REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 13 de diciembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001097

AUTO DE FUNDAMENTACION DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Por cuanto el día 30 de noviembre del año dos mil veinticuatro, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos EMILI ESTAFANIA ARAQUE ARAQUE y MIGUEL FLORENTINO DAVILA VILLASMIL (identificados en actas), este tribunal de conformidad al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

De la aprehensión en flagrancia: La Abogada Sujjan Elissa Pineda, Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de Mérida Estado Mérida, presentó a los ciudadanos EMILI ESTAFANIA ARAQUE ARAQUE y MIGUEL FLORENTINO DAVILA VILLASMIL (identificados en actas), solicitando que se decrete la aprehensión en flagrancia en razón que estos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Nacional e Anti Extorsión y Secuestro, en el momento en que los mismos se encontraban en una agencia de MRW ubicada en la localidad de Ejido estado Mérida, haciendo el retiro de un paquete el cual había sido enviado por la denunciante G.F.O.Q, lugar éste donde la ciudadana Emili Araque en compañía del ciudadano Miguel Dávila, mostro desde su teléfono celular una foto de una cedula de identidad que sus datos se correspondían con la persona que presuntamente le habría realizado la compra a la denunciante en la presente causa, quien los señalo como estafadores, por lo que se practicó la aprehensión en el momento mismo que se encontraban ejecutando el hecho, verificando este tribunal que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se decreta la aprehensión el flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

De la calificación jurídica: En la audiencia de presentación de los investigados la representación fiscal precalificó los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal con multiplicidad de víctimas, precalificación ésta que comparte este Tribunal, por considerar que el mismo está respaldado por los elementos de convicción recabados durante la etapa primigenia del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público tiene más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, por cuanto los investigados tienen un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se le sigue, pues incluso la pena que pudiera llegar a imponerse no es considerablemente alta y de serlo, tampoco comportaría el único requisito de peso para justificar una medida privativa de libertad. Así las cosas, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los investigados la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de dos (2) fiadores cada uno, con caución económica de MIL QUINIUENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO (1500 U.T), debiendo presentar además constancia de buena conducta emitida por el Consejo Comunal y constancia de residencia, constancia de trabajo y certificación de ingresos. Líbrese el oficio a la coordinación de alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo este tribunal, acuerda la entrega a quien acredite la propiedad y siendo que fue consignado en sala de audiencias un certificado de Registro de Vehículos a nombre del ciudadano Miguel Florentino Dávila Villamizar, se ordena oficiar al CICPC a los fines que realice experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de vehículo consignado en sala de audiencias que guarda relación en el vehículo incautado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, atendiendo la solicitud de la defensa, se acuerda la entrega de los teléfonos celulares incautados a quien acredite su propiedad, una vez conste en el expediente las facturas de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la entrega de los objetos incautados a quien acredite la propiedad una vez conste en el expediente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano EMILI ESTAFANIA ARAQUE ARAQUE y MIGUEL FLORENTINO DAVILA VILLASMIL (identificados en actas), por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal con multiplicidad de víctimas, en perjuicio de G.F.O.Q; O.M.C y otros de los cuales aún están por identificar TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de conformidad con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de dos (2) fiadores cada uno, con caución económica de MIL QUINIUENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO (1500 U.T), debiendo presentar además constancia de buena conducta emitida por el Consejo Comunal y constancia de residencia, constancia de trabajo y certificación de ingresos. Líbrese el oficio a la coordinación de alguacilazgo. Quinto: En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo este tribunal ordena oficiar al CICPC a los fines que realice experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de vehículo consignado en sala de audiencias que guarda relación en el vehículo incautado. Sexto: Se acuerda la entrega de los teléfonos celulares incautados a quien acredite su propiedad, una vez conste en el expediente las facturas de los mismos. Séptimo: Se acuerda la entrega de los objetos incautados a quien acredite la propiedad una vez conste en el expediente. Octavo: Se acuerda librar oficio al organismo aprehensor Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) del Estado Mérida, a los fines de que mantengan en calidad de depósito a los imputados de autos hasta tanto se juramenten los fiadores. Noveno: El tribunal agrega el expediente la causa N° LP01- 2024-001094, contentiva de una solicitud autónoma de extracción de contenido de teléfonos celulares que guardan relación con la investigación fiscal MP-210416-2024 Décimo: Se acuerda las copias certificadas de la presente acta de audiencia. Se ordena notificar a las partes. Una vez declarada firme la presente decisión se ordena la remisión del expediente al despacho fiscal. Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG._____________________





En fecha__________ se libraron oficios N° ___________ y boletas de notificación N° _________________CONSTE/SRIA