REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000730
ASUNTO : LP01-R-2024-000252
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Luis Alfonso Contreras M, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano José David Roa Vivas, en contra del auto fundado publicado en fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (17/09/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la excepción incoada por los defensores privados del ciudadano José David Roa Vivas, específicamente la establecida en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000730, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1° del Código Penal y Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marbella del Valle Molina, en representación del Grupo Medico Roa C.A. En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (17/09/2024) el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha dieciocho de octubre del año dos mil veinticuatro (18/10/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en fecha veintiuno de octubre del año dos mil veinticuatro (21/10/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 02, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia
En fecha veintitrés de octubre del dos mil veinticuatro (23/10/2024), se dictó auto de admisión del recurso.
II
DE LA APELACIÓN
Desde el folio 01 al 14 del presente cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo, suscrito por el abogado Luis Alfonso Contreras M, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano José David Roa Vivas, en el cual expone:
“(Omissis…) Yo, LUIS ALFONSO CONTRERAS M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.106.373, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 64.744, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas Residencias Bella Estancia Edificio B apartamento B-53, Sector El Campito de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0426-5755073, correo luiacontreras@hotmail.com. actuando en este acto en mi carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano: JOSE DAVID ROA VIVAS, suficientemente identificado en la causa arriba señalada, donde ese respetable Tribunal en Audiencia Preliminar de fecha 29-08- 2024, dictó los pronunciamientos allí descritos y su fundamentación lo fue en fecha 17-09- 2024, con respeto a el Auto Declarando Sin Lugar la Excepción Opuesta por esta defensa, a la Acusación Fiscal y el Auto de Apertura a Juicio, en consecuencia corresponde ejercer los alegatos en contra de dicha decisión dictada por este Tribunal a quo, por encontrarme dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos 440 en tiempo hábil y 439 de las decisiones recurribles, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (en adelante COPP), en razón al principio de Tutela Judicial Efectiva y a fin de remediar las irregularidades procesales, siendo un derecho de configuración legal, es por lo que procedo a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia Municipal en Funciones de Control Ne 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la ciudadana Juez Abg YOHANA NIETO CASTILLO, en virtud de haber sido notificado en fecha 24-09-2024, mediante boleta de notificación Nros CPM- J-BOL-2024-024853, y CPM-J-BOL-2024-0244854, haciéndolo de la manera siguiente:
CAPITULO I
OMISION AL PRONUNCIAMIENTO DE LOS PUNTOS ALEGADOS POR ESTA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y QUE CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
El presente recurso de apelación de autos se fundamente en el artículo 439, numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal de "Las que causen un gravamen irreparable, por lo que APELO de la decisión del Tribunal de Control Municipal N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en razón de que no hizo ningún tipo de pronunciamiento en relación a lo planteado por esta defensa en la audiencia preliminar celebrada el día 29-08-2024.
Como primer punto, de OMISION, es lo referido a que el Tribunal de la causa no decretó la Desestimación de la Querella Penal, interpuesta en contra de mi representado JOSE DAVID ROA VIVAS y TATIANA MAGOLY CARRERO DE ROA, y que fuera admitida por ese Tribunal en fecha 11-08-2023, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada y Agavillamiento, ambos previstos en los artículos 468 y 286 del Código Penal, ello conforme al artículo 279.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal solicitud, se hizo en razón a que la parte querellante o víctima no interpuso en su oportunidad procesal la acusación particular propia conforme al tercer aparte del articulo 309 eiusdem, solo hubo una adhesión a la acusación fiscal, pero la misma lo hizo extemporáneamente, ¿Por qué extemporáneamente? Por qué la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal por primera vez, fue en fecha 7-3-2024, y el escrito de adhesión que corre inserto en la causa lo fue el 18-03-2024, siete días hábiles después de haber pasado la fecha de la audiencia preliminar, cuando debió haberse realizado antes de la fecha de la audiencia preliminar y dentro de los cinco siguientes días luego de haber sido notificada la víctima para que compareciera como presunta víctima a dicha audiencia preliminar, aunado al hecho que no constaba ni consta poder especial penal, para actuar en la causa penal por parte de los abogados Albio Lubin Maldonado Rodríguez, María Enriqueta González Salas y María Milena Rivas Rojas, por lo que, esta omisión por parte de Tribunal a quo, de no decidir sobre lo expuesto por esta defensa, sin lugar a dudas esto genera y generó un GRAVAMEN IRREPARABLE al justiciable al no recibir una oportuna y adecuada respuesta que en justicia merecía. Cabe resaltar que dicha querella se encuentra acumulada en la causa y el Ministerio Público, aun cuando dictó orden de inicio de investigación penal, no realizó el pronunciamiento debido en relación a ella, solo lo hizo con respecto a la denuncia penal, es decir, que hubo dos formas de inicio de la investigación penal, pero sin pronunciamiento sobre una de ella como fue en la querella, donde aparece mi defendido y la Sra TATIANA MAGOLY CARRERO DE ROA.
En ese sentido, el artículo Artículo 279, del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
"El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. - Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2.
3. - No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal..."
(omisis) (lo resaltado por el defensor)
Como segundo punto, de OMISION, en que incurrió también el Tribunal de la causa, cuando en la misma audiencia preliminar celebrada, esta defensa solicitó al Tribunal, que acordara el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto que a criterio de esta defensa el hecho imputado, no es típico, ello conforme al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal, por cuanto se trataba de un hecho que no revestía carácter penal, considerando que es un hecho eminentemente de carácter mercantil, como lo es la Liquidación de una Sociedad Mercantil, que funcionaba en las instalaciones propiedad de Clínica Roa, bajo la figura de arrendamiento, sin lugar a dudas esto genera y generó un GRAVAMEN IRREPARABLE, al justiciable al no recibir una oportuna y adecuada respuesta que en justicia merecía.
A modo de ilustración a la respetable alzada, se puede indicar en el presente caso lo que correspondía era hacer una Liquidación de la Sociedad Mercantil, entendiéndose por ella, que es el conjunto de operaciones societarias que tienden a fijar el haber social o patrimonio de la sociedad con la finalidad de proceder a su posterior división y reparto entre los socios que la componen, lo cual puede hacerse a través de una liquidación voluntaria que es un mecanismo reglado mediante el cual se finaliza la vida jurídica de la misma. El artículo 408 del Código de Comercio, prevé que, disuelta la sociedad, se procede a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la disolución. Lo cual no se hizo, si no que la presunta afectada, un hecho de naturaleza civil lo amoldó a un hecho de carácter penal cuando no lo es, forzando por esta vía que no es la correcta a que se le resarzan los daños patrimoniales cuando no la habido.
Como tercer punto, de OMISIÓN por parte del Tribunal, se trató cuando esta defensa le planteó a la ciudadana Juez, que en la fase investigativa, hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que le asiste a mi representado JOSE DAVID ROA VIVAS, tal como se indicó en el escrito de fecha de fecha 28-02-2024, cursante al folio 2 al 15 de la tercera pieza de la causa penal, en el numeral segundo, específicamente al folio 10, en virtud que luego de haberse producido el acto de imputación formal, ante ese Tribunal de Control, que lo fue el 15-12-2023, el abogado defensor de mi defendido JOSE DAVID ROA VIVAS, para el momento identificado como JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, solicitó por escrito fundado al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con sede en el Municipio Tovar del Estado Mérida, la práctica de una serie diligencias de investigación a los fines de desvirtuar, los hechos, su esclarecimiento y para exculpar del mismo, a mi defendido, de conformidad con los artículos, 132, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las dichas diligencias debidamente señaladas en detalle en el escrito de solicitud que cursa a los folios 144 al 148 de la segunda pieza de la causa, se haya practicado, menos aún notificado personalmente a mi defendido JOSE DAVID ROA VIVAS, ni ha a su abogado defensor para el momento JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, repito de manera personal. Ante esta situación de mal proceder del ciudadano Fiscal del Ministerio público, actuante donde atentaba con el debido proceso y el derecho a la defensa, se le requirió al Tribunal de Control, que aplicando el control judicial, procediera a retrotraer la causa a la fase investigativa a los efectos de que el Ministerio Público, diera respuesta formal y personal a la solicitud de la práctica ya requeridas ya que tales diligencias favorecían a mi defendido, lo cual resultó ser infructuoso que el Tribunal de la causa, se pronunciara ante dicho pedimento, obviando u omitiendo dicho pedimento de la parte defensora, por lo que igualmente, sin lugar a dudas esto genera y generó un GRAVAMEN IRREPARABLE, al justiciable al no recibir una oportuna y adecuada respuesta que en justicia merecía.
