros elementos que dan cuenta de su participación como pieza fundamental en el Grado de estafa, el cual utilizaron un vehículo automotor tipo camión con las siguientes características: PLACA: A28CK74, SERIAL N.I.V: 8YTWF3H60CGA17005, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL DE MOTOR: CA17005, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 / F- 350, COLOR: BLANCO, AÑO MODELO: 2012, CLASE: CAMION, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, N° PUESTOS 3 TARA 3179, CAPACIDAD DE CARGA: 2854; para el desarrollo de un hecho ilícito; porque dicho vehículo fue incurso en una serie de elementos que generó perjuicio, lesión con el objeto de obtener beneficio lucrativo.
Entonces, la decisión de fecha 26 de agosto de 2024, se motiva la decisión que declaro “DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL”, está en presencia de una decisión que inobservó normas del código adjetivo penal y de la Constitución. Una decisión con una motivación confusa, contradictoria y carente del requisito de racionalidad y lógica del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial, requisito que implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo lo cual no se evidencia en la sentencia proferida e impugnada.
Al analizar el pronunciamiento judicial emitido por el juzgado a quo, evidencia quien aquí recurre que el juzgador dictó una decisión contraviniendo normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal adjetivo, violando con el dictamen la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.
Cabe agregar, que el juez de instancia realizó una serie de pronunciamientos que son contrarios y los mismos se contraponen unos a otros, puesto que por un lado consideró CON LUGAR las solicitudes de excepciones realizadas por la Defensa Privada, específicamente las estipuladas en el artículo 28 ordinal 4to literal I del Código Orgánico Procesal Penal; la cual como refiere la norma no se trata de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO o MATERIAL sino de SOBRESEIMIENTO FORMAL, porque deja abierto el proceso para el desarrollo de investigaciones que permitan ubicar nuevos elementos de investigación o subsanar el escrito acusatorio. En este sentido, el dictar un SOBRESEIMIENTO MATERIAL en este caso violenta claramente la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, porque deja sin espacio para el titular de la acción penal de continuar con la investigación en la búsqueda de nuevos hallazgos que aporten convicción para la acusación penal. En correspondencia a ello, mutila la justicia, afectando el debido proceso, debido a que; no solamente los imputados tiene derechos sino que la víctima es una parte principal del proceso, porque ella es la afectada, la que fue perjudicada patrimonialmente y todo ello, impresiona desde el punto de vista personal, familiar y social.
En este sentido, el hecho de que la juez a quo argumente en base de que no habrá pronóstico de condena, que no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal; implica que no existe elementos de convicción claros que vinculen al ciudadano JHOEL ISNARDO GUÍLLEN LARA. Ello representó que no se observaron ni se valoraron todos los elementos de convicción que fundamentan la presente acusación; porque lo que se presentó tienen suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos que se le imputa y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, referidos por el titular de la acción penal en su escrito. Los que se enumeran a continuación:
-DENUNCIA COMÚN de fecha 02 de diciembre de 2021, recepcionada por oficio ante este Departamento Fiscal, presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ. Elemento de convicción que permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, a través del dicho de LA VÍCTIMA. En referencia a este elemento de convicción, se puede determinar que los hechos narrados por la víctima son veraces, que existieron y que efectivamente el ciudadano antes mencionado compro el respectivo camión PLACA: A28CK74, SERIAL N.I.V: 8YTWF3H60CGA17005, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL DE MOTOR: CA17005, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 / F- 350, COLOR: BLANCO, AÑO MODELO: 2012, CLASE: CAMION, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, N° PUESTOS 3 TARA 3179, CAPACIDAD DE CARGA: 2854; que tuvo el uso, goce y disfrute del mismo (según consta en entrevistas practicadas); siendo realmente importante para determinar lo que representa tener la propiedad a pesar de que los señalados en esta causa mostraron negatividad, valiéndose de una conducta irresponsable para evitar que la víctima logrará obtener la titularidad del camión a través de Notaría Pública. Y que dicha acción, fue la que concluyó que el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLÉN LARA, logrará apropiarse de la propiedad a través de un documento Notarial (4 meses y 15 días) después de que el Señor FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ lo compra y paga de manera legal y toma posesión del mismo, acompañado de un documento privado y un Certificado de Registro de Vehículo a nombre de ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS, de fecha 24 de marzo de 2019.
[Entrevista (sic) de fecha 12 de enero de 2022, tomada al ciudadano JUAN DE LA CRUZ VALERA, recepcionada por funcionarías de esta Dependencia Fiscal. Elemento de convicción que permite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos a través del dicho del testigo. En referencia al caso, el testigo aporto que durante su estadía en Brasero Curva El Peñón, recibió visitas del CICPC y el SEBIN debido al caso del camión; siempre llegaban preguntado información sobre el mismo. Además, presenció el momento en que tanto JOSÉ LUIS MOLINA como YHOEL ISNARDO GUILLÉN, en el estacionamiento de la residencia de los Guillén, discutían que el camión ya se lo había pagado tanto con el dinero dado y con el terreno que les firmo JOSE LUIS MOLINA a la hermana de YHOEL ISNARDO GUILLEN y que el documento de venta a FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ lo iba a firmar JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ.
| Entrevista de fecha 12 de enero de 2022, tomada a la ciudadana YACALY ROJAS, recepcionada por funcionarías de esta dependencia fiscal. Elemento de convicción que permite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos a través del dicho del testigo. De esta manera, la testigo presenció la entrega del camión por parte del SR. JESÚS ARELLANO a FRANCISCO JAVIER CONTRERAS, además, observa, el momento en que el Sr. ORLANDO JAVIER VENEGAS le entrega al SR. JESÚS ARELLANO el dinero que había recibido de FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, como pago del camión y por falta de pago de intereses que adeuda ORLANDO JAVIER VENEGAS es que JESÚS ARELLANO no le entrega los papeles al SR. FRANCISCO JAVIER CONTRERAS; pero, le manifiesta JESÚS ARELLANO que como FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ es el comprador él le firmará el documento del camión; este acto ocurrió en el estacionamiento propiedad del SR Jesús Arellano., pasos más abajo del Banco de Venezuela. Igualmente, en otra oportunidad presencia el momento en que el SR. JOSÉ LUIS MOLINA, le indica al Sr YHOEL GUILLEN Y SU PADRE (también llamado ISNARDO GUILLÉN), que el camión él lo había pagado porque les había firmado un terreno que tenía un alto valor. Claramente, se muestra que el ciudadano JOSE LUIS MOLINA había pagado ese camión y que cuando YHOEL GUILLEN compra de nuevo el vehículo en septiembre de 2019 a ORLANDO VENEGAS lo hace con la intención de denunciarlo y así solicitarlo y obtener otro lucro más para los imputados involucrados en la presente causa.
-CADENA TITULATIVA N° 6UB-045 de fecha 23 de marzo de 2022, emanada del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, por el funcionario YOHANDRY JOSE GUILLEN, Jefe de Oficina Regional Tovar. Elemento de convicción que permite demostrar la propiedad del vehículo involucrado en la presente causa penal. Por ende, se verificó que el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN tiene un Certificado de Registro de Vehículo emitido por el INTT de fecha 19 de octubre de 2016, sin demostrar la cadena documental de la adquisición de dicho vehículo y tal como lo expresó en entrevista realizada manifestó que la titularidad la obtuvo a través de un directo. Propiedad que no hizo valer en su debido momento, para solicitar el vehículo o interponer las denuncias respectivas ante las organismos públicos competentes sobre la supuesta pérdida del camión; y opto por la vía de volverlo adquirir a través de un traspaso por Notaría Pública; teniendo pleno conocimiento que ese documento notarial venía de un directo que solicito ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS con el cual vendió a JESÚS ARELLANO y este a s u vez, anulo la venta regresando la propiedad a ORLANDO JAVIER VENEGAS aun cuando, las personas antes identificadas e involucradas en este acto tenían noción de que el camión había sido vendido y entregado a FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ desde mayo de 2019, teniendo este la posesión, el domino y goce de la cosa adquirida.
-Entrevista de fecha 12 de abril de 2022 tomada al ciudadano JOSÉ MOLINA, por funcionarios adscritos a esta dependencia fiscal. Elemento de convicción que permite escuchar la versión de los hechos por el imputado en autos a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Al respecto, el coimputado reconoce la venta que se le hizo al Sr. FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, y dicho vehículo supuestamente, estaba en calidad de préstamo donde el SR. JESÚS ARELLANO, siendo la realidad de los hechos, una venta pura y simple tal como lo refleja el documento de Notaría Pública de fecha 11 de abril de 2019 N° de Planilla 15300026891 a nombre de JESÚS ARELLANO; además, se puede observar, que efectivamente entregaron el camión a FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, quedando el propietario (Jesús Arellano) encargado del saneamiento respectivo de Ley. Además, asumió haberle pagado parte del camión a YHOEL ISNARDO GUILLEN y posteriormente, a la venta que el comprador FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ hace es solicitado por YHOEL ISNARDO GUILLEN, situación clara, que evidencia que esperaron hasta el mes septiembre y octubre de 2019 (4 meses de la víctima poseerlo pública, legalmente) desarrollaron actos mal intencionados en contra de FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, materializando legalmente el acto de estafa, lo que hace ver, que para el desarrollo de estos hechos realizados en el mes de septiembre de 2019 por Notaría Pública de Tovar, no fueron aislados y fortuitos; sino que se requirió la actuación de estas cuatro personas coimputadas para consolidar la expropiación del camión y generar todos los daños a la víctima que esto implicó.
-Entrevista de fecha 13 de abril de 2022 tomada al ciudadano YHOEL GUILLÉN, por funcionarios adscritos a esta Dependencia Fiscal. Elemento de convicción que permite escuchar la versión de los hechos por el imputado en autos a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Lo referido, constituye elementos relevantes para la presente causa, vienen concatenados e interrelacionados y fueron determinantes al momento de concluir la investigación. De lo expuesto, se deduce que efectivamente vendió el camión al ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA; recibiendo una parte del dinero y la otra pagadera a dos (2) meses; aspecto, que hasta el momento no hay evidencia documental que demuestre dicho argumento. Ahora bien, indica que por la no cancelación del dinero en los dos meses de plazo acordado, interpone la denuncia ante el C.I.C.P.C; entonces, si la denuncia de la solicitud del vehículo ante el C.I.C.P.C se realizó el 19 de octubre de 2019, se puede indicar, que es en la fecha del 19 de agosto de 2019 cuando YHOEL GUILLÉN así como JOSÉ LUIS MOLINA y ORLANDO JAVIER VENEGAS desarrollaron la negociación del camión; representado esto una falsa atestación ante funcionario público, debido a que, existe clara evidencia, tal como lo narra la victima FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, el documento privado de compraventa del camión celebrado con ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS a favor de FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ; los aportes de los respectivos testigos en las entrevistas ante el Ministerio Público, la emisión del Certificado De Registro de vehículo de fecha 24 de marzo de 2019 a favor de ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS y lo reflejado por el coimputado JOSÉ MOLINA; que concuerdan que en fecha del 08 de mayo de 2019 existió una negociación donde FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ compro el vehículo tipo camión y no como lo quiere hacer ver, el coimputado en la presente entrevista. Igualmente, manifestó ser el dueño del vehículo, donde verificada la información en la Cadena Titulativa del Vehículo y el Record de vehículos de YHOEL ISNARDO GUILLEN, emitido en fecha 09 de septiembre de 2022 ciertamente, el 19 de octubre de 2016 existe un Certificado de Registro de Vehículo emitido por el INTT a su favor sobre el camión; situación que obvio y se monta en obtener el camión nuevamente por Notaría Publica, teniendo así dos propiedades sobre un mismo bien; además, tal como lo refleja en la entrevista, tuvo conocimiento del negocio que sostuvo JOSÉ MOLINA y ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS con la victima FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, y aun así, se montó en esta trama de ilegalidades, donde solo compro los papeles porque el domino y la posesión del vehículo estaba a nombre de otra persona, es decir, la victima FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ que posee un documento privado que demuestra haberlo comprado en fecha 08 de mayo de 2019, documento previo a la fecha del 18 de septiembre de 2019, que es cuando celebran en Notaría Pública una compra venta del camión entre YHOEL GUILLEN LARA y ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS; pretendiendo burlar los efectos del documento privado, actos estos contrarios a nuestra Constitución nacional, y afectación patrimonial de la víctima FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, porque a través de la Fiscalía Publica del municipio Tovar, en la anterior gestión, se le entrego el vehículo, violentando lo que establece la Ley en función de los procedimientos administrativos, vulnerando el derecho a la defensa de la víctima.
-OFICIO N° 12/2022, CERTIFICACIÓN DE FOTOSTATO DE LOS DOCUMENTOS AUTENTICADOS POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE TOVAR ESTADO MÉRIDA, de fecha 02 de septiembre de 2022, emanado de la Notaría Publica de Tovar estado Mérida suscrita por el Notario Público encargado ABOG. Douglas J. Parra A. adscrito a esa dependencia. Elemento de convicción que presenta documentos que certifican la compra venta del camión, objeto de investigación en la presente causa. Entonces, queda claramente evidenciado que en fecha 13 de septiembre de 2023 fue anulado en la Notaría Pública de Tovar, por el ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ, el documento que el ciudadano ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable el vehículo tipo camión_PLACA: A28CK74, SERIAL N.I.V: 8YTWF3H60CGA17005, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL DE MOTOR: CA17005, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 / F-350, COLOR: BLANCO, AÑO MODELO: 2012, CLASE: CAMION, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, N° PUESTOS 3 TARA 3179, CAPACIDAD DE CARGA: 2854; al ciudadano JESÚS ARELLANO, hecho ocurrido en fecha 11 de abril de 2019, entonces, para el momento de la celebración de la compra del camión por parte de FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, el camión estaba a nombre de JESÚS ARELLANO, quien sería el responsable del saneamiento de Ley. Aunado a ello, tal como el coimputado JESÚS ARELLANO, señalo en la respectivas entrevistas practicadas es FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, el ciudadano, residenciado en la vía principal pasando la Quebrada donde queda el Brasero Curva El Peñón, ubicado en el sector del Peñón, fue el que efectivamente compró el camión, lo que representó que al dejar anulado el documento celebrado en Notaría Publica de tovar, se da inicio a una serie de ilegalidades, que conllevaron a la expropiación que ejecutó YHOEL ISNARDO GUILLEN sobre la víctima, lo que representó un perjuicio del patrimonio de FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ. Dado que, una vez anulado el documento y regresada la propiedad a ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS, este en fecha 18 de septiembre de 2019, celebró una venta por Notaría Pública a favor de YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, y solo de manera formal, debido a que, la posesión y el domino del vehículo que era bien conocido por ellos, la tenía FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, que lo compro de forma legal y lo pago en su totalidad. Todo esto, lo realizaron de manera consciente, con la planificación prevista, con la complicidad del caso, para que estos eventos le permitieran a YHOEL ISNARDO GUILLÉN LARA, solicitar el camión ante el C.I.C.P.C en fecha 19 de octubre de 2019, y así expropiar el vehículo y todos estos cuatro coimputados lucrarse económicamente, perjudicando directamente a la persona que lo compro de buena Fe y violentando totalmente sus derechos sobre el camión, que claramente FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, ha demostrado a lo largo de todo expediente que compro de manera legal, lo pago en su totalidad y se lo entregaron de forma pacífica, con la voluntad de ellos, y tuvo siempre el goce, disfrute y domino del camión.
-Asimismo, promuevo una prueba vinculante que es la solicitud de sobreseimiento MP- 287427-2019, realizada por la anterior Fiscal Provisorio Octava de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 29-10-2021; allí en la denuncia dada por el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, claramente menciona que “el señor José Luis Molina le vendió el camión a un señor de nombre Javier que vive en el sector El Peñón parroquia Tovar del municipio Tovar del estado Mérida, por donde se encuentra la venta de carne en vara", lugar de residencia de la víctima FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ tal como se aprecia en la identificación de la misma, por lo cual el presente hecho da como prueba fehaciente de que el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILEN LARA tenia pleno conocimiento de que el camión había sido vendido al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, y él era el que tenía el uso, goce y disfrute del mismo. Todo ello, argumentando de manera verbal sin la muestra de documentos donde se demuestre la negociación desarrollada por JOSE LUIS MOLINA Y JHOEL ISNARDO GUILLEN LARA. Además, se puede apreciar en el acta de entrega del vehículo (FOLIO 181) se puede valorar que la investigación fue iniciada en fecha 04 de diciembre de 2019 “en la virtud de la presunta comisión de ilícitos previstos y sancionados de nuestro ordenamiento Jurídico Penal”] y para la misma el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, consigna ante la representación Fiscal la Copia Fotostática simple del Documento autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Tovar del estado Mérida de fecha 23 de septiembre de 2019 inserto bajo el N° 53, Tomo 20, de los libros autenticados; donde el ciudadano ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS le vende el vehículo antes descrito al ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA; asimismo; consigna la Copia Fotostática Simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 190105441253, de fecha 24 de marzo del 2019 emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a nombre de ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS; quedando demostrado que el adquirió otra propiedad del mismo vehículo en fecha 23 de septiembre de 2019, con el solo hecho de solicitar el vehículo que para la fecha era de FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, tal como lo demuestra el documento privado de fecha 08 de mayo de 2019, donde se evidencia que en esa fecha se celebró una compra venta por vía privada de un vehículo; PLACA: A28CK74, SERIAL N.I.V: 8YTWF3H60CGA17005, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL DE MOTOR: CA17005, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 / F-350, COLOR: BLANCO, AÑO MODELO: 2012, CLASE: CAMION, TIPO: PLATF/B ARAN DA, USO: carga, SERVICIO: PRIVADO, N° PUESTOS 3 TARA 3179, CAPACIDAD DE CARGA: 2854; acto desarrollado por ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS como vendedor y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ como comprador.
