REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 04 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2024-002589
ASUNTO :LP01-R-2024-000295

PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Alex Leonardo Rojas, en contra del auto fundado, publicado en fecha primero de noviembre del dos mil veinticuatro (01/11/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declara sin lugar las solicitudes realizada por la defensa, en relación a la nulidad del acta de entrevista a la adolescente presunta víctima de autos, en la causa signada con el número LP02-S-2024-002589, seguida en contra del ciudadano Alex Leonardo Rojas, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.D.V.R (identidad omitida).

DEL ITER PROCESAL

En fecha primero de noviembre del dos mil veinticuatro (01/11/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha cinco de noviembre del dos mil veinticuatro (05/11/2024)), por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Alex Leonardo Rojas, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000295.

En fecha dieciocho de octubre del año dos mil veinticuatro (18/10/2024), quedó debidamente emplazada la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, siendo consignado escrito de contestación por parte de la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Encargada (E) de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, con sede en Mérida, y competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario).

En fecha catorce de noviembre del año dos mil veinticuatro (14-11-2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha quince de noviembre del año dos mil veinticuatro (15-11-2024).
En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (18-11-2024), se dicto auto de admisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones.

DEL RECURSO DE APELACIÓN


Desde el folio 01 hasta el folio 04 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Alex Leonardo Rojas, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. IVAN DARIO SUAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nro V-15.620.251, inscrito en el Inpreabogado el bajo el N° 247.552, con domicilio procesal en el Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, teléfono de contacto: 0414-7134778, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del procesado ALEX LEONARDO ROJAS, plenamente identificados en las actuaciones, de conformidad con lo previsto y establecido en los artículos 25, 44, 49, 51 y 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 423, 424, 426, y 439.5 del Código Orgánico Procesal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la resolución judicial de fecha 01 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal a su digno cargo, mediante el cual decreta sin lugar la solicitud de nulidad efectuada en la presentación de imputado.

CAPÍTULO I

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL ACTO RECURSIVO

De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, instituye que el recurso de apelación contra resoluciones judiciales se interpondrá por la parte afectada dentro de los tres (03) días hábiles de despacho judicial, contados a partir de su notificación, evidentemente nos encontramos habilitados en oportunidad tempestiva útil para la formalización mediante la interposición del presente escrito, al haber sido publicada la decisión en fecha 01 de noviembre de 2024. Sin embargo, solicito desde ya, se certifique un cómputo de días hábiles de despacho del calendario judicial llevado por el Tribunal, transcurrido desde el día hábil inmediatamente siguiente a la publicación del fallo recurrido hasta la fecha de su interposición y se acompañe al presente escrito en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica que rige sobre las actuaciones judiciales.

DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIDA


De conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que tenemos legitimidad para recurrir, al actuar con el carácter de Defensor Técnico Privado del procesado ALEX LEONARDO ROJAS, tal y como consta en el acta de presentación de imputado de fecha 29 de octubre de 2024 [folio 33 y 34) de las actuaciones.


DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN


De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que la decisión, se encuentra entre la lista de decisión que son objeto de la impugnabilidad objetiva, en razón a que le fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales de mi defendido, mediante el cual decreta sin lugar la solicitud de nulidad efectuada en la presentación de imputado.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA MEDIANTE APELACIÓN

Recurrimos de la decisión proferida en fecha 01 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal a su digno cargo, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

"...DISPOSITIVA

"...Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra ¡a Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida administrando(sic) justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, Declaro con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia la aprehensión en situación de flagrancia comparte la precalificación dada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano(sic) ALEX LEONARDO ROIAS por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezado y primer aparte de La(sic) Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una ciudadana las(sic) victima(sic) ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (A. D.V.R). SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 113 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de las víctimas(sic) medida de SEGURIDAD Y PROTECCION CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 106 numeral 5 Y 6°.CUARTO: se imponga medida Privativa de Libertad, de conformidad en los artículos 236, 237, 238 establecidas en el COPP. Quinta: se acuerda Valoración al ciudadano Imputado y a la Víctima ante el Equipo Interdisciplinario. Sexto: Este tribunal ejerciendo Control Judicial declara sin lugar la solicitudes realizadas por la Defensa en relación a la nulidad del acta de entrevista; la precalificación del delito de Abuso Sexual establecido en el art 25 de la Lopnna(sic); a otorgar medida cautelar, la nulidad de la Prueba Anticipada por los argumentos explanados por este Tribunal en sala. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Senamef a los fines de fijar fecha para la realización de la prueba anticipada. NOVENO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación..."


