REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 09 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-001569
ASUNTO : LP01-R-2024-000220
ASUNTO ACUMULADO: : LP01-R-2024-000222


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse sobre los recursos de apelación de sentencia interpuestos en fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro (19/08/2024), por los abogados Diana María Castillo Pineda y Wilmer Alfredo Torres Graterol, en su condición apoderados judiciales de la víctima Arianna Valentina Pirela Plata, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000220; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000222, interpuesto por los abogados César Oscar Flores Mota y Katherine Geraldine Jaspe Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) Nacional del Ministerio Público, de Defensa para la Mujer, Femicidio, Delitos que Atenten contra la Libertad Sexual y Competencia Plena y abogada Ynslenia Matilde Marquina Ramírez en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Defensa para la Mujer, ambos ejercidos en contra la sentencia absolutoria publicada en fecha trece de agosto de dos mil veinticuatro (13/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Guilmer Ángel Giro Mendoza, Jorge Eliecer Echeverría Montilva, Junior José Paredes Jaspe, Michael Leonel Maldonado Uzcátegui, María Concepción Uzcátegui Márquez y Yordany Alexander Vielma Dávila, en el asunto signado con el N° LP02-S-2023-001869, por la presunta comisión de los delitos, para los ciudadanos Michael Leonel Maldonado Uzcategui y Junior José Paredes Jaspe, Violencia Sexual en Grado de Coautoría; previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; a los ciudadanos Jorge Eliezer Echeverria Montilva y Guilmer Ángel Giro Mendoza, la presunta comisión del delito Violencia Sexual en Grado de Complicidad Necesaria; previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano y Violencia Física; previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación a los ciudadanos Yordany Alexander Vielma Dávila y María Concepción Uzcátegui Márquez, la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Complicidad no Necesaria; previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Arianna Valentina Pirela Plata., a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

Que fueron recibidas por secretaría las actuaciones de los recursos de apelación signados con los Nros. LP01-R-2024-000220 y LP01-R-2024-000222 en fecha dos de septiembre de dos mil veinticuatro (02-09-2024), y dándosele entrada en fecha tres de septiembre de dos mil veinticuatro (03-09-2024), le fue asignada la ponencia del recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2024-000220 al juez superior Eduardo José Rodríguez Crespo y el recurso de apelación N° LP01-R-2024-000222 al juez superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción Distribución Penal del Sistema Independencia.

En fecha cuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro (04/09/2024), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2024-000220.

En fecha diez de septiembre de dos mil veinticuatro (10-09-2024) se dictó auto de admisión y se fijó audiencia oral para el día diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (17-09-2024) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro (24-09-2024) se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DE LOS RECURSO DE APELACIÓN

En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000220, interpuesto por los abogados Diana María Castillo Pineda y Wilmer Alfredo Torres Graterol, en su condición apoderados judiciales de la víctima Arianna Valentina Pirela Plata, corre agregado a los folios del 01 al 14 el escrito recursivo, en el cual expusieron entre otras cosas:

Que “…La presente denuncia se basa en que el Tribunal Ad quo, NO motivó, no dio por demostrados los hechos sobre los cuales el cúmulo de medios de prueba o acervo probatorio ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad, debiendo resaltarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de motivación de la sentencia ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, debiendo aclararse que por mandato expreso de la referida sala, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia, no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, sino que habrá que demostrarla y fundarla; en razón de lo cual señalamos lo siguiente.

Que “…En la sentencia publicada in extenso en fecha 13 de agosto de 2024, y siendo que es el objeto de la presente impugnación, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, luego de hacer un recorrido de las diferentes actuaciones realizadas en la tramitación del asunto penal LP02-S-2023-001869, NO FUNDAMENTÓ, de manera razonada las razones de hecho y de derecho en las cuales funda la sentencia absolutoria, debiendo resaltar que en el capítulo IV titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal NO estimó acreditados los hechos, la ciudadana Juez se limita a transcribir las declaraciones de las distintas personas y expertos que acudieron a rendir la declaración en el Juicio oral…”

Que “…El Tribunal A quo, no motivó cuales fueron esas contradicciones y/o ambigüedades que supuestamente relato la víctima, generando una supuesta duda en cuanto la responsabilidad de los acusados, toda vez que en el presente caso la víctima ciudadana Arianna Valentina Pirela Plata, en sus declaraciones relató de manera clara el tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos e individualizó la acción desplegada por cada uno de los acusados en los mismos.

Que “…El Tribunal A quo, no motivó qué quiso decir con que la víctima y algunos de los acusados no estuvieran bajo los efectos del alcohol, o es que acaso lo que el Tribunal A quo, estaba buscando era una causa de inimputabilidad para los acusados…”

Que “…El Tribunal A quo, al referirse a las diferentes lesiones físicas y vaginales que presento la víctima en el Reconocimiento Médico Forense, se limitó a señalar que le da pleno valor probatorio a la declaración por cuanto acredita las lesiones, pero la desestima a la vez, al señalar que las mismas no fueron compatibles con la agresión sexual que sufrió la víctima, dando por hecho la existencia de una infección vaginal, cuando la misma experto señaló que se podía inferir la existencia de esta, sin embargo en el debate no se escuchó la declaración de un experto en ginecología, pero la misma igualmente indicó que se debía realizar una experticia especializada (citología), para probar la existencia del agente infeccioso. Siendo compatibles las lesiones las lesiones eritematosas de muñeca, tobillos y cara interna de rodilla con la declaración de la víctima al narrar los hechos, y demostrando la participación de más de un individuo e los hechos, toda vez que no es humanamente posible que un solo individuo haya ocasionado tantas lesiones al mismo tiempo en el cuerpo de la víctima.

Que “…El Tribunal A quo, no motivó con cuáles otros medios probatorios desvirtúa lo señalado por la víctima, para así darle pleno valor probatorio a la declaración de una de las acusadas, cuando es lógico que ésta va a narrar los hechos a su conveniencia…”

Que “…El Tribunal A quo, no motivó ni mucho menos fundamentó el por qué considera que su declaración o el medio de prueba resulta insuficiente por sí solo, al no haber sido sustentado con otros medios de prueba que comprobaron la veracidad del dicho de la víctima, pues debió el Tribunal A quo, indicar cuáles deberían haber sido esos otros medios de prueba…”

Es importante destacar que el Tribunal A quo, NO MOTIVÓ, lo que dijo el experto: “Esto no se trata de ideas delirantes o fantasías, (...) la actitud de la ciudadana era de ansiedad, tristeza, tenía mucha indignación y lo deje asentado...”, quedando así sustentada la declaración de este experto con la experticia médico forense, la declaración de las médicos forenses y la declaración de la víctima, existiendo concordancia entre estos medios probatorios.

Que “…El Tribunal A quo, no motivó ni mucho menos fundamentó, por qué por un lado le otorga valor probatorio a la declaración para acreditar las lesiones físicas y vaginales con lo narrado por la víctima, y por el otro manifiesta que no son concluyentes para determinar si hubo violencia sexual; más aún cuando la misma experta señala que las lesiones guardan relación con lo narrado por la víctima, que las lesiones pudieran ser compatibles con abuso sexual, pero para determinar si fue abuso sexual, se necesita el apoyo del psiquiatra, así mismo señaló que para que exista abuso sexual debe existir ausencia del consentimiento y eso lo determina igualmente el psiquiatra, cuya declaración convalida el abuso sexual. Así mismo señaló que las lesiones evidencian violencia, que las lesiones son características de sujeción en hechos de violencia, todo lo cual se encuentra reflejado al folio 710 de la presente causa…”

Que “…El Tribunal A quo, no motivó ni mucho menos fundamentó, la presente experticia, NO otorgándole valor probatorio, aun cuando el experto dejó constancia que en la ropa íntima e hisopado que se le practicó a la víctima había sustancia espermática o semen, lo que guarda relación y convalida la declaración de la víctima…”

Que “…El Tribunal A quo, no motivó ni mucho menos fundamento, el presente medio probatorio, manifestando que es un elemento más que relacionado con otros medios probatorios determinan la inocencia de los acusados, se sigue preguntando esta representación judicial, cuáles son esos otros medios probatorios?...”