Aunado a ello, la defensa privada de YHOEL ISNARDO GUILLÉN LARA representada por las abogadas en ejercicio Virginia Zerpa y Maira Alejandra Jiménez, pretendieron aplicar el principio de doble conformidad previsto en el artículo 20 del C.O.P.P, donde establece que nadie puede ser perseguido o perseguida penalmente más de una misma vez pro el mismo hecho” (FOLIO 177), situación que claramente establece una interpretación errada al citado artículo porque en ningún momento el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLÉN LARA, ha sido perseguido por el delito, el más bien en el presente expediente funge como víctima y sencillamente, son dos términos totalmente diferentes y en la solicitud de sobreseimiento MP- 287427-2019 (FOLIO 180) aparece como víctima.
Ahora bien, el pronunciamiento judicial emitido por el juzgado a quo:
“Ante lo supra transcritos elementos que no pueden estimarse de convicción, se representa para quien aquí decide aquella circunstancia según la cual, se hace la presente inexistencia del pronóstico de condena, no existiendo razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COAUTORÍA.. ”
Todo ello, es base a una fundamentación limitada donde implica que el titular de la acción penal presentó una acusación carente de insuficiencia probatoria, la cual a juicio de la instancia no vislumbra un pronóstico de sentencia condenatoria; para posteriormente decretar un sobreseimiento definitivo de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De este modo, la representación fiscal presento claros elementos de convicción donde se observa la participación de YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, como individuo que tuvo un participación efectiva para la expropiación del vehículo que la víctima FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ había comprado y pagado de forma total en fecha 08 de mayo de 2019; hecho notorio y que estaba en pleno conocimiento de las cuatro personas identificadas en la presente causa.
De hecho, YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, es la persona que solicita el camión, materializando la expropiación del vehículo automotor, a través de una serie de procedimientos que bien podría estar implicados en un FRAUDE A LA LEY; ya que es quien solicita el camión a través de acciones no acordes a la ley, e incluso se puede apreciar que la juez cuando hace alusión a la Cadena Titulativa de fecha 23 de marzo de 2022 emanada del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, emitida por el funcionario YOHANDRY JOSE GUILLEN Jefe de Oficina Regional Tovar, se evidencia que la propietaria primigenia es la ciudadana NANCY MENDEZ, y en fecha 19 de octubre de 2016 el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, obtuvo un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO de forma directa (lo que se denomina título directo); sin embargo, el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, verificó que no existe ningún acto traslativo de propiedad, vale decir, documento público o privado suscrito entre las partes, que respalde el certificado de vehículo de dicha fecha; y el mismo YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, en entrevista del Ministerio Público de fecha 08 de noviembre de 2022, señalo “Yo tenía el título de propiedad a nombre mío, pero en este momento no tengo documentación alguna respecto a ese camión, ese título fue un directo que le hice”-, es de hacer notar, que esta fue la vía que utilizó para obtener el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, dando a entender que no ha demostrado legalmente como obtuvo este vehículo automotor.
Es pertinente indicar, que lo demostrado a través de elementos de convicción son hechos reales, instrumentos o pruebas que demuestran con la observancia de la fe pública y son de carácter veraz; por consiguiente, elementos que son concluyentes al momento de encuadrar el DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE COAUTORÍA, y que muy bien podrá encuadrarse en el delito de agavillamiento, porque desde el inicio de la investigación se les ha brindado la oportunidad para ejercer la defensa y presentar pruebas instrumentales que vayan concatenadas con lo expresado en las entrevistas. En este sentido, lo que sí es notorio expresar que el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, utilizó como pruebas instrumentales para la solicitud del camión, los documentos acreditados por Notaría Pública en fecha 23 de septiembre de 2019; lo que implica que al comprar el camión de nuevo desafecta a criterio del recurrente los efectos que pudiera haber tenido con el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 19 de octubre de 2016. Sencillamente, el hecho de haber celebrado un contrato de compra venta donde el Vendedor ORLANDO JAVIER VENEGAS y JHOEL ISNARDO GUILLEN LARA fungen como vendedor y comprador ante el Notario Público, sin estar en posesión ni dominio del mismo; y dando la fe de lo siguiente; “En consecuencia con el otorgamiento del presente documento transmito al comprador la plena propiedad, posesión v dominio del vehículo aguí vendido, libre de gravamen y me obligo al saneamiento de Lev correspondiente. Y yo, YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA. va plenamente identificado declaro: Acepto la venta que aguí se me hace y estoy conforme”; aspecto que es notorio resaltar porque para ese momento ambos ciudadanos tenían pleno conocimiento que el camión había sido vendido al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ. Visiblemente, lo que se axioma es que solamente compró los papeles porque la posesión, el dominio, el goce y disfrute estaba en manos de la hoy victima FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ; por ello, solo éste traspaso del vehículo por Notaría Pública se hizo con la vil intención de poder tramitar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y poder obtener la solicitud ante el SIIPOL.
Ciertamente, FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, ha demostrado fehacientemente que compró y pagó legalmente el camión y que tuvo el pleno dominio de propiedad, tal como lo demuestra las pruebas indicadas: documento privado de compra venta entre ORLANDO JAVIER VENEGAS Y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ; entrevistas de fecha 12 de enero de 2022 por parte de los testigos Juan de la Cruz Valera, Zolangi Carrero, Bertha Elisa Méndez, Yacaly Andreina Rojas y Norma Gisela Valera plenamente identificados en esta causa y sus aportes pueden ser visualizados en el presente expediente; quienes expresan la veracidad de la compra y utilización con normalidad del camión por parte del comprador la cual fue desafectada posteriormente producto a la denuncia interpuesta ante el CICPC. Por consiguiente, nuevamente se le da un golpe a la justicia porque a través de una falta de lógica, de raciocinio, de visión compleja por parte de la ciudadana Juez a quo, se pretende dar un SOBRESEIMIENTO MATERIAL, cortando a la Representación fiscal de continuar con la investigación, sumar nuevos elementos y encuadrar el DELITO DE ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COAUTORÍA. A manera de conclusión, se trata de una violación a la ley mediante una serie de acciones que se constituyeron con engaños tanto a la víctima como a las instituciones Públicas con el solo hecho de afectar a un tercero, que legalmente había comprado el vehículo, lo pago, tuvo el dominio, el goce y el disfrute del mismo cualidades de la propiedad según el ordenamiento jurídico.
Númeral (sic) 2 del artículo 439 la que resuelvan una excepción ...
evidentemente la juez aquo decreto con lugar la excepción de la defensa solicitadas por la defensa del ciudadano por YHOEL ISNARDO GUILLÉN LARA en la audiencia de fecha 15 de agosto del presente año, pero se puede observar que en la motiva de su decisión la misma es confusa producto al razonamiento, en cuanto a que la excepción planteada fundamentada en el artículo 28, numeral 4 literal I (falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal... ) fue dada al ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ, decretando el sobreseimiento formal aplicando dicha excepción y claramente, en la audiencia realizada de fecha 15 de agosto de 2024 la solicitud de la defensora de este Abg. Irene Arellano se orientó en el Art 300 numerll de C.O.P.P y no en el artículo 28, numeral 4 literal I (falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal... ). Quienes opusieron la excepción planteada fue Virginia Zerpa y Maira Alejandra Jiménez abogadas de YHOEL ISNARDO GUILLÉN LARA y acordándole a su defendido “DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL” con fundamento en lo establecido en los artículos 313.3, 303 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia, hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud de los fundamentos antes expuesto, sino que la misma es confusa, contradictoria y sin un raciocinio que exige todo dictamen judicial, lo que a su entender deja en estado de indefensión al Ministerio Público y por ende a la VÍCTIMA.
Todo acompañado, que cuando DECRETA EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL aplicando el artículo 28, numeral 4 literal I (falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal... ) la correcta aplicabilidad del mismo es un sobreseimiento formal, dado que le permite al titular de la acción penal seguir actuando. Siendo que el literal i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias, teniéndose con fuerza de provisional idad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Numeral 5 del articulo 439 “las que causen un gravamen irreparable...”
Efectivamente la audiencia de fecha 15 de agosto del presente año no debió de celebrarse al no estar plenamente constituido el tribunal en razón de que en dichas audiencia el tribunal no se constituyó en pleno violando el debido proceso art 49 Constitucional en tal sentido observamos: EL Ministerio Publico solicito al tribunal orden de aprehensión en contra de José Luis Molina y Orlando Javier Venegas Contreras, a lo que el tribunal y la juez aquo negó dicha solicitud de orden de captura por los que dichos ciudadano continuaban dentro del proceso y por ende tenían que hacer presencia a los actos del tribunal y si observamos el acta de inicio de la audiencia de fecha 15 de agosto folio 201 la secretaria del tribunal deja constancia que no se encuentran presente la defensora publica abogada Carola Callejas, defensora del imputado ORLANDO JAVIER VENEGAS, no se deja constancia si el ciudadano ORLANDO JAVIER VENEGAS Y JOSÉ LUIS MOLINA estuvieron presente en dicho acto: realizada la audiencia la ciudadana juez se pronuncia en el tercer punto “acuerda la división de la continencia en relación a los ciudadanos ORLANDO JAVIER VENEGAS Y JOSÉ LUIS MOLINA, negando la orden de aprehensión de ellos mismo y demás actuaciones correspondientes que debe llevar dicha división “ ahora bien, la única manera de decretar la división de la contingencia de la causa en contra de los ciudadanos ORLANDO JAVIER VENEGAS Y JOSÉ LUIS MOLINA la juez tenía que declarar con lugar la solicitud fiscal de la orden de captura y ahí si dividir la contingencia de la causa, pero al negar la orden de captura los mismos siguen dentro del proceso y se someten a las condiciones y llamados del tribunal, mal puede decretar la contingencia a favor de dichos ciudadanos y dejarlos en libertad para que evadan el proceso.
En lo referente, a la NEGACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, apartado 3 de la presente decisión. En razón de ello, consideramos que el representante fiscal desde el 23 de marzo de 2023, inicio del proceso penal en la presente causa siempre ha cumplido con el debido proceso y se han librado las respectivas notificaciones y oficios para la comparecencia a las respectivas audiencias; siendo necesario resaltar que JOSÉ LUIS MOLINA, en fecha 12/06/2023 asistió Audiencia Imputación diferida (Folio 175-176); 06/07/2023 (Folio 3) asistió a la Audiencia de Imputación la cual fue diferida; en fecha 27/07/2023 asistió a la Audiencia de Imputación celebrada (Folio 9); en fecha 04/08/2023 asistió Audiencia de Imputación la cual fue diferida (Folio 32). De esta manera, en las fechas posteriores a la misma presentó una conducta voluntaria de no asistir.
Además, ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS, en pro del cumplimiento del debido proceso y de la aplicación de los diversos procedimientos que establece la norma penal; se realizaron las respectivas notificaciones libradas desde el Tribunal respectivo, procedimiento que fueron desarrollados por los organismos policiales y de investigación respectivos, indicando que las notificaciones a las concernientes audiencias fueron informadas a los familiares directos (padre) y a los vecinos del lugar de residencia. Ciertamente, ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS y JOSÉ LUIS MOLINA, han aplicado una conducta de rebeldía para no comparecer en las respectivas audiencias, mostrando una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas...”.
De esta manera, se demuestra claramente que en el expediente existen elementos que demuestran que ambos ciudadanos ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS y JOSÉ LUIS MOLINA, tienen conocimiento sobre el proceso que se le sigue en la presente causa, y sencillamente decidieron no asistir de manera voluntaria a ejercer sus derechos a la defensa. Por ello, a continuación se mencionan los siguientes:
-Audiencia de imputación de fecha 12 de junio de 2023, donde se evidencia la asistencia de JOSE LUIS MOLINA, AUDIENCIA DIFERIDA (FOLIO 175-176). Elemento de convicción que demuestra que JOSE LUIS MOLINA tiene pleno conocimiento de la presente causa que se sigue en el presente Tribunal.
-Diligencia de JOSE LUIS MOLINA, de fecha 12 de junio de 2023 para la Juramentación del Defensor Privado Juan Carlos Gutiérrez, cédula de identidad N° 12.463.300 INPRE 247595. Elemento de convicción que demuestra el conocimiento pleno de JOSE LUIS MOLINA de la presente causa.
-Oficio al Comisionado Angel Antonio Zambrano Zerpa Director del Instituto Autónomo de la Policial de Estado Mérida y al Comisionado Agregado Ramón Briceño Coordinado Policial del Centro N° 05 de Tovar, de fecha 14 de junio de 2023 para la respectiva notificación a ORLANDO JAVIER VENEGAS. Elemento de Convicción que demuestra las actuaciones del presente Tribunal para la respectiva notificación a ORLANDO JAVIER VENEGAS.
-Oficio de ORLANDO JAVIER VENEGAS MOLINA (Padre de ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS) solicitando juramentación de SILVIO PEÑA como abogado privado. (FOLIO 187). Elemento de Convicción que demuestra que los familiares de ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS tienen pleno conocimiento de la causa que se le sigue por el presente tribunal.
-Oficio al Comisionado Angel Antonio Zambrano Zerpa Director del Instituto Autónomo de la Policial de Estado Mérida y al Comisionado Agregado Ramón Briceño Coordinado Policial del Centro N° 05 de Tovar, de fecha 26 de mayo de 2023 para la respectiva notificación a ORLANDO JAVIER VENEGAS para la Audiencia de Imputación de ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS de fecha 12/06/2023 (FOLIO 192). Elemento de Convicción que demuestra las actuaciones del presente Tribunal para la respectiva notificación a ORLANDO JAVIER VENEGAS.
-Oficio de NANCY COROMOTO BALDERRAMA de fecha 21 de junio de 2023, informando al Tribunal la notificación informada al PADRE de ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS manifestando que se presentará voluntariamente en la Policial (FOLIO 197). Elemento de Convicción que demuestra que los familiares de ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS tienen pleno conocimiento de la causa que se le sigue por el presente tribunal.
- Boleta de Notificación y Citación CJPM-J-BOL-2023-9507 a ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS emitida por la Juez ELIZABETH RAMIREZ HURTADO de fecha 13/06/2023. (FOLIO 198). Elemento de Convicción que demuestra las actuaciones del presente Tribunal para la respectiva notificación a ORLANDO JAVIER VENEGAS.
-Oficio al Comisionado Angel Antonio Zambrano Zerpa Director del Instituto Autónomo de la Policial de Estado Mérida y al Comisionado Agregado Ramón Briceño Coordinado Policial del Centro N° 05 de Tovar, de fecha 04 de mayo de 2023 para la respectiva notificación a ORLANDO JAVIER VENEGAS 08/05/2023 (FOLIO 199). Elemento de Convicción que demuestra las actuaciones del presente Tribunal para la respectiva notificación a ORLANDO JAVIER VENEGAS.
-Boleta de Notificación y Citación CJPM-J-BOL-2023-9507 a ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS emitida por la Juez ELIZABETH RAMIREZ HURTADO de fecha 04/05/2023. (FOLIO 02). Elemento de Convicción que demuestra las actuaciones del presente Tribunal para la respectiva notificación a ORLANDO JAVIER VENEGAS, para la audiencia de imputación de fecha 08/05/2023 hora 12:00 m.
-Audiencia de imputación de fecha 06 de julio de 2023, donde se evidencia la asistencia de JOSE LUIS MOLINA, AUDIENCIA DIFERIDA (FOLIO 03). Elemento de convicción que demuestra que JOSE LUIS MOLINA tiene pleno conocimiento de la presente causa que se sigue en el presente Tribunal.
-Oficio al Comisionado Angel Antonio Zambrano Zerpa Director del Instituto Autónomo de la Policial de Estado Mérida y al Comisionado Agregado Ramón Briceño Coordinado Policial del Centro N° 05 de Tovar, de fecha 09 de mayo de 2023 para la respectiva notificación a ORLANDO JAVIER VENEGAS para la Audiencia de Imputación de ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS de fecha 27/07/2023 hora 9:00 a.m. (FOLIO 06). Elemento de Convicción que demuestra las actuaciones del presente Tribunal para la respectiva notificación a ORLANDO JAVIER VENEGAS.
-Oficio del Director de Migración G/D LUIS SANTIAGO RODRIGUEZ GONZÁLEZ de fecha 04 de julio de 2023 sobre datos migratorios de ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS (folio 07-08). Elemento de convicción que demuestra que ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS se encuentra en el exterior.
- Audiencia de imputación de fecha 27 de julio de 2023, donde se evidencia la asistencia de JOSE LUÍS MOLINA, AUDIENCIA DIFERIDA (FOLIO 09). Elemento de convicción que demuestra que JOSE LUIS MOLINA tiene pleno conocimiento de la presente causa que se sigue en el presente Tribunal.