CAPÍTULO III

DE LOS ALEGATOS JURIDICOS QUE FUNDAMENTAN LA RECURRIBILIDAD
DEL PRESENTE FALLO.

Respetables Magistrados, interpongo el recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera en funciones de Control, Audiencias y Medidas Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, por considerar que la precitada decisión incurre en un gravísimo daño a la incolumnidad del Estado de Derecho y a los Principios y Garantistas que rigen el Proceso Penal Venezolano, como lo son los principios de debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al vulnerar e infringir derechos consustanciales de todas las personas que forman parte activa del proceso penal y esto es el derecho a la correcta administración de justicia y a la defensa que en el caso de marras, con la presente decisión fueron desconocidos en la labor por demás delicada de administrar justicia, lo cual explicare y detallare a continuación:

PRIMERA DENUNCIA
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá inicialmente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de algún modo tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia o resultado final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este argumento se respaldan ciertos autores patrios que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Por tanto, estando de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber y la obligación de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debe igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Es oportuno destacar en el presente caso que durante la celebración de la audiencia, la Defensa señaló lo siguiente:

"...Ciudadana Juez esta defensa solicita la nulidad del acta inserta al folio once (11) y (12) de las actuaciones en virtud que fue rendida entrevista a la adolescente, donde se observa que la misma no firma tal testimonio, siendo su progenitora quien firma según como consta al folio diez (10) de las actuaciones, de igual manera no estuve presente un representante del Consejo de Protección del niño niña y Adolescente por tal considera la defensa que no se ajusta con la licitud de la prueba prevista en el 181 del COPP,


Señala el Tribunal en su dispositiva lo siguiente: "En cuanto a la solicitud de la defensa de la nulidad del acta de entrevista rendida por la adolescente de identidad omitida (A.D.V.R), en fecha 27/10/2024 ante el Centro de Coordinación Policial del estado Mérida, Servicio Turístico del Estado Bolivariano de Mérida, (Folio 11 y 12) por carecer de firma de la referida adolescente.

De la revisión a la referida acta este Tribunal constate que la misma presenta sellos húmedos del Centro de Coordinación Policial del estado Mérida, Servicio Turístico del Estado Bolivariano de Mérida lo que hace ver que es un elemento de convicción obtenido por un medio ilícito e incorporado al proceso, conforme lo establecido en la legislación venezolana, además se indica también los datos de la representante legal de la adolescente de identidad omitida (A.D.V.R.) y es la menor quien rinde entrevista en calidad de víctima..."

Ante la respuesta del Tribunal, es pertinente señalar que todo fallo debe ser razonado y fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento y discernimiento de las razones de hecho y de Derecho que llevaron al Juzgador a tomar las decisiones debatidas en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal, esencial y fundamental de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley, conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de los imputados, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia, lo cual evidentemente es inexistente en este proceso en cuanto al particular a que nos referimos, ya que sólo convalida un sello de una institución para darle licitud a la prueba pese en constar que en el folio ocho nueve y diez, se evidencia en totalidad la entrevista tomada a la representante legal.

Señaló la defensa en relación al Control Judicial de las actuaciones que el cumulo de elementos de convicción no se adecuaban en el tipo penal imputado por la representante del Ministerio Público siendo ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que solicitaba, por el principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 del texto fundamental la adecuación al tipo penal de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad, en efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, "...cuando imponga menor pena."; pues en primer lugar, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, -por ser la norma que contiene penas-, y en segundo lugar, no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, los efectos jurídicos que generan y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo.

De allí que en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes. Así mismo, a nivel constitucional en el régimen adjetivo, rige la regla o principio general, que siempre debe aplicarse la ley que más favorece al procesado, máxime cuando los supuesto de la actividad desplegada, sean exactamente los mismos.