Que “…El Tribunal A quo, no motivó ni mucho menos fundamentó, el presente medio probatorio, manifestando que le da valor probatorio, por cuanto acredita que la víctima llega a su residencia con varias lesiones físicas, pero es que todo esto no se corresponde con lo declarado por el ciudadano GERSON JOEL NIETO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V- 15.516.064, en el juicio oral y reservado tal como se evidencia en acta de juicio oral y reservado celebrado en fecha 20-05-2024, inserta a los folios 782 al 786, violando flagrantemente lo señalado en el numeral 2do del artículo 128 de la Ley de género, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la valoración, pues la Juez valoró de manera incongruente la declaración y como consecuencia solicitamos la nulidad absoluta de la sentencia…”

Que “…El Tribunal A quo, no motivó ni mucho menos fundamentó, el presente medio probatorio, manifestando que le da valor probatorio, por cuanto acredita que es el taxista que llevo a la víctima desde el lugar de los hechos hasta el sector Chorros de Milla, pero es que todo esto no se corresponde con lo declarado por la ciudadana KARLOVY CAROLINA PLATA VERA, titular de la cédula de identidad V 16.664.612, progenitora de la Victima, en el juicio oral y reservado tal como se evidencia en acta de juicio oral y reservado celebrado en fecha 20-05-2024, inserta a los folios 782 al 786, violando flagrantemente lo señalado en el numeral 2do del artículo 128 de la Ley de género, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la valoración, pues la Juez valoró de manera incongruente la declaración y como consecuencia solicitamos la nulidad absoluta de la sentencia…”

Que “…El Tribunal A quo, no motivó ni mucho menos fundamentó, el presente medio probatorio, por un lado, le da valor probatorio, pero por otro manifiesta que dicha declaración por sí sola no es suficiente para determinar la responsabilidad de los acusados, sin embargo obvia el Tribunal señalar que esta declaración sí sustenta el relato de la víctima y fueron estas las primeras personas a quien la víctima les contó lo que le había ocurrido y observaron las lesiones externas que esta presentaba, sustentado igualmente con la experticia médico forense y la declaración de las expertos…”

Que “…El Tribunal A quo, no motivó ni mucho menos fundamento, el presente medio probatorio, por un lado, le da valor probatorio, por cuanto queda acreditada las condiciones físicas y emocionales en las que llegó la victima a su residencia el día 12-11-2023, pero por otro lado manifiesta que dicha declaración por sí sola no es suficiente para determinar la responsabilidad de los acusados en los hechos denunciados, sin embargo obvia el Tribunal Ad quo señalar que esta declaración sí sustenta el relato de la víctima ya que fueron estas las primeras personas a quien la víctima les contó lo que le había ocurrido y observaron las lesiones externas que esta presentaba, sustentado igualmente con la experticia médico forense y la declaración de las expertos…”

Que “…El Tribunal A quo, no motivó ni mucho menos fundamento, el presente medio probatorio, por un lado, le da valor probatorio, por cuanto resulta concordante con el testimonio de los demás familiares de la víctima que se encontraban en la residencia al momento de ella llegar a la residencia el domingo 12-11-2023, pero por otro lado manifiesta que “no constituye prueba de cargo suficiente en contra de los acusados por cuanto el relato de la víctima no logró ser sustentada con otros medios de prueba evacuados durante el juicio”. Se pregunta esta representación judicial si esta declaración, en concordancia con el reconocimiento médico forense, la declaración de las expertos médicos forenses, la declaración del Psiquiatra forense, como medios probatorios, que fueron evacuados durante el juicio, no sustentan la declaración de la víctima?...”

Que “…El Tribunal A quo, no motivó ni mucho menos fundamentó, el presente medio probatorio, le da valor probatorio, por cuanto acredita que desde el punto de vista psicológico los acusados no presentaron ninguna alteración comportamental, que los vinculen con los hechos denunciados, no desglosando de manera individual lo expuesto por la psicóloga en cada uno de los informes psicosociales que esta expuso en el debate, englobándolos a todos de una forma general, cuando debió individualizar a cada uno, pues presentaron resultados psicológicos distintos como son narcisismo, egocentrismo, machismo, entre otros, y fueron incorporados al proceso de manera individual, pues así fueron depuestos por esta especialista…”

Que “…El Tribunal A quo, no motivó ni mucho menos fundamentó, el presente medio probatorio, le da valor probatorio, por cuanto acredita que desde el punto de vista psicológico los acusados no presentaron ninguna alteración comportamental, que los vinculen con los hechos denunciados, no desglosando de manera individual lo expuesto por la psicóloga en cada uno de los informes psicosociales que esta expuso en el debate, englobándolos a todos de una forma general, cuando debió individualizar a cada uno, pues presentaron resultados psicológicos distintos como son narcisismo, egocentrismo, machismo, entre otros, y fueron incorporados al proceso de manera individual, pues así fueron depuestos por esta especialista…”

Que “…el Tribunal A quo, se acoge al valor probatorio sin justificar de manera detallada las razones por las cuales la prueba evacuada fue útil, pertinente y necesaria para la llegar a la conclusión a la cual arribo para dictaminar una sentencia absolutoria.

En tal sentido del texto integro de la sentencia impugnada, se evidencia que la ciudadana Juez, no realizó una concatenación de todos los medios de prueba que por mandato constitucional estaba obligado a hacerlo, para poder arribar a la decisión de absolver, obviando con ello su deber de concatenar los medios de prueba, debiendo resaltarse, que mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes elementos probatorios evacuados en el contradictorio, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial, no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, comprende la actividad intelectual e interacción del órgano jurisdiccional en el proceso, durante la práctica de la prueba y precede siempre a la segunda, que no es más que el resultado interior de la valoración psicológica que se alcanza en la mente del juez, con la apreciación integral y sistemática efectuada a la prueba, cometiendo el vicio denunciado por esta Representación Judicial…”

Que “…el Tribual A quo, deja constancia de todo lo resuelto en la redacción de la misma, desconociendo el tribunal el principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”, al haberse violentado este principio, se vicia de falta de motivación la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, y es que debe resaltar esta representación judicial, que la sentencia no es un acto aislado, sino que por el contrario, es la llave que cierra el proceso, y este acto judicial tiene una importancia vital para todas las partes queintervienen incluso para la colectividad en general, por lo que debe elaborarse en forma razonable y humana, cubriendo las lagunas y zonas grises de la ley, convirtiendo con su accionar natural al que no puede negarse por mandato de la misma ley a alegar ignorancia o dejadez para fallar, en un contrapoder útil a los inevitables conflictos sociales, propios de la materia penal y los operadores de la misma. En razón de lo cual de manera muy respetuosa solicitamos la nulidad de la sentencia impugnada por no cumplir con el deber constitucional de motivar el fallo, lo cual la vicia de nulidad, así solicitamos sea declarada.
Para finalmente solicitar sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia y se reponga la causa al estado que un juez diferente de la misma categoría y fase celebre de nuevo el Juicio Oral y Público.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000220

En relación a la contestación del recurso de apelación signado con el n° LP01-R-2024- 000220, ninguna de las partes dio contestación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000222

En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000222, interpuesto por los abogados César Oscar Flores Mota y Katherine Geraldine Jaspe Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) Nacional del Ministerio Público, de Defensa para la Mujer, Femicidio, Delitos que Atenten contra la Libertad Sexual y Competencia Plena y abogada Ynslenia Matilde Marquina Ramírez en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Defensa para la Mujer, corre agregado a los folios del 42 al 64 y sus respectivos vueltos del escrito recursivo, en el cual se expuso entre otras cosas lo siguiente.

Que “…En atención al basamento legal antes descrito y consideraciones antes expuesta, quienes suscriben discurren que la Juzgadora incurrió en contradicción en la motivación la sentencia en razón a los argumentos plasmado en la sentencia y que resumidamente se transcriben a continuación:..”

Que “…Al respecto observa quienes aqui suscriben que la Juzgadora como bien lo señala en su sentencia, porterior a efectuar una apreciación y valoración individual de cada una de las prueba evacuada durante el juicio, conforme a lo estableado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reías de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procedió argumentar su decisión.

