REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 04 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2024-000160
ASUNTO :LP01-R-2024-000282
PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Gilseth Daniela Torres Cayon, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano José María Zerpa Angulo, en contra del auto fundado, publicado en fecha catorce de octubre del dos mil veinticuatro (14/10/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número LP02-S-2024-000160, seguida en contra del ciudadano José María Zerpa Angulo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Omaira del Carmen Contreras.
DEL ITER PROCESAL
En fecha catorce de octubre del dos mil veinticuatro (14/10/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha dieciséis de octubre del año dos mil veinticuatro (16/10/2024), por la abogada Gilseth Daniela Torres Cayon, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano José María Zerpa Angulo, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000282.
En fecha dieciocho de octubre del año dos mil veinticuatro (18/10/2024), quedó debidamente emplazada la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Mérida, siendo consignado escrito de contestación por parte del abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público Circunscripción Judicial con competencia Plena Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21era) del Ministerio Público del estado Mérida con competencia de la Defensa de la Mujer Según Resolución N° 046470- de fecha 12-12-2022.
En fecha veinticinco de octubre del año dos mil veinticuatro (25/10/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veinticinco de octubre del año dos mil veinticuatro (25/10/2024).
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 06 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Gilseth Daniela Torres Cayon, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano José María Zerpa Angulo, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe Abg GILSETH DANIELA TORRES CAYON-, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida; y como tal del Ciudadano: JOSE MARIA ZERPA ANGULO, titular de la cédula de Identidad número 12.799.555 e incurso en la Causa signada bajo el número LP02-S-2024-0160; con todo respeto ocurro a los fines de exponer:
Estando dentro del lapso legal correspondiente, procedo a realizar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra del Auto Fundado Acordando Suspensión Condicional del Proceso emitido por el Tribuna! Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer emitido en fecha 14 de octubre del presente año en curso de conformidad con el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que:
Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5o Las que Causen un Gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
CAPITULO I
Comienza esta Defensa por hacer del conocimiento que la presente causa inicia con una denuncia en fecha 23 de Agosto del año 2024 y que se ordena Inicio de Investigación por parte del Ministerio Publico en fecha 22 de Septiembre del año 2024, a su vez se imponen medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima en fecha 12 de diciembre del año 2023, sin embargo esta Defensa asume dicha causa el 20 de Marzo del presente año en curso
No obstante se puede constatar por quienes deciden, que de la revisión de la presente causa en plena sala de Audiencia en fecha 11 de Octubre del año 2024 siendo la oportunidad legal Correspondiente a la Audiencia preliminar, pudo percatarse esta defensa que en dicha causa la cual inicia en el 2023 nunca existió y no existe actualmente una prorroga (sic) solicitada por el Ministerio Publico a los fines de poder presentar un acto conclusivo en el tiempo correspondiente, y del mismo modo esta Defensa tampoco fue notificada de la existencia de alguna prorroga , por todo ello y tomando en consideración de todo lo antes mencionado y que la imputación fue llevada a cabo en fecha 06/05/2024. procede esta defensa a realizar ante la celebración de dicha Audiencia preliminar primeramente solicita el Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez hacer oposición al presente Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 29/08/2024 puesto que el mismo es nulo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código antes mencionado por cuanto se presenta con mucho tiempo de posterioridad dicha Acusación , no siendo este un delito complejo que amerite un plazo mayor a lo legalmente correspondiente como lo son 4 meses para dar término a la investigación realizada por el Ministerio Publico quedando todo ello plasmado en el acta levanta en la Audiencia Preliminar.
Es por ello Ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones que tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 98 y 122 de la ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los cuales indican lo siguiente:
Lapso para la investigación Artículo 98.
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
PRÓRROGA EXTRAORDINARIA POR OMISIÓN FISCAL
Artículo 106. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la Fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control,Audiencia y Medidas notificará dicha omisión al o la Fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce el caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prorroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce el caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la material.