-Oficio de NANCY COROMOTO BALDERRAMA de fecha 27 de julio de 2023, informando al Tribunal la entrega de la notificación (FOLIO 11). Elemento de Convicción que demuestra que los familiares de ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS tienen pleno conocimiento de la causa que se le sigue por el presente tribunal.
-Oficio al Comisionado Angel Antonio Zambrano Zerpa Director del Instituto Autónomo de la Policial de Estado Mérida y al Comisionado Agregado Ramón Briceño Coordinado Policial del Centro N° 05 de Tovar, de fecha 09 de mayo de 2023 para la respectiva notificación a ORLANDO JAVIER VENEGAS para la Audiencia de Imputación de ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS de fecha 06/07/2023 hora 9:30 a.m. (FOLIO 13). Elemento de Convicción que demuestra las actuaciones del presente Tribunal para la respectiva notificación a ORLANDO JAVIER VENEGAS.
-Acuse de Boleta de Citación CJM-J-PFO-2023-7536 DE FECHA 27/07/2023 (FOLIO 14). Elemento de Convicción que demuestra las actuaciones del presente Tribunal para la respectiva notificación a ORLANDO JAVIER VENEGAS.
-Oficio al Comisionado Angel Antonio Zambrano Zerpa Director del Instituto Autónomo de la Policial de Estado Mérida y al Comisionado Agregado Ramón Briceño Coordinado Policial del Centro N° 05 de Tovar, de fecha 04 de agosto de 2023 para la respectiva notificación a ORLANDO JAVIER VENEGAS para la Audiencia de Imputación de ORLANDO JAVIER VENEGASCONTRERAS (FOLIO 18). Elemento de Convicción que demuestra las actuaciones del presente Tribunal para la respectiva notificación a ORLANDO JAVIER VENEGAS.
-Boleta de Notificación y Citación a ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS emitida por la Juez ELIZABETH RAMIREZ HURTADO de fecha 04/08/2023. (FOLIO 32). Elemento de Convicción que demuestra las actuaciones del presente Tribunal para la respectiva notificación a ORLANDO JAVIER VENEGAS, para la audiencia de imputación de fecha 04/08/2023 hora 11:30 m.
-Audiencia de imputación de fecha 04 de agosto de 2023, donde se evidencia la asistencia de JOSE LUIS MOLINA, AUDIENCIA DIFERIDA (FOLIO 32). Elemento de convicción que demuestra que JOSE LUIS MOLINA tiene pleno conocimiento de la presente causa que se sigue en el presente Tribunal.
-Oficio de Actuaciones desarrolladas por el Detective MIGUEL RONDON del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para la notificación a ORLANDO JAVIER VENEGAS recibida por Adelaida Acevedo vecina de la residencia de ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS manifestando que él se encuentra fuera del país (FOLIO 25-26). Elemento de Convicción que demuestra las actuaciones del presente Tribunal para la respectiva notificación a ORLANDO JAVIER VENEGAS.
-Solicitud de Movimiento Migratorio de ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS por el MSC. JAVIER RUIZ CICPC TOVAR. (FOLIO 27).
-Boleta de Notificación y Citación de fecha 07 de agosto de 2023 a ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS emitida por la Juez ELIZABETH RAMIREZ HURTADO. (FOLIO 36). Elemento de Convicción que demuestra las actuaciones del presente Tribunal para la respectiva notificación a ORLANDO JAVIER VENEGAS, para la audiencia de imputación de fecha 24/08/2023 hora 11:30 m.
-Oficio de NANCY COROMOTO BALDERRAMA de fecha 18 de agosto de 2023, informando al Tribunal la entrega de la notificación (FOLIO 38). Elemento de Convicción que demuestra que los familiares de ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS tienen pleno conocimiento de la causa que se le sigue por el presente tribunal.
-Boleta de Notificación y Citación de fecha 28 de julio de 2023 a ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS emitida por la Juez ELIZABETH RAMIREZ HURTADO. (FOLIO 39). Elemento de Convicción que demuestra las actuaciones del presente Tribunal para la respectiva notificación a ORLANDO JAVIER VENEGAS, para la audiencia de imputación de fecha 04/08/2023.
-OFICIO DE YEFERSON RAMÍREZ Y NAIRE MÁRQUEZ, informando al Tribunal la entrega de la notificación (FOLIO 43). Elemento de Convicción que demuestra que los familiares de ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS tienen pleno conocimiento de la causa que se le sigue por el presente tribunal y que manifiestan que ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS esta fuera del país.
-Oficio al Comisionado Angel Antonio Zambrano Zerpa Director del Instituto Autónomo de la Policial de Estado Mérida y al Comisionado Agregado Nancy Balderrama Coordinado Policial del Centro N° 05 de Tovar, de fecha 15 de septiembre de 2023 para la respectiva notificación a JOSE LUIS MOLINA para la Audiencia de Imputación (FOLIO 52). Elemento de Convicción que demuestra las actuaciones del presente Tribunal para la respectiva notificación a JOSE LUIS MOLINA de la respectiva audiencia de imputación.
-Oficio de NANCY COROMOTO BALDERRAMA de fecha 25 de septiembre de 2023, informando al Tribunal la entrega de la notificación (FOLIO 61). Elemento de Convicción que se desarrollaron prácticas policiales para la ubicación y localización de JOSE LUIS MOLINA.
-Oficio al Comisionado Angel Antonio Zambrano Zerpa Director del Instituto Autónomo de la Policial de Estado Mérida y al Comisionado Agregado Nancy Balderrama Coordinado Policial del Centro N° 05 de Tovar, de fecha 15 de septiembre de 2023 para la respectiva notificación a JOSE LUIS MOLINA para la Audiencia de Imputación (FOLIO 62). Elemento de Convicción que demuestra las actuaciones del presente Tribunal para la respectiva notificación a JOSE LUIS MOLINA de la respectiva audiencia de imputación.
-Boleta de Notificación y Citación de fecha 15 de septiembre de 2023 a JOSE LUIS MOLINA. (FOLIO 63). Elemento de Convicción que demuestra las actuaciones del presente Tribunal para la respectiva notificación a JOSE LUIS MOLINA recibida por Ender Eusebio Molina cédula de identidad N° 14.936.865 donde indico que JOSE LUIS MOLINA esta en Mérida o Caracas.
Por ello, en fecha 24/01/2024 la representación fiscal presenta SOLICITUD DE AUDIENCIA PARA LA CELEBRACION DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, y de la misma se desprende que los ciudadanos arriba plenamente identificados, no acudieron a los varios llamados que diligentemente realizara el Tribunal, ya que es público y notorio que ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS y JOSÉ LUIS MOLINA no se encuentran en el País, demostrándose en los Registros Migratorios que se adjuntan a la presente solicitud, así como en las resultas de las boletas de citación emanadas por el correspondiente tribunal, por lo cual resulta imperante que el estado ejerza como último recurso legal la emisión de una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de AMBOS CIUDADANOS, Titulares de la Cédula de Identidad N° V.-25.154.723 y V-14.936.864, con la finalidad de someterlos al proceso penal que se sigue en su contra. Siendo que ya los ciudadanos JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ y YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA fueran ya imputados y Acusados por este Representante Fiscal.
En correspondencia a lo expuesto, se evidencia una falta de motivación por parte de la juez a quo, con todo el respeto, a criterio del recurrente la decisión apelada esta inmotivada, pues todo Juzgador al momento de decidir, debe argumentar y fundamentar la misma, tomando como base las siguientes premisas metodológicas:
La motivación debe ser - EXPRESA: el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión. II. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean utilizados sean tena oscuros y ambiguos que imposibiliten obtener lo que quiso decir el sentenciador. III.- La motivación debe ser completa, por lo que cualquier asunto particular para no incurrir en una falta de motivación pro la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación debe ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho debiendo valorar las circunstancias que lo llevaron a las conclusiones a que llego el tribunal sobre su estudio. IV.- La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y argumentos válidos, de acuerdo con la ley. V.- La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto, y para cumplir con esta obligación resulta necesario que la motivación se caracterice por: 1) La coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. 2). Derivada. El razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda DECISIÓN JUDICIAL DEFINITIVA O 1NTERLOCUTORIA debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado o alegado por las partes, siempre v cuando este ajustado el pedimento a derecho
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la Sentencia ha distinguido:
“Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos”.
La Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia por su parte ha dicho que el juez está en el deber de exponer clara y terminantemente cuales son los fundamentos de su decisión, pues solo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho. Como ustedes podrán observar ciudadano magistrados, de la simple lectura de la decisión apelada, se observa que la misma no fundamenta los razonamientos lógicos que llevó al tribunal para proceder a dictar tal decisión, pues no tomo en consideración los argumentos de la Fiscalía, sin decir el porqué de la decisión. Silencio que violó el derecho de la Fiscalía y de la Víctima, que causa un gravamen irreparable, aparte de que incurrió con ello el Tribunal a quo en un error de derecho, que da fundamento y valor a la presente apelación.
Nuestro sistema penal es acusatorio, por lo que está rodeado de máximas garantías para el justiciable y la víctima, previstas en la Constitución Nacional, Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de ellas el Derecho a la Defensa que no solo se materializa con que la víctima este asistida, sino que los elementos de convicción sean valorados y aprobados. Ser oído entre otros, sino que además es necesario, que la decisión exprese de manera clara y precisa los motivos de su decisión y no solo una mera transcripción de elementos obrantes en actas, sin ningún análisis o fundamento pues ello violenta el derecho al debido proceso de la víctima, y a la tutela judicial efectiva, tal como lo han expresado distintas decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (art. 26 Constitucional).
La decisión apelada, no está basada en la lógica, la ciencia o las máximas de experiencias para llegar a tal determinación juridicial sin referir los motivos que estimo para considerar su decisión, lo cual constituye de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia una falta de motivación que hace NULA la misma. Por cuanto el Tribunal a quo, debido analizar las circunstancias que lo llevaron a tomar tal decisión analizando los pedimentos del ministerio Público.
Existe doctrina reiterada, publica y pacífica, en cuanto a que las decisiones judiciales, bien serán interlocutorias o definitivas como también existen múltiples decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia y de distintas cortes de apelaciones, incluyendo las que ustedes representa, acerca de que la Resolución a dictarse debe estar suficientemente fundada y motivada, no hacerlo violenta la tutela jurídica efectiva, el debido proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente en torno a la motivación de la Sentencia, expreso mediante Decisión N° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:
“...(Omissis) ... para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dicha raines deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables... (Omisssis)...”
El Magistrado de la Sala de Casación Penal, Maikel José Moreno Pérez en sentencia de fecha 16 de marzo del 2015 señalo:
La insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. Por esta razón, todo juez al dictar una resolución judicial, deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, aplicando y explanando pormenorizadamente el porqué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera, no solamente a las partes de litigio sino a la sociedad en general del porque tomó esa decisión, y porque se acuerda o se niega un pedimento. En consecuencia, ante las violaciones incoadas la solución única existente para salvaguardar los derechos de la víctima FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, es anular la decisión apelada, pues lo aquí planteado violenta la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y el derecho a la justicia de la víctima; y asi solicitamos sean declarados por esa Conte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 constitucional, en concordancia con los artículos 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones que él (sic) , presente recurso de apelación sea admitido con todos los pronunciamientos de ley, fundamentando el mismo en los artículos 49 Constitucional 439, 440 y 441 del C.O.P.P. por no ser contrario a derecho
Justicia que esperamos en Mérida a los nueve (09) días del mes de septiembre del año 2024.. (Omissis…)”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2024-000230
Se observa que en fecha diez de septiembre del año dos mil veinticuatro (10/09/2024), las abogadas Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Maira Alejandra Jiménez Osuna, ambas en su condición de defensoras del ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, mediante el cual exponen:
“…(Omissis). Quien suscribe Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Maira Alejandra Jiménez Osuna, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.965.027 y N° V- 14.933.382, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 243.353 y 130.237, en ese mismo orden, actuando como abogada privada del ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.220.147, domiciliado en el estado Bolivariano Mérida en su condición de imputado, nos dirigimos a usted muy respetuosamente a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, de conformidad con artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesta por el abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, en su carácter de representante legal del ciudadano Francisco Javier Contreras Márquez, en su condición de víctima, a la decisión emitida en fecha 15-08-2024 y con auto fundado de fecha 26-08-2024, en donde el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 02 Municipal “...DECLARA CON LUGAR, la excepción planteada por la defensa privada específicamente la prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de tal se declara el SOBRESIEMIENTO MATERIAL de la presente causa penal para el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cédula de identidad V- 12.220.147 y SOBRESIEMIENTO FORMAL para el ciudadano JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V.- 5.446.684, todo ello con fundamento en el artículo 34 numeral 4to, en concordancia con el articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal", la cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al Recurso de Apelación, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicito que se declare la admisibilidad del mismo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 15-08-2024, se llevó a cabo audiencia preliminar en contra de mi representado Yhoel Isnardo Guillen Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.220.147, por la presunta comisión del delito de Estafa, el cual en fue publicado en auto fundado en fecha 26-08-2024, en donde el juez a quo acordó lo siguiente:
“...PUNTO PREVIO: se DECLARA improcedente la solicitud que realiza el Ministerio Publico en fecha 15 de agosto de 2024, en relación de ratificar la solicitud de orden de aprehensión, toda vez que ya el Tribunal emitió pronunciamiento aL respeto, y en atención al principio de prohibición de reforma (artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual está vedado en revocar o modificar sus propias decisión.
PRIMRO (sic): Se DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la defensa privada específicamente la prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal I del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal declaración SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal para los ciudadanos JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.684 y YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.220.147, todo ello conforme con el articulo 34 numeral 4to, en concordancia con el articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Esta juzgadora deja constancia que en acta de audiencia se dejó constancia que por error involuntario de transcripción que a su vez respecto al ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.220.147, se decretaba el sobreseimiento formal de la presente causa, sin embargo lo correcto a este ciudadano es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO MATERIAL con fundamento en lo establecido en los artículos 313.3, 303 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: cesan la medidas cautelares impuestas para los ciudadanos YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cédula de identidad N° V.-12.220.147, JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.684.
TERCERO: el Tribunal acuerda la división de la continencia en relación a los ciudadanos ORLANDO JOSE VENEGAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.154.723, Y JOSE LUIS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.936.864, Agregando la mis el auto negando la ORDEN DE APREHENSION de ellos mismos, y demás actuaciones correspondientes que debe llevar dicha división...”.
CAPITULO III
DEL DERECHO
El abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, en su carácter de representante legal del ciudadano Francisco Javier Contreras Márquez interpone el Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 439 numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (…) 1. Las que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. La que resuelvan una excepción. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…).”
El recurrente manifiesta que “...la decisión de fecha 26 de agosto de 2024, se motiva la decisión que declaro “DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL”, está en presencia de una decisión que inobservó normas del código adjetivo penal y de la Constitución…” a favor del ciudadano Yohel Isnardo Guillen Lara.
Ciudadana Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta representación considera que el juez la a quo inicialmente no incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, no hay inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, no hay infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...
Como se puede evidenciar, el juez de la recurrida en su motivación hace referencia que "... en base de que no habrá pronóstico de condena, que no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal; implica que no existe elementos de convicción claros que vinculen al ciudadano JHOEL ISNARDO GUILLEN LARA...”.
La juez en su capítulo “...VI FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA A LOS FINES DE DECLARARSE EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL Y FORMAL...”, se puede evidenciar a todas luces, la existencia de motivación de la resolución judicial, pues realizó un juicio axiológico de los elementos de convicción , el cual de los mismo no acreditan que este configurado el delito de Estafa Agravada en Grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Francisco Javier Contreras Márquez, lo que permitió satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación de decretar un Sobreseimiento Material, el cual no vulnero lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, no causando con esto un estado de indefensión absoluto a la víctima.
Si bien es cierto el titular de la acción penal en su acusación le atribuye el delito de Estafa Agravada en Grado de Autoría, no existiendo suficientes elementos de convicción que demuestre que nuestro representado Yhoel Isnardo Guillen Lara , se encuentre vinculado, donde existió por parte de mi asistido la acción de generar con artificios capaz de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, por cure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, solo el titular de la acción penal presento como prueba de los 26 elementos fue la Cadena Titulativa N° 6UB-045 de fecha de fecha 22-03-2025, que en realidad no aporta elemento de convicción alguno porque si bien es cierto nuestro representado era una de los propietarios del vehículo, por cuanto la misma Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 29-01-2021 le hace entrega del vehículo automotor, así mismo fue decretado un Sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 12-07- 2022, emitido por el Tribunal de Control N° 04 Municipal del Circuito Penal del estado Bolivariano asunto N° LP01-Y-2021-000259, siendo declarado firme la decisión, remitiendo las actuaciones a su guarda y custodia.
En virtud a la excepción declarada con lugar correspondiente a el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulada en el Ordinal 4° Literales e) Incumplimientos de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción e i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.
Todo a razón, que en decisión de la Sala Constitucional Exp. 02-1029, Sentencia N° 58 de fecha 14-02-2013 Magistrado Ponente, Juan José Mendoza Joven, señala “La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos estén i adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual, las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.”
