REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 06 de diciembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-000371
ASUNTO : LP01-R-2024-000136
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado José Luis Guillen, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez, en contra del auto publicado en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23-05-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no se admite la realización de una nueva valoración psiquiátrica del ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez, solicitada por la defensa privada abogado José Luis Guillen, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2024-000371, seguida en contra del ciudadano anteriormente señalado, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 73.6, en relación con el artículo 74.1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuliberth del Carmen Araque Azuaje (occisa), en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23-05-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintisiete de mayo del año dos mil veinticuatro (27-05-2024), el Abg. José Luis Guillen, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000136.
En fecha cinco de junio de dos mil veinticuatro (05/06/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha seis de junio de dos mil veinticuatro (06/06/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha diez de junio de dos mil veinticuatro (10/06/2024), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución al Juez Superior Nº 02 Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha once de junio de dos mil veinticuatro (11/06/2024), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 04 del presente cuadernillo de apelación, consta escrito recursivo suscrito por el abogado José Luis Guillen, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, el profesional del derecho ABG. JOSÉ LUIS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.046.544, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.925, con domicilio en La Pedregosa Media, Calle Ruiz, Casa N° 7, Sector La Gran Parada, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, teléfono 0412-8476695, correo drquill3n@gmail.com, en mi condición de DEFENSOR PRIVADO designado, por el ACUSADO, ciudadano: LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad N° 15.517.790, quien figura como imputado en la Causa Penal signada con la nomenclatura LP02-5-2024-000371, que se instruye por ante este honorable Tribunal por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 73.6 en relación con el artículo 74.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana hoy occisa YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE, por medio del presente Escrito, INTERPONGO RECURSO DE APELACION DE AUTO, en forma anticipada conforme el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.358 del 4 de julio de 2006, ratificada en sentencia N° 958 del 1° de agosto de 2014, esta Sala Constitucional, respecto a la apelación anticipada, señaló lo siguiente:
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
De tal manera que INTERPONGO EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, ante su competente y honorable autoridad, con el debido acatamiento y respeto, en aras de DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 136 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...En segunda instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones. En concordancia con el artículo 439 numerales 5. 7 del COPP, que indica: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Las señaladas expresamente por la ley. Artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: ...Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. en el presente caso la JUEZA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, inadmite en la audiencia preliminar la prueba psiquiátrica motivado a que LEONARDO MARQUEZ tiene historia médica en el Hospital Universitario HULA, sufre de un trastorno mental transitorios que se ha obviado en el proceso dedicándose solamente la Experticia Psiquiátricas Forenses a determinar que su estado mental es normal, sin haber recabado la historia médica que reposa en el Departamento de historia del Hospital Universitario HULA, cuya omisión viola el DERECHO A LA DEFENSA, y por ende el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo obvio que mi defendido LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, actúo bajo un arrebato de intenso dolor, previsto en el artículo 67 del Código Penal, en contra de su esposa YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE, quien mantuvo a escondida otra relación íntima que provocación injusta que disminuyo las facultades volitivas (AFLORANDO UN TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO) de mi defendido LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, tal como ha sido sostenido este criterio de la Dirección del Ministerio Público Dictamen 19700114 el cual indica:
“...el arrebato es un estado emotivo, y que la emoción es un hecho psíquico y que como tal se manifiesta en el mundo objetivo, en sus diversos grados...se halle en estado emoción violenta, y que en ese estado actúa con merma o disminución de sus facultades intelectivas y volitivas...la doctrina alemana exige que la reacción del estado emocional, sea “aufder stelle”, que significa: “en el acto”. El estado de arrebato produce un trastorno mental, en grado tal, que el agente del delito obra con torpe automatismo, y por ende se hace difícil, si acaso imposible, conciliar ese estado con las maniobras predelictivas del delincuente, como son las de preparar los medios de ejecución, y los de seguridad, por cuanto tales labores significan función normal de las facultades mentales o por lo menos que ellas no sean suficiente obnubiladas en el momento de ejecutar la acción delictiva”.