En ese sentido, resulta importante resaltar el contenido de la sentencia N° 231, de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, que señaló:
...Cabe acotar, que esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia N° 425 del 2 de diciembre de 2003 Recurso de Casación)(...) (Sentencia N° 388 del 06/11/2013, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz) En atención al criterio pacífico citado, y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 179 eiusdem, se declara la nulidad absoluta de todos los actos cumplidos por el Ministerio Público.
El segundo aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "(...) Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones". Asimismo, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo atinente a la Obligación de Decidir, que a letra dice:
Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de Silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Sí lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Para mayor abundamiento, me permito traer a colación la Sentencia NP 005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2024, en relación a la omisión de pronunciamiento sobre alegatos y pruebas, lo cual viola derecho a la defensa, debida proceso y tutela judicial efectiva.
"Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable." "Al respecto, en sentencia N 1967 del 16 de octubre de 2001, (Lubricantes Castillos, C.A.) la Sala dispuso lo siguiente: La Sala considera que aquellos caso en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses.
Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela judicial efectiva." (lo resaltado del defensor)
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
"...El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis, la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa..."(Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (resaltado del defensor).
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, cabe destacar que con base a los argumentos antes explanados, de carácter Constitucional, Legal y Jurisprudencial, se puede determinar, y con base a la prueba consistente en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, levantada a tal efecto, que promuevo como prueba documental, se puede leer de ahí lo solicitado por esta defensa y lo decidido por el Tribunal, donde se evidencia las omisiones al momento de decidir que la Juez de Instancia Municipal en funciones de Control N° 3 de este mismo circuito, incurrió en un silencio en lo alegado y argumentado por esta Defensa, repito al no decidir, lo solicitado por esta Defensa en la Audiencia Preliminar, es por ello que, lo que corresponde es que la respetable Corte de Apelaciones, proceda en consecuencia a ANULAR EL FALLO, como es EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, EL AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCION ASÍ COMO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el día 29 de Agosto de 2024, y en su defecto se ordene celebrar la audiencia preliminar con un Tribunal de Control distinto al que la dictó, prescindiendo de los vicios en que incurrido el referido Tribunal de Control.
CAPITULO II
DEL ARCHIVO JUDICIAL NO ACORDADO POR EL TRIBUNAL A QUO
Con relación a este particular por el cual de igual manera se ejerce el recurso de apelación de autos, y que se fundamenta en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida A LAS QUE CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, es decir, por no haber acordado o DECRETADO EL ARCHIVO JUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA, incurriendo en irregularidades, como es en la violación al debido proceso y violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y por supuesto enmendándole o enderezándole al Fiscal del Ministerio Público, sus cargas procesales, sus deficiencias y negligencia al no estar atento a los lapsos en la presenta causa, los cuales son preelusivos y de orden público, y este vicio se manifiesta cuando la Juzgador no tomó en consideración los fundamentos de hecho y de derecho, expresados por esta Defensa en la audiencia Preliminar.
En ese sentido me permito transcribir el extracto de lo fundamentado por la ciudadana Jueza en el Auto de Apertura a Juicio, al folio 70 de la tercera pieza de la presente causa cuando en el titulo referido a DE LAS ACUSACIONES FISCALES SU CALIFICACION JURIDICA Y UNA EXPOSICON SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA. Segundo aparte:
"En cuanto a la solicitud realizada por los abogados en cuanto a decretar el Archivo Judicial en las Actuaciones por cuanto la audiencia de imputación se celebró en fecha 15-12-2023, y el acto conclusivo fue presentado en fecha 15-02-2024, transcurriendo así 62 días, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada, en virtud de que la revisión del asunto penal, se evidencia que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó el respectivo escrito acusatorio subsanando así el vicio señalado por los Defensores Privados, procediendo este Tribunal a fijar la respectiva audiencia preliminar en el lapso correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal." (lo resaltado por el defensor)
Como se podrá observar, respetable Jueces de esta Corte de Apelaciones, la Juez de la causa, sin mayor motivación en su decisión solo se limitó a decir, que por el hecho de que el Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó el respectivo escrito acusatorio quedo subsanado el vicio, lo que implica con esta decisión que ciertamente si lo presentó fuera de lapso, pero el Tribunal se lo aceptó, como subsanando ese vicio o permitió dándole el valor para admitirlo luego, como en efecto lo hizo, como si eso no significara nada, pues significa mucho, nada más y nada menos que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, acá no está en discusión si el tribunal fijo la audiencia preliminar dentro del lapso, lo que estaba en discusión era lo atinente a la acusación penal que fue presentada fuera de lapso, con lo cual generaba unas consecuencias legales de carácter procesal en relación al recorrido procesal del asunto penal a otra etapa ulterior del proceso.
Considera esta defensa, ciudadanos Jueces de esta respetable Alzada, que en el presente proceso la decisión producida por la Juez de Instancia Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, causó un GRAVAMEN IRREPARABLE, en el derecho a la defensa y al debido proceso, que le asiste a mi representado JOSE DAVID ROA VIVAS, como el derecho-garantía a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".
Así las cosas, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, comporta que los Jueces en sus decisiones tomen en consideración los derechos de todas las partes involucradas, es decir, no solo los derechos y garantías de las víctimas, sino que se examine igualmente los derechos de los afectados directos de los propios justiciables, afectados por la acción ejercida por el Ministerio Público en representado del estado venezolano, la cual no debe ser contraria al buen proceder y acatando las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
El único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando le establece que el Ministerio Público, debe concluir la investigación penal dentro de los 60 días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de imputación de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código, (resaltado por el defensor).
Ahora bien a los efectos de probar y determinar este particular en este recurso que se ejerce, se puede evidenciar que el Acto de Imputación Formal, se realizó ante el Tribunal de Instancia Municipal en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 15-12-2023 y el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg José Alberto Diaz Contreras, presentó la Acusación Fiscal en fecha 15-02-2024, tal como consta en el sello de recibido por parte del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, en el oficio NI 14F8-0198-2024, de fecha 14-02-2024, (folio 131 2da pieza) es decir, que al hacerse el cómputo desde el día 15-12-2023 hasta el día 15-02- 2024, (que se presentó la acusación) pasaron 62 días continuos, cuando debió hacerlo dentro de los 60 días continuos siguientes o a más tardar el día 60, que era el día 12-02- 2024, ante esta situación de haber presentado el Ministerio Público la acusación fuera del lapso que prescribe el artículo 363 del Código Adjetivo Penal, surgió indefectiblemente que el Tribunal acordara el ARCHIVO JUDICIAL, tal como lo solicitó esta Defensa, y sin embargo el Tribunal de Instancia Municipal, no lo decretó, aduciendo que por el hecho de haber presentado la acusación, se había subsanado así el vicio, cuando no fue así, ya que la presentó extemporáneamente, y es que así lo prevé el artículo 364 eiusdem, pues se trata de lapsos que deben cumnplir al pie de la letra, que no pueden ser relajadas por las partes menos aún por la Juzgadora que le corresponde velar por su estricto cumplimiento, por tratarse de normas de orden público, debiendo recordarse que en la fase investigativa todos los días son hábiles, tal como lo establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal,
Al respeto se trae se trascribe un pequeño extracto de la Sentencia 360 Exp. C08-105, de fecha 10-07-08, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, referida a los lapsos en fase investigativa en la que señala:
"...Esta labor inquisidora compete en el nuevo proceso penal, al fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal, y a ella obviamente de refiere el señalado artículo 172, (hoy 156) cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos pernales, "todos los días serán hábiles". Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación. De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencia encaminada a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de diligencias delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en la fase preparatoria..." (resaltado el defensor)
Con lo anteriormente expuesto del artículo 156 del Código Orgánico Procesal y la jurisprudencia citada, se está claro que en la fase investigativa todos los días y horas son hábiles, incluyendo sábado, domingo y días feriados, por lo tanto, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, debió haber tomado en cuenta esta situación para que dictara el acto conclusivo dentro de los sesenta días continuos y no lo hizo, presentó la acusación fuera de lapso y el tribunal de Control lo avaló, cuando no debía hacerlo. Debió haber decretado el ARCHIVO JUDICIAL. Esto sin lugar a dudas esto genera y generó un GRAVAMEN IRREPARABLE al justiciable así como al proceso mismo al no acatar normas que regulan el buen proceder del proceso penal. Así lo prescribe el artículo 364 del COPP, el cual establece que: Archivo Judicial
"Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada." (resaltado por el defensor)
En tal sentido, la norma in comento, resulta ser una norma imperativa de cumplimiento estricto, pues se trata de la obligación impuesta al Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los lapsos procesales son de orden público y de estricto cumplimiento.