Si bien es cierto acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, existe un obstáculo para la prosecución del proceso de la contenida en el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, debo acotar ciudadanos jueces , que el Ministerio Publico violenta lo establecido en el numeral 2do del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso debe especificarse de manera clara, precisa y circunstanciada la conducta presuntamente desplegada por nuestro asistido, en este caso la presente acusación es un copie pegue de la denuncia, y que ha de tener en cuenta que de la relación a la que se contrae el dispositivo y que narra unos hechos que no coinciden con las experticias mandadas a prácticas, y los elementos traídos es indicar que no basta una relación indiferenciada de los sucesos, lo que permitirá verificar y de establecer la existencia del presunto delito de Estafa Agravada en Grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Francisco Javier Contreras Márquez. Por lo que debemos acotar que el representante fiscal debe ser acucioso y fundamentar de manera clara y circunstanciada los hechos, por lo que de no ser así violenta las garantías y derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva artículos 26, 49 y 257 constitucionales y 308 numeral 2do de la norma adjetiva penal, por cuanto no cumplió con los requisitos de formales para intentar la acusación es por ello que la ciudadana juez a quo “. . .DECRETO EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL” con fundamento en lo establecido en los artículos 313.3, 303 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia, hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, solo será digna la sentencia favorable que se obtenga en iguales condiciones a las que posee el adversario, por cuanto el órgano jurisdiccional motivo adecuadamente su decisión, por cuanto así mismo trajo a colación la sentencia N° 13.03 de la Sala de Constitucional, de fecha 20-06-2005, la cual nos habla de la distinción del control formal y material de la respectiva acusación, lo cual es evidente que no cumplió.
Igualmente en cuanto a la denuncia conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”, en cuanto que el recurrente manifiesta que el “...Ministerio Publico solicito al tribunal orden de aprehensión en contra de José Luis Molina y Orlando Javier Venegas Contreras, a lo que el tribunal y la juez aquo negó dicha solicitud de orden de captura...”.
En base a tal denuncia delatada efectivamente la juez a quo emitió pronunciamiento al respeto, “...en atención al principio de prohibición de reforma (artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual está vedado en revocar o modificar sus propias decisión...”, el deber del representante del Ministerio Público fue ejercer sus respetivo recurso de apelación de la decisión proferida que fue con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.
Al respecto, resulta preciso traer a colación lo contenido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación...", lo cual implica que la ciudadana juez a quo no podía revocar su propia decisión, emitida anteriormente el cual consistió en declarar sin lugar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Octava Abg. Luis Alberto Díaz, en contra de los ciudadanos Orlando Javier Venega y José Luis Molina, pronunciamiento que hizo la juez en la respectiva audiencia por cuanto el titular de la acción penal volvió a ratificar la solitud, ya teniendo conocimiento de la negativa, el cual el deber fue ejercer el respectivo recurso de apelación de autos.
Por tales razones, se solicita que las presentes denuncias sean declaradas SIN LUGAR de la decisión impugnada en virtud que cumplió con una debida motivación al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en virtud de ello, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva de rango constitucional, y lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO IV
PRUEBAS
Promovemos por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP01-S-2021-000171, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra del investigado Yhoel Isnardo Guillen Lara, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de autos, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO V
PETITUM
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de representantes legales de la víctima por extensión , en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de dar formal contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, en su carácter de representante legal del ciudadano Francisco Javier Contreras Márquez, en su condición de víctima, a la decisión emitida en fecha 15-08-2024 y con auto fundado de fecha 26-08-2024, en donde el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 02 Municipal . DECLARA CON LUGAR, la excepción planteada por la defensa privada específicamente la prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de tal se declara el SOBRESIEMIENTO MATERIAL de la presente causa penal para el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cédula de identidad V- 12.220.147 y SOBRESIEMIENTO FORMAL para el ciudadano JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V.- 5.446.684, todo ello con fundamento en el artículo 34 numeral 4to, en concordancia con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal”, del asunto penal N° LP01-S-2023-000171, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que el recurso sea declarado sin lugar en la causa que se le sigue a nuestro representado Yhoel Isnardo Guillen Lara, por la presunta comisión del delito Estafa Agravada en Grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Francisco Javier Contreras Márquez.
En Mérida a hoy fecha de su presentación. (Omissis)…”
En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil veinticuatro (23/09/2024), el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, presentó escrito mediante el cual se adhiere al recurso de apelación interpuesto.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000236 (ACUMULADO)
En fecha trece de septiembre del año dos mil veinticuatro (13/09/2024), fue interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito recursivo el cual corre agregado a los folios del 60 al 70 escrito presente cuadernillo acumulado de apelación, en el cual expuso:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. LUIS ALBERTO DIAZ CONTRERAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 156, 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de INTERPONER ESCRITO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en contra de la decisión emitida por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 02 Municipal, en fecha 26 de Agosto de 2024, en virtud de haber sido notificado el día viernes 30 de Agosto de 2024, según boleta de notificación N° CJPM-J-BOL-2024-0011301, de fecha 28 de Mayo de 2024, a través de la cual fundamenta el Sobreseimiento Formal decretado por la ciudadana Juez a favor de los Imputados JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ y YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, en la presente causa penal que se sigue en su contra, Expediente Fiscal N° MP-244162-2022, incurriendo la ciudadana Juez en el Vicio de: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por los motivos que expondré a continuación:
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón de ser el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por ende el titular de la acción penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Señalan los artículos 156 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez notificadas las partes, el notificado tiene diez (10) días hábiles para interponer el ¡curso de Apelación de Sentencia, en razón de lo cual este despacho Fiscal se encuentra dentro del lapso de Ley a tales fines.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, observa esta Representación Fiscal que así mismo señala que el fallo no fue motivado incumpliendo lo dispuesto en el articulo 157 del digo Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION LEGAL.
Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, en armonía con el 443, 444 ordinales segundo y quinto, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
De la Apelación de la Sentencia Definitiva
Admisibilidad
Artículo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o lloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral)
5. Violación de la lev por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.
Artículo 446. Contestación del Recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas.
El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida.
CONSIDERACIONES FISCALES
Honorables Magistrados, en fecha 15 de Abril de 2019, cuando los ciudadanos ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS y JOSÉ LUIS MOLINA, ya identificados, ofrecieron al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, un vehículo automotor tipo camión con las siguientes características: PLACA: A28CK74, SERIAL N.I.V: 8YTWF3H60CGA17005, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL DE MOTOR: CA17005, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 / F-350, COLOR: BLANCO, AÑO MODELO: 2012, CLASE: CAMION, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, N° PUESTOS 3 TARA 3179, CAPACIDAD DE CARGA: 2854; vehículo que para ese momento supuestamente estaba en calidad de garantía en el estacionamiento propiedad del ciudadano JESÚS ARELLANO, por una suma de dinero que los vendedores adeudaban a este ciudadano.
En fecha 8 de Mayo de 2019 el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ concreta la compraventa del vehículo descrito con los ciudadanos ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS y JOSÉ LUIS MOLINA y se trasladaron todos al estacionamiento propiedad del ciudadano JESÚS ARELLANO, donde efectivamente se encontraba el vehículo, ubicado en el sector El Llano, pasos debajo de la Estación de Servicio El Llano y del Banco de Venezuela, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, previo a esta fecha, en tres oportunidades el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ visitó dicho lugar con los vendedores antes señalados con el objeto de observar el vehículo a comprar; ocasiones en las que el ciudadano JESUS ARELLANO siempre los atendía y les manifestaba que entregaría el vehículo una vez le pagaran el dinero del préstamo; pero siempre ocultando la verdadera situación del vehículo antes identificado, es decir, que JESÚS ARELLANO tenía un traspaso por Notaría Pública de fecha 11 de Abril de 2019, mediante el cual ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS le había vendido el vehículo a su persona. Pero, contrariamente a esa realidad, el ciudadano ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS, cada vez que conversaba con el comprador FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, le mostraba un certificado de registro de vehículo a su propio nombre, de fecha 24 de marzo de 2019, Certificado de Registro N° 8YTWF3H60CGA17005-3-1, razón por la cual FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ el día de materializar la compra-venta realizó un documento de venta privado de fecha 8 de Mayo de 2019, donde se evidencia que el Ciudadano ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS le vendió el vehículo tipo camión y recibió como parte de pago la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000 Bs.), debido a que la compra venta fue exactamente representado por SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (6.500 USD) más un vehículo AVEO, 2012, Marca CHEVROLET, PLACA AG45 9WA, COLOR: PLATA, pago realizado a entera satisfacción de ambas partes.
Por consiguiente, ese día que se efectuó la compraventa con el indicado documento privado, vale decir, el 8 de Mayo de 2019, los dos vendedores se dirigieron con su comprador al Estacionamiento del ciudadano JESÚS ARELLANO, acompañados además por las ciudadanas YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA Y BERTHA ELISA MÉNDEZ. En ese acto, el ciudadano ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS le hace entrega a JESÚS ARELLANO del dinero adeudado por el cual estaba en garantía el camión, dinero que acababa de recibir el vendedor ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS de manos del comprador FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ por la venta del mismo camión; razón por la cual el ciudadano JESÚS ARELLANO, le entregó las llaves del camión al comprador FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ y se reservó los papeles del vehículo, siendo ese preciso momento cuando FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, al ver los documentos que JESÚS ARELLANO tenía en su poder, se da cuenta que el camión no está a nombre de su vendedor ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS, sino que se encontraba a nombre del ciudadano JESÚS ARELLANO; es decir, que el camión tenía dos títulos de propiedad, el que le había mostrado el vendedor ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS y el que ahora le mostraba el prestamista JESÚS ARELLANO. Es por ello, que JESÚS ARELLANO, le manifestó en el acto a FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ que él iba a encargarse de firmarle la venta del camión porque estaba a su nombre, pero que no lo hacía de inmediato porque ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS y JOSÉ LUIS MOLINA todavía quedaban adeudándole “un poquito” de dinero, por concepto de intereses del préstamo. Es de acotar, que la víctima en los días sucesivos a la negociación, le expresó al ciudadano JESÚS ARELLANO que tenía intenciones de vender el camión por cuanto tenía un interesado y él le señaló que no tenía problemas en firmarle a quien la víctima en el presente caso le indicara, y fue así que en fecha 02 de septiembre de 2019 el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, concreta la venta del vehículo a un comerciante en Pregonero, Estado Táchira, de nombre EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ, mediante el cual luego de presentarse el problema y retención del camión, dejan constancia que FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ le devolvió el precio total de la venta, que fue por la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.000 USD).
Ahora bien, es así como ocurren una serie de eventos sucesivos o actos preparatorios que configuran el ITER CRIMINIS del delito de ESTAFA, ejecutados en la Notaría Pública del municipio Tovar, pues JESÚS ARELLANO en fecha 13 de septiembre de 2019, anula el documento de compra del vehículo que había hecho ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS el 11 de abril de 2019; quedando en consecuencia como propietario nuevamente ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS. Posteriormente, ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS en fecha 18 de septiembre de 2019, hizo un traspaso del camión al ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, teniendo ambos pleno conocimiento que el camión ya había sido vendido por el ciudadano ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS a FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ. En fecha 19 de octubre de 2019, el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, denunció ante las oficinas del C.I.C.P.C. la apropiación indebida del vehículo por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, siendo investigado por tal delito y solicitado el respectivo vehículo, lo cual trajo como consecuencia que en fecha fecha 07 de marzo de 2021, en horas de la tarde, el ciudadano EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ como nuevo propietario del vehículo, se comunica de urgencia con su vendedor FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, informándole que en el Puesto de Control Policial de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en Portuguesa, fue retenido al camión solicitado, por lo que se traslada a Tovar para buscar la solución, y es así como en virtud de los hechos antes narrados, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, devolvió los DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (12.000 USD) de la venta del camión al Sr. EDGAR SÁNCHEZ y por ello, el 10 de marzo de 2021, firma un documento privado donde queda constancia que devolvió la cantidad acordada.
En referencia a lo expuesto, en estos actos ocurridos en el mes de septiembre de 2019, antes expresados se consideran elementos de convicción claros para la afectación del patrimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, porque por el hecho, de realizar estos actos se le fue arrebatada la propiedad del vehículo que él de manera legal adquirió en el mes de mayo de 2019, siendo esto una acción única con pluralidad de actos ejecutivos; de provecho patrimonial, recayendo cada uno de estos actos en las personas antes señaladas, donde existió un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto; lo que claramente no significa que se trate de acciones independientes sino de una complementariedad de eventos que llevaron a la expropiación del vehículo al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ.
Ante el conocimiento de los hechos narrados, esta representación Fiscal dictó la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación Penal, quedando signada bajo el N° MP-244262-2021, por el cual se ordenó la práctica de todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho, así como las experticias correspondientes y la recepción de entrevistas a testigos, para así lograr el esclarecimiento de los hechos y presentar en este acto y en tiempo útil el acto conclusivo que hoy se presenta, es por esta razón que perfectamente encuadran los hechos en el derecho, quedando el tipo penal de la siguiente forma: JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍEZ y YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, plenamente identificados, en la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ.
Es así las cosas como quedó en evidencia que los ciudadanos JESÚS EM ARELLANO RAMÍEZ y YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, plenamente identificados, ejercieron la conducta típica, antijurídica y culpable que refiere doctrina para poder atribuirle la presunta comisión del delito descrito, es así come demuestra con los suficientes elementos de convicción presentados por Representante Fiscal, considerando que lo ajustado a derecho y en aras de impartir justicia, era presentar FORMAL ESCRITO ACUSATORIO para demostrar la culpabilidad de los autores del hecho.
MOTIVACION DE LA APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA:
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE
LA SENTENCIA:
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, este Recurrente desea señalar que en la Sentencia de Sobreseimiento Formal dictada por la ciudadana Juez en Funciones de Control 02 Municipal a favor de los Imputados JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ y YHOEL ISNARDOGUILLEN LARA, se Incurrió de manera evidente en el Vicio de Falta. Contradicción o lloqicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta representación Fiscal con todo respeto considera que la Sentencia adolece de razonamiento jurídico, motivado a que no se comprende que método aplico la ciudadana Juez para dictar su fallo.
La Doctrina de manera reiterada ha establecido que para que una Sentencia emitida por un Tribunal de Instancia se considere Motivada, requiere como elemento fundamental que el Juez bajo los principios de Búsqueda de la Verdad, Sana Critica, Máximas de Experiencia, Inmediación y Contradicción establezca de manera clara e inequívoca cuál es la razón jurídica en la que se fundamento tal decisión, la descripción detallada de cada prueba, su análisis y la relación de cada una de ellas con los elementos de la causa y su Valoración de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da o no por probado y tales circunstancias o la existencia de un pronóstico de condena, entonces el Tribunal habrá incurrido como en efecto lo hizo en la Inmotivacion, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de la que nos habla el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Sentencia que decreta el Sobreseimiento Formal de la causa a favor de los Imputados JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ y YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA se incurrió en el Vicio de falta de Motivación establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que según se evidencia del texto integro de la Sentencia, la ciudadana Juez en Funciones de Control extralimitándose en sus atribuciones en esta etapa Procesal entró a valorar las Pruebas de manera individual ¿sin adminicularlas ni concatenarlas entre sí, sin realizar un análisis profundo de los medios probatorios, a fin de explicar las razones por las que se dictó una Sentencia de Sobreseimiento Formal, a favor de los imputados y en contra de mi representado la Víctima de Autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ruego a los Honorables Magistrados que presten especial atención al hecho de que en la Fundamentación de la Sentencia de Sobreseimiento Formal, queda evidenciado el VICIO DE INMOTIVACION, motivado a que el Tribunal en Funciones de Control 02 no realizó ninguna concatenación entre los medios de prueba presentados en el Escrito Acusatorio, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser valorados, adminiculados y concatenados entre sí para dictar la decisión los Medios de Prueba, cosa que no hizo la ciudadana Juez, limitándose simplemente a transcribir una por una y a señalar de manera muy general y sin fundamento jurídico, ni lógico el por qué no le merecían fe al Tribunal.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara y precisa en su Artículo 157. Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece la obligatoriedad de que los Jueces deben someterse a las disposiciones legales para I realizar una Sentencia Motivada, Lógica y sin contradicción alguna, asegurando el I examen de todos los puntos debatidos en el proceso y realizando una correcta valoración de las Pruebas, así mismo ha sido criterio reiterado de esta Honorable Corte de Apelaciones que se Anule el fallo cuando el Juez incurre en el Vicio de Inmotivacion, garantizando con estas decisiones el cumplimiento de las formalidades necesarias para I dictar una Sentencia.
Con todo respeto cito para que sean vistas las siguientes decisiones:
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia núm. 422, del 15 de Noviembre de 2005, ponente Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON.
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia núm. 422, del 10 de agosto de 2009, ponente Magistrada NINOSKA QUEIPO.
Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia I fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, [e] s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el publico, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos (vid Sentencia del24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
La Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [I]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que leí acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder I determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de I principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva...”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 460, de fecha 19-07-2005, señala lo siguiente:
“(…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico ' Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3o y 4o, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.
Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (...)”.
Respecto a la motivación de la sentencia, lo expuesto por la Sala de Casación Penal, en Sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012:
“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al 8ema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante Decisión N.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables...”
