REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 09 de diciembre de 2.024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-001231

ASUNTO : LP01-R-2024-000271


JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

RECURRENTE: ABG. YURAIMA CHACÓN, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA CUARTA.
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ENCAUSADO: ALONSO AVENDAÑO PARRA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO RAMÓN ANTONIO MALDONADO SÁNCHEZ (OCCISO), LESIONES MENOS GRAVES, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA TAMARA AVENDAÑO Y COMO AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Yuraima Chacón, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, y como tal del ciudadano Alonso Avendaño Parra, en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro (28/08/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Alonso Avendaño Parra a cumplir la pena de veintisiete (27) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez (occiso), Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Paredes Calderón, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Tamara Avendaño y como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001231.

En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES

En fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro (28/08/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia al término del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicada la decisión.

Contra la referida decisión, la abogada Yuraima Chacón, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, y como tal del ciudadano Alonso Avendaño Parra, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro (16/10/2024).

En fecha treinta y uno de octubre del año dos mil veinticuatro (31/10/2024) fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en fecha primero de noviembre del año dos mil veinticuatro (01/11/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 03, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha cuatro de noviembre del año dos mil veinticuatro (04/11/2024), se devolvió el recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal a su tribunal natural, por omisiones detectadas en el asunto principal.

En fecha siete de noviembre del año dos mil veinticuatro (07-11-2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal, procedente de su tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en la misma fecha.
En fecha siete de noviembre del año dos mil veinticuatro (07/11/2024), la MSc. Wendy Lovely Rondón y la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, ambas en su condición de Juezas Provisorias de esta Corte de Apelaciones, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha, ordenándose la convocatoria de las Juezas Temporales de esta Instancia Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Mary Yesenya Vergara.

En fecha trece de noviembre del año dos mil veinticuatro (13/11/2024), las Juezas Temporales de esta Instancia, Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Mary Yesenya Vergara, se abocaron al conocimiento del presente recurso.

En fecha trece de noviembre del año dos mil veinticuatro (13/11/2024), se remite el presente recurso de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por las Juezas Superiores Wendy Lovely Rondón y Carla Gardenia Araque de Carrero, la cual fue declarada con lugar en fecha siete de noviembre del año dos mil veinticuatro (07/11/2024).

En fecha quince de noviembre del año dos mil veinticuatro (15/11/2024), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo redistribuida la ponencia al abogado Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha quince de noviembre del año dos mil veinticuatro (15/11/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los Jueces Yaneth del Carmen Medina Sánchez, Mary Yesenya Vergara y Eduardo José Rodríguez Crespo, correspondiéndole a este último la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

En fecha veinte de noviembre de dos mil veinticuatro (20/11/2024), se dicta el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de sentencia, fijándose audiencia oral para el día miércoles cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro (04/12/2024), a las diez horas de la mañana (10:00 am), en consecuencia en la referida fecha fue celebrada la misma, resultando que, luego de escucharse a las partes, dada la complejidad del asunto esta Alzada se acoge al lapso legal del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la decisión que en derecho corresponda.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 11 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Yuraima Chacón, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, y como tal del ciudadano Alonso Avendaño Parra, quien fundamenta el recurso conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“Quien suscribe, abg YURAIMA CHACÓN, Defensora Pública Cuarta en materia penal ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal defensora del Ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-18796749, a quien se le sigue causa penal N° LP01-P-2022-1231 causa principal, LP01-P-2020-654 causa acumulada, estando dentro del lapso legal para ejercer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28/08/2024, lo hago en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
PRIMERO: La causa principal se inicia por investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía en la ejecución de un robo agravado y lesiones menos graves, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413 del Código Penal, hecho ocurrido el 12/08/20122, en la Avenida 4 Bolívar entre las calles 32 y 33 frente a la vivienda 32-54 vía pública, Parroquia El llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
La causa acumulada se inicia por investigación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 112 de la ley para el desarme control de armas y municiones, hecho ocurrido el 15/05/2020, en el Sector Monterrey El Valle, Parroquia Gonzalo Picón del estado Mérida. SEGUNDO: La presente causa se acumula, en virtud del principio de la Unidad del proceso, establecido en el artículo 76 de la norma adjetiva penal, toda vez que ambas causa se encontraban en etapa de Juicio, consta a los folio 150 y 151 del legajo de actuaciones.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA NULIDAD
De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta Corte de Apelaciones resuelva in limine litis ¡a petición de Nulidad del auto de apertura y por ende de la Audiencia Preliminar, la primera llevada a cabo en causa penal LP01-P-2020-654, en fecha 03/11/2020, y la segunda en causa penal LP01-P-2022-1231, celebrada el 15/02/2023, en ambos casos los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control no motivaron la misma, pues solo emiten el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura en cada una de las causas, sin fundamentar por auto separado la decisión tomada en dichas audiencias, es decir, en auto que contenga la parte narrativa, motiva y dispositiva de lo decidido en las mismas y que debe ser distinto del auto de apertura. En la causa penal N° LP01-P-2020-654 la audiencia preliminar se encuentra inserta al folio 209 y sig de la pieza 2 y auto de apertura al folio 218 y sig pieza 2. En la causa LP01-P-2022-1231 la audiencia preliminar se encuentra en los folios 133 al 135 pieza 2, titulando el Tribunal del Control 2 Auto fundado de audiencia Preliminar con apertura a Juicio, lo que impide a las partes recurrir, toda vez que la norma adjetiva penal así lo establece en la parte ¡n fine del artículo 314 Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2013-1185 del 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual establece la necesidad de motivar la Audiencia Preliminar, siento un auto distinto al auto de apertura, en dicha Sentencia se menciona lo siguiente:
“Es por las razones expuestas que esta Sala considera pertinente reiterar que los jueces están en la obligación de preservar los derechos Constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de la actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no consta ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho. De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal del Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 ejusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual solo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto integro del auto fundado donde se ordena que la causa pase a juicio y como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal... De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar, donde debe constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o en forma inmediata, el auto fundado en su texto integro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a los dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”

Cabe resaltar que dicha decisión ha sido ratificada por sentencias tanto de la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reitera Sentencia N° 418 de la Sala de Casación Penal de fecha 06/08/2024, al indicar que se debe asegurar que las decisiones dictadas con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar se encuentren debidamente fundamentadas en un auto fundado, publicado por separado e independiente al auto de apertura, ello en atención a resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, como elementos esenciales en el proceso penal, entendido los mismos como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes, como es la posibilidad de recurrir”.

De igual manera en decisión de fecha 28/04/2023, La Sala Constitucional en Sentencia N° 371 deja claro que, el auto de apertura a juicio, al igual que el acta de la audiencia preliminar, no son impugnables través del recurso de apelación. SOLO SON OBJETO DE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN LAS DECISIONES CONTENIDAS EN EL AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Señalando la Sala Constitucional, criterio vinculante de fecha 11/05/ 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la que se señala sobre la Nulidad Absoluta lo siguiente “Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas tienen que ver con la nulidad de la actividad judicial, donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en la que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho, mientras que en los otros tipos de nulidades se requiere la instancia de parte y son normalmente saneables”

Cabe resaltar, que aun y cuando las nulidades pueden ser declaradas de oficio, en el caso de marra no ocurrió y así se pudo observar de la revisión exhaustiva de la causa, ninguno de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentó la Audiencia Preliminar por auto distinto al de la audiencia y al auto de apertura a juicio, por lo que la decisión tomada en ambas audiencias preliminares no fueron motivadas tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente, y criterio sentado jurisprudencialmente y por ende imposibilitó a las partes impugnar el fallo, mediante la interposición de Recurso de Apelación de Autos, vulnerándose con ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Por lo antes expuesto, SOLICITO muy respetuosamente declare con lugar el presente petitorio de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en ambas causas acumulada a la causa penal N° LP01-P-2022-1231, por ser violatorias al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procesales del Sistema Penal Acusatorio imperante en nuestra legislación y ordene la realización de nueva audiencia preliminar donde se garantice y respeto los derechos y garantías cercenadas en el presente proceso.

DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

Primera denuncia: De conformidad con lo en el artículo 444. 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, publicada en fecha 28/08/2024, se fundó en una prueba obtenida ilegalmente.

El Ministerio Público presentó acusación en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme, control de armas y municiones, en la que promueve a los funcionarios Jhori Brown y Angulo Jorge, quienes están adscritos a la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana para que depongan en relación a Acta de Inspección Técnica N°CPNB-SP-014-GD-08822-2020, con fijaciones fotográficas realizada en fecha 15/05/2020, sobre ésta prueba solodepone el funcionario Jorge Ernesto Angulo Salcedo, quien no está facultado por la Ley para la práctica de dicha diligencia ya que no cumple funciones de investigación de acuerdo a lo pautado en el artículo 113 de la norma adjetiva penal.
A tal efecto el artículo 39 de la Ley Orgánica de Policía Nacional establece las atribuciones exclusivas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no facultando a este cuerpo para realizar diligencias de investigación, como en el caso que nos ocupa la práctica de inspección a un sitio determinado. Por su parte la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en su artículo 3 establece: “El servicio de policía de investigación es el conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el Estado a través de los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial, conforme a los lincamientos y directrices contenidos en la legislación nacional y los que sean dictados por el Órgano Rector, con el propósito de determinar la comisión de hechos punibles”.

El funcionario Jorge Angulo al momento de deponer, se identifica como funcionario de la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana (DIE), el cual no es un órgano con facultades de investigación, y así lo aclara al momento de deponer y la defensa lo interroga sobre las facultades que tiene ese organismo para la realización de inspecciones técnicas, respondiendo que tiene facultades para resguardo y para colectar evidencias, siendo valorado por el Tribunal Aquo como un indicio de culpabilidad, indicando la Juzgadora en la motivación de la Sentencia Condenatoria, que “el funcionario fue claro al indicar que estaban capacitados para realizar dichas actuaciones”. Cabe resaltar que las atribuciones comunes a las que hace referencia la Juzgadora se encuentran establecidas en el artículo 35 de Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y no faculta a los funcionarios del DIE para la práctica de diligencias de investigación, valorando la testimonial del funcionarlo aprehensor para acreditar la existencia de una inspección técnica, que a todas luces carece de valor probatorio al no estar facultado por la Constitución y leyes de la República para la práctica de diligencias de investigación.

La Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, especifica en su artículo 25 cuales son los órganos y entes de apoyo de la investigación penal y en el artículo 38 se establecen las atribuciones de estos órganos, en tal sentido, se observa que la ley en mención no hace referencia a organismos auxiliares de investigación penal, como lo menciona la Juzgadora.

En tal sentido, la Sentencia Condenatoria emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, da pleno valor a acta de inspección técnica N° CPNB-SP-014- GD-08822-2020, de fecha 15/05/2020, realizada por funcionarios de la División de Inteligencia Estratégica, no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, relacionado con las Inspecciones las cuales deben ser efectuadas por los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal, comprobaran, mediante las inspecciones, el estado de lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación el hecho, así como garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información que contribuya con la investigación. Dando la práctica de inspección del sitio del suceso, mediante la testimonial de un funcionario no facultado para realizar diligencia de investigación, como son los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana.

Por lo antes expuesto, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 449 segundo aparte se declare con lugar la presente denuncia, SE ANULE LA funciones de investigación de acuerdo a lo pautado en el artículo 113 de la norma adjetiva penal.
A tal efecto el artículo 39 de la Ley Orgánica de Policía Nacional establece las atribuciones exclusivas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no facultando a este cuerpo para realizar diligencias de investigación, como en el caso que nos ocupa la práctica de inspección a un sitio determinado. Por su parte la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en su artículo 3 establece: “El servicio de policía de investigación es el conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el Estado a través de los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial, conforme a los lincamientos y directrices contenidos en la legislación nacional y los que sean dictados por el Órgano Rector, con el propósito de determinar la comisión de hechos punibles”.

El funcionario Jorge Angulo al momento de deponer, se identifica como funcionario de la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana (DIE), el cual no es un órgano con facultades de investigación, y así lo aclara al momento de deponer y la defensa lo interroga sobre las facultades que tiene ese organismo para la realización de inspecciones técnicas, respondiendo que tiene facultades para resguardo y para colectar evidencias, siendo valorado por el Tribunal Aquo como un indicio de culpabilidad, indicando la Juzgadora en la motivación de la Sentencia Condenatoria, que “el funcionario fue claro al indicar que estaban capacitados para realizar dichas actuaciones”. Cabe resaltar que las atribuciones comunes a las que hace referencia la Juzgadora se encuentran establecidas en el artículo 35 de Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y no faculta a los funcionarios del DIE para la práctica de diligencias de investigación, valorando la testimonial del funcionario aprehensor para acreditar la existencia de una inspección técnica, que a todas luces carece de valor probatorio al no estar facultado por la Constitución y leyes de la República para la práctica de diligencias de investigación.

La Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, especifica en su artículo 25 cuales son los órganos y entes de apoyo de la investigación penal y en el artículo 38 se establecen las atribuciones de estos órganos, en tal sentido, se observa que la ley en mención no hace referencia a organismos auxiliares de investigación penal, como lo menciona la Juzgadora.
En tal sentido, la Sentencia Condenatoria emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, da pleno valor a acta de inspección técnica N° CPNB-SP-014- GD-08822-2020, de fecha 15/05/2020, realizada por funcionarios de la División de Inteligencia Estratégica, no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, relacionado con las Inspecciones las cuales deben ser efectuadas por los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal, comprobaran, mediante las inspecciones, el estado de lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación el hecho, así como garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información que contribuya con la investigación. Dando la práctica de inspección del sitio del suceso, mediante la testimonial de un funcionario no facultado para realizar diligencia de investigación, como son los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana.

Por lo antes expuesto, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 449 segundo aparte se declare con lugar la presente denuncia, SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGANADA Y ORDE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL.

Segunda Denuncia: De conformidad con lo en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, publicada en fecha 28/08/2024, la ilogicidad en la motivación de la Sentencia, por violación del artículo 346.4 de la norma adjetiva penal por las razones que a continuación se expone:

Desde el punto de vista doctrinario existe ilogicidad manifiesta en el fallo cuando la motivación resulta absurda o irracional, esto es cuando en la sentencia la argumentación de los hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en las mismas, o asume algunas como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad que criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado.

En el caso de marras, yerra quien decide al considerar que mi representado es responsable de los hechos explanados por la Fiscalía Segunda, toda vez que los hechos a que se contraen en la acusación son totalmente distintos, aunado al hecho que la representación fiscal tratándose de un delito de carácter patrimonial obvio la práctica de la regulación real o prudencia a que hace referencia el artículo 227, pues durante esta fase no se probó la existencia del objeto del robo. La presunta víctima en juicio oral y público depuso que ella no se encontraba en la casa cuando ocurrieron los hechos, ya que estaba durmiendo en la casa del papá, cerca de su vivienda, al otro día vio el desastre, a las preguntas realizadas por el Ministerio Público, indica unos objetos presuntamente sustraídos pero que no fueron peritados, la presunta víctima reconoce al procesado, pero en su declaración hace mención a que no se encontraba presente en el lugar de los hechos. Tan ambigua fue la declaración de la presunta víctima, que el Tribunal la valora como un indicio de culpabilidad, señalando la juzgadora en su análisis individual sobre esta prueba: “Si bien de su declaración no fue del todo precisa con los detalles del hechos”; Entonces, LA ILOGICIDAD en la motivación de la presente sentencia deviene del análisis que hace el Tribunal A Quo respecto de las pruebas que le dan el convencimiento sobre la participación de mi representado en los hechos por los cuales fue procesado, muy contrarios a los que dan inicio a la investigación llevada por la Fiscalía Segunda, es decir, los hechos denunciados son muy distintos a los hechos enunciados por la presunta víctima en el debate oral y público.

Del análisis en conjuntos de las pruebas evacuadas en juicio oral promovidas por la representante de la Fiscalía Segunda para demostrar la participación de mi defendido en la comisión del delito de Robo agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, el Tribunal da por sentado unos hechos distintos a los narrados por la víctima en juicio oral, dándole credibilidad absoluta a los funcionarios actuantes, no concordando dichas declaraciones con la de la Víctima Tamara en relación a las circunstancias de tiempo, modo de los hechos ocurridos, toda vez que la Ciudadana Victima, antes mencionada hace referencia a unos hechos ocurridos en horas de la madrugada, siendo que el procedimiento fue efectuado por funcionarios del FAES en horas de la tarde, y la presunta víctima narra unos hechos de los cuales no estaba presente en el momento de la ocurrencia de los hechos, indicando además que los mismos ocurrieron en horas de la madrugada, además los funcionarios señalan unos hechos distintos a los narrados por la Ciudadana Tamara Avendaño (víctima). De allí que esta defensa Técnica, considera que la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 está viciada de llogicidad manifiesta.
Por lo antes expuesto, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 449 segundo aparte se declare con lugar la presente denuncia, SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL.

Tercera denuncia. De conformidad con lo en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, publicada en fecha 28/08/2024, carece de motivación al establecer los hechos que considera probados o acreditados en relación al fallecimiento del Ciudadano: Ramón Antonio Maldonado y lesiones menos graves en perjuicio del Ciudadano: Eduardo José Paredes Calderón, por violación del artículo 346.3 de la norma adjetiva penal, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados..’’ por las razones que a continuación se expone:
Corresponde al Aquo explanar en la parte motiva de la sentencia la exposición concisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, vale decir, en éste acápite el Juzgador debe ineludiblemente narrar de forma asertiva, clara y con expresión precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En el presente caso, la aprehensión del Ciudadano Alonso Avendaño Parra, ocurre con posterioridad a los hechos donde lesionaran a los Ciudadanos Ramón Antonio Maldonado y Eduardo osé Paredes Calderón y posteriormente fallece el primero de los mencionados, es decir, que la misma tuvo lugar al otro día por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Mérida, por estar presuntamente sindicado por dos personas de nombre Jack Rivero y Giovani Ruiz, quienes según le indicaron a los funcionarios del CICPC, la supuesta participación de los procesados en los hechos.

La Juzgadora en el presente caso, al momento de valorar las pruebas evacuadas en juicio oral y público, pruebas éstas promovidas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, relacionadas con las actuaciones en las que participaron funcionarios adscritos al CICPC, cuando exponen sus versiones sobre las mismas y los testigos que en todo caso fue la víctima sobreviviente quien en la audiencia de juicio refiere que fue atacado por los dos sujetos, es contraria a la deposición que hace a la funcionaria Yenny Zerpa funcionaria del CICPC y quien depone acerca de la experticia de Extracción de Contenido de un video colectado en un establecimiento comercial ubicado al frente del lugar de ocurrencia de los hechos, la misma manifiesta que cada uno de los atacantes dirige su acción en contra de cada una de las víctima y no como refiere el ciudadano Eduardo José Paredes Calderón, de tal modo, que la Juzgadora al hacer el análisis individual y en conjunto de las pruebas, considera que es un testigo contundente y lo concatena básicamente con la declaración del testigo_referencial deshecho (Víctima por extensión) ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez), para dar por sentado la participación de mi representado en los hechos por los que se encuentra procesado.
Ahora bien, de la transcripción hecha por la Juzgadora se evidencia un ambiguo o exiguo fundamento en la motivación de la Sentencia, adoleciendo de falta manifiesta en la motivación, al considerar probadas todas y cada una de las argumentaciones efectuadas por la representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin expresar de una manera concreta un análisis lógico y exhaustivo de todo el material probatorio para concluir que el acusado ALONSO AVENDAÑO PARRA fue participe de los hechos donde con ocasión de las lesiones sufridas falleciera el Ciudadano Ramón Antonio Maldonado y lesionado el Ciudadano Eduardo José Paredes Calderón.

La Juzgadora al momento de determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que quedaron acreditados los hechos relacionados con la acusación de la Fiscalía Cuarta en unos de sus párrafos señala los siguiente (sic):

“queda acreditado que el hecho ocurrió el 12-08-2022 a eso de las dos de la mañana, cuando dos ciudadanos Eduardo José Paredes Calderón y Ramón Antonio Maldonado Sánchez se encontraban frente al Tostón Mexicano, cuando dos ciudadanos -uno de ellos el acusado Alonso Avendaño- los atacaron cada uno con cuchillos, que luego que son heridos el Ciudadano Eduardo José Paredes sale corriendo y detrás de él Alonso Avendaño, mientras al ciudadano Ramón Antonio Maldonado lo hiere el otro sujeto cae al piso y éste sujeto se va. levantándose luego dicho ciudadano y se va a su casa, a ésta convicción se llega luego de haber analizados las declaraciones de Eduardo José Paredes y José Gregorio Maldonado Sánchez y lo señalado por la experta Yenni Zerpa, Edixón Rincón y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N°9700-05-10-DC-419. En efecto, el ciudadano Eduardo Paredes Calderón, manifestó en juicio que cuando llegaron al sitio, de repente el acusado y otro aparecieron, que su amigo estaba cerca de la reja, que ya estaba despidiéndose, que los dos sujetos llegaron, lo miraron, que él (el testigo) cargaba un teléfono en la mano, y en eso le sacan un cuchillo, él se arrescostó a la pared y empezaron a golpearlos con el cuchillo por el brazo, que su amigo no corrió con la misma suerte y él (el testigo) corrió con la policía a pedir ayuda, cuando subieron ya a su amigo lo habían llevado al hospital, que quedó un tiempo con vida, pero no aguantó, después murió. Por su parte, el ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez, señaló en el juicio que su hermano le contó que andaba con un amigo y los habían emboscado y atacado, que la persona tenia manchas en el cuello y tatuaje, y una mancha en el lado izquierdo (señalando la cara) y que fueron dos personas las del ataque, que uno salió corriendo detrás del amigo y que su hermano cae y la persona se va, como pudo se levantó y fue a la casa. Estos testimonios son congruentes con lo señalado por la experta Yenni Zerpa quien manifestó que extrajo de una cámara de seguridad, que identificó como un DVR, seis imágenes en el marco de las investigación, determinando dos personas, que identificó como investigados, y uno de los investigados acorrala a la Víctima (identificada como persona 3), la hiere gravemente éste cae y posteriormente el investigado sale corriendo y luego la víctima se levanta y se va, los mismos resultados el análisis de la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N°9700-05-10-DC-419, siendo también coherente con el testimonio de Edixón Rincón al señalar que el dueño del establecimiento Art-Enegía, en Glorias Patrias, de manera voluntaria les facilitó el video de la cámara de seguridad siendo resguardado en un CD, que observó en video en el local comercial, en el cual vio a dos personas gue tenían cuchillos, lesionaron a dos personas de las cuales a uno le guitan la vida v al otro lo lesionan, que el Lulu estaba atacando a la persona herida v el otro a la otra persona, gue Lulu iba corriendo detrás de la persona herida, que en video se ve hiriéndolos a ellos y luego Lulu corre detrás de una persona, advirtiendo dicho testigo que en principio ambos estaban agrediéndolos a las dos personas” p. 223 (resaltado propio)

De la transcripción anterior, se puede deducir que para el Tribunal no le quedó claro la participación y consecuente la responsabilidad de mi representado en los hechos acusado por parte del Ministerio Público, es decir, en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez, e hirieran al ciudadano Eduardo José Paredes sale corriendo y detrás de él Alonso Avendaño, mientras al ciudadano Ramón Antonio Maldonado lo hiere el otro sujeto cae al piso y éste sujeto se va...” “..y uno de los investigados acorrala a la Víctima (identificada como persona 3). la hiere gravemente éste cae..” “...en el cual vio a dos personas que tenían cuchillos, lesionaron a dos personas de las cuales a uno le quitan la vida y al otro lo lesionan, que el Lulu estaba atacando a la persona herida y el otro a la otra persona, que Lulu iba corriendo detrás de la persona herida…”De los extractos antes mencionados, se puede evidenciar que la Juzgadora no da cumplimiento al requerimiento que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 346.3... “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado” ya que la juez estima acreditado un hecho que por las circunstancias enunciadas por la juzgadora, no comportan la convicción al Tribunal A Quo de la participación en ambos delitos, cuando en la parte motiva de la sentencia le queda claro al Tribunal que solo una de las personas ataca al lesionado y la otra al occiso.
Es evidente que para el Tribunal queda acreditado la ocurrencia de unos hechos en fecha 12/08/2022, el lugar de la ocurrencia de los hechos, que los Ciudadanos Eduardo José Paredes Calderón y Ramón Antonio Maldonado Sánchez fueron agredidos por dos ciudadanos, no quedándole claro al Tribunal la participación de mi representado en los dos delitos de Homicidio Calificado y lesiones menos graves en perjuicios de las dos víctimas antes mencionadas. Y así queda explanado en los extractos contenidos en la Sentencia y que se traen a colación. De igual manera, queda acreditada las lesiones que sufriera el ciudadano Eduardo José Paredes Calderón, y que quedan descritas en lo que estima acreditado por la Juzgadora, que fueron dos lesiones de naturaleza cortante en la mano diestra, descritas como de defensa al quedar corroborado con la deposición de la víctima y del médico forense que realizo la experticia de reconocimiento médico legal. Queda acreditada para el Tribunal A Quo también la causa de muerte del Ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez, al igual que las investigaciones previas efectuadas por funcionarios adscritos al CICPC, y las circunstancias de aprehensión del procesado.
Sin embargo; la juzgado deja un vacío en relación a las consideraciones que la llevaron al convencimiento de la participación y responsabilidad en la comisión de ambos delitos es decir, no queda claro para el Tribunal que el procesado haya lesionado al Ciudadano Eduardo José Paredes Calderón y ocasionado la muerte del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez, siendo que los hechos fueron realizados por dos ciudadanos y no se pudo determinar que mi representado haya lesionado a la víctima que posteriormente falleciera en el Hospital Universitario de los Andes.

