REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 10 de diciembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2024-000852
ASUNTO: LP01-P-2024-000852
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31/10/2024; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: ENYERBETH RANCET PEREZ IZARRA
Acusador: Fiscalía de Flagrancia en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Víctima: Ana María Alarcón Mendez
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende la siguiente situación fáctica: … los funcionarios aprehensores dejan constancia en acta de lo siguiente: “En fecha 20 de Agosto del año 2024, en horas de la madrugada el ciudadano ENYERBERTH RANTCET PÉREZ IZARRA, ingresa en un negocio de comida rápida denominado MERAKI HOT DOG", ubicado en la dirección CAMPO DE ORO, CALLE ROMULO GALLEGOS, AL LADO DE LA CANCHA. PARROQUIA DOMINGO PENA. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el fin de cometer acto delictivo, es en ese momento cuando el ciudadano, ENYERBERTH RANTCET PÉREZ IZARRA logra apoderarse de un artefacto electrodoméstico, marca ROYAL POWER, de los comúnmente denominado freidora propiedad de la ciudadana ANA ALARCÓN, hechos estos de los que se percata un ciudadano de nombre JOHAN quien to reconoce de Inmediato, siendo que el ciudadano ENYERBERTH RANTCET PÉREZ IZARRA, portaba como vestimenta un mono deportivo de color marrón con rayas a los lados de color blanco, una chemise de color azul, ya que el mismo se encontraba golpeando la puerta del kiosco, cuando logra su cometido y logra llevarse el artefacto electrodoméstico huyendo hacia la parte de arriba del Barrio. Hecho por el cual la ciudadana ANA ALARCÓN se dirige hacia el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL BELEN a formular la correspondiente denuncia. Posteriormente, siendo las 03:00 horas de la tarde, se conforman en comisión los funcionarios INSPECTOR JEFE (IAPEBM) JEAN CARLOS MALDONADO SANTIAGO. (IAPEBM) FRANCISCO JAVIER IBAS ALBORNOZ, todos adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL BELÉN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en las adyacencias del lugar de los hechos, pero cuando específicamente se dirigen hacia la dirección: SECTOR CAMPO DE ORO, PASAJE 01, VÍA PÚBLICA, ADYACENTE DE LA PARTE EXTERNA DE LA VVIVENDA SIGNADA CON EL NUMERO 0-26. PARROQUIA DOMINGO PENA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, a los fines de ubicar al sujeto autor de los hechos, logran avistar a un ciudadano quien portaba las mismas características aportadas por la víctima, de contextura delgada, piel trigueña, ojos achinados, cabello corto, quien llevaba consigo una bolsa grande de color negro y la comisión siguiendo los procedimientos de conformidad a lo que establece la ley procede a solicitar su identidad manifestando ser y llamarse ENYERBERTH RANTCET PEREZ IZARRA, realizar la respectiva inspección corporal, se le logra incautar una bolsa de color negro y en su interior un artefacto electrodoméstico, marca ROYAL POWER, mayormente conocido como fri fri, MODELO RFEA1000SL, SERIAL CÓDIGO DE BARRA REFA1000SL22R101600 CAP 10 LITROS. Logrando así la comisión colectar evidencia en cadena de custodia. Es por ello que, siguiendo los procedimientos de ley, la comisión policial procede a imponerlo de sus derechos y es aprehendido en flagrancia y puesto a la orden del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida..”.
Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado ENYERBETH RANCET PEREZ IZARRA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, por cuanto el mismo se apoderó de objetos sin el consentimiento del dueño, utilizando medios con los cuales pudo violentar la seguridad del establecimiento comercial para sustraer la mercancía y escapar, además de ello desplegando la actuación delictiva en horas de la noche, en consecuencia se enmarca la conducta del imputado en la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del establecimiento comercial propiedad de la ciudadana Ana Alarcon. Y ASI SE DECIDE.
En la audiencia preliminar (31-10-2024), una vez admitida totalmente el escrito acusatorio, el Tribunal escuchó de parte del ciudadano ENYERBETH RANCET PEREZ IZARRA, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO de HURTO CALIFICADO…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ENYERBETH RANCET PEREZ IZARRA, (identificado en autos), por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial propiedad de la ciudadana Ana Alarcon; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos generadores de tal tipo penal.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecida por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano ENYERBETH RANCET PEREZ IZARRA, (identificado en autos), en relación con el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial propiedad de la ciudadana Ana Alarcon, solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme al delito antes dicho, siendo que este Tribunal de igual manera admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la parte Fiscal, de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte del acusado en la comisión del delito antes descrito. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrada la culpabilidad del ciudadano ENYERBETH RANCET PEREZ IZARRA, (identificado en autos).
Lo anterior, suministra a ésta Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de Dolo, por parte del acusado ENYERBETH RANCET PEREZ IZARRA, (identificado en autos), siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, la pena a imponer es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente, tomando en cuenta el límite inferior; imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto este Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra con medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad al artículo 242.3 del la norma adjetiva penal, se acuerda mantenerla, tomando en cuenta que la pena impuesta es menor de cinco años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, y decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ENYERBETH RANCET PEREZ IZARRA, (identificado en autos), en relación con el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial propiedad de la ciudadana Ana Alarcón. SEGUNDO: Impone a los acusados la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: observa que el sentenciado de autos, se encuentra con medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad al artículo 242.9 del la norma adjetiva penal, se acuerda mantenerla, tomando en cuenta que la pena impuesta es menor de cinco años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, y decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diez días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (10-12-2024). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ___________
En fecha ___________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante boletas de notificación N° ______________________ Conste Sria.
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