REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 09 de diciembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2024-000023
ASUNTO : LP01-O-2024-000023

JUEZ PONENTE: Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo

ACCIONANTE: Abogada Patricia del Valle Alvarado Vento, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Leandro Antonio Alvarado.

ACCIONADO: Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas N °3 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada Emma María Alvares.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2024, presentado escrito suscrito por la ciudadana Patricia del Valle Alvarado Vento, Inscrita en el IPSA, bajo el N° 132.313, domiciliada en el Paseo de la Feria edificio paseo piso 4 Apartamento 19, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Leandro Antonio Alvarado, aparentemente en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas N °3 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada Emma María Alvares. Por presuntamente violar el principio de igualdad, imparcialidad, tutela efectiva, del juez natural, de la competencia, hecho que de acuerdo con la accionante se acredita la violación flagrante de los principios y garantías Constitucionales, puestas a su cargo.
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente, le fue asignada la ponencia al Juez Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la corrección del defecto y de la omisión en la que incurre la abogada Patricia del Valle Alvarado Vento, Inscrita en el IPSA. bajo el N° 132.313, domiciliada en el Paseo de la Feria edificio paseo piso 4 Apartamento 19, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Leandro Antonio Alvarado, esto es, indicar expresamente quién es el presunto agraviante, con la indicación de su residencia, lugar y domicilio, así como lo concerniente a la identificación del agraviado y en este caso la suficiente identificación del poder conferido, so pena de inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada si no lo hiciere.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), fue recibido escrito constante de diez (10) folios útiles, suscrito por la abogada Patricia del Valle Alvarado Vento, Inscrita en el IPSA. bajo el N° 132.313, domiciliada en el Paseo de la Feria edificio paseo piso 4 Apartamento 19, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Leandro Antonio Alvarado, mediante el cual pasa a subsanar el defecto y la omisión señaladas por esta Corte de Apelaciones.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante al exponer la acción de amparo y al aludir los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“… Yo, Patricia del Valle Alvarado Veto, Inscrita en el IPSA. bajo el N° 132.313, domiciliada en el Paseo de la Feria edf paseo piso 4 Apartamento 19, solicito ante usted como defensora del ciudadano Leandro Antonio Alvarado, incurso en la causa N° LP02-S-2024-002926 solicito ante ustedes una Acción de Amparo sobrevenido por el art 224 de la ley de Amparo, en mi derecho por la existencia flagrante de la violación de todas las Garantías Constitucionales que a continuación presento en virtud al derecho que me brinda el Art 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ampara por violación a la libertad y seguridad.

El ciudadano Leandro Antonio Alvarado fué trasladado desde su residencia por un compañero de trabajo quien funge como funcionario en la Policía Inteligencia del estado Bolivariano de Mérida, quien a su vez trabaja en el Museo de Ciencia y Tecnología con su conyuge Aura Elena Rondon Monsalve, titular de la CI 11.468.623, para conversar de un asunto de trabajo en virtud a un memorándum recibido en fecha 10 de septiembre de 2024, fue sometido en una selda, violando los derechos establecidos en el Art 126 COPP sobre los derechos del imputado, desconociendo los motivos de su detención (Anexo 1)

Fue traslado el día 1 de Diciembre a la Sede del Circuito Judicial Penal, a pesar de tener como designado al Dr. Amando de la Rotta como su abogado de confianza, núnca fué llamado, en Ausencia y desconocimiento de las partes, solo la Representación Fiscal le atribuyen un delito por la ley de Violencia de Genero, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración, a los fines de destruir su integridad su libertad y su seguridad.

Pasadas 76 horas desde el momento de su detención tuvo una privación Ilegitima de libertad que claramente contempla el Rango Constitucional y Garantiza la libertad plena, otro Derecho que le fue violado

Ademas, de tratarse de mi representada de nombre omitido por el (65 LOPNA) (ANRA) consigno partida de Nacimiento (Anexo 2), donde me apersono a la fiscalía Décima del Ministerio Publico yo Patricia Alvarado Vento junto a mi hija (Identidad Omitida solicitando protección por Amenaza recibida por funcionarios Policiales y me negó el Derecho a ser oida nos maltrato violando asi, el deber ético como Fiscal de Protección de la Victima, se levanto del escritorio y solicito mi detención porque la niña no era mia para obligarla a reunir las evidencias y lograr obter de manera ilicita una Acusación Fiscal que fue presentada ante el Tribunal 3 de Violencia Contra la mujer e imputarle un delito tan grave solo porque la profesora dijo que una niña le dijo que el Abuelo la Habia tocado, desconociendo quien es el Abuelo, sin modo legal de obtener los recaudos, por el simple hecho de ser detenido por un funcionario quien es su compañero de trabajo.