En consecuencia, ante la insuficiencia y precariedad probatoria el fallo incurre en el vicio de inmotivación o falta de motivación. Como corolario de lo antes expuesto, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho de la defensa y el debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 y 12 de la norma adjetiva penal, por cuanto permite a la ciudadanía y a las partes en particular conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la Juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo es decir, la Sentencia condenatoria en contra del procesado Alonso Avendaño Parra.
Puede observarse en el texto integro de la Sentencia Condenatoria la Valoración del acervo probatorio y motivación que hace la juzgadora, quien se limita a realizar una transcripción de las deposiciones de cada uno de los funcionarios y testigos que intervinieron en el debate oral y público, haciendo una exigua e irrisoria valoración al no expresar de manera razonada, racional y analítica el aporte de cada una de las declaraciones, para arribar a la convicción y certeza sobre la cual sustenta la sentencia condenatoria de mi representado, utilizando básicamente la misma construcción argumentativa, sin señalar como creo su convicción de que el procesado hiere persigue al ciudadano Eduardo José Paredes Calderón y también hiere gravemente al ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez, siendo que en su análisis hace referencia a que las lesiones sufridas por el occiso son ocasionadas por otra personas y así se deduce del texto transcrito de la mencionada Sentencia.

La juez considera suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, la declaración efusiva de la víctima quien señala que los agresores se intercambiaron para agredirlos a él y a su amigo, cuando la víctima sobreviviente solo recibe dos lesiones de naturaleza cortantes, descritas como de defensa y es perseguido por uno de los agresores y la otra persona es quien agrede al occiso. Las deposiciones tanto de los funcionarios actuantes como de los testigos sirvieron para determinar o comprobar el cuerpo del delito del homicidio y de las lesiones de los ciudadanos Ramón Antonio Maldonado y Eduardo José Paredes respectivamente, mas no de la participación, responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en los dos resultados de la acciones que trató el Ministerio Público demostrar.

En efecto, no es suficiente la simple cita y transcripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, tal como lo hizo la juzgadora, sino que era necesario la comparación entre sí de cada uno de los medios y describir de manera precisa que la llevó a la convicción y determinación de ambos hechos o consecuencias, a los fines establecer de manera clara, lógica la determinación de la participación específica de cada uno de los sujetos que presuntamente concurrieron en los hechos, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica. En el caso de marra, no se evidencia la aplicación del método racional porque en la apreciación judicial de las pruebas bajo el sistema de la sana crítica, como base de la adecuada motivación de la sentencia de juicio, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, con cuya exigencia no se cumple en el presente caso, porque carece de una exposición exhaustiva y coherente, de las pruebas en conjunto que llevaron a la juzgadora a la convicción y determinación de la culpabilidad de mi representado en ambos ilícitos penales, razón por la cual se puede establecer las inconsistencias y contradicciones a las que llega la juzgadora, que invalidan la sentencia.

De los antes transcrito se desprende que, existe en la recurrida una evidente indeterminación fáctica, toda vez que la juzgadora se limitó en la fundamentación a la determinación de hechos, mas no hace una exposición circunstanciada de la acreditación de la participación de mi representado en los ilícitos penales de lesiones menos graves y homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, el presente vicio de indeterminación táctica constituye un error inexcusable en la sentencia, toda vez que no se precisa la participación del procesado en las consecuencias de los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, no habiendo precisión en la determinación de los hechos y participación del encausado, mal puede aplicar el derecho, porque resulta imposible subsumirlos en el supuesto de hecho o en la hipótesis de la norma jurídica concreta.
En atención a ello, la Sala de Casación Penal ha establecido en Sentencia N° 200, de fecha 23/02/2020 lo siguiente: “... siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso... es imprescindible que el juez exprese en forma clara y no que deje lugar a dudas, cuales son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó.. Subrayado y resaltado propio
Por lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la Sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, Solicito se pronuncie en cuando a la Nulidad planteada como punto previo, y se retrotraiga el proceso al estado de nueva celebración de audiencia preliminar, en caso contrario de no declarar procedente la Nulidad planteada pido de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 449 se declare con lugar las denuncias acá explanadas, SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento …”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día 22 de octubre de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28 y martes 29 de octubre de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación por ninguna de las partes

V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro (28/08/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica sentencia condenatoria cuya dispositiva señala:

“(Omissis )
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA, identificado ut supra, como coautor en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO MALDONADO SÁNCHEZ (occiso), LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ PAREDES CALDERÓN, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMARA AVENDAÑO y como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, debiendo cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; por ello, se ordena mantener a dicho ciudadano bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 20-03-2052 a las 12 horas, ello por cuanto el tribunal de ejecución deberá fijar la pena definitiva.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Vencido el lapso de ley, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que el sentenciado sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite notificar a las partes. Notifíquese únicamente a la ciudadana Tamara Avendaño (víctima en la acusación de la Fiscalía Segunda), en virtud que no estuvo presente en el cierre del debate. Trasládese al acusado a fin de imponerlo de la decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal. Cúmplase...”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Yuraima Chacón, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, y como tal del ciudadano Alonso Avendaño Parra, en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro (28/08/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Alonso Avendaño Parra a cumplir la pena de veintisiete (27) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez (occiso), Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Paredes Calderón, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Tamara Avendaño y como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001231.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

La recurrente denuncia de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, apela de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se produce el vicio ilogicidad en la motivación , en razón siendo de suma importancia para esta alzada analizar detenidamente la recurrida a los fines de verificar si efectivamente se presentaron los vicios denunciados, por cuanto procede esta corte de apelaciones a realizar una decantación de las denuncias manifiestas donde expresa la recurrente.

Considera importante hacer mención en cuanto al punto previo que expone la recurrente antes de mencionar sistemáticamente cada denuncia, punto este que señala:

“...De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta Corte de Apelaciones resuelva in limine litis la petición de Nulidad del auto de apertura y por ende de la Audiencia Preliminar, la primera llevada a cabo en causa penal LP01-P-2020-654, en fecha 03/11/2020, y la segunda en causa penal LP01-P-2022-1231, celebrada el 15/02/2023, en ambos casos los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control no motivaron la misma, pues solo emiten el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura en cada una de las causas, sin fundamentar por auto separado la decisión tomada en dichas audiencias, es decir, en auto que contenga la parte narrativa, motiva y dispositiva de lo decidido en las mismas y que debe ser distinto del auto de apertura. En la causa penal N° LP01-P-2020-654 la audiencia preliminar se encuentra inserta al folio 209 y sig de la pieza 2 y auto de apertura al folio 218 y sig pieza 2. En la causa LP01-P-2022-1231 la audiencia preliminar se encuentra en los folios 133 al 135 pieza 2, titulando el Tribunal del Control 2 Auto fundado de audiencia Preliminar con apertura a Juicio, lo que impide a las partes recurrir, toda vez que la norma adjetiva penal así lo establece en la parte ¡n fine del artículo 314 Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2013-1185 del 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual establece la necesidad de motivar la Audiencia Preliminar, siento un auto distinto al auto de apertura...”

Seguidamente expone en su primera denuncia “…El Ministerio Público presentó acusación en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme, control de armas y municiones, en la que promueve a los funcionarios Jhori Brown y Angulo Jorge, quienes están adscritos a la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana para que depongan en relación a Acta de Inspección Técnica N°CPNB-SP-014-GD-08822-2020, con fijaciones fotográficas realizada en fecha 15/05/2020, sobre ésta prueba solo depone el funcionario Jorge Ernesto Angulo Salcedo, quien no está facultado por la Ley para la práctica de dicha diligencia ya que no cumple funciones de investigación de acuerdo a lo pautado en el artículo 113 de la norma adjetiva penal…”
Que, “…A tal efecto el artículo 39 de la Ley Orgánica de Policía Nacional establece las atribuciones exclusivas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no facultando a este cuerpo para realizar diligencias de investigación, como en el caso que nos ocupa la práctica de inspección a un sitio determinado. Por su parte la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en su artículo 3 establece: “El servicio de policía de investigación es el conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el Estado a través de los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial, conforme a los lincamientos y directrices contenidos en la legislación nacional y los que sean dictados por el Órgano Rector, con el propósito de determinar la comisión de hechos punibles…”

Que, “….El funcionario Jorge Angulo al momento de deponer, se identifica como funcionario de la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana (DIE), el cual no es un órgano con facultades de investigación, y así lo aclara al momento de deponer y la defensa lo interroga sobre las facultades que tiene ese organismo para la realización de inspecciones técnicas, respondiendo que tiene facultades para resguardo y para colectar evidencias, siendo valorado por el Tribunal Aquo como un indicio de culpabilidad, indicando la Juzgadora en la motivación de la Sentencia Condenatoria, que “el funcionario fue claro al indicar que estaban capacitados para realizar dichas actuaciones”. Cabe resaltar que las atribuciones comunes a las que hace referencia la Juzgadora se encuentran establecidas en el artículo 35 de Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y no faculta a los funcionarios del DIE para la práctica de diligencias de investigación, valorando la testimonial del funcionarlo aprehensor para acreditar la existencia de una inspección técnica, que a todas luces carece de valor probatorio al no estar facultado por la Constitución y leyes de la República para la práctica de diligencias de investigación...”

Manifiesta en su segunda denuncia “...De conformidad con lo en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, publicada en fecha 28/08/2024, la ilogicidad en la motivación de la Sentencia, por violación del artículo 346.4 de la norma adjetiva penal por las razones que a continuación se expone:

Desde el punto de vista doctrinario existe ilogicidad manifiesta en el fallo cuando la motivación resulta absurda o irracional, esto es cuando en la sentencia la argumentación de los hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en las mismas, o asume algunas como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad que criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado....”

Que “...En el caso de marras, yerra quien decide al considerar que mi representado es responsable de los hechos explanados por la Fiscalía Segunda, toda vez que los hechos a que se contraen en la acusación son totalmente distintos, aunado al hecho que la representación fiscal tratándose de un delito de carácter patrimonial obvio la práctica de la regulación real o prudencia a que hace referencia el artículo 227, pues durante esta fase no se probó la existencia del objeto del robo. La presunta víctima en juicio oral y público depuso que ella no se encontraba en la casa cuando ocurrieron los hechos, ya que estaba durmiendo en la casa del papá, cerca de su vivienda, al otro día vio el desastre, a las preguntas realizadas por el Ministerio Público, indica unos objetos presuntamente sustraídos pero que no fueron peritados, la presunta víctima reconoce al procesado, pero en su declaración hace mención a que no se encontraba presente en el lugar de los hechos. Tan ambigua fue la declaración de la presunta víctima, que el Tribunal la valora como un indicio de culpabilidad, señalando la juzgadora en su análisis individual sobre esta prueba: “Si bien de su declaración no fue del todo precisa con los detalles del hechos”; Entonces, LA ILOGICIDAD en la motivación de la presente sentencia deviene del análisis que hace el Tribunal A Quo respecto de las pruebas que le dan el convencimiento sobre la participación de mi representado en los hechos por los cuales fue procesado, muy contrarios a los que dan inicio a la investigación llevada por la Fiscalía Segunda, es decir, los hechos denunciados son muy distintos a los hechos denunciados por la presunta víctima en el debate oral y público...”

Que “...Del análisis en conjuntos de las pruebas evacuadas en juicio oral promovidas por la representante de la Fiscalía Segunda para demostrar la participación de mi defendido en la comisión del delito de Robo agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, el Tribunal da por sentado unos hechos distintos a los narrados por la víctima en juicio oral, dándole credibilidad absoluta a los funcionarios actuantes, no concordando dichas declaraciones con la de la Víctima Tamara en relación a las circunstancias de tiempo, modo de los hechos ocurridos, toda vez que la Ciudadana Victima, antes mencionada hace referencia a unos hechos ocurridos en horas de la madrugada, siendo que el procedimiento fue efectuado por funcionarios del FAES en horas de la tarde, y la presunta víctima narra unos hechos de los cuales no estaba presente en el momento de la ocurrencia de los hechos, indicando además que los mismos ocurrieron en horas de la madrugada, además los funcionarios señalan unos hechos distintos a los narrados por la Ciudadana Tamara Avendaño (víctima). De allí que esta defensa Técnica, considera que la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 está viciada de llogicidad manifiesta...”
Como tercera denuncia tenemos “...De conformidad con lo en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, publicada en fecha 28/08/2024, carece de motivación al establecer los hechos que considera probados o acreditados en relación al fallecimiento del Ciudadano: Ramón Antonio Maldonado y lesiones menos graves en perjuicio del Ciudadano: Eduardo José Paredes Calderón, por violación del artículo 346.3 de la norma adjetiva penal, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados..’’ por las razones que a continuación se expone:
Corresponde al Aquo explanar en la parte motiva de la sentencia la exposición concisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, vale decir, en éste acápite el Juzgador debe ineludiblemente narrar de forma asertiva, clara y con expresión precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos...”

Que “...En el presente caso, la aprehensión del Ciudadano Alonso Avendaño Parra, ocurre con posterioridad a los hechos donde lesionaran a los Ciudadanos Ramón Antonio Maldonado y Eduardo osé Paredes Calderón y posteriormente fallece el primero de los mencionados, es decir, que la misma tuvo lugar al otro día por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Mérida, por estar presuntamente sindicado por dos personas de nombre Jack Rivero y Giovani Ruiz, quienes según le indicaron a los funcionarios del CICPC, la supuesta participación de los procesados en los hechos...”

Que “...La Juzgadora en el presente caso, al momento de valorar las pruebas evacuadas en juicio oral y público, pruebas éstas promovidas por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, relacionadas con las actuaciones en las que participaron funcionarios adscritos al CICPC, cuando exponen sus versiones sobre las mismas y los testigos que en todo caso fue la víctima sobreviviente quien en la audiencia de juicio refiere que fue atacado por los dos sujetos, es contraria a la deposición que hace a la funcionaria Yenny Zerpa funcionaria del CICPC y quien depone acerca de la experticia de Extracción de Contenido de un video colectado en un establecimiento comercial ubicado al frente del lugar de ocurrencia de los hechos, la misma manifiesta que cada uno de los atacantes dirige su acción en contra de cada una de las víctima y no como refiere el ciudadano Eduardo José Paredes Calderón, de tal modo, que la Juzgadora al hacer el análisis individual y en conjunto de las pruebas, considera que es un testigo contundente y lo concatena básicamente con la declaración del testigo_referencial deshecho (Víctima por extensión) ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez), para dar por sentado la participación de mi representado en los hechos por los que se encuentra procesado...”
Que “...En consecuencia, ante la insuficiencia y precariedad probatoria el fallo incurre en el vicio de inmotivación o falta de motivación. Como corolario de lo antes expuesto, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho de la defensa y el debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 y 12 de la norma adjetiva penal, por cuanto permite a la ciudadanía y a las partes en particular conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la Juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo es decir, la Sentencia condenatoria en contra del procesado Alonso Avendaño Parra...”
Solicitando finalmente se anule la Sentencia condenatoria impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión.

Resulta oportuno para esta Alzada, dar primigeniamente respuesta a la pretensión de nulidad, del escrito recursivo planteada como “PUNTO PREVIO” de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la recurrente solicita se “resuelva in limine Litis” la petición de Nulidad del auto de apertura y por ende de la Audiencia Preliminar, la primera llevada a cabo en causa penal LP01-P-2020-654, en fecha 03/11/2020, y la segunda en causa penal LP01-P-2022-1231, celebrada el 15/02/2023, arguyendo que en ambos casos los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control no motivaron la misma, pues solo emiten el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura en cada una de las causas, sin fundamentar por auto separado la decisión tomada en dichas audiencias, es decir, en auto que contenga la parte narrativa, motiva y dispositiva de lo decidido en las mismas y que debe ser distinto del auto de apertura. En la causa penal N° LP01-P-2020-654 la audiencia preliminar se encuentra inserta al folio 209 y sig. de la pieza 2 y auto de apertura al folio 218 y sig. pieza 2. En la causa LP01-P-2022-1231 la audiencia preliminar se encuentra en los folios 133 al 135 pieza 2, titulando el Tribunal del Control 2 Auto fundado de audiencia Preliminar con apertura a Juicio, a lo que a criterio de la Defensa ello impidió a las partes recurrir, toda vez que la norma adjetiva penal así lo establece en la parte in fine del artículo 314 Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2013-1185 del 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual establece la necesidad de motivar la Audiencia Preliminar, siento un auto distinto al auto de apertura...”

Dicho lo anterior constata esta Alzada que efectivamente tal como lo refiere la recurrente, debe fundamentarse por auto separado la decisión tomada en audiencia preliminar, debiendo contener este auto la parte narrativa, motiva y dispositiva de lo decidido en las audiencia impugnadas y que debe ser distinto del auto de apertura a juicio, ello sin duda ha sido un criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio el cual este Tribunal acata, sin embargo quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine, tal necesidad de la emisión de un auto fundado no se patentizo y por ende, salvo mejor criterio, el auto de apertura a juicio dio respuesta a los requerimientos de las partes en su oportunidad legal, siendo que para este sustento este Tribunal colegiado se remite a los folios descritos por la misma recurrente a los fines de dejar constancia de lo siguiente, si observamos el acta de audiencia preliminar de fecha 15 de diciembre de 2023, la cual riela a los folios 133 al 135 de la pieza N° 02, al momento de serle otorgado el derecho de palabra a la Defensa Publica, la Abg. Yuraima Chacón, expuso:

“Escuchado como fue la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa previa conversación con el imputado solicita la apertura al juicio oral y público, invocando de igual manera el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 constitucional, igual manera invoco al principio de comunidad de las pruebas promovidas por la representación fiscal en cuanto favorezcan a mi representado. Asimismo como se tiene conocimiento que el ciudadano Luis Gerardo Dugarte Parada, se encuentra en el centro penitenciario región andina, solicito que se traslade el mismo a la sede del tribunal a los fines de llevar a cabo la imposición de la sentencia por admisión de los hechos y se orden la remisión de la causa en relación a este ciudadano al tribunal de ejecución que le corresponda. Es todo…”

Partiendo de estas consideraciones, estima esta Alzada que no basta con que la recurrente arguya que tal circunstancia de no haberse emitido un auto fundado de lo decido en audiencia preliminar, le impidió a las partes recurrir, siendo que resultaba relevante tal señalamiento, en el entendido que si observamos los argumentos de la Defensa en audiencia preliminar, podemos observar que la misma solo se circunscribió a solicitar la apertura a juicio, el principio de la comunidad de las pruebas, e invocar el principio de presunción de inocencia de su defendido, lo que quiere decir, no fueron promovidas pruebas por parte de la Defensa y su vez no fueron planteadas nulidades ni opuestas excepciones, en consecuencia, no hubo señalamiento de la defensa que no haya obtenido respuesta a través de la concreción del auto de apertura a juicio.

Ahora bien si nos referimos a la audiencia de fecha 03 de noviembre de 2020, inserta a los folios 209 al 2011 de la pieza N°02, podemos observar con meridiana claridad, que la defensa del ciudadano Alonso Avendaño Parra, se encontraba constituida por la Abg. Virginia Zerpa Díaz, defensa privada, no comprendiendo esta Alzada de que manera la Defensa Pública pueda tener certeza de la intensión de la entonces Defensa Privada de querer recurrir, estimando esta Alzada que en la referida oportunidad procesal también resultó suficiente el auto de apertura a juicio a los fines de dar respuesta de acuerdo a lo desarrollado en la audiencia preliminar de la referida oportunidad procesal. En razón de lo supra señalado sostienen quienes aquí deciden que efectivamente esta Alzada acata a cabalidad el criterio jurisprudencial al que trae a colación la recurrente, sin embargo respecto a este caso en particular considera este Cuerpo Colegiado que retrotraer la causa a una fase ya precluida donde la misma Defensa no agotó todos los alegatos y medios con los que estimara contar para la defensa del encausado, devendría en detrimento de la tutela judicial, sobre todo tomando en consideración que lo peticionado se encuentra infundado, debiendo evitar este Cuerpo Colegiado incurrir en la nefasta posibilidad de una reposición inútil, siendo que sobre esta la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha sostenido criterio, tal como se ha señalado en sentencia N° 985 de fecha 17 de junio del 2008, en la cual se dejó sentado:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que tal circunstancia no conculca el debido proceso y el derecho a la defensa, como elementos esenciales en el proceso penal, entendido los mismos como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes, al no haberse visto entorpecida la posibilidad de recurrir de las partes dada la naturaleza de los alegatos de las defensas en el desarrollo de las audiencias preliminares, siendo en consecuencia que no nos encontramos ante algún supuesto de nulidad absoluta, siendo que no se ha encontrado quebrantada la intervención, asistencia y representación del imputado, no habiéndose establecido una inobservancia, violación de derechos y garantías en general. Es por lo que para esta Alzada resulta en infundada esta pretendida nulidad, que lleva consigo una presumible intención de interrumpir la justicia, al utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades que no fueron ejercidas en la oportunidad procesal correspondiente, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad, deviniendo tal solicitud en ser declarada sin lugar y así se decide.

Iniciando con las denuncias relativas a la recurrida, nos encontramos con la primera de ellas, en la cual sostiene la Defensa que El Ministerio Público presentó acusación en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme, control de armas y municiones, en la que se promueve a los funcionarios John Brown y Angulo Jorge, quienes están adscritos a la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana a los fines que depongan en relación a Acta de Inspección Técnica N°CPNB-SP-014-GD-08822-2020, con fijaciones fotográficas realizada en fecha 15/05/2020, arguyendo que “…sobre ésta prueba solo depone el funcionario Jorge Ernesto Angulo Salcedo, quien no está facultado por la Ley para la práctica de dicha diligencia ya que no cumple funciones de investigación de acuerdo a lo pautado en el artículo 113 de la norma adjetiva penal…”
Que, “…A tal efecto el artículo 39 de la Ley Orgánica de Policía Nacional establece las atribuciones exclusivas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no facultando a este cuerpo para realizar diligencias de investigación, como en el caso que nos ocupa la práctica de inspección a un sitio determinado. Por su parte la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en su artículo 3 establece: “El servicio de policía de investigación es el conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el Estado a través de los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial, conforme a los lincamientos y directrices contenidos en la legislación nacional y los que sean dictados por el Órgano Rector, con el propósito de determinar la comisión de hechos punibles…”

Que, “….El funcionario Jorge Angulo al momento de deponer, se identifica como funcionario de la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana (DIE), el cual no es un órgano con facultades de investigación, y así lo aclara al momento de deponer y la defensa lo interroga sobre las facultades que tiene ese organismo para la realización de inspecciones técnicas, respondiendo que tiene facultades para resguardo y para colectar evidencias, siendo valorado por el Tribunal Aquo como un indicio de culpabilidad, indicando la Juzgadora en la motivación de la Sentencia Condenatoria, que “el funcionario fue claro al indicar que estaban capacitados para realizar dichas actuaciones”. Cabe resaltar que las atribuciones comunes a las que hace referencia la Juzgadora se encuentran establecidas en el artículo 35 de Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y no faculta a los funcionarios del DIE para la práctica de diligencias de investigación, valorando la testimonial del funcionarlo aprehensor para acreditar la existencia de una inspección técnica, que a todas luces carece de valor probatorio al no estar facultado por la Constitución y leyes de la República para la práctica de diligencias de investigación...”

Decantada como ha sido la primera denuncia, resulta menester para esta Alzada señalar, que el proceso penal venezolano se encuentra dividido por fases que desarrollan diferentes etapas del mismo, siendo la primigenia, la fase preparatoria que reviste trascendental importancia para el devenir de las etapas subsiguientes, toda vez, que es en esta etapa donde el Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre y representación del Estado Venezolano y de las víctimas ejerce el ius puniendi, como esa capacidad de persecución penal, en la que deberá colectar a través de los actos de investigación, los elementos de convicción que le servirán al fiscal investigador para crear certeza positiva o negativa y así fundamentar el correspondiente acto conclusivo.
Si ese acto conclusivo deviene en un escrito acusatorio, este deberá cumplir de manera obligatoria con los requisitos a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la identificación del imputado y su defensor; una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho; los elemento de convicción sobre la que se sustenta el escrito acusatorio; el precepto jurídico aplicable, representado en la subsunción del hecho en el derecho; el ofrecimiento de los medios de prueba que serán evacuados en el eventual juicio oral, con la indicación de su pertinencia y necesidad; y el correspondiente petitorio.
Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por la recurrente en el caso sub júdice, siendo que a tales fines se observa que denuncia el vicio de haberse incorporado al juicio oral y público una prueba obtenida de forma ilegal. Al respecto, es menester para esta Superior Instancia se examine los hechos señalados por el tribunal como acreditados; lográndose observar que la juzgadora en la recurrida, hizo constar que:
17°. Declaración del ciudadano JORGE ERNESTO ANGULO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.889, quien se identificó con el cargo de Oficial Jefe adscrito a la DIE del CPNB, con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía Segunda. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Inspección Técnica N° CPNB-SP-014-GD-08822-2020, con fijaciones fotográficas, de fecha 15-05-2020, (folios 163 al 169, P. 02), y el Acta de Aprehensión de fecha 15-05-2020, (F. 160 y 161, P. 02).
Sobre el Acta de Inspección Técnica N° CPNB-SP-014-GD-08822-2020, con fijaciones fotográficas, de fecha 15-05-2020, (folios 163 al 169, P. 02), manifestó:
"Buenas tardes a todos los presentes, en dicha inspección técnica del lugar se realizó el 15-05-2020 aproximadamente a las 6pm, en el lugar se incauta una escopeta con cartuchos sin percutir y otros percutidos, el lugar es el Vallecito vía Valle Rey antigua Vaquera. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Quinta en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, respondió: P. ¿En compañía de quién realizó la inspección? R. Con Jhon Brown. P. ¿Reconoce su firma? R. Sí. P. ¿Dejaron constancia de lo colectado? R. Sí, bajo cadena de custodia. P. ¿Puede indicar la dirección? R. Sector Monterrey El Valle. P. ¿Cuál era su función? R. Acompañante y colector de evidencias. P. ¿Cómo era el lugar? R. Una casa tipo posada, buen alumbrado una zona tranquila. P. ¿Entrevistaron a alguien? R. No recuerdo. No hubo más preguntas. A preguntas de la Fiscalía Tercera en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respondió: P. ¿Dónde se encontraba la escopeta? R. En la sala de la vivienda. P. ¿En qué parte de la sala? R. En el piso. P. ¿A simple vista visualizan la escopeta? R. Sí. P. ¿Características del arma? R. No recuerdo. P. ¿Había una persona dentro de la vivienda? R. No recuerdo, hace varios años, había una femenina, la misma estaba en uno de los cuartos amarrada y amordazada. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Recuerda la dirección exacta de la inspección? R: Sector Monterrey al frente de la Vaquera. P. ¿Qué atribuciones tenía en ese momento de la inspección? R. Acompañante y colector de evidencias. P. ¿El DIE está facultado para realizar inspecciones técnicas? R. Facultades para resguardar y colectar cualquier tipo de evidencias. P. ¿Quién estaba presente para el momento de la colección? R. No recuerdo. P. ¿Usted era investigador o técnico? R. Nosotros estamos facultados para resguardar cualquier tipo de evidencia, yo estoy facultado para realizar cualquier reseña fotográfica y reportarla al Ministerio Público. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Bajo el mando de quién estaba? R. Jhon Brown. P. ¿Jhon Brown está activo en la institución y dónde se encentra? R. En Caracas y no está activo en la institución.