Honorable, Jueces Superiores, sobre la base de este criterio requiero una evaluación psiquiátrica que determine el estado mental de mi defendido LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, al momento en que realizó el hecho y no una evaluación posterior al hecho, pues lo que interesa dentro de la teoría general del delito es demostrar al Ministerio Público si el dolo está presente en el presente hecho cuando mi defendido LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, estaba en un enajenamiento temporal debido a la injusta provocación de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE, quien tenía una relación íntima amorosa con otra persona, al respecto fue establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 16/02/2000, que indico:
“Este sufrió una evidente e injusta provocación que le causó una ira rayana en el enajenamiento temporal, lo cual no es desmentido por su prolongación en el tiempo ya que a veces la psique así alterada mantiene hasta por horas un estado patológico de arrebato o de intenso dolor y en este sentido existe desde antiguo el brocárdico “perseverante calor iracundiae” (“el perseverante calor de la ira”) para referirse a los delitos cometidos en ese Ínterin. Ese estado anímico de iracundia e irregular por tanto, siempre configura una voluntad imperfecta. La indagación psicológica en el homicidio es indefectible cuando huno cólera e ira causada por injusta provocación. Este proceso psicológico, que se alonga en todo el “iter criminis”, pertuba la normalidad de la consciencia y de la voluntad. Y es justiciero reconocer allí una atenuación”.
Asimismo, a los fines de ilustrar al autor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ manifiesta “...de acuerdo con la disposición antes transcrita de la cual deriva el concepto de imputabilidad aceptado por el legislador venezolano, como conciencia y libertad de los actos o como capacidad de entender y querer, queda determinada la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de tal exigencia: la enfermedad mental que tiene tal entidad como para privar al individuo de la capacidad de entender y de querer, se trata de un concepto y de una realidad que corresponde al campo de la psicología y psiquiatría y, por lo tanto, será a los especialistas de estas disciplinas a quien competan determinar la existencia, los síntomas y los efectos de la enfermedad, y la influencia de ella en el hecho cometido, por lo cual el juez podrá valorar la conducta del individuo a la luz de los dispositivos legales, se trata de un estado o de una manifestación morbosa o patológica mental que en definitiva compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse a sí mismo perdiendo la perspectiva del medio que lo rodea. Interesa destacar que no solo constituye enfermedades mentales aquellas entendidas perfectamente definidas por la psiquiatría como es el caso de las oligofrenias, la psicosis, las demencias o las neurosis. También aquellas anormalidades a nivel de lo afectivos, los trastornos en la esfera de los sentimientos, la profunda inmadurez afectiva que ciertamente comprometen la esfera intelectiva y la capacidad de autodeterminación, son enfermedades mentales cuyos efectos deberán evaluarse a los fines de determinar su influencia en la imputabilidad. Ahora bien la fórmula del Código penal Venezolano habla de enfermedad mental que es suficiente para privar al sujeto de la conciencia o libertad de sus actos. Por lo tanto, no se trata simplemente de que se constante la existencia de una enfermedad mental para que se excluya la imputabilidad. Se requiere que aquella produzca los efectos señalados. Esto consiste en afectar seriamente la capacidad de entender o de querer, que corresponden al individuo que para el momento del hecho puede catalogarse como mentalmente sano, no se trata pues expresamente de la privación como equivalente a la falta absoluta de tales facultades; se trata de la constatación de que el sujeto por la enfermedad que padece se encuentre privado de un sano juicio ético, imposibilitado para percibir el significado ético social de su acción comprometido altamente en su percepción de la realidad. En definitiva el enfermo mental inimputable ve comprometida, como lo expresamos antes el alto grado y gravemente, su esfera de libertad, siendo en gran medida un juguete en mano de su propia fuerza interna desbordada y la presión de las circunstancias incontroladas e incontrolables. En tal situación faltaría la base para el juicio de reproche o imputabilidad...”. Asimismo la doctrina toma como concepto de RETARDO MENTAL: Funcionamiento intelectual subnormal, a menudo presente desde el nacimiento o que aparece en la primeras etapas de la vida, puede ser primario (hereditario o familiar) o causa prenatal conocida o secundario a causas de anomalías en el tejido cerebral, desordenes del cromosómicos, infecciones pre maternas o postnatales adquiridas, intoxicación o trauma, prematuras, desordenes en el crecimiento, de la nutrición o del metabolismo, enfermedades degenerativas, tumor o desordenes psiquiátricos mayores que se relacionan con la privación psicosocial y se clasifican como retardo inicial leve, moderado, grave y profundo.
Honorable Magistrados, señalo en este escrito y PROMUEVO COMO PRUEBA INDUBITABLE el Numero de la Historia Médica N° 728135 que reposa en el Departamento de Historias Médica del HULA Mérida del Estado Mérida, con el objeto que sea requerido para tomar una decisión judicial equitativa, justa y con plena garantía del Debido Proceso, y Derecho a la Defensa. Por estos argumento de hecho, derecho y jurisprudencia, así como la propia doctrina del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente apelación de auto, Declare la admisión de la Experticia Psiquiátrica, que determine el estado en que encontraba mi defendido LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, en estado de enajenación transitoria cuando el hecho por injusta provocación de la víctima. En la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación.