Es por lo que solicito con el debido respeto y acatamiento sea acordada la libertad plena de del ciudadano Leandro Antonio Alvarado, quien fue detenido violando todas las garantías constitucionales desde el momento de su detención causando un grave perjuicio, en virtud al derecho que me establece el Art 49 y 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es todo…”

Posteriormente en escrito a los fines de subsanar el defecto y la omisión percatados por la Corte de Apelaciones de fecha 09 de diciembre de 2024, la accionante señala:

ASUNTO PRINCIPAL: LPO1-2024-000023 ASUNTO: LP02-S-2024-002926
AGRAVIADOS: ABOGADO LEANDRO ANTONIO AL VARADO, Cl 3461823, AUDITOR FISCAL EN EL MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, DOMICILIADO EN EL PASEO LA FERIA EDIFICIO PASEO PISO 4 APARTAMENTO 19, TELEFONO: 02374-2512713.
A.N.R.A IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART 65 LOPNA
PATRICIA DEL VALLE AL VARADO VENTO, CI 16200864. POR SER LA
PROGENITORA EN EL ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-002926, QUE CURSA EN ELTREBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
AGRAVIANTE: LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ABOGADA EMMA MARIA ALVARES.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
PATRICIA DEL VALLE AL VARADO VENTO ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL NUMERO 132.313, DOMICILIADA EN EL PASEO LA FERIA EDIFICIO PASEO PISO 4 APTO 19, EL PODER QUE ME CONFIERE LA LEY POR SER PARTE DE LA PRESENTE CAUSA, EN LA CUAL FUNGO COMO VICTIMA DE UN DELITO QUE NUNCA CONOCI ME CONFIERE EL DERECHO DE ACTUAR EN NOMBRE PROPIO PERO PRINCIPALMENTE DE MI HIJA VELANDO POR EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, AUN SI NO ME HUBIERE JURAMENTADO, POR LO QUE EN MATERIA DE VIOLACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONFERIDAS POR EL ARTICULO 334 CONSTITUCIONAL QUE REZA: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en ¡a Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de [la] Constitución y el 335 UPSUPRA donde El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Principalmente velando por el interes superior del niño, en virtud que mi hija fue utilizada y degradada por la Fiscal Decima que permitió que dos funcionarios retiraran a mi hija de la Institución sin mi autorización en un vehículo a una Sede del GRIM, exponiendo asi la integridad física de mi niña A.N.R.A identidad omitida por el art 65 l.o.p.n.a, cuando me informan en Sede del Colegio Antonio godoy, que la trasladan al GRIM a render (sic) declaración, y cuando llego a la sede, no se encontraba, manifestando que la trasladaron a la SEDE de Inteligencia Belen, en un vehiculo, encontrándose indefensa, causando asi una confusión en su estado mental, aterrada, en total indefensión por lo que al ser negada su entrevista ante la Fiscalía Decima donde se encotraba (sic) la Fiscal Auxiliar decima, quie (sic) en lugar de brindarle protección como presunta victima y donde si era materia de su competencia, la grito, le dijoi (sic)que no la escucharía que tenia que hacer lo que dijeran los funcionarios, alarmada le manifesté que la denunciaría por violarme underecho (sic) constritucional (sic), que es el interes superior del niño, no obstante se levantra (sic) del desácho (sic) y solicita que cierren las puertas que yo me estaba llevando es niña a los fines de ordenar mi detención, dirigida por un funciuonario (sic) de la SEDE de inteligencia llamado LUIS ALVARADO, quien casualmente es ESPOSO DE LA DIRECTORA DEL MU8SEO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA LA CIUDADANA AURA ELENA RRONDON compañero de trabajo del señor LEANDRO ALVARADO, Armando un expediente bajo coacción y amenazas, aun cuando la JUEZ TERCERA DE CONTROL EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO, OBSERVO QUE LAS ACTAS CARECIAN DE SUFICIENTE MEDIOS PROBATORIOS PARA INTENTAR LA ACCION, QUE NO ESTABA LAENTREVISTRA DE SU REPRESENTADA PARA DAR ERTEZA A LA PRESUNTA DENUNCIA, Y EXISTIENDO LA PRUEBA FORENSE EN FAVOR DEL ACUSADO, EXTEMPORANEA CON DXEFECTOS FORMALES Y MATERIALES, ADEMAS SEPARO LA COMPETENCIA Y CONOCIO DE LA MISMA, SIENDO VIOLATORIO DE TODOS LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONTITUCIONALES, EL ACTO DE SEPARACION Y EL ACTO DE DECIOSION DE LA JUEZ UNCURRIERON EN VIOLACION FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO DE JUSTICIA, ERRONEA APLICACION DE LA NORMA, POR LO QUE DEBIO DESESTIMAR LA ACUSACION, CONTRARIO, VIOLO LOS DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y ELINTERES SUPERIOR DEL NIÑO.