Y a su vez tomando en cuenta que no es un delito atroz para presentar la acusación de forma tardía era necesaria dicha solicitud cayendo el Ministerio Publico en una Omisión Fiscal.
Ciertamente, la Audiencia Preliminar se constituye como la oportunidad procesal pertinente en la cual, el Juez de control en ejercicio del control Judicial debe realizar un saneamiento de la acusación Fiscal, en el caso de marras, el Ministerio Publico presentó acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Sin embargo el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, en el auto fundado emitido el 14/10/2024 indica en las Razones de Hecho y de Derecho en que se fundamenta la Decisión:
(...) Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido a ciudadano José María Zerpa Angulo, como autor del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Contreras.
Una Vez que el Tribunal apertura la audiencia Preliminar concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, y luego a la defensa quien no se opuso a la acusación fiscal, la víctima no se opuso, la defensa no ofreció pruebas, tampoco planteo nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su límite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable de la Fiscalía; previa admisión total de la acusación por este Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma reunía los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, así como las pruebas ofrecidas por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por ser licitas, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, el precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien se comprometió a cumplir con las condiciones que le impusiera el Tribunal (...)
Por Consiguiente para esta defensa resulta bastante preocupante que mi defendido fue conducido a acogerse a una Suspensión Condicional del Proceso por cuanto a la solicitud planteada por esta defensa el Tribunal hizo caso omiso tal como se desprende de la presente causa, beneficio este que es completamente nulo por cuanto de la presente causa se desprende la absoluta nulidad conforme a que no se realizo el control judicial.
Con relación a todo lo aludido, la argumentación de ésta Defensora es la de expresar con absoluta convicción que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas cometió una Omisión al no fundamentar en su pronunciamiento el punto previo de esta Defensa en Audiencia preliminar toda vez que si existió por parte de esta defensa Oposición de dicho acto conclusivo indicándole al tribunal se sirviera en ejercer el Control Judicial de la presente Causa y a su vez declara con lugar la nulidad del presente escrito acusatorio toda vez que el mismo fue presentado fuera del lapso legal correspondiente o en su defecto se sirviera en acordar el archivo judicial causando en mi defendido antes mencionado un gravamen irreparable puesto que se le violenta y vulnera los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, como lo es el Derecho a la defensa, debido procesal y tutela judicial previstas en nuestra Carta Magna, puesto que el mismo es sometido a una suspensión condicional del proceso sometiendo a un beneficio el cual lo ata a cumplir con unas condiciones y a admitir tácitamente unos hechos denunciados hace más de un año en el cual el Ministerio Publico no cumplió con los lapsos legales para llevar a cabo a su investigación dejando de lado la realización de un correcto control judicial de la causa.
Por lo que es pertinente traer a colación la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 08-11-2022 Nro 936 en la cual se indica:
(...) El control judicial es una obligación para los jueces de la República y también una facultad de los defensores del imputado, la cual puede ser interpuesta para lograr la satisfacción de aquellos derechos que se crean cercenados.(...)
En este caso en cuestión claramente quedó demostrado que dentro de la presente causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas no ejerció el debido control judicial, por cuanto de haber sido así hubiese visto la omisión fiscal por parte del Ministerio Publico, siendo ademas (sic) que en la fundamentación del desarrollo de la Audiencia Preliminar la Juez hace un silencio en cuanto a lo manifestado por esta defensa en cuanto a sus solicitudes, del mismo modo no quedó debidamente fundamento el porque (sic) admite dicho escrito acusatorio corroborándose una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer.,
CAPITULO II
PRUEBAS
Esta Defensa promueve por ser útil, pertinente y necesario la totalidad de la causa signada con el alfanumérico LP02-S-2024-0160 a través del cual, Honorables Magistrados pueden verificar y acreditar lo expuestos por esta representación Defensoril.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicita esta defensa mu) respetuosamente:
PRIMERO: Declare con lugar el presente recurso de apelación de autos ejercido por esta Defensa
SEGUNDO: En virtud de lo solicitado se acuerde retrotaer (sic) la causa, de manera que se realice nueva audiencia preliminar.
