REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 16 de diciembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2014-008016
ASUNTO: LP01-P-2014-008016

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/12/2016; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: JULIO CESAR GARCÍA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.998.650, nacido en Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 10/09/1985, de 31 años de edad, de ocupación u oficio estudiante de Geología y Artesano, residenciado en San Juan, sector La Hoyada, calle las Flores, casa 90, municipio sucre del estado Mérida, teléfono 0426-6709563 (novia).
Acusador: Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Víctima: La Colectividad
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende la siguiente situación fáctica: “…En fecha 30 de agosto del 2014, siendo las 5:40 p.m., encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, específicamente en la parroquia Milla del municipio Libertador del estado Mérida, cuando recibieron llamada telefónica al número del cuadrante por parte de un ciudadano que no se identificó, manifestando que habían dos ciudadanos consumiendo droga en el baño del parque Chorros de Milla por lo que de inmediato se trasladaron al sitio, al estar frente a la entrada del parque un grupo de personas les señalaron a dos ciudadanos manifestando que ellos estaban consumiendo droga en el baño del parque Chorros de Milla, el primero piel blanca, contextura robusta, estatura aproximada 1,70 de alto vestía franela blanca, pantalón jeans color azul, zapatos color blanco con gris, se le observa un koala a nivel de la cintura color negro con gris, el segundo piel morena, cabello ondulado amarrado con una cola. estatura aproximada de 1,80 metros, contextura delgada, vestía bermudas de color negro, zapatos de color marrón, acercándose la comisión policial y dándole la voz de alto a dichos ciudadanos quienes tomaron una actitud agresiva contra la comisión, siendo posteriormente neutralizados, e identificados los ciudadanos, el primero que vestía franela de color blanco fue identificado como BITORAGE MARIANI OMAR JOSE, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 21 184 354, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/1991, residenciado en San Juan de Lagunillas, sector La Hoyada, calle Las Flores, Quinta Ana Silvia, casa N°90, municipio Sucre del estado Menda, mientras que el segundo ciudadano que vestía bermudas de color negro fue identificado como: JULIO CÉSAR GARCÍA GÓMEZ, Venezolano titular de la Cédula de identidad N° V-17 998 650, fecha de nacimiento 10/09/1985, de 28 años de edad, residenciado en urbanización Padre Duque, calle 3era, Los Caobos, residencia Santa Barbara, casa N' 159, municipio Campo Elías del estado Mérida posteriormente el funcionario policial Oficial Nixo Jerez procedió de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarle al ciudadano BITORAGE MARIANI OMAR JOSE, si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adherido a su cuerpo objetos que lo relacionaran con un hecho punible, a fin que lo manifestara o exhibiera, indicando que no poseía nada de inmediato el funcionario policial antes mencionado procedió a realizar la inspección personal, al momento de revisar un (01) koala que tenía a nivel de la cintura de color negro con marca Major League Baseball, al cual se le leen en la parte posterior NY, posee dos compartimientos con cierre de material cual en uno de sus compartimientos tenía una (01) bolsa de material sintético transparente con hermético de aproximadamente 6 cms de ancho, contentivo de restos vegetales de presunta droga tipo marihuana, 01 sacapunta metálico para lápiz envuelto en tiro de color beige, con restos vegetales de presunta droga de inmediato el oficial (IAPEM) Nixo Jerez, colecto la evidencia quedando encargado del resguardo de la misma, seguidamente realizaron la inspección al ciudadano JULIO CESAR GARCIA GOMEZ, siguiendo el mismo proceso, no encontrándole ningún tipo de objeto o sustancia que lo implicara en un hecho punible, por lo que a las 07:10 horas de la noche, el supervisor (APM) de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, practico la aprehensión de los referidos ciudadanos ...”.

Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado JULIO CESAR GARCÍA GÓMEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, por cuanto al ser abordados por la comisión policial, tomaron una actitud agresiva para evitar la inspección personal, en consecuencia se enmarca la conducta del imputado en la comisión del delito antes descrito, en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS

En la audiencia preliminar (16-12-2016), una vez admitido el escrito acusatorio, el Tribunal escuchó de parte del ciudadano JULIO CESAR GARCÍA GÓMEZ, (identificado en autos), en su oportunidad lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS…”. Y “PIDO QUE SE ME OTORGUE UNA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”, solicitud esta que fue acordada por el Tribunal por el lapso de tres meses, imponiéndole las siguientes condiciones: “1.-El imputado realizará trabajo comunitario en el cuerpo de Bomberos del estado Mérida. Se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador Judicial de esta sede para su conocimiento y demás fines. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
Consta en el expediente oficio emanado del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa a este despacho, que el ciudadano JULIO CESAR GARCÍA GÓMEZ, (identificado en autos), “NO CUMPLIO CON LA LABOR IMPUESTA”, razón por la que de conformidad al artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria por admisión de hechos conforme a lo establecido en el artículo 371 parte final del numeral 1 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación con el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la pena a imponer es de: DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente; imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 371 parte final del numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto este Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos se encuentra en libertad como consecuencia de la fórmula alternativa acordada, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: el Tribunal admite la acusación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 47.1 y 371 ultima parte final del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JULIO CESAR GARCÍA GÓMEZ, (identificado en autos), a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Impone al acusado la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto éste Tribunal de Control observa que el sentenciado de autos se encuentra en libertad como consecuencia de la fórmula alternativa acordada, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. SEPTIMO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis días del mes de diciembre dos mil veinticuatro (16-12-2024). Cúmplase. Se ordena notificar a las partes.-


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. ___________________



En fecha ___________ se libraron boletas de notificación N° ______________ Conste Srio
















En fecha _________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficios N° _________________ y boletas de notificación N° ______________ Conste Sria.