Es por lo que la máxima jerarquía y en uso de mi derecho recurro al art 4 de la Ley de amparo y Garantías constitucionales y expongo:
PRIMERO: En fecha 1 de diciembre del año2024 la juez 3 de control en materia de Violencia de genero admitió, escrito de presentación presentación (sic) por Flagrancia por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración cuya pena excede de 10 años en su límite máximo, siendo extemporánea la acción en virtud que ya habían pasado 76 horas desde la fecha de su detención el cual se realizo el 28 de Noviembre en horas de la tarde, por lo que actuando en apego a la Constitución no debió admitir la causa ya que viola la garantía establecida en el art 44.1 constitucional de Rango Fuerza Ley en concordancia con el artículo 234 del COPP ... que establece que no exeda (sic) de 48 horas, ya que representa un perjuicio de lo dispuesto en la constitución representa VIOLACION A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE PREVALECEN EN SUPREMACÍA HERGA HOME
SEGUNDO: La Juez debe velar por el CONTROL FORMAL Y CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACION FISCAL, el derecho a la defensa es inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, elñ (sic)cual fue violado de manera flagrante por la JUEZ DE CONTROL N 3 EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO, quien admitió la entrada de una flagrancia por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN PERJUICIO DE UNA MENOR DE 9 AÑOS, el cual sabemos que no admite medida sustitutiva porque excede de 10 años en su límite máximo en contra de A.N.R.A Identidad Omitida quien a su vez es mi representada como consta en acta presentada ante esta corte en fecha 6 de Noviembre del año 2024, así mismo fue presentado, la presente causa fue admitida por este Tribunal aun conociendo que la denuncia de un menor no esta plenamente probada si no está SUJETA A LA ENTREVISTA DE LA MADRE QUIEN DEBE RATIFICAR LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, por tratarse de una menor de edad, violando así la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, quien no es competente en Materia de Violencia de Genero y que además me negó el Derecho de ser oída como, además de coactare con amenazas para que realizara lo pedido por los funcionario negándome el derecho a ser oída, y gravemente admitida por la JUEZ DE CONTROL N3 DE MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO, QUIEN DIO ENTRADA A LA PRESENTE DETENCION EN FLAGRANCIA VIOLANDO EL QRT 268 SEGUDO APARTE, en virtud que mi hija no debió firmar la denuncia por ser menor de edad por lo que solo debió estar ratificada por mi persona pero ya la denuncia se encontraba realizada por los funcionarios y la docente, carentes de facultad y que me obligan a firmar porque en lugar de ser víctima esta en condición de detenida, hecho que me atemorizo y firme desconociendo lo que ocurría, con solo el examen FORENSE DE SENAMEC, REALIZADO SIN ORDEN E INICIO Fiscal, pero que en resultado demostraba la presunción de inocencia del ciudadano LEANDRO AL VARADO, como víctima, nunca pude comunicarme con la Fiscal y cuando lo intente, me secuestro la cédula y me grito no te me vas no te voy a escuchar ni a ti ni a tu hija, yo le manifesté que la denunciaría por violar el principio de Protección a la victima y se levanto del despacho la Fiscal Auxiliar Decima, quien no era competente para conocer por tratarse de un delito exclusivo en Materia de Violencia de Genero que solo es competencia del Fiscal décimo segundo del Ministerio Publico en Materia de violencia de Genero, por tanto la acusación carecía de elementos de convicción para ser intentada, fue admitida por una fiscalía sin competencia para conocer además extemporánea, VIOLANDO ASI, LA JUEZ TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO, EL PRINCIPIO, AL ADMITIR ESTA ACUSACION VIOLO LAS GARANTIAS CONSTITUCIUONALES, el cual es de estricto cumplimiento ya que su función es velar por dichas garantías, violo el Art 49.1.3. además de la presunción de inocencia que prevalece sobre roda norma.