(Omissis…)

Sobre el testimonio del ciudadano JORGE ERNESTO ANGULO SALCEDO, quien se identificó con el cargo de Oficial Jefe adscrito a la DIE del CPNB, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía Segunda, se pudo conocer que participó en dos actuaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en razón de un procedimiento realizado en El Valle sector Monterrey, de esta ciudad de Mérida.
Al analizar su declaración, se observó a un funcionario que fue coherente, sincero y preciso, acreditándole al tribunal que el 15-05-2020 a eso de las 6 p.m. fue realizada una inspección al sitio de suceso, ubicado en el sector Monterrey, El Valle, frente a la Vaquera, dejando constancia de la incautación de una escopeta con cartuchos sin percutir y otros percutidos, y que en tal actuación fue realizada en compañía de Jhon Brown, también acreditó que fue el acompañante y colector de evidencias, que se trataba de una casa tipo posada, con buen alumbrado y zona tranquila, que la escopeta se encontraba en la vivienda, específicamente en el piso, que había una femenina en uno de los cuartos amarrada y amordazada, que ellos como funcionarios del CPNB tienen facultades para realizar resguardar y colectar cualquier tipo de evidencia, y que él estaba facultado para realizar cualquier reseña fotográfica. También acredita que el 15-05-2020 a eso de las 6 a.m., una comisión del CPNB conformada por Jhon Brown, Maikol Mujica, Cristian Rosas y su persona se encontraban por el sector Monterrey perteneciente al Vallecito frente a una vaquera, que el sitio era como una posada y habían dos personas, cuando avistan a la comisión emprenden veloz huida y uno de ellos trata de evadir la comisión siendo capturado por Salas Maikol y Rosas Cristian, acreditando la aprehensión del ciudadano Avendaño, colectando una escopeta 12mm, que dejaron constancia de la presencia de testigos pero no recordaba el nombre, que dentro de la posada se encontraba una femenina y estaba asustada porque estaba amarrada y amordazada de manos y boca, e indicó que le estaban robando su vivienda, que al hacer la inspección hallaron un cartucho sin percutir y un cartucho percutido, que la persona aprehendida tenía tatuajes.
Así pues, dada su contesticidad y coherencia, este Tribunal valora el testimonio del funcionario Jorge Ernesto Angulo Salcedo, como un indicio de CULPABILIDAD en contra del ciudadano Alonso Avendaño, en tanto que acredita que el procedimiento policial en el que resultó aprehendido, específicamente el 15-05-2020 a eso de las 06 a.m., en la posada ubicada en el sector Monterrey de El Valle, frente a una vaquera, luego que la comisión conformada por Jhon Brown, Maikol Mujica, Cristian Rosas y su persona se encontraban por dicho sector y observaron a dos personas quienes al ver a la comisión emprenden huida, y uno de ellos al tratar de evadir la comisión es capturado por Maikol Salas y Cristian Rosas, siendo identificado como Avendaño quien tenía tatuajes, colectándole una escopeta 12mm, y un cartucho sin percutir y uno percutido, hallando dentro de la posada en una habitación a una femenina asustada y amarrada y amordazada de manos y boca, informándoles que le estaban robando la vivienda.
Ahora bien, con respecto al testimonio que rindió sobre la inspección técnica, y que fue señalada por la Defensa en las conclusiones, alegando que no podía dársele valor por cuanto dicho funcionario no tenía la facultad para realizar la misma, considera quien acá decide, que dicho funcionario fue claro al indicar que estaban capacitados para realizar este tipo de actuaciones, aunado a que al revisarse la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, establece entre sus atribuciones comunes, ejercer funciones auxiliares de investigación penal de conformidad con las leyes especiales y participar en la investigación penal, (artículo 34). De allí que, en criterio de esta Juzgadora, dicho testimonio se valora también por cuanto acredita la existencia de una inspección técnica en dicha dirección, específicamente en una casa tipo posada ubicada en El Valle, sector Monterrey frente a la Vaquera, dejando constancia de la incautación de una escopeta con cartuchos sin percutir y otros percutidos, siendo tal actuación realizada por Jhon Brown y su persona, quien acompañó y colectó evidencias, y así se declara.

De lo anteriormente expuesto, en cuanto a la valoración de las pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 476, expediente: C13-187, de fecha 13 de diciembre de 2013, ha sostenido:
… La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…
Denota este Tribunal de Alzada, de la revisión exhaustiva del asunto principal, que en fase intermedia del proceso penal, no hubo por la defensa técnica del hoy condenado, ningún tipo de aseveración respecto a tal situación, mucho menos fue ejercido recurso de apelación de autos, que era procedente en esa oportunidad, ante la presunta ilegal obtención de las pruebas delatada.
Ante lo argüido, resulta menester citar al Maestro Cafferatta Nores quien ha sostenido que la ilegalidad de la prueba puede obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso, constatándose esta ilicitud probatoria al momento del ingreso del dato probatorio en el proceso, el cual en todo momento debe hacerse respetando el modo, las formalidades y la forma de recepción establecidos en la ley, de lo contrario estaríamos en presencia de prohibiciones probatorias, siendo estas las resultantes de restricciones relacionadas con la incorporación de las fuentes de prueba al proceso, practica de los medios de prueba al momento de conformar el verdadero acto de prueba.
El auto de apertura a juicio oral y público, representa para el tribunal de juicio la guía con la que habrá de inventariar los medios de prueba admitidos para ser evacuados en el desarrollo del debate, de modo que, es un deber ineludible para el órgano jurisdiccional en funciones de juicio verificar efectivamente que los mismo se corresponden con los ofrecidos a los fines de ser tomados en consideración al momento de su valoración, por cuanto de lo contrario se cercena en la práctica el derecho fundamental, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
De ello se infiere, que la incorporación de un medio probatorio de forma distinta o contraria a las reglas establecida legalmente también constituye, conforme nuestro ordenamiento, un caso de ilicitud probatoria, tal y como se encuentra preceptuado en el artículo 181 de la norma adjetiva penal, al establecerse que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones contenidas en el código adjetivo.
Con ocasión a la expresión obtenidas, debe entenderse como bien lo explica el Maestro Armenta, en su obra intitulada Estudios de Justicia Penal, que aun cuando la interpretación literal podría conducir a pensar que la ilicitud probatoria solo alcanza a las infracciones cometidas durante la investigación, es decir, durante la búsqueda de las fuentes de prueba, pues en el juicio la prueba no se obtiene sino que se practica, la doctrina mayoritaria rechaza tal tesis y acoge una noción amplia de la expresión obtenidas, que abarca toda actividad para que la prueba se incorpore al proceso y sirva de base a la decisión del tribunal sentenciador.
En nuestro ordenamiento constituyen un caso de nulidades absolutas, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en la norma penal adjetiva, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que siendo el debido proceso una garantía procesal fundamental, es lógico que la Constitución sancione con nulidad las pruebas obtenidas mediante su conculcación sin que fuere posible el convalidamiento o saneamiento. Tal declaratoria en el caso de un acto de investigación o un acto de prueba, operara en momentos procesales distintos y corresponderá resolverlo también a órganos jurisdiccionales distintos.
A pesar que nuestro sistema procesal, descansa sobre los pilares fundamentales de la libertad de prueba, estas deben ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, es decir, artículos 181 y siguientes del código adjetivo penal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
De forma que, el juez conforme a lo previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, debe apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, en la apreciación de la prueba existen dos etapas, una de interpretación y otra de valoración.
En la primera etapa el juez en funciones de juicio, está llamado a inventariar las pruebas admitidas, observando lo que cada una muestra y verificar si coinciden con los hechos enunciados en la oferta de pruebas y la correlación existente con la acusación y defensa, de lo contrario se puede caer en errores básicos, tales como: 1.- que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventario. 2.- que se tome por existente una prueba que no existe por no haber sido ofrecida por las partes (acusación y promoción de pruebas de la defensa), es decir, no obra en el proceso por cuanto no fue ofrecida (falso juicio de existencia). 3.- cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad).
Ahora bien, en cuanto al principio de trascendencia aflictiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 58, expediente: 02-1029, de fecha 14 de febrero de 2013, ha sostenido:
… En tal sentido, la garantía respecto el cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante Las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la. Actividad procesal se vuelve válida, o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: “las formas son la garantía".
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone-violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar. que: a) la infracción tenga Suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa y b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios…
Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal se imponen criterios anti formalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
De allí que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar qué tan efectiva es la formal para garantizar la vigencia del principio, vale decir, cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.

Finalmente hay que destacar que en materia de nulidades rige Como principio el de la “trascendencia afectivas atinente al perjuicio por la ausencia de las forma¬lidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admi¬sible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La 1 nulidad, .por el solo, hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión pensionada, a las partes es insalvable, y ello es así por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…
De ello se colige, que en el presente asunto, la deposición que fuere realizada por el ciudadano Jorge Ernesto Angulo Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.889, quien se identificó con el cargo de Oficial Jefe adscrito a la DIE del CPNB, con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentado como funcionario promovido por la Fiscalía Segunda, a quien le fue puesta a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Inspección Técnica N° CPNB-SP-014-GD-08822-2020, cumplió con su finalidad, más aun cuando esta en el fondo guardaba total correspondencia con el sitio sometido a investigación y judicializado posteriormente, habiendo constatado la decidora a través de su inmediación que este funcionario estaba capacitado para realizar este tipo de actuaciones, al ejercer funciones auxiliares de investigación penal, estimando la Juzgadora que dicho testimonio acredita la existencia de una inspección técnica en una casa tipo posada ubicada en El Valle, sector Monterrey frente a la Vaquera, dejando constancia de la incautación de una escopeta con cartuchos sin percutir y otros percutidos, siendo tal actuación realizada por Jhon Brown y su persona, quien acompañó y colectó evidencias, resultando en consecuencia que al momento de la formación del acto de prueba, se garantizaron los principios cardinales del juicio oral y público, llámese la oralidad, inmediación y contradicción.
En sustento de lo anterior, es menester señalar que el principio del control de la prueba consiste “…en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios de prueba, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios (las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba)”. (Cabrera, 1998:343).
Como corolario de lo anterior y de la revisión de las actas procesales, no constata esta Alzada que la presunta falta de facultad del funcionario haya sido objeto de cuestionamiento en el debate, a su vez no fue sometido al control de las partes planteamiento alguno que llegara a considerar la posibilidad que el órgano Policial al cual pertenece no esté autorizado para la práctica de estas diligencias o que haya cabida para que el juzgador estime la existencia del manejo deficiente de la cadena de custodia, no siéndole posible al a quo adjudicar ineficacia al actuar del ciudadano Jorge Ernesto Angulo Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.889, quien se identificó con el cargo de Oficial Jefe adscrito a la DIE del CPNB.
En efecto es consonó con la lógica del análisis del a quo, que este le brinde validez probatoria a dicha diligencia de investigación, toda vez que del control que ejercieran las partes del desarrollo de la prueba no se pudo demostrar que esta fuese realizada de forma inadecuada, reiterándose que en ninguno de los momentos procesales se haya objetado la facultad con la que contara el funcionario para práctica de la misma, sumado a que tampoco fue punto debatido que haya existido una circunstancia que deviniera en la contaminación de la prueba en el transcurrir de ser llevada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De tal manera y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente respecto a las quejas aquí examinadas, resultando procedente declararlas sin lugar, y así se decide.


Continuando con lo plasmado en el escrito recursivo, manifiesta la recurrente su segunda denuncia de conformidad con lo en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual estima de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, publicada en fecha 28/08/2024, ilogicidad en la motivación de la misma, por violación del artículo 346 numeral 4 de la norma adjetiva penal, por las razones siguientes:

Sostiene la recurrente, que yerra quien decide al considerar que su representado es responsable de los hechos explanados por la Fiscalía Segunda, toda vez que los hechos a que se contraen en la acusación son totalmente distintos, aunado al hecho que la representación fiscal tratándose de un delito de carácter patrimonial obvio la práctica de la regulación real o prudencia a que hace referencia el artículo 227, pues durante esta fase no se probó la existencia del objeto del robo. Arguyendo la Defensa Pública que La presunta víctima en juicio oral y público depuso que ella no se encontraba en la casa cuando ocurrieron los hechos, ya que estaba durmiendo en la casa del papá, cerca de su vivienda, al otro día vio el desastre, a las preguntas realizadas por el Ministerio Público, indica unos objetos presuntamente sustraídos pero que no fueron peritados, la presunta víctima reconoce al procesado, pero en su declaración hace mención a que no se encontraba presente en el lugar de los hechos. Tan ambigua fue la declaración de la presunta víctima, que el Tribunal la valora como un indicio de culpabilidad, señalando la juzgadora en su análisis individual sobre esta prueba: “Si bien de su declaración no fue del todo precisa con los detalles del hechos”; Entonces, para quien impugna LA ILOGICIDAD en la motivación de la presente sentencia deviene del análisis que hace el Tribunal A Quo respecto de las pruebas que le dan el convencimiento sobre la participación de su representado en los hechos por los cuales fue procesado, muy contrarios a los que dan inicio a la investigación llevada por la Fiscalía Segunda, es decir, los hechos denunciados son muy distintos a los hechos denunciados por la presunta víctima en el debate oral y público

A su vez arguye la recurrente que el a quo da credibilidad absoluta a los funcionarios actuantes, no concordando dichas declaraciones con la de la Víctima Tamara en relación a las circunstancias de tiempo, modo de los hechos ocurridos, toda vez que “…la Ciudadana Victima, antes mencionada hace referencia a unos hechos ocurridos en horas de la madrugada, siendo que el procedimiento fue efectuado por funcionarios del FAES en horas de la tarde, y la presunta víctima narra unos hechos de los cuales no estaba presente en el momento de la ocurrencia de los hechos, indicando además que los mismos ocurrieron en horas de la madrugada, además los funcionarios señalan unos hechos distintos a los narrados por la Ciudadana Tamara Avendaño (víctima). De allí que esta defensa Técnica, considera que la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 está viciada de llogicidad manifiesta...”.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si el juzgador de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de Ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los títulos “…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO…” y “VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS”, y siguientes el juzgador señaló:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (f. 188/193, P. 02) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, realizada el día 03-11-2020 (f. 209 al 212, P. 02) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 06-11-2023 (f. 213-2183, P. 02); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:
“(…) En fecha 15 de mayo del 2020, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales, Dirección de Inteligencia y Estrategia. Basa Territorial de Inteligencia del Estado Mérida encontrándose en labores de patrullaje en el sector Monterrey, Municipio Libertador, Parroquia el Valle de Estado Bolivariano de Mérida fueron abordados por un ciudadano de nombre LUIS quienes les informo [sic] que en una casa del sector se estaba cometiendo un hecho ilícito. Proceden estos funcionarios a trasladarse hasta la dirección aportada por el ciudadano LUIS, al llegar al sitio logran observar a 2 sujetos quienes al notar la presencia policial huyen del fugar con rumbo desconocido, proceden los funcionarios a ingresar a la vivienda logrando observar a un tercer sujeto quien vestía para el momento una franela de color negra con rayas verde manzano y un pantalón de color negro, portando en su poder un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm de fabricación industrial, este sujeto al ver a los funcionarios procede a lanzar el arma al suelo, donde es aprehendido por los funcionarios actuantes, acto seguido proceden a realizarle la inspección corporal logrando incautar dentro del bolsillo del pantalón un Cartucho sin percutir calibre 12 mm quedando identificado [sic] este ciudadano como ALONSO AVENDAÑO PARRA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.18.796.749 DE 34 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02 DE JUNIO DEL 1985, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DEL ESTADO MÉRIDA, PROFESIÓN U OFICIO SIN OFICIO, LUGAR DE RESIDENCIA ESTADO MÉRIDA, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA El VALLE, SECTOR MONTERREY, CASA SIN NUMERO, apodado el “LULU”. Luego proceden a realizar una inspección al inmueble logrando ubicar en uno de los Cuartos a una ciudadana de nombre TAMARA, dicha ciudadana indicó ser la propietaria del inmueble y manifestando a viva voz que 3 ciudadanos ingresaron a su vivienda en horas de la madrugada. portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la sometieron para luego amordazarla en la sala de la casa, de igual manera manifestó que los ciudadanos que ingresaron a su vivienda son azotes del sector y que viven robando y hurtando las casas del sector, logro conocer a 2 de los 3 ciudadanos los cuales son apodados en el sector como LULU (ciudadano aprehendido), GATO y SERRADA.
En ese orden de ideas ciudadana Juez. los hechos perpetrados por el ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA, máxime que para el momento de su aprehensión fue señalado por la víctima, como el autor y partícipe en el robo, donde la víctima fue sometida por el sujeto, que utilizando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logro despojarlo de sus pertenencias emprendiendo veloz huida (…)”. [f. 188/193, P. 02]