Que “…En ocasión a lo antes referido, se hace necesario señalar las consideración de la Juez A quo, en ocasión al testimonio de la victima, pues en la valoración, la misma describe que el tribunal tuvo conocimiento de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que en principio parecía un relato genuino y sincero, pero que atraves (sic) de los diferentes órganos de pruebas que fueron evacuados quedo probado que los hechos no ocurrieron como la victima manifestó, pero tampoco establece ni describe la Juez según las pruebas apreciadas; que fue lo que ocurrió o como se suscitaron hechos y que órganos de prueba le permiten acreditar que hubo un acto sexual consensuado, mucho menos se estableció que circunstancia motivo a que se interpusiera una supuesta denuncia falsa en el caso de no haberse suscitado los hechos denunciados por la victima, Pues la Juzgadora, plantea en sus argumentos afirmaciones que no fueron aportadas por los órganos de prueba en el momento de su deposición y que se destruyen entre sí…”

Que “…En su misma argumentación específicamente en su folio novecientos sententa (971) (sic) , señala que el dicho de la victima tiene especial importancia dentro del acervo probatorio el cual debe estar intimamente ligado y entrelazado con el resto de los medras pruebas periciales y testificales; en ese sentido agrega que no contó con testimonio certero que permitan establecer la verdad y veracidad de los hechos denunciados por la victima.

Para luego en el folio noveciento (sic) setenta y dos (972) referir que en un principio el relato de la victima logro tener correspondencia con el resultado de la experticia medico legal, ginecológica y ano rectal que le fue practicado, donde luego de hacer una descripción de las lesiones que presento la victima, agrega que desde el punto de vista emocional conforme al resultado de la expedida psiquiátrica que le fue practicado a la victima, le fue diagnosticado un trastorno de estres postraumatico de origen en los hechos narrados, acreditándose con ello la afectación emocional que padecía la victima al momento de ser evaluada…”

Que “…es importante destacar que no existe organo de prueba en que se sustente las afirmaciones efectuada por la Juez Anny Yudisay Rangel Moreno, de que se trata de un acto sexual consensuado, de ser asi que explicación tendría la existencias de las lesiones que se describen…”

Que “…En cuanto a la deposición realizada por el Dr Javier Piñero, adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), la Juez procedió otorgarle valor probatorio por considerar que se encuentra acreditada que la victima presenta en ocasión a los hechos un trastorno de estres pots traumático, sin embargo el mismo le parece insufiiente para determinar la responsabilidad de los acusados ya que a su criterio no fue sustentado por otro medio de prueba que comprobaran el dicho de la victima y que por el contrato existo concordancia entre varios medios probatorios que hicieron perder la credibilidad de la victima; Para finalizar añade que el medio de prueba no puede ser valorado como una prueba de cargo en contra de los acusados…”

Que “…es necesario señalar ciudadanos Jueces que conforma el Juzgado de alzada, que la Jueza A quo, incurre en contradicción en la motivación la sentencia, con argumentos que se destruyen entre sí, la misma acredita la existencia de las lesiones que presenta la victima pero a su vez refiere no ser concluyente para determinar que existo violencia sexual, ya que a su criterio las lesiones tanto a nivel físico como a nivel vaginal pueden ocasionarse con relaciones consensuadas, para luego acreditar que la víctima presenta en ocasión a los hechos un trastorno de estres pots traumático, sin embargo el mismo le parece insuficiente para determinar la responsabilidad de los acusados ya que a su criterio no fue sustentado por otro medio de prueba que comprobaran el dicho de la víctima…”

Que “…En este punto es necesario advetir (sic) ciudadano Jueces de alzada que la Jueza del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Mérida, omitió el llamado del máximo Tribunal Supremo de Justicia a que los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes. Pues al respecto quedo demostrada la carente insensibilidad y enfoque de género de la Juez en cuanto al proceso penal especial y queda en evidencia con la valoración del órgano de prueba antes descrito pues este sirvió de reproche al indicar que solo quedo demostrado que la victima no estaba bajo los efectos del alcohol y que por lo tanto no se encontraban disminuidas sus capacidades físicas ni intelectuales y bajo este argumento pretenden validar un consentimiento que antes los actos de violencia acreditado no puede ser considerado…”

Que “…sorpresivamente le otorgo pleno valor probatorio al testimonio de la acusada María Concepción Uzcategui Márquez, a quien la Juez, califico de sincera, añade que utilizando un lenguaje sencillo, y no elaborado, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, por cuanto la misma compartió con la victima y los acusa¬dos desde el día sábado donde estuvieron en un local nocturno y posteriormente al salir se trasladan al sector Campo Claro, donde ocurren los presuntos hechos y presenció en todo momento lo que allí ocurrió, habiendo sido concordante esta declaración con otros medios probatorios, que no mencionan, siendo procedente otorgarle valor probatorio por cuanto a través de la misma se desvirtuaron los señalamientos de la victima sin precisar como quedo desvirtuado no solo el testimonio de la victima sino el testimonio de las médicos forense y psiquiatra forense…”

Que “…En ocasión al órgano de prueba antes descrito y valorado por la Juez, la misma incu¬rre una vez mas en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, pues la misma acredita que a través de la experticia se determino la existencia de sustancia seminal pero no se establece si el contacto sexual fue consensuado o no, pues resulta obvio que esta ex¬perticia no va dirigida a determinar el consentimiento de la victima, pues para establecer si hubo o no consentimiento es esencial el resultado de la experticia psicológica y/o psiquiátrica forense, pues un acto sexual consensuado no genera una afectación emocional, por lo tanto al haber un acto sexual no consensuado la valoración de esta experticia debe ser adminicula¬do con los otros órganos de prueba como es el caso del reconocimiento medico legal físico y ginecológico, y experticia psiquiátrica forense que aportan la certeza del hecho objeto del de¬bate…”

Que “…Al respecto aun y cuando la Jueza otorga valor probatorio a la declaración de la ciudadana Karlovy Carolina Plata Vera, la misma contradictoriamente señala con argumento incoherente, y absurdo que su declaración por si sola no es suficiente para determinar la responsabilidad de los acusados en los hechos denunciados, al no haber sido sustentado el relato de la victima con otros medios de prueba, por el contrario, fue desvirtuado…”

Que “…Tal y como fue señalado anteriormente, en lo que corresponde al Reconocimiento Médico Legal practicado a la Victima, y el Psiquiátrico Practicado a la misma se desprende que efectivamente hay lesiones físicas que debieron ser consideradas en el momento de emitir el fallo, del mismo modo, hay una afectación emocional que quedo plenamente acreditada en el testimonio del médico Psiquiatra Javier Piñero, es por ello, que quienes suscriben se preguntan, si hay elementos que guardan estrecha relación con el verbatum de la víctima, porque el fallo resulto ser contario a una sentencia condenatoria.

Que “…Examinando cada uno de los medios de pruebas que fueron valorados por la Aquo, tal y como fue ut supra mencionado, se desprende, que la Juez a cargo, motivo la sentencia ilógicamente, porque dicho falla se baso en subjetividades que a no tienen sustento probatorio…”

Que “…La juzgadora, en el momento de valorar la prueba y de fundamentar su decisión sin duda alguna lo hizo basándose en elementos que no se encuentran suficientemente fundados, cuando la misma paso a valorar los testimonios de los familiares de la víctima, paso a decidir, que no eran suficientes para acreditar la responsabilidad de los acusados…”

Que “…En este sentido el Juez del el Tribunal Único de Primera Instancia con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inobservo los avances del estado en justicia de genero de acuerdo a lo señalado por el máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 486/2010, al no considerar que como mandato exige a los jueces y operadores jurídicos en materia de género deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres en pro de la justicia social.