TERCERO: EL 1 DE DICIEMBRE LA JUEZ DE CONTROL N3 DEL CIRCUITO PENAL MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO, REALIZO AUDIENCIA DE PRESENTACION EXTEMPORANTEA, PASADAS 76 HORAS DESDE EL MOMENTO DE SU DETENCION EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2024, EN AUSENCIA DE LA VICTIMA, QUE NUNCA FUI NOTIFICADA, ADEMAS NEGANDO EL DERECHO ASER ASISTIDO POR SU ABOGADO DE CONFIANZA QUIEN ERA ARMANDO DE LA ROTA, COMO CONSTA EN ACTAS DEL ARCA, DESDE GLORIAS PATRIAS DONDE PROCEDE SU DETENCION, EL DERECHO A LA DEFENSA ES INVIOLABLE EN
CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION DERCHO OMITIDO POR LA JUEZ, DEJANDO AL ACUSADO EN INDEFENSION, SIN DENUNCIA FORMAL, SOLO PORQUE UNA NIÑA DIJO A LA MAESTRA QUE MI HIJA DIJO QUE SU ABUELO LA HABIA TOCADO, ACTO QUE NO REPRESENTA ERA PRUEBA PARA SER ADMITIDA LA ACUSACION, POR LO QUE LA JUEZ COMO GARANTISTA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL DEBIO DESESTIMAR, SERAN NULAS TODAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y EL FUNCIONARIOTENDRA RESPONSABLIDAD PENAL Y ADMINISTRATIVA POR Lo tanto la juez violo el derecho de las partes de ser oído, además de violentar el derecho a la defensa hecho evidentemente contrario a los principios que rigen al Juez.
CUARTO: Asignada la defensa Publica de guardia Amalia Piñero, por quien finalmente, yo PATRICIA ALVATRADO VENTO, entre en conocimiento de la causa en fecha 3 de Diciembre, ubicada en la defensa Publica de la Sede del Circuito Judicial y ubicada bajo el móvil 0412 1903237, entro en conocimiento de la causa, manifestando el caso de su papa es delicado, logre bajar el delito a LOPNA, POR EL DELITO DE ACTOS LASIVOS, QUE EN SU LIMITE MAXIMO NO EXEDE DE 10 AÑOS, LA JUEZ LE OTORGO MEDIDA CON FIADORES, ESO SI LA FISCAL TE MANDA A DECIR QUE ESO ES UN FAVOR PARA QUE YO COLABORE CON LA ACUSACION.
En conocimiento de la Ley como profesional del Derecho y especialista en Materia Penal, sabemos PRIMERO: Que el delito de Actos lascivos, que antiguamente conocía la lopna quedo derogado, al ser subrogado por la Ley de Violencia de Genero, el delito de actos lascivos, por la presente Ley se determina en el art 59 segundo aparte del Abuso Sexual sin penetración cuya pena excede de 10 aftos (sic) en su límite máximo por lo que no admite la aplicación de medidas cautelares, sustitutivas a la privación, violando así la Juez la correcta aplicación de la norma, decide en base a un criterio derogado que además al ser separado de la ley de violencia y aplicado en materia lopna, automáticamente de existir debió declinar competencia en virtud al cargo, por lo que la Juez solo tiene autoridad para decidir en Materia exclusiva de violencia, violando así el principio del juez Natural del artículo 1, 2, 3, 4, 5, 7, por lo que al decidir en base a LOPNA automáticamente se admite como Tribunal ad hod, 8,9,10 del Código Orgánico procesal pena pilar fundamental de PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES, ESTO DETERMINA LA CARENCIA DE FUNDAMENTOS PARA INICIAR LA ACUSACION, decisión que fue dictada por la Juez 3 de Control en materia Especial de Violencia de Genero, VIOLANDO ASI TODAS LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONFERIDAS A SU CARGO.
QUINTO: Como parte agraviada en la presente causa y observando la violación flagrante de garantías constitucionales acepto el cargo de defensora a pedido de mi padre escrito que consigno en área alguacilazgo en fecha 4 de diciembre del 2024, donde solicito aceptar juramento en defensa del ciudadano LEANDRO ALVARADO, que anexo al presente recurso como anexo 1, en fecha 5 recibo boleta en Sede del Circuito, porque de lo contrario la Juez emitió mi número de manera incorrecta, nunca hubiere sido notificada, como consta en ANEXO 2 que incorporo al presente Amparo, fijando audiencia para el 6 de diciembre del 2024, a los fines de aceptar juramento, acto fijado para las 8:30 am del 6 de diciembre, antes de llegar el traslado solicito a la
CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION DERCHO OMITIDO POR LA JUEZ, DEJANDO AL ACUSADO EN INDEFENSION, SIN DENUNCIA FORMAL, SOLO PORQUE UNA NIÑA DIJO A LA MAESTRA QUE MI HIJA DIJO QUE SU ABUELO LA HABIA TOCADO, ACTO QUE NO REPRESENTA ERA PRUEBA PARA SER ADMITIDA LA ACUSACION, POR LO QUE LA JUEZ COMO GARANTISTA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL DEBIO DESESTIMAR, SERAN NULAS TODAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y EL FUNCIONARIOTENDRA RESPONSABLIDAD PENAL Y ADMINISTRATIVA POR Lo tanto la juez violo el derecho de las partes de ser oído, además de violentar el derecho a la defensa hecho evidentemente contrario a los principios que rigen al Juez.