. (…Omissis)”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constató que desde el día 28 de mayo del 2024 (exclusive), fecha en la cual fue consignada la boleta de emplazamiento debidamente practicada al representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, siendo consignado escrito de contestación en fecha treinta de mayo del año dos mil veinticuatro (30-05-2024) al Recurso de Apelación, en el cual expone:
“(OMISIS)... Quienes suscriben, abogadas AMARIANY MARCANO, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Séptimo (47°) a Nivel Nacional en Materia de Femicidio y VANESSA EDITH MORALES ZUÑIGA, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Séptima (47°) Nacional en Materia de Femicidio ambas adscritas a la Dirección para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, con domicilio procesal en: Av. Lecuna, complejo Parque Central, Torre Este, Piso 01, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-508-90- 67, en Comisión con la fiscal Abogada YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, actuando en este acto como titulares de la acción penal, en la causa signada con el número MP-53991-2024, haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y, artículos 111 numeral 14 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GUILLÉN, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ACUSADO LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.790, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 73.6 en relación con el artículo 74.1 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUUBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE, contra la decisión dictada 23-05-2024, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACION
En tal sentido, quienes aquí suscriben deben iniciar indicando que la presente contestación del Recurso de Apelación de Autos, será presentada el día de hoy 30-05-2024, siendo que la debida notificación (emplazamiento) del presente Recurso se hizo en fecha 27-05-2023, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la misma se hará dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. (...)". Siendo esto así, los días hábiles siguientes al mencionado 27-05-2024, serían los días martes 28, miércoles 29 y jueves 30 del mes de mayo de dos mil veinticuatro. Por ello, encontrándonos dentro del lapso legal establecido, de los TRES (03) DÍAS HÁBILES, se procede a realizar formal oposición aL recurso de apelación de autos hecho por el abogado del Acusado, por medio del presente escrito.
CAPÍTULO II
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE IMPUGNAN
El presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GUILLÉN, en su condición de Defensor Privado del Acusado LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.790, versa sobre la resolución dictada el 23-05-2024, del asunto penal N° LP02-S-2024-000371, por el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable corte, la Defensa alega: “...la JUEZA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, inadmite en la audiencia preliminar la prueba psiquiátrica motivado a que LEONARDO MARQUEZ tiene historia médica en el Hospital Universitario HULA, sufre de un trastorno mental transitorio que se ha obviado en el proceso dedicándose solamente la Experticia Psiquiátricas Forenses a determinar que su estado mental es normal, sin haber recabado la historia médica que reposa en el Departamento de historia del Hospital Universitario HULA, cuya omisión viola el DERECHO A LA DEFENSA, y por ende el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo obvio que mi defendido LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MÁRQUEZ, actuó bajo un arrebato de intenso dolor, previsto en el artículo 67 del Código Penal, en contra de su esposa YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE, quien mantuvo a escondida otra relación íntima que provocación injusta que disminuyo las facultades volitivas (AFLORANDO UN TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO) de mi defendido LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, tal como ha sido sostenido este criterio de la
A los fines de dar contestación al referido recurso apelación, es menester mencionar que efectivamente el Tribunal decidió motivadamente la solicitud de la Defensa conforme a derecho corresponde, toda vez que tal y como se desprende de las actuaciones que integran la causa signada con la nomenclatura LP02-S-2024-000371, esta representación fiscal realizó como diligencias de investigación y así fue promovido en el Escrito Acusatorio, consignado en fecha 08-05-2024, como elementos probatorios tanto el Reconocimiento Psiquiátrico que le fue practicado al Imputado por expertos en el área de salud mental del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida en fecha 10-04-2024, como la Copia Certificada de la Historia Clínica del ciudadano LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MÁRQUEZ, recabada ante el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 23-03-2024, en los cuales se evidencia suficientemente la condición mental del referido Acusado, los cuales fueron debidamente practicados con ocasión de los hechos suscitados donde perdió la vida la ciudadana quien en vida respondía al nombre de YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE y los cuales evidenciaron que el mismo no presentó síntomas de enfermedad mental o emocional, siendo su juicio capaz de discernir.
Con el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MÁRQUEZ, se pretende justificar la comisión de un hecho aberrante y atroz cometido en perjuicio de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE (Occisa), el cual se encontraba perfectamente premeditado por el Acusado y no como pretende hacer creer la Defensa Privada al señalar que actuó bajo un arrebato e intenso dolor que lo llevó a ser privado de su lucidez mental, por el supuesto hecho de que la víctima (hoy occisa) mantenía una relación íntima con otra persona. En tal sentido, se pregunta esta Representación Fiscal, es que acaso el Acusado encontró en ese momento a la víctima manteniendo relaciones sexuales con otra persona al momento de ejecutar el hecho?; situación que tampoco justificaría la acción ejecutada por el ciudadano y que menos aún se demostró del resultado de la Investigación que adelantó el Ministerio Público. Es por ello que, siendo ésta una teoría desgastada y no aplicable al presente caso, solicitamos sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MÁRQUEZ, por cuanto su denuncia no se encuentra ajustada a derecho y sea ratificada la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del estado Bolivariano de Mérida, ya que la misma no vulnera ni menoscaba derecho constitucional alguno en detrimento del Acusado.