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia N° 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“...la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita...”, “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventual mente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Quien aquí recurre, con todo respeto considera que en la Sentencia de Sobreseimiento Formal dictada por el Tribunal en Funciones de Control 02 Municipal, no se discriminaron los Medios de Prueba ni se cotejaron unos con otros, y se cometió el error en esta etapa incipiente del Proceso de dictar un fallo que promueve y alienta la impunidad y es violatorio de los derechos de la Victima de Autos ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, quien se siente vulnerado en sus derechos y resulta doblemente lesionado, al haber sido estafado por los imputados y con esta decisión dejada sin garantía alguna por el Estado Venezolano quien es garante del Debido Proceso y no le permitió ni siquiera ir a un contradictorio para que el Ministerio Publico pueda defender sus derechos, sin dar pumplimiento a un requisito indispensable de la Sentencia como lo es la Motivación, para que surta efecto jurídico el dictamen y de manera primordial para darle Validez y legalidad a la decisión.
Llama poderosamente la atención del Ministerio Publico que la ciudadana Juez en Funciones de Control 02 Municipal, de manera temeraria afirme en su fundamentación que le resulta imposible para ella valorar como elemento de convicción el dicho de los imputados, no comprende que fundamento legal le precede a tan ambigua afirmación, somos operadores de Justicia, no podemos desconocer las normas básicas del derecho, toda declaración de las partes del proceso obtenida de manera ilicita, sin apremio ni ¡oacción alguna constituye prueba y por lo tanto puede ser valorada, entiende esta Representación Fiscal que la declaración del imputado debe ser tomada como un medio le defensa, pero en esta etapa intermedia del proceso, las entrevistas de los imputados dan luces al Ministerio Público y al Tribunal de Control en la búsqueda de la verdad que es el fin último del Proceso. De igual manera menciona en cuanto al imputado YHOEL SNARDO GUILLEN LARA que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, Causa LP01-Y-2021-259 llevada por el Tribunal Cuarto de Control Municipal de este Circuito Judicial, sin percatarse que de manera maliciosa la Defensa Técnica Señala en su escrito de Excepciones que es un Sobreseimiento dictado sin aclarar que el imputado de marras fungía como víctima y no como Imputado, motivo por el cual nada ¡ene que ver con los hechos que nos ocupan, resulta frustrante para esta Representación riscal y sobre todo para la víctima después de tanto tiempo esperando Justicia, asistir a una Audiencia en la que se le vulneraron sus derechos siendo él afectado y se premió son un Sobreseimiento formal a los Imputados, revictimizando y dejando al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, sin esperanzas en la resolución de su caso.
Es por ello ciudadanos Magistrados que con todo respeto en este caso, resulta imperioso Apelar a tenor del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Tribunal en Funciones de Control 02 como parte de su Motivación, debió explicar de manera clara, precisa y circunstanciada por que dictó el Sobreseimiento, cómo apreció cada Prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, concatenando una con otra definiendo su mérito conforme a las Realas de la Sana Crítica, según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, motivar si el Tribunal no motiva adecuadamente su Valoración de la Prueba, se puede impugnar la Sentencia por el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existen los Vicios señalados, éstos pueden probarse por vía del Escrito Acusatorio, el Acta de la Audiencia Preliminar y la Fundamentación de la decisión recurrida, motivo por el cual debe Admitirse y declararse con lugar el Presente Recurso de Apelación de Sentencia • Definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, solicito como en efecto lo I hago a esta honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: DECLARE LA ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de Sentencia.
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por esta representación Fiscal y se Anule la decisión recurrida, por no estar debidamente ajustada a derecho, y por consiguiente, se ordene la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control Municipal distinto, al que dicto la recurrida decisión a favor de los imputados JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ y YHORL ISNARDOGUILLEN (sic) Lara.
Justicia, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (13) pías del mes de septiembre del año dos mil. (Omissis…)”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2024-000236 (ACUMULADO)
En fecha dos de octubre del año dos mil veinticuatro (02/10/2024) (exclusive), quedó debidamente emplazada la última de las partes (abogado Carlos Peña Peñaloza, en su condición de apoderado judicial de la víctima), siendo consignado escrito de contestación en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veinticuatro (25/09/2024), por parte de las abogadas Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Maira Alejandra Jiménez Osuna, ambas en su condición de defensoras del ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, mediante el cual exponen lo siguiente:
“…(Omissis) Quien suscribe Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Maira Alejandra Jiménez Osuna, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.965.027 y N° V- 14.933.382, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 243.353 y 130.237,en ese mismo orden, actuando como abogada privada del ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.220.147, domiciliado en el estado Bolivariano Mérida en su condición de imputado, nos dirigimos a usted muy respetuosamente a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, de conformidad con artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a la decisión emitida en fecha 15-08-2024 y con auto fundado de fecha 26-08-2024, en donde el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 02 Municipal “...DECLARA CON LUGAR, la excepción planteada por la defensa privada específicamente la prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de tal se declara el SOBRESIEMIENTO MATERIAL de la presente causa penal para el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cédula de identidad V- 12.220.147 y SOBRESIEMIENTO FORMAL para el ciudadano JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V - 5.446.684, todo ello con fundamento en el artículo 34 numeral 4to, en concordancia con el artículo 300 * numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal”, la cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al Recurso de Apelación, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicito que se declare la admisibilidad del mismo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 15-08-2024, se llevó a cabo audiencia preliminar en contra de mi representado Yhoel Isnardo Guillen Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.220.147, por la presunta comisión del delito de Estafa, el cual en fue publicado en auto fundado en fecha 26-08-2024, en donde el juez a quo acordó lo siguiente:
“...PUNTO PREVIO: se DECLARA improcedente la solicitud que realiza el Ministerio Publico en fecha 15 de agosto de 2024, en relación de ratificar la solicitud de orden de aprehensión, toda vez que ya el Tribunal emitió pronunciamiento al respeto, y en atención al principio de prohibición de reforma (artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual está vedado en revocar o modificar sus propias decisión.
PRIMRO (sic): Se DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la defensa privada específicamente la prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal I del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal declaración SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal para los ciudadanos JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.684 y YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.220.147, todo ello conforme con el articulo 34 numeral 4to, en concordancia con el articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Esta juzgadora deja constancia que en acta de audiencia se dejó constancia que por error involuntario de transcripción que a su vez respecto al ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.220.147, se decretaba el sobreseimiento formal de la presente causa, sin embargo lo correcto a este ciudadano es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO MATERIAL con fundamento en lo establecido en los artículos 313.3, 303 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: cesan la medidas cautelares impuestas para los ciudadanos YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cédula de identidad N° V.-12.220.147, JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.684.
TERCERO: el Tribunal acuerda la división de la continencia en relación a los ciudadanos ORLANDO JOSE VENEGAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.154.723, Y JOSE LUIS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.936.864, Agregando la mis el auto negando la ORDEN DE APREHENSION de ellos mismos, y demás actuaciones correspondientes que debe llevar dicha división...”.
CAPITULO III
DEL DERECHO
El abogado Luis Alberto Díaz, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público interpone el Recurso de Apelación con fundamento en el Sobreseimiento Formal decretado a favor de los imputados JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ y YOHEL ISNARDO GUILLEN LARA denunciando el vicio de “...Falta de Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia...”.
El recurrente en su escrito recursivo hace varios capítulos entre los que tenemos:
“...CONSIDERACIONES FISCALES...”; el cual hizo una transcripción de los hechos plasmados en su escrito acusatorio.
“...FUNDAMNETO DE HECHOS Y DE DERECHO...”: el cual manifiesta el vicio de inmotivación, trayendo a colación seis (06) jurisprudencias que hablan de cómo se debe motivar una sentencia, mas no dice porque de la existencia de “...Falta de Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia...”.
El mismo manifiesta "... no se discriminaron los medios de prueba, ni se cotejaron unos con otros, y se cometió el error en esta etapa incipiente del Proceso de dictar un fallo que promueve y alimenta la impunidad y es violatorio de los derechos de la victima de Autos…quien se siente vulnerado en sus derechos y resulta doblemente lesionado al haber sido estafado por los imputados…y no se le permite ir ni tan siquiera a un contradictorio para que el Ministerio Público pueda defender sus derechos sin da cumplimiento a un requisito indispensable de la Sentencia como es la Motivación…”
Ciudadana Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta representación considera que el juez la a quo inicialmente no incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, no hay inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, no hay infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...
Como se puede evidenciar, el juez de la recurrida en su motivación hace referencia que "... en base de que no habrá pronóstico de condena, que no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal; implica que no existe elementos de convicción claros que vinculen al ciudadano JHOEL ISNARDO GUILLEN LARA...”.
La juez en su capítulo “...VI FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA A LOS FINES DE DECLARARSE EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL Y FORMAL...”, se puede evidenciar a todas luces, la existencia de motivación de la resolución judicial, pues realizó un juicio axiológico de los elementos de convicción , el cual de los mismo no acreditan que este configurado el delito de Estafa Agravada en Grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Francisco Javier Contreras Márquez, lo que permitió satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación de decretar un Sobreseimiento Material, el cual no vulnero lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, no causando con esto un estado de indefensión absoluto a la víctima.
Si bien es cierto el titular de la acción penal en su acusación le atribuye el delito de Estafa Agravada en Grado de Autoría, no existiendo suficientes elementos de convicción que demuestre que nuestro representado Yhoel Isnardo Guillen Lara , se encuentre vinculado, donde existió por parte de mi asistido la acción de generar con artificios capaz de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, por cure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, solo el titular de la acción penal presento como prueba de los 26 elementos fue la Cadena Titulativa N° 6UB-045 de fecha de fecha 22-03-2025, que en realidad no aporta elemento de convicción alguno porque si bien es cierto nuestro representado era una de los propietarios del vehículo, por cuanto la misma Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 29-01-2021 le hace entrega del vehículo automotor, así mismo fue decretado un Sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 12-07- 2022, emitido por el Tribunal de Control N° 04 Municipal del Circuito Penal del estado Bolivariano asunto N° LP01-Y-2021-000259, siendo declarado firme la decisión, remitiendo las actuaciones a su guarda y custodia.
En virtud a la excepción declarada con lugar correspondiente a el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulada en el Ordinal 4° Literales e) Incumplimientos de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción e i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.
Todo a razón, que en decisión de la Sala Constitucional Exp. 02-1029, Sentencia N° 58 de fecha 14-02-2013 Magistrado Ponente, Juan José Mendoza Joven, señala “La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos estén i adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual, las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.”
Si bien es cierto acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, existe un obstáculo para la prosecución del proceso de la contenida en el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, debo acotar ciudadanos jueces , que el Ministerio Publico violenta lo establecido en el numeral 2do del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso debe especificarse de manera clara, precisa y circunstanciada la conducta presuntamente desplegada por nuestro asistido, en este caso la presente acusación es un copie pegue de la denuncia, y que ha de tener en cuenta que de la relación a la que se contrae el dispositivo y que narra unos hechos que no coinciden con las experticias mandadas a prácticas, y los elementos traídos es indicar que no basta una relación indiferenciada de los sucesos, lo que permitirá verificar y de establecer la existencia del presunto delito de Estafa Agravada en Grado de Autoría previsto y ! sancionado en el artículo 462 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Francisco Javier Contreras Márquez. Por lo que debemos acotar que el representante fiscal debe ser acucioso y fundamentar de manera clara y circunstanciada los hechos, por lo que de no ser así violenta las garantías y derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva artículos 26, 49 y 257 constitucionales y 308 numeral 2do de la norma adjetiva penal, por cuanto no cumplió con los requisitos de formales para intentar la acusación es por ello que la ciudadana juez a quo “. . .DECRETO EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL” con fundamento en lo establecido en los artículos 313.3, 303 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia, hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, solo será digna la sentencia favorable que se obtenga en iguales condiciones a las que posee el adversario, por cuanto el órgano jurisdiccional motivo adecuadamente su decisión, por cuanto así mismo trajo a colación la sentencia N° 1303 de la Sala de Constitucional, de fecha 20-06-2005, la cual nos habla de la distinción del control formal y material de la respectiva acusación, lo cual es evidente que no cumplió el titular de acción penal con lo referido.
Igualmente alega “.. .en cuanto al imputado YHOELISNARDO GUILLEN LARA que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho...sin percatarse que de manera maliciosa la defensa técnica señala en su escrito de excepciones que es un Sobreseimiento dictado sin aclarar que el imputado de amarras fungía como victima y no como imputado, motivo por la cual nada tiene que ver con los hechos que nos ocupan, resulta frustrante para esta Representación Fiscal y sobre todo para la victima después de tanto tiempo esperando justicia, asistir a una Audiencia en la que se le vulneraron sus derechos siendo el afectado y se premio con un Sobreseimiento Formal a los imputados, revictimizado y dejando al ciudadano Francisco Javier Contreras Márquez, sin esperanzas en la resolución de su caso...”.
En base a lo que delata el ciudadano abogado Luis Alberto Díaz, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es de informar a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ningún momento se ha actuado de maliciosamente, es menester y el deber del mismo en etapa investigativa y como titular de la acción penal de dirigir la investigación, realizar lo pertinente y necesario para velar por los derechos de la presunta victima tal como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que en realidad nunca lo hizo, porque si bien es cierto fue la Fiscalía Octava quien investigo los hechos y en fecha 29-01-2021 le hace entrega del vehículo automotor a nuestro representado Yhoel Isnardo Guillen Lara, así mismo fue decretado un Sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 12-07-2022, emitido por el Tribunal de Control N° 04 Municipal del Circuito Penal del estado Bolivariano asunto N° LP01-Y-2021-000259, siendo declarado firme la decisión, remitiendo las actuaciones a su guarda y custodia, se pregunta esta defensa.el Fiscal Octavo entonces era desconocedor de los hechos denunciados sobre el mismo vehículo automotor v donde estaba como denunciado uno de los imputados de esta causa el ciudadano José Luis Molina?.
Como el ciudadano Fiscal va a decir que “...se premio con un Sobreseimiento Formal a los imputados...”, cuando la ciudadana juez aparte en el auto fundado emitido dejó constancia que “...por error involuntario de transcripción que a su vez respecto al ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.220.147, se decretaba el sobreseimiento formal de la presente causa, sin embargo lo correcto a este ciudadano es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO MATERIAL con fundamento en lo establecido en los artículos 313.3, 303 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal...”; esto quiere decir que el mismo es desconocedor de lo que la juez emitió en sala y motivo en su auto fundado, no tiene noción en qué consiste un sobreseimiento formal y material; y en que se baso la juez a quo para tomar la decisión y decretarlo.
Así como el pronunciamiento que emitió “...en relación a los ciudadanos ORLANDO JOSE ' VENEGAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.154.723, Y JOSE LUIS MOLINA, titular de la I cédula de identidad N° \7-14.936.864, Agregando la mis el auto negando la ORDEN DE APREHENSION de ellos mismos, y demás actuaciones correspondientes que debe llevar dicha división...”.
Con respecto a ellos efectivamente la juez a quo emitió pronunciamiento, “...en atención al Principio de prohibición de reforma (artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual está vedado en revocar o modificar sus propias decisión...”, el deber del representante del Ministerio Público fue ejercer sus respetivo recurso de apelación de la decisión proferida que fue con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.
Es de destacar que entonces no puede decir que se premio con un sobreseimiento formal a los imputados, habla en plural y todos los imputados le fue acordado una decisión distinta que el mismo no esté en contexto y claro en que recurre ya que si bien es ciento en todo su escrito recursivo no explica por la juez a quo “...incurrió en el vicio de: Falta de Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia...”, se limita solo en transcribir los hechos y doctrina j sin decir el porqué existe contradicción o ilogicidad en el auto fundado.
Por tales razones, se solicita que las presentes denuncias sean declaradas SIN LUGAR de la decisión impugnada en virtud que cumplió con una debida motivación al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, “idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en i virtud de ello, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva de rango constitucional, y lo establecido 1 en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO IV
PRUEBAS
Promovemos por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP01-S-2021-000171, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra del investigado Yhoel Isnardo Guillen Lara, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de autos, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Así como el asunto N° LP01-Y-2021-000259 llevado por el Tribunal del Control N° 04 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano.
CAPÍTULO V
PETITUM
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de representantes legales de la víctima por extensión , en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de dar formal contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, en su carácter de representante legal del ciudadano Francisco Javier Contreras Márquez, en su condición de víctima, a la decisión emitida en fecha 15-08-2024 y con auto fundado de fecha 26-08-2024, en donde el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 02 Municipal . DECLARA CON LUGAR, la excepción planteada por la defensa privada específicamente la prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de tal se declara el SOBRESIEMIENTO MATERIAL de la presente causa penal para el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cédula de identidad V- 12.220.147 y SOBRESIEMIENTO FORMAL para el ciudadano JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V.- 5.446.684, todo ello con fundamento en el artículo 34 numeral 4to, en concordancia con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal”, del asunto penal N° LP01-S-2023-000171, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que el recurso sea declarado sin lugar en la causa que se le sigue a nuestro representado Yhoel Isnardo Guillen Lara, por la presunta comisión del delito Estafa Agravada en Grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Francisco Javier Contreras Márquez.