Para mayor ilustración, me permito traer a colación decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Maracaibo, primero (01) de abril de 2016, CASO: VP03-R-2015-001963, Decisión Nro. 171-16
"... Ahora bien, al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, así como el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al caso bajo estudio, concluye quien aquí decide, que efectivamente en el presente asunto se vencieron los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de presentación, los cuales le confiere el ordenamiento jurídico al Ministerio Público para concluir la investigación, el día diecisiete (17) de Julio del (sic) dos mil catorce (2014), puesto que el acto de presentación de imputado se celebró el día dieciocho (18) de Mayo del (sic) dos mil catorce (2014).
En tal sentido, el escrito acusatorio presentado en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil quince (2015), por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta en el folio doscientos ochenta (280) de la presente causa, resulta ser extemporáneo, mal puede el Ministerio Público pretender someter al procesado a una persecución penal de manera indefinida, puesto que el artículo in comento resulta ser de estricto cumplimiento siendo imperativo y taxativo preceptuando que vencido el lapso de sesenta días continuos sin que el titular de la acción penal haya emitido su acto conclusivo, el órgano jurisdiccional deberá decretar el archivo judicial.
En tal sentido, se evidencia que el titular de la acción penal presentó de forma extemporánea el respectivo escrito de Acusación Fiscal y a tal carácter debe añadir este Juzgador, que el proceso penal venezolano se encuentra constituido por fases o estadios preelusivos, que no pueden ser aperturados nuevamente, una vez que fenecen, por cuanto éstos cuentan con la naturaleza de orden público, no pudiendo ser ello relajado por las partes; lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los individuos parte en el asunto, causando un gravamen irreparable a los mismos, (lo resaltado por el defensor)
En ese orden de ideas, el Juez o la Jueza de Control, es el encargado (a) de garantizar el Control Constitucional, hacer valer y respetar la forma procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que, no puede avalar esta Corte de apelaciones, la flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Considera esta defensa, que no es permisible a esta honorable Corte de Apelaciones avalar este tipo de decisiones, donde se violenta el debido proceso, al violar flagrantemente la esencia y espíritu del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar primero sin lugar el Archivo Judicial, segundo haber omitido el pronunciamiento sobre la Desestimación de la Querella Penal, tercero el haber omitido la solicitud de Sobreseimiento de la Causa y cuarto y no menos importante el no haber decretado en su defecto la Nulidad de la Acusación por vulnerarse flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa por parte del Fiscal del Ministerio Público, al no llevar a cabos las diligencias de investigación solicitadas en su oportunidad procesal y al no haber realizado la notificación personal de su negativa a mi defendido, a su defensor para el momento, es decir a ambos.
También se puede constatar que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia Municipal en funciones de Control 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en los autos de fecha 17-09-2024, no se encuentra debidamente motivada lo cual va en contra de lo preceptuado en el artículo 157 del COPP, cito:
"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente."
Todo lo anterior en razón de que de la simple lectura de los autos apelados y de las omisiones advertidas a esta honorable Corte de Apelaciones, se evidencia que carece de absolutamente de una suficiente motivación, no presenta una vasta fundamentación jurídica.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA ILEGAL
De igual manera Apelo conforme al último aparte del artículo 314 y en armonía con el artículo 439. 5 y 7 del COPP, las que causan un gravamen irreparable y las señaladas expresamente en la ley, lo referido a que el Tribunal de Instancia Municipal ADMITIÓ UNA PRUEBA ILEGAL, que aparece identificada en el auto de apertura a juicio, al título referido DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VICTIMA, El Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
"La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
4. La identificación de la persona acusada.
5. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación Jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
6. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
7. La orden de abrir el juicio oral y público.
8. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
9. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida (resaltado por el defensor)
En la audiencia preliminar, de fecha 29-08-2024, de esta causa penal, esta Defensa al momento de darle la Juez el derecho de palabra a la abogada que acompaña a la presunta víctima MARBELLA DEL VALLE MOLINA, identificada como MARIA ENRIQUETA GONZALEZ, se opuso a tal derecho en razón de que en la causa no consta ni constaba poder especial penal, para actuar menos aún había presentado ACUSACION PARTICULAR PROPIA o se había adherido a la acusación en tiempo útil. A tal oposición el Tribunal nos dio la razón a esta Defensa, indicándole a la referida abogada que estaba como abogado asistente, por lo que, ante esa situación no pudo hacer ningún tipo de exposición al respecto.
Ahora bien llama poderosamente la atención a esta Defensa, como es que el Tribunal de la causa, en el segundo pronunciamiento que hizo en la audiencia preliminar, y así aparece expresamente en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, procedió a ADMITIR las PRUEBAS DE LA VICTIMA, si, como se indicó anteriormente, primero la presunta víctima a través de sus abogados no presentó acusación particular propia, y segundo si hubo una adhesión a la acusación fiscal, que fue totalmente extemporáneamente y que es en esta adhesión en donde promueve una prueba de informe contable, totalmente reñida al Código Orgánico Procesal Penal, por ser ILICITA E ILEGAL, la cual no fue incorporada al proceso penal cumpliendo lo preceptuado en los artículos 181 y 182, del referido Código y que además que debió haber cumplido con lo previsto en los artículos 223 y 225 de dicho código, a lo atinente a las experticias, la presunta víctima en fase investigativa debió haberle pedido al Fiscal del Ministerio Público, la práctica de dicha experticia y de haberla practicado el Ministerio Público, promoverla como prueba, en una Acusación Particular propia y no de otra manera, pues era la vía legal de incorporar la prueba al proceso, dado que cuando la presunta víctima no interpone acusación particular propia se encuentra supeditada o condicionada a la actuación del Ministerio Público.
A tal respecto se trae a colación Sentencia N9 280 de fecha 23-2-2007, referida a que la Victima para hacer uso de las cargas previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exige que antes de haya querellado o presentado acusación particular propia. Asimismo, en Sentencia N9 1.099 de fecha 26-05-2006, Caso "Joao de Andrade Pombo" respectos a los derechos de la víctima en el proceso penal.
"Cuando la víctima no se hace parte en el proceso penal por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la vindicta pública.
Por otro lado, llama la atención a esta Defensa que ante tales deficiencias por parte de la abogada, María Enriqueta González, quien era la que asistía a la presunta víctima, en la audiencia, no tuvo derecho de palabra en absoluto, como es que el Tribunal, sin más ni más, supliendo la actuación de la abogado asistente de la presunta víctima, termina admitiendo una prueba, donde no hubo acusación particular propia, que además se encontraba impedida para promover pruebas por no cumplir con los requerimiento de ley, notándose una parcialidad hacia la otra parte.