Al respecto, es necesario traer a colación, el criterio vinculante que al efecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/06/2005, bajo la ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, a través de la sentencia N° 1303, donde estableció que: “...Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de
Control dictará el auto de apertura a juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación el mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación. Dicha inadmisibilidad no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional..."
CAPÍTULO III
PRUEBAS
Promuevo por ser útil, legal, por cuanto se recabó por medios lícitos, Necesario, puesto con esta diligencia el Ministerio Público obtiene el conocimiento de las resultas de dicho Reconocimiento Psiquiátrico y Pertinente y necesaria, ya que guarda relación con las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP02-S-2024-000371, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra de LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MÁRQUEZ, especialmente el Reconocimiento Psiquiátrico emanado del SENAMECF, inserto al folio 185 de las actuaciones y la Valoración Psiquiátrica emanada del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, obrante al folio 170 de las actas procesales, a los fines de acreditar el fundamento de la contestación del presente recurso de apelación de autos, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida
CAPÍTULO IV
PETITUM
Por todo lo antes expuesto y con la condición supra mencionada de Fiscales del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones legales que nos son conferidas en la normativa legal antes indicada y estando dentro del lapso legal previsto, damos contestación formal al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GUILLÉN, en su condición de Defensor del acusado LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MÁRQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 23-05-2023, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 73.6 en relación con el artículo 74.1 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una
Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que en el recurso de sea declarado sin lugar y en consecuencia, ratifique la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Justicia, en la ciudad Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. (2024).”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23-05-2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica la recurrida cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público ello por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente al imputados previa pregunta de este Tribunal que “deseo Ir a juicio", es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas N° 02, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.517.790. Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para qué concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículos 53, 55 y 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 127, 182, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
. (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado José Luis Guillen, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez, en contra del auto publicado en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23-05-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no se admite la realización de una nueva valoración psiquiátrica del ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez, solicitada por la defensa privada abogado José Luis Guillen, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2024-000371, seguida en contra del ciudadano anteriormente señalado, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 73.6, en relación con el artículo 74.1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuliberth del Carmen Araque Azuaje (occisa).
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, como el escrito de contestación y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente fundamentándose en el numeral 5 del artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, delata que al momento de celebrarse Audiencia preliminar la juzgadora se pronuncia sobre la solicitud de la realización de una prueba psiquiátrica donde declara sin lugar la misma, ahora bien le corresponde a esta corte de apelaciones analizar si efectivamente la juzgadora incurre en una violación que afecte el derecho de las partes, por lo que se hace necesario hacer una decantación de la recurrida donde expone lo siguiente:
Alega el recurrente en su escrito “...De tal manera que INTERPONGO EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, ante su competente y honorable autoridad, con el debido acatamiento y respeto, en aras de DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 136 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...En segunda instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones. En concordancia con el artículo 439 numerales 5. 7 del COPP, que indica: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Las señaladas expresamente por la ley. Artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: ...Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. en el presente caso la JUEZA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, inadmite en la audiencia preliminar la prueba psiquiátrica motivado a que LEONARDO MARQUEZ tiene historia médica en el Hospital Universitario HULA, sufre de un trastorno mental transitorios que se ha obviado en el proceso dedicándose solamente la Experticia Psiquiátricas Forenses a determinar que su estado mental es normal, sin haber recabado la historia médica que reposa en el Departamento de historia del Hospital Universitario HULA, cuya omisión viola el DERECHO A LA DEFENSA, y por ende el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo obvio que mi defendido LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, actúo bajo un arrebato de intenso dolor, previsto en el artículo 67 del Código Penal, en contra de su esposa YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE, quien mantuvo a escondida otra relación íntima que provocación injusta que disminuyo las facultades volitivas (AFLORANDO UN TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO) de mi defendido LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, tal como ha sido sostenido este criterio de la Dirección del Ministerio Público Dictamen 19700114 el cual indica:
“...el arrebato es un estado emotivo, y que la emoción es un hecho psíquico y que como tal se manifiesta en el mundo objetivo, en sus diversos grados...se halle en estado emoción violenta, y que en ese estado actúa con merma o disminución de sus facultades intelectivas y volitivas...la doctrina alemana exige que la reacción del estado emocional, sea “aufder stelle”, que significa: “en el acto”. El estado de arrebato produce un trastorno mental, en grado tal, que el agente del delito obra con torpe automatismo, y por ende se hace difícil, si acaso imposible, conciliar ese estado con las maniobras predelictivas del delincuente, como son las de preparar los medios de ejecución, y los de seguridad, por cuanto tales labores significan función normal de las facultades mentales o por lo menos que ellas no sean suficiente obnubiladas en el momento de ejecutar la acción delictiva...”