En Mérida a hoy fecha de su presentación.. (Omissis…)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez de junio de dos mil veinticuatro (10/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) De la motivación precedente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
“...PUNTO PREVIO: se DECLARA improcedente la solicitud que realiza el Ministerio Publico en fecha 15 de agosto de 2024, en relación de ratificar la solicitud de orden de aprehensión, toda vez que ya el Tribunal emitió pronunciamiento al respeto, y en atención al principio de prohibición de reforma (artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual está vedado en revocar o modificar sus propias decisión.
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la defensa privada específicamente la prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal I del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal declaración SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal para los ciudadanos JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.684 y YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.220.147, todo ello conforme con el articulo 34 numeral 4to, en concordancia con el articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Esta juzgadora deja constancia que en acta de audiencia se dejó constancia que por error involuntario de transcripción que a su vez respecto al ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.220.147, se decretaba el sobreseimiento formal de la presente causa, sin embargo lo correcto a este ciudadano es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO MATERIAL con fundamento en lo establecido en los artículos 313.3, 303 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: cesan la medidas cautelares impuestas para los ciudadanos YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cédula de identidad N° V.-12.220.147, JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.684.
TERCERO: el Tribunal acuerda la división de la continencia en relación a los ciudadanos ORLANDO JOSE VENEGAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.154.723, Y JOSE LUIS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.936.864, Agregando la mis el auto negando la ORDEN DE APREHENSION de ellos mismos, y demás actuaciones correspondientes que debe llevar dicha división. El tribunal se acoge al lapso correspondiente, una vez firme la presente decisión la misma se remite al archivo judicial.
CUARTO: Se deja expresa constancia, que en audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCSONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL A LOS VEINTISÉIS (26) DÍA DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).. (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, resolver los recursos de apelación de auto, signados bajo los números LP01-R-2024-000230 y LP01-R-2024-000236, el primero interpuesto por el abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, en su condición de apoderado judicial de la víctima Francisco Javier Contreras Márquez, y el segundo interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro (26/08/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara con lugar la excepción planteada por la defensa privada específicamente la prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se decreta el sobreseimiento formal de la causa para el ciudadano Jesús Emiro Arellano Ramírez, con fundamento en el artículo 34 numeral 4to, en concordancia con el artículo 300 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto al ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, se decreta el sobreseimiento material, con fundamento a lo establecido en los artículos 313.3, 303 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal el N° LP01-S-2023-000171, seguida en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada en grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículo 462 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Contreras Márquez. Señala esta Corte de Apelaciones las siguientes consideraciones:
Así las cosas, precisa esta Alzada que los recurrentes, manifiestan su disconformidad con la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1° 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes alegatos:
Que, “…Numeral 1: “Las que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación”.
En correspondencia a ello, estando en el lapso requerido para la interposición del presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN porque la misma violenta el derecho que tiene la víctima para la Administración de justicia. Ciertamente, uno de los avances significativos del Código Orgánico procesal Penal (COPP) (2021) y la Ley de protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales (2021) es el reconocimiento de los derechos de la víctima de un hecho punible, en los marcos del proceso penal, en torno con las más modernas corrientes doctrinales en materia de derecho procesal penal y de derechos humanos y en consonancia con las obligaciones internacionales de la República de Venezuela, permitiendo que el papel que posee la victima sea fundamental para el derecho porque se le consagran los derechos fundamentales que ella posee y además de ser acompañada por parte del Ministerio Publico en la acción judicial.…”
Que “…En referencia a YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, previamente identificado; mediante la decisión de fecha veintiséis (26) días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024) que declaro “DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL” con fundamento en lo establecido en los artículos 313.3, 303 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es necesario destacar que existen suficientes y claros elementos que dan cuenta de su participación como pieza fundamental en el Grado de estafa, el cual utilizaron un vehículo automotor tipo camión con las siguientes características: PLACA: A28CK74, SERIAL N.I.V: 8YTWF3H60CGA17005, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL DE MOTOR: CA17005, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 / F- 350, COLOR: BLANCO, AÑO MODELO: 2012, CLASE: CAMION, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, N° PUESTOS 3 TARA 3179, CAPACIDAD DE CARGA: 2854; para el desarrollo de un hecho ilícito; porque dicho vehículo fue incurso en una serie de elementos que generó perjuicio, lesión con el objeto de obtener beneficio lucrativo.
Entonces, la decisión de fecha 26 de agosto de 2024, se motiva la decisión que declaro “DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL”, está en presencia de una decisión que inobservó normas del código adjetivo penal y de la Constitución. Una decisión con una motivación confusa, contradictoria y carente del requisito de racionalidad y lógica del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial, requisito que implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo lo cual no se evidencia en la sentencia proferida e impugnada...”
Sigue alegando el recurrente “…Númeral 2 del artículo 439 la que resuelvan una excepción...
evidentemente la juez aquo decreto con lugar la excepción de la defensa solicitadas por la defensa del ciudadano por YHOEL ISNARDO GUILLÉN LARA en la audiencia de fecha 15 de agosto del presente año, pero se puede observar que en la motiva de su decisión la misma es confusa producto al razonamiento, en cuanto a que la excepción planteada fundamentada en el artículo 28, numeral 4 literal I (falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal... ) fue dada al ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ, decretando el sobreseimiento formal aplicando dicha excepción y claramente, en la audiencia realizada de fecha 15 de agosto de 2024 la solicitud de la defensora de este Abg. Irene Arellano se orientó en el Art 300 numerll de C.O.P.P y no en el artículo 28, numeral 4 literal I (falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal... ). Quienes opusieron la excepción planteada fue Virginia Zerpa y Maira Alejandra Jiménez abogadas de YHOEL ISNARDO GUILLÉN LARA y acordándole a su defendido “DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL” con fundamento en lo establecido en los artículos 313.3, 303 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia, hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud de los fundamentos antes expuesto, sino que la misma es confusa, contradictoria y sin un raciocinio que exige todo dictamen judicial, lo que a su entender deja en estado de indefensión al Ministerio Público y por ende a la VÍCTIMA.…”
Que, “…Todo acompañado, que cuando DECRETA EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL aplicando el artículo 28, numeral 4 literal I (falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal... ) la correcta aplicabilidad del mismo es un sobreseimiento formal, dado que le permite al titular de la acción penal seguir actuando. Siendo que el literal i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias, teniéndose con fuerza de provisional idad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal….”
Que, “…Numeral 5 del artículo 439 “las que causen un gravamen irreparable...”
Efectivamente la audiencia de fecha 15 de agosto del presente año no debió de celebrarse al no estar plenamente constituido el tribunal en razón de que en dichas audiencia el tribunal no se constituyó en pleno violando el debido proceso art 49 Constitucional en tal sentido observamos: EL Ministerio Publico solicito al tribunal orden de aprehensión en contra de José Luis Molina y Orlando Javier Venegas Contreras, a lo que el tribunal y la juez aquo negó dicha solicitud de orden de captura por los que dichos ciudadano continuaban dentro del proceso y por ende tenían que hacer presencia a los actos del tribunal y si observamos el acta de inicio de la audiencia de fecha 15 de agosto folio 201 la secretaria del tribunal deja constancia que no se encuentran presente la defensora publica abogada Carola Callejas, defensora del imputado ORLANDO JAVIER VENEGAS, no se deja constancia si el ciudadano ORLANDO JAVIER VENEGAS Y JOSÉ LUIS MOLINA estuvieron presente en dicho acto: realizada la audiencia la ciudadana juez se pronuncia en el tercer punto “acuerda la división de la continencia en relación a los ciudadanos ORLANDO JAVIER VENEGAS Y JOSÉ LUIS MOLINA, negando la orden de aprehensión de ellos mismo y demás actuaciones correspondientes que debe llevar dicha división “ ahora bien, la única manera de decretar la división de la contingencia de la causa en contra de los ciudadanos ORLANDO JAVIER VENEGAS Y JOSÉ LUIS MOLINA la juez tenía que declarar con lugar la solicitud fiscal de la orden de captura y ahí si dividir la contingencia de la causa, pero al negar la orden de captura los mismos siguen dentro del proceso y se someten a las condiciones y llamados del tribunal, mal puede decretar la contingencia a favor de dichos ciudadanos y dejarlos en libertad para que evadan el proceso...”
Manifiesta el recurrente en sus argumentos “...En correspondencia a lo expuesto, se evidencia una falta de motivación por parte de la juez a quo, con todo el respeto, a criterio del recurrente la decisión apelada esta inmotivada, pues todo Juzgador al momento de decidir, debe argumentar y fundamentar la misma, tomando como base las siguientes premisas metodológicas:
La motivación debe ser - EXPRESA: el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión. II. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean utilizados sean tena oscuros y ambiguos que imposibiliten obtener lo que quiso decir el sentenciador. III.- La motivación debe ser completa, por lo que cualquier asunto particular para no incurrir en una falta de motivación pro la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación debe ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho debiendo valorar las circunstancias que lo llevaron a las conclusiones a que llego el tribunal sobre su estudio. IV.- La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y argumentos válidos, de acuerdo con la ley. V.- La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto, y para cumplir con esta obligación resulta necesario que la motivación se caracterice por: 1) La coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. 2). Derivada. El razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente....”
Para finalmente solicitar sea declarada la nulidad absoluta de la decisión de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro (26/08/2024), donde la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control decreto el sobreseimiento formal y material a favor de de la causa para el ciudadano Jesús Emiro Arellano Ramírez, con fundamento en el artículo 34 numeral 4to, en concordancia con el artículo 300 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto al ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, se decreta el sobreseimiento material, con fundamento a lo establecido en los artículos 313.3, 303 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal el N° LP01-S-2023-000171.
Igualmente es importante señalar lo manifestado por las defensoras privadas abogadas Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Maira Alejandra Jiménez Osuna, ambas en su condición de defensoras del ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, quienes presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal correspondiente haciendo referencia de la siguiente manera:
“...Ciudadana Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta representación considera que el juez la a quo inicialmente no incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, no hay inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, no hay infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...
Como se puede evidenciar, el juez de la recurrida en su motivación hace referencia que "... en base de que no habrá pronóstico de condena, que no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal; implica que no existe elementos de convicción claros que vinculen al ciudadano JHOEL ISNARDO GUILLEN LARA...”.
Dice ...” Al respecto, resulta preciso traer a colación lo contenido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación...", lo cual implica que la ciudadana juez a quo no podía revocar su propia decisión, emitida anteriormente el cual consistió en declarar sin lugar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Octava Abg. Luis Alberto Díaz, en contra de los ciudadanos Orlando Javier Venega y José Luis Molina, pronunciamiento que hizo la juez en la respectiva audiencia por cuanto el titular de la acción penal volvió a ratificar la solitud, ya teniendo conocimiento de la negativa, el cual el deber fue ejercer el respectivo recurso de apelación de autos...”
En razón de lo cual “...solicita que las presentes denuncias sean declaradas SIN LUGAR de la decisión impugnada en virtud que cumplió con una debida motivación al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en virtud de ello, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva de rango constitucional, y lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
En este sentido, a los fines de verificar los vicios denunciados por los recurrentes, se constata que al caso principal corre agregada la decisión impugnada a los folios 209 al 221 de la pieza 2 del asunto principal LP01-S-2023-000171, que textualmente señala en su motivación:
(…)”.FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA A LOS FINES DE DECLARARSE EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL Y FORMAL.
Al folio 136 al 143 y sus vueltos de la pieza N° 02 del presente asunto se encuentra a capítulo II del escrito acusatorio e! título «„.LA RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS” De conformidad con lo previsto en el numerai 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual e! Ministerio Público deja constancia de io siguiente:
“...Los hechos Se refieren específicamente a que en facha 15 de abril de 2019, cuando los ciudadanos ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS y JOSÉ LUIS MOLINA, ya identificados, ofrecieron al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ* un vehxulo automotor tipo camión con las siguientes características: PLACA: A28CK74, SERIAL N.I.V: 8YTWF3H60CGA17005, SERIAL. DE CARROCERIA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A SERIAL DE MOTOR: CA17005; MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4/ F-350, COLOR: BLANCO, AÑO MODELO: 2012, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, N° PUESTOS 3 TARA 3179, CAPACIDAD DE CARGA: 2854: vehículo que para ese momento supuestamente estaba en calidad de garantía en el estacionamiento propiedad del ciudadano JESÚS ARELLANO por una suma de dinero que los vendedores adeudaban al último nombrado.
En fecha 8 de mayo de 2019 el ciudadano FRANCISCO JAVIER CQNTRERAS MÁRQUEZ concreta la compraventa del vehículo descrito con los ciudadanos ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS y JOSÉ LUIS MOLINA y se trasladaron todos al estacionamiento propiedad del ciudadano Jesús Arellano, donde efectivamente se encontraba el vehículo ubicado en el sector El Llano, pasos debajo de la Estación de Servicio Ei Llano y del Banco de Venezuela. Previo a esta fecha, en tres oportunidades el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ visitó dicho lugar con los vendedores antes señalados con el objeto de observar el vehículo a comprar; donde el ciudadano JESÚS ARELLANO siempre los atendía y les manifestaba que entregaría el vehículo una vez le pagaran el dinero del préstamo: pero siempre ocultando la verdadera situación del vehículo antes identificado, es decir, que JESÚS ARELLANO tenía un traspaso por Notaría Pública de fecha 11 de abril de 2019, mediante el cual ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS le había vendido el vehículo a su persona. Pero, contrariamente a esa realidad, el ciudadano ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS, cada vez que conversaba con el comprador FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, le mostraba un certificado de registro de vehículo a su propio nombre, de fecha 24 de marzo de 2019, CERTIFICADO DE Registro N° 8YTWF3H60CGA17005-3-1, razón por la cual FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ el día de materializar la compra-venta realizó un documento de venta privado de fecha 8 de mayo de 2019, donde se evidencia que el Ciudadano ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS le vendió el vehículo tipo camión y recibió como parte de pago la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000 Bs.), debido a que la compra venta fue exactamente representado por SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (8.500 USD) más un vehículo AVEO, 2012, Marca CHEVROLET. PLACA AG45 SWA , COLOR: PLATA pago realizado a entera satisfacción de ambas partes.
Por consiguiente, ese día que se efectuó la compraventa con el indicado documento privado, vale decir, el 8 de mayo de 2019,: los dos vendedores se dirigieron con su comprador al Estacionamiento del ciudadano JESÚS ARELLANO, apompañados además por las ciudadanas Yacaly Andreina Rojas Zerpa y Bertha Elisa Méndez. En ese acto, el ciudadano ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS le hace entrega a JESÚS ARELLANO del dinero adeudado por el cual estaba en garantía el camión, dinero que acababa de recibir el vendedor ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS de manos del comprador FRANCISC JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ por la venta del mismo camión; razón por la cual el ciudadano JESÚS ARELLANO, le entregó las llaves del camión al comprador FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ y se reservó los papeles del vehículo, siendo ese preciso momento cuando FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, al ver los documentos que JESÚS ARELLANO tenía en su poder, se da cuenta que el camión no está a nombre de su vendedor ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS, sino que se encontraba a nombre del ciudadano JESÚS ARELLANO; es decir, que el camión tenía dos títulos de propiedad, el que le había mostrado el vendedor ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS y el que ahora le mostraba el prestamista JESÚS ARELLANO. Es por ello, que JESÚS ARELLANO, le manifestó en el acto a FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ que él iba a encargarse de firmarle la venta del camión porque estaba a su nombre, pero que no lo hacia de inmediato porque ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS y JOSÉ LUIS MOLINA todavía quedaban adeudándole “un poquito" de dinero, por concepto de intereses del préstamo. Es de acotar, que la víctima en los días sucesivos a la negociación, le expresó al ciudadano JESÚS ARELLANO que tenía intenciones de vender el camión por cuanto tenía un interesado y él le señaló que no tenía problemas en firmarle a quien la víctima en el presente caso le indicara, y fue así que en fecha 02 de septiembre cíe 2019 el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, concreta la venta del vehículo a un comerciante en Pregonero, Estado Táchira, de nombre EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ, mediante el cual luego da presentarse el problema y retención del camión, dejan constancia que FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ le devolvió el precio tota! de la venta, que fue por la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (12.000 USD).
Ahora bien, es así como ocurren una serie de eventos sucesivos o actos preparatorios qué configuran el ITER CRIMINIS del delito de ESTAFA, ejecutados en la Notaria Pública del municipio Tovar, pues JESÚS ARELLANO en fecha 13 de septiembre de 2019, anula el documento de compra del vehículo que había hecho ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS el 11 de abril de 2019: quedando en consecuencia como propietario nuevamente ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS. Posteriormente, ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS en fecha 18 de septiembre de 2019, hizo un traspaso del camión al ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA. teniendo ambos pleno conocimiento que e! camión ya había sido vendido por el ciudadano ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS a FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ En fecha 19 de octubre de 2019, el ciudadano YHOEL ISMARDO GUILLEN LARA, denunció ante las oficinas del C.I.C.P.C. la apropiación indebida del vehículo por parte de! ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, - siendo investigado por tal delito y solicitado el respectivo vehículo, lo cual trajo como consecuencia que en fecha (sic) fecha 07 de marzo de 2021, en horas de la tarde, el ciudadano EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ como nuevo propietario del vehículo, se comunica de urgencia con su vendedor FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, informándole que en el Puesto de Control Policial de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en Portuguesa, fue retenido al camión solicitado, por lo que se traslada a Tovar para buscar la solución, y es así corno en virtud de los hechos antes narrados, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, devolvió los DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (12.000 USD) de la venta del camión a! Sr. EDGAR SÁNCHEZ y por ello, el 10 de marzo de 2021, firma un documento privado donde queda constancia que devolvió la cantidad acordada.