Esto sin lugar a dudas, causa un gravamen irreparable en lo atinente al debido proceso, al derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que le corresponde a la respetable Corte de Apelaciones, poner orden al presente proceso y corregir las anomalías existentes y producidas en la presente causa, por lo que solicito que no se ADMITA la prueba a la que alude el Tribunal como admitida, por ser total ilegal.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS INADMITIDAS
Sin que esto constituya por parte de la Defensa, un contra sentido a la apelación que se ejerce de los punto anteriormente desarrollados, sin embargo, siendo este el momento procesal para la impugnación objetiva, es necesario apelar y como en efecto apelo, conforme al último aparte del artículo 314 y en armonía con el artículo 439. 5 y7 del COPP, las que causan un gravamen irreparable y las señaladas expresamente en la ley, lo referido a que el Tribunal de Instancia Municipal INADMITIÓ PARTE DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA, DE FORMA TACITA, aun cuando aparece identificada en el auto de apertura a juicio, al título referido DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, El Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, (omisis)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida (resaltado por el defensor)
En la audiencia preliminar, de fecha 29-08-2024, de esta causa penal, esta Defensa ratificó sendos escritos de fecha 20-2-2024 y 28-02-2024, consignados conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo útil, referidos a la excepción, sobreseimiento de la causa, a la nulidad absoluta de la acusación por violación al derecho a la derecha y al debido proceso y así como se hizo el ofrecimiento de medios probatorios, por ser pertinentes y necesarios que aparecen debidamente identificados en dichos escritos, cursantes a los folios 177 y 178 pieza dos (2) y a los folios 2 al 15 de la pieza tres (3) respectivamente.
Ahora bien, esta Defensa Técnica al revisar detalladamente el auto de apertura a Juicio, en el punto que comprende DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, el tribunal señala lo siguiente:
"Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa privada por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, en tal Sentido el Tribunal una vez constatada la necesidad y pertinentes, licitud y legalidad de los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, los admite en su totalidad conforme lo dispones los artículos 313, numeral 9 y 314 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se configuran en los siguientes elementos probatorios..." (resaltado el defensor)
De las cuales identifica las pruebas como documentales, donde describe tres cartas, señalando solo fecha, señala cinco testimoniales y en otras pruebas, un disco compacto.
Aun cuando el tribunal en su dispositiva de la audiencia preliminar admite las pruebas y en el auto de apertura a juicio expresamente señala que admite en su totalidad las pruebas de la defensa, vemos que no es así, pues tácitamente INADMITE pruebas que no aparecen debidamente detalladas en dicho auto, como si lo hizo con las pruebas del Ministerio Público, dejando por fuera como prueba las que aparecen en el escrito de fecha 20-2-2024, cursante al folio 177 y 178 de la segunda pieza, tales como testimoniales de. ISABEL TERSA VIVAS DE ROA, JOSE DAVID ROA GOMEZ Y JESUS RAMON SANCHEZ PINEDA, y como documentales deja por fuera la INSPECCION JUDICIAL, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zea, Tovar, Guaraque y Arzobispo Chacón, identificada con el N° 25-2023 de fecha 7-07-2023, un Disco Compacto contentivo de audios, relacionados con Marbella Molina y en el escrito de fecha 28-02-2024, cursante a los folios 2 al 15 la solicitud como prueba de vaciado de conversación a través de la aplicación de WhatsApp , Un CD contentivo de imágenes, fotos y capturas de pantalla. Un CD contentivo de Videos y Un CD contentivo de Audios y Documentos Privados identificados con la letra "a hasta la d", ante esta omisión de pruebas contradice lo decidido por el Tribunal de que admitió en su totalidad de las pruebas, lo que implica al no identificarlas una INADMISION TACITA DE PRUEBAS DE LA DEFENSA, y viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 Constitucional y el artículo 314.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto sin lugar a dudas, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN LO ATINENTE AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo que le corresponde también a la respetable Corte de Apelaciones, en este punto poner orden al presente proceso y corregir las anomalías existentes y producidas en la presente causa, solicitando que se anule el auto de apertura a juicio y la audiencia preliminar, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar con otro Tribunal distinto al que conoció, al existir tantas irregularidades en el proceso y un trato desigual que quebranta el debido proceso lo cual debe ser corregido en salvaguarda del derecho a la igualdad y a la prohibición de ratos discriminatorios previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respeto se trae se trascribe un extracto de la Sentencia N9 1223 Exp. 10-0641, de fecha 26-11-10, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, referida al derecho de apelar por parte del acusado en relación a los demás puntos que aparecen descrito en el auto de apertura a juicio, jurisprudencia esta que sirve mutatis mutanti, en cuando al punto anterior de la prueba admitida a la presunta víctima y las pruebas inadmitidas tácitamente a la defensa, el en la cual se estableció:
"Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 (hoy 314} del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330, le permite dictar al juez de control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve la Totalidad de la causa identificada con el Asunto Principal N9 LP01-P-2023-000730, en razón de lo siguiente:
Primero: En la pieza primera cursa la Querella Penal admitida por el Tribunal de Instancia Municipal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Segundo: En la Segunda Pieza cursa, el Acta de Imputación Fiscal llevada a cabo por el Tribunal de Control N° 3 Municipal, así como el oficio con el cual remiten la Acusación Penal, presentada por la Fiscalía actuante, ya que de ahí se puede observar las fechas en que se llevó a cabo el acto de imputación como la presentación de la Acusación que al hacer el cómputo fue presentado extemporáneamente y
Tercero: En la tercera pieza de la causa, cursa el Acta de Audiencia Preliminar y los Autos donde declaró Sin Lugar la Excepción y el Auto de Apertura a Juicio y el acta de audiencia preliminar, donde se puede probar lo solicitado por la defensa y lo no decidido por el Tribunal.
Pido, respetuosamente a la Corte de Apelaciones que la causa principal, ya antes identificada, sea requerida al Tribunal de Control que conoció de la causa, en razón de se encuentra bajo su resguardo, a los efectos de ser revisada para dictar su decisión.
CAPITULO VI
PETITORIO
Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, solicito a la respetable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que por aplicación del artículo 49.1 Constitucional, se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO, a los fines de que no se continúe vulnerando el debido proceso, no se prosiga en la flagrante violación de derechos y garantías que asisten al justiciable, anule el auto de apertura a juicio, el acto de la celebración de audiencia preliminar de fecha 29-08-2024, se ordene celebrar una nueva audiencia con un Tribunal distinto al que la dicto, prescindiendo de los vicios ya antes identificados o en su defecto dicte, una decisión propia sobre el asunto que puede referirse a acordar el Archivo Judicial, por cuanto es punto que no permite revertir el tiempo ya transcurrido, cesando las medidas de coerción personal, que recae sobre mi defendido, así como el cese de las Medida Innominadas, dictadas por el Tribunal de Instancia Municipal, en el Asunto LP01-S- 2024-000116.
Es justicia que espero, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Jurando la urgencia del caso a la fecha de su presentación. Consignado por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. ( Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha cuatro de octubre del dos mil veinticuatro (04/10/2024), la ciudadana Marbella del Valle Molina, en representación del Grupo Medico Roa C.A, debidamente asistida por la abogada María Milena Rivas Rojas, quien fue debidamente emplazadas del recurso, da contestación al mismo en fecha ocho de octubre de del dos mil veinticuatro (08/10/2024), exponiendo:
“(Omissis…) Quien suscribe MARBELLA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.219.51U, Licenciada en Enfermería, quien representa a la empresa mercantil "GRUPO MEDICO ROA, C.A", entidad mercantil domiciliada en la carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Edificio Clínica Roa, Municipio Tovar del Estado Mérida Tovar, Estado Mérida y aquí en tránsito, teléfono N° 0426-3719876 correo electrónico:grupomedicoroaca0672@gmail.com, asistida en este acto
por la abogada ABG. MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolanos, cédula de identidad N.e V-15.032.801 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (l.P.S.A.) bajo el número 112.635, con domicilio: En la Urbanización La Hacienda (Belensate), Calle 11, Quinta La Negra, N° 1-27, Teléfono: 0424-7788128, correo electrónico: mmrrl50582@gmail.com, procedo en el presente acto a dar contestación formal al recurso de apelación presentado por la el abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS M. en fecha 27 de septiembre del año 2024, en contra del auto de fecha 17 de septiembre de 2024 emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual decreta el pase a juicio del presente asunto y a su vez se pronuncia sobre las excepciones y peticiones de las partes en la audiencia preliminar.
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD
En mi calidad de querellante del presente proceso penal y legitimada por mi condición de víctima, procedo a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE DAVID ROA VIVAS, siendo emplazada en fecha 03/10/2024 para dar respuesta al mismo.
CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD
La presente contestación se realiza dentro de los tres días hábiles dados de conformidad a lo establecido al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se cumple con el requisito de temporalidad para tener el efecto de ley dentro del presente proceso.
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIAS PLANTEADAS POR LA DEFENSA
Inicia la defensa del ciudadano JOSE DAVID ROA VIVAS con el alegato de extemporaneidad de la Adhesión a la acusación presentada por el Ministerio Público por parte de quien aquí suscribe alegando que debió decretarse la desestimación de la misma por haber transcurrido supuestamente siete días después de la convocatoria a la primera audiencia preliminar posterior a la presentación del escrito acusatorio y lo hace de la siguiente manera:
Como primer punto, de OMISION, es lo referido a que el Tribunal de la causa no decretó la Desestimación de la Querella Penal, interpuesta en contra de mi representado JOSE DAVID ROA VIVAS y TATIANA MAGOLY CARRERO DE ROA, y que fuera admitida por ese Tribunal en fecha 11-08-2023, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada y Agavillamiento, ambos previstos en los artículos 468 y 286 del Código Penal, ello conforme al artículo 279.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal solicitud, se hizo en razón a que la parte querellante o víctima no interpuso en su oportunidad procesal la acusación particular propia conforme al tercer aparte del articulo 309 eiusdem, solo hubo una adhesión a la acusación fiscal, pero la misma lo hizo extemporáneamente, ¿Por qué extemporáneamente? Por qué la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal por primera vez, fue en fecha 7-3- 2024, y el escrito de adhesión que corre inserto en la causa lo fue el 18-03-2024, siete días hábiles después de haber pasado la fecha de la audiencia preliminar, cuando debió haberse realizado antes de la fecha de la audiencia preliminar y dentro de los cinco siguientes días luego de haber sido notificada la víctima para que compareciera como presunta víctima a dicha audiencia preliminar.
Esta aseveración realizada por el recurrente carece de total sustento por los siguientes motivos:
1. resulta contraria toda vez que no consta un cómputo de días hábiles ciel a quo solicitud que perfectamente pudo canalizar mediante escrito sustentado ante el tribunal correspondiente;
2. así mismo en su intento de confundir a esta Corte de Apelaciones, obra de mala fe, al solicitar nuevamente se desestime la adhesión a la acusación alegando su extemporaneidad, estando consciente que:
• Para el 7 ele marzo de 2024, la víctima Marbella Contreras y sus apoderados no estaban notificados de la audiencia fijada para ese día mismo día, tal y como consta de la declaración del Alguacil Rolando Castillo, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.049.587 cursante al vuelto del folio 231 pieza 2 y al vuelto del folio 16 pieza 3, en el que señala que devuelve boleta de notificación sin que se hubiera hecho efectiva la notificación de la víctima.
• Que ese mismo día 7 de marzo de 2024, el Fiscal del Ministerio Público cuando se dio inicio al acto luego que se dejara constancia que no se encontraba presente la víctima y su apoderada solicitó el derecho de palabra lo que textualmente transcribo a continuación:
" ...esta representación fiscal evidencia que en el folio 231 de la pieza número 2, consta citación negativa de la víctima del presente caso Marbella Molina, por lo cual se realizara la audiencia el día de hoy se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva en cuanto los derechos procesales constitucionales que tiene la víctima del presente caso para realizar acusación particular propia o presentación de medio de prueba dado que este asunto se encuentra enmarcado dentro de las reglas del proceso penal venezolano aunque la misma allá(sic) introducido un escrito el día de ayer ante este tribunal no es garantía de esto de una debida notificación conforma(sic) al código procesal penal para que ella pueda ser uso de los recursos he(sic) instituciones procesales que por ley la ampara por la finalidad de evitar reposiciones indebida solicito que esta audiencia sea fijadamente dentro del lapso correspondiente de 10 a 15 día(sic) y se libre la respectiva boleta de notificación por primera vez, a la víctima, y sus apoderados, Es todo..''. (cursivas nuestras).
3) Que el Tribunal A quo se pronunció sobre su solicitud de desistimiento en lo términos que a continuación transcribo textualmente:
"...ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMIISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOEIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; QUIEN AQUÍ DECIDE ACUERDA: este tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada, por cuanto no está notificado ni la víctima y las apoderadas como riela en el folio 16 de la pieza número 3 por tal motivo se ordena notificar a las partes; PRIMERO: Fijar la presente audiencia de Preliminar para el día JUEVES CUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (04/0472024) A LAS NUEVE (9:00 AM) DE LA MAÑANA. SEGUNDO: notificar a la víctima vía ordinario y telefónica. CUARTO: notificar a las apoderadas de la víctima..".
Por lo antes indicado deberá esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la defensa opuesta, por cuanto al haberse retrotraído la causa al estado de notificación de la victima y sus apoderados abrió los lapsos establecidos en el artículo 311 del COPP; así mismo, constando en autos al vuelto del folio 21 pieza 3 declaración del Alguacil José Mora en el que señala que el 11 de marzo de 2024, realizó reiteradas llamadas telefónicas al número movistar no siendo efectivas, en virtud de ello procedió a practicar la misma vía correo electrónico a la siguiente dirección: mmrrl50582@gmail.com, el cual no lo rebotó por lo que se dio por positiva y como consecuencia de ello la consignación en fecha 18 de marzo de 2024 del escrito de adhesión a la acusación fiscal fue presentado tempestivamente.
En cuanto al argumento de la defensa que no constaba ni consta en autos poder especial penal para actuar en la causa los abogados Albio Lubín Maldonado Rodríguez, María Enriqueta González Salas y María Milena Rivas Rojas; al respecto señalo:
En fecha 17 de noviembre de 2023 se consignó en la causa principal signada con el No. LP01-P-2023-000730 que por decisión del A quo fue agregado al cuaderno de solicitud de medidas LP01-S-2024-000116 vinculado en su totalidad a esta causa que hoy es objeto de apelación, cursante a los folios 73 al 79 con sus respectivos vueltos escrito de ratificación de medidas, acompañándose en el mismo marcado "A" original del poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el No. 32, Tomo 26, en fecha 2 de noviembre de 2023 cursante a los folios 69, 70 y vto y 71 que faculta a los abogados Albio Lubín Maldonado Rodríguez, María Enriqueta González Salas y María Milena Rivas Rojas actuar como apoderados en la misma.
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, de la revisión de la presente causa podrán verificar el reconocimiento por parte del Tribunal A quo y un tanto más de la defensa del imputado de la presencia y suscripción de los actos como apoderados de la víctima. Ahora bien, contrario a lo señalado por la defensa que la falta de pronunciamiento del tribunal a causado un Gravamen Irreparable a su defendido, es a la víctima la que se le causó un daño al no habérsele permitido a la abogado María Enrriqueta González participar en la Audiencia Preliminar como apoderada de ésta, limitándola en su totalidad aplicar lo establecido en el primer aparte del artículo 312 del COPP para exponer los fundamentos de las peticiones de la víctima; no obstante existir en autos actuaciones de los abogados Albio Lubín Maldonado Rodríguez, María Enriqueta González Salas y María Milena Rivas Rojas como apoderados de la víctima convalidadas por el Tribunal A quo y de la misma defensa técnica del imputado de autos.
En cuanto a uno de los argumentos con el que fundamentó apelación señalando que no hubo pronunciamiento de tribunal A quo sobre las pruebas promovidas por el imputado, al respecto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones hay que estar claros que la defensa solo apeló del auto de fundamentación de audiencia preliminar no haciéndolo respecto del auto de apertura a juicio; dado que éste último es inapelable salvo que no exista pronunciamiento del tribunal A quo sobre las pruebas, es decir que la defensa tuvo la oportunidad de apelar del auto de apertura a juicio y no lo hizo haciéndolo solo contra el auto de fundamentación de la audiencia preliminar.
Resulta incongruente alegar violación de derecho a la defensa porque no le fueron tomadas en cuenta las pruebas por él promovidas, cuando de los autos se desprende que la totalidad de las pruebas de todas las partes involucradas fueron admitidas para ser evacuadas en juicio, entre ellas las promovidas por el imputado, de tal manera que se aplicó aquello que beneficiaba al imputado.
