REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 09 de diciembre de 2024.
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001123
ASUNTO : LP01-R-2024-000323
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
IMPUTADOS: ANTONI YHON RIVAS MARQUEZ y KELLY YOHANA PAREDES PAREDES.
RECURRENTE: ABG. LUIS JOSÉ ESTRADA ALMEIDA, FISCAL AUXILIAR INTERINO CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA (157°), ENCARGADO DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Abg. Luis José Estrada Almeida, Fiscal Auxiliar Interino Centésima Quincuagésima Séptima (157°), encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 07 de diciembre de 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2024, mediante la cual se impone a la encausada Kelly Yohana Paredes de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, acordando la remisión urgente e inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, este tribunal de Alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el ciudadano Abg. Luis José Estrada Almeida, Fiscal Auxiliar Interino Centésima Quincuagésima Séptima (157°), encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“…Ciudadana juez en este estado esta representación fiscal invoca lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la apelación con efecto suspensivo debido a la libertad otorgada a la ciudadana KELY YOHANA PAREDES PAREDES en la presente audiencia, mediante Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como se dijo se encuentran acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como podemos observar nos encontramos ante dos ciudadanos que presuntamente cometen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en mayor cuantía en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, asimismo se puede observar en las actuaciones, ambos resultan positivos al raspado de dedos de la misma sustancia que fue incautada, como lo es la marihuana en este caso con un peso neto 616 gramos de marihuana, como lo manifestó el defensor privado no existen testigos, sin embargo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal es claro y deben existir testigos pero permite la excepción si la circunstancia lo permite, los funcionarios intentaron ubicar testigos pero la búsqueda fue infructuosa; de conformidad con el artículo 236 ejusdem, nos encontramos ante el delitos que no se encuentran prescritos y merecen penas privativa de libertad, en segundo punto se tienen suficientes elementos para determinar que los ciudadanos son participes del delito que se les califica , podemos observar la actitud tomada por los ciudadanos tras la voz de alto, ambos intentan huir mientras ocultaban la sustancia, por todo lo antes expuesto, es que se encuentra acreditada la privación, se encuentra presente el peligro de fuga y obstaculización del proceso y por este motivo se realiza la solicitud para continuar con las investigaciones de los ciudadanos hoy en sala, es necesaria la medida de privación de libertad, es todo…”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, el abogado Humberto Díaz, en su carácter de defensor privado de la encausada KELLY YOHANA PAREDES PAREDES, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
“…ciudadana juez, en atención a los magistrados, mantengo lo manifestado, presume esta defensa que no existe agavillamiento puesto que existe un vínculo, a ellos los une un infante, la medida acordada está ajustada a derecho, mi defendida no tiene conducta delictiva alguna, el acta policial habla por si sola, es importante determinar la conducta desplegada por cada uno de ellos , aquí lo que hay es dichos de los funcionarios, la ciudadana presente ella está amamantando, se consignara el acta de nacimiento del infante en su debida oportunidad, es por ello que solicito sea ratificada la medida acordada, es todo …”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08 de diciembre de 2024, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
“… Por cuanto en fecha 07 de diciembre de 2024, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por el representante de la Fiscalía de Décima Sexta del Ministerio Publico, donde fueron puestos a disposición de este Tribunal los ciudadanos: ANTHONI YOHN RIVAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.934.313, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha, 07/09/1984, de 40 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Tercer año de bachillerato, ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en: Sector La Hoyada de Milla, al lado de la bomba de Pascual, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-7013028; y KELY YOHANA PAREDES PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V- 34.587.320, natural de Mérida, estado Mérida, nacida en fecha, 26/07/1995, de 27 años de edad, estado civil Soltera, Grado de instrucción; cuarto grado de primaria, ocupación u oficio; comerciante, domiciliada en: Sector La Hoyada de Milla, al lado de la bomba de Pascual, casa de color blanco con puerta verde, segundo piso, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0414-7272472 (personal) / 0424-7653819 (madre); para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: El Abogado Luís Estrada, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los imputados: ANTHONI YOHN RIVAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.934.313 y KELY YOHANA PAREDES PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V- 34.587.320, plenamente identificados en las actuaciones, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas, Base Territorial Contra Drogas Mérida, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Mérida, conforme al acta de aprehensión de fecha 05 de diciembre de 2024, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de que, en esa misma fecha, siendo las 18:30 horas del día, conformaron comisión policial en dirección hacia el Municipio Libertador, con la finalidad de realizar dispositivo de saturación de área por la presunta venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y a su vez dando respuesta a las denuncias, llamadas anónimas realizadas por vecinos y habitantes de los barrios que conforman el mencionado sector, dejando constancia de que se trasladan hacia el lugar donde hacen énfasis los ciudadanos, y una vez allí presentes y plenamente identificados como funcionarios de ese cuerpo policial, observan a dos ciudadanos, un masculino y una femenina que se bajan de un vehículo tipo taxi y pasan por un sector desolado de una zona boscosa, donde al observar la presencia policial, toman una actitud nerviosa y evasiva, por lo que el funcionario Juan Colmenarez les da la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma y emprendiendo la huida, realizando entonces los funcionarios un despliegue táctico logrando alcanzarlos a pocos metros del lugar, procediendo los funcionarios a la ubicación de testigos para la actuación policial, dejando constancia de que fue infructuoso por cuanto la zona se encontraba desolada, procediendo entonces la funcionaria DAIZMAR PARDO, a realizar la inspección corporal de la ciudadana, y el funcionario Joel Lizcano, la inspección corporal del ciudadano; observando al ciudadano, adherido a su cuerpo un bolso tipo morral de color negro, elaborado en material textil que al ser inspeccionado fue hallado en el interior de uno de sus compartimientos dos (02) envoltorios tipo panela elaborado en material sintético de color marrón contentivo en su interior de restos de semillas vegetales pardo verdosa de presunta droga denominada MARIHUANA, evidencias estas que fueron colectadas según Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nros. 4132-2024 y 4129-2024, respectivamente. Asimismo, dejan constancia de que en el mismo compartimiento observan una (01) balanza digital de color blanco, elaborada en material plástico, de marca (SF-400), y que fue colectada como evidencia según Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 4130-2024. De igual manera le fue encontrado al ciudadano, en bolsillo izquierdo del jean un (01) teléfono celular de tecnología ANDROID, Marca: SANSUMG, Modelo: GALAXY A21S, IMEI1: 350179384396097, IMEI2: 350768254396094; colectado como evidencia según Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 4131-2024; y a la ciudadana, le fue encontrado en la cintura en la pretina de la licra, un teléfono celular de tecnología ANDROID, Marca: TECNO, Modelo: SPARK 20 PRO, IMEI1: 358183470505647, IMEI2: 358183470505654, colectado como evidencia según Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 4131-2024; procediendo en razón de lo anterior a aprehender a los referidos ciudadanos, siendo las 21:20 horas, imponiéndoles de sus derechos constitucionales y quedando a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión de los ciudadanos ANTHONI YOHN RIVAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.934.313 y KELY YOHANA PAREDES PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V- 34.587.320, practicada por los funcionarios adscritos a la a la División Contra Drogas, Base Territorial Contra Drogas Mérida, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Mérida, se produjo en el momento en que estos se encontraban realizando dispositivo de saturación de área, y observan a los ciudadanos en cuestión con actitud sospechosa, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto, a lo que hacen caso omiso y huyen hacia una zona boscosa, logrando ser interceptados y al practicarles la inspección de Ley, le incautan al ciudadano adherido a su cuerpo, un bolso tipo morral, contentivo en el interior de uno de sus compartimientos, dos (02) envoltorios tipo panela, contentivos en su interior de semilla y restos vegetales de presunta droga (marihuana); motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, por el hecho de portar el ciudadano sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la ciudadana encontrarse en su compañía, calificando la conducta de estos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a estos delito. En este sentido, este Tribunal comparte la calificación jurídica atribuida por el Despacho Fiscal a la conducta presuntamente desplegada por los encartados de autos; en consideración a la fase incipiente del proceso en la que nos encontramos. Y ASÍ SE DECIDE.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en la causa, a saber los siguientes:
.- Orden de Inicio de Investigación Penal (f. 02)
.-Acta de imposición de los derechos del imputado de fecha 05 de diciembre de 2024. (f. 6 y 7)
.- Acta de Policial (f. 8 y su vto y 9 y su vto)
.-Experticia Médico Forense (f. 11 y 12.)