(Omissis…)
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal deja expresa constancia que, por razones metodológicas, en primer lugar se analizará de manera conjunta y concatenada las pruebas promovidas por la Fiscalía Segunda, y luego las de la Fiscalía Cuarta, ello por tratarse de dos hechos distintos.
Así pues, con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se escuchó el testimonio del funcionario Cristian José Rosas Longo, quien dijo ser Primer Oficial adscrito al CPNB y que compareció como funcionario actuante promovido por la Fiscalía Segunda. Este funcionario dio a conocer que el día 15 de mayo se constituyó en comisión John Brown, Maikol Salas, Jorge Angulo y su persona hacia El Valle, haciendo un recorrido policial, que en el sector Monterrey se les acercó un señor llamado Luis informándoles que en una casa estaban robando, que el ciudadano observó y salió corriendo, y el acusado tenía una escopeta. A preguntas indicó que fue a eso de las 05:02 p.m., en el sector Monterrey, que el señor les dijo que había ruido, que se acercaron al sitio y un sujeto salió corriendo y al que aprehendieron tenía varios tatuajes, y le incautaron una escopeta y un cartucho, que no recordaba si había testigos y qué objetos habían sustraído, que su función fue incautar la escopeta, que el ciudadano fue aprehendido en la calle principal, que el hecho fue el 15-05-2020, que cuando llegaron al sitio las personas estaban dentro de la vivienda.
Este testimonio rendido por Cristian Rosas, es conteste con el que rindió el funcionario Jorge Ernesto Angulo Salcedo, Oficial Jefe del CPNB, pues éste último manifestó que una comisión del CPNB conformada por Jhon Brown, Maikol Mujica, Cristian Rosas, Maikol Salas y su persona, salió el 15-05-2020 a eso de las 6 a.m., hacia el sector El Valle, sector Monterrey, que estando en el sector Monterrey frente a una vaquera, había una posada y dos personas, que cuando avistan la comisión emprenden veloz huida y uno de ellos trata de evadir la comisión, siendo capturado por Maikol Salas y Rosas Cristian, colectándole a dicho ciudadano una escopeta 12mm, y que dentro de la posada había una femenina amarrada y amordazada de manos y boca, indicándoles que estaban robando su vivienda, al realizar la inspección hallaron un cartucho sin percutir y un cartucho percutido, y la persona aprehendida tenía tatuajes y tenía apellido Avendaño.
En este sentido, al compararse dichas declaraciones, este Tribunal observa correspondencia pues en el caso del funcionario Cristian Rosas manifestó que la comisión la conformó John Brown, Maikol Salas, Jorge Angulo y su persona, los mismos funcionarios señalados por Jorge Angulo, pero además, concuerdan en que el procedimiento fue el 15-05-2020. Si bien Cristian Rosas indica que fue a las cinco de la tarde y el funcionario Jorge Angulo señala que se dirigieron a las 6 a.m. a El Valle, esta hora la aclara el mismo funcionario cuando indica que la inspección la realizaron John Brown y él a las seis de la tarde de ese mismo día.
De la misma manera, concuerdan los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, en el sentido que afirman que cuando llegan al sitio avistan a dos personas, una de las cuales huye y la otra la interceptan, siendo ésta Alonso Avendaño, colectando en el sitio un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, y un cartucho, siendo más específico el funcionario Jorge Angulo al precisar que fueron dos cartuchos los incautados, uno percutido y otro sin percutir, las mismas evidencias que fueron sometidas a experticia, conforme lo indicó la experta María López, quien manifestó en el juicio que realizó experticia de mecánica y diseño a escopeta marca Amadeo Rossi calibre número 12, serial N° S101, a cartucho sin marca aparente para arma de fuego calibre 12, haciendo disparo de prueba y concluyó que estaba en buen funcionamiento, lo que es congruente con la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-400, de la cual queda acreditada la existencia de tres evidencias colectadas en cadena de custodia N° SE-025-2020, esto es, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, marca “Amadeo Rossi”, con cañón de ánima lisa de 43,2 cms de longitud, acabado superficial gris, guardamano y empuñadura elaborada en madera color negro parcialmente labradas con las inscripciones “C. 12 A. ROSI” en el lado derecho del cañón y en su lado izquierdo “S-101”, serial de orden “S101”, que estaba en buen estado de funcionamiento; un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, de fuego central, sin marca aparente, y una (01) concha que originalmente conformaba el cuerpo de un cartucho, para arma de fuego, del calibre 12, de fuego central sin marca aparente.
Pero además, al comparar el testimonio del funcionario Cristian Rosas, quien manifestó que se les acercó un señor llamado Luis informándoles que en una casa estaban robando, si bien difiere con lo afirmado por el ciudadano Luis Alberto Ramírez Zambrano, al señalar éste último que estaba pasando por el sitio y los funcionarios le dijeron que sirviera como testigo, no menos cierto es que dicho ciudadano precisó que tenían a la señora Tamara amarrada y había un arma de fuego, y que observó al ciudadano Alonso, pero que éste tenía un arma de fuego en la mano, y que en ese momento el acusado le había robado una cocina, una bombona de gas, que el hecho fue después de las nueve de la noche. Si bien la ciudadana Tamara Jakelin Avendaño Parra manifestó que fue después de las 12 de la noche, si concuerdan en que una de las personas con escopeta fue Alonso Avendaño, y que la despojaron -entre otros objetos- de una bombona de gas.
Sí concuerdan tanto los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, con los testimonios de los ciudadanos Luis Alberto Ramírez y Tamara Jakeline Avendaño Parra, en que fue en el sector Monterrey En El Valle, en la posada, frente a la vaquera, lugar que queda acreditado también con la prueba pericial Acta de Inspección Técnica N° CPNB-SP-014-GD-08822-2020, cuya práctica fue el 15-05-2020 por los funcionarios John Brow y Jorge Angulo, en El Valle, sector Monterrey, casa número 0-35, antigua vaquera, parroquia Gonzalo Picón, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, que se trataba de una posada con la denominación “Desarrollo Habitacional Monte Rey”, dejando constancia el experto que en el interior de la casa de color blanco, específicamente, en la sala-comedor, sobre la superficie del piso se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, marca A. Rossi, sin modelo ni serial aparente, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 percutido, asimismo sobre el piso un cartucho calibre 12 sin percutir, evidencias que fueron colectadas y resguardadas por el oficial Jorge Angulo.
Ahora bien, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, relacionadas con la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y de las cuales previamente fueron analizadas de forma individual.
Así pues, en primer lugar, se escuchó el testimonio del ciudadano Eduardo José Paredes Calderón, quien compareció como testigo particular de la Fiscalía Cuarta, de quien apreció este Tribunal que declaró en forma segura, sin visos de estar mintiendo, con palabras sencillas y directas, lo que determina la espontaneidad de su testimonio.
En lo esencial de los hechos, este testigo (víctima) relató que había salido con su amigo que identificó como Tony, jugaron pool en la esquina de Amador hasta tarde, luego su amigo le pidió que lo acompañara hasta su casa y cuando llegaron al sitio, de repente el acusado y otro aparecieron, que su amigo estaba cerca de la reja, ya estaba despidiéndose, que los dos sujetos llegaron, los miraron, que él (el testigo) cargaba el teléfono en la mano, y en eso les sacan un cuchillo, él se arrecostó a la pared y empezaron a golpearlos con el cuchillo por el brazo, que su amigo no corrió con la misma suerte y él (el testigo) corrió con la policía a pedir ayuda, cuando subieron ya su amigo se lo habían llevado al hospital, que quedó un tiempo con vida pero no aguantó, después murió. Si bien no pudo identificar el sitio con exactitud sí precisó que en la casa había una reja y una bodega, que era aproximadamente la una a dos de la mañana, cuando se les acercaron estos dos sujetos les preguntaron si todo estaba bien y sin más, sacaron el cuchillo, abalanzándose cada uno contra ellos, que luego uno de los sujetos se le vino encima y el otro también, y que los dos lo agredieron y se intercambiaban.
Observa este Tribunal que este testigo-víctima fue claro y contundente al señalar al ciudadano Alonso Avendaño como una de las personas que lo agredió a él y a su amigo a quien llamó Tony, y que sin mayor razón sacaron el cuchillo abalanzándose a cada uno y se intercambiaban, que lo hirieron a él y a su amigo, y que se salvó porque salió corriendo, mientras su amigo no pudo. Así pues, dada la contundencia y claro señalamiento de dicho testigo, por ser justamente una de las personas afectadas directamente por la acción delictiva del acusado y quien pone de manifiesto el motivo del hecho, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo, resulta, por ende, necesario adminicularlo con las demás pruebas.
En este sentido, su dicho concuerda con el testimonio del médico forense Luis Blanco Ramírez, quien precisó como experto ad hoc por la médico forense Adriana Bravo, que dicha médico realizó valoración médica al ciudadano Eduardo José Paredes Calderón a eso de las 11:20 a.m. del día 12-08-2022, quien presentaba dos lesiones de naturaleza cortante en la mano diestra, descritas como de defensa, una en la parte dorsal desde el tercio medio del antebrazo, con trayecto de abajo hacia arriba de derecha a izquierda de 4 cms de longitud, modificada por puntos de sutura y la segunda lesión se encuentra en la cara interna del dedo meñique de la mano derecha, dándole un lapso de curación de dieciocho días e incapacidad, testimonio que robustece el dicho de Eduardo José Paredes, cuando precisó que lo hirieron en un brazo, y es coherente con el resultado de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° ML-1895-2022, en la cual acredita la valoración realizada al ciudadano Eduardo Paredes, siendo diagnosticado con una herida cortante de 4 cms suturada localizada en el tercio proximal y medio de la cara dorsal interior de antebrazo derecho, con trayecto de abajo hacia arriba y derecha a izquierda, con hematoma perilesional, y una herida cortante de 3 cm de longitud suturada localizada en cara anterior en la base del dedo meñique de la mano derecha, siendo éstas lesiones de naturaleza cortantes que ameritaron asistencia médica susceptibles de alcanzar su curación en dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias, que lo incapacitaron.
De igual manera, el testimonio del ciudadano Eduardo José Paredes Calderón quien señaló que andaba con su amigo Tony cuando fueron agredidos, es conteste con la declaración del ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez, testigo-víctima por extensión, promovido por la Fiscalía Cuarta, pues éste último precisó -entre otras cosas- que a las dos de la mañana del día 12 de agosto de 2022, recibió llamada de su hermano Ramón Antonio Maldonado Sánchez, quien le manifestó que andaba con un amigo y los habían emboscado y atacado.
Este testimonio que rindió el ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez aun cuando es referencial por cuanto no presenció los hechos, es de vital importancia pues aportó datos que permiten el esclarecimiento de los hechos. Uno de estos datos es que el hecho ocurrió el 12-08-2022 y que a eso de las dos de la mañana recibió la llamada donde su hermano le informaba que estaba herido. Otro de los datos de importancia es que dicho ciudadano fue a la casa de su hermano a quien identificó como Ramón Antonio Maldonado Sánchez, lugar donde se encontraba con un trapo en la cara y lo llevó al hospital, y que para el momento vestía jean y camisa blanca, siendo congruente con lo señalado por el ciudadano Eduardo José Paredes, quien manifestó que su amigo fue llevado al hospital, pero no aguantó.
Estos testimonios rendidos por los ciudadanos José Gregorio Maldonado y Eduardo José Paredes son coherentes con las declaraciones que rindieron los funcionarios del CICPC Víctor Manuel Delgado Ramírez y Miguel Crespo, pues en el caso del funcionario Víctor Manuel Delgado Ramírez, precisó que fue iniciada investigación el 12-08-2022 al tener conocimiento que al IAHULA ingresó una persona herida producto de un robo, siendo tal testimonio coherente, por su parte, el funcionario Miguel Crespo Torres manifestó “una vez iniciada la averiguación, nos trasladamos al hospital al ver la persona herida, y nos indicó la doctora que la persona se encontraba en estado grave, colectamos la ropa por cuanto estaba impregnada en sustancia hemática”.
También precisó este testigo José Gregorio Maldonado Sánchez que luego de que su hermano fue operado él le contó que la persona tenía manchas en el cuello y tatuaje, y una mancha en el lado izquierdo (señalando la cara), y que fueron dos personas, que uno salió corriendo detrás del amigo y que su hermano cae y la persona se va, como pudo se levantó y fue a la casa. En esta parte de su testimonio, es congruente con lo señalado por la experta Yenny Zerpa y el funcionario Edixon Rincón, que respaldas su dicho.
En efecto, la experta Yenny Zerpa manifiesta en el juicio que extrajo de una cámara de seguridad, que identificó como un DVR, seis imágenes en el marco de la investigación, determinando dos personas, que identificó como investigados, y uno de estos investigados acorrala a la víctima (identificada como persona 3), la hiere gravemente, ésta cae y posteriormente el ciudadano investigado sale corriendo, y luego la víctima se levanta y se va, los mismos resultados que arrojó el análisis de la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-05-10-DC-419, y en cuyo contenido se observan a dos personas de sexo masculino, que eran los investigados y que quedaron fijados en las fotografías 01 y 02, y que uno de ellos acorrala a la víctima de forma agresiva y violenta, lo hiere y ésta cae al piso, y el agresor huye del sitio, luego la víctima y camina, de acuerdo con lo especificado por la experta en las imágenes 03, 04, 05 y 06.
Este testimonio de la experta Yenny Zerpa es coherente con la declaración que rindió el ex funcionario Edixon Rincón, pues éste último dio a conocer que el 13-08-2022 a eso de las dos de la tarde se trasladó junto a Yenny Zerpa hacia el establecimiento Art Energía, en Glorias Patrias, a fin de recolectar los videos fílmicos del local y el dueño de manera voluntaria se los facilitó siendo resguardados en un CD, que observó el video en el local comercial, en el cual vio a dos personas que tenían cuchillos, lesionaron a dos personas de los cuales a uno le quitan la vida y al otro lo lesionan, que el Lulú estaba atacando a la persona herida y el otro con la otra persona, que Lulú iba corriendo detrás de la persona herida, que en el video se ve hiriéndolos a ellos y luego Lulú corre detrás de una persona, advirtiendo dicho testigo que en principio ambos estaban agrediendo a las dos personas, a quienes no les dio tiempo de ingresar a la vivienda.
Ahora bien, lo señalado por el ciudadano Eduardo José Paredes, que fueron agredidos en la entrada de la casa de su amigo Tony, que recordaba una reja y una bodega, sitio éste que fue señalado también por el ciudadano José Gregorio Maldonado cuando afirmó haber ido hasta la casa de su hermano, fue corroborado por el funcionario Víctor Delgado, cuando afirmó que luego de conocer el hecho se trasladaron con Jesús Castro, Miguel Crespo y él, al lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en la avenida 4 Bolívar, local comercial “El Tostón Mexicano”, siendo ratificado por los funcionarios Jesús Castro y Miguel Crespo cuando rindieron testimonio, pero también fue precisado este sitio de una manera técnica por la experta Keilyn Parra, quien manifestó que el día 12-08-2022 a las 08:00 a.m., se dirigió con Jeferson Paredes, a realizar inspección técnica en la avenida 4 Bolívar, frente a la vivienda 32-54, descrita como una edificación de tres niveles de color blanco y naranja, con un letrero con las letras “El Tostón Mejicano”, a cuyo lado derecho había un medio de acceso, y en el piso a eso de 1,10 mts fue hallada una sustancia de color pardo rojizo por goteo y caída libre, y en la pared también había una mancha de color pardo rojizo por salpicadura, siendo colectados dichas sustancias con la técnica del hisopado y resguardado en cadena de custodia N° 0141-2022, hallando frente a este local, específicamente en un local de reparación de teléfonos, unas cámaras de seguridad, sitio éste que se encuentra ampliamente descrito con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0782, resultando, por ende, coincidentes tanto el testimonio como dicha prueba pericial.
Este testimonio de la experta Keilyn Parra quien manifestó que en ese sitio de suceso fueron colectadas las sustancias de color pardo rojizo por goteo y caída libre, halladas en el piso y pared, al enlazarlo con la declaración del experto José Alexander Medina, quien compareció en sustitución de Osmeily Hernández, es concordante, pues dicho experto manifestó que fue practicada experticia hematológica a evidencias colectadas en pared, arrojando que era sangre humana del grupo sanguíneo “B”, correspondiéndose con la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0415-2022, en cuyos resultados acredita que las sustancias color pardo rojizo halladas en el piso y en la pared del sitio del suceso, colectadas en cadena de custodia N° 2022-141, resultaron ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
De otra parte, el testimonio que rindieron los ciudadanos José Gregorio Maldonado Sánchez y Eduardo José Paredes sobre el hecho que el ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez fue intervenido quirúrgicamente en el IAHULA y falleció a los días, concuerda con lo señalado por el médico forense Luis Blanco Ramírez, quien dio a conocer que la experta Adriana Bravo realizó un reconocimiento médico legal el 12-08-2022, al ciudadano Ramón Márquez, quien se encontraba en trauma shock del HULA, en el área de cuidado crítico, con soporte médico avanzado como asistencia respiratorio, luego que fue llevado a cirugía por traumatismos producidos por arma blanca que comprometió el ciclón y asas intestinales, que tal lesión al pasar por donde pasan las heces, al romperse producen infección, que de sobrevivir pudo haber tenido secuelas, y que tales lesiones eran de naturaleza contuso-penetrante con un lapso de curación de 30 días, siendo su testimonio congruente con el resultado de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1900-14, en la cual quedan acreditadas las lesiones producidas por arma blanca, una en pabellón auricular izquierdo, múltiples heridas penetrantes en tórax y epigastrio, herida por arma blanca corto-penetrante, traumático penetrante secundario a herida por arma blanca complicada, lesión grado I de intestino delgado, una lesión del epiplón, un traumatismo facial secundario a herida por arma blanca complicada laceración de arteria transversal de cara izquierda ligadura del arteria transversal de la cara laparatomía exploradora, que ameritó ventilación mecánica bajo sedación y relajación e intervención quirúrgica, producto de tales heridas por arma blanca.
Este estado de salud que presentaba el ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez el día en que fue valorado el 12-08-2022, y que fue señalado por el ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez, quien precisó que su hermano falleció el 18 de agosto, coincide con el testimonio del médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar, quien manifestó en el debate que realizó autopsia forense al ciudadano que fue identificado como Ramón Antonio Maldonado Sánchez, en fecha 19-08-2022 a las 09:30 a.m., con data de muerte de 18 a 24 horas, al momento de realizar la necropsia por los signos abióticos que presentaba, y que había fallecido el 18-08-2022 por shock séptico, producto de una herida por arma blanca recibida en las asas del íleon, presentando dicho ciudadano otras heridas, siendo en total cuatro por arma blanca, resaltando de ellas una herida facial en la región cigomática izquierda que lesionó nervio facial y que fue intervenido quirúrgicamente, presentando una quinta herida por laparatomía. Dicho testimonio rendido por el médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar es consistente con el resultado del análisis de la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-214-2022, de la cual acredita la causa de muerte del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez, que no fue otra, sino un shock séptico, con punto de partida abdominal, que ocasionó un fallo multiorgánico, como consecuencia de traumatismo abierto penetrante por arma blanca a abdomen, que perforó asas ileales en intestino delgado y epiplón, obteniéndose de ambas pruebas que la muerte del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez fue producto de un hecho violento al haber recibido cuatro heridas por arma blanca, una de las cuales perforó las asas del íleon, que le produjo un shock séptico y como consecuencia de ello la muerte.
Esta fecha de fallecimiento señalada por el experto médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar, y por el ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez, también fue referido por el funcionario José Ricardo Rodríguez Dugarte, quien manifestó que el día 18-08-2022 a eso de las ocho de la noche recibieron llamada de patología forense, informándoles del ingreso a la morgue de una persona del sexo masculino sin vida.
Ahora bien, al analizar los testimonios de los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo y Jesús Castro, se observa coherencia y contesticidad en cuanto a la aprehensión del ciudadano Luis Dugarte alias Valencia, y ello se observa cuando el funcionario Víctor Delgado dio a conocer las diligencias de investigación iniciadas el 12-08-2022, por parte de una comisión del CICPC conformada por Melvis Crespo, Jesús Castro y su persona, a raíz de un hecho en el que una persona resultó lesionada por un robo, entre estas diligencias el haberse trasladado hasta el Iahula para verificar el estado de salud de la persona herida, manifestando que estaba grave, y luego se trasladaron hasta el sitio del suceso donde indagaron con testigos y les dieron la ubicación de las personas involucradas, trasladándose luego hasta Los Curos donde realizaron la aprehensión de un ciudadano llamado Luis Dugarte apodado Valencia, a quien le hallaron un cuchillo, un bolso tricolor y pertenencias de la víctima como teléfono, cartera, y logran identificar a la otra persona que se había dado a la fuga, a quien señaló como “Lulú”, quien estaba en situación de calle.
Este testimonio rendido por el funcionario Víctor Delgado, concuerda con el rendido por el funcionario Miguel Crespo, toda vez que éste último manifestó que en la investigación llevada por el CICPC el 12 de agosto, cuya comisión la conformaban Víctor Delgado, Jesús Castro y él, se trasladaron al hospital para verificar la persona herida siendo informados que estaba grave, colectaron el pantalón jean azul y una correa verde impregnados de sustancia hemática, y que luego se dirigieron al sitio del suceso, hallaron a dos testigos que se llamaban ‘el Valencia’ y ‘Tony’, quienes le indicaron donde podían ser ubicados los ciudadanos involucrados, que se dirigieron con estos testigos hasta Los Curos, vereda 3, plena calle, donde realizaron la aprehensión del Valencia a eso de la 1:15 p.m., a quien le hallaron un cuchillo, tarjeta bancaria y un teléfono, robados a la víctima, y colectaron la ropa que tenía, y en ese lugar, un sujeto los ve y emprende veloz huida, a quien identificó como Alonso, y que tales testigos Valencia y Tony les informaron que vieron a Valencia quitarle las pertenencias a la víctima y al ciudadano Alonso correr con las cosas en horas de la madrugada del día 12 de agosto.
Este testimonio del funcionario Miguel Crespo, quien dio a conocer que colectaron un pantalón jean azul y una correa verde, tiene coherencia con el testimonio que rindió el experto ad hoc José Alexander Medina, quien manifestó que la experta Osmeily Hernández practicó experticia hematológica a evidencia colectada en cadena de custodia N° 142-2022, específicamente a un pantalón que presentaba manchas de color pardo rojizo, y concluyó que se trataba de sangre de la especie humana, del grupo sanguíneo “B”, siendo el mismo resultado obtenido en el análisis de la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0418-2022, en la cual la experta dejó constancia que la sustancia color pardo rojizo hallada en el pantalón de jeans color azul marca “Fervel”, talla 38, colectado en cadena de custodia número 142-2022, resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
Ambos testimonios rendidos por los funcionarios Víctor Delgado y Miguel Crespo, también concuerdan con la declaración que rindió el experto Jesús Castro, ello por cuanto dicho funcionario manifestó que a eso de las 11:00 a.m. del 12-08-2022 se dirigió en comisión hacia el IAHULA a fin de comprobar el estado de salud del ciudadano Antonio Maldonado, el cual estaba en estado crítico, se colectó ropa bajo cadena de custodia, y se dirigieron al sitio El Tostón Mexicano, donde testigos les indicaron que habían sido El Valencia y el Lulú y les informaron donde podían aprehenderlos, se dirigieron a Los Curos donde aprehendieron a Valencia, colectándole un cuchillo y otras evidencias, y se dio a la fuga Lulú.
Ahora bien, las evidencias señaladas por el funcionario Víctor Delgado, que le fueron halladas al ciudadano Luis Dugarte apodado Valencia, específicamente un cuchillo, un bolso tricolor y pertenencias de la víctima como teléfono y cartera, objetos éstos que también fueron señalados por el funcionario Miguel Crespo, fueron descritos de manera técnica por el experto Jesús Castro Reyes, precisando que fueron objeto de peritaje bolso tipo morral de colores amarillo, azul y rojo, a un teléfono de pantalla táctil, una cartera de cuero y una tarjeta de débito del Banco Caribe a nombre de Ramón Maldonado, todos se encontraban en regular estado de uso y conservación, declaración ésta que es congruente con la prueba pericial Reconocimiento Legal/Avalúo Real N° 9700-262-AT-0115, con la cual queda acreditada la existencia de cuatro evidencias: un bolso tipo morral en colores rojo, azul y amarillo, con un bordado del mapa de Venezuela y escudo nacional, un teléfono táctil color azul marca Alcatel, con su batería, con un valor de 120,00BD, una cartera de cuero color negro marca Duro Cuero con un valor de 60,00BD y una tarjeta de débito del Banco Bancaribe, con el número 6036440004404649780 perteneciente al ciudadano Ramon Maldonado, todos estos objetos en regular estado de uso y conservación. Este mismo cuchillo descrito por Víctor Delgado, Miguel Crespo y el experto Jesús Castro, también fue sometido a experticia hematológica según lo señaló el experto José Alexander Medina, quien depuso como experto ad hoc por la experta Osmeily Hernández, y explicó que la experta practicó experticia hematológica a evidencia colectada en cadena de custodia N° 143-2022, específicamente a un utensilio de cocina denominado cuchillo, con 23cms de longitud, presenta empuñadura de madera con los colores amarillo, azul y rojo, y sobre la misma una cinta adhesiva transparente, y presentaba además, una costra pardo rojiza, concluyendo que era sangre humana del grupo sanguíneo “B”, siendo congruente con el resultado de la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0416-2022, pues acredita que la sustancia color pardo rojizo hallada sobre la superficie del cuchillo con hoja de 23 x 4,5 cms con inscripción en bajo relieve donde se lee “Concord” ubicado sobre su superficie, con empuñadura en madera color marrón, con tres franjas de colores azul, amarillo y rojo y sobre ésta una cinta adhesiva, que fue colectado en cadena de custodia N° 143-2022, resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
De otra parte, el sitio de aprehensión del ciudadano Luis Dugarte apodado Valencia, señalado por los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo y Jesús Castro, también se encuentra descrito en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0783, en cuyo análisis queda acreditada la existencia de Los Curos parte alta, vereda 33, frente a la vivienda sin número, vía pública, parroquia J.J. Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo éste un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona a su libre acceso peatonal y vehicular, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, con calzada de pavimento, con libre tránsito vehicular en ambos sentidos, aceras de cemento rústico para el tránsito peatonal y vehicular, postes metálicos, y como punto de referencia una vivienda sin número, de un solo nivel, con paredes pintadas en color blanco, puerta de metal tipo batiente de una sola hoja de color blanco, siendo colectado en el sitio un cuchillo con mango de madera color marrón, marca Concord, impregnado de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, un morral tricolor contentivo de teléfono celular marca en su Alcatel, un bolso tipo interior de color azul, una cartera de color negro marca Duro Cuero y una tarjeta de débito del banco Bancaribe N° 6036440004404649780 perteneciente al ciudadano Ramon Maldonado, quedando todos estos colectados en cadena de custodia n° 2022, objetos estos descritos en la prueba pericial Reconocimiento Legal/Avalúo Real N° 9700-262-AT-0115.
Además de ello, el funcionario Jesús Castro señaló en el debate que cuando se dirigieron al establecimiento ‘El Tostón Mexicano’, hallaron testigos llamados Jack Rivero y Giovany Ruiz, quienes al ver a la comisión se acercaron e informaron que los responsables del hecho habían sido ‘Valencia’ y ‘Lulú’, para robar a unas personas, que persiguieron a la víctima el Lulú y el Valencia, y les indicaron donde podían ser ubicados, información que conocían porque “se la vivían en la situación de calle y sabían”, por lo cual se dirigieron con ellos a Los Curos donde fue aprehendido Valencia a eso de las 2 a 3 de la tarde, mientras que Lulú se dio a la fuga, colectándole a Valencia un cuchillo y otras pertenencias. También identificó a Lulú con pequeños tatuajes y Valencia como una persona de piel blanca, canoso, y que tuvo conocimiento de la aprehensión al día siguiente porque estaba de guardia.
Este testimonio del experto Jesús Castro en cuanto a la aprehensión de Lulú, sus características fisonómicas y que dicho ciudadano era de situación de calle, esto último también fue señalado por los funcionarios Víctor Delgado y Miguel Crespo, quienes indicaron que era indigente, y es corroborado con el testimonio de Edixon Rincón, quien manifestó que estaban en la búsqueda de Lulú, de quien tenían referencia que era indigente, que no tenía residencia fija, y se la pasaba por los barrios Pueblo Nuevo Santo Domingo, y lo aprehendieron el 13-08-2022 en horas de la mañana, en la entrada del barrio Pueblo Nuevo y Santo Domingo. Este sitio es descrito por el experto Jesús Castro, quien declaró como experto ad hoc de Carlos Rojas, manifestando que dicho experto practicó inspección técnica en la entrada del barrio Simón Bolívar, que era un sitio abierto, de iluminación natural, con libre acceso y paso vehicular, lo que es concordante con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0785, con la cual queda acreditada la existencia de la avenida 26 con viaducto Campo Elías, específicamente en la entrada del barrio Simón bolívar, vía pública, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, el cual era un sitio abierto, zona urbana con libre paso vehicular en sentido oeste y paso peatonal constante, conformada por brocal de concreto color blanco, postes metálicos con redes para el alumbrado público, y como punto de referencia en la entrada de dicho barrio una edificación de cinco niveles con paredes de cemento pintados en blanco y puerta de metal color negro.
De igual manera, el testimonio de Edixon Rincón, sobre el hallazgo de un cuchillo, una tarjeta bancaria de provincial al ciudadano apodado Lulú, quien llevaba consigo unas botas militares, según su dicho, concuerda con lo manifestado por el experto Jesús Castro, quien al declarar en sustitución del experto Roberto Gutiérrez, dio a conocer que éste experto practicó reconocimiento legal en fecha 13-08-2022, a evidencias colectadas en cadena de custodia n° 147-222, esto es, a una tarjeta bancaria del Banco Provincial perteneciente a Ramón Maldonado y una cartera de color negro, marca Nike, perteneciente a Ramón Maldonado, que es encontraban en regular estado de uso y conservación, las mismas evidencias halladas al ciudadano Alonso Avendaño en el momento de la aprehensión, de acuerdo con lo señalado por Edixon Rincón, y que son las mismas descritas en la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1487, en cuyo análisis queda probado el reconocimiento legal a dos objetos colectados en cadena de custodia N° 147-2022, esto es, una tarjeta bancaria del Banco Provincial a nombre de Ramón Maldonado, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, y una cartera elaborada en fibras naturales de color negro donde se lee Nicke, para caballeros, para guardar documentos personales.
Ahora bien, con respecto a las botas militares que llevaba consigo el ciudadano Alonso Avendaño apodado Lulú,, y el hallazgo del cuchillo, fueron descritas por el experto José Alexander Medina, quien al declarar en sustitución de la experta Osmeily Hernández, dejó establecido que dicha experta practicó experticia hematológica a unas botas militares, que tenían sobre su superficie sustancia de color pardo rojizo que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”, y a un cuchillo de 14 cm de color marrón que presentaba en su superficie costra de presunta naturaleza hemática, que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”, siendo coincidente con la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0420-2022, de cuyo análisis queda probado que las sustancias color pardo rojizo halladas tanto en la superficie de las botas tácticas o botas militares, como en la superficie del cuchillo que medía 11,5 cms x 2 cms, y que fueron colectados en cadena de custodia n° 2022/146, resultaron ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
De otra parte, al comparar el testimonio de la experta Rosa Díaz, quien fue la encargada de realizar la experticia toxicológica a los ciudadanos Luis Gerardo Dugarte y Alonso Avendaño, manifestó que el ciudadano Luis Gerardo arrojó positivo para cocaína y marihuana en muestra de orina, mientras que el ciudadano Alonso Avendaño resultó positivo para marihuana en orina y raspado de dedos. Ahora bien, al compararlos con las pruebas periciales Experticias Toxicológicas In Vivo Nos. 0317 y 0318, no se obtiene congruencia, pues en el caso de la experticia pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 0318, arroja que el ciudadano Luis Gerardo Dugarte Parada dio positivo para alcohol en muestra de orina, distinto a lo que señaló en sala, mientras que con respecto a la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 0317, quedó determinado que el ciudadano Alonso Avendaño Parra arrojó positivo en muestras de orina para las sustancias de alcohol y marihuana, y positivo marihuana en raspado de dedos, siendo congruente con lo declarado por la experta.
De igual manera, el experto ad hoc Luis Blanco Ramírez dio a conocer que la experta Adriana Bravo practicó el 13-08-2022 a las 11:30 a.m. valoración médica al ciudadano Luis Gerardo Dugarte, a quien le diagnosticó equimosis y escoriaciones lineales recientes, con costra hemática, probablemente raspones, las cuales calificó como heridas con lapso de curación de cinco días, correspondiéndose su testimonio con el resultado de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° ML-1902-14, con la cual quedó acreditado que el ciudadano Luis Gerardo Dugarte fue valorado por medicina forense, hallándole al examen físico equimosis en número 03 localizada en cuello izquierdo, cara anterior del brazo episilateral y región infraescapular, y múltiples excoriaciones con costra hemática de forma lineal localizada en región pectoral izquierda, cara anterior de brazo y antebrazo derecho, concluyendo la experta que eran lesiones de naturaleza contusa que no ameritaron asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en cinco (05) días salvo complicaciones secundarias y que no lo incapacita para realizar las actividades diarias.
Finalmente, el experto José Alexander Medina Sánchez, quien declaró en sustitución de la experta Osmeily Hernández, dio a conocer que dicha experta practicó experticia hematológica a una evidencia colectada en cadena de custodia n° 145-2022, esto es, una chaqueta color azul, con un bordado que se lee y una imagen alusiva a un caballo y un pantalón de color azul, marca TNT, talla 30, jean que presentaba mancha de color pardo rojizo que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”, la misma evidencia descrita en la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0417-2022, específicamente una chaqueta color azul con bordado donde se lee “Ferrari Fedex” y figura alusiva a la marca (caballo), como en el pantalón jeans color azul marca PNT, colectados en cadena de custodia N° 145-2022, que tenían sustancia hemática que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
Ahora bien, realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados, con respecto a la acusación de la Fiscalía Segunda:
.-Quedó acreditado que el día 15-05-2020, a eso de las cinco, seis de la tarde, una comisión del CPNB conformada por Maikol Salas, John Brown, Jorge Angulo y Cristian Rosas, aprehendió al ciudadano Alonso Avendaño, en momentos en que estaban haciendo un recorrido policial por el sector Monterrey, frente a una vaquera, en El Valle, observaron a dos ciudadanos, huyendo uno de ellos y otro fue interceptado con un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Amadeo Rossi, un cartucho sin percutir y otro percutido, que dicho ciudadano tenía varios tatuajes, y dentro de la vivienda había una ciudadana amarrada y amordazada de manos y boca, para robarle objetos de cocina, entre estos bombona de gas, una cocina, una licuadora, a esta convicción se llega luego de haberse analizado los testimonios de los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, y los testigos Tamara Avendaño y Luis Alberto Ramírez y la experta María López.
.-Quedó acreditado que la víctima en el presente caso fue la ciudadana Tamara Avendaño, a quien amordazaron y amarraron, conforme lo indicó Jorge Angulo y el testigo Luis Alberto Ramírez.
.-Quedó acreditada la existencia del arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Amadeo Rossi, que estaba en buen estado de funcionamiento, un cartucho sin percutir y otro percutido, ello al haberse analizado la declaración de la experta María López y la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-400, y haberlo concatenado con la de los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, quienes precisaron que en el procedimiento fue colectada un arma de fuego y cartucho, y los testigos Tamara Avendaño y Luis Alberto Ramírez, quienes indicaron que el ciudadano Alonso Avendaño tenía un arma de fuego.
.-Quedó acreditado el sitio del suceso, específicamente en El Valle, sector Monterrey, casa número 0-35, antigua vaquera, parroquia Gonzalo Picón, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, ello al haberse analizado la declaración de los funcionarios Jorge Angulo, Cristian Rosas, y los testigos particulares Tamara Avendaño y Luis Alberto Ramírez, así como la prueba pericial Acta de Inspección Técnica N° CPNB-SP-014-GD-08822-2020.
.-Quedó acreditado que uno de los sujetos que ingresó a la vivienda número 0-35 ubicada en El Valle, sector Monterrey, antigua vaquera, parroquia Gonzalo Picón, jurisdicción del municipio Libertador, es el ciudadano Alonso Avendaño, ello al ser identificado no solo por los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, sino además por haber sido señalado por la ciudadana Tamara Avendaño y el ciudadano Luis Alberto Ramírez.