En relación al tercer punto de omisión al señalar que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado José David Roa al señalar que no se practicaron por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público actuaciones solicitadas por él, ni mucho menos se notificó al imputado ni a su defensor para el momento José Gregorio Rojas; contrario a ese argumento falaz, consta a los folios 30 y vto y 31 de la pieza 2 del expediente pronunciamiento por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y de notificación al defensor José Gregorio Rojas la cual fue efectiva, lo que evidencia la absoluta falta de lealtad y probidad por parte de la defensa técnica del imputado al no explanar los hechos conforme a la verdad.
Finalmente en cuanto al vicio de nulidad alegado en que la Fiscalía del Ministerio Público incurrió al presentar extemporáneamente es decir al día 62 la acusación -en caso de que fuera así- no consta de autos que al momento de presentarse la acusación haya existido pronunciamiento previo por parte del A quo de un Archivo Judicial, por lo cual si se cometió el vicio, el mismo cesó n el instante en que se presentó la acusación, un tanto más que no hubo violación del derecho a la defensa por cuanto el imputado José David Roa siempre tuvo acceso al expediente y no se le generó ningún gravamen irreparable dado que tuvo derecho a la defensa.
CAPÍTULO IV
PRUEBAS PROMOVIDAS
Primero: Copia fotostática simple que en tres (3) folios útiles acompaño del poder poder (sic) autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el No. 32, Tomo 26, en fecha 2 de noviembre de 2023 cursante a los folios 69, 70 y vto y 71 que faculta a los abogados Albio Lubín Maldonado Rodríguez, María Enriqueta González Salas y María Milena Rivas Rojas actuar como apoderados en la presente causa que en original riela a los folios 69, 70 y vto y 71 del cuaderno de medida signado con el No. LF01 -2-2024-000116.
Segundo: valor y mérito de impresión de la notificación remitida el día 11 de marzo de 2024 al correo electrónico: cuyo titular es la apoderada María Milena Rivas Rojas, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.032.801, relacionada con la notificación de celebración de audiencia preliminar fijada mediante auto de fecha 7 de marzo de 2024.
Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
PRIMERO: Sea admitido el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado.
SECUNDO: Se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado por cuanto del mismo se desprende que sus argumentos no son de buena fe al explanar señalamientos que no están ajustados a la verdad.
TERCERO: Se ordene la distribución del asunto a un tribunal de juicio para que proceda con la fijación de audiencia de inicio de juicio oral y público y de esta manera conseguir una decisión ajustada a derecho sin más dilaciones de las que han ocurrido en el presente proceso.
En Mérida, 8 de octubre de 2024. (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN
En fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (17/09/2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica auto fundado mediante el cual declara sin lugar la excepción incoada por los defensores privados del ciudadano José David Roa Vivas, específicamente la establecida en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000730, extrayéndose la dispositiva, que dicta textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción incoada por los Abogados Luis Alfonzo Contreras Molina y Nanci Josefina Andara Rámirez, en su condición de defensores privados del acusado JOSÉ DAVID ROA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-5.446.184, plenamente identificado en autos, específicamente la establecida en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa penal se evidencia que la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 308, 309, 313, 314 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Cúmplase lo ordenado.. (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Luis Alfonso Contreras M, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano José David Roa Vivas, en contra del auto fundado publicado en fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (17/09/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la excepción incoada por los defensores privados del ciudadano José David Roa Vivas, específicamente la establecida en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000730, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1° del Código Penal y Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marbella del Valle Molina, en representación del Grupo Medico Roa C.A. En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
De seguida esta alzada procede analizar, que el alegato del recurrente se basa de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, al explanar que la decisión recurrida, le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, resultando oportuno señalar lo manifestado por el recurrente quien alega:
Que “...Como primer punto, de OMISION, es lo referido a que el Tribunal de la causa no decretó la Desestimación de la Querella Penal, interpuesta en contra de mi representado JOSE DAVID ROA VIVAS y TATIANA MAGOLY CARRERO DE ROA, y que fuera admitida por ese Tribunal en fecha 11-08-2023, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada y Agavillamiento, ambos previstos en los artículos 468 y 286 del Código Penal, ello conforme al artículo 279.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal solicitud, se hizo en razón a que la parte querellante o víctima no interpuso en su oportunidad procesal la acusación particular propia conforme al tercer aparte del articulo 309 eiusdem, solo hubo una adhesión a la acusación fiscal, pero la misma lo hizo extemporáneamente, ¿Por qué extemporáneamente? Por qué la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal por primera vez, fue en fecha 7-3-2024, y el escrito de adhesión que corre inserto en la causa lo fue el 18-03-2024, siete días hábiles después de haber pasado la fecha de la audiencia preliminar, cuando debió haberse realizado antes de la fecha de la audiencia preliminar y dentro de los cinco siguientes días luego de haber sido notificada la víctima para que compareciera como presunta víctima a dicha audiencia preliminar, aunado al hecho que no constaba ni consta poder especial penal, para actuar en la causa penal por parte de los abogados Albio Lubin Maldonado Rodríguez, María Enriqueta González Salas y María Milena Rivas Rojas, por lo que, esta omisión por parte de Tribunal a quo, de no decidir sobre lo expuesto por esta defensa, sin lugar a dudas esto genera y generó un GRAVAMEN IRREPARABLE al justiciable al no recibir una oportuna y adecuada respuesta que en justicia merecía. Cabe resaltar que dicha querella se encuentra acumulada en la causa y el Ministerio Público, aun cuando dictó orden de inicio de investigación penal, no realizó el pronunciamiento debido en relación a ella, solo lo hizo con respecto a la denuncia penal, es decir, que hubo dos formas de inicio de la investigación penal, pero sin pronunciamiento sobre una de ella como fue en la querella, donde aparece mi defendido y la Sra TATIANA MAGOLY CARRERO DE ROA...”
Sostiene el recurrente que “...Como segundo punto, de OMISION, en que incurrió también el Tribunal de la causa, cuando en la misma audiencia preliminar celebrada, esta defensa solicitó al Tribunal, que acordara el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto que a criterio de esta defensa el hecho imputado, no es típico, ello conforme al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal, por cuanto se trataba de un hecho que no revestía carácter penal, considerando que es un hecho eminentemente de carácter mercantil, como lo es la Liquidación de una Sociedad Mercantil, que funcionaba en las instalaciones propiedad de Clínica Roa, bajo la figura de arrendamiento, sin lugar a dudas esto genera y generó un GRAVAMEN IRREPARABLE, al justiciable al no recibir una oportuna y adecuada respuesta que en justicia merecía.
A modo de ilustración a la respetable alzada, se puede indicar en el presente caso lo que correspondía era hacer una Liquidación de la Sociedad Mercantil, entendiéndose por ella, que es el conjunto de operaciones societarias que tienden a fijar el haber social o patrimonio de la sociedad con la finalidad de proceder a su posterior división y reparto entre los socios que la componen, lo cual puede hacerse a través de una liquidación voluntaria que es un mecanismo reglado mediante el cual se finaliza la vida jurídica de la misma. El artículo 408 del Código de Comercio, prevé que, disuelta la sociedad, se procede a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la disolución. Lo cual no se hizo, si no que la presunta afectada, un hecho de naturaleza civil lo amoldó a un hecho de carácter penal cuando no lo es, forzando por esta vía que no es la correcta a que se le resarzan los daños patrimoniales cuando no la habido...”
