REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 09 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000737
ASUNTO : LP01-R-2024-000203


PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de apoderado judicial del querellante José Ramón Lacruz Avendaño, en contra del auto publicado en fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro (30/07/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2024-000737, en donde fungen como querellados los ciudadanos Silvia Celeste Vásquez Godoy, Bernardo Antonio Sierra Inciarte y Leobardo José Nava, por la presunta comisión de los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Utilidad Legal por Actos de la Administración, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, Omisión Dolosa de Recursos Legales, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción, Retardo Procesal, previsto y sancionado en el artículo 92 de la Ley Contra la Corrupción, Persuasión e Inducción a Delinquir a Funcionarios o Funcionarias Públicas, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

En fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro (30/07/2024), el a quo fue publicada la decisión.

En fecha dos de octubre del año dos mil veinticuatro (02/10/2024), se remitió el recurso de apelación de autos, a la Corte de Apelaciones.

En fecha tres de octubre del año dos mil veinticuatro (03/10/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, dándosele entrada en fecha cuatro de octubre del año dos mil veinticuatro (04/10/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 03 por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha cuatro de octubre del año dos mil veinticuatro (04/10/2024), se devolvió el recurso de apelación de auto a su tribunal natural, por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia y por cuanto no consta copias certificadas de la decisión recurrida.

En fecha catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14-10-2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de auto, procedente de su tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en fecha quince de octubre del año dos mil veinticuatro (15-10-2024)
En fecha dieciséis de octubre del año dos mil veinticuatro (16-10-2024), se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01, 13 al 14 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de apoderado judicial del querellante José Ramón Lacruz Avendaño, indicando:

“(Omissis…) Yo, Fortunato Ricci, C.I. 14.149.249, Abogado IPSA N 82.631: con el carácter de Apoderado Judicial del querellante de auto; domiciliado la casa 12, calle 2; San Rafael de Mucuchíes, TLf 0426-9999913; acudo muy respetuosamente ante su digna autoridad a fin de exponerle:
De conformidad al artículo 439 ordinales 1, 3, 5 del C.O.P.P; a fin de Apelar de Auto; la decisión tomada por este despacho al ser Contradictorio al contenido de la Norma Legal; es Incongruente omnisciente al Petitum de la querella Penal por delitos de corrupción. Es ilógico su razonamiento al señalar la ley en cuanto a admitir o rechazar la querella y entrar en ultra petita o al revisar el fondo de la misma.
Sin haber dado Entrada a la investigación penal sin razonamiento lógico y congruente. Es todo, se leyó y conformes firman. Es todo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que en fecha once de septiembre del año dos mil veinticuatro (11/09/2024), quedó debidamente emplazada la última de las partes (abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy en su condición de querellada), no siendo consignado escrito de contestación por ninguna de las partes.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro (30/07/2024), fue publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la decisión recurrida de cuya dispositiva se extrae textualmente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN LACRUZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.451, domiciliado en la Finca el Carmen, de Sector mata de Mango, Capilla de las Mercedes, Llanitos de Tabay, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina, teléfono: 0416-1742168 y 0416-9349275, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria y por no ser la institución procesal idónea para procurar la separación de la representación fiscal del conocimiento de la investigación que cursa en su despacho y que guarda relación directa con la presente interposición de querella …(Omissis…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de apoderado judicial del querellante José Ramón Lacruz Avendaño, en contra del auto publicado en fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro (30/07/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2024-000737, en donde fungen como querellados los ciudadanos Silvia Celeste Vásquez Godoy, Bernardo Antonio Sierra Inciarte y Leobardo José Nava, por la presunta comisión de los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Utilidad Legal por Actos de la Administración, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, Omisión Dolosa de Recursos Legales, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción, Retardo Procesal, previsto y sancionado en el artículo 92 de la Ley Contra la Corrupción, Persuasión e Inducción a Delinquir a Funcionarios o Funcionarias Públicas, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión recurrida, al haber sido rechazada la querella interpuesta por el abogado Fortunato Ricci, actuando con el carácter de apoderado judicial y como tal del ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño. Argumentando que: “… la decisión tomada por el a quo es contradictoria del contenido de la Norma Legal es incongruente, es ilógico su razonamiento a lo que señala la Ley, en cuanto a admitir o rechazar la querella y entrar en ultra petita al revisar el fondo de la misma, sin haber dado entrada a la investigación penal sin razonamiento lógico y congruente.