En referencia a lo expuesto, en estos actos ocurridos en el mes de septiembre de 2019, antes expresados se consideran elementos de convicción claros para la afectación del patrimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, porque por el hecho, de realizar estos actos se le fue arrebatada la propiedad de! Vehículo que él de manera legal adquirió en el mes de mayo de 2019, siendo esto una acción única con pluralidad de actos ejecutivos; de provecho patrimonial, recayendo cada uno de estos actos en las personas antes señaladas, donde existió un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesta; lo que claramente no significa que se trate de acciones independientes sino de una complementarias de eventos que llevaron a la expropiación del vehículo al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ.
Ante el conocimiento de los hechos narrados, esta representación Fiscal dictó la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación Penal, quedando signada bajo el N" MP-244262-2021, por el cual se ordenó la práctica de todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho, así como las experticias correspondientes y la recepción de entrevistas a testigos, para así lograr el esclarecimiento de los hechos y presentar en este acto y en tiempo útil el acto conclusivo que hoy se presenta es por esta razón que perfectamente encuadran los hechos en el derecho, quedando el tipo penal de la siguiente forma: JESUS EMIRO ARELLANO RAMIEZ y YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, plenamente identificados, en la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ
Es así las cosas como quedó en evidencia que los ciudadanos JESÚS EMIRO ARELLANO RAMIEZ y YHOEL ISNARDQ GUILLEN LARA, plenamente identificados, ejercieron la conducta típica, antijurídica y culpable que refiere la doctrina para poder atribuirle la presunta comisión de! delito descrito, es así como se demuestra con los suficientes elementos de convicción presentados por este Representante Fiscal, considerando que lo ajustado a derecho y en aras de impartir justicia, es presentar FORMAL ESCRITO ACUSATORIO para demostrar la culpabilidad de los autores del hecho.
Del extracto supra transcrito del escrito acusatorio, relativo a lo que debería ser la relación precisa y circunstancia del hecho que se le atribuye a los imputados YHOEL ISNARDO GUÍLLEN LARA y JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ supra identificados, se observa que de manera genérica el Ministerio Público subsume los hechos en el tipo penal de; ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ. Siendo que a tales fines la Fiscalía Octava del Ministerio Público fundamenta su imputación en los siguientes medios de prueba, que a su criterio comprometen la responsabilidad de los referidos encartados, enumerando:
1. DENUNCIA COMÚN DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2021, recepcionada por oficio ante este Despacho Fiscal, presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ.
De acuerdo con el Ministerio Público este resulta ser un elemento de convicción que permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, a través del dicho de LA VÍCTIMA. En referencia a este elemento de convicción, considera la Fiscalía que se puede determinar que los hechos narrados por la víctima son veraces, que existieron y que efectivamente el ciudadano antes mencionado compro el respectivo SERIAL N.I.V: 8YTWF3H6GCGA17005, SERIAL DE Camión PLACA: A28CK74, CARROCERÍA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL DE MOTOR: CA170G5. MARCA: FORD, MODELO: F-360 4X4 / F-3580, COLOR: BLANCO, AÑO MODELO: 2012, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, N* PUESTOS 3 TARA 3179, CAPACIDAD DE CARGA: 2854; que tuvo el uso, goce y disfrute del mismo (según consta en entrevistas practicadas); siendo realmente Importante para determinar lo que representa tenor la propiedad a pesar de que los señalados en esta causa mostraron negatividad, valiéndose de una conducta irresponsable para evitar que la víctima lograron Obtener la titularidad del camión a través de Notarla Publica,
De este particular no describe el Ministerio Público cual es la conducta irresponsable realizada por cada uno de los imputados, que evitara que la víctima lograra obtener la titularidad del camión a través de la notaría pública.
2. DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 08 DE MAYO DE 2019, donde se evidencia que en esa Fecha se celebró una compra vente por vía privada de un vehículo; PLACA A28CK74, SERIAL DE MOTOR. CA17005. MARCA: FORD. MODELO. F-350 4X4 / F-350 COLOR BLANCO AÑO MODELO 2012, CLASE: CAMIÓN TIPO: PLATF/BARANDA USO: carga SERVICIO: PRIVADO N° PUESTOS 3 TARA 3179, CAPACIDAD DE CARGA: 2854: acto desarrollado por ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS como vendedor y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ como comprador donde el comprador hizo entrega la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000 Bs) correspondiente a 6.500 $ y un vehículo AVEÓ, 2012, Marca CHEVROLET, PLACA AG45 9WA , COLOR: PLATA En dicho documento el vendedor, ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS se identifica como propietario deí vehículo que vende, de manera dolosa, pues sabía que existía un título de propiedad a nombre de JESÚS ARELLANO.
Estima la representación Fiscal que este es un elemento de convicción que permite determinar que dicho documento privado en copia simple surte todos sus efectos de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debe ser valorado como un documento privado a tenor de los artículos 12, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe ser apreciado como cierto.
Para esta Decidora resulta claro, que la Fiscalía procura con este elemento de convicción hacer constar la validez del documento privado, sin embargo no escribe cual es la participación del ciudadano JESÚS ARELLANO Y YHOEL ISNARDO GUÍLLEN LARA, en la referida compraventa.
3 ENTREVISTA DE FECHA 12: DE ENERO DE 2022, tomada al ciudadano JUAN DE LA CRUZ VALERA, recepcionada ante el Despacho Fiscal.
Señalando el titular de la acción penal que este resulta ser un elemento de convicción que permite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos a través del dicho del testigo. En referencia a¡ caso, el testigo aporto que durante su estadía en Brasero Curva El Peñón, recibió visitas del CICPC y el SEBIN debido al caso del camión; siempre llegaban preguntado información sobre el mismo. Además, “...presenció el momento en que tanto JOSÉ LUIS MOLINA como YHOEL ISNARDO GUILLEN, en el estacionamiento de la residencia de los Guillén, discutían que el camión ya se lo había pagado tanto con el dinero dado y con el terreno que les firmó JOSÉ LUIS MOLINA a la hermana de YHOEL ISNARDO GUILLEN y que el documento de venta a FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ lo iba a firmar JESUS EMÍRO ARELLANO RAMIREZ.
Observa quien aquí decide que del presente elemento de convicción la representación del Ministerio Público hace mención de los encausados pero no hace referencia a la conducta dolosa por ellos realizada, siendo que alguna manera menciona que el documento de venta a FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ lo iba a firmar JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ, no quedando clara para esta juzgadora que conducta debe atribuírsele al ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN en la referida compra-venta.
6. ENTREVISTA DE FECHA 12: DE ENERO DE 2022, tomada a la ciudadana BERTHA MÉNDEZ, recepcionada por ante el Despacho fiscal.
A criterio de la Fiscalía es un elemento de convicción que permite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos a través del dicho del testigo. Toda vez que esta ciudadana fue testigo del momento en que retiran del estacionamiento propiedad de! SR. JESÚS ARELLANO, pasos abajo del Banco de Venezuela el camión; donde el SR. JESÚS ARELLANO recibe le dinero, entregó ¡as llaves de! camión al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, se reservó los papeles del camión porque queda restando a ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS quedo debiendo e! pago de intereses. También presencio esta testigo el compromiso que expresamente manifestó JESÚS ARELLANO para firmar el camión al nuevo comprador FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ; además, expreso que FRANCISCO JAVIER CONTRERAS se retiró del lugar con el camión y ORLANDO JAVIER VENEGAS en el vehículo Aveó que habla recibido como pago.
Para quien aquí decide si bien este elemento de convicción describe una presunta conducta realizada por el ciudadano JESUS ARRELLANO, nada dice respecto al encausado YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA.
7. ENTREVISTA DE FECHA 12 DE ENERO DE 2022, tomada a ¡a ciudadana HORMA GISELA VALERA LÓPEZ, recepcionada por funcionarías de esta dependencia fiscal.
Elemento de convicción que permite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos a través del dicho del testigo. Lo expuesto por la testigo, permite dilucidar que ella fue la persona que redacto el documento privado que firmaron ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ en fecha 08 de mayo de 2019, fufe testigo también del momento en que el comprador FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ le entregó la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 6.500 USD) más el Vehículo Aveo, el cual era de su propiedad mediante un documento privado y este formo parte del pago de! camión.
De acuerdo con este medio de prueba se hace mención a la compra venta del camión en cuestión en la que interviene el ciudadano Jesús Arellano y posteriormente a ello se hace mención de! ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLÉN quien redama el camión como suyo, pero no describe el Ministerio Fiscal, que tipo de participación tuvo el ciudadano Yhoel Guillen en la cuestionada compra-venta.
4 ENTREVISTA DE FECHA 12 DE ENERO DE 2022, tomada a la ciudadana YAGALY ROJAS, recepcionada por funcionarías de esta dependencia fiscal.
Para la Fiscalía este Elemento de convicción le permite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos a través del dicho del testigo. Pues la testigo presenció la entrega del camión por parte de! ciudadano JESÚS ARELLANO a FRANCISCO JAVIER CONTRERAS, además, observa, el momento en que ORLANDO JAVIER VENEGAS le entrega a JESUS ARELLANO el dinero que había recibido de FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, pomo pago del camión y Por falta de pago de intereses que adeuda ORLANDO JAVIER VENEGAS es que JESÚS ARELLANO no le entrega los papeles a FRANCISCO JAVIER CONTRERAS; pero, le manifiesta JESÚS ARELLANO que como FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ es el comprador él le firmará el documento del camión. Igualmente, “■■■EN OTRA OPORTUNIDAD PRESENCIA EL MOMENTO EN QUE JOSÉ LUIS MOLINA, LE INDICA A YHOEL GUILLEN Y SU PADRE (TAMBIÉN LLAMADO ISNARDO GUILLÉN), QUE EL CAMIÓN ÉL LO HABÍA PAGADO PORQUE LES HABÍA FIRMADO UN TERRENO QUE TENÍA UN ALTO VALOR...”
En este elemento de convicción se hace mención del ciudadano JESÚS ARELLANO como parte en ¡a compra-venta, y se menciona al ciudadano YHOEL GUÍLLEN, como participe en otra compraventa del referido vehículo sin embargo no se individualiza la relación entre el ciudadano YHOEL GUIL|_EN y la víctima FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ.
5 ENTREVISTA DE FECHA 12 DE ENERO DE 2022, tomada a la ciudadana ZOLANYI CARRERO, recepcionada por funcionarías de esta dependencia fiscal.
6 Elemento de convicción por cuanto la testigo manifiesta la naturalidad que tenía FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ para conducir el vehículo en la zona e Incluso lo utilizaba para la venta de chimó, sin ningún temor u ocultamiento porque el vehículo era de su propiedad, pues lo había comprado y pagado lícitamente
Testimonio que no permite verificar para esta decidora y para las partes, de qué manera ello incrimina la responsabilidad de los hoy encausados
7 ENTREVISTA DE FECHA 12 DE: ENERO DE 2022, tomada al ciudadano ASDRUVAL MÉNDEZ, recepcionada por funcionarías de esta Dependencia Fiscal.
Elemento de convicción que de acuerdo con el Ministerio Público, le permite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos a través del dicho del testigo. En el cual al testimonio determinó que efectivamente se debía desarrollar un traspaso de un vehículo y que los papeles los tenía JESÚS ARELLANO y como abogado en ejercicio iba ser e! encargado de realizar la respectiva documentación.
Ahora bien, este elemento de convicción describe una conducta realizada por el ciudadano JESÚS ARELLANO pero nada dice respecto al ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA
8 CADENA TITULATIVA DE FECHA 23 DE MARZO DE 2022 emanada del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, emitida por el funcionario YOHANDRY JOSÉ GUILLEN Jefe de Oficina Regional Tovar. De este elemento de convicción se observa que el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN tiene un Certificado de Registro de Vehículo emitido por el INTT de fecha 19 de octubre de 2016. Sin embargo nada mas puede extraerse del referido, pues las demás conjeturas que extrae la representación fiscal respecto de dicha cadena titulativa, son a raíz de una entrevista realizada a! mismo encausado lo que resulta inconcebible para el proceso.
9 COPIA DE PLANILLA DE CONTROL. DE CEDULACIÓN N° 04-2022 DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2022, emanada de la Oficina de Servicio Administrativo de identificación Migración y EXTRANJERÍA SAIME Tovar suscritos por la Licda. Daniela Salas jefa SAIME Tovar del estado Mérida. Elemento de convicción que permite determinar los movimientos migratorios del ciudadano ORLANDO JAVÍER VENEGAS CONTRERAS.
De este elemento de convicción no comprende la juzgadora de qué manera guarda relación con el ciudadano JESÚS ARELLANO y YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA
10 ENTREVISTA DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2022 tomada al ciudadano JOSÉ MOLINA, por funcionarios adscritos a esta dependencia fiscal.
11 ENTREVISTA DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2022 tomada al ciudadano JESÚS ARELLANO, por funcionarios adscritos a esta Dependencia Fiscal.
12 ENTREVISTA DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2022 tomada al ciudadano YHOEL GUILLÉN, por funcionarios adscritos a esta Dependencia Fiscal.
De estas tres entrevistas no se explica como la representación Fiscal intenta fundar su escrito acusatorio, a través de declaraciones rendidas por ios mismos investigados del presente asunto, lo cual no puede ser de ninguna forma tomado en cuenta por esta juzgadora.
13 OFICIO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO DE FECHA 28 DE MARZO DE 2022, suscrita por el ciudadano G/D. LUIS SANTIAGO RODRÍGUEZ GONZMES, Director Migración. Elemento de convicción que permite determinar los movimientos migratorios de! ciudadano ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS.
De este elemento dé convicción no comprende la juzgadora de qué manera guarda relación con el ciudadano JESÚS ARELLANO y YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA
14 OFICIO N° 12/2022 CERTIFICACIÓN DE FOTOSTATO DE LOS DOCUMENTOS AUTENTICADOS POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE TOVAR ESTADO MÉRIDA DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2022, Emanado de la Notada Publica de lavar estado Mérida suscrita por el Notario Público encargado Abg. DOUGLAS J. PARRA A. adscrito a esa dependencia.
Para el Ministerio Público este resulta ser un elemento de convicción que certifica la compra venta del camión, objeto de la investigación en la presente causa, lo que la permite evidenciar que en fecha 13 de septiembre de 2023, fue anulado en la notaría pública de Tovar, por e! ciudadano JESUS ARELLANO RAMIREZ el ciudadano ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS, dio en venta, pura y simple perfecta e irrevocable el vehículo tipo camión PLACA: A28CK74, SERIAL N I V 8YTWF3H60CGA17005, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A. SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL DE MOTOR: CA17005, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 / F-350, COLOR: BLANCO, AÑO MODELO: 2012, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA) SERVICIO: PRIVADO, N* PUESTOS 3 TARA 3179, CAPACIDAD DE CARGA: 2854; al ciudadano JESUS ARELLANO, hecho ocurrido en fecha 11 de abril de 2019
Para posteriormente el Ministerio Fiscal realizar un entramado de conclusiones de la manera siguiente:
“entonces, para el momento de la celebración de la compra del camión por parte de FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, el camión estaba a nombre de JESUS ARELLANO, quien sería el responsable del saneamiento de Ley. Aunado a ello, tal como el co imputado JESÚS ARELLANO, señaló en la respectivas entrevistas practicadas es FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, el ciudadano, residenciado en la vía principal pasando la Quebrada donde queda ¡el Brasero Curva El Peñón, ubicado en el sector del Peñón, fue el que efectivamente compró el camión, lo que representó que al dejar anulado el documento celebrado en Notaría Publica, se da inicio a una señe de ilegalidades, que conllevaron a la expropiación que ejecutó YHOEL ISNARDO GUILLEN sobre la víctima, lo que representó un perjuicio del patrimonio de FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ. Dado que, una vez anulado el documento y regresada la propiedad a ORLANDO JAVIER VENEGAS CONTRERAS, este en fecha 18 de septiembre de 2019, celebró una venía por Notarla Pública a favor de YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, incluso siendo redactados, todos estos documentos por la misma abogada Yasmin Araque IMPRE 98668 y solo de manera formal, debido a que, la posesión y e! domino del vehículo que era bien conocido por ellos, la tenia FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, que lo compro de forma legal y lo pago en: su totalidad. Todo esto, lo realizaron de manera consciente, con la planificación prevista, con la complicidad del caso, para que estos eventos le permitieran a YHOEL iSNARDO GUILLEN IARA, solicitar el camión ante el C./.C.P.C en fecha 19 de octubre de 2019, y así Expropiación vehículo y todos estos cuatro co imputados lucrarse económicamente, perjudicando directamente a la persona que lo compro de buena Fe y violentando totalmente sus derechos sobre el camión, que claramente FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, ha demostrado a lo largo de todo expediente que compró de manera legal, lo pago en su totalidad y se lo entregaron de forma pacífica, con la voluntad de ellos, y tuvo siempre el goce, disfrute y domino del camión..