Que “...Como tercer punto, de OMISIÓN por parte del Tribunal, se trató cuando esta defensa le planteó a la ciudadana Juez, que en la fase investigativa, hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que le asiste a mi representado JOSE DAVID ROA VIVAS, tal como se indicó en el escrito de fecha de fecha 28-02-2024, cursante al folio 2 al 15 de la tercera pieza de la causa penal, en el numeral segundo, específicamente al folio 10, en virtud que luego de haberse producido el acto de imputación formal, ante ese Tribunal de Control, que lo fue el 15-12-2023, el abogado defensor de mi defendido JOSE DAVID ROA VIVAS, para el momento identificado como JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, solicitó por escrito fundado al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con sede en el Municipio Tovar del Estado Mérida, la práctica de una serie diligencias de investigación a los fines de desvirtuar, los hechos, su esclarecimiento y para exculpar del mismo, a mi defendido, de conformidad con los artículos, 132, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las dichas diligencias debidamente señaladas en detalle en el escrito de solicitud que cursa a los folios 144 al 148 de la segunda pieza de la causa, se haya practicado, menos aún notificado personalmente a mi defendido JOSE DAVID ROA VIVAS, ni ha a su abogado defensor para el momento JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, repito de manera personal. Ante esta situación de mal proceder del ciudadano Fiscal del Ministerio público, actuante donde atentaba con el debido proceso y el derecho a la defensa, se le requirió al Tribunal de Control, que aplicando el control judicial, procediera a retrotraer la causa a la fase investigativa a los efectos de que el Ministerio Público, diera respuesta formal y personal a la solicitud de la práctica ya requeridas ya que tales diligencias favorecían a mi defendido, lo cual resultó ser infructuoso que el Tribunal de la causa, se pronunciara ante dicho pedimento, obviando u omitiendo dicho pedimento de la parte defensora, por lo que igualmente, sin lugar a dudas esto genera y generó un GRAVAMEN IRREPARABLE, al justiciable al no recibir una oportuna y adecuada respuesta que en justicia merecía...”
Que “...Con relación a este particular por el cual de igual manera se ejerce el recurso de apelación de autos, y que se fundamenta en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida A LAS QUE CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, es decir, por no haber acordado o DECRETADO EL ARCHIVO JUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA, incurriendo en irregularidades, como es en la violación al debido proceso y violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y por supuesto enmendándole o enderezándole al Fiscal del Ministerio Público, sus cargas procesales, sus deficiencias y negligencia al no estar atento a los lapsos en la presenta causa, los cuales son preelusivos y de orden público, y este vicio se manifiesta cuando la Juzgador no tomó en consideración los fundamentos de hecho y de derecho, expresados por esta Defensa en la audiencia Preliminar.
En ese sentido me permito transcribir el extracto de lo fundamentado por la ciudadana Jueza en el Auto de Apertura a Juicio, al folio 70 de la tercera pieza de la presente causa cuando en el titulo referido a DE LAS ACUSACIONES FISCALES SU CALIFICACION JURIDICA Y UNA EXPOSICON SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA. Segundo aparte: "En cuanto a la solicitud realizada por los abogados en cuanto a decretar el Archivo Judicial en las Actuaciones por cuanto la audiencia de imputación se celebró en fecha 15-12-2023, y el acto conclusivo fue presentado en fecha 15-02-2024, transcurriendo así 62 días, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada, en virtud de que la revisión del asunto penal, se evidencia que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó el respectivo escrito acusatorio subsanando así el vicio señalado por los Defensores Privados, procediendo este Tribunal a fijar la respectiva audiencia preliminar en el lapso correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal." (lo resaltado por el defensor)
Como se podrá observar, respetable Jueces de esta Corte de Apelaciones, la Juez de la causa, sin mayor motivación en su decisión solo se limitó a decir, que por el hecho de que el Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó el respectivo escrito acusatorio quedo subsanado el vicio, lo que implica con esta decisión que ciertamente si lo presentó fuera de lapso, pero el Tribunal se lo aceptó, como subsanando ese vicio o permitió dándole el valor para admitirlo luego, como en efecto lo hizo, como si eso no significara nada, pues significa mucho, nada más y nada menos que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, acá no está en discusión si el tribunal fijo la audiencia preliminar dentro del lapso, lo que estaba en discusión era lo atinente a la acusación penal que fue presentada fuera de lapso, con lo cual generaba unas consecuencias legales de carácter procesal en relación al recorrido procesal del asunto penal a otra etapa ulterior del proceso...”
Dice “... Ahora bien a los efectos de probar y determinar este particular en este recurso que se ejerce, se puede evidenciar que el Acto de Imputación Formal, se realizó ante el Tribunal de Instancia Municipal en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 15-12-2023 y el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg José Alberto Diaz Contreras, presentó la Acusación Fiscal en fecha 15-02-2024, tal como consta en el sello de recibido por parte del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, en el oficio NI 14F8-0198-2024, de fecha 14-02-2024, (folio 131 2da pieza) es decir, que al hacerse el cómputo desde el día 15-12-2023 hasta el día 15-02- 2024, (que se presentó la acusación) pasaron 62 días continuos, cuando debió hacerlo dentro de los 60 días continuos siguientes o a más tardar el día 60, que era el día 12-02- 2024, ante esta situación de haber presentado el Ministerio Público la acusación fuera del lapso que prescribe el artículo 363 del Código Adjetivo Penal, surgió indefectiblemente que el Tribunal acordara el ARCHIVO JUDICIAL, tal como lo solicitó esta Defensa, y sin embargo el Tribunal de Instancia Municipal, no lo decretó, aduciendo que por el hecho de haber presentado la acusación, se había subsanado así el vicio, cuando no fue así, ya que la presentó extemporáneamente, y es que así lo prevé el artículo 364 eiusdem, pues partes menos aún por la Juzgadora que le corresponde velar por su estricto cumplimiento, por tratarse de normas de orden público, debiendo recordarse que en la fase investigativa todos los días son hábiles, tal como lo establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal,...”
Para finalmente solicitar la parte recurrente a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión emitida en fecha (17/09/2024), ya que según lo alegado por el recurrente la juzgadora le ha causado un gravamen irreparable al imputado autos así como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, por lo que considera esta Corte de Apelaciones plenamente oportuno hacer un recorrido procesal de las actuaciones conforme a lo manifestado por la parte recurrente.
Seguidamente es importante traer a colación lo manifestado en el escrito de contestación consignado por la ciudadana Marbella del Valle Molina, en representación del Grupo Medico Roa C.A, debidamente asistida por la abogada María Milena Rivas Rojas debidamente consignado en el lapso legal correspondiente expresando lo siguiente:
“...Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, de la revisión de la presente causa podrán verificar el reconocimiento por parte del Tribunal A quo y un tanto más de la defensa del imputado de la presencia y suscripción de los actos como apoderados de la víctima. Ahora bien, contrario a lo señalado por la defensa que la falta de pronunciamiento del tribunal a causado un Gravamen Irreparable a su defendido, es a la víctima la que se le causó un daño al no habérsele permitido a la abogado María Enrriqueta González participar en la Audiencia Preliminar como apoderada de ésta, limitándola en su totalidad aplicar lo establecido en el primer aparte del artículo 312 del COPP para exponer los fundamentos de las peticiones de la víctima; no obstante existir en autos actuaciones de los abogados Albio Lubín Maldonado Rodríguez, María Enriqueta González Salas y María Milena Rivas Rojas como apoderados de la víctima convalidadas por el Tribunal A quo y de la misma defensa técnica del imputado de autos.
En cuanto a uno de los argumentos con el que fundamentó apelación señalando que no hubo pronunciamiento de tribunal A quo sobre las pruebas promovidas por el imputado, al respecto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones hay que estar claros que la defensa solo apeló del auto de fundamentación de audiencia preliminar no haciéndolo respecto del auto de apertura a juicio; dado que éste último es inapelable salvo que no exista pronunciamiento del tribunal A quo sobre las pruebas, es decir que la defensa tuvo la oportunidad de apelar del auto de apertura a juicio y no lo hizo haciéndolo solo contra el auto de fundamentación de la audiencia preliminar.
Resulta incongruente alegar violación de derecho a la defensa porque no le fueron tomadas en cuenta las pruebas por él promovidas, cuando de los autos se desprende que la totalidad de las pruebas de todas las partes involucradas fueron admitidas para ser evacuadas en juicio, entre ellas las promovidas por el imputado, de tal manera que se aplicó aquello que beneficiaba al imputado.
En relación al tercer punto de omisión al señalar que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado José David Roa al señalar que no se practicaron por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público actuaciones solicitadas por él, ni mucho menos se notificó al imputado ni a su defensor para el momento José Gregorio Rojas; contrario a ese argumento falaz, consta a los folios 30 y vto y 31 de la pieza 2 del expediente pronunciamiento por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y de notificación al defensor José Gregorio Rojas la cual fue efectiva, lo que evidencia la absoluta falta de lealtad y probidad por parte de la defensa técnica del imputado al no explanar los hechos conforme a la verdad.