En conocimiento de lo cual, y en razón que el Tribunal a quo, procedió a declarar sin lugar tal solicitud del control judicial del tipo penal manifestando que la víctima no era una niña ya que contaba con 13 años de edad, encontrándose vigente los artículo 259 y 260 de la LOPNNA; argumenta en el auto fundado las razones de hecho y de derecho; procediendo a valorar entre otros elementos de convicción como la declaración de la adolescente la cual no estaba firmada por la víctima de autos. Es por lo que de manera muy respetuosa solicito a la Corte de Apelaciones, se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia.

Consiente esta la Defensa, que a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no son recurribles las decisiones que declaren sin lugar las revisiones de medidas, no obstante a ello, las resultas del presente proceso penal, se pueden garantizar con el procesado sometido a una medida menos gravosa, en razón de lo cual solicito se acuerde a favor de mi representado una medida cautelai menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

Es Justicia, que espero merecer, en la ciudad de Mérida, a la fecha de si presentación. (…Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho de octubre del año dos mil veinticuatro (18/10/2024), quedó debidamente emplazada la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Mérida, siendo consignado escrito de contestación por parte de la abogada Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público Circunscripción Judicial con competencia Plena Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21era) del Ministerio Público del estado Mérida con competencia de la Defensa de la Mujer Según Resolución N° 046470- de fecha 12-12-2022mediante el cual expone:

“(Omissis…) quienes suscriben, ABG. DEISY LILIANA PUENTES ZERPA, Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Encargada (E) de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Mérida y competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) Según oficio N.° DFGR-DGPFM-DPIF-0816-3227-2024 de fecha 29/07/2023,suscrita por el Fiscal General de la República Tareck William Saab y ABG. MARYORI DEL CARMEN QUINTERO LARA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes Según Resolución N.° 792 de fecha 24-05-2024 con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) ante usted respetuosamente ocurrimos, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el abogado: IVAN DARIO SUAREZ , titular de la cédula de identidad Nro. V-15,620,251, con domicilio procesal en el Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos Nro. 0414-7134778, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ALEX LEONARDO ROJAS, en el Asunto Principal N° LP02-S-2024-002589 y contra la Decisión Emanada Por El Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentada en fecha 01 de Noviembre del año 2024, mediante la cual DECRETA LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA, así como la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA solicitada por la representación fiscal y por ende la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadana
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada, siendo que me di por notificada el día Miércoles 06 de Noviembre de 2024 mediante Boleta de Emplazamiento N° VCMC03BOL20240020462 de fecha 05 de Noviembre de 2024, es por ello que procedo a realizar contestación en los siguientes términos:



CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Octubre de 2024 se lleva a cabo audiencia de PRESENTACION DE DETENIDO (Flagrancia). en la cual la representación fiscal realiza la exposición del Tiempo, Modo y Lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano ALEX LEONARDO ROJAS, explanando de manera clara precisa y circunstanciada los elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Por lo cual se realiza como solicitud decrete en contra del referido ciudadano la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando cada supuesto de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos se encuentran llenos en su totalidad, estimándolo así el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en materia de delitos de violencia contra la mujer, ya que ACORDÓ EN SU TOTALIDAD las solicitudes formuladas por la representación fiscal, realizando la fundamentación integra en fecha 01 de Noviembre de 2024, donde el aquo dejó expresa constancia del convencimiento que obtuvo para decidir conforme a derecho, y también del respeto de las garantías constitucionales del Imputado.

CAPITULO III
DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

El Abogado accionante presentan escrito contentivo de recurso de apelación contra la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2024 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer, fundamentando tal recurso:

1. Que el Tribunal de Primera Instancia en su dispositiva no fundamento acerca de la solicitud de la defensa de la nulidad de los folios 11 y 12, siendo que no contenía la firma de la víctima en la entrevista rendida por la misma, siendo que si bien es cierto no contenía firma de la víctima, no es menos cierto que estamos en una etapa incipiente en la que quizás por la premura de los funcionarios no colocaron a firma la víctima, pero si contenía la firma de su Representante Legal,además que cita la defensa su recurso conforme al articulo (sic) 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo no firmo la víctima tal adolescente, pero bien ha fundamentado la Juez que no hay ausencia de firma, por cuanto firmo su Representante legal, específicamente su Progenitora que además cuenta la entrevista con la licitud correspondiente siendo que tiene la misma con sellos húmedos de la Estación Policial que llevo a cabo el procedimiento. Siendo que además(sic) la prueba se obtuvo por un medio licito y siendo que nos encontramos en una etapa incipiente, donde además la Representante de la ^ Fiscalía Décima Cuarta SOLICITO conforme al articulo (sic) 289 del Código Orgánico Procesal Penal y es importante señalar la sentencia 1049 de Sala Constitucional de fecha 30-07-2013,donde bien puede la defensa escuchar el testimonio de la víctima y se puede verificar dicho testimonio, además que tratándose de un delito tan atroz mal pudiera la defensa solicitar la nulidad de la entrevista de quien funge como víctima, tratándose de un abuso sexual en el que además se ve afectada la integridad de la menor de tan solo 13 años de edad.

Es por tal afirmación que quienes suscriben debe hacer mención que al Aquo(sic) le quedó acreditado que el HECHO SE ACABABA DE COMETER para decretar así la flagrancia, dejándolo plasmado en su narrativa, supuesto que lo provee el articulo (sic) 112 de la Ley Especial que rige la materia, tomando en cuenta también el Tribunal, en el cual se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, habiendo además dejado por sentado de forma expresa el convencimiento que tuvo la juzgadora para admitir la solicitud del Ministerio Publico al Respecto.

2.Infiere la defensa Privada que debió realizar la Juez de Control un cambio de calificativo jurídico, siendo que el Ministerio Publico precalificó la conducta desplegada por el ciudadano ALEX LEONARDO ROJAS conforme al Artículo 59, Primer y Segundo aparte de la Ley con Reforma de Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia , por considerar que se ajusta perfectamente la conducta desplegada por el imputado y siendo que existe una Ley Especial que se encuentra vigente.

Consideran quienes aquí suscribe que se evidencia ciudadanos Magistrados que estamos en presencia de una Jurisdicción Especial como lo es la de Violencia contra la Mujer, una competencia extremadamente sensible ante hechos atroz considerados así por la Sala Constitucional, es por ello que ante tal competencia se debe aplicar la ley que la regula, velando por la justicia y por la tutela judicial efectiva que también es un principio constitucional. Razón por la cual de forma ajustada el Tribunal de Control admite la precalificación por la Ley que regula los delitos considerados de Genero, habiendo en este caso una adolescente femenina, quien presuntamente fue tocada de forma libidinosa por el ciudadano que se aprovecho de la confianza que le tenia dicho ciudadano a su grupo familiar y que de buena fe le invitaron a la celebración familiar y aprovecho para cometer tan atroz delito.

Es menester señalar que el pronunciamiento de la Juez fue certera, ya que quien funge como presunta víctima es una adolescente y los tribunales deberán ser cuidadosos con sus decisiones donde se involucren este tipo de víctimas así como los tipos penales de abuso sexual.

Se evidencia ciudadanos Magistrados que estamos en presencia de una Jurisdicción Especial como lo es la de Violencia contra la Mujer, una competencia extremadamente sensible ante hechos atroz considerados así por la Sala Constitucional, es por ello que ante tal competencia se debe aplicar la ley que la regula, velando por la justicia y por la tutela judicial efectiva que también es un principio constitucional. Razón por la cual de forma ajustada el Tribunal de Control admite la precalificacion por la Ley que regula los delitos considerados de Genero, habiendo en este caso una adolescente femenina, quien presuntamente fue tocada de forma libidinosa por quien le dio la vida.