Es Justicia en la ciudad de Mérida en fecha dé su presentación. (…Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho de octubre del año dos mil veinticuatro (18/10/2024), quedó debidamente emplazada la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Mérida, siendo consignado escrito de contestación por parte de la abogada Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público Circunscripción Judicial con competencia Plena Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21era) del Ministerio Público del estado Mérida con competencia de la Defensa de la Mujer Según Resolución N° 046470- de fecha 12-12-2022mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) y Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21 era) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según Resolución N 0 964 de fecha 01 de junio 2023; conforme a que lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto -por la abogado GILSETH DANIELA TORRES CAYON, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida en su condición de defensora del acusado JOSE MARIA ZERPA ANGULO, titular de la cédula de Identidad número 12.799.555, en virtud de haber sido emplazado el día viernes 18 de Octubre de 2024, según boleta de emplazamiento N° VCMC02BOL2024018506, de fecha 16 de octubre de 2024, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14- 10-2024 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 02, Audiencias y Medidas en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente fundamentada y publicada en fecha 14-10-2024, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del señalado acusado. Todo ello, en la presente causa penal que se sigue contra el acusado JOSÉ MARIA ZERPA ANGULO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Contreras, expediente fiscal N° MP-178602-2023.
La Abogado accionante presentó escrito contentivo del aludido recurso de apelación contra la mencionada decisión, fundamentando tal recurso conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón de ser el encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por ende el titular de la acción penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACION
Señala el artículo 441 del código orgánico procesal penal, que una vez emplazadas las partes, el emplazado tiene tres (03) días para dar contestación, en razón de lo cual este despacho Fiscal se encuentra dentro del lapso de Ley a tales fines
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, observa esta Representación Fiscal que la denuncia fundamentalmente se refiere a que la decisión mediante la cual se Acuerda Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado ciudadano JOSE MARIA ZERPA ANGULO causa un gravamen irreparable en perjuicio de éste, alegando que la misma decisión infringe los derechos y garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la defensa y seguridad jurídica, siendo que en la oportunidad legal Correspondiente a la Audiencia preliminar, la defensa señala que en dicha causa no existió una prórroga solicitada por e! Ministerio Publico a los fines de poder presentar el escrito acusatorio en el tiempo correspondiente, del mismo modo la Defensa menciona que tampoco fue notificada de la existencia de alguna prorroga, por lo que arguye la defensa que antes de la celebración de la audiencia preliminar solicita el Control Judicial de conformidad con e! artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez hacer oposición al Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio en razón a que para ¡a defensa es nulo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código antes mencionado por cuanto se presenta con mucho tiempo de posterioridad dicha Acusación.
Con relación a lo aludido, la argumentación de la Defensora expresa que el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas cometió una Omisión al no fundamentar en su pronunciamiento el punto previo planteado por la Defensa en Audiencia preliminar y la solicitud de que declara con lugar la nulidad del escrito acusatorio en razón a que para la defensa el mismo fue presentado fuera del lapso legal correspondiente o en su defecto se sirviera en acordar el archivo judicial lo que para la defensa causo al acusado antes mencionado un gravamen irreparable puesto que se le violenta y vulnera los derechos y garantías constitucionales, como lo es el Derecho a la defensa, debido procesal y tutela judicial previstas en la constitución de la República.
CONSIDERACIONES FISCALES
En cuanto al gravamen irreparable alegado por la Defensa, debe esta Representación Fiscal señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada en el expediente número 12-0487, estableció lo siguiente:
“.. Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.