Para finalmente solicitar se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule el Juicio en el marco del cual fue emitida la decisión impugnada y ordene la celebración de uno nuevo ante un Juez o Jueza distinta al recurrido, y haga un llamado de atención y se declare el error inexcusable de derecho de la Juez Anny Yudisay Rangel Moreno, por desobediencia al orden Constitucional, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a la víctima de hechos de violencia contra la mujer.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000222
En relación a la contestación del recurso de apelación Nº LP01-R-2024-000222, se observa del presente cuadernillo que desde el día 20 de agosto de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, miércoles 21, jueves 22 y viernes 23 del mes de agosto de 2024, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia, siendo consignado escrito de contestación por parte del abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de defensor privado y como tal de los encausados Guilmer Ángel Giro Mendoza, Jorge Eliecer Echeverría Montilva, Junior José Paredes Jaspe, Michael Leonel Maldonado Uzcátegui, María Concepción Uzcátegui Márquez y Yordany Alexander Vielma Dávila, el día 29 de agosto de 2024, coligiéndose que la contestación fue ejercida fuera del lapso legal por los que transcurrieron cuatro (04) días hábiles, a saber, 26, 27, 28, y 29 de agosto de 2024, lo que se traduce en la extemporaneidad de la contestación, toda vez que fue ejercido fuera del lapso previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece de agosto de dos mil veinticuatro (13-08-2024) mediante sentencia, absuelve a los ciudadanos ciudadanos Guilmer Ángel Giro Mendoza, Jorge Eliecer Echeverría Montilva, Junior José Paredes Jaspe, Michael Leonel Maldonado Uzcátegui, María Concepción Uzcátegui Márquez y Yordany Alexander Vielma Dávila, en el asunto signado con el N° LP02-S-2023-001869, de la comisión de los delitos, para los ciudadanos Michael Leonel Maldonado Uzcategui y Junior José Paredes Jaspe, Violencia Sexual en Grado de Coautoría; previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; a los ciudadanos Jorge Eliezer Echeverria Montilva y Guilmer Ángel Giro Mendoza, la presunta comisión del delito Violencia Sexual en Grado de Complicidad Necesaria; previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano y Violencia Física; previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación a los ciudadanos Yordany Alexander Vielma Dávila y María Concepción Uzcátegui Márquez, la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Complicidad no Necesaria; previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Arianna Valentina Pirela Plata, en cuya dispositiva señaló:

“(Omissis…)
CAPITULO XI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI y JUNIOR JOSE PAREDES JASPE, identificados en autos, y en consecuencia los declara INOCENTES de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto aparte de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenados con el articulo 83 del Código Penal; los ciudadanos GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA y JORGE ELIEZER ECHEVERRIA MONTILVA, identificados en autos, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto aparte de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenados con el artículo 84.1 del Código Penal y los ciudadanos MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ y YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA, identificados en autos, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 57 de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenados con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ARIANNA VALENTINA PIRELA PLATA. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio SE ORDENA CESEN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE TUVIEREN LOS ACUSADOS Y SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA DE LOS MISMOS. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado ni a la parte acusadora, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 ael Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: La ciudadana jueza deja expresa constancia que en la presente audiencia de Juicio se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales de los acusados MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE PAREDES JASPE, GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELIEZER ECHEVERRIA MONTILVA, MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ y YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA. La presente decisión fue fundamentada fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase... (Omissis)…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones de los recursos de apelación de sentencia interpuestos en fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro (19/08/2024), por los abogados Diana María Castillo Pineda y Wilmer Alfredo Torres Graterol, en su condición apoderados judiciales de la víctima Arianna Valentina Pirela Plata, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000220; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000222, interpuesto por los abogados César Oscar Flores Mota y Katherine Geraldine Jaspe Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) Nacional del Ministerio Público, de Defensa para la Mujer, Femicidio, Delitos que Atenten contra la Libertad Sexual y Competencia Plena y abogada Ynslenia Matilde Marquina Ramírez en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Defensa para la Mujer, ambos ejercidos en contra la sentencia absolutoria publicada en fecha trece de agosto de dos mil veinticuatro (13/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Guilmer Ángel Giro Mendoza, Jorge Eliecer Echeverría Montilva, Junior José Paredes Jaspe, Michael Leonel Maldonado Uzcátegui, María Concepción Uzcátegui Márquez y Yordany Alexander Vielma Dávila, en el asunto signado con el N° LP02-S-2023-001869, por la presunta comisión de los delitos, para los ciudadanos Michael Leonel Maldonado Uzcategui y Junior José Paredes Jaspe, Violencia Sexual en Grado de Coautoría; previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; a los ciudadanos Jorge Eliezer Echeverria Montilva y Guilmer Ángel Giro Mendoza, la presunta comisión del delito Violencia Sexual en Grado de Complicidad Necesaria; previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano y Violencia Física; previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación a los ciudadanos Yordany Alexander Vielma Dávila y María Concepción Uzcátegui Márquez, la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Complicidad no Necesaria; previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Arianna Valentina Pirela Plata., este Tribunal colegiado observa:

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200, de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Efectuadas las anteriores precisiones, Estima esta superior instancia, que para emitir el presente pronunciamiento, debe realizar un análisis preciso de la denuncia delatada por la parte recurrente, así como y en ese orden de ideas, es de suma importancia establecer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es menester para esta alzada, precisar lo que procesalmente indica o señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidente”.

De esta premisa, se desprende que el sistema de clasificación de las decisiones que se acoge es de sentencias y autos. Requieren que sean motivados, salvo los de mero trámite. Las decisiones que en su dispositivo tengan absolución, condena o sobreseimiento deben ser bajo la forma o el carácter de sentencia. El resto se deja para las formas de autos, las cuales pueden ser incidentes o interlocutorias o de trámite.

De manera que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones y las excepciones sobre el fondo, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien. Las sentencias y autos, salvo los de mera sustanciación, deben ser motivados, esto es, las razones de hecho y derecho que sustentan la decisión.

Es oportuno traer a colación lo referente a la Sentencia Nº 552, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2005, que en relación al tema, entre otros aspectos señala lo siguiente:

(…) Por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puedan inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquellas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva… (Negritas de la Corte).

De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

... Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)...

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que: “... La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

Precisado como ha sido lo referente a la motivación e inmotivación, procede esta Alzada a discurrir lo concerniente a lo argüido por los recurrentes en su denuncia, en cuanto a, que el a quo incurre en falta de motivación, puesto que expresa en forma vaga lo que valoró de cada órgano de prueba evacuado, sin manifestar lo que estimo probado con cada uno para absolver a los ciudadanos Guilmer Ángel Giro Mendoza, Jorge Eliecer Echeverría Montilva, Junior José Paredes Jaspe, Michael Leonel Maldonado Uzcátegui, María Concepción Uzcátegui Márquez y Yordany Alexander Vielma Dávila, sin explicar el verdadero convencimiento que tuvo la juzgadora para absolver ante lo que resulta una aparente certeza negativa de la comisión del hecho punible, siendo que, además en las mismas denuncias apuntala a que la sentencia adolece del vicio de contradicción e ilogicidad, que si bien, tiene la misma consecuencia conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 eiusdem, se corresponde a dos supuestos distintos a saber, por una parte, al hecho de que la sentencia carezca de falta de motivación y por la otra, contradicción en la motivación de la sentencia o un tercer motivo de apelación referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual por técnica recursiva, estos motivos de apelación deben ser presentados de manera separada.

No obstante lo anterior y en consonancia con lo delatado, con el fin de verificar si efectivamente nos hallamos ante el vicio de la falta de motivación, resulta preciso señalar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma.

En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.

De manera que, uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:

(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).

El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:

(…) Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.

Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio (…). (Negritas por la Corte).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.

Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).

Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.

En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el maestro Eduardo Couture señala:

… Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507, de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:

(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).

Así las cosas, como se expresó supra, el recurso de apelación de sentencia definitiva, lo fundamentan los recurrentes en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia definitiva.

Realizadas las consideraciones pertinentes, entra esta Alzada a resolver lo delatado por los recurrentes en el caso sub júdice, a tales fines observa que la denuncia se enfoca en el vicio inmotivación, al no analizar exhaustivamente de forma individual las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio y al no adminicularlas, puesto que a su consideración, no explica cuál fue el verdadero conocimiento que tuvo la juez, con lo cual concluyó que no quedaba demostrada la participación de dos de los acusados, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, qué elementos probatorios evacuados en juicio y qué circunstancias de hecho, fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción de emitir una sentencia absolutoria, no estableciendo la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos exigidos por la ley, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener.

Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, hizo constar que:

Como pudimos observar, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público se valió de las pruebas promovidas y admitidas en el escrito acusatorio por el Tribunal de Control, las cuales se evacuaron, incorporándose igualmente las pruebas documentales debidamente admitidas, acusando a los ciudadanos MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI y JUNIOR JOSE PAREDES JASPE por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto aparte de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenados con el artículo 83 del Código Penal; los ciudadanos GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA y JORGE ELIEZER ECHEVERRIA MONTILVA en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto aparte de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenados con el artículo 84.1 del Código Penal y los ciudadanos MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ y YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 57 de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenados con el artículo 84.3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ARIANNA VALENTINA PIRELA PLATA. Sin embargo para atribuirle la responsabilidad penal a los acusados de autos, se requiere la mínima actividad probatoria, es decir, que los medios de prueba recepcionados en el debate de juicio oral sean suficientes para llegar a la convicción de la participación del acusado en dicho delito, los cuales en el presente caso, los medios de prueba no fueron suficientes para derrumbar la presunción de inocencia de la que goza toda persona vinculada a un proceso penal, teniendo especial importancia dentro de ese acervo probatorio el dicho de la víctima, el cual debe estar íntimamente ligado y entrelazado con el resto de los medios de prueba periciales y testificales para fundadamente atribuirle el hecho tipificado en la ley como delito al acusado en la presente causa.

En este sentido, quien aquí decide no contó con testimonios certeros que permitieran establecer la verdad y veracidad de los hechos denunciados por la víctima, ya que dicha declaración no coincidió con ninguno de las pruebas que el Ministerio Público presentó para que fuesen evacuadas en juicio y lograran comprobar la responsabilidad de los acusados. En este sentido, la ciudadana víctima en la declaración rendida ante este tribunal manifestó que el dia 12-11-2023 encontrándose en la residencia San Francisco del Sector Campo Claro PISO N.º 8, APARTAMENTO 8-4, TORRE A, luego de haber estado en la discoteca Wisky bar en compañía de los acusados, se dirigió a una de las habitaciones del apartamento, específicamente la última habitación a mano derecha para poner a cargar el teléfono y cuando se disponía a salir ve que tiene atrás al acusado Michael Maldonado la agarra por los brazos y le pasa la nariz por el cuello, en eso entró junior y comenzó a halarle el cabello fuerte y no podía respirar, también la agarró del cuello, en eso entran a la habitación Jorge y Giro y Michael la empuja a la cama y le comienza a quitar la ropa y se desviste él y ella comenzó a gritar a María para que la ayudara y en eso entre Michael, Junior y Jorge la empiezan a agredir, Junior la golpea y la ahorca y Jorge le daba nalgada y Giro le daba golpes en la altura de las piernas, en eso ella seguía tratando de pedir ayuda, aparte de que también Jorge y Giro la habían sujetado por las piernas y las manos para que el acusado Michael abusara de ella sexualmente. Posteriormente Michael comenzó a penetrarla vía vaginal y Junior le daba cachetadas y la tenía agarrada del cuello que su cabeza quedara para atrás y la boca quedo abierta y Junior se sacó el pene y se lo metio en la boca, ella trato de quitárselo. Finalmente se quedó en la habitación solo Junior y Michael quienes la penetraron via vaginal Michael y vía oral Junior.

Este relato de la víctima en principio logro tener correspondencia con el resultado de la experticia médico legal, ginecológica y ano rectal que le fue practicado, ya que dio como resultados positivos: equimosis en región facial, separadas por bandas de piel indigne, eso quiere decir una zona rojiza y una zona blanquecina, equimosis en región mastoidea que queda al borde del pabellón auricular, y en el borde del parpado superior, y tenía equimosis por dentro del labio superior, una escoriación fina en la región lateral izquierda de cuello, tenía equimosis rojiza en la cara interna de la muñeca del lado derecho, en la cara interna de la rodilla derecha, y en la cara interior del tobillo, que eran compatibles con signos de sujeción, y de importancia tenia hematoma a nivel de región glútea de lado izquierdo, con escoriación a nivel de la rodilla. Desde el punto de vista ginecológico había eritema universal que comprometía a labios mayores, menores y vestíbulo anular, estructura anatómicas, así mismo se observó himen semilunar con un desgarro antiguo en punto 9, y escotadura congénita en punto 3, con laceraciones superficiales pequeña en el punto siete del himen, laceraciones superficiales que comprometían el vestíbulo vaginal aunado a esto no como lesiones pero importantes tenía en genitales una secreción blanquecina abundante de mal olor espumosa que se corresponde con un proceso infeccioso local, en la región ano rectal estaba indigne. Igualmente, desde el punto de vista emocional conforme al resultado de la experticia psiquiátrica que le fue practicado a la víctima, le fue diagnosticado un trastorno de estrés postraumático de origen en los hechos narrados, acreditando con ello la afectación emocional que padecía la victima al momento de ser valorada.

No obstante, la declaración de la víctima y su concordancia con las lesiones físicas que fueron halladas en su cuerpo a través de la experticia médico forense y la afectación emocional que presentó conforme a la experticia psiquiátrica y que en principio parecían avalar un relato genuino y verdadero, a través del juicio surgieron elementos que fueron desvirtuando dicho verbatun y formando la convicción que los hechos suscitados el día 12-11-2023 en la Residencias San Francisco ubicada en el sector Campo Claro de la ciudad de Mérida no ocurrieron de la forma como fue narrada por la víctima. En primer lugar, resulta conveniente analizar las deposiciones de las expertas médicos forense adscritas al SENAMECF Carolina Barrios y Zaida Méndez que practicaron la experticia médico legal, ginecológica y ano rectal de la víctima, según las cuales las lesiones tanto a nivel físico como vaginal que le fueron halladas a la víctima no se corresponden con el delito de violencia sexual. Tal es el caso de los signos de sujeción que presentó la víctima en una muñeca, una rodilla y un tobillo, todos del lado derecho, siendo una sujeción incompleta como lo manifestaron las expertas que realizaron dicha valoración, es decir, que pudo ser ocasionado con presión sobre esas zonas, no siendo concordante con la declaración de la víctima cuando manifestó que los acusados Jorge y Giro la habían agarrado de las manos y los tobillos para abusar sexualmente de ella, ya que si efectivamente la hubiesen sujetado de ambas manos y ambos tobillos, hubiera presentado signos de sujeción completa y en ambas muñecas y tobillos, pero conforme quedo probado en la valoración forense, fueron signos de sujeción incompleta y solo en una muñeca, una rodilla y un tobillo, lo que a su vez determina que de haber sido sujetada la victima por un solo lado para abusar de ella sexualmente, tenía la mano y el pie del lado izquierdo libre, lo que le hubiese permitido defenderse de la presunta violencia sexual. Por otro lado la lesión en el cuello, tal como lo señaló la médico forense Carolina Barrios fue una escoriación lineal en la cara lateral del cuello, la cual pudo haber sido ocasionada por un objeto romo, sin punta ni filo, no compatible con los dedos o la mano, no siendo concordante con la declaración de la víctima por cuanto ella señaló que el acusado Junior la había agarrado del cuello ahorcándola, al punto que ella quedó con la cabeza hacia atrás, sin poder casi respirar, lo que le impedía poder realizar ninguna acción para defenderse.

Desde el punto de vista ginecológico, las lesiones halladas en el área genital de la víctima tampoco se corresponden con un hecho violento, como es el caso del eritema universal con laceraciones superficiales en el punto siete del himen, las cuales se pueden producir con relaciones consensuadas. Adicionalmente también había una secreción blanquecina abundante de mal olor espumosa que se corresponde con un proceso infeccioso, lo cual hace que la mucosa sea más delicada con cualquier roce y cualquier agente inclusive la limpieza con papel higiénico puede producir un eritema, la cual es una lesión superficial, de haber existido violencia las lesiones serían más profundas, siendo concordantes las declaraciones de las médico forense Carolina Barrios y Zaida Méndez en cuanto a que dichas lesiones no se corresponden con un hecho violento ni desde el punto de vista físico ni desde el punto de vista ginecológico.