Ahora bien, decantado el recurso de apelación bajo análisis y la decisión impugnada, constata esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra circunscrito a determinar si tal decisión, que declaró “INADMISIBLE” La querella, se encuentra ajustada a la ley o si por el contrario, incurrió en el vicio delatado por la parte recurrente, para lo cual se hace indispensable citarla:
“(Omissis…) Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN LACRUZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.451, domiciliado en la Finca el Carmen, de Sector mata de Mango, Capilla de las Mercedes, Llanitos de Tabay, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina, teléfono: 0416-1742168 y 0416-9349275, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.631, con domicilio procesal en Avenida Principal de San Rafael de Mucuchies, calle 2, casa N° 12, titular de la cédula de identidad N° V.-14.149.249, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 309.800, teléfono N° 0426-9029772, email: abogadofortunatoricib@gmail.com, quien interpone querella penal, en contra de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público SILVIA CELESTE VASQUEZ GODOY, titular de la cédula de identidad N° 16.1716.734, con domicilio en la avenida 4, entre calle 19 y 20, sede del Ministerio Público, frente a la Biblioteca Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono: 0274-2520232, y los ciudadanos BERNANDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° 3.931.729, con domicilio en la Urbanización Villa Dan Isidro VI Etapa, casa N° 6B-05, de la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia, teléfono: 0416-6181818 y 0414-6390520, email: bernardosierra@gmail.com y el ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.547, con domicilio en Aldea Mucunutan, sector Mucunutan Medio, Vista Hermosa, casa S/N°, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, teléfono: 0426-5786740, email: leobardonava@hotmail.com, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción; OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción; RETARDO PROCESAL previsto y sancionado en el artículo 92 de la Ley Contra la Corrupción; PERSUACIÓN E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS PÚBLICAS previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; para decidir, este Tribunal observa:
A los fines de la admisión o no de la presente querella penal, se deben verificar en primer lugar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe precisar: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado, 2.-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Ahora bien, analizado como ha sido el contenido del escrito de querella, este Tribunal de Control pudo percatarse que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues no establece de manera ordenada y taxativa los requisitos establecidos en dicha norma procesal, específicamente los establecidos en los numerales 2, 3 y 4. En cuanto al numeral 2, con respecto al domicilio o residencia de los querellados, el edificio donde funciona la sede fiscal no puede considerarse el domicilio de la ciudadana SILVIA CELESTE VASQUEZ GODOY, ya que este funciona como un ente público. El domicilio es personal, supeditado al lugar cerrado en el que pueda trascurrir la vida privada de una persona, porque indica la idea de permanencia y estabilidad del sujeto en un determinado lugar, es decir su residencia habitual. Además de ello, el domicilio está determinado por ciertas características como lo es que debe ser fijo, pues no se modifica por el mero hecho de trasladarse de un lugar a otro, y por su unidad, pues, en principio, una persona solo tiene un domicilio. Por lo que, al pretenderse querellar una persona, solo puede señalarse su domicilio personal como prioridad y no pretenderse, cumplir con el requisito exigido por la norma adjetiva penal, señalando como domicilio la sede de una institución donde labora la persona quien en todo caso es quien puede señalar y autorizar su lugar de trabajo como su domicilio. Asimismo, al verificar el domicilio del ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, el mismo es inexacto, de difícil ubicación, pues no indica puntos de referencia o características específicas del inmueble que permitan ubicarlo.