Expone: “…Honorable, Jueces Superiores, sobre la base de este criterio requiero una evaluación psiquiátrica que determine el estado mental de mi defendido LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, al momento en que realizó el hecho y no una evaluación posterior al hecho, pues lo que interesa dentro de la teoría general del delito es demostrar al Ministerio Público si el dolo está presente en el presente hecho cuando mi defendido LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, estaba en un enajenamiento temporal debido a la injusta provocación de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE, quien tenía una relación íntima amorosa con otra persona, al respecto fue establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 16/02/2000, que indico:
“Este sufrió una evidente e injusta provocación que le causó una ira rayana en el enajenamiento temporal, lo cual no es desmentido por su prolongación en el tiempo ya que a veces la psique así alterada mantiene hasta por horas un estado patológico de arrebato o de intenso dolor y en este sentido existe desde antiguo el brocárdico “perseverante calor iracundiae” (“el perseverante calor de la ira”) para referirse a los delitos cometidos en ese Ínterin. Ese estado anímico de iracundia e irregular por tanto, siempre configura una voluntad imperfecta. La indagación psicológica en el homicidio es indefectible cuando huno cólera e ira causada por injusta provocación. Este proceso psicológico, que se alonga en todo el “iter criminis”, pertuba la normalidad de la consciencia y de la voluntad. Y es justiciero reconocer allí una atenuación”…”
Que “…Honorable Magistrados, señalo en este escrito y PROMUEVO COMO PRUEBA INDUBITABLE el Numero de la Historia Médica N° 728135 que reposa en el Departamento de Historias Médica del HULA Mérida del Estado Mérida, con el objeto que sea requerido para tomar una decisión judicial equitativa, justa y con plena garantía del Debido Proceso, y Derecho a la Defensa. Por estos argumento de hecho, derecho y jurisprudencia, así como la propia doctrina del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente apelación de auto, Declare la admisión de la Experticia Psiquiátrica, que determine el estado en que encontraba mi defendido LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MARQUEZ, en estado de enajenación transitoria cuando el hecho por injusta provocación de la víctima. En la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación...”
Ahora bien de la devenida decantación se hace también importante considerar la presentada contestación dentro del lapso legal consignada por las abogadas AMARIANY MARCANO, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Séptimo (47°) a Nivel Nacional en Materia de Femicidio y VANESSA EDITH MORALES ZUÑIGA, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Séptima (47°) Nacional en Materia de Femicidio ambas adscritas a la Dirección para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público y en Comisión con la fiscal Abogada YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer quienes exponen:
“....A los fines de dar contestación al referido recurso apelación, es menester mencionar que efectivamente el Tribunal decidió motivadamente la solicitud de la Defensa conforme a derecho corresponde, toda vez que tal y como se desprende de las actuaciones que integran la causa signada con la nomenclatura LP02-S-2024-000371, esta representación fiscal realizó como diligencias de investigación y así fue promovido en el Escrito Acusatorio, consignado en fecha 08-05-2024, como elementos probatorios tanto el Reconocimiento Psiquiátrico que le fue practicado al Imputado por expertos en el área de salud mental del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida en fecha 10-04-2024, como la Copia Certificada de la Historia Clínica del ciudadano LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MÁRQUEZ, recabada ante el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 23-03-2024, en los cuales se evidencia suficientemente la condición mental del referido Acusado, los cuales fueron debidamente practicados con ocasión de los hechos suscitados donde perdió la vida la ciudadana quien en vida respondía al nombre de YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE y los cuales evidenciaron que el mismo no presentó síntomas de enfermedad mental o emocional, siendo su juicio capaz de discernir...”