Finalmente en cuanto al vicio de nulidad alegado en que la Fiscalía del Ministerio Público incurrió al presentar extemporáneamente es decir al día 62 la acusación -en caso de que fuera así- no consta de autos que al momento de presentarse la acusación haya existido pronunciamiento previo por parte del A quo de un Archivo Judicial, por lo cual si se cometió el vicio, el mismo cesó n el instante en que se presentó la acusación, un tanto más que no hubo violación del derecho a la defensa por cuanto el imputado José David Roa siempre tuvo acceso al expediente y no se le generó ningún gravamen irreparable dado que tuvo derecho a la defensa...”
Del estudio pormenorizado del asunto principal, LP01-P-2023-000730, constata esta Alzada que en fecha 29-08-2024 se celebró ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Audiencia preliminar en contra del imputado José David Roa Vivas, calificando el Ministerio Público la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1° del Código Penal y Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marbella del Valle Molina, en representación del Grupo Medico Roa C.A.
Dicho esto resulta oportuno realizar un recorrido por nuestro texto Constitucional a fin de dejar sentados todos y cada uno de los Derechos, Principios y garantías, que informan las distintas normas de Derecho Penal Sustantivo y Adjetivos, a los cuales tiene derechos todas y todos los ciudadanos, aun cuando por su actuar enfrenten procedimientos que se presumen producto de un conflicto con la ley penal, siendo así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 2 los Valores Supremos del Estado Venezolano en los siguientes términos:
“Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,, la responsabilidad, social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”(Copia textual y cursiva de la Sala).
La Progresividad Constitucional establecida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cual establece:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen...”(Copia textual y cursiva de la Sala).
El acceso a la justicia establecido en el artículo 26 ejusdem, el cual estable:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
El debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 y 8ejusdem, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Esta Alzada realizado el análisis del cuaderno de apelaciones, de la recurrida y del escrito recursivo, constata que se evidencia la omisión de pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la defensa privada, siendo relevante para esta alzada señalar en el pronunciamiento emitido por la juzgadora de primera instancia, lo plasmado por la misma en el acápite de admisión de las pruebas lo siguiente:
“... DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada Abg. Luis Alfonzo Contreras Molina y Abg. Nanci Josefina Andara Rámirez por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. En tal sentido el Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia, licitud y legalidad de los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, los admite en su totalidad conforme lo disponen los artículos 313, numeral 9° y 314, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se configuran en los siguientes elementos probatorios:
DOCUMENTALES:
Carta suscrita por la ciudadana Marbella Molina en fecha 02/10/2018
Carta suscrita por la ciudadana Marbella Molina en fecha 14/12/2019
Carta suscrita por la ciudadana Marbella Molina en fecha 13/07/2021
TESTIMONIALES:
Tatiana Magaly Carrero de Roa
Jesús ramón Sánchez Pineda
Astrid Carolina Guerra
Douglas Andrés Rujano Molina
Alfonzo Enrique Rivas
OTRAS PRUEBAS:
UN (01) disco compacto de contenido de imágenes relacionado de las áreas propias que posee el inmueble...”
De lo anteriormente expuesto le corresponde destacar a quien aquí decide que revisado el presente escrito recursivo y de las denuncias manifestadas por el recurrente, se hizo primario subvertir el orden de las mismas por cuanto es de relevancia para esta corte, hacer énfasis en la denuncia relacionada al tercer punto donde el recurrente menciona que hubo una violación del debido proceso, sobre la solicitud de la practicas de diligencias por el Ministerio Público, estas mismas que podían favorecer al imputado, las cuales reposan insertas a los folios (144 al 148) de las actuaciones de la pieza N° 02, del asunto principal, sin embargo de la revisión de las mismas se observa que el Ministerio Publico efectivamente da respuesta a las mismas verificado con el oficio inserto al folio 173 de la pieza N° 02 de las actuaciones, ahora bien, de todo lo antedicho aprecia esta alzada que de la denuncia expuesta se desencadena que la defensa privada en su descargo de pruebas promueve la valoración de los siguientes documentos: “...a) Comunicado de fecha 02 de octubre de 2018, b) Acta de fecha 14 de enero de 2019 , c) Comunicado de fecha 03 de mayo de 2021, y d) Comunicado de fecha 13 de julio de 2021...”
Ahora bien en el auto fundado de fecha 17/09/2024, se evidencia que en la presente decisión la juzgadora hace referencia que admite todas las pruebas promovidas por la defensa privada, sin embargo la misma procede a especificar cada una de ella de manera detallada haciendo mención en este referente que “....Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada Abg. Luis Alfonzo Contreras Molina y Abg. Nanci Josefina Andara Rámirez por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. En tal sentido el Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia, licitud y legalidad de los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, los admite en su totalidad conforme lo disponen los artículos 313, numeral 9° y 314, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal....” , ahora bien en este sentido se visualiza la omisión de la juzgadora al no hacer mención de la prueba c) Comunicado de fecha 03 de mayo de 2021, de lo cual fue presentada en el tiempo legal oportuno entrando en una contradicción evidente para esta alzada al manifestar que se admite todas las pruebas promovidas sin embargo al detallar cada una ellas deja en un vacío de la prueba antes mencionada, lo que puede generar una confusión y una contrariedad en el proceso para la fase de juicio, siendo deber del juzgador en la celebración de la audiencia preliminar controlar todos los elementos que se lleven a la fase de juicio que coadyuven a esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, al respecto asentó:
“… Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”
Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Lo contrario, seria ahondar en el tema de la actuación bajo el manto de las nulidades, en esta línea argumentativa, Carrasco, J, señala que: “… las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” (CARRASCO, Jaime. (2011) La nulidad procesal como técnica protectora de los derechos y garantías de las partes en el derecho procesal, Revista de Derecho (Coquimbo), RDUCN vol. 18 no.1).
Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 32, de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:
“… Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…
Ahora bien, visto que el recurrente ha invocado como argumento recursivo el “gravamen irreparable”, es menester precisar al respecto, que la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo para mantener el hilo social; es por ello que la protección del derecho a las partes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, constatando la evidente inobservancia de derechos procesales y constitucionales en los incurre la juzgadora.
En virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta necesario reconocer la razón que le asiste al recurrente, toda vez que lo decidido le causa gravamen irreparable a su representado al colocarlo en un estado de indefensión, toda vez que el Tribunal al convalidar todas las pruebas promovidas por la defensa privada y luego detallar cada una de ellas omitiendo señalar la c) Comunicado de fecha 03 de mayo de 2021, se ve atentado el derecho a la defensa que le acoge al imputado, siendo deber del juzgador velar por impartir una decisión que se ajuste al proceso para garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa no siendo aplicado en el presente caso debido a la omisión por parte de la juzgadora en el presente asunto.
Por las consideraciones que anteceden, resulta acorde para este Tribunal Superior, declarar con lugar la solicitud del recurrente, respecto a la denuncia interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que causan un gravamen, en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de los fundamentos del auto publicado en fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (17/09/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se dicta la apertura a juicio de la causa signada con el N° LP01-P-2023-000730, en contra del ciudadano José David Roa Vivas, en consecuencia se ordena la redistribución de la presente causa penal, a un tribunal distinto, pero de igual categoría a los fines de conocer, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Luis Alfonso Contreras M, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano José David Roa Vivas, en contra del auto fundado publicado en fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (17/09/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la excepción incoada por los defensores privados del ciudadano José David Roa Vivas, específicamente la establecida en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000730, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1° del Código Penal y Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marbella del Valle Molina, en representación del Grupo Medico Roa C.A.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión publicada en fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (17/09/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000730 - ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Respecto de las demás denuncias esgrimidas por el recurrente, resulta INOFICIOSO pronunciarse, toda vez que con la nulidad decretada se restablece el orden procesal y cesan las demás violaciones que pudieran haberse configurado en el proceso penal en la causa signada con la nomenclatura LP01-P-2023-000730.
CUARTO: Se ORDENA la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto, pero de la misma categoría, proceda celebrar nuevamente la audiencia preliminar quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
MSC. WENY LOVELY RONDON
PRESIDENTE -
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________Conste, la Secretaria.