Tomando como referencia nuevamente la declaración de la víctima, resultó evidente que en su relato nunca mencionó la presencia de las ciudadanas Ranyely Cristal Lares y Geleidymar Guillen en el lugar de los hechos y en local nocturno Whisky Bar donde estuvieron compartiendo la víctima, los acusados y dichas ciudadanas, quienes al salir de dicho local nocturno se trasladaron en dos taxis hacia la Residencia San Francisco, ingresando todos a dicho lugar. El tribunal escucho la declaración de estas dos ciudadanas quienes fueron promovidas por el Ministerio Publico como testigos y su declaración fue escuchada en la reconstrucción de los hechos, practicada en el lugar de los hechos, llamando la atención el hecho que justamente estas dos ciudadanas a quienes la victima nunca mencionó en su declaración, manifestaron haber llegado al apartamento de la residencia San Francisco ubicada en el sector Campo Claro de la Ciudad de Mérida el día 12-11-2023 con los acusados y la víctima, primero llegaron ellas dos, Yordany y junior y en el segundo taxi llegaron los demás, entre ellos la víctima, llegaron a la sala del apartamento y la victima Ariadna estaba preocupada porque no había podido comunicarse con la mamá porque su teléfono se le había dañado la pantalla, por lo que ella y María pasaron a la cocina para poner a cargar el teléfono y para mandar un mensaje de audio o realizar una llamada a la mama Ariadna, y luego de transcurrido un tiempo la victima Ariadna Pirela comenzó a besarse con el acusado Michael Maldonado en la sala delante de todos los que estaban allí presente y posteriormente se dirigieron a la habitación ubicada al final del pasillo a mano derecha y luego escucharon que ambos estaban teniendo relaciones sexuales. Concordante con esta declaración se encuentra también la del ciudadano Edgar Silva quien llegó a las residencia San Francisco el día 12-11-2023 aproximadamente a las seis y media de la mañana quien venía de viaje desde el Estado Bolívar a integrarse al equipo de futbol de estudiantes de Mérida y fue recibido por el acusado Jorge Echeverria, quien bajó hasta la entrada de la Residencia a abrirle a este ciudadano y al llegar al apartamento le presentó a quienes se encontraban allí, entre ellos las testigos Cristal, Geleidymar, los acusados Giro y Yordany, pues al único que conocía era a Echeverría. No tuvo contacto ni con Michael ni con la victima porque ambos se encontraban en la habitación manteniendo relaciones sexuales al momento en que él llega al apartamento. Adicionalmente manifestó este ciudadano que luego de llegar pasó a la primera habitación a mano izquierda en la cual se encontraba María y Echeverria, María estaba durmiendo, luego el pidió que le prestaran el baño, el cual queda al final del pasillo donde están la habitaciones y al pasar observó que la última habitación a mano derecha tenía la puerta entre abierta y se asomó de curiosidad y observó a un hombre de espalda de rodillas encima de la cama, no logró ver a nadie más, posteriormente se fue nuevamente a la habitación, al rato llegó Junior a buscar a María y salieron los dos de la habitación. Del análisis de estas declaraciones y tomando en cuenta lo narrado por la víctima, los acusados Junior, Jorge y Giro no pudieron haber estado en la habitación donde presuntamente ocurrieron los hechos si estaban en otros espacios del apartamento como lo señaló el testigo Edgar Silva, ya que Jorge Echeverría fue quien bajo hasta la entrada del edificio a buscarlo a él cuando llegó, ya para ese momento la victima estaba en la habitación con Michael, ya que como lo señaló Edgar Silva nunca tuvo contacto con la victima y a Michael se lo presentaron después que él sale de la habitación, luego tanto Jorge Echeverría como Edgar Silva pasaron a la primera habitación a mano izquierda, donde se encontraba la acusada María Uzcategui durmiendo, y allí permanecieron mientras la víctima estaba en la otra habitación con el acusado Michael Maldonado, y en cuanto a Junior, según el relato de las testigos Cristal y Geleydimar estuvo en la sala, y según Edgar Silva llegó a la habitación donde se encontraba él, Echeverría y María y le dijo a María que se fuera con él, habiendo tenido conocimiento el tribunal por declaración de la acusada María que cuando Junior la busco a ella en la habitación, se dirigieron a otra de las habitaciones a tener relaciones sexuales, ya que los mismos tenían una relación sentimental desde hace tiempo, constituyendo estas declaraciones un elemento de vital importancia que resta credibilidad al dicho de la víctima por cuanto son testigos presenciales en el lugar de los hechos y sus dichos fueron concordantes, a parte que entre los testigos Ranyely Cristal Lares y Geleidymar Guillen con Edgar Silva, no existía ningún vínculo, no se conocían previamente, pero adicionalmente a través de la declaración del testigo Douglas Nieto, quien se desempeña como vigilante de la residencia San Francisco y se encontraba de guardia el día 12-11-2024 quedo probado que las testigos Ranyely Cristal Lares, Geleidymar Guillen y Edgar Silva no mintieron en sus declaraciones, ya que el ciudadano Douglas Nieto manifestó que observo cuando llegó un primer taxi con dos femeninas y dos masculinos y que al rato salieron las dos muchachas que habían llegado en el primer taxi, comprobándose que eran Ranyely Cristal Lares y Geleidymar Guillen ya que en su declaración ellas manifestaron que solo estuvieron un rato en el apartamento, aproximadamente una hora o menos y luego se fueron, siendo las primeras del grupo en irse. Por otro lado, el muchacho que llegó en un taxi con una maleta y que fue observado por el vigilante Douglas Nieto fue Edgar Silva, quien manifestó que llegó en un taxi y fue recibido por Jorge Echeverria y al llegar al apartamento le presentaron las personas que allí se encontraban porque no conocía a nadie más, excepto a Echeverria. Por otro lado, también se confirma la presencia del ciudadano Edgar Silva en el apartamento de la residencia San Francisco con la declaración de los funcionarios policiales Yohan Parra, Ingrid Rondon y David Soto, quienes se trasladaron a dicho lugar luego de interpuesta la denuncia por la víctima con la finalidad de aprehender a los acusados, encontrándose allí el ciudadano Edgar Silva quien fue trasladado hasta la sede del GRIM con los demás acusados, pero luego que la víctima señalara que él no tenía nada que ver en el asunto, lo dejaron ir, situación que fue corroborada por el ciudadano Edgar Silva en su declaración y por los funcionarios policiales.

También resultó concordante la declaración de las testigos Ranyely Cristal Lares y Geleidymar Guillen con la del ciudadano Dervin Viloria, quien es la persona que conducía el segundo taxi y el mismo manifestó que llevó cinco muchachos desde el Hotel El Serrano hasta Campo Claro, tres chicos y dos chicas y llegó casi a las siete de la mañana, se paró afuera y espero que le terminaran de cancelar ya que faltaban uno o dos dólares y alguien lanzó el dinero desde arriba de un apartamento y luego se retiró, habiendo sido mencionada esta circunstancia por las testigos en su declaración cuando señalaron que Yordany habia lanzado un dinero por el balcón para que terminaran de cancelar el segundo taxi. Por si fuera poco, también queda probada la presencia de las testigos Ranyely Cristal Lares y Geleidymar Guillen en el lugar de los hechos con el resultado de los dictámenes periciales que fue practicado por el experto Víctor Yagua a los abonados telefónicos pertenecientes a las ciudadanas Ranyely Cristal Lares, Geleidymar Guillen y Edgar Silva, mediante los cuales que demostrado que sus abonados telefónicos presentaron tráfico de radios base en sectores adyacentes al lugar de los hechos el día 12-11-2023, como es el caso del abonado telefónico N° 0412-0398649 utilizado ese día por la ciudadana Ranyely Cristal Lares que de acuerdo al dictamen pericial N° 011 refleja el día 12-11-2023 tráfico de radio base a las 6:18 am en el Sector Zumba Paralelo a la Carretera Trasandina detrás del Estadio Metropolitano y a las 6:12 am en la Cámara de Comercio de Mérida, parte baja sector Los Curos.