Manifiestan “...Con el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MÁRQUEZ, se pretende justificar la comisión de un hecho aberrante y atroz cometido en perjuicio de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE (Occisa), el cual se encontraba perfectamente premeditado por el Acusado y no como pretende hacer creer la Defensa Privada al señalar que actuó bajo un arrebato e intenso dolor que lo llevó a ser privado de su lucidez mental, por el supuesto hecho de que la víctima (hoy occisa) mantenía una relación íntima con otra persona. En tal sentido, se pregunta esta Representación Fiscal, es que acaso el Acusado encontró en ese momento a la víctima manteniendo relaciones sexuales con otra persona al momento de ejecutar el hecho?; situación que tampoco justificaría la acción ejecutada por el ciudadano y que menos aún se demostró del resultado de la Investigación que adelantó el Ministerio Público. Es por ello que, siendo ésta una teoría desgastada y no aplicable al presente caso, solicitamos sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MÁRQUEZ, por cuanto su denuncia no se encuentra ajustada a derecho y sea ratificada la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del estado Bolivariano de Mérida, ya que la misma no vulnera ni menoscaba derecho constitucional alguno en detrimento del Acusado.
Al respecto, es necesario traer a colación, el criterio vinculante que al efecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/06/2005, bajo la ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, a través de la sentencia N° 1303, donde estableció que: “...Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de Control dictará el auto de apertura a juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación el mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación. Dicha inadmisibilidad no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional..."
Para finalmente solicitar la representación fiscal se declare sin lugar el presente recurso de apelación. Ahora bien le corresponde a quien aquí decide analizar la denuncia presentada y con ello hacer las siguientes consideraciones.
Como preámbulo Resulta oportuno mencionar, al autor alemán Rudolph Von Ihering, quien señala que 'la fuerza de un pueblo responde a la de su sentimiento del Derecho, el cual debe seguir las transformaciones constantes de la propia sociedad, debe dar solución a los problemas que necesariamente se originan en ella, por lo que si el Estado ha experimentado en el tiempo importantes transformaciones, también reclama un orden jurídico que no sea puramente lógico y formal, sino testimonio participativo de la continuidad histórica, jurídica y política de determinada comunidad; y en relación con la justicia de género, sería aceptar las distintas situaciones que atenían contra la dignidad de las mujeres, y así se puede observar de las sentencias de tutela e inconstitucionalidad producidas por los tribunales competentes en las cuales se manifiestan los criterios de poner en práctica los principios de igualdad y no discriminación por el género…”
La sala constitucional en decisión de fecha 21/03/2014, exp. N° 13-1184 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán expone “…la jurisdicción de Violencia contra la mujer se erige en la defensa de los Derechos Humanos de todas las mujeres, quienes históricamente han sido invisivilizadas y vulneradas sobre todo en el acceso efectivo a la justicia, lo cual obliga a los jueces y juezas (sic) crear condiciones jurídicas que le permitan su realización y en consecuencia, el goce y disfrute de aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a su propio derecho u otros inherentes a su persona por el solo hecho de ser mujer, garantizándole una vida digna, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole…”
Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión recurrida, que textualmente indica el a-quo en la admisión de las pruebas:
“...(omisis) LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 08-05-2024 (folios 105 al 148 y vuelto); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y testimoniales de la defensa.
Dichas pruebas son admitidas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas. Siendo las siguientes:
1.- Declaración en calidad de Experto de la DR. JOSÉ BRAZON, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida; quien depondrá sobre el Protocolo de Autopsia Forense N° 356-1428-A-057-2024 de fecha 22/03/2024; practicado a la ciudadana victima YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE (OCCISA).
2.- Declaración en calidad de Experto de la LIC. JANIO VLADIMIR FLORES SALAS, Citotecnólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida; quien depondrá sobre Informe Citológico N° 356-1428-A-057-2024; de fecha 23-03-2024, practicado a la ciudadana victima YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE (OCCISA).
3.- Declaración en calidad de Experto de la LCDA. LESLIE CASTILLO, Bioanalista Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida; quien depondrá sobre EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-0314-CCL-2024-0247 Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-0314-CCL-2024-0248; de fecha 24-03-2024, practicado a sustancia hemática encontrada en el ´piso de la sala, cuchillo, pared del baño, vestimenta de la víctima y el acusado.
4.- Declaración en calidad de DRA. FEBE ESCALANTE, Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida; quien depondrá sobre RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 356-1428-P-0345-2024; de fecha 10-04-2024, practicado al ciudadano LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MÁRQUEZ.
5.- Declaración en calidad de experto del funcionario KEILYN PARRA, Experto Técnico, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida; quien depondrá sobre 1.- Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-0313-AT-2024-245 de fecha 22/03/2024, realizada a teléfonos móviles pertenecientes a la víctima y el acusado.2.- Reconocimiento Técnico N°9700-0313-AT-2024-0246 de fecha 22-03-2024 realizada a arma blanca tipo cuchillo con la cual se causaron las lesiones a la víctima.
6.- Declaración en calidad de experto del funcionario VÍCTOR DELGADO, Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida; quien depondrá sobre Transcripción de Novedad de fecha 22/03/2024, donde se deja constancia de la recepción de llamada donde el organismo tuvo conocimiento de los hechos.