Es por lo antes Expuesto que el Tribunal Actuó igualmente en cumplimiento de las Reiteradas decisiones de la Sala que son de Carácter vinculante, entre ellas la N° 486 de fecha 24 de mayo de 2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en la que refiere que “los jueces y operadores jurídicos en general en materia de genero deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial”. Igualmente se apega a la decisión Vinculante N° 185 de fecha 03 de marzo de 2023 la cual señala que “en el delitos de Violencia Sexual, por ser un delito ATROZ, se presume el peligro de fuga en razón de su pena...” estando ajustada desde toda perspectiva a la normativa legal, garantizando el respeto a los derechos de las partes y actuando apegado a lo que se refiere, siendo netamente imparcial con las partes del proceso penal, existiendo para la fase, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del Imputado en el hecho punible precalificado y dejando tal situación por sentado el A quo en su fundamentación, no habiendo ningún vicio de los establecidos en el articulo (sic) 128 de la Ley Especial, ni del articulo (sic) 439 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Es por los hechos anteriormente explanado y tomando en consideración las circunstancias, habiendo el aquo impartido justicia tomando una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogado: VAN DARIO SUAREZ , titular de la cédula de identidad Nro. V-15.620,251, con domicilio procesal en el Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos Nro. 0414-7134778, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ALEX LEONARDO ROJAS, en el Asunto Principal N° LP02-2024-002589 en contra de la Decisión Emanada Por El Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 01 de Noviembre de 2024 , siendo que la Decisión recurrida se encuentra TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA. Igualmente Solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones RATIFIQUEN DE LA DECISION de fecha de Marzo del año 2023 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.

Justicia, en la ciudad de Mérida, a los ONCE (11) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro. (2024), (…Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero de noviembre del año dos mil veinticuatro (01/11/2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia Acuerda la CALIFICACIÓN DE APREHENSION EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del imputado ALEX LEONARDO ROJAS por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo i'D encabezamiento y primer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Se re el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A. D.V.R). SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma a L Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal ejerciendo control judicial declara sin lugar las solicitudes realizada por la Defensa en relación a la nulidad del acta de entrevista a la adolescente presunta víctima de autos; la precalificación del delito de Abuso Sexual establecido en el art 259 de la Lopnna; y a otorgar una medida cautelar; así como la nulidad de la solicitud de realizar Prueba Anticipada por los argumentos explanados por este Tribunal en sala. CUARTO Se acuerdan a favor de la presunta víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.D.V.R), MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 5o Y 6o de la Ley Orgánica de Reforma : la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir: 5o Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. 6o Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda Valoración al imputado y víctima de autos ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se impone al imputado ALEX LEONARDO ROJAS, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEPTIMO: Se acuerda oír la declaración bajo la modalidad de prueba anticipada a la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A. D.V.R), previa asignación por parte del Senamecf, para el día 13/11/2024 a las 8:30 am. Ofíciese al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Citar a las partes y librar boleta de traslado. OCTAVO: La ciudadana Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano ALEX LEONARDO ROJAS. Así como la Convención para sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer (CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA). ASI SE DECIDE. (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Alex Leonardo Rojas, en contra del auto fundado, publicado en fecha primero de noviembre del dos mil veinticuatro (01/11/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declara sin lugar las solicitudes realizada por la defensa, en relación a la nulidad del acta de entrevista a la adolescente presunta víctima de autos, en la causa signada con el número LP02-S-2024-002589, seguida en contra del ciudadano Alex Leonardo Rojas, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.D.V.R (identidad omitida.

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, argumentando que la precitada decisión incurre en un gravísimo daño a la incolumnidad del Estado de Derecho y a los Principios y Garantías que rigen el Proceso Penal Venezolano, además señala el recurrente que solicitó la nulidad del acta de entrevista a la adolescente, donde se observa que la misma no firma tal testimonio, siendo su progenitora quien firma, de igual manera no señala el recurrente que no estuvo presente un representante del Consejo de Protección del niño niña y Adolescente por lo que considera la defensa que no se ajusta con la licitud de la prueba prevista en el 181 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que en palabras del recurrente no fue debidamente fundamentada.

Además el recurrente señala que solicitó el control judicial de las actuaciones por cuanto el cumulo de elementos de convicción no se adecuaban en el tipo penal imputado por la representante del Ministerio Público, en conocimiento de lo cual, y en razón que el Tribunal a quo, procedió a declarar sin lugar la solicitud del control judicial del tipo penal.