Así las cosas, no queda duda que los testigos Ranyely Cristal Lares, Geleidymar Guillen y Edgar Silva estuvieron presentes en las Residencias San Francisco, ubicada en el sector Campo Claro de la ciudad de Mérida, específicamente en el apartamento N° 8-4 el día 12-11-2023 en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo estas declaraciones concordantes a su vez con las aportadas por los funcionarios policiales Oficial Jefe José Escalona, Oficial Carlos Gutiérrez, Oficial Jefe Jean Rojas, Oficial Gabriel Linares adscritos a Policía del Estado Mérida, quienes realizaron diligencias de investigación a los fines de dejar constancia a través de la práctica de inspecciones técnicas de la existencia y características de diferentes sitios de suceso como el local nocturno Wisky ubicado en la Av. Los Próceres Hotel Serrano y el sitio propiamente del suceso ubicado en el en el sector Campo Claro, Residencia San Francisco de la Ciudad de Mérida, quedando acreditado con ello el sitio del suceso.

No menos importante es también la declaración del ciudadano Richard Alberto Quintero quien es el taxista que realizó el traslado de la víctima desde la residencia San Francisco hasta el sector Chorros de Milla, donde está ubicada la residencia de la víctima, manifestando que el taxi lo abordó una señorita bajita blanca, vestida de negro, que tenía una actitud normal y en ningún momento la vio golpeada, y antes de bajarse le dijo que anotara su número por si no le hacían el pago móvil y él dijo que no se preocupara, que ya se lo habían hecho, declaración esta que se contrapone a la de los testigos Karlovy Plata, Anya Plata, Enrique Plata Vera, Enrique Plata Ramírez, quienes son familiares de la víctima y tuvieron contacto con ella al momento de llegar y manifestaron entre otras cosas que observaron los golpes que tenía la víctima en su rostro y otras partes del cuerpo, además de señalar el estado de alteración emocional (llanto) que presentaba la víctima, habiéndole manifestado que la habían violado, no logrando estos testimonios ser suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados, al no haber sido sustentada con otros medios de prueba.

Resulta también importante señalar que la víctima en su declaración negó tener conocimiento que el día 12-11-2023 después de salir del local nocturno conocido como Whisky Bar iban a dirigirse al sector Campo Claro para sostener un encuentro intimo con alguno de los jugadores, pero del resultado de la experticia de extracción de contenido practicada por la Inspectora María Gabriela Carrero adscrita la CICPC quedo probado que en conversación que sostuvo días antes con la acusada María Uzcategui ella si estaba planificando ese encuentro con los jugadores cuando señala en el mensaje: “si vamos a culiar culeamos, pero me quedo en su casa no sé”; y si sabía hacia donde se iban a dirigir después de salir de la discoteca porque señaló: mire idiota donde es la casa de esos malparidos para ver si yo cuadro el taxi de bajada el sábado marica” donde María Uzcategui le responde: “En Campo Claro”; siendo este un elementos más que deja al descubierto las contradicciones en las que incurrió la víctima en su relato.

Aunado a todo lo anterior y teniendo plena relación con los testimonios de expertos y testigos evacuados durante el juicio que demuestran la inocencia de los acusados, se encuentran la experticas toxicológicas practicadas a la víctima y acusados en el SENAMECF las cuales arrojaron como resultado, en el caso de la víctima, que no estaba bajo los efectos de ninguna sustancia alcohólica, estupefaciente o psicotrópica que disminuyera sus capacidades físicas o intelectuales, y en cuanto a los acusados solo arrojo positivo para alcohol (80mg%) en muestras de sangre y orina para los ciudadanos Yordani Alexander Vielma, Maldonado Michael y Junior José Paredes Jaspe, siendo un porcentaje muy bajo que no afectaban en nada sus capacidades fisiológicas y conductuales, lo que demuestra que tanto la víctima como acusados actuaron con plena conciencia. Asimismo, las experticias seminales practicadas a las prendas de vestir que portaba la victima el día de los hechos y a los hisopados tomados de la cavidad vaginal y ano rectal de la víctima, arrojaron como resultado presencia de células espermáticas en las prendas de vestir denominada hilo y falda y en los hisopados de la cavidad vaginal de la víctima, no pudiendo dichos resultados por si solos determinar alguna participación de los acusados en los hechos denunciados,

Así pues, de la evacuación de todos los medios probatorios, en el presente caso quedó probado que la ciudadana Ariadna Pirela sostuvo relaciones sexuales consensuadas con el acusado Michael Maldonado y que producto del proceso infeccioso que presentaba el día de los hechos (12-11-2023) en su zona genital, pudieron haberse producido las lesiones que fueron acreditadas a través del reconocimiento médico forense como fue el eritema universal con laceraciones superficiales en el punto siete del himen, las cuales no se corresponden con un hecho violento como una agresión sexual ya que las mismas pueden producirse en relaciones consensuadas por ser lesiones superficiales y no profundas. Y en cuanto a las lesiones a nivel físico, al haber quedado probado que la ciudadana Ariadna Pirela sostuvo relaciones sexuales consensuadas con el acusado Michael Maldonado y que las lesiones tanto a nivel físico como a nivel ginecológico no se corresponden con un hecho de agresión sexual, queda descartado que los acusados Junior José Paredes Jaspe, Guilmer Angel Giro Mendoza y Jorge Eliecer Echeverria hayan ocasionado dichas lesiones en las circunstancias narradas por la ciudadana Ariadna Pirela, los cuales como fue analizado precedentemente no ocurrieron de la forma como fue señalado por la misma, no quedando probado a través del juicio en qué circunstancias fueron ocasionadas dichas lesiones, pero de lo que si no queda duda es que no fueron causadas por ninguno de los acusados el día 12-11-2023 en la residencia San Francisco ubicado en el sector Campo Claro de la ciudad de Mérida, por lo tanto en el presente caso no concurrieron los elementos del delito y en consecuencia no se configuró la acción antijurídica tipificada en nuestra legislación como VIOLENCIA SEXUAL atribuida por el Ministerio Público a los ciudadanos MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI y JUNIOR JOSE PAREDES JASPE en grado de coautoría, los ciudadanos GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA y JORGE ELIEZER ECHEVERRIA MONTILVA en grado de complicidad necesaria y MARIA CONCEPCION UZCATEGUI MARQUEZ y YORDANY ALEXANDER VIELMA DAVILA en grado de complicidad no necesaria, siendo procedente y ajustado a derecho emitir una SENTENCIA ABSOLUTORIA para todos los acusados. ASI SE DECIDE.-

Así pues, en primer término constata esta Alzada de la sentencia recurrida, que la juzgadora logra hacer un análisis -aunque mínimo- de cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral y reservado, así como, una concatenación deficiente entre ellos, al no lograr establecer con meridiana claridad, cuál fue el acto de prueba que concatenó con el dicho de la víctima, para con ello acreditar en definitiva que esta persona mintió, es importante señalar que las conclusiones a las que arribó la juzgadora no reflejan la existencia de una duda, si no que para esta el verbatum de la víctima quedó desvirtuado, formándose la juzgadora la convicción que los hechos suscitados el día 12-11-2023 en la Residencias San Francisco ubicada en el sector Campo Claro de la ciudad de Mérida no ocurrieron de la forma como fue narrada por la víctima. Se hace palmario que la decidora estructura su propia noción de los hechos en contraposición de lo descrito por la víctima, siendo esto vale recalcar una certeza de la no existencia de la violencia sexual. Ahora bien, esta versión de los hechos creada por la juzgadora desdice lo narrado por la víctima, pero ningún medio de prueba llevó a la decidora a generarse una certeza del por qué la ciudadana a la que se estima víctima, tendría un motivo a los fines de distorsionar la verdad de los hechos, recordando que la juzgadora no planteo la existencia de una duda si no que se generó una convicción.
Es menester no pasar por alto contradicciones que socavan la tesis de la decidora y una de estas es de las más relevantes a los fines de su consideración. La juzgadora sostiene con base al dicho de las expertas medico forenses, que al haber sujeción incompleta ello no se corresponde con un acto no consensuado, pero a su vez apertura otro abanico de posibilidades cuando realiza la siguiente suposición “conforme quedo probado en la valoración forense, fueron signos de sujeción incompleta y solo en una muñeca, una rodilla y un tobillo, lo que a su vez determina que de haber sido sujetada la victima por un solo lado para abusar de ella sexualmente, tenía la mano y el pie del lado izquierdo libre, lo que le hubiese permitido defenderse de la presunta violencia sexual.” Lo que quiere decir, que en palabras de la decidora puede llevarse a cabo un abuso sexual existiendo solo una sujeción incompleta, y es aquí donde se patentizan las referidas posibilidades, una de ellas que nos encontremos en presencia de una víctima dispuesta a defenderse, y otra de ellas que nos encontremos con una víctima que se ha sumido en un estado de resignación ante lo inútil de su resistencia, tal como hiciera referencia el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación y ello no debe entenderse como consentimiento.
Otra de las conclusiones a las que arriba la juzgadora de la que no se haya suficiente sustento es el por qué, para la decidora la declaración del ciudadano Richard Alberto Quintero quien es el taxista que realizó el traslado de la víctima desde la residencia San Francisco hasta el sector Chorros de Milla, donde está ubicada la residencia de la víctima, resulta ser más relevante que la declaración de los testigos Karlovy Plata, Anya Plata, Enrique Plata Vera, Enrique Plata Ramírez, quienes son familiares de la víctima, cuando en palabras de la misma a quo, estos tuvieron contacto con ella al momento de llegar y manifestaron entre otras cosas que observaron los golpes que tenía la víctima en su rostro y otras partes del cuerpo, además de señalar el estado de alteración emocional (llanto) que presentaba la víctima, habiéndole manifestado que la habían violado. Siendo otro ejemplo de contradicción, que la juzgadora señala que no logran estos testimonios ser suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados, al no haber sido sustentada con otros medios de prueba y por otro lado afirmó “se requiere la mínima actividad probatoria, es decir, que los medios de prueba recepcionados en el debate de juicio oral sean suficientes para llegar a la convicción de la participación del acusado en dicho delito” no siendo comprensible cuantificar en el caso sub examine cuando es idónea una mínima actividad probatoria, y cuando esta deba ser suficiente.