7.- Declaración en calidad de experto de los funcionarios detective jefe LUIS MARIO RONDON, DETECTIVE KEILYN PARRA, Y DETECTIVE JEFE MIGUEL PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida; quienes depondrán sobre Acta Policial de fecha 22/03/2024, donde se deja de su traslado al depósito de cadáveres del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.
8.- Declaración en calidad de experto de los funcionarios primer oficial RANGEL DELIA, OFICIAL CONTRERAS PEÑA KEVIN JESÚS, OFICIAL SALINAS GUEDEZ MIGUEL ANGEL Y OFICIAL DÍAZ UZCATEGUI JEREMY JESÚS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Libertador, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje, ; quienes depondrán sobre Acta Policial de fecha 22/03/2024, donde se deja constancia de las diligencias practicadas una vez arribaron al lugar y realizar la detención del ciudadano.
9.- Declaración en calidad de experto del funcionario KEILYN PARRA, Experto Técnico, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida; quien depondrá sobre 1.- Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 0220 de fecha 22-03-2024, realizada en la calle Vargas, Barrio Simón Bolívar, Residencia Brisas del Alba, Torre Cuba, piso 02, apto 08, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 2.- Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 0221 de fecha 22-03-2024, realizada a la parte externa del cadáver de la víctima YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE (OCCISA).
TESTIFICALES:
1.- Testimonial del ciudadano JESUS ARAQUE, en su condición de testigo referencial
2.- Testimonial de la ciudadana TERESA AZUAJE, en su condición de testigo referencial.
3.- Testimonial de la ciudadana MARÍA CONTRERAS, en su condición de testigo referencial.
4.- Testimonial del ciudadano FRANCISCO URIBE, en su condición de testigo referencial.
5.- Testimonial de la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ, en su condición de testigo referencial.
6.- Testimonial de la ciudadana MARÍA ADELAIDA ESPITIA, en su condición de testigo referencial.
7.- Testimonial de la ciudadana VIANNY ADRIANA PERNÍA, en su condición de testigo referencial.
8.- Testimonial de la ciudadana SHIRLY DEBY BRICEÑO, en su condición de testigo referencial.
DOCUMENTALES:
1.- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 de fecha 22-03-2024, suscrito por la funcionaria DRA. CLAUDIMAR DÍAZ GARCÍA, la cual certifica la muerte de quien en vida respondía al nombre de YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE (OCCISA).
2.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE LA DECLARACIÓN DE LA NIÑA N.E.S.A, quien es testigo presidencial del hecho e hija de la ciudadana victima YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE (OCCISA) y del acusado.
3.- COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA CLÍNICA DEL CIUADADNO LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MÁRQUEZ, remitida mediante oficio suscrito por l Dra. MELLY MOLINA CONTRERAS Y ABG. LEONARDO GUILLEN, en su condición de Directora General y Coordinador de Consulta Jurídica respectivamente del Instituto Autónomo Universitarios de los Andes, en fecha 25/03/2024.
4.- CONSTANCIA DE INHUMACIÓN de fecha 18/04/2024, suscrita por la Lic. Iberay Montilla, en su condición de Contador del cementerio Parque la Inmaculada, donde se deja constancia del lugar donde fue Inhumado el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de YULIBETH DEL CARMEN ARAQUE AZUAJE (OCCISA).
Así mismo, se admiten las testimoniales presentadas por la defensa privada abogado José Luis Guillen, las cuales rielan a los folios 267 al 269 y se describen de la siguiente manera:
1.- Declaración de la ciudadana MIREYA SOSA RIVAS, en su condición de testigo
2.- Declaración del ciudadano CHACÓN ARAQUE ANIBAL, en su condición de testigo
3.- Declaración del ciudadano DANIEL GERARDO NARVAEZ, en su condición de testigo
4.- Declaración del ciudadano MIGUEL ALARCÓN, en su condición de testigo
5.- Declaración del ciudadano LUIS CASTRO, en su condición de testigo
No se admite la realización de nueva Valoración Psiquiátrica del ciudadano LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MÁRQUEZ solicitada por la defensa privada abogado José Luis Guillen, la cual riela en escrito inserto a los folios 267 al 269 por cuanto considera esta juzgadora no es útil , necesario y pertinente ya que se evidencia en las actuaciones que consta copia certificada de historia clínica de valoración por Psiquiatría del ciudadano acusado en fecha 23-03-2024, Suscrita por el equipo médico del Instituto Autónomo Hospital Universitarios de los Andes inserta al folio (170) y Valoración Psiquiátrica realizada por Dra. Febe Escalante, Psiquiatra forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Mérida, de fecha 10/04/2024 la cual concluye que el ciudadano al momento de la valoración no presento síntomas de enfermedad mental o emocional, con juicio capaz de discernir, no existiendo incongruencia y siendo concluyente el diagnóstico del estado mental del ciudadano acusado LEONARDO ENRIQUE SANTIAGO MÁRQUEZ.….”
