REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 10 de diciembre de 2024
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000905
ASUNTO : LP01-P-2024-000905
SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud del abogado Ricardo José Peña Altuve, defensor Público del imputado Jesús Enrique Peña Altuve, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.650, (plenamente identificado en autos), escrito inserto a los folios 74 al 75, quien solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Arguyó la defensa entre otras que se acuerde: “…medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”, Asimismo solicita tal medida bajo el argumento que “mi representado desde temprana edad presenta cuadros psicóticos caracterizado por distorsiones de la percepción y pensamientos delirantes; cuenta con un largo historial clínico por parte del Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario, bajo la historia clínica número 346771. Dicho historial clínico refiere que mi representado ha requerido ser recluido en reiteradas oportunidades en la Unidad de Larga Estancia del Hospital Universitario de los Andes (UPA), Asimismo refiere que por la inestabilidad mental que padece lo conllevó a intento de suicidio, requiriendo por su condición clínica medicación constante consistente en olanzaprina (antipsicótico), carbamazepina (neuropático) y clonazepan ”… De igual manera, sostiene la defensa que “tal antecedente clínico se ve respaldado por el resultado de la Valoración Psiquiátrica realizada a mi representado por ante el Departamento de Psiquiatría del Servicio Nacional de Medicatura Forense SENAMECF, en fecha 21/10/2024, inserta a los folios 70 al 71 de las actuaciones del expediente; la cual en sus conclusiones refiere que presenta signos y síntomas de trastorno psicótico, dado por ideas delirantes y conductas alucinatorias que representa un peligro para sí mismo y para los demás, recomendando hospitalización urgente.
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 11-09-2024, se celebró audiencia de presentación de imputados, en la que se decretó la medida privativa de libertad en contra del imputado JESUS ENRIQUE VILLARREAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.146.650, por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra El Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde el 11-09-2024, el imputado de autos se encuentra privado en forma preventiva de su libertad, habiendo presentado la fiscalía del ministerio público el acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente en fecha 24/10/2024, por lo cual se celebró audiencia preliminar en fecha 18/11/2024, oportunidad en la cual se decretó la nulidad del acto conclusivo, por lo que se evidencia que no ha existido un retardo procesal en la presente causa.
Ahora bien, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía.
También es cierto que se puede apreciar de las actuaciones, efectivamente existe una orden judicial decretada por este Tribunal de Control No 01, por haberse estimado la existencia de los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, detención que es reciente, y la misma no vulnera lo previsto en el artículo 230, Primer Aparte del citado Código, referido a la PROPORCIONALIDAD, pues ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito que se le atribuyen al imputado, ni tampoco excede el plazo de los DOS (2) AÑOS, contados desde el día de su aprehensión.
No obstante, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad, y también existen otros indicios que hacen presumir la responsabilidad del imputado. En el caso que nos ocupa concurre además la presunción legal del peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car-dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
De la cita jurisprudencial se extrae por una parte que la cuantía de la pena a imponer resulta de importante valoración por parte del juez, para determinar la procedencia o no de una medida privativa de libertad. Sin embargo, sin ánimos de desatender la reforma parcial de la norma adjetiva penal del año 2021, específicamente del artículo 237 eiusdem, mediante la cual se estableció que solo la pena a imponer, no es suficiente para sustentar una medida privativa, sino que debe tenerse en cuenta la entidad de delito, en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que atenta contra El Estado Venezolano, es de entidad grave, razón por la cual se constituye en un supuesto determinante para decretar y por ende mantener la medida privativa como la única eficaz para la obtención de las finalidades del proceso.
Ahora bien, en relación a lo señalado por la defensa como consecuencia de informe psiquiátrico donde el experto recomienda la atención médica inmediata del ciudadano imputado JESUS ENRIQUE VILLARREAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.146.650, es menester aclarar que tal condición de salud, no varía las circunstancias concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que dieron lugar a medida de privación de libertad, las cuales han sido debidamente detalladas en los párrafos up supra, pues lo ajustado a derecho teniendo en cuenta la recomendación del experto es garantizar el derecho a la salud y procurar asistencia médica al encartado de autos, más tal condición no comporta un cambio de medida a una menos gravosa, como consecuencia de ello solo se ordenan los traslados al especialista en psiquiatría periódicamente a los efectos que le sea recetado el tratamiento adecuado de ser el caso, el cual deberá hacerse periódicamente de acuerdo al control que recomiende el médico tratante.
De tal manera que, el tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado JESUS ENRIQUE VILLARREAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.146.650, se mantiene, lo que hace aún más necesario asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar. Y ASI SE DICIDE.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado de autos JESUS ENRIQUE VILLARREAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.146.650, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena el traslado del ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARREAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.146.650, a la especialidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a los efectos que le sea recetado el tratamiento adecuado de ser el caso, el cual deberá hacerse periódicamente de acuerdo al control que recomiende el médico tratante Cúmplase.
Notifíquese a las partes. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 7, 44 y 49 y 334 Constitucional; 230, 236, 237, 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA:
ABG. __________________
En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas de notificación, oficio y traslado Nos: ______________________________________________________, conste. Sria.-