REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 21 de noviembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2024-000810
ASUNTO: LP01-P-2024-000810

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/11/2024; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, titular de la cedula de identidad V-12.655.421, venezolano, natural del vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13/08/1974, de 50 años de edad, grado de instrucción: 4to grado de primaria, profesión u oficio: obrero, hijo de María Tomasa Cordero (f) y de Rafael Segundo Marrufo (f), domiciliado en: santa cruz, por el hospital tercera casa entrando a mano izquierda, desconoce el número de la casa, casa color azul con blanco, con puerta marrón claro, santa cruz de mora del estado Mérida, Teléfono 0416-2689655 (de la esposa: María Quintero), correo electrónico: no aportó

Acusador: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.

Víctima: YONTAIN HUIZA MORENO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende la siguiente situación fáctica: …los funcionarios aprehensores dejan constancia en acta de lo siguiente:

“En fecha 04/08/2024 siendo aproximadamente las 11:35 pm se presentó de manera voluntaria al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal Tovar, la ciudadana Omaira Huiza, manifestando que su hermano de nombre Yontain de Jesús Moreno, se encontraba desaparecido desde el día 01/08/2024, en horas de la tarde, y que indagando por el sector, acerca de su paradero logró sostener comunicación con el ciudadano Raily Mendez quien le señaló que efectivamente había observado a su hermano Yontain de Jesús Moreno el día jueves 01/08/2024, en compañía del ciudadano llamado “MARRUFO”, por el sector Santa Bárbara, parte baja, específicamente en la primera curva, municipio Tovar del estado Mérida, y que por esas razones ella había decidido buscar a su hermano en el referido sector donde efectivamente lo ubicó entre la maleza sin signos vitales en estado de descomposición. En razón de ello, se conformó comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal Tovar, dirigiéndose al sector a los efectos de hacer el respetivo levantamiento del cadáver que presentaba heridas con arma blanca, y colectar evidencias de interés criminalística, como un objeto punzo cortante denominado comúnmente cuchillo marca “FUTURO TOOLD INOX STANILESS STELL y una prenda de lucir denominada gorra, color negro, marca NEW YORK. Así como una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, evidenciando que se trataba de un homicidio y no de una muerte natural. Es así, como luego de corroborar lo manifestado por la ciudadana OMAIRA HUIZA, dicho cuerpo detectivesco inicia la investigación con el fin de determinar la identidad del ciudadano mencionado como "MARRUFO" e indagan que convive con una ciudadana de nombre MARIA QUINTERO, por lo cual se dirigen hasta la residencia de la misma, no encontrándose el mencionado ciudadano, por lo que entrevistan a la referida ciudadana, afirmando que si es la pareja sentimental de "MARRUFO", y que ella el día jueves primero de agosto del año dos mil veinticuatro (01-08-2024) se encontraba en la casa de su padre ya que lo tenía delicado de salud y fue a cuidarlo en una vivienda ubicada en barrio El Hospital de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, cuando en horas de la madrugada llegó en su bicicleta su pareja "MARRUFO" muy tomado y nervioso y le comentó que se encontraba en un grave problema por lo