CUARTO: Asignada la defensa Publica de guardia Amalia Piñero, por quien finalmente, yo PATRICIA ALVATRADO VENTO, entre en conocimiento de la causa en fecha 3 de Diciembre, ubicada en la defensa Publica de la Sede del Circuito Judicial y ubicada bajo el móvil 0412 1903237, entro en conocimiento de la causa, manifestando el caso de su papa es delicado, logre bajar el delito a LOPNA, POR EL DELITO DE ACTOS LASIVOS, QUE EN SU LIMITE MAXIMO NO EXEDE DE 10 AÑOS, LA JUEZ LE OTORGO MEDIDA CON FIADORES, ESO SI LA FISCAL TE MANDA A DECIR QUE ESO ES UN FAVOR PARA QUE YO COLABORE CON LA ACUSACION.
En conocimiento de la Ley como profesional del Derecho y especialista en Materia Penal, sabemos PRIMERO: Que el delito de Actos lascivos, que antiguamente conocía la lopna quedo derogado, al ser subrogado por la Ley de Violencia de Genero, el delito de actos lascivos, por la presente Ley se determina en el art 59 segundo aparte del Abuso Sexual sin penetración cuya pena excede de 10 aftos (sic) en su límite máximo por lo que no admite la aplicación de medidas cautelares, sustitutivas a la privación, violando así la Juez la correcta aplicación de la norma, decide en base a un criterio derogado que además al ser separado de la ley de violencia y aplicado en materia lopna, automáticamente de existir debió declinar competencia en virtud al cargo, por lo que la Juez solo tiene autoridad para decidir en Materia exclusiva de violencia, violando así el principio del juez Natural del artículo 1, 2, 3, 4, 5, 7, por lo que al decidir en base a LOPNA automáticamente se admite como Tribunal ad hod, 8,9,10 del Código Orgánico procesal pena pilar fundamental de PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES, ESTO DETERMINA LA CARENCIA DE FUNDAMENTOS PARA INICIAR LA ACUSACION, decisión que fue dictada por la Juez 3 de Control en materia Especial de Violencia de Genero, VIOLANDO ASI TODAS LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONFERIDAS A SU CARGO.
QUINTO: Como parte agraviada en la presente causa y observando la violación flagrante de garantías constitucionales acepto el cargo de defensora a pedido de mi padre escrito que consigno en área alguacilazgo en fecha 4 de diciembre del 2024, donde solicito aceptar juramento en defensa del ciudadano LEANDRO ALVARADO, que anexo al presente recurso como anexo 1, en fecha 5 recibo boleta en Sede del Circuito, porque de lo contrario la Juez emitió mi número de manera incorrecta, nunca hubiere sido notificada, como consta en ANEXO 2 que incorporo al presente Amparo, fijando audiencia para el 6 de diciembre del 2024, a los fines de aceptar juramento, acto fijado para las 8:30 am del 6 de diciembre, antes de llegar el traslado solicito a la
TERCERO: INSTE A LA FISCALIA SUPERIOR A LOS FINES DE SUPERVISAR LOS EXPEDIENTES A CARGO DE LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, INVESTIGAR A LOS MIEMBROS QUE OCUPAN EL CARGO, PORQUE ESTA VIOLANDO LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES A LOS FINES DE LOGRAR UN EXPEDINTE, AUN SIMULANDO UN HECHO PUNIBLE QUE NUNCA OCURRIO, VIOLANDO EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO EN ESTE CASO EL DE MI SAGRADA HIJA. QUIEN, AUNQUE NO LO DEMUESTRE POR SER UNA NIÑA SANA ESTA SUFRIENDO LA AUSENCIA DE SU ABUELO.
CUIARTO: DECRETE LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO
LEANDRO ANTONIO ALVARADO COMO MERO DERECHO POR INCORRECTA APLICACIÓN Y VIOLACION DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCUIONAL, ADEMAS LA PRESUNCION DE LA EJECUCION DE UNA SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.
QUINTO: INSTE AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE DECISION AL TSJ A LOS FINES DE EJERCER EL CONTROL JURISDICCIONAL POR LA VIOLACION FLAGRANTE DE LAS GARANTIASD Y DERECHOS COMETIDA POR LA JUEZ TERCERA DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO, ADEMAS SE INICIE EN UN TRIBUNAL COMPETENTE UNA INVESTIGACION POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN USO DE VIO ACION AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.
SEXTO: SOLICITO COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEPTIMO: RESOLVER CUALQUIER OMISION DE HECHO O DERECHO QUE ALLA SIDO VIOLENTADA POR LA JUEZ TERCERA DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO EMMA ALVARES.
ES JUSTICIA DE DIOS EN MERIDA A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN.…”.