No se explica! esta juzgadora de qué manera con tan solo un OFICIO N° 12/2022 CERTIFICACIÓN DE FOTOSTATO DE LOS DOCUMENTOS AUTENTICADOS POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE TOVAR ESTADO MÉRÍDA DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2022, el Ministerio Público pueda construirse tal narrativa, pues no ha logrado determinarse un elemento de convicción que permita dilucidar que el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA haya tenido conocimiento: que el vehículo fue vendido previamente al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS, tomando en cuenta que resulta inconcebible que el Ministerio Fiscal, pretenda utilizar el dicho de los investigados a ios fines de sustentar su escrito acusatorio.
16 ENTREVISTA DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2022 tomada el ciudadano JESÚS. ARELLANO por funcionarios adscritos a esta Dependencia Fiscal, siendo este otro elemento de convicción que no puede ser tomado en cuenta por esta decidora.
17. ENTREVISTA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022, tomada al ciudadano JORGE MOLINA, por funcionarios adscritos a esta Dependencia Fiscal Elemento de convicción que permite escuchar la versión de los hechos por el entrevistado, ciudadano citado por el Ministerio Publico para esclarecer lo narrado por JESÚS ARELLANO en la respectivas entrevistas, todo con el fin de propiciar el esclarecimiento de los hechos. Este Sr. Sostiene que no desarrollo ninguna transacción, negociación con el ciudadano JESUS ARELLANO y por ende, no canceló nada a él, ni retiro ningún camión como lo manifestó JESUS ARELLANO ante el MP en las entrevistas desarrolladas.
Elemento de convicción que hace mención al ciudadano Jesús Arellano, pero nada dice del ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA.
18. INSPECCIÓN TÉCNICA N" 00311 DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2C22, suscrita por el funcionario detective agregado JUAN CORRE (INVESTIGADOR) y Detective Funcionario Detective Agregado (TÉCNICO) adscrito: al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar. Elemento de convicción que sirve para dejar constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho.
19. ENTREVISTA DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2022, tomada el ciudadano YHOEL GUILLEN, por funcionarios adscritos a esta Dependencia Fiscal. Elemento de convicción basado en la misma declaración del hoy encausado
20. Documento privado celebrado por FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ y EDGAR ALEXANDER SANCHEZ de fecha 10 de marzo de 2021. Elemento de convicción que demuestra la buena fe y la responsabilidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, ya que en fecha del 02 de septiembre de 2019 él le habla vendido a EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ comerciante de Pregonero el camión PLACA: A28CK74, SERIAL N.I.V: BYTWF3H60CGA17005, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL DE MOTOR: CA17005, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 / F-350, COLOR: BLANCO, AÑO MODELO: 2012, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, N* PUESTOS 3 TARA 3179, CAPACIDAD DE CARGA: 2854; por la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.000 USD).
21 OFICIO N° 0357 ¡DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2022, record de vehículos registrados por el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LAPA, suscrito por el funcionario CRISTIAN DANIEL BELANDRIA GONZÁLEZ, Jefe de la Oficina Regional iNTT-Mérida Elemento de convicción que permite demostrar la cantidad de vehículos registrados a nombre del ciudadano YHOEL GUILLÉN y entre ellos está el vehículo i involucrado en la presente causa penal.
22. OFICIO N° 0357 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2022 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, suscrito con el ciudadano CRISTIAN DANIEL BELANDRIA GONZALEZ, referente a la Cadena Titulativa del vehículo involucrado en la presente causa penal Elemento de convicción que permite demostrar que le tramite realizado al vehículo involucrado en la presente causa penal se encuentra a nombre de! ciudadano JOSÉ ROA, titular de la cédula de identidad N*19.491.122.
23. COPIA DEL DOCUMENTO PROTOCOLONIZADO BAJO EL NÚMERO 2018 270, Asiento Registra! 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.19.1.2506 y correspondiente a! Libro de Folio Real del año 2018, que según lo expuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA en fecha de marzo de 2021, dicho terreno fue traspasado por la adquisición del camión en mención. Elemento de convicción que permite sustentar y esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos
24. Copia del Certificado de Origen del vehículo Chevrolet 2012 AVEO LT placa AG459WA color Plata Vehículo que formo parte del pago de la compra de! camión, además de los 6.500 $ al momento de la negociación con Iqs ciudadanos ORLANDO JAVIER VENEGAS Y JOSÉ LUIS MOLINA. Elemento de convicción que permite sustentar y esclarecer las circunstancias de Modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 26. Documento privado realizado a puño y letra de ¡a misma compradora NORMA GISELA VALERA LÓPEZ, Cédula de Identidad Nro. 5.114.729 en fecha del 25 de abril de 2019 que consta a compra del Chevrolet 2012 Aveo LT placa AG459WA color Plata, al ciudadano GERSON YHOAN QUIÑONEZ MONTILVA, cédula de Identidad Nro. 25.720.648.
Lo anterior demanda traer a colación la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005. En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, la Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación El primero, consiste en la | verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por * ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, lo que quiere decir que existan basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente. Siendo que este control lo ejerce el Juez de Primera instancia en Funciones de Control, sea Estada! o Municipal, como órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia .preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 87 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, es ¡a separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es al competente para ejercer ¡a acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga ¡os requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación. Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En ya referida sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación. Luego, no habrá pronóstico de condena
Cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. í.676 del 3 de agosto de 2007, la Sala Constitucional estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador; no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta-en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en ios artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En razón de lo expuesto, salvo mejor criterio, ante los supra transcritos elementos que no pueden estimarse de convicción, se representa para quien aquí decide aquella circunstancia según la cual, se hace presente la inexistencia del pronóstico de condena, no existiendo razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano YHOEL, ÍSIMAROQ GUILLEN LARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 12.220.147, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 19/09/1974, 49 años de edad, grado de Instrucción: segundo año de bachillerato, estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Ángela Lourdes Lara (V) Isnardo Guillen (V) con domiciliado en: Tovar, sector el Añal frente al terminal de pasajeros, Tovar estado Mérida Teléfono: 0424-756.00.88. (Propio), no pertenece alguna comunidad afro descendiente: No, ha tenido GOVID: (l No, pertenece a Sa comunidad LGTB+, por la presunta comisión del delito de; ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en ei artículo 462 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO MATERIAL de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 313.3, 303 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al ciudadano JESUS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad V.- 5.446.684, este Tribunal dicta el sobreseimiento formal de la presente causa, en atención a la Sentencia 461 de la Sala de Casación Pena! de! Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de noviembre de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Ello en razón que para esta juzgadora .nos encontramos en presencia de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. En consecuencia se ordena la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines que el Ministerio Público corrija los defectos en que incurrió al momento de ejercer la acción penal No poniendo io decidido fin al proceso respecto a este ciudadano, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer !a acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; o cual podrá realizar por una sola vez.
Contra dicha decisión se esgrime, como cuestionamiento fundamental, que la misma carece de la motivación debida. Por ello, importante traer a esta decisión algunas consideraciones previas:
El sobreseimiento constituye una “… resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.
Es importante resaltar lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Desde este contexto, que dispone la norma específicamente el establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 313.Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia delas partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o dela víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de lascausales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral...”
Siendo así, cabe advertir que para pasar a Juicio Oral y Público al imputado de la investigación debe arrojar ese grado de certeza necesaria que permita inferir un pronóstico de condena en su contra, como exigencia necesaria del legislador de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control...”.
En cuanto al ejercicio de la acción penal valgan algunos aspectos de manera breve y concreta, específicamente, a su ejercicio efectivo, cuando el Ministerio Público presenta la acusación:
El primer requisito a considerar, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.
Sobre este punto vale advertir que si conforme a los principios, estructura y fases del proceso que nos rige se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura de evitar que el ejercicio del ius puniendi comporte solo a la denominada “pena del banquillo”. Dicho acto conclusivo – acusación –, debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la recolección de un conjunto de actuaciones que sirvan para establecer si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado, vale decir, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación o preparatoria, arroje una alta probabilidad de condena.
Para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada) …”
En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.
Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 09/04/2008, Nº 558, deja sentado:
“… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional… “
Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 14 de julio de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gilly, lo siguiente:
“…En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
(omissis)
Es importante señalar que el Juez de Control, tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible. Debe señalarse que el ius puniendi o derecho de castigar, que tiene el Estado va de la mano con el deber de proceder conducente a obtener la verdad.
Los principios garantistas del debido proceso deben ser defendidos íntegramente por todos los Jueces de la República, es decir, cada Juez, sea cual sea su ámbito de competencia, debe respetar, y hacer respetar las garantías Constitucionales y Legales que rigen todo nuestro ordenamiento jurídico, en el marco del respeto a la correcta aplicación de la justicia…”
Por consiguiente, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto la excepción declarada con lugar específicamente la establecida en el artículo 28 numeral 4° literal i, en consecuencia de ella la juzgadora decreta el sobreseimiento que se impugna fue dictado con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”
En el caso bajo examen, convocada la audiencia preliminar celebrada en fecha (15/08/2024), y escuchadas las partes en la sala de audiencia, en cumplimiento a las formalidades de ley, esto quiere decir, que de la lectura integra del acta de audiencia preliminar, inserta a los folios 201 al 203 del asunto principal, se observa con meridiana claridad que lo encausados fueron impuestos de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los principios de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, cumpliendo con todas las formalidades del proceso, y de los elementos recabados en esta fase del proceso se evidencia que el pronunciamiento que realizó la juzgadora fue basado en esos mismos elementos que como lo manifiesta la misma encajada a la norma carece de certeza dejando al jugador impedido para perseguir un proceso insuficiente, siendo así esta alzada en relación a la decisión emitida por la juzgadora se considera que no ha sido cercenado el derecho, siendo importante señalar esta Alzada que no existe violación a los derechos de las partes ni vulneración alguna haciendo la juzgadora los pronunciamientos necesarios y ajustados a la norma de acuerdo a los elementos presentados durante el proceso.
Ahora bien los recurrentes argumentan una falta de motivación por parte de la juzgadora en cuanto a la decisión se refiere, en tal sentido, si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, la motivación realizada por el a quo cumplió con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el juzgador verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia, del pronunciamiento de la juzgadora tal como lo exigen los reiterados criterios jurídicos.
De las consideraciones que anteceden esta Alzada concluye, que el a quo profundizó al motivar la decisión, logrando entenderse de la misma, los motivos que la juzgadora considero relevantes para declarar con lugar la excepción interpuesta dando lugar al sobreseimiento evidenciándose que pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, llevando a la juzgadora a decretar el sobreseimiento ajustado a los elementos recabados en el proceso y ajustada a la norma cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:
“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.
Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que la juzgadora cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a lo alegado por los recurrentes referente a que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que tal noción deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, lo que efecto no ocurrió.
Precisado lo anterior, del recorrido procesal supra transcrito, coteja esta Alzada que la decisión emitida efectivamente deja constancia del impedimento a los efectos de perseguir un delito ante la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan llevar a cabo un enjuiciamiento en contra del ciudadano Jhoel Isnardo Guillen Lara, ahora bien cabe resaltar para esta instancia superior que le llama poderosamente la atención en relación la denuncia manifestada por el recurrente al exponer que la decisión le causa un gravamen irreparable, donde efectivamente el mismo exhibe una serie de circunstancias desarrolladas durante el proceso, sin embargo no deja claro a esta alzada el daño irreparable causado a su representada siendo ello la esencia central que debe mostrar el recurrente que pueda evidenciar que la juzgadora incurrió en un vicio que cause la nulidad de la decisión emitida. En consecuencia no se evidencia que lo decidido por el a quo lleve consigo una circunstancia contraria a derecho, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, razón por lo cual no siendo perceptible el aducido gravamen irreparable del que se denuncia incurrió el Jurisidicente, lo ajustado respecto a este particular es que sea declarado sin lugar, y así se decide.
Es oportuno recalcar tal como lo señala la Defensa en su contestación, que si bien el Ministerio Público en su acusación le atribuye el delito de Estafa Agravada en Grado de Autoría al ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, la decidora realizó un análisis minucioso y determinó que no rielan a las actuaciones suficientes elementos de convicción que permitan al menos presumir la participación del referido encausado, en los hecho que se ventilan que pueda encuadrarse en la comisión del injusto penal, y es aquí donde es importarte traer a colación los supuestos de este delito donde no solo se trata de realizar una narrativa genérica donde repetitivamente se menciona al ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, si no que el Ministerio Fiscal debió explanar en su relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, cual fue el artificio aplicado por este encausado que haya sido capaz de engañar o sorprender la buena de quien se presume víctima, o de qué manera este ciudadano fue inducido a incurrir en un error por parte de este encausado en particular, debiendo entenderse que este caso en donde se encuentra involucrado un bien no solo debe fundarse la acusación en la apreciación desde la perspectiva de quien se asume víctima, si no que ello debe ser acompañado de una probanza lo suficiente seria a los fines de dar cabida a la apertura de un juicio oral y público.
Dado el análisis que antecede para esta Alzada no resulta un argumento recursivo, que ante una decisión que se estima desfavorable, quien recurre invoque que la audiencia “…de fecha 15 de agosto del presente año no debió de celebrarse al no estar plenamente constituido el tribunal en razón de que en dichas audiencia el tribunal no se constituyó en pleno violando el debido proceso art 49 Constitucional en tal sentido observamos: EL Ministerio Publico solicito al tribunal orden de aprehensión en contra de José Luis Molina y Orlando Javier Venegas Contreras, a lo que el tribunal y la juez aquo negó dicha solicitud de orden de captura por los que dichos ciudadano continuaban dentro del proceso y por ende tenían que hacer presencia a los actos del tribunal y si observamos el acta de inicio de la audiencia de fecha 15 de agosto folio 201 la secretaria del tribunal deja constancia que no se encuentran presente la defensora publica abogada Carola Callejas, defensora del imputado ORLANDO JAVIER VENEGAS, no se deja constancia si el ciudadano ORLANDO JAVIER VENEGAS Y JOSÉ LUIS MOLINA estuvieron presente en dicho acto: realizada la audiencia la ciudadana juez se pronuncia en el tercer punto “acuerda la división de la continencia en relación a los ciudadanos ORLANDO JAVIER VENEGAS Y JOSÉ LUIS MOLINA, negando la orden de aprehensión de ellos mismo y demás actuaciones correspondientes que debe llevar dicha división “ ahora bien, la única manera de decretar la división de la contingencia de la causa en contra de los ciudadanos ORLANDO JAVIER VENEGAS Y JOSÉ LUIS MOLINA la juez tenía que declarar con lugar la solicitud fiscal de la orden de captura y ahí si dividir la contingencia de la causa, pero al negar la orden de captura los mismos siguen dentro del proceso y se someten a las condiciones y llamados del tribunal, mal puede decretar la contingencia a favor de dichos ciudadanos y dejarlos en libertad para que evadan el proceso…” De lo expuesto es oportuno resaltar que efectivamente el Tribunal se encontraba constituido, toda vez que se encontraba la jueza, secretario de sala y alguacil asignado, ahora bien, si está referido lo denunciado a la ausencia de la totalidad de las partes, no se encontraban los encausados Orlando Javier Venegas, José Luis Molina y su Defensa, lo que no impedía de ninguna manera la celebración del acto en el entendido que sujetar a otros encausados a la ausencia de otros, resultaría en un detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, encontrándonos en una apología del retardo procesal, lo que a todas luces la juzgadora evitó dando continuidad al proceso, encontrándose manifiestamente infundado lo referido lo que deviene en su desestimación.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar los recursos de apelación de auto, signados bajo los números LP01-R-2024-000230 y LP01-R-2024-000236, el primero interpuesto por el abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, en su condición de apoderado judicial de la víctima Francisco Javier Contreras Márquez, y el segundo interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro (26/08/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara con lugar la excepción planteada por la defensa privada específicamente la prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se decreta el sobreseimiento formal de la causa para el ciudadano Jesús Emiro Arellano Ramírez, con fundamento en el artículo 34 numeral 4to, en concordancia con el artículo 300 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto al ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, se decreta el sobreseimiento material, con fundamento a lo establecido en los artículos 313.3, 303 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal el N° LP01-S-2023-000171, seguida en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada en grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículo 462 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Contreras Márquez., y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar los recursos de apelación de auto, signados bajo los números LP01-R-2024-000230 y LP01-R-2024-000236, el primero interpuesto por el abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, en su condición de apoderado judicial de la víctima Francisco Javier Contreras Márquez, y el segundo interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro (26/08/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara con lugar la excepción planteada por la defensa privada específicamente la prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se decreta el sobreseimiento formal de la causa para el ciudadano Jesús Emiro Arellano Ramírez, con fundamento en el artículo 34 numeral 4to, en concordancia con el artículo 300 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto al ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, se decreta el sobreseimiento material, con fundamento a lo establecido en los artículos 313.3, 303 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal el N° LP01-S-2023-000171, seguida en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada en grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículo 462 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Contreras Márquez.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________.
Conste. La Secretaria.-