Para finalmente solicitar se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia, así como se acuerde a favor de su representado una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “... en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal a quo, causó un gravamen irreparable al no fundamentar la declaratoria sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista a la adolescente, donde se observa que la misma no firma tal testimonio, siendo su progenitora quien firma, de igual manera no señala el recurrente que no estuvo presente un representante del Consejo de Protección del niño niña y Adolescente por lo que considera la defensa que no se ajusta con la licitud de la prueba prevista en el 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la representación fiscal en su escrito de contestación señalo lo siguiente:
(…) “Que el Tribunal de Primera Instancia en su dispositiva no fundamento acerca de la solicitud de la defensa de la nulidad de los folios 11 y 12, siendo que no contenía la firma de la víctima en la entrevista rendida por la misma, siendo que si bien es cierto no contenía firma de la víctima, no es menos cierto que estamos en una etapa incipiente en la que quizás por la premura de los funcionarios no colocaron a firma la víctima, pero si contenía la firma de su Representante Legal, además que cita la defensa su recurso conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Al respecto, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Licitud de la Prueba establece:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Ahora bien, el proceso penal venezolano se encuentra dividido por fases que desarrollan diferentes etapas del mismo, siendo la primigenia, la fase preparatoria que reviste trascendental importancia para el devenir de las etapas subsiguientes, toda vez, que es en esta etapa donde el Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre y representación del Estado Venezolano y de las víctimas ejerce el ius puniendi, esa capacidad de persecución penal, en la que deberá colectar a través de los actos de investigación, los elementos de convicción que le servirán al fiscal investigador para crear certeza positiva o negativa y así fundamentar el correspondiente acto conclusivo.

Si ese acto conclusivo deviene en un escrito acusatorio, este deberá cumplir de manera obligatoria con los requisitos a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la identificación del imputado y su defensor; una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho; los elementos de convicción sobre la que se sustenta el escrito acusatorio; el precepto jurídico aplicable, representado en la subsunción del hecho en el derecho; el ofrecimiento de los medios de prueba que serán evacuados en el eventual juicio oral y público, con la indicación de su pertinencia y necesidad; y el correspondiente petitorio.

Así las cosas, se evidencia del escrito recursivo como bien señala la defensa técnica privada, que la víctima adolescente se encontraba acompañada de su progenitora, circunstancia esta que permite constatar que la misma estuvo debidamente asistida de su representante legal, al momento de rendir su declaración ante el órgano competente, por lo que se garantiza que la referida entrevista ha sido obtenida a través de un medio lícito. Es menester señalar, como bien indica la a quo en su fundamentación que el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, siendo esta la etapa mediante la cual se da inicio al proceso penal, que tiene la finalidad de reunir los elementos necesarios para esclarecer los hechos.

En cuanto a la falta de motivación señalada por la defensa técnica privada, al respecto, ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, que la falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Así pues, se observa que el recurrente delata el vicio de falta de motivación de la decisión, así como la incongruencia y la omisión de formas sustanciales que afectan el acto jurídico; a tales fines, previo a analizar cada uno de los señalamientos particulares, resulta oportuno para esta Corte hacer referencia a cada uno de los vicios delatados, para lo cual primeramente, haremos especial referencia a qué se entiende por falta de motivación, así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002, emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Así pues, con meridiana claridad se desprende, el cumplimiento de la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no constatándose la omisión delatada. En consecuencia a juicio de este Tribunal Colegiado, no se constituye la alegada violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado se encuentre debidamente fundamentado.

Con base en las consideraciones supra expresadas, concluye esta Corte que en el caso bajo análisis no se logra patentizar violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la queja objeto del presente estudio, y así se decide.

En cuanto a lo señalado por el recurrente, respecto a la solicitud de Control Judicial de las actuaciones por cuanto el cumulo de elementos de convicción no se adecuaban en el tipo penal imputado por la representante del Ministerio Público, en conocimiento de lo cual, y en razón que el Tribunal a quo, procedió a declarar sin lugar la solicitud del control judicial del tipo penal.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control judicial establece:

A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

En tal sentido es importante señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma que contempla una garantía que permite la materialización de varios principios previstos en las disposiciones fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se impone con el cambio de paradigma instituido con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitó en aras del principio acusatorio los roles a desempeñar dentro del procedimiento penal por cada sujeto procesal (El Ministerio Público investiga-Acusa, la defensa por supuesto defiende los intereses de su representado, y el Juez es un tercero imparcial, que sólo se limita a sus funciones de juzgamiento). Se desligó al Juez de la labor de investigar que subsistía en el anterior sistema de corte inquisitivo, otorgando dicha facultad a un representante del Estado distinto, como lo es el Ministerio Público, quien se constituye en el director de la investigación y posee como auxiliar en la realización de la misma, a un órgano de investigación penal, a los fines de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado.