Al observar el análisis y valoración de las pruebas realizado por el A Quo, puede esta alzada llegar a la conclusión, que los fundamentos no guardan un aspecto motivado, lo concerniente a la decantación, comparación y concatenación de los elementos de prueba antes señalados, incumpliendo con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las prueba, para así arribar a la decisión absolutoria para los ciudadanos Guilmer Ángel Giro Mendoza, Jorge Eliecer Echeverría Montilva, Junior José Paredes Jaspe, Michael Leonel Maldonado Uzcátegui, María Concepción Uzcátegui Márquez y Yordany Alexander Vielma Dávila, por lo que puede precisarse la falta de explicación clara y precisa de las incidencias que de acuerdo al principio de la inmediación, se ventilaron en el juicio oral, existiendo en la denunciada contradicción e ilogicidad manifiesta, ya que dentro del análisis de los argumentos de prueba se destruyen entre sí, aunado al hecho cierto que existe una disonancia o una incoherencia intracontextual, explicación necesaria, tal como lo exige el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 74 de fecha 01 de Marzo de 2011, con ponencia de la ciudadana Magistrada Deyanira Nieves, que en relación al tema señala entre otras cosas, lo siguiente:

(…) “ El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo…”.(Las negritas son de la Corte).

De manera que, al analizar minuciosamente la justificación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al momento de dictar la sentencia fundada mediante la cual absolvió a los ciudadanos Guilmer Ángel Giro Mendoza, Jorge Eliecer Echeverría Montilva, Junior José Paredes Jaspe, Michael Leonel Maldonado Uzcátegui, María Concepción Uzcátegui Márquez y Yordany Alexander Vielma Dávila, esta Alzada refiere en primer lugar el deber de apego a la logicidad de los decretos judiciales, que comprende la adherencia a las reglas de coherencia y a las reglas de la derivación. Estas últimas, denominadas también principio de razón suficiente, que van direccionadas a corroborar que en las decisiones: “aparezcan las razones suficientes, extraídas del derecho y de la actividad de análisis, que justifiquen la decisión proferida, o cuando las razones explanadas no signifique precisamente que haya acontecido el hecho tomado en consideración al momento de tomar la decisión” (González, 2014, pg, 352). Existen pues, condiciones de técnica jurídica que son preexistentes a toda fundamentación, y que son ineluctables cuando se efectúa el control de la motivación y cuya ausencia degenera a los principios lógicos, causando de forma vinculada la omisión (falta absoluta de motivación); insuficiencia (motivación insuficiente) o contrariedad (motivaciones lógicamente defectuosas).

En tal sentido, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho, publicados por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha trece de agosto de dos mil veinticuatro (13/08/2024), mediante la cual absuelve a los ciudadanos Guilmer Ángel Giro Mendoza, Jorge Eliecer Echeverría Montilva, Junior José Paredes Jaspe, Michael Leonel Maldonado Uzcátegui, María Concepción Uzcátegui Márquez y Yordany Alexander Vielma Dávila, en el asunto signado con el N° LP02-S-2023-001869, por la presunta comisión de los delitos, para los ciudadanos Michael Leonel Maldonado Uzcategui y Junior José Paredes Jaspe, Violencia Sexual en Grado de Coautoría; previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; a los ciudadanos Jorge Eliezer Echeverria Montilva y Guilmer Ángel Giro Mendoza, la presunta comisión del delito Violencia Sexual en Grado de Complicidad Necesaria; previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano y Violencia Física; previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación a los ciudadanos Yordany Alexander Vielma Dávila y María Concepción Uzcátegui Márquez, la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Complicidad no Necesaria; previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Arianna Valentina Pirela Plata, y así se declara.

Entendido como ha sido que la nulidad del fallo lleva aparejada la revocatoria del pronunciamiento mediante el cual, se ordena la libertad plena de los acusados, estima pertinente esta Alzada, que el Tribunal de juicio a quien corresponda por distribución conocer del asunto signado con el N° LP02-S-2023-001569, evalué las intenciones de estos ciudadanos de mantenerse adheridos al proceso, a los fines de la procedencia de una medida de coerción personal.


DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declaran con lugar los recursos de apelación de sentencia, interpuestos en fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro (19/08/2024), por los abogados Diana María Castillo Pineda y Wilmer Alfredo Torres Graterol, en su condición apoderados judiciales de la víctima Arianna Valentina Pirela Plata, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000220; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000222, interpuesto por los abogados César Oscar Flores Mota y Katherine Geraldine Jaspe Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) Nacional del Ministerio Público, de Defensa para la Mujer, Femicidio, Delitos que Atenten contra la Libertad Sexual y Competencia Plena y abogada Ynslenia Matilde Marquina Ramírez en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Defensa para la Mujer, ambos ejercidos en contra la sentencia absolutoria publicada en fecha trece de agosto de dos mil veinticuatro (13/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Guilmer Ángel Giro Mendoza, Jorge Eliecer Echeverría Montilva, Junior José Paredes Jaspe, Michael Leonel Maldonado Uzcátegui, María Concepción Uzcátegui Márquez y Yordany Alexander Vielma Dávila, en el asunto signado con el N° LP02-S-2023-001869, por la presunta comisión de los delitos, para los ciudadanos Michael Leonel Maldonado Uzcategui y Junior José Paredes Jaspe, Violencia Sexual en Grado de Coautoría; previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; a los ciudadanos Jorge Eliezer Echeverria Montilva y Guilmer Ángel Giro Mendoza, la presunta comisión del delito Violencia Sexual en Grado de Complicidad Necesaria; previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto parte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano y Violencia Física; previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación a los ciudadanos Yordany Alexander Vielma Dávila y María Concepción Uzcátegui Márquez, la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Complicidad no Necesaria; previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Arianna Valentina Pirela Plata.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco de julio de dos mil veinticuatro (25/07/2024) y publicada en extenso en fecha trece de agosto de dos mil veinticuatro (13/08/2024)

TERCERO: Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas en los escritos recursivos, toda vez que con lo resuelto se logra el fin perseguido por los recurrentes.

CUARTO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

QUINTO: Entendido como ha sido que la nulidad del fallo lleva aparejada la revocatoria del pronunciamiento mediante el cual, se ordena la libertad plena de los acusados, estima pertinente esta Alzada, que el Tribunal de juicio a quien corresponda por distribución conocer del asunto signado con el N° LP02-S-2023-001569, evalué las intenciones de estos ciudadanos de mantenerse adheridos al proceso, a los fines de la procedencia de una medida de coerción personal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE





DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.