II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
Que de la revisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Patricia del Valle Alvarado Vento, Inscrita en el IPSA. bajo el N° 132.313, domiciliada en el Paseo de la Feria edificio paseo piso 4 Apartamento 19, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Leandro Antonio Alvarado, se constata que la misma fue incoada contra el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas N °3 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Emma María Alvares, en el asunto penal Nº LP02-S-2024-0002926, como consecuencia de la presunta violación del principio de igualdad, imparcialidad, tutela efectiva, del juez natural, de la competencia, hecho que de acuerdo con la accionante se acredita la violación flagrante de los principios y garantías Constitucionales, puestas a su cargo, en razón de lo cual, se emiten los siguientes pronunciamientos:
Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, esto es, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas N °3, en la persona de la abogado Emma María Alvares, en el asunto penal Nº LP02-S-2024-0002926, como consecuencia de la presunta violación del principio de igualdad, imparcialidad, tutela efectiva, del juez natural, de la competencia, siendo que de acuerdo con la accionante se acredita la violación flagrante de los principios y garantías Constitucionales, puestas a su cargo, solicitando se decrete la nulidad absoluta del asunto, por violación al principio establecido en el código orgánico procesal penal en su artículo 174 y 175, principalmente la violación flagrante al interés superior del niño, por violación e inobservancia de forma y violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república bolivariana de Venezuela, sea acordada la asistencia medica psicológica a su hija de identidad conforme lo prevé el artículo 65 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a los fines de ser valorada y tratada por especialistas en el ámbito de su competencia en virtud que ese día 28 de noviembre de 2024, era el día de su cumpleaños y no a partido su torta esperando que llegue su abuelito, entre otras solicitudes.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del acta o acto sobre la cual versa el pronunciamiento presuntamente emitido del cual no se ha obtenido fundamentación o en su defecto con una copia fotostática simple de la misma, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.
De tal manera, se constata que la accionante en su solicitud señala los datos de identificación de la persona presuntamente agraviada, una breve mención del presunto agraviante, el derecho o la garantía constitucional conculcada y la descripción del acto, no obstante a ello, obvia agregar a su escrito las copias fotostática certificadas o al menos simples, de la decisión impugnada o del acto de los cuales se desprenda la supuesta violación del derecho o la garantía con base en la que fundamenta su acción, tal y como ya lo ha dejado sentado en criterio reiterado en materia de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amando Mejía), estableció lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido….”