Así las cosas, se dice que hay gravamen irreparable cuando el fin perseguido con la petición es desestimado en la instancia sin causa justa, en el caso de marras ciudadanos Jueces, el acordar la suspensión condicional del proceso a favor del acusado ciudadano JOSE MARIA ZERPA ANGULO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Contreras es una decisión que se encuentra ajustada a derecho, motivado a que ha sido criterio reiterado por la sala constitucional que en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito acusatorio por parte de! ministerio público no invalida el acto, debiendo tenerse como válida y en razón a lo antes esgrimido considera esta representación fiscal que el tribuna! de primera instancia número 2 en Funciones de control, Audiencia y Medidas en Materia Especial de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ha decidido conforme a derecho.
En tal sentido, ha dicho la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 156 bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 21 de Marzo del año 2024 que la presentación del acto conclusivo de manera extemporánea en materia de delitos de violencia de género no es necesario anularlo; pues por ser una materia especial se considera como no necesario retrotraer la causa por formalismos no esenciales.
Por otra parte, debe igualmente precisar esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el Juez debe velar por el respeto a los derechos de las víctimas y el resarcimiento del daño causado, siendo lo justo que se lleve a cabo a cabo un Proceso penal, y así solicito sea confirmada por el Tribuna! Superior, la decisión impugnada.
En el presente caso, observa este Representante Fiscal, que el Tribunal justificó las razones por las cuales acordó la suspensión condicional del proceso a favor del acusado ciudadano JOSE MARIA ZERPA ANGULO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ia ciudadana Omaira Contreras, observándose que la Juez en su decisión justifica las razones por lo cual considera procedente su decisión, por lo que de manera muy respetuosa solicito se declare sin lugar el recurso de apelación.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señalada, solicito como en efecto lo hago a esta honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: DECLARE LA ADMISIBILIDAD de la presente contestación de apelación.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y se confirme la decisión recurrida, por estar debidamente ajustada a derecho, y por consiguiente, se ratifique la suspensión condicional del proceso a favor del acusado ciudadano JOSE MARIA ZERPA ANGULO.
Es justicia en Tovar a los seis (23) (SIC) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). (…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14-10-2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). Por lo anteriormente expuesto este ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se impone al acusado JOSÉ MARÍA ZERPA ANGULO, por un lapso de régimen de prueba por un (01) Año cada 30 días, contado a partir de la presente fecha, debiendo presentarse ante la sede de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Mérida. SEGUNDO: Igualmente, el acusado se compromete a cumplir las» siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- No volver a hostigar a la víctima ni a su entorno familiar ni por sí, ni por terceras personas. 6.- No cometer ningún otro hecho delictivo. TERCERO: Se ratifican las medidas impuesta de protección y seguridad a favor de la víctima establecida en el artículo 106 numeral 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda seis (06) Charlas y valoración al ciudadano JOSÉ MARÍA ZERPA ANGULO, ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la defensa. La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano JOSÉ MARÍA ZERPA ANGULO, y así se decide. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 40, 42, 43, 44, 308, 313 del Código Orgánico Procesal Penal; 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dentro del lapso legal correspondiente. (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la abogada Gilseth Daniela Torres Cayon, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano José María Zerpa Angulo, en contra del auto fundado, publicado en fecha catorce de octubre del dos mil veinticuatro (14/10/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número LP02-S-2024-000160, seguida en contra del ciudadano José María Zerpa Angulo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Omaira del Carmen Contreras.
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en fecha 11 de octubre del año 2024 siendo la oportunidad legal correspondiente a la Audiencia Preliminar, se percató la defensa que nunca existió y no existe actualmente una prórroga solicitada por el Ministerio Público a los fines de poder presentar un acto conclusivo en el tiempo correspondiente, y del mismo modo la defensa tampoco fue notificada de la existencia de alguna prorroga, por todo ello y tomando en consideración de todo lo antes mencionado y que la imputación fue llevada a cabo en fecha 06/05/2024, la defensa solicitó el Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez hacer oposición al presente Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 29/08/2024 puesto que el mismo es nulo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código antes mencionado por cuanto se presenta con mucho tiempo de posterioridad dicha Acusación , no siendo este un delito complejo que amerite un plazo mayor a lo legalmente correspondiente como lo son 4 meses para dar término a la investigación realizada por el Ministerio Publico quedando todo ello plasmado en el acta levanta en la Audiencia Preliminar.