En cuanto al numeral 3, si bien quien pretende querellar señala un catálogo de delitos, no es menos cierto que no especifica cuales endilga a quien, pues hace una mescolanza de tipos penales que por los supuestos de hechos que los contemplan, no encuadran en la presunta conducta desplegada por cada una de las tres personas que pretende querellar. Pues es necesario que este bien delimitado el tipo penal, y que esté en correspondencia con la acción antijurídica presuntamente desplegada por cada una de las tres personas que pretende querellar, lo que no se verifica de manera clara en la presente solicitud.
Aunado a lo anterior, aparte de que no detalla de manera exacta la hora y fecha de la perpetración de los delitos, tampoco especifica el tiempo, modo y lugar en que fue cometido cada uno de ellos, sino que generaliza la comisión de los hechos punibles, requisito este indispensable para que el Tribunal pueda establecer con claridad si se está o no en presencia de la comisión de un ilícito penal. Pues no vale solo apuntar una fecha de inicio, lo cual pudiera respaldar el inicio de algunos de los ilícitos, pero no de todos, que por su naturaleza deben estar tener una fecha específica de su perpetración.
Finalmente, con relación al numeral 4, quien pretende querellarse, hace una narrativa de hechos, en que se insiste, no queda clara cuál es la conducta típica, antijurídica y culpable, desplegada por cada uno de los ciudadanos que pretende querellar, no especifica de qué manera, los ciudadanos que señala como coparticipes del hecho, han actuado de manera activa, constante, continua y permanente en la comisión de esos hechos punibles que imputa en el escrito de la querella.
Como consecuencia de lo anterior, al verificarse que quien pretende adquirir la condición de querellante, no cumplió con buena parte de los requisitos de procedencia para la admisión de la querella, como los ya especificados anteriormente, tal cual lo exige el legislador, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la querella intentada por el ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño, debidamente asistido por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, ciertamente la norma adjetiva penal establece que, ante la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la querella, se puede ordenar su subsanación. Sin embargo, en el presente caso, resulta inoficioso ordenar la subsanación de la misma toda vez que el ciudadano que pretende adquirir la condición de querellante, está haciendo uso indebido de esta institución procesal, al procurarse una persecución penal en contra de una funcionaria adscrita a la Fiscalía General de la República, por actos propios del ejercicio de sus funciones, así como pretende perseguir por esta vía a personas con condición de investigados como presuntos coparticipes de hechos punibles cometidos por la representante fiscal, cuando la misma norma adjetiva penal establece las instituciones procesales de las que se puede hacer uso el presunto agraviado, a efectos de separar al funcionario del conocimiento de la investigación, si considera que su conducta esta parcializada. Avalar este tipo de solicitudes, en mal uso de herramientas procesales, se constituiría en una clase terrorismo judicial, todo lo cual no se corresponde con la función propia de un juez de control y garantías constitucionales. En razón de ello, bien puede el ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño, acudir a otras vías procesales que de igual manera le garantizan la tutela judicial efectiva, siendo que esta no es la idónea para ello, razón por la cual se declara inadmisible la querella interpuesta. Y ASI SE DECICE. (Omissis…”.