(Omissis…)
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Fiscalía Segunda sostiene en su acusación, y a lo largo del juicio oral y público, así como en sus conclusiones, que el ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA, incurrió en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMARA AVENDAÑO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Partiendo de tal tesis acusatoria, se tiene que el artículo 458 del Código Penal, que prevé y castiga el delito de Robo Agravado, es del tenor siguiente:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas (…)”.
De acuerdo con la norma citada, el delito de Robo Agravado contempla varios supuestos, el primero de ellos es que el sujeto activo constriña por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a una persona y se apodere de un objeto que tenga en su poder, a mano armada o por varias personas, una de las cuales esté manifiestamente armada. Otro de los supuestos es que sean varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas. Acá el sujeto activo puede ser cualquier persona, siempre y cuando esté manifiestamente armada, y use este medio para constreñir a la víctima, para apoderarse del objeto que tenga en su poder.
Este delito se consuma con el hecho de constreñir por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a una persona y apoderarse por la fuerza de un objeto que éste tiene en su poder, o tolerar que el agente se apodere de éste aunque sea por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el perpetrador directamente, o porque obligó a la víctima a entregárselo, en esto consiste el momento consumativo del delito.
En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dicha norma señala:
“Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública”.
A fin de que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es menester precisar que el sujeto activo puede ser cualquier persona, la acción es portar un arma de fuego sin el permiso correspondiente.
De acuerdo con las pruebas recepcionadas en el debate, y en atención a las anteriores normas de carácter sustantivo, quedó plenamente probado con las pruebas traídas al proceso la responsabilidad penal de dicho ciudadano, por las siguientes razones:
.-Quedó acreditado que el día 15-05-2020, a eso de las cinco, seis de la tarde, una comisión del CPNB conformada por Maikol Salas, John Brown, Jorge Angulo y Cristian Rosas, aprehendió al ciudadano Alonso Avendaño, en momentos en que estaban haciendo un recorrido policial por el sector Monterrey, frente a una vaquera, en El Valle, observaron a dos ciudadanos, huyendo uno de ellos y otro fue interceptado con un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Amadeo Rossi, un cartucho sin percutir y otro percutido, que dicho ciudadano tenía varios tatuajes, y dentro de la vivienda había una ciudadana amarrada y amordazada de manos y boca, para robarle objetos de cocina, entre estos bombona de gas, una cocina, una licuadora, a esta convicción se llega luego de haberse analizado los testimonios de los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, y los testigos Tamara Avendaño y Luis Alberto Ramírez y la experta María López.
.-Quedó acreditado que la víctima en el presente caso fue la ciudadana Tamara Avendaño, a quien amordazaron y amarraron, conforme lo indicó Jorge Angulo y el testigo Luis Alberto Ramírez.
.-Quedó acreditada la existencia del arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Amadeo Rossi, que estaba en buen estado de funcionamiento, un cartucho sin percutir y otro percutido, ello al haberse analizado la declaración de la experta María López y la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-400, y haberlo concatenado con la de los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, quienes precisaron que en el procedimiento fue colectada un arma de fuego y cartucho, y los testigos Tamara Avendaño y Luis Alberto Ramírez, quienes indicaron que el ciudadano Alonso Avendaño tenía un arma de fuego.
.-Quedó acreditado el sitio del suceso, específicamente en El Valle, sector Monterrey, casa número 0-35, antigua vaquera, parroquia Gonzalo Picón, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, ello al haberse analizado la declaración de los funcionarios Jorge Angulo, Cristian Rosas, y los testigos particulares Tamara Avendaño y Luis Alberto Ramírez, así como la prueba pericial Acta de Inspección Técnica N° CPNB-SP-014-GD-08822-2020.
.-Quedó acreditado que uno de los sujetos que ingresó a la vivienda número 0-35 ubicada en El Valle, sector Monterrey, antigua vaquera, parroquia Gonzalo Picón, jurisdicción del municipio Libertador, es el ciudadano Alonso Avendaño, ello al ser identificado no solo por los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, sino además por haber sido señalado por la ciudadana Tamara Avendaño y el ciudadano Luis Alberto Ramírez.
De tal manera, que en razón de tales pruebas anteriormente analizadas, quedaron probados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMARA AVENDAÑO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO), en lo que respecta a la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al quedar acreditado que el día 15-05-2020, a eso de las cinco, seis de la tarde, una comisión del CPNB conformada por Maikol Salas, John Brown, Jorge Angulo y Cristian Rosas, aprehendió al ciudadano Alonso Avendaño, en momentos en que estaban haciendo un recorrido policial por el sector Monterrey, frente a una vaquera, en El Valle, observaron a dos ciudadanos, huyendo uno de ellos y otro fue interceptado con un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Amadeo Rossi, un cartucho sin percutir y otro percutido, siendo éste ciudadano identificado como Alonso Avendaño, y que dentro de la vivienda número 0-35, estaba una ciudadana amarrada y amordazada de manos y boca que quedó identificada como Tamara Avendaño, a quien le robaron objetos de cocina, entre estos bombona de gas, una cocina, una licuadora, a esta convicción se llega luego de haberse analizado los testimonios de los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, y los testigos Tamara Avendaño y Luis Alberto Ramírez y la experta María López, y las pruebas periciales Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-400 y Acta de Inspección Técnica N° CPNB-SP-014-GD-08822-2020, cumpliéndose la tipicidad del hecho.
Por otra parte, la antijuricidad material dimana de la efectiva lesión causada al bien jurídico tutelado, que en este caso son varios, específicamente la vida, la propiedad, la libertad, llamado en doctrina como un delito complejo y pluriofensivo, por cuanto no solo atenta contra la propiedad, sino además contra un bien jurídico sagrado como es la vida, y adicionalmente la libertad, al quedar probado en el juicio el despojo del cual fue objeto la ciudadana Tamara Avendaño, de una manera violenta por el ciudadano Alonso Avendaño y dos sujetos más que se fugaron, y quienes la amordazaron y amarraron en su propia vivienda. Circunstancias éstas que, sumada a la ausencia de causas de justificación o inimputabilidad del acusado de autos, en adición al elemento de culpabilidad (dolo) antes establecido, destruye –jurídicamente- la presunción de inocencia de dicho acusado, y lo hace penalmente responsable de los hechos imputados, siendo procedente dictar sentencia condenatoria e imponer la pena correspondiente.
Finalmente, el elemento culpabilidad se encuentra materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Alonso Avendaño Parra, en la voluntad e intención concreta inequívoca de despojar de sus pertenencias a la ciudadana Tamara Avendaño en su residencia número 0-35, ubicada en El Valle, sector Monterrey, antigua vaquera, parroquia Gonzalo Picón, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, en hecho ocurrido el día 15-05-2020, a eso de las cinco, seis de la tarde, junto a dos sujetos, y que luego de dejarla amarrada y amordazada de manos y boca, fue interceptado por una comisión del CPNB, teniendo en sus manos para el momento un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Amadeo Rossi, con un cartucho sin percutir y otro percutido, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuirle tales hechos a dicho acusado, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de una persona mayor de edad, sana mental y psíquicamente, quien fue sometida al proceso penal, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado, que se reflejó en el mundo externo con la acción, a través de un acto de voluntad, mostrándose tal actitud interior en el resultado externo.
Por consecuencia, en virtud de haber quedado probado el hecho punible, así como la responsabilidad penal de los encartados de autos, este Tribunal de Juicio dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMARA AVENDAÑO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y así se declara.

Ahora bien resulta oportuno traer a colación la valoración individual que hiciere la juzgadora de la declaración rendida por la ciudadana Tamara Jakeline Avendaño Parra, dejándose constancia de lo siguiente:
3°. Declaración de la ciudadana TAMARA JAKELINE AVENDAÑO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.725, de profesión u oficio secretaria del Consejo Municipal, de 46 años de edad, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como testigo promovido por la Fiscalía Segunda. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada, manifestó:
“Yo estaba en mi casa, un día normal y estando allá en la noche, son de tres a cuatro casas juntas en una parcela, yo me fui a dormir a la casa de mi papá, y al otro día cuando veo me robaron, me revolcaron, todo fue un desastre, de verdad fue feo no quiero recordar, yo le pido Dra. yo ya no quiero asistir, es traumático para mí. Dios y la Virgen lo perdonen, no quiero saber más del juicio, anoche no dormí, me da angustia, miedo estar aquí. Por mi parte lo dejo todo en manos del tribunal. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Segunda, respondió: P. ¿Recuerda la fecha? R. 2019 o 2020, marzo o abril, no recuerdo. P. ¿Indique la dirección? R. El Valle sector Monterrey. P. ¿Qué objetos extrajeron de la casa? R. Una batidora, una licuadora, un bolso de material de trabajo de mi esposo y una bombona reguladora. P. ¿Quién estaba en la vivienda en ese momento? R. Mi papá, mis hermanos, mi hija, mi esposo y yo. P. ¿Alguno de ustedes fueron sometidos? R. Tres personas armadas, mi esposo estaba más cerca en el cuarto. P. ¿Qué tipo de armas tenían? R. Tenían escopetas. P. ¿Reconoció a alguna persona? R. Al señor Alonso con otros jóvenes, conozco a otro solo de vista, y de nombre apellido Cerrada y el sobrino. P. ¿Qué horas de la noche eran? R. Después de las 12. P. ¿Esté ciudadano lo reconoce si lo ve? R. Sí. P. ¿Está en esta sala? R. Sí, aquí está. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscal Cuarta no preguntó. A preguntas de la Defensa, respondió: P. Usted dice que fue en la noche, ¿escuchó al momento que entraron? R. No, solo mi esposo me comentó. P. ¿En ese momento del hecho dónde estaba usted? R. En la casa, son casas pegadas. P. ¿Estas personas que ingresaron las vio entrar? R. Brincaron por un muro, colocando unos tubos de riego para apoyarse y entrar, entraron y sacaron las cosas. P. ¿Alguien le dijo o lo vio usted? R. Por otras personas que me dijeron. P. ¿Tenía usted la visual o no? R. No, yo no, fue otro señor. P. ¿Pudo ver los rostros? R. De lejos, el zaperoco estaba ahí. P. ¿A qué distancia estaba usted? R. Como de aquí a donde estaba yo afuera. P. ¿Tuvo conocimiento si hubo alguien herido o maltratado? R. Yo me caí me golpeé, hubo gritos, eso. P. ¿Posterior al hecho que acontece? R. Realizamos la denuncia. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. Indicó fue en la noche, ¿explique cómo ingresan a la casa? R. La puerta de la casa estaba abierta la del patio atrás de la casa, por ahí ingresaron. P. ¿Qué pasa luego? R. Entran, revuelcan todo, todo desordenado. P. ¿A usted la amordazaron? R. No. P. ¿Dónde estaba usted al momento de los hechos? R. Yo estaba afuera con mi hermana. P. ¿Hicieron alguna amenaza verbal? R. Ellos gritaban. P. ¿Qué gritaban las personas? R. Groserías. P. ¿Tenían luz en la vivienda? R. Algunas luces prendidas. P. Cuando revuelcan la casa ¿qué hacen los señores? R. Se van en una moto, yo busqué luego por un potrero. P. ¿Recuperó algún objeto? R. Conseguí una batidora que el joven se la vendió a una señora buhonera, esa señora luego a otra persona en un edificio aquí en el centro y se recupera y la llevan al CICPC, me la entregan porque vieron los seriales. P. ¿Luego de este hecho algún organismo hizo alguna detención? R. Sí cuando detuvieron al joven, que tenía que venir a juicio. P. ¿Cómo tiene certeza que fue el señor Alonso? R. Porque arriba en el centro poblado él dijo que en el robo de la casa le había ido muy bien, la señora que compró la batidora dijo había sido el joven. P. ¿Ha sido amenazada después del hecho? R. Una vez llegaron unos familiares de él, pero yo tenía Covid, pero no regresaron, los muchachos me saludan. P. ¿Puede indicar las personas que la acompañaban? R. Mi esposo, mi hermano, mi hija con unas amiguitas, mi hermana y yo. P. ¿Cómo se llama su esposo? R. Arturo Osorio. Mis hijas son menores de edad. P. ¿Su hermano? R. Barloi León. P. ¿Su hermana? R. Yajaira León. P. ¿Su papá? R. Rafael Avendaño. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio de la ciudadana TAMARA JAKELINE AVENDAÑO PARRA, quien dijo ser secretaria del Consejo Municipal y que compareció como testigo particular de la Fiscalía Segunda, el Tribunal pudo obtener el conocimiento de los hechos ocurridos en el sector Monterrey en El Valle, al señalar que estaba en su casa y en la noche se fue a dormir a casa de su papá, que al otro día cuando ve la robaron, le revolcaron todo, fue precisa al indicar que no quería asistir porque fue traumático, que no durmió de la angustia y con miedo. A preguntas indicó que fue en el año 2019 o 2020, marzo o abril, después de las doce, que fue en El Valle sector Monterrey, que le despojaron de su casa una batidora, una licuadora, un bolso de material de trabajo de su esposo y una bombona reguladora, que en la vivienda estaban su papá, sus hermanos, su hija, su esposa y ella, al preguntársele si fueron sometidos, indicó que fueron tres personas armadas con escopetas, que una de ellas era el ciudadano Alonso con otros jóvenes, que conoce solo de vista, apellido Cerrada y el sobrino, que el hecho fue después de las doce, reconoció al acusado como uno de estos ciudadanos, que su esposo le comentó del momento cuando entraron, que esas personas brincaron por un muro, colocando unos tubos de riego para apoyarse y entrar, entraron y sacaron las cosas, que otras personas le dijeron, que ella se cayó y se golpeó, hubo gritos, que después pusieron la denuncia, que entraron por la puerta del patio atrás de la casa, que revolcaron todo, que no la amordazaron, que ella estaba afuera con su hermana, que esas personas gritaban groserías, que después recuperó la batidora, que el acusado la vendió a una buhonera, y esa señora luego a otra persona, luego fue recuperada y llevada al CICPC y se la entregan, que al acusado lo detuvieron, que en el centro poblado había dicho que en el robo le había ido muy bien.
Ahora bien, del análisis al testimonio que rindió la ciudadana Tamara Jakeline Avendaño Parra, se precisa que se trata de una señora de mediana a edad, a quien se observó nerviosa y con mucha preocupación, al señalar que no quería ir más porque le angustiaba, le daba miedo e incluso no había podido dormir, advirtiéndose de su testimonio que se trata de la víctima de un robo, al indicar que la despojaron de una batidora, una licuadora, un bolso con material de trabajo de su esposo y una bombona reguladora, en un hecho ocurrido el año 2019 o 2020, entre marzo o abril porque no recordaba bien, en El Valle sector Monterrey, y que habían ingresado por la puerta del patio de la casa, saltando un muro. Si bien de su declaración no fue del todo precisa con los detalles del hecho al indicar que estaba con una hermana, que sabía que saltaron el muro porque se lo dijeron y que no escuchó cuando entraron, sí queda determinado para el Tribunal que fue un robo y ello se obtiene cuando es preguntada si fueron sometidas y dicha testigo responde “Tres personas armadas, mi esposo estaba más cerca en el cuarto”, que en el ‘zaperoco’ se cae y se golpea, y que hubo gritos, describiendo que eran tres personas con escopetas, y reconoce a una de ellas como el acusado, señalándolo en varias oportunidades, y que lo acompañaban dos vecinos uno de apellido Cerrada y su sobrino, precisando luego a preguntas que el acusado fue detenido.
Analizada dicho testimonio, este Tribunal lo valora como un indicio de CULPABILIDAD en contra del ciudadano Alonso Avendaño, en tanto que acredita el hecho punible ocurrido en El Valle sector Monterrey, donde el ciudadano Alonso Avendaño ingresó junto con otros sujetos, portando escopetas y sustrajeron una batidora, una licuadora, un bolso con material de trabajo de su esposo y una bombona reguladora, y así se declara.

Precisados como han sido los supra transcritos extractos de la recurrida, atinentes a la presente denuncia deben en consecuencia esta Alzada dar respuesta a lo argüido por la Defensa Pública, precisando de la denuncia lo siguiente:

Como primer planteamiento infundado encontramos aquel según el cual la recurrente afirma que yerra el a quo al considerar que su representado es responsable de los hechos explanados por la Fiscalía Segunda, toda vez que los hechos a que se contraen en la acusación son totalmente distintos. Observa esta Alzada con significativa claridad que existe total concordancia entre los hechos objeto del proceso tal como lo plasmara la representación Fiscal, y las conclusiones a las que arriba la decidora a los fines de dictarse la sentencia condenatoria. Resulta necesario resaltar la imprecisión de la recurrente al plasmar este fragmento impugnatorio, en el entendido que la Defensa debió dar luces a esta Alzada de cuales era los hechos distintos según se apreciación, lo que realmente no pasó, solo se circunscribe la recurrente a distorsionar el dicho de la víctima, enfatizándose en una mínima inconsistencia que fue producto del miedo y de la angustia que le generó comparece a la audiencia, situación esta no que fue inadvertida por la decidora, y de la cual dejó constancia. En consecuencia lo alegado por la recurrente se encuentra infundado lo que deviene en su desestimación.

Sumado a lo anterior, en el escrito impugnatorio se hace referencia a que la representación fiscal tratándose de un delito de carácter patrimonial obvio la práctica de la regulación real o prudencia a que hace referencia el artículo 227, pues durante esta fase no se probó la existencia del objeto del robo. Respecto a este particular esta Alzada debe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 300, de fecha 27 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, según el cual se deja sentado el carácter de instantáneo en la comisión del delito de Robo en cualquiera de sus modalidades de la manera siguiente:

el hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008).


Del criterio jurisprudencial supra transcrito se colige, que no resulta imprescindible para la verificación de los hechos la observación del objeto sustraído a la víctima, por ser el delito de robo un tipo de resultado, siendo de primordial relevancia la apreciación de las circunstancias que mediaron para ello, no quedando sujeta su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble. Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal. En razón de lo expuesto no resulta óbice a los fines de dictarse una sentencia condenatoria ante cualquiera de las modalidades del robo, la verificación de la cosa mueble. Siendo en lo alegado desestimado por manifiestamente infundado.

El fundamento del argumento sostenido por la recurrente en cuanto a la presunta ilogicidad en la recurrida, reposa en la tesis de la Defensa Pública, en cuanto a que la presunta víctima en juicio oral y público depuso “que ella no se encontraba en la casa cuando ocurrieron los hechos, ya que estaba durmiendo en la casa del papá, cerca de su vivienda, al otro día vio el desastre, y que preguntas realizadas por el Ministerio Público, indicó unos objetos presuntamente sustraídos pero que no fueron peritados, la presunta víctima reconoce al procesado, pero en su declaración hace mención a que no se encontraba presente en el lugar de los hechos”. De tal afirmación observa esta Alzada que la misma es producto de una descontextualización sesgada del dicho de la víctima, no vista como un todo armónico como en efecto lo realizó la a quo, para la Defensa es propicio, hacer suya una mínima indeterminación de la víctima en cuanto a su narrativa en el modo, tiempo y lugar en la comisión del hecho criminoso, pero obvia, manifestaciones de la víctima tales como “. ¿Quién estaba en la vivienda en ese momento? R. Mi papá, mis hermanos, mi hija, mi esposo y yo. P. ¿Alguno de ustedes fueron sometidos? R. Tres personas armadas, mi esposo estaba más cerca en el cuarto. P. ¿Qué tipo de armas tenían? R. Tenían escopetas. P. ¿Reconoció a alguna persona? R. Al señor Alonso con otros jóvenes, conozco a otro solo de vista, y de nombre apellido Cerrada y el sobrino. P. ¿Qué horas de la noche eran? R. Después de las 12. P. ¿Esté ciudadano lo reconoce si lo ve? R. Sí. P. ¿Está en esta sala? R. Sí, aquí está
(Omissis..)
¿Cómo tiene certeza que fue el señor Alonso? R. Porque arriba en el centro poblado él dijo que en el robo de la casa le había ido muy bien, la señora que compró la batidora dijo había sido el joven. P. ¿Ha sido amenazada después del hecho? R. Una vez llegaron unos familiares de él, pero yo tenía Covid, pero no regresaron, los muchachos me saludan. P. ¿Puede indicar las personas que la acompañaban? R. Mi esposo, mi hermano, mi hija con unas amiguitas, mi hermana y yo. P. ¿Cómo se llama su esposo? R. Arturo Osorio. Mis hijas son menores de edad. P. ¿Su hermano? R. Barloi León. P. ¿Su hermana? R. Yajaira León. P. ¿Su papá? R. Rafael Avendaño

Tal como se dejó constancia ut supra, lo depuesto por la ciudadana Tamara Jakeline Avendaño Parra, le permitió precisar al a quo que esta ciudadana se encontraba nerviosa, dejando visible su angustia de no querer comparecer nuevamente al juicio, mostrando síntomas de miedo y todo ello es producto de ser víctima directa del robo, dejando claro para la decidora, aun como indicio, que fue despojada de una batidora, una licuadora, un bolso con material de trabajo de su esposo y una bombona reguladora, siendo que este hecho ocurrió el año 2019 o 2020, entre marzo o abril porque no recordaba bien, en El Valle sector Monterrey, describiendo de la forma en la que los perpetradores incluyendo el hoy encausado ingresan a la vivienda, reconociendo la juzgadora que aunque su declaración no fue del todo precisa con los detalles del hecho al indicar que estaba con una hermana, que sabía que saltaron el muro porque se lo dijeron y que no escuchó cuando entraron, si determina para el Tribunal que fue un robo ello por haber sido sometidas por tres personas armadas, desarrollándose un “zaperoco”, gritos, describiendo que eran tres personas con escopetas, reconociendo a una de ellas como el acusado, a quien señaló en reiteradas oportunidades, acreditando este testimonio que el hecho punible ocurrido en El Valle sector Monterrey, donde el ciudadano Alonso Avendaño ingresó junto con otros sujetos, portando escopetas y sustrajeron una batidora, una licuadora, un bolso con material de trabajo de su esposo y una bombona reguladora, conclusión esta que no es para nada discordante con la narrativa que el Ministerio Público hiciera de los hechos, siendo palmario para esta Alzada que lejos de los señalado por la recurrente que la juzgadora no solo dio credibilidad absoluta a los funcionarios actuantes, si no que ello concuerda con la declaración de la Víctima Tamara en relación a las circunstancias de tiempo, modo y de los hechos ocurridos.