A pesar que nuestro sistema procesal, descansa sobre los pilares fundamentales de la libertad de prueba, estas deben ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, es decir, artículos 181 y siguientes del código adjetivo penal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
De forma que, el juez conforme a lo previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, debe apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, en la apreciación de la prueba existen dos etapas, una de interpretación y otra de valoración.
De tal manera que evidencia esta alzada que efectivamente la diligencia solicitada por la defensa privada fue materializada por el organismo competente en su oportunidad procesal, y efectivamente la juzgadora en su decisión deja constancia detenidamente del motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la realización de la prueba psiquiátrica, para el imputado de autos, siendo deber mencionar quien aquí decide que mal pudiera esta instancia superior pronunciarse sobre una reposición inútil al proceso, ya que efectivamente constan en las actuaciones del asunto principal N° LP02-S-2024-000371, las resultas de la prueba psiquiátrica realizada por el medico experto del SENAMECF, organismo este totalmente competente y avalado para la valoración de las experticias necesarias que requieren los procesos judiciales de este categoría con el fin de garantizar el debido proceso la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que si bien es cierto las resultas sean o no favorables las mismas constan por lo que la denuncia planteada por la recurrente versa sobre una reposición totalmente inútil.
Es por lo expuesto que verificado por esta Alzada, que el presente asunto bajo examen se encuentra en este momento procesal, ante la fase del desarrollo del juicio oral y público, resulta totalmente plausible para el Juez en funciones de Juicio la forma en la que deba ser aplicada la correcta valoración en cuanto a los medios de prueba, y así, otorgar la veracidad necesaria para ratificar el contenido de cada uno de los mismos, evitándose incurrir con ello en una reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del derecho a la defensa la tutela jurídica y la efectividad judicial , e inclusive una reposición que resulte lesiva para las partes.
Es pertinente para esta Alzada invocar el criterio jurisprudencial que en torno a la institución jurídica de la Reposición de la causa ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 985 de fecha 17 de junio del 2008:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
De lo antes manifiesto y de la correspondiente revisión de las actuaciones esta Corte de Apelaciones no observa la existencia de alguna infracción procesal en el caso bajo estudio, igualmente el recurrente manifiesta en su escrito recursivo la causa de un gravamen irreparable, sin embargo no indica específicamente el daño causado al que se refiere, haciendo una solicitud de pronunciamiento por esta esta corte de apelaciones sobre una prueba que evidentemente ya reposa en las actuaciones, lo que mal pudiera esta corte pronunciarse sobre una prueba inservible al proceso bajo una pretensión, que supondría una reposición inútil, siendo así a los luz del debido proceso para este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a la parte recurrente.
En cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Siendo así y de la detenida revisión de las actuaciones del caso bajo estudio, se observa que la solicitud del recurrente es totalmente improcedente pretendiendo el fin de una reposición totalmente inútil del proceso, por lo que a la mira de esta Alzada la razón no le asiste al litigante por cuanto pretender realizar una prueba ya existente en el expediente, que fue materializada y practicada por el órgano competente, no es motivo de pronunciamiento a favor del recurrente, dejando por sentando que no se ha vulnerado los derechos del encausado y menos se ha causado un gravamen como lo manifiesta el recurrente aun cuando no determina en su escrito de apelación el gravamen especifico causado a su representado que hace referencia, de manera que bajo el análisis de esta Corte de Apelaciones, mal pudiera esta alzada pronunciarse de solicitudes de lapsos ya precluidos sobre una pretensión de una reposición inútil.
Habida cuenta de lo antedicho, esta Alzada examina en la decisión supra transcrita, que el a quo expresó de manera razonada y concertada a derecho los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró improcedente el planteamiento realizado por la defensa técnica, lo que permite establecer que su decisión se encuentra apegada a la norma, y efectivamente ajustada a derecho, por lo que se considera que la razón no le asiste a la parte recurrente al argüir una pretensión de reposición totalmente inútil, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado José Luis Guillen, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez, en contra del auto publicado en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23-05-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no se admite la realización de una nueva valoración psiquiátrica del ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez, solicitada por la defensa privada abogado José Luis Guillen, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2024-000371, seguida en contra del ciudadano anteriormente señalado, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 73.6, en relación con el artículo 74.1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuliberth del Carmen Araque Azuaje (occisa),
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.
Conste, la Secretaria.