.- Experticia Toxicológica In Vivo (f. 19)
.- Experticia de Botánica y Barrido (f. 21 y su vto.)
.- Inspección Técnica del lugar de la aprehensión (f. 25 y su vto)
.- Inspección Técnica y Montaje Fotográfico Nº 01303 (f. 26 y su vto)
.- Experticia de Acoplamiento Físico Nº 01123 (f. 31 y su vto)
.- Dictamen Pericial Nº 01143
.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 4130-2024. (f.34 y su vto.)
.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 4129-2024. (f. 35 y su vto.)
.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 4132-2024 (f. 36 y su vto.)
.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 4131-2024 (f. 37 y su vto.)
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto este Tribunal en uso de sus facultades, calificó los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto con base en el artículo 285 Constitucional y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, donde reposa la Titularidad de la Acción Penal en hombros del Ente Fiscal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de coerción: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ANTHONI YOHN RIVAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.934.313 y KELY YOHANA PAREDES PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V- 34.587.320, en atención a la solicitud Fiscal, este Tribunal, estima que nos encontramos en presencia de un delito que, la doctrina y la legislación han denominado “mayor cuantía” en atención a la cantidad sustancia ilícita incautada, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; siendo que, se trata de un delito sumamente grave, considerado incluso como de lesa humanidad, en razón del daño que causa a la población, no solo a nivel físico, sino psíquico y el impacto que esto tiene en el desarrollo del individuo, y más allá de eso, en la sociedad, el desarrollo de esta y por ende de las naciones; previendo una penalidad bastante considerable en proporción a ese daño; haciendo distinción únicamente en los casos de “menor cuantía”, para los que el máximo Tribunal de nuestro país establece disposiciones que conllevan la posibilidad de un tratamiento particular y específico. En este sentido, siendo que, la sustancia ilícita objeto del presente asunto penal, le fue presuntamente incautada al imputado de autos en el interior del compartimiento de un bolso que llevaba adherido a su cuerpo, amén de que el procedimiento policial, a criterio de esta juzgadora contiene deficiencias (falta de presencia de testigos, inspección fotográfica de la evidencia incautada, señalamiento en el acta policial del lugar específico hacia donde se dirigieron a realizar el operativo de saturación que refieren en la misma), que si bien no son objeto de nulidad, y tratándose de que el delito de drogas, es un delito de comisión inmediata; es por lo que estima procedente este Tribunal, decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANTHONI YOHN RIVAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.934.313, por encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a la ciudadana imputada KELY YOHANA PAREDES PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V- 34.587.320, considera apropiado y ajustado a Derecho este Tribunal, otorgar a favor de la misma, una medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; ello, previa valoración de las circunstancias del hecho, tomando en cuenta las deficiencias de la actuación policial anteriormente expuestas, aunado a que la sustancia no fue hallada en posesión de esta ciudadana, y la misma no presenta tampoco registros policiales; todo ello en proporcionalidad al daño causado. Es por lo antes señalado que considera apropiado este Tribunal, imponerle a la imputada de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 4º del Código Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados ANTHONI YOHN RIVAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.934.313 y KELY YOHANA PAREDES PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V- 34.587.320, por estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 234 de la norma adjetiva penal. Segundo: Este tribunal precalifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Cuarto: Se acuerda con lugar la extracción de contenido telefónico a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento policial efectuado, y colectados según Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 4131-2024 (f. 37 y su vto); de acuerdo con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la incautación preventiva de dichos teléfonos, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Quinto: Se impone medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTHONI YOHN RIVAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.934.313, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la ciudadana KELY YOHANA PAREDES PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V- 34.587.320, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 4º del Código Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país.
VISTO QUE EL DESPACHO FISCAL LUEGO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN DEN FLAGRANCIA EJERCIÓ EL RECURSO DE APLEACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO; es por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida…”.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad, bajo medida cautelar menos gravosa de la ciudadana KELLY YOHANA PAREDES PAREDES, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación Fiscal al término de la audiencia de presentación de detenido, ello con base en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, resulta necesario observar lo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”.