Lo que no implica que la investigación penal no sea un escenario con un amplio alcance, por cuanto ha señalado el Maestro Argentino Cafferata Nores, que debe existir una "Investigación Integral", lo que implica que el Ministerio Público no sólo debe hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en este último caso, con la obligación legal de facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan (Art. 263 COPP), recordando siempre que el núcleo existencial del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas (Art. 13 COPP).

Lo anteriormente planteado, lleva a observar que debe existir un mecanismo para dar participación protagónica del imputado y defensor en el desarrollo de la investigación, tomando en cuenta, que dicha participación está amparada en norma constitucional artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así pues que nace de la voluntad del legislador, el permitir que el imputado y su defensa puedan solicitar al Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación practique determinadas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (Art. 287 COPP), las cuales el Fiscal podrá ordenar siempre y cuando si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan (Art. 287 COPP).

Esta posibilidad de negar la realización de la diligencia, no puede convertirse en un mecanismo de limitación al derecho a la defensa. Si el Ministerio Público hace uso indiscriminado de esta facultad estaría cercenando garantías procesales de vital importancia para la existencia de un debido proceso. Se coincide con Luigi Ferrajoli (Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, 2008, pág. 61), cuando menciona que: "Hay... numerosas normas y mecanismos procesales que entorpecen inútilmente la búsqueda de la verdad. Normas de este tipo llegaron a su máximo desarrollo en los viejos regímenes inquisitivos, que inventaron una multitud de formalidades, dilaciones, intrigas y laberintos, cuyo solo efecto fue hacer complicada la simple máquina de los juicios públicos...".

El uso abusivo de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 264, la convertiría sin duda alguna en una norma con tales características.

Sin embargo, el carácter de director de la investigación que posee el Ministerio Público, no le permite la realización de una investigación arbitraria, que lesione o atente contra principios cardinales como el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, cercenando la posibilidad de que el imputado introduzca a la investigación datos o información útil para fundar su teoría del caso. Ante un escenario de esta naturaleza, existe un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad, que es justamente el Control Jurisdiccional o Judicial de la Investigación. Es el Juez de Control de garantías quien "fiscaliza" al fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la investigación penal, en aras de garantizar al débil jurídico de la relación procesal (Imputado), el respeto de sus derechos fundamentales.

Es pues, el Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una encomienda de carácter garantista, en la investigación, filtrando toda potencial arbitrariedad en la realización de la misma, garantizando así un debido proceso en la etapa preparatoria e intermedia del proceso penal. Ante la solicitud de práctica de diligencias realizada por el imputado, tendientes a esclarecer los hechos, y una inminente negativa por parte del Director de la Investigación, puede el imputado acudir al Juez de Control de Garantías, a requerir se examine dicha situación, y en caso de observar la potencial lesión del derecho a la defensa, se le inste al Ministerio Público realicé la diligencia planteada, cuestión esta que no debe ser vista como una injerencia funcional del Juez, sino como la materialización de la protección de los derechos fundamentales del débil jurídico en la relación jurídico procesal, como lo es el imputado.

Verificándose de las actuaciones, que la Juez de Control, observó que existen suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano Alex Leonardo Rojas, el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que contrario a lo señalado por el recurrente, no le causó ningún gravamen irreparable, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Alex Leonardo Rojas, en contra del auto fundado, publicado en fecha primero de noviembre del dos mil veinticuatro (01/11/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declara sin lugar las solicitudes realizada por la defensa, en relación a la nulidad del acta de entrevista a la adolescente presunta víctima de autos, en la causa signada con el número LP02-S-2024-002589, seguida en contra del ciudadano Alex Leonardo Rojas, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.D.V.R (identidad omitida).

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

TERCERO: En cuanto a la solicitud del recurrente, en lo relacionado a que se otorgue a su defendido una medida cautelar, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el encausado, este Tribunal Colegiado acuerda mantener la medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma.


Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE








Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE



ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.