De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, la jurisdicente pudo obtener convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación. Para el a quo el desarrollo del debate pudo despejar las dudas acerca de la participación del encausado, al haber quedado determinado en el juicio, como ocurrieron los hechos respecto al acusado.

En sustento de lo anterior, en cuanto a la reprochabilidad del injusto a quien se presume su autor, afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el paso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…”.

Como corolario de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, señaló:

“…el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. …”.

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala, en decisión N° 1632, de fecha 31 de octubre de 2008, ha sostenido:

“La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia, precisa una actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado”

Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones Señalar, que en efecto, se logra apreciar que el juzgador, contrario a lo afirmado por la recurrente, en la sentencia si se tomó en consideración haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, toda vez que tal como lo señala el a quo, surgió la existencia de suficientes medios probatorios, como testimoniales, periciales o documentales, que inculpan al encausado, quedando probada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues esta Alzada ha verificado, que durante el desarrollo del juicio se logró comprobar los hechos objeto del debate, con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado encausado, siendo que la sentencia no puede ser tomada de forma individual, como pretendiera hacerlo la recurrente, sino en su conjunto, en su todo, con lo cual se advierte que la queja que sobre este particular realiza la recurrente, es totalmente incierta.

En este sentido, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.

Como bien se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de Luigi Ferragoli, en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho. Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…” Así encontramos en la sentencia que se recurre la existencia y el valor de las aserciones, en la motivación en hecho y en derecho.

Resulta de relevancia recalcar que la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos que fueron transcritos, de los cuales emerge escuchados los testimonios de los peritajes, que si hubo pronunciamiento y análisis de los dichos de los expertos y sus pruebas documentales para dar por evidenciada la condenatoria, con la pretensión por parte del recurrente, que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.

Como tercera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrime la recurrente, que la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, publicada en fecha 28/08/2024, carece de motivación al establecer los hechos que considera probados o acreditados en relación al fallecimiento del Ciudadano: Ramón Antonio Maldonado y lesiones menos graves en perjuicio del Ciudadano: Eduardo José Paredes Calderón, por violación del artículo 346.3 de la norma adjetiva penal, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por las siguientes razones:

Afirma la recurrente que en el presente caso, la aprehensión del encausado Alonso Avendaño Parra, ocurre con posterioridad a los hechos donde lesionaran a los Ciudadanos Ramón Antonio Maldonado y Eduardo osé Paredes Calderón y posteriormente fallece el primero de los mencionados, es decir, “…que la misma tuvo lugar al otro día por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Mérida, por estar presuntamente sindicado por dos personas de nombre Jack Rivero y Giovani Ruiz, quienes según le indicaron a los funcionarios del CICPC, la supuesta participación de los procesados en los hechos...”

Que la declaración víctima sobreviviente quien en la audiencia de juicio refiere que fue atacado por los dos sujetos, es contraria a la deposición que hace a la funcionaria Yenny Zerpa funcionaria del CICPC y quien depone acerca de la experticia de Extracción de Contenido de un video colectado en un establecimiento comercial ubicado al frente del lugar de ocurrencia de los hechos, la misma manifiesta que cada uno de los atacantes dirige su acción en contra de cada una de las víctima y no como refiere el ciudadano Eduardo José Paredes Calderón, de tal modo, que la Juzgadora al hacer el análisis individual y en conjunto de las pruebas, considera que es un testigo contundente y lo concatena básicamente con la declaración del testigo referencial deshecho (Víctima por extensión) ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez), para dar por sentado la participación de mi representado en los hechos por los que se encuentra procesado. Resultando para la recurrente que a partir de estas consideraciones se configura una insuficiencia y precaria actividad probatoria que hace que el fallo se encuentre inmotivado.
De lo expuesto esta Alzada debe emitir las siguientes consideraciones, para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.