En primer lugar, el recurrente al momento de señalar el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no especifica cuál de los dos supuestos establecidos en el mismo es el que invoca, no obstante, es menester señalar, que en el caso in comento la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no coloca fin al proceso, ni hace imposible su continuación.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el recurrente con relación a lo establecido en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, el numeral 3 de la norma adjetiva penal establece: “… Las que rechacen la querella o la acusación privada”. (…)

Habida cuenta de ello, este Tribunal Colegiado evidencia que la a quo fundamentó suficientemente el auto fundado emitido, al respecto, es importante señalar que el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos en relación a la querella señalando lo siguiente:
La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Verificándose de las actuaciones que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida dictó auto en fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro (30-07-2024), mediante el cual declaró inadmisible la querella, toda vez que la misma no cumplía con los requisitos exigidos conforme al artículo 276 de la norma adjetiva penal, habida cuenta de ello, observa este Tribunal Colegiado que la juez cumplió con la doble garantía en el examen de los extremos de la querella, analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, con el fin de evitar que no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios, con los consecuentes costos, y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de justicia.
Respecto a lo señalado por el recurrente en cuanto a que es ilógico el razonamiento del a quo a lo que señala la Ley, al analizar minuciosamente la justificación del Tribunal de Control, al momento de dictar el auto fundado, esta Alzada refiere en primer lugar el deber de apego a la logicidad de los decretos judiciales, que comprende la adherencia a las reglas de coherencia y a las reglas de la derivación. Estas últimas, denominadas también principio de razón suficiente, que van direccionadas a corroborar que en las decisiones: “aparezcan las razones suficientes, extraídas del derecho y de la actividad de análisis, que justifiquen la decisión proferida, o cuando las razones explanadas no signifique precisamente que haya acontecido el hecho tomado en consideración al momento de tomar la decisión” (González, 2014, pg, 352). Existen pues, condiciones de técnica jurídica que son preexistentes a toda fundamentación, y que son ineluctables cuando se efectúa el control de la motivación y cuya ausencia degenera a los principios lógicos, causando de forma vinculada la omisión (falta absoluta de motivación); insuficiencia (motivación insuficiente) o contrariedad (motivaciones lógicamente defectuosas).

De lo anterior se colige, que la argumentación de los fundamentos del auto proferido por la a quo es completamente racional, por estar en presencia de razonamientos certeros, deviniendo como consecuencia de ello que la jurisdiscente emitiera una decisión congruente ajustada a derecho.

Con base a estas consideraciones para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez, que la a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.

Así las cosas, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la decisión recurrida son totalmente congruentes, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de la querella interpuesta, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una decisión coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción como erradamente lo alega el recurrente.

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien, el recurrente alega entre sus argumentos que el A Quo incurrió en ultra petita, no obstante, lo hace en forma vaga y confusa, toda vez, que a su vez arguye que el órgano jurisdiccional no hizo uso del razonamiento lógico y congruente, sin embargo, quienes aquí deciden observan que el A Quo, en modo alguno incurrió en la figura de ultra petita, por cuanto no decidió más allá de lo solicitado, por el contrario de manera lógica y congruente no solo delato que efectivamente el hoy recurrente pretendió instaurar y obtener a través del modo de proceder de la querella, la cualidad de parte activa en contra de una ciudadana que en la actualidad cumple funciones como Fiscal del Ministerio Público, más aún cuando los hechos que ha pretendido ventilar se corresponden con funciones propias al cargo que ostenta, existiendo en todo caso otras vías a las que puede acceder de considerarlo pertinente, no siendo la querella el medio idóneo para tal fin.
Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal a quo, causó un gravamen irreparable al declarar inadmisible la querella, verificándose de las actuaciones, que contrario a lo señalado por el recurrente, se verifica que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control dictó auto en fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro (30-07-2024), mediante el cual declaró inadmisible la querella, toda vez que, la misma no cumplía con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente los establecidos en los numerales 2, 3 y 4, lo que devino en su no admisión. De manera que, la inadmisibilidad de la misma, contrario a lo señalado por el recurrente, no le causó ningún gravamen irreparable, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de apoderado judicial del querellante José Ramón Lacruz Avendaño, en contra del auto publicado en fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro (30/07/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2024-000737, en donde fungen como querellados los ciudadanos Silvia Celeste Vásquez Godoy, Bernardo Antonio Sierra Inciarte y Leobardo José Nava, por la presunta comisión de los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Utilidad Legal por Actos de la Administración, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, Omisión Dolosa de Recursos Legales, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción, Retardo Procesal, previsto y sancionado en el artículo 92 de la Ley Contra la Corrupción, Persuasión e Inducción a Delinquir a Funcionarios o Funcionarias Públicas, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE







DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.

Conste, La Secretaria.