Así pues tenemos, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones que acuerdan la libertad del encausado; en este sentido, resulta preciso traer a colación la decisión de fecha 17-03-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que se ha establecido el siguiente criterio:
“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando analiza los alcances del efecto suspensivo, al expresar:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
A tales fines, aclarado como ha sido lo supra expuesto, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, y así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado, así como de los criterios jurisprudenciales aquí citados, que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por el Abg. Luis José Estrada Almeida, Fiscal Auxiliar Interino Centésima Quincuagésima Séptima (157°), encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien con tal carácter ejerció el recurso, como consecuencia de haber decretado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la encausada de autos, quien se encuentra sometida al proceso, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.
En cuanto a la tempestividad del recurso, se logra constatar que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, al término de la audiencia de presentación de detenido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor de la encausada KELLY YOHANA PAREDES PAREDES, tal y como lo requiere la referida norma.
En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó una medida cautelar menos gravosa a favor de la encausada KELLY YOHANA PAREDES PAREDES, a quien el Ministerio Público le imputó el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por hallarse el tipo penal que merece pena privativa de libertad que excede de doce (12) años en su límite máximo.
De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritos y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como se indicó supra, se corresponde a un delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, el cual merece una pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que resulta procedente la admisión del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Abg. Patricia Isabel Gonzáles Arias, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, realizada por el Abg. Luis José Estrada Almeida, Fiscal Auxiliar Interino Centésima Quincuagésima Séptima (157°), encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia de presentación de detenido, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:
Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.
Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:
“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.
Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.
De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.
Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.
Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la medida cautelar contenida en el numeral 3° y 4° del artículo 242 del texto adjetivo penal, primeramente, procedió bajo las facultades que le confiere la ley, a examinar lo concerniente a la medida cautelar necesaria a los fines garantizar las resultas del proceso.
Ello en virtud, que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar que las razones de hecho y de derecho no dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos. En este contexto, la privación judicial preventiva de libertad va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido, de tal manera, que en ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia para su adopción deben concurrir dos presupuestos: El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y el periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonables.
Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de este Cuerpo Colegiado, la jueza de instancia analizó con rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende del fallo recurrido.
Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que la a quo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, realizó precisamente ese primer control, aunado que de las actuaciones se verifica que la acusada de autos ciudadana KELY YOHANA PAREDES PAREDES, previa valoración de las circunstancias según de los hechos, y las actuaciones esta Corte debe resaltar en el presente caso no reúne los requisitos necesarios para decretar una medida privativa de libertad en contra de la imputada, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada y debidamente motivada.
En atención a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, siendo que, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que traería como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Así pues, con claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos que la jueza que dictó la decisión recurrida, ha dado una respuesta razonada respecto a la controversia sometida a su arbitrio, toda vez que analizó concienzudamente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, estableciendo que no se encuentran concurrentes los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictarse una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En razón de lo anterior, considera esta Alzada que en el caso de marras la conclusión decisoria se encuentra ceñida con la ley, resultando por ende procedente, declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Abg. Luis José Estrada Almeida, Fiscal Auxiliar Interino Centésima Quincuagésima Séptima (157°), encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 07 de diciembre de 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2024, mediante la cual se impone a la encausada Kelly Yohana Paredes de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, confirmándose dicha decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Luis Estrada, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de los aprehendidos celebrada en fecha siete de diciembre de dos mil veinticuatro (07/12/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2023, en el asunto N° LP01-P-2024-001123.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Abg. Luis José Estrada Almeida, Fiscal Auxiliar Interino Centésima Quincuagésima Séptima (157°), encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 07 de diciembre de 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2024, mediante la cual se impone a la encausada Kelly Yohana Paredes de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, confirmándose dicha decisión.
TERCERO: Se le ordena a la Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, proceda a la ejecución del fallo proferido.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE – PONENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMA RODRIGUEZ CANELÓN
En fecha:____________ se cumplió con lo ordenado, bajo los números____________________________ y oficio Nº ________________.