Ahora bien en lo pertinente a esta denuncia esta Alzada no puede limitarse al solo dicho de la recurrente, es menester en consecuencia acudir al extracto de la recurrida en la cual se plasma la fundamentación condenatoria en comento obteniendo quienes aquí deciden lo siguiente:
Ahora bien, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, relacionadas con la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y de las cuales previamente fueron analizadas de forma individual.
Así pues, en primer lugar, se escuchó el testimonio del ciudadano Eduardo José Paredes Calderón, quien compareció como testigo particular de la Fiscalía Cuarta, de quien apreció este Tribunal que declaró en forma segura, sin visos de estar mintiendo, con palabras sencillas y directas, lo que determina la espontaneidad de su testimonio.
En lo esencial de los hechos, este testigo (víctima) relató que había salido con su amigo que identificó como Tony, jugaron pool en la esquina de Amador hasta tarde, luego su amigo le pidió que lo acompañara hasta su casa y cuando llegaron al sitio, de repente el acusado y otro aparecieron, que su amigo estaba cerca de la reja, ya estaba despidiéndose, que los dos sujetos llegaron, los miraron, que él (el testigo) cargaba el teléfono en la mano, y en eso les sacan un cuchillo, él se arrecostó a la pared y empezaron a golpearlos con el cuchillo por el brazo, que su amigo no corrió con la misma suerte y él (el testigo) corrió con la policía a pedir ayuda, cuando subieron ya su amigo se lo habían llevado al hospital, que quedó un tiempo con vida pero no aguantó, después murió. Si bien no pudo identificar el sitio con exactitud sí precisó que en la casa había una reja y una bodega, que era aproximadamente la una a dos de la mañana, cuando se les acercaron estos dos sujetos les preguntaron si todo estaba bien y sin más, sacaron el cuchillo, abalanzándose cada uno contra ellos, que luego uno de los sujetos se le vino encima y el otro también, y que los dos lo agredieron y se intercambiaban.
Observa este Tribunal que este testigo-víctima fue claro y contundente al señalar al ciudadano Alonso Avendaño como una de las personas que lo agredió a él y a su amigo a quien llamó Tony, y que sin mayor razón sacaron el cuchillo abalanzándose a cada uno y se intercambiaban, que lo hirieron a él y a su amigo, y que se salvó porque salió corriendo, mientras su amigo no pudo. Así pues, dada la contundencia y claro señalamiento de dicho testigo, por ser justamente una de las personas afectadas directamente por la acción delictiva del acusado y quien pone de manifiesto el motivo del hecho, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo, resulta, por ende, necesario adminicularlo con las demás pruebas.
En este sentido, su dicho concuerda con el testimonio del médico forense Luis Blanco Ramírez, quien precisó como experto ad hoc por la médico forense Adriana Bravo, que dicha médico realizó valoración médica al ciudadano Eduardo José Paredes Calderón a eso de las 11:20 a.m. del día 12-08-2022, quien presentaba dos lesiones de naturaleza cortante en la mano diestra, descritas como de defensa, una en la parte dorsal desde el tercio medio del antebrazo, con trayecto de abajo hacia arriba de derecha a izquierda de 4 cms de longitud, modificada por puntos de sutura y la segunda lesión se encuentra en la cara interna del dedo meñique de la mano derecha, dándole un lapso de curación de dieciocho días e incapacidad, testimonio que robustece el dicho de Eduardo José Paredes, cuando precisó que lo hirieron en un brazo, y es coherente con el resultado de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° ML-1895-2022, en la cual acredita la valoración realizada al ciudadano Eduardo Paredes, siendo diagnosticado con una herida cortante de 4 cms suturada localizada en el tercio proximal y medio de la cara dorsal interior de antebrazo derecho, con trayecto de abajo hacia arriba y derecha a izquierda, con hematoma perilesional, y una herida cortante de 3 cm de longitud suturada localizada en cara anterior en la base del dedo meñique de la mano derecha, siendo éstas lesiones de naturaleza cortantes que ameritaron asistencia médica susceptibles de alcanzar su curación en dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias, que lo incapacitaron.
De igual manera, el testimonio del ciudadano Eduardo José Paredes Calderón quien señaló que andaba con su amigo Tony cuando fueron agredidos, es conteste con la declaración del ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez, testigo-víctima por extensión, promovido por la Fiscalía Cuarta, pues éste último precisó -entre otras cosas- que a las dos de la mañana del día 12 de agosto de 2022, recibió llamada de su hermano Ramón Antonio Maldonado Sánchez, quien le manifestó que andaba con un amigo y los habían emboscado y atacado.
Este testimonio que rindió el ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez aun cuando es referencial por cuanto no presenció los hechos, es de vital importancia pues aportó datos que permiten el esclarecimiento de los hechos. Uno de estos datos es que el hecho ocurrió el 12-08-2022 y que a eso de las dos de la mañana recibió la llamada donde su hermano le informaba que estaba herido. Otro de los datos de importancia es que dicho ciudadano fue a la casa de su hermano a quien identificó como Ramón Antonio Maldonado Sánchez, lugar donde se encontraba con un trapo en la cara y lo llevó al hospital, y que para el momento vestía jean y camisa blanca, siendo congruente con lo señalado por el ciudadano Eduardo José Paredes, quien manifestó que su amigo fue llevado al hospital, pero no aguantó.
Estos testimonios rendidos por los ciudadanos José Gregorio Maldonado y Eduardo José Paredes son coherentes con las declaraciones que rindieron los funcionarios del CICPC Víctor Manuel Delgado Ramírez y Miguel Crespo, pues en el caso del funcionario Víctor Manuel Delgado Ramírez, precisó que fue iniciada investigación el 12-08-2022 al tener conocimiento que al IAHULA ingresó una persona herida producto de un robo, siendo tal testimonio coherente, por su parte, el funcionario Miguel Crespo Torres manifestó “una vez iniciada la averiguación, nos trasladamos al hospital al ver la persona herida, y nos indicó la doctora que la persona se encontraba en estado grave, colectamos la ropa por cuanto estaba impregnada en sustancia hemática”.
También precisó este testigo José Gregorio Maldonado Sánchez que luego de que su hermano fue operado él le contó que la persona tenía manchas en el cuello y tatuaje, y una mancha en el lado izquierdo (señalando la cara), y que fueron dos personas, que uno salió corriendo detrás del amigo y que su hermano cae y la persona se va, como pudo se levantó y fue a la casa. En esta parte de su testimonio, es congruente con lo señalado por la experta Yenny Zerpa y el funcionario Edixon Rincón, que respaldas su dicho.
En efecto, la experta Yenny Zerpa manifiesta en el juicio que extrajo de una cámara de seguridad, que identificó como un DVR, seis imágenes en el marco de la investigación, determinando dos personas, que identificó como investigados, y uno de estos investigados acorrala a la víctima (identificada como persona 3), la hiere gravemente, ésta cae y posteriormente el ciudadano investigado sale corriendo, y luego la víctima se levanta y se va, los mismos resultados que arrojó el análisis de la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-05-10-DC-419, y en cuyo contenido se observan a dos personas de sexo masculino, que eran los investigados y que quedaron fijados en las fotografías 01 y 02, y que uno de ellos acorrala a la víctima de forma agresiva y violenta, lo hiere y ésta cae al piso, y el agresor huye del sitio, luego la víctima y camina, de acuerdo con lo especificado por la experta en las imágenes 03, 04, 05 y 06.
Este testimonio de la experta Yenny Zerpa es coherente con la declaración que rindió el ex funcionario Edixon Rincón, pues éste último dio a conocer que el 13-08-2022 a eso de las dos de la tarde se trasladó junto a Yenny Zerpa hacia el establecimiento Art Energía, en Glorias Patrias, a fin de recolectar los videos fílmicos del local y el dueño de manera voluntaria se los facilitó siendo resguardados en un CD, que observó el video en el local comercial, en el cual vio a dos personas que tenían cuchillos, lesionaron a dos personas de los cuales a uno le quitan la vida y al otro lo lesionan, que el Lulú estaba atacando a la persona herida y el otro con la otra persona, que Lulú iba corriendo detrás de la persona herida, que en el video se ve hiriéndolos a ellos y luego Lulú corre detrás de una persona, advirtiendo dicho testigo que en principio ambos estaban agrediendo a las dos personas, a quienes no les dio tiempo de ingresar a la vivienda.
Ahora bien, lo señalado por el ciudadano Eduardo José Paredes, que fueron agredidos en la entrada de la casa de su amigo Tony, que recordaba una reja y una bodega, sitio éste que fue señalado también por el ciudadano José Gregorio Maldonado cuando afirmó haber ido hasta la casa de su hermano, fue corroborado por el funcionario Víctor Delgado, cuando afirmó que luego de conocer el hecho se trasladaron con Jesús Castro, Miguel Crespo y él, al lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en la avenida 4 Bolívar, local comercial “El Tostón Mexicano”, siendo ratificado por los funcionarios Jesús Castro y Miguel Crespo cuando rindieron testimonio, pero también fue precisado este sitio de una manera técnica por la experta Keilyn Parra, quien manifestó que el día 12-08-2022 a las 08:00 a.m., se dirigió con Jeferson Paredes, a realizar inspección técnica en la avenida 4 Bolívar, frente a la vivienda 32-54, descrita como una edificación de tres niveles de color blanco y naranja, con un letrero con las letras “El Tostón Mejicano”, a cuyo lado derecho había un medio de acceso, y en el piso a eso de 1,10 mts fue hallada una sustancia de color pardo rojizo por goteo y caída libre, y en la pared también había una mancha de color pardo rojizo por salpicadura, siendo colectados dichas sustancias con la técnica del hisopado y resguardado en cadena de custodia N° 0141-2022, hallando frente a este local, específicamente en un local de reparación de teléfonos, unas cámaras de seguridad, sitio éste que se encuentra ampliamente descrito con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0782, resultando, por ende, coincidentes tanto el testimonio como dicha prueba pericial.
Este testimonio de la experta Keilyn Parra quien manifestó que en ese sitio de suceso fueron colectadas las sustancias de color pardo rojizo por goteo y caída libre, halladas en el piso y pared, al enlazarlo con la declaración del experto José Alexander Medina, quien compareció en sustitución de Osmeily Hernández, es concordante, pues dicho experto manifestó que fue practicada experticia hematológica a evidencias colectadas en pared, arrojando que era sangre humana del grupo sanguíneo “B”, correspondiéndose con la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0415-2022, en cuyos resultados acredita que las sustancias color pardo rojizo halladas en el piso y en la pared del sitio del suceso, colectadas en cadena de custodia N° 2022-141, resultaron ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
De otra parte, el testimonio que rindieron los ciudadanos José Gregorio Maldonado Sánchez y Eduardo José Paredes sobre el hecho que el ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez fue intervenido quirúrgicamente en el IAHULA y falleció a los días, concuerda con lo señalado por el médico forense Luis Blanco Ramírez, quien dio a conocer que la experta Adriana Bravo realizó un reconocimiento médico legal el 12-08-2022, al ciudadano Ramón Márquez, quien se encontraba en trauma shock del HULA, en el área de cuidado crítico, con soporte médico avanzado como asistencia respiratorio, luego que fue llevado a cirugía por traumatismos producidos por arma blanca que comprometió el ciclón y asas intestinales, que tal lesión al pasar por donde pasan las heces, al romperse producen infección, que de sobrevivir pudo haber tenido secuelas, y que tales lesiones eran de naturaleza contuso-penetrante con un lapso de curación de 30 días, siendo su testimonio congruente con el resultado de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1900-14, en la cual quedan acreditadas las lesiones producidas por arma blanca, una en pabellón auricular izquierdo, múltiples heridas penetrantes en tórax y epigastrio, herida por arma blanca corto-penetrante, traumático penetrante secundario a herida por arma blanca complicada, lesión grado I de intestino delgado, una lesión del epiplón, un traumatismo facial secundario a herida por arma blanca complicada laceración de arteria transversal de cara izquierda ligadura del arteria transversal de la cara laparatomía exploradora, que ameritó ventilación mecánica bajo sedación y relajación e intervención quirúrgica, producto de tales heridas por arma blanca.
Este estado de salud que presentaba el ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez el día en que fue valorado el 12-08-2022, y que fue señalado por el ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez, quien precisó que su hermano falleció el 18 de agosto, coincide con el testimonio del médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar, quien manifestó en el debate que realizó autopsia forense al ciudadano que fue identificado como Ramón Antonio Maldonado Sánchez, en fecha 19-08-2022 a las 09:30 a.m., con data de muerte de 18 a 24 horas, al momento de realizar la necropsia por los signos abióticos que presentaba, y que había fallecido el 18-08-2022 por shock séptico, producto de una herida por arma blanca recibida en las asas del íleon, presentando dicho ciudadano otras heridas, siendo en total cuatro por arma blanca, resaltando de ellas una herida facial en la región cigomática izquierda que lesionó nervio facial y que fue intervenido quirúrgicamente, presentando una quinta herida por laparatomía. Dicho testimonio rendido por el médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar es consistente con el resultado del análisis de la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-214-2022, de la cual acredita la causa de muerte del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez, que no fue otra, sino un shock séptico, con punto de partida abdominal, que ocasionó un fallo multiorgánico, como consecuencia de traumatismo abierto penetrante por arma blanca a abdomen, que perforó asas ileales en intestino delgado y epiplón, obteniéndose de ambas pruebas que la muerte del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez fue producto de un hecho violento al haber recibido cuatro heridas por arma blanca, una de las cuales perforó las asas del íleon, que le produjo un shock séptico y como consecuencia de ello la muerte.
Esta fecha de fallecimiento señalada por el experto médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar, y por el ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez, también fue referido por el funcionario José Ricardo Rodríguez Dugarte, quien manifestó que el día 18-08-2022 a eso de las ocho de la noche recibieron llamada de patología forense, informándoles del ingreso a la morgue de una persona del sexo masculino sin vida.
Ahora bien, al analizar los testimonios de los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo y Jesús Castro, se observa coherencia y contesticidad en cuanto a la aprehensión del ciudadano Luis Dugarte alias Valencia, y ello se observa cuando el funcionario Víctor Delgado dio a conocer las diligencias de investigación iniciadas el 12-08-2022, por parte de una comisión del CICPC conformada por Melvis Crespo, Jesús Castro y su persona, a raíz de un hecho en el que una persona resultó lesionada por un robo, entre estas diligencias el haberse trasladado hasta el Iahula para verificar el estado de salud de la persona herida, manifestando que estaba grave, y luego se trasladaron hasta el sitio del suceso donde indagaron con testigos y les dieron la ubicación de las personas involucradas, trasladándose luego hasta Los Curos donde realizaron la aprehensión de un ciudadano llamado Luis Dugarte apodado Valencia, a quien le hallaron un cuchillo, un bolso tricolor y pertenencias de la víctima como teléfono, cartera, y logran identificar a la otra persona que se había dado a la fuga, a quien señaló como “Lulú”, quien estaba en situación de calle.
Este testimonio rendido por el funcionario Víctor Delgado, concuerda con el rendido por el funcionario Miguel Crespo, toda vez que éste último manifestó que en la investigación llevada por el CICPC el 12 de agosto, cuya comisión la conformaban Víctor Delgado, Jesús Castro y él, se trasladaron al hospital para verificar la persona herida siendo informados que estaba grave, colectaron el pantalón jean azul y una correa verde impregnados de sustancia hemática, y que luego se dirigieron al sitio del suceso, hallaron a dos testigos que se llamaban ‘el Valencia’ y ‘Tony’, quienes le indicaron donde podían ser ubicados los ciudadanos involucrados, que se dirigieron con estos testigos hasta Los Curos, vereda 3, plena calle, donde realizaron la aprehensión del Valencia a eso de la 1:15 p.m., a quien le hallaron un cuchillo, tarjeta bancaria y un teléfono, robados a la víctima, y colectaron la ropa que tenía, y en ese lugar, un sujeto los ve y emprende veloz huida, a quien identificó como Alonso, y que tales testigos Valencia y Tony les informaron que vieron a Valencia quitarle las pertenencias a la víctima y al ciudadano Alonso correr con las cosas en horas de la madrugada del día 12 de agosto.
Este testimonio del funcionario Miguel Crespo, quien dio a conocer que colectaron un pantalón jean azul y una correa verde, tiene coherencia con el testimonio que rindió el experto ad hoc José Alexander Medina, quien manifestó que la experta Osmeily Hernández practicó experticia hematológica a evidencia colectada en cadena de custodia N° 142-2022, específicamente a un pantalón que presentaba manchas de color pardo rojizo, y concluyó que se trataba de sangre de la especie humana, del grupo sanguíneo “B”, siendo el mismo resultado obtenido en el análisis de la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0418-2022, en la cual la experta dejó constancia que la sustancia color pardo rojizo hallada en el pantalón de jeans color azul marca “Fervel”, talla 38, colectado en cadena de custodia número 142-2022, resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
Ambos testimonios rendidos por los funcionarios Víctor Delgado y Miguel Crespo, también concuerdan con la declaración que rindió el experto Jesús Castro, ello por cuanto dicho funcionario manifestó que a eso de las 11:00 a.m. del 12-08-2022 se dirigió en comisión hacia el IAHULA a fin de comprobar el estado de salud del ciudadano Antonio Maldonado, el cual estaba en estado crítico, se colectó ropa bajo cadena de custodia, y se dirigieron al sitio El Tostón Mexicano, donde testigos les indicaron que habían sido El Valencia y el Lulú y les informaron donde podían aprehenderlos, se dirigieron a Los Curos donde aprehendieron a Valencia, colectándole un cuchillo y otras evidencias, y se dio a la fuga Lulú.
Ahora bien, las evidencias señaladas por el funcionario Víctor Delgado, que le fueron halladas al ciudadano Luis Dugarte apodado Valencia, específicamente un cuchillo, un bolso tricolor y pertenencias de la víctima como teléfono y cartera, objetos éstos que también fueron señalados por el funcionario Miguel Crespo, fueron descritos de manera técnica por el experto Jesús Castro Reyes, precisando que fueron objeto de peritaje bolso tipo morral de colores amarillo, azul y rojo, a un teléfono de pantalla táctil, una cartera de cuero y una tarjeta de débito del Banco Caribe a nombre de Ramón Maldonado, todos se encontraban en regular estado de uso y conservación, declaración ésta que es congruente con la prueba pericial Reconocimiento Legal/Avalúo Real N° 9700-262-AT-0115, con la cual queda acreditada la existencia de cuatro evidencias: un bolso tipo morral en colores rojo, azul y amarillo, con un bordado del mapa de Venezuela y escudo nacional, un teléfono táctil color azul marca Alcatel, con su batería, con un valor de 120,00BD, una cartera de cuero color negro marca Duro Cuero con un valor de 60,00BD y una tarjeta de débito del Banco Bancaribe, con el número 6036440004404649780 perteneciente al ciudadano Ramon Maldonado, todos estos objetos en regular estado de uso y conservación. Este mismo cuchillo descrito por Víctor Delgado, Miguel Crespo y el experto Jesús Castro, también fue sometido a experticia hematológica según lo señaló el experto José Alexander Medina, quien depuso como experto ad hoc por la experta Osmeily Hernández, y explicó que la experta practicó experticia hematológica a evidencia colectada en cadena de custodia N° 143-2022, específicamente a un utensilio de cocina denominado cuchillo, con 23cms de longitud, presenta empuñadura de madera con los colores amarillo, azul y rojo, y sobre la misma una cinta adhesiva transparente, y presentaba además, una costra pardo rojiza, concluyendo que era sangre humana del grupo sanguíneo “B”, siendo congruente con el resultado de la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0416-2022, pues acredita que la sustancia color pardo rojizo hallada sobre la superficie del cuchillo con hoja de 23 x 4,5 cms con inscripción en bajo relieve donde se lee “Concord” ubicado sobre su superficie, con empuñadura en madera color marrón, con tres franjas de colores azul, amarillo y rojo y sobre ésta una cinta adhesiva, que fue colectado en cadena de custodia N° 143-2022, resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
De otra parte, el sitio de aprehensión del ciudadano Luis Dugarte apodado Valencia, señalado por los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo y Jesús Castro, también se encuentra descrito en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0783, en cuyo análisis queda acreditada la existencia de Los Curos parte alta, vereda 33, frente a la vivienda sin número, vía pública, parroquia J.J. Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo éste un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona a su libre acceso peatonal y vehicular, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, con calzada de pavimento, con libre tránsito vehicular en ambos sentidos, aceras de cemento rústico para el tránsito peatonal y vehicular, postes metálicos, y como punto de referencia una vivienda sin número, de un solo nivel, con paredes pintadas en color blanco, puerta de metal tipo batiente de una sola hoja de color blanco, siendo colectado en el sitio un cuchillo con mango de madera color marrón, marca Concord, impregnado de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, un morral tricolor contentivo de teléfono celular marca en su Alcatel, un bolso tipo interior de color azul, una cartera de color negro marca Duro Cuero y una tarjeta de débito del banco Bancaribe N° 6036440004404649780 perteneciente al ciudadano Ramon Maldonado, quedando todos estos colectados en cadena de custodia n° 2022, objetos estos descritos en la prueba pericial Reconocimiento Legal/Avalúo Real N° 9700-262-AT-0115.
Además de ello, el funcionario Jesús Castro señaló en el debate que cuando se dirigieron al establecimiento ‘El Tostón Mexicano’, hallaron testigos llamados Jack Rivero y Giovany Ruiz, quienes al ver a la comisión se acercaron e informaron que los responsables del hecho habían sido ‘Valencia’ y ‘Lulú’, para robar a unas personas, que persiguieron a la víctima el Lulú y el Valencia, y les indicaron donde podían ser ubicados, información que conocían porque “se la vivían en la situación de calle y sabían”, por lo cual se dirigieron con ellos a Los Curos donde fue aprehendido Valencia a eso de las 2 a 3 de la tarde, mientras que Lulú se dio a la fuga, colectándole a Valencia un cuchillo y otras pertenencias. También identificó a Lulú con pequeños tatuajes y Valencia como una persona de piel blanca, canoso, y que tuvo conocimiento de la aprehensión al día siguiente porque estaba de guardia.
Este testimonio del experto Jesús Castro en cuanto a la aprehensión de Lulú, sus características fisonómicas y que dicho ciudadano era de situación de calle, esto último también fue señalado por los funcionarios Víctor Delgado y Miguel Crespo, quienes indicaron que era indigente, y es corroborado con el testimonio de Edixon Rincón, quien manifestó que estaban en la búsqueda de Lulú, de quien tenían referencia que era indigente, que no tenía residencia fija, y se la pasaba por los barrios Pueblo Nuevo Santo Domingo, y lo aprehendieron el 13-08-2022 en horas de la mañana, en la entrada del barrio Pueblo Nuevo y Santo Domingo. Este sitio es descrito por el experto Jesús Castro, quien declaró como experto ad hoc de Carlos Rojas, manifestando que dicho experto practicó inspección técnica en la entrada del barrio Simón Bolívar, que era un sitio abierto, de iluminación natural, con libre acceso y paso vehicular, lo que es concordante con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0785, con la cual queda acreditada la existencia de la avenida 26 con viaducto Campo Elías, específicamente en la entrada del barrio Simón bolívar, vía pública, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, el cual era un sitio abierto, zona urbana con libre paso vehicular en sentido oeste y paso peatonal constante, conformada por brocal de concreto color blanco, postes metálicos con redes para el alumbrado público, y como punto de referencia en la entrada de dicho barrio una edificación de cinco niveles con paredes de cemento pintados en blanco y puerta de metal color negro.
De igual manera, el testimonio de Edixon Rincón, sobre el hallazgo de un cuchillo, una tarjeta bancaria de provincial al ciudadano apodado Lulú, quien llevaba consigo unas botas militares, según su dicho, concuerda con lo manifestado por el experto Jesús Castro, quien al declarar en sustitución del experto Roberto Gutiérrez, dio a conocer que éste experto practicó reconocimiento legal en fecha 13-08-2022, a evidencias colectadas en cadena de custodia n° 147-222, esto es, a una tarjeta bancaria del Banco Provincial perteneciente a Ramón Maldonado y una cartera de color negro, marca Nike, perteneciente a Ramón Maldonado, que es encontraban en regular estado de uso y conservación, las mismas evidencias halladas al ciudadano Alonso Avendaño en el momento de la aprehensión, de acuerdo con lo señalado por Edixon Rincón, y que son las mismas descritas en la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1487, en cuyo análisis queda probado el reconocimiento legal a dos objetos colectados en cadena de custodia N° 147-2022, esto es, una tarjeta bancaria del Banco Provincial a nombre de Ramón Maldonado, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, y una cartera elaborada en fibras naturales de color negro donde se lee Nicke, para caballeros, para guardar documentos personales.
Ahora bien, con respecto a las botas militares que llevaba consigo el ciudadano Alonso Avendaño apodado Lulú,, y el hallazgo del cuchillo, fueron descritas por el experto José Alexander Medina, quien al declarar en sustitución de la experta Osmeily Hernández, dejó establecido que dicha experta practicó experticia hematológica a unas botas militares, que tenían sobre su superficie sustancia de color pardo rojizo que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”, y a un cuchillo de 14 cm de color marrón que presentaba en su superficie costra de presunta naturaleza hemática, que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”, siendo coincidente con la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0420-2022, de cuyo análisis queda probado que las sustancias color pardo rojizo halladas tanto en la superficie de las botas tácticas o botas militares, como en la superficie del cuchillo que medía 11,5 cms x 2 cms, y que fueron colectados en cadena de custodia n° 2022/146, resultaron ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
De otra parte, al comparar el testimonio de la experta Rosa Díaz, quien fue la encargada de realizar la experticia toxicológica a los ciudadanos Luis Gerardo Dugarte y Alonso Avendaño, manifestó que el ciudadano Luis Gerardo arrojó positivo para cocaína y marihuana en muestra de orina, mientras que el ciudadano Alonso Avendaño resultó positivo para marihuana en orina y raspado de dedos. Ahora bien, al compararlos con las pruebas periciales Experticias Toxicológicas In Vivo Nos. 0317 y 0318, no se obtiene congruencia, pues en el caso de la experticia pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 0318, arroja que el ciudadano Luis Gerardo Dugarte Parada dio positivo para alcohol en muestra de orina, distinto a lo que señaló en sala, mientras que con respecto a la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 0317, quedó determinado que el ciudadano Alonso Avendaño Parra arrojó positivo en muestras de orina para las sustancias de alcohol y marihuana, y positivo marihuana en raspado de dedos, siendo congruente con lo declarado por la experta.
De igual manera, el experto ad hoc Luis Blanco Ramírez dio a conocer que la experta Adriana Bravo practicó el 13-08-2022 a las 11:30 a.m. valoración médica al ciudadano Luis Gerardo Dugarte, a quien le diagnosticó equimosis y escoriaciones lineales recientes, con costra hemática, probablemente raspones, las cuales calificó como heridas con lapso de curación de cinco días, correspondiéndose su testimonio con el resultado de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° ML-1902-14, con la cual quedó acreditado que el ciudadano Luis Gerardo Dugarte fue valorado por medicina forense, hallándole al examen físico equimosis en número 03 localizada en cuello izquierdo, cara anterior del brazo episilateral y región infraescapular, y múltiples excoriaciones con costra hemática de forma lineal localizada en región pectoral izquierda, cara anterior de brazo y antebrazo derecho, concluyendo la experta que eran lesiones de naturaleza contusa que no ameritaron asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en cinco (05) días salvo complicaciones secundarias y que no lo incapacita para realizar las actividades diarias.
Finalmente, el experto José Alexander Medina Sánchez, quien declaró en sustitución de la experta Osmeily Hernández, dio a conocer que dicha experta practicó experticia hematológica a una evidencia colectada en cadena de custodia n° 145-2022, esto es, una chaqueta color azul, con un bordado que se lee y una imagen alusiva a un caballo y un pantalón de color azul, marca TNT, talla 30, jean que presentaba mancha de color pardo rojizo que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”, la misma evidencia descrita en la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0417-2022, específicamente una chaqueta color azul con bordado donde se lee “Ferrari Fedex” y figura alusiva a la marca (caballo), como en el pantalón jeans color azul marca PNT, colectados en cadena de custodia N° 145-2022, que tenían sustancia hemática que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
Ahora bien, realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados, con respecto a la acusación de la Fiscalía Segunda:
.-Quedó acreditado que el día 15-05-2020, a eso de las cinco, seis de la tarde, una comisión del CPNB conformada por Maikol Salas, John Brown, Jorge Angulo y Cristian Rosas, aprehendió al ciudadano Alonso Avendaño, en momentos en que estaban haciendo un recorrido policial por el sector Monterrey, frente a una vaquera, en El Valle, observaron a dos ciudadanos, huyendo uno de ellos y otro fue interceptado con un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Amadeo Rossi, un cartucho sin percutir y otro percutido, que dicho ciudadano tenía varios tatuajes, y dentro de la vivienda había una ciudadana amarrada y amordazada de manos y boca, para robarle objetos de cocina, entre estos bombona de gas, una cocina, una licuadora, a esta convicción se llega luego de haberse analizado los testimonios de los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, y los testigos Tamara Avendaño y Luis Alberto Ramírez y la experta María López.
.-Quedó acreditado que la víctima en el presente caso fue la ciudadana Tamara Avendaño, a quien amordazaron y amarraron, conforme lo indicó Jorge Angulo y el testigo Luis Alberto Ramírez.
.-Quedó acreditada la existencia del arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Amadeo Rossi, que estaba en buen estado de funcionamiento, un cartucho sin percutir y otro percutido, ello al haberse analizado la declaración de la experta María López y la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-400, y haberlo concatenado con la de los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, quienes precisaron que en el procedimiento fue colectada un arma de fuego y cartucho, y los testigos Tamara Avendaño y Luis Alberto Ramírez, quienes indicaron que el ciudadano Alonso Avendaño tenía un arma de fuego.
.-Quedó acreditado el sitio del suceso, específicamente en El Valle, sector Monterrey, casa número 0-35, antigua vaquera, parroquia Gonzalo Picón, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, ello al haberse analizado la declaración de los funcionarios Jorge Angulo, Cristian Rosas, y los testigos particulares Tamara Avendaño y Luis Alberto Ramírez, así como la prueba pericial Acta de Inspección Técnica N° CPNB-SP-014-GD-08822-2020.
.-Quedó acreditado que uno de los sujetos que ingresó a la vivienda número 0-35 ubicada en El Valle, sector Monterrey, antigua vaquera, parroquia Gonzalo Picón, jurisdicción del municipio Libertador, es el ciudadano Alonso Avendaño, ello al ser identificado no solo por los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, sino además por haber sido señalado por la ciudadana Tamara Avendaño y el ciudadano Luis Alberto Ramírez.
Con respecto a la acusación de la Fiscalía Cuarta, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados:
.-Queda acreditado que el hecho ocurrió el 12-08-2022 a eso de las 2 de la mañana, cuando los ciudadanos Eduardo José Paredes Calderón y Ramón Antonio Maldonado Sánchez se encontraban frente al Tostón Mexicano, cuando dos ciudadanos -uno de ellos el acusado Alonso Avendaño- los atacaron cada uno con cuchillo, que luego que son heridos el ciudadano Eduardo José Paredes sale corriendo y detrás de él Alonso Avendaño, mientras que el ciudadano Ramón Antonio Maldonado lo hiere el otro sujeto, cae al piso y éste sujeto se va, levantándose luego dicho ciudadano y se va a su casa, a esta convicción se llega luego de haberse analizado las declaraciones de Eduardo José Paredes, José Gregorio Maldonado Sánchez, y lo señalado por la experta Yenny Zerpa, Edixon Rincón y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-05-10-DC-419. En efecto, el ciudadano Eduardo Paredes Calderón manifestó en el juicio que cuando llegaron al sitio, de repente el acusado y otro aparecieron, que su amigo estaba cerca de la reja, ya estaba despidiéndose, que los dos sujetos llegaron, los miraron, que él (el testigo) cargaba el teléfono en la mano, y en eso les sacan un cuchillo, él se arrecostó a la pared y empezaron a golpearlos con el cuchillo por el brazo, que su amigo no corrió con la misma suerte y él (el testigo) corrió con la policía a pedir ayuda, cuando subieron ya su amigo se lo habían llevado al hospital, que quedó un tiempo con vida pero no aguantó, después murió. Por su parte, el ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez señaló en el juicio que su hermano le contó que andaba con un amigo y los habían emboscado y atacado, que la persona tenía manchas en el cuello y tatuaje, y una mancha en el lado izquierdo (señalando la cara), y que fueron dos personas las del ataque, que uno salió corriendo detrás del amigo y que su hermano cae y la persona se va, como pudo se levantó y fue a la casa. Estos testimonios son congruentes con lo señalado por la experta Yenny Zerpa, quien manifestó que extrajo de una cámara de seguridad, que identificó como un DVR, seis imágenes en el marco de la investigación, determinando dos personas, que identificó como investigados, y uno de estos investigados acorrala a la víctima (identificada como persona 3), la hiere gravemente, ésta cae y posteriormente el ciudadano investigado sale corriendo, y luego la víctima se levanta y se va, los mismos resultados que arrojó el análisis de la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-05-10-DC-419, siendo también coherente con el testimonio de Edixon Rincón, al señalar que el dueño del establecimiento Art Energía, en Glorias Patrias, de manera voluntaria les facilitó el video de la cámara de seguridad siendo resguardado en un CD, que observó el video en el local comercial, en el cual vio a dos personas que tenían cuchillos, lesionaron a dos personas de los cuales a uno le quitan la vida y al otro lo lesionan, que el Lulú estaba atacando a la persona herida y el otro con la otra persona, que Lulú iba corriendo detrás de la persona herida, que en el video se ve hiriéndolos a ellos y luego Lulú corre detrás de una persona, advirtiendo dicho testigo que en principio ambos estaban agrediendo a las dos personas.
.-Quedó acreditado que tal hecho ocurrió en la avenida 4 Bolívar, frente a la vivienda 32-54, municipio Libertador del estado Mérida, descrita como una edificación de tres niveles de color blanco y naranja, con un letrero con las letras “El Tostón Mejicano”, y a esta convicción se lleva luego de escuchar a los ciudadanos Eduardo José Paredes y José Gregorio Maldonado, así como también a los funcionarios Víctor Delgado, Jesús Castro, Miguel Crespo y los expertos Keilyn Parra y José Medina, y las pruebas periciales Inspección Técnica N° 0782 y Experticia Hematológica N° 0415-2022.
En efecto, el ciudadano Eduardo José Paredes manifestó que fueron agredidos en la entrada de la casa de su amigo Tony, que recordaba una reja y una bodega, sitio éste que fue preciado por el ciudadano José Gregorio Maldonado cuando afirmó haber ido hasta la casa de su hermano, pero además, también fue señalado por el funcionario Víctor Delgado, cuando afirmó que luego de conocer el hecho se trasladaron con Jesús Castro, Miguel Crespo y él, al lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en la avenida 4 Bolívar, local comercial “El Tostón Mexicano”, y luego ratificado por los funcionarios Jesús Castro y Miguel Crespo cuando rindieron testimonio. Pero, además, la experta Keilyn Parra manifestó que el día 12-08-2022 a las 08:00 a.m., se dirigió con Jeferson Paredes, a realizar inspección técnica en la avenida 4 Bolívar, frente a la vivienda 32-54, descrita como una edificación de tres niveles de color blanco y naranja, con un letrero con las letras “El Tostón Mejicano”, a cuyo lado derecho había un medio de acceso, y en el piso a eso de 1,10 mts fue hallada una sustancia de color pardo rojizo por goteo y caída libre, y en la pared también había una mancha de color pardo rojizo por salpicadura, siendo colectados dichas sustancias con la técnica del hisopado y resguardado en cadena de custodia N° 0141-2022, hallando frente a este local, específicamente en un local de reparación de teléfonos, unas cámaras de seguridad, sitio éste que se encuentra ampliamente descrito con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0782, teniendo ambos relación con lo señalado por el experto José Alexander Medina, y la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0415-2022, pues dicho experto José Alexander Medina precisó que fue realizada experticia a macerado de pared arrojando que era sangre humana del grupo sanguíneo “B”, y la mencionada prueba pericial Experticia Hematológica N° 0415-2022, acredita que las sustancias color pardo rojizo halladas en el piso y en la pared del sitio del suceso, colectadas en cadena de custodia N° 2022-141, resultaron ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”, los mismos macerados que colectó la experta Keilyn Parra.
.-Quedaron acreditadas las lesiones que sufrió el ciudadano Eduardo Paredes Calderón, específicamente, dos lesiones de naturaleza cortante en la mano diestra, descritas como de defensa, una en la parte dorsal desde el tercio medio del antebrazo, con trayecto de abajo hacia arriba de derecha a izquierda de 4 cms de longitud, modificada por puntos de sutura y la segunda lesión se encuentra en la cara interna del dedo meñique de la mano derecha, dándole un lapso de curación de dieciocho días e incapacidad, y ello queda probado con la declaración del ciudadano Eduardo Paredes Calderón y el testimonio del médico forense Luis Blanco Ramírez, quien precisó como experto ad hoc por la médico forense Adriana Bravo, que dicha médico realizó valoración médica al ciudadano Eduardo José Paredes Calderón a eso de las 11:20 a.m. del día 12-08-2022, quien presentaba dos lesiones de naturaleza cortante en la mano diestra, descritas como de defensa, una en la parte dorsal desde el tercio medio del antebrazo, con trayecto de abajo hacia arriba de derecha a izquierda de 4 cms de longitud, modificada por puntos de sutura y la segunda lesión se encuentra en la cara interna del dedo meñique de la mano derecha, dándole un lapso de curación de dieciocho días e incapacidad, testimonio que robustece el dicho de Eduardo José Paredes, cuando precisó que lo hirieron en un brazo, y es coherente con el resultado de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° ML-1895-2022.
.-Quedó acreditado que el ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez ingresó el día 12-08-2022 al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), donde recibió atención médica-quirúrgica, y falleció el día 18-08-2022, por shock séptico, producto de una herida por arma blanca recibida en las asas del íleon, presentando dicho ciudadano otras heridas, siendo en total cuatro por arma blanca, resaltando de ellas una herida facial en la región cigomática izquierda que lesionó nervio facial y que fue intervenido quirúrgicamente, presentando una quinta herida por laparatomía, ello al haberse analizado las declaraciones de los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo y Jesús Castro, quienes indicaron que se dirigieron al IAHULA para verificar el estado de salud de dicho ciudadano el 12-08-2022. También del testimonio del ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez y Eduardo José Paredes, quienes precisaron que el ciudadano Ramón Antonio Maldonado fue intervenido quirúrgicamente en el IAHULA y falleció a los días, siendo coherente con lo señalado por el médico forense Luis Blanco Ramírez, quien dio a conocer que la experta Adriana Bravo realizó un reconocimiento médico legal el 12-08-2022, al ciudadano Ramón Márquez, quien se encontraba en trauma shock del HULA, en el área de cuidado crítico, con soporte médico avanzado como asistencia respiratorio, luego que fue llevado a cirugía por traumatismos producidos por arma blanca que comprometió el ciclón y asas intestinales, lo que se compagina con la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1900-14, y también coincide con los hallazgos médico-legales señalados por el médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar, quien manifestó que realizó autopsia forense al ciudadano que fue identificado como Ramón Antonio Maldonado Sánchez, en fecha 19-08-2022 a las 09:30 a.m., con data de muerte de 18 a 24 horas, al momento de realizar la necropsia por los signos abióticos que presentaba, y que había fallecido el 18-08-2022 por shock séptico, producto de una herida por arma blanca recibida en las asas del íleon, presentando dicho ciudadano otras heridas, siendo en total cuatro por arma blanca, resaltando de ellas una herida facial en la región cigomática izquierda que lesionó nervio facial y que fue intervenido quirúrgicamente, presentando una quinta herida por laparatomía, siendo tales resultados los mismos que se encuentran plasmados en la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-214-2022. Tal fecha señalada por el médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar y por el ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez, también fue referido por el funcionario José Ricardo Rodríguez Dugarte, quien manifestó que el día 18-08-2022 a eso de las ocho de la noche recibieron llamada de patología forense, informándoles del ingreso a la morgue de una persona del sexo masculino sin vida.
.-Quedó acreditado que una comisión del CICPC conformada por Víctor Delgado, Miguel Crespo y Jesús Castro, empezaron a realizar las diligencias de investigación, luego que tuvieran conocimiento de los hechos, se dirigieron al IAHULA a verificar el estado de salud del ciudadano Ramón Antonio Maldonado y luego procedieron a indagar en las adyacencias del sitio, donde ubicaron a dos testigos, quienes les aportaron información de las personas involucradas, específicamente una apodada Valencia y otra apodada Lulú, y que dicha comisión se trasladó hasta Los Curos donde aprehendieron a Valencia y Lulú se dio a la fuga, hallándole al ciudadano apodado Valencia un bolso tipo morral en colores rojo, azul y amarillo, con un bordado del mapa de Venezuela y escudo nacional, un teléfono táctil color azul marca Alcatel, con su batería, con un valor de 120,00BD, una cartera de cuero color negro marca Duro Cuero con un valor de 60,00BD y una tarjeta de débito del Banco Bancaribe, con el número 6036440004404649780 perteneciente al ciudadano Ramon Maldonado, todos estos objetos en regular estado de uso y conservación. A esta convicción se llega luego de haberse analizado las declaraciones de los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo y Jesús Castro, quienes fueron consistentes en su testimonio.
En el caso del funcionario Víctor Delgado dio a conocer las diligencias de investigación iniciadas el 12-08-2022, por parte de una comisión del CICPC conformada por Melvis Crespo, Jesús Castro y su persona, a raíz de un hecho en el que una persona resultó lesionada por un robo, entre estas diligencias el haberse trasladado hasta el Iahula para verificar el estado de salud de la persona herida, manifestando que estaba grave, y luego se trasladaron hasta el sitio del suceso donde indagaron con testigos y les dieron la ubicación de las personas involucradas, trasladándose luego hasta Los Curos donde realizaron la aprehensión de un ciudadano llamado Luis Dugarte apodado Valencia, a quien le hallaron un cuchillo, un bolso tricolor y pertenencias de la víctima como teléfono, cartera, y logran identificar a la otra persona que se había dado a la fuga, a quien señaló como “Lulú”, quien estaba en situación de calle. Por su parte, el funcionario Miguel Crespo dio a conocer que se dirigieron a Los Curos donde aprehendieron a Valencia, colectándole un cuchillo y otras evidencias, y se dio a la fuga Lulú, y el experto Jesús Castro señaló que cuando se dirigieron al establecimiento ‘El Tostón Mexicano’, hallaron testigos llamados Jack Rivero y Giovany Ruiz, quienes al ver a la comisión se acercaron e informaron que los responsables del hecho habían sido ‘Valencia’ y ‘Lulú’, para robar a unas personas, que persiguieron a la víctima el Lulú y el Valencia, y les indicaron donde podían ser ubicados, información que conocían porque “se la vivían en la situación de calle y sabían”, por lo cual se dirigieron con ellos a Los Curos donde fue aprehendido Valencia a eso de las 2 a 3 de la tarde, mientras que Lulú se dio a la fuga, colectándole a Valencia un cuchillo y otras pertenencias. Estas pertenencias son las mismas descritas en la prueba pericial Reconocimiento Legal/Avalúo Real N° 9700-262-AT-0115, específicamente, un bolso tipo morral en colores rojo, azul y amarillo, con un bordado del mapa de Venezuela y escudo nacional, un teléfono táctil color azul marca Alcatel, con su batería, con un valor de 120,00BD, una cartera de cuero color negro marca Duro Cuero con un valor de 60,00BD y una tarjeta de débito del Banco Bancaribe, con el número 6036440004404649780 perteneciente al ciudadano Ramon Maldonado, todos estos objetos en regular estado de uso y conservación. Pero además, el sitio quedó debidamente acreditado con la declaración del experto Jesús Castro y la prueba pericial Inspección Técnica N° 0783, en cuyo análisis queda acreditada la existencia de Los Curos parte alta, vereda 33, frente a la vivienda sin número, vía pública, parroquia J.J. Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
.-Quedó acreditado que la aprehensión del ciudadano Alonso Avendaño apodado Lulú, ocurrió el 13-08-2022, en horas de la mañana, en la entrada del barrio Simón Bolívar, vía pública, avenida 26 con viaducto Campo Elías, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, sitio descrito como un sitio abierto, zona urbana con libre paso vehicular en sentido oeste y paso peatonal constante, conformada por brocal de concreto color blanco, postes metálicos con redes para el alumbrado público, y como punto de referencia en la entrada de dicho barrio una edificación de cinco niveles con paredes de cemento pintados en blanco y puerta de metal color negro, ello al analizarse la declaración de Jesús Castro, quien manifestó que se enteró al día siguiente del 12-08-2022 que habían aprehendido a dicho ciudadano, y de lo declarado por el ex funcionario Edixon Rincón quien manifestó que lo aprehendieron en la entrada del barrio Pueblo Nuevo y Santo Domingo, el cual por las máximas de experiencia, se corresponde con el sitio descrito en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0785 y lo explicado por el experto Jesús Castro, ello al precisarse que en esa zona descrita como la entrada al barrio Pueblo Nuevo y Santo Domingo, señalada por Edixon Rincón, es también la entrada al barrio Simón Bolívar. Pero, además de ello, quedó acreditado que al ciudadano Alonso Avendaño apodado Lulú, es una persona en situación de calle o indigente y le fue hallado en sus pertenencias un cuchillo, una tarjeta bancaria de provincial al ciudadano apodado Lulú, quien llevaba consigo unas botas militares, según lo señaló Edixon Rincón, objetos estos que fueron descritos por el experto ad hoc Jesús Castro, al deponer que el experto Roberto Gutiérrez fue quien practicó reconocimiento legal en fecha 13-08-2022, a evidencias colectadas en cadena de custodia n° 147-222, esto es, a una tarjeta bancaria del Banco Provincial perteneciente a Ramón Maldonado y una cartera de color negro, marca Nike, perteneciente a Ramón Maldonado, que es encontraban en regular estado de uso y conservación, las mismas evidencias halladas al ciudadano Alonso Avendaño en el momento de la aprehensión, de acuerdo con lo señalado por Edixon Rincón, y que son las mismas descritas en la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1487, en cuyo análisis queda probado el reconocimiento legal a dos objetos colectados en cadena de custodia N° 147-2022, esto es, una tarjeta bancaria del Banco Provincial a nombre de Ramón Maldonado, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, y una cartera elaborada en fibras naturales de color negro donde se lee Nicke, para caballeros, para guardar documentos personales. Con respecto a las botas militares que llevaba consigo, es decir, puestas, el ciudadano Alonso Avendaño apodado Lulú, y el hallazgo del cuchillo, fueron descritas por el experto José Alexander Medina, quien dejó establecido que la experta Osmeily Hernández practicó experticia hematológica a unas botas militares, que tenían sobre su superficie sustancia de color pardo rojizo que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”, y a un cuchillo de 14 cm de color marrón que presentaba en su superficie costra de presunta naturaleza hemática, que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”, siendo coincidente con la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0420-2022.
.-Quedó acreditado al momento de la aprehensión del ciudadano Alonso Avendaño alias Lulú, que había consumido alcohol y marihuana, y había manipulado ésta última sustancia, de acuerdo con lo señalado por la experta Rosa Díaz y la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 0317. También quedó acreditado que dicho ciudadano fue identificado por sus pequeños tatuajes, conforme lo indicó Jesús Castro al señalar que los testigos llamados Jack Rivero y Giovanny Ruiz se acercaron a la comisión e informaron que los responsables habían sido “Valencia” y Lulú” para robar a unas personas, y que Lulú tenía pequeños tatuajes y Valencia era de piel blanca y canoso, también del ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez, quien señaló que su hermano le contó que la persona tenía manchas en el cuello y tatuaje, y una mancha en el lado izquierdo (señalando la cara), corroborando esta Juzgadora de visu, que se trata del acusado de autos.
.-Queda la duda que el ciudadano Luis Gerardo Dugarte alias Valencia, haya consumido solo alcohol, o si por el contrario había consumido marihuana y cocaína, ello al no haber contesticidad entre la experta Rosa Díaz y la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 0318.
.-Tampoco pudo ser aclarado cómo se produjo las lesiones el ciudadano Luis Gerardo Dugarte, pues conforme señaló el experto Luis Blanco Ramírez y la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° ML-1902-14, presentaba equimosis y excoriaciones lineales recientes, con costra hemática, no relacionadas con el hecho.
.-No quedó determinado de quién era la chaqueta color azul, con un bordado que se lee “Ferrari Fedex” y una imagen alusiva a un caballo y un pantalón de color azul, marca TNT, talla 30, y un pantalón jean que presentaba mancha de color pardo rojizo que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”, de acuerdo con lo señalado por el experto José Alexander Medina y la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0417-2022, pues solo el testimonio de dicho experto y la mencionada prueba pericial dan cuenta de la existencia de la evidencia y que las mismas tenían sustancia que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”, mas no precisan a quién pertenecía.
Así pues, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, quedaron probados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMARA AVENDAÑO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en lo que respecta a la acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al quedar acreditado que el día 15-05-2020, a eso de las cinco, seis de la tarde, una comisión del CPNB conformada por Maikol Salas, John Brown, Jorge Angulo y Cristian Rosas, aprehendió al ciudadano Alonso Avendaño, en momentos en que estaban haciendo un recorrido policial por el sector Monterrey, frente a una vaquera, en El Valle, observaron a dos ciudadanos, huyendo uno de ellos y otro fue interceptado con un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Amadeo Rossi, un cartucho sin percutir y otro percutido, que dicho ciudadano tenía varios tatuajes, y dentro de la vivienda número 0-35 ubicada en El Valle, sector Monterrey, antigua vaquera, parroquia Gonzalo Picón, jurisdicción del municipio Libertador, estaba la ciudadana Tamara Avendaño amarrada y amordazada de manos y boca, para robarle objetos de cocina, entre estos bombona de gas, una cocina, una licuadora, siendo el testigo del procedimiento el ciudadano Luis Alberto Ramírez, a esta convicción se llega luego de haberse analizado los testimonios de los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, y los testigos Tamara Avendaño y Luis Alberto Ramírez y la experta María López, y las pruebas periciales Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-400 y Acta de Inspección Técnica N° CPNB-SP-014-GD-08822-2020.
De igual manera, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, quedaron probados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO MALDONADO SÁNCHEZ (occiso), y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ PAREDES CALDERÓN, en lo que respecta a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al quedar acreditado que el hecho ocurrió el 12-08-2022 a eso de las 2 de la mañana, cuando los ciudadanos Eduardo José Paredes Calderón y Ramón Antonio Maldonado Sánchez se encontraban frente al Tostón Mexicano, avenida 4 Bolívar, municipio Libertador del estado Mérida, cuando dos ciudadanos -uno de ellos el acusado Alonso Avendaño- los atacaron cada uno con cuchillo, que luego que son heridos el ciudadano Eduardo José Paredes sale corriendo y detrás de él Alonso Avendaño, mientras que el ciudadano Ramón Antonio Maldonado lo hiere el otro sujeto, cae al piso y éste sujeto se va, levantándose luego dicho ciudadano y se va a su casa, luego de ingresar al hospital dicho ciudadano fallece el día 18-08-2022 por shock séptico, producto de una herida por arma blanca recibida en las asas del íleon, presentando dicho ciudadano otras heridas, siendo en total cuatro por arma blanca, resaltando de ellas una herida facial en la región cigomática izquierda que lesionó nervio facial y que fue intervenido quirúrgicamente, presentando una quinta herida por laparatomía, y que luego de una investigación por parte del CICPC, por medio de entrevistas a testigos entre esos Jack Rivero y Giovanny Ruiz, quienes informan que los ciudadanos Luis Dugarte apodado Valencia y Alonso Avendaño apodado Lulú, además de la visualización de un video de cámara de seguridad, aprehenden al ciudadano Luis Dugarte apodado Valencia el mismo día 12-08-2022 en el sector Los Curos, vereda 33, frente a la casa sin número, vía pública, hallándole en su poder un bolso contentivo de pertenencias del ciudadano Ramón Antonio Maldonado y un cuchillo, y luego el día 13-08-2022 en horas de la mañana es aprehendido el ciudadano Alonso Avendaño alías Lulú en las inmediaciones de la entrada del barrio Simón Bolívar, vía pública, avenida 26 con viaducto Campo Elías, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, sitio abierto cerca de una edificación de cinco niveles con paredes de cemento pintados en blanco y puerta de metal color negro, hallándole en su poder a dicho ciudadano una cartera y una tarjeta de débito del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez, además que llevaba consigo unas botas con sustancia hemática sobre su superficie, que resultó ser la misma sangre del occiso, del grupo sanguíneo “B”, estos hechos quedaron probados con las declaraciones no solo de las víctimas Eduardo José Paredes (víctima directa del hecho), y José Gregorio Maldonado Sánchez (como víctima por extensión), sino además por lo señalado por los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo, José Ricardo Rodríguez, los expertos Jesús Castro, Keilyn Parra, Yenny Zerpa, José Medina, Luis Blanco Ramírez, José Brazón Tovar y José Medina, el ex funcionario Edixon Rincón, así como también por las pruebas periciales Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-05-10-DC-419, Inspecciones Técnicas Nos. 0782, 0783, 0785 y Experticias Hematológicas Nos. 0415-2022, 0420-2022, Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-214-2022, Reconocimientos Médicos Legales Nos. ML-1895-2022, 356-1428-1900-14, Reconocimiento Legal/Avalúo Real N° 9700-262-AT-0115, Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1487, y Experticia Toxicológica In Vivo N° 0317, que ya fueron analizados anteriormente, con lo cual queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia, siendo ajustado dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA, por las razones ya explanadas. Y así se declara.