Señala además, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas cometió una omisión al no fundamentar en su pronunciamiento el punto previo de la defensa en audiencia preliminar, toda vez que si existió por parte de la defensa oposición al acto conclusivo indiciándole al Tribunal se sirviera ejercer el control judicial de la presente causa y a su vez declarara con lugar la nulidad del presente escrito acusatorio toda vez que el mismo fue presentado fuera del lapso legal correspondiente o en su defecto se sirviera en acordar el archivo judicial causando a su defendido un gravamen irreparable.
Finalmente solicita la defensa publica se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, se acuerde retrotraer la causa, de manera que se realice nueva audiencia preliminar.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En cuanto a la falta de motivación señalada por la defensa pública, al respecto, ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, que la falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.
Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Así pues, se observa que el recurrente delata el vicio de falta de motivación de la decisión, así como la incongruencia y la omisión de formas sustanciales que afectan el acto jurídico; a tales fines, previo a analizar cada uno de los señalamientos particulares, resulta oportuno para esta Corte hacer referencia a cada uno de los vicios delatados, para lo cual primeramente, haremos especial referencia a qué se entiende por falta de motivación, así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002, emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Ahora bien, el artículo 98 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al lapso para la investigación, establece:
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra de la imputada o imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. La jueza o juez, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que la o el fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere esta Ley.
Habida cuenta de ello, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente principal signado con la nomenclatura LP02-S-2024-000160, constata este Tribunal Colegiado que en fecha seis de mayo del año dos mil veinticuatro (06-05-2024), se realizó el acto de imputación y en fecha veintinueve de agosto del año dos mil veinticuatro (29-08-2024), fue consignado el escrito acusatorio, en este orden de ideas como bien lo establece la norma ut supra transcrita, el Ministerio Público tiene un lapso de cuatro (04) meses para presentar el acto conclusivo correspondiente, lapso este que podrá ser prorrogado por un máximo de quince (15) días previa solicitud del Ministerio Público, así las cosas, se evidencia en el presente asunto bajo estudio, que el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, presentó el acto conclusivo en el lapso tempestivo, razón por la cual no se transgrede en modo alguno el lapso procesal establecido en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Respecto a que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas cometió una omisión al no fundamentar en su pronunciamiento el punto previo de la defensa en audiencia preliminar, toda vez que si existió por parte de la defensa oposición al acto conclusivo indiciándole al Tribunal se sirviera ejercer el control judicial de la presente causa y a su vez declarara con lugar la nulidad del presente escrito acusatorio toda vez que el mismo fue presentado fuera del lapso legal correspondiente o en su defecto se sirviera en acordar el archivo judicial causando a su defendido un gravamen irreparable.
En este sentido, se evidencia del auto fundado acordando suspensión condicional del proceso publicado in extenso en fecha catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14-10-2024), la a quo fundamento suficientemente la decisión emitida, mediante la cual dio contestación a la defensa publica al señalar que admitía la acusación fiscal por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, con meridiana claridad se desprende, el cumplimiento de la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no constatándose la omisión delatada. En consecuencia a juicio de este Tribunal Colegiado, no se constituye la alegada violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado se encuentre debidamente fundamentado.
Con base en las consideraciones supra expresadas, concluye esta Corte que en el caso bajo análisis no se logra patentizar violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar interpuesto por la abogada Gilseth Daniela Torres Cayon, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del ciudadano José María Zerpa Angulo, en contra del auto fundado, publicado en fecha catorce de octubre del dos mil veinticuatro (14/10/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número LP02-S-2024-000160, seguida en contra del ciudadano José María Zerpa Angulo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Omaira del Carmen Contreras.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARREO
PONENTE
ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.