Al mismo tenor, en sentencia N° 3270 de fecha 24-11-2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:
“….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.
Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….”.

En igual orden, en decisión de fecha 03-05-2004 la misma sala señaló:

“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Criterio que finalmente fuere reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10-02-2009, Exp. 08-1334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual confirma el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), sosteniendo:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”

De manera pues, que ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada de la decisión impugnada o el acta sobre la cual versa el pronunciamiento presuntamente lesivo o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, no obstante tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.
Habida cuenta de ello, resulta indefectible para esta Alzada en sede constitucional indicar que en los asuntos de amparos contra decisiones judiciales, el juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, ni declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a determinar y por ende a expresar si la decisión dictada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional, resultando por ende necesario conocer los términos en que fue proferida la decisión adversada o en su defecto, tener al alcance el acto que aduce le vulnera derechos constitucionales.
En tal sentido y a tenor de la jurisprudencia supra citada, resulta indisputable a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, que el instrumento contentivo de la decisión accionada o del acto que resultare lesivo, sea aportado a las actas del proceso a objeto de su consideración, hallándose imposibilitado en caso de omisión, emitir decisión o pronunciamiento alguno sobre el agravio alegado por el accionante.
Así pues, advirtiéndose que en el caso de marras la pretendiente no acompañó inicialmente su solicitud de amparo con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple del acta contentiva de las decisiones con la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas N °3 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolivariano de Mérida, presuntamente le lesionó derechos y garantías constitucionales al ciudadano Leandro Antonio Alvarado, resulta totalmente procedente declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
En tal sentido, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2024, presentado escrito suscrito por la ciudadana Patricia del Valle Alvarado Vento, Inscrita en el IPSA. bajo el N° 132.313, domiciliada en el Paseo de la Feria edificio paseo piso 4 Apartamento 19, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Leandro Antonio Alvarado, aparentemente en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas N °3 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada Emma María Alvares. Por presuntamente violar el principio de igualdad, imparcialidad, tutela efectiva, del juez natural, de la competencia, hecho que de acuerdo con la accionante se acredita la violación flagrante de los principios y garantías Constitucionales, puestas a su cargo. por no haberse acompañado inicialmente la solicitud con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple, del acta o acto contentivo de las decisiones que presuntamente resultaron lesivas.

Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional juzga que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la abogada Patricia del Valle Alvarado Vento, Inscrita en el IPSA. bajo el N° 132.313, domiciliada en el Paseo de la Feria edificio paseo piso 4 Apartamento 19, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Leandro Antonio Alvarado, contra el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas N °3 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la abogado Emma María Alvares, ello en el asunto signado con el número LP02-S-2024-0002926.
SEGUNDO: se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2024, presentado escrito suscrito por la ciudadana Patricia del Valle Alvarado Vento, Inscrita en el IPSA. bajo el N° 132.313, domiciliada en el Paseo de la Feria edificio paseo piso 4 Apartamento 19, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Leandro Antonio Alvarado, aparentemente en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas N °3 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada Emma María Alvares. Por presuntamente violar el principio de igualdad, imparcialidad, tutela efectiva, del juez natural, de la competencia, hecho que de acuerdo con la accionante se acredita la violación flagrante de los principios y garantías Constitucionales, puestas a su cargo, por no haberse acompañado inicialmente la solicitud con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple, del acta o acto contentivo de las decisiones que presuntamente resultaron lesivas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE






DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ___________ se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números _______ ____________________________. Conste, Secretaria.