Ahora bien al remitirnos a la valoración individual que hiciese la juzgadora en cuanto a la cuestionada declaración del ciudadano Eduardo José Paredes Calderón, tenemos:
11°. Declaración del ciudadano EDUARDO JOSÉ PAREDES CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.467, quien manifestó ser Seguridad de Hipotecas, con 36 años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía Cuarta. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, manifestó:
“Buenos días a todos los presentes, resulta que ese día, yo estaba en mi casa, yo subía muy de vez en cuando a compartir con mi compañero, ese día subí como a las 6 o 6:30 pm estábamos jugando en el pool de la esquina de Amador, estuvimos jugando hasta tarde, mi amigo me dice que lo acompañe a la casa que se sentía cansado, yo en colaborarle y en amistad y empezamos a bajar, el amigo se fue al centro, nosotros íbamos bajando y nos paramos en la casa de él, de repente este señor y otro, yo estaba ahí, mi amigo cerca de la reja, ya se estaba despidiendo, ellos llegaron y nos miraron, yo cargaba el teléfono en la mano, ellos nos sacan un cuchillo, yo me arrescosté a la pared y empezaron a golpearnos y no nos dijeron nada de los teléfonos, agredieron a mi amigo, yo lancé el teléfono y ahí me golpearon con el cuchillo por el brazo, yo me quedé ahí para ayudar a mi amigo, lamentablemente mi amigo no corrió con la misma suerte, y yo corrí con la policía a pedir ayuda, ellos tardarían poco, pero cuando ya subimos para la casa, ya a mi amigo se lo habían llevado al hospital, ya en el hospital estaba en el piso, él no podía ni hablar, esta gente lo jodió como les dio la gana, él quedó un tiempo con vida y no aguantó, y después murió, yo me siento mal, siento impotencia, de qué ha pasado el tiempo y estos quieran pasar la página, estas personas se merecen todo el peso de la ley, no pueden estar en la calle, nos trataron como animales, venían a matarnos, este ciudadano lo vi esa noche y se rió en mi cara y dijo así lo dejamos, yo tenía sangre por todos lados yo lo que hice fue quedarme con la impotencia, mi compañero era buena persona, él no se metía con nadie, yo siempre he sido buena persona, dígame si me hubieran matado cómo habrían quedado mis dos niños, yo no quiero ver a este ciudadano aun cuando está a mi lado, tengo mucha impotencia, pero gracias a Dios me cubrió con su manto y me protegió, yo esto no lo supero y estoy indignado. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta, respondió: P. ¿Quién es este sujeto que señala y cuál fue la acción que realizó? R. Él llegó con su compañero y sacaron un cuchillo, yo me resistí porque no nos pidieron teléfono ni nada, venían a matarnos, dos sujetos por ahí caminando con cuchillos, por mala suerte fuimos nosotros, ellos por quitarle la vida porque sí. P. ¿A qué hora fueron esos hechos? R. Horas de la madrugada entre la 1 am más o menos, íbamos al sitio en su casa, fue muy rápido. P. ¿Cómo se llama su amigo? R. Le decíamos Tony, compartíamos el pool, en el momento que yo estaba con él yo no consumía licor, era una salida sana, compartíamos tranquilamente. P. ¿En esa noche usted y su amigo consumían licor? R. Nada, él era tranquilo, a él le gustaban eran las chucherías, yo no soy se consumir ninguna porquería, no me gusta el licor, ni fumo ni nada soy deportista. P. ¿Cómo está usted seguro de la persona que usted señala es la que vio? R. Porque lo tuve encima, lo tengo encima de mi cara, con la maldad, riéndose mío, yo era otra víctima de él. P. ¿Siendo que era de madrugada no pudo haber sido otra persona? R. Es que la calle no estaba oscura, había luz y yo los vi bien, vi sus expresiones, él fue quien me advirtió a mí y pasó, no tuvimos la culpa, no tenía por qué pasar por eso, yo llego a mi casa con la férula, mis niños se pusieron a llorar, gracias a Dios estoy con vida, pero lamentablemente este señor no, debe haber justicia para él, fue como una película de terror, yo pude correr pensando en la cara de mis hijos P. ¿Por qué su amigo no corre? R. Porque estaba muy herido, traté de ayudarle, cuando me dieron por el brazo, me bajaron el brazo, me terminaron de cortar, me tocó defender mi vida y correr, yo no lo quise dejar solo, él no pudo correr porque estaba muy herido en la reja, yo corrí y ellos iban atrás mío con el cuchillo, y cuando llegué a la policía ellos echaron para atrás. P. ¿Cuántas personas hicieron esto? R. Dos. P. ¿Está seguro que este señor ahí sentado? R. Sí estoy seguro, él se rió en mi cara y me dijo así lo dejamos, yo me quedé lleno de impotencia, este señor y él otro tiene que pagar, es gente loca que tiene cucarachas en la cabeza, porque a este señor no le importa la vida, sale en libertad y no le importa matar a cualquiera P. ¿Dónde ocurrió eso? R. Aquí en el CICPC yo estaba ahí y me le paré al frente y él se rió en mi cara P. Cuándo usted vio a esta persona en el CICPC ¿usted lo reconoce o le dijeron? R. Yo pregunto dónde están, yo caminé y me le paré al frente y él se burló de mí, yo lo recuerdo porque él es quien yo tenía encima. P. ¿Esa persona que estaba en el CICPC es él mismo que lo atacó? R. Sí, doctora no lo quiero ni mirar, pero es él, porque él se rió. P. ¿Puede describir al otro ciudadano? R. Es tal cual el tamaño de él, bajito trigueño, con cara de malandro, pero no como él, como más rellenito la cara P. ¿Hay algo que identifique las persona que lo ataco? R. Lo estoy viendo, sus tatuajes, obviamente no estaba tan pendiente de los tatuajes porque quería defender mi vida P. ¿Usted tuvo temor por su vida? R. En todo momento y él señor que murió no merecía morir así, yo pude correr y dejarlo ahí pero no, yo quería ayudar, pero no pude, Dios que está arriba es mi testigo que es real lo que digo. P. ¿Ese Dios es testigo de la persona que usted está señalando? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿A qué horas fueron los hechos? R. Nosotros íbamos bajando como desde la 1 am póngale que a las 2 am llegamos al sitio, yo no estaba pendiente de la hora P. ¿Usted observó personas en el lugar? R. No. P. ¿Dónde se encontraba usted en el momento de los hechos? R. En la reja de su casa, y ahí había una bodega. P. ¿A qué distancia observa a estas personas? R. Como en la otra calle. P. ¿Quién lo hiere? R. Cuando ellos se vienen encima, yo esquivo y ellos siguen atacándome, mi amigo se bloquea. P. ¿Cómo fueron los hechos? R. Uno se vino encima y él otro también P. ¿Quién lo agredía a usted? R. Los dos se vinieron, se intercambiaban, mi compañero se bloqueó y no tuvo la misma agilidad, los dos, cuando me iban a matar venían los dos encima de mí. P. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que usted corrió? R. Ellos se fueron atrás mío y cuando yo voy cerca del comando ellos se regresaron y ahí llegué al comando para pedir ayuda P. ¿Hasta dónde lo persiguieron? R. Hasta la plaza y yo llegué al comando. P. ¿Puede indicar más características del otro sujeto? R. Pues yo trataba era de esquivarlo no pude observar ropa o sus zapatos P. ¿Cómo asegura que es la persona que esta acá presente? R. Porque es él, esa es la cara que me atacó. P. ¿En qué momento usted se va al Cicpc? R. Yo estaba en el hospital esperando a ver que se podía hacer por mi amigo, y cuando yo voy al Cicpc yo los describí, yo pude llegar a esta audiencia, pero en el Cicpc nunca me daba respuesta. P. ¿Puede indicar fecha y hora en que se dirigió al Cicpc? R. Eso fue en la mañana, yo no fui al Cicpc ellos se acercaron allá y me llevaron. P. ¿Cuándo usted llegó al Cicpc ellos ya estaban ahí? R. No, pero yo di las características y gracias a Dios los aprehendieron. P. ¿Usted volvió a ir al Cicpc durante el día? R. Yo llegué ahí y no me moví porque yo quería que los detuvieran, yo no había ni desayunado, almorzado ni cenado. P. ¿Qué le señalaron los funcionarios del Cicpc? R. Que tenía que esperar, que ellos no sabían nada y yo quería justicia para mí amigo, hay una familia que sufre, mis hijos quedaron con ese trauma, no es justo. P. ¿Qué lesiones sufrió usted? R. Me dieron en el brazo, me abrieron la mano, el dedo me quedó colgando, falta nada para dañarme la vena. P. ¿En qué momento va al Servicio de Medicatura Forense? R. De una vez, a mí los bomberos me hicieron un torniquete, después me pasaron y me pusieron tratamiento. P. ¿A qué sitio hace referencia al hospital o el Senamecf? R. Hospital. P. ¿En qué momento va al Senamecf? R. Ahí ese mismo día en la mañana, yo me mantuve ahí porque la impotencia era mucha. P. ¿Usted observó el momento en que trasladaron a su amigo? R. Yo llegué al hospital y él ya estaba ahí y no pude conversar con él de todas las puñaladas que le dieron. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar en que sitio exacto de la ciudad ocurrieron los hechos? R. Yo no puedo indicar la avenida, él estaba frente a su casa, yo estaba haciendo algo normal acompañando a mi amigo a su casa P. ¿Recuerda la avenida? R. Le puedo indicar del gimnasio la cucaracha de esa calle por ahí. P. ¿Cómo estaba vestido usted ese día? R. Yo recuerdo que tenía un pantalón azul, camisa azul, zapatos marroncitos, esa ropa la tengo en la casa, no la volví a usar. P. ¿Usted vio a esos ciudadanos con arma blanca? R. Ellos iban caminando por la acera normales, nos miran nos dicen todo bien, y no tenía nada, mi amigo dice cuidado estos son raros y ahí sacan el cuchillo. P. ¿Usted conocía a su amigo solo por el apodo Tony? R. Sí P. ¿Usted recuerda el año? R. No, yo estaba era pendiente era de este momento de poder desahogarme. No hubo más preguntas.
Por medio de la declaración del ciudadano EDUARDO JOSÉ PAREDES CALDERÓN, quien dijo desempeñarse como Seguridad de Hipotecas, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía Cuarta, se conoció de forma directa y con exactitud cómo se desarrollaron los hechos, siendo tal testimonio fundamental para el esclarecimiento de los hechos, ello por ser dicho ciudadano testigo presencial de los mismos, aunado a que es una de las personas afectadas directamente por la acción delictiva y quien ha sufrido los daños tanto físicos, emocionales y materiales como consecuencia del hecho punible.
Así pues, aprecia este Juzgado que el ciudadano Eduardo José Paredes Calderón, testigo-víctima, en su declaración fue preciso, claro, coherente y concordante al indicar que había salido con su amigo, jugaron pool en la esquina de Amador hasta tarde, luego su amigo le dice que lo acompañe a su casa que se sentía cansado, empezaron a bajar y se pararon en la casa de él, de repente el acusado y otro estaban ahí, que su amigo estaba cerca de la reja, ya estaba despidiéndose, que los dos sujetos llegaron, los miraron, que él (el testigo) cargaba el teléfono en la mano, y en eso les sacan un cuchillo, él se arrecostó a la pared y empezaron a golpearlos con el cuchillo por el brazo, que su amigo no corrió con la misma suerte y él (el testigo) corrió con la policía a pedir ayuda, cuando subieron ya su amigo se lo habían llevado al hospital, que quedó un tiempo con vida pero no aguantó, después murió, que él (el testigo) siente impotencia y se sentía mal. Señaló que estas personas se merecían todo el peso de la ley, que los trataron como animales, que al acusado lo vio esa noche y se le rió en la cara y le dijo que así lo dejaron, que él se quedó impotente, que su amigo era buena persona y no se metía con nadie. A preguntas de las partes precisó que el acusado llegó con su compañero y sacaron un cuchillo, que él (el testigo) se resistió porque no les pidieron teléfono ni nada, que venían a matarlos, que fue aproximadamente a la una de la mañana, que su amigo le decían Tony, que él no consumía licor, era una salida sana, le gustaban las chucherías, que él (el testigo) tampoco consume licor ni fuma, es deportista, que al acusado lo tuvo encima de su cara, riéndose de él, que la calle no estaba oscura, había luz y los vio bien, que su amigo no corre porque estaba muy herido, que trató de ayudarlo, pero lo hirieron por el brazo y le tocó correr, y ellos iban detrás de él con el cuchillo, y cuando llegó a la policía ellos se echaron para atrás, que en el CICPC se le paró enfrente y él se le rió en la cara, y es la misma persona que lo atacó, que el otro ciudadano es bajito, trigueño, con cara de malandro, más rellenito de cara, que la persona que lo atacó tenía tatuajes, que ellos iban bajando a eso de la una, que fue aproximadamente a las dos, que él se encontraba en la reja de su casa y ahí había una bodega, que uno de los sujetos se vino encima y el otro también, que los dos lo agredieron y se intercambiaban, que en el CICPC dio las características y lo aprehendieron, que los bomberos le hicieron un torniquete y después fue al hospital, que fue al Senamecf en la mañana, que no pudo conversar con él de todas las puñaladas que le dieron, que fue de la calle del gimnasio la cucaracha, que él (el testigo) vestía pantalón azul, camisa azul, zapatos marroncitos, que los dos sujetos iban caminando por la acera, los miran y les dicen todo bien, que su amigo le dice cuidado estos son raros y ahí sacan el cuchillo.
Apréciese pues, del testimonio del ciudadano Eduardo José Paredes Calderón, que se trata de un testigo presencial de los hechos, dado que señaló haber estado en el momento en que ocurrieron los hechos y haber sufrido también las agresiones de los dos sujetos, identificando al acusado como uno de ellos. Si bien no pudo identificar el sitio con exactitud sí precisó que en la casa había una reja y una bodega, que era aproximadamente las dos de la mañana, cuando se les acercaron estos dos sujetos le preguntaron si todo estaba bien y sin más, sacaron el cuchillo, abalanzándose cada uno contra ellos, que luego uno de los sujetos se le vino encima y el otro también, y que los dos lo agredieron y se intercambiaban, que el dio las características en el CICPC y lo aprehendieron, y estando allí tuvo de frente al acusado, quien se le rió en la cara diciéndole que así los habían dejado. Precisó que en el hospital no pudo conversar con el amigo a quien llamó con el apodo de Tony, por la cantidad de puñaladas, y que a él los bomberos hicieron un torniquete y en el hospital lo atendieron, compareciendo al Senamecf en la mañana. Así pues, dada su sinceridad, coherencia y contesticidad, este tribunal acoge su testimonio como una prueba directa en relación a los hechos, en tanto que acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la acción que desplegó el ciudadano Alonso Avendaño, y así se declara.

De lo supra transcrito queda evidencia que no resulta contraria la deposición de la víctima sobreviviente y a la deposición que hace a la funcionaria Yenny Zerpa funcionaria del CICPC y quien depone acerca de la experticia de Extracción de Contenido de un video colectado, resultando suficientemente claro para la juzgadora que el hecho ocurrió el 12-08-2022 a eso de las 2 de la mañana, cuando los ciudadanos Eduardo José Paredes Calderón y Ramón Antonio Maldonado Sánchez se encontraban frente al Tostón Mexicano, cuando el acusado Alonso Avendaño en compañía de otro sujeto, los atacaron cada uno con cuchillo, que luego que son heridos, el ciudadano Eduardo José Paredes sale corriendo y detrás de él Alonso Avendaño, mientras que el ciudadano Ramón Antonio Maldonado lo hiere el otro sujeto, cae al piso y éste sujeto se va, levantándose luego dicho ciudadano y se va a su casa, siendo que dicha convicción la obtuvo, luego de haberse analizado las declaraciones de Eduardo José Paredes, José Gregorio Maldonado Sánchez, y lo señalado por la experta Yenny Zerpa, Edixon Rincón y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-05-10-DC-419. Toda vez que de lo narrado por el ciudadano Eduardo Paredes Calderón en el juicio se determinó que cuando llegaron al sitio, de repente el encasado y otro sujeto aparecieron, que su amigo estaba cerca de la reja, ya estaba despidiéndose, que los dos sujetos llegaron, los miraron, que él (el testigo) cargaba el teléfono en la mano, y en eso les sacan un cuchillo, él se arrecostó a la pared y empezaron a golpearlos con el cuchillo por el brazo, que su amigo no corrió con la misma suerte y él (el testigo) corrió con la policía a pedir ayuda, cuando subieron ya su amigo se lo habían llevado al hospital, que quedando un tiempo con vida. Concatenando esta declaración con la del ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez quien señaló en el juicio que su hermano le contó que andaba con un amigo y los habían emboscado y atacado, que la persona tenía manchas en el cuello y tatuaje, y una mancha en el lado izquierdo (señalando la cara), y que fueron dos personas las del ataque, que uno salió corriendo detrás del amigo y que su hermano cae y la persona se va, como pudo se levantó y fue a la casa. Es aquí donde se hace palmaria la falta de sustento de lo denunciado por la recurrente, pues lo dicho por estos testigos resulta congruentes con lo señalado por la experta Yenny Zerpa, quien manifestó que extrajo de una cámara de seguridad, que identificó como un DVR, seis imágenes en el marco de la investigación, determinando dos personas, que identificó como investigados, y uno de estos investigados acorrala a la víctima (identificada como persona 3), la hiere gravemente, ésta cae y posteriormente el ciudadano investigado sale corriendo, y luego la víctima se levanta y se va, los mismos resultados que arrojó el análisis de la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-05-10-DC-419, siendo también coherente con el testimonio de Edixon Rincón, al señalar que el dueño del establecimiento Art Energía, en Glorias Patrias, de manera voluntaria les facilitó el video de la cámara de seguridad siendo resguardado en un CD, que observó el video en el local comercial, en el cual vio a dos personas que tenían cuchillos, lesionaron a dos personas de los cuales a uno le quitan la vida y al otro lo lesionan, que el Lulú estaba atacando a la persona herida y el otro con la otra persona, que Lulú iba corriendo detrás de la persona herida, que en el video se ve hiriéndolos a ellos y luego Lulú corre detrás de una persona, advirtiendo dicho testigo que en principio ambos estaban agrediendo a las dos personas.
Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad y falta en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial Efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues el juzgador explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Evidencia esta Alzada, que la juzgadora en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos objeto el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, a fin de establecer la responsabilidad penal del acusado y arribar a la conclusión de la condenatoria, al existir suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que lo inculpan, siendo acreditable la autoría o participación en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez (occiso), Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Paredes Calderón, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Tamara Avendaño y como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, por parte del encausado Alonso Avendaño Parra. En consecuencia, considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por la recurrente en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.

De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por el juzgador luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción como erradamente lo alega la recurrente, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.

Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Yuraima Chacón, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, y como tal del ciudadano Alonso Avendaño Parra, en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro (28/08/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Alonso Avendaño Parra a cumplir la pena de veintisiete (27) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez (occiso), Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Paredes Calderón, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Tamara Avendaño y como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001231, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Yuraima Chacón, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, y como tal del ciudadano Alonso Avendaño Parra, en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro (28/08/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Alonso Avendaño Parra a cumplir la pena de veintisiete (27) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez (occiso), Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Paredes Calderón, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Tamara Avendaño y como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001231.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado del encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE








ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ





MSc. MARY YESENYA VERGARA




LA SECRETARIA



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.

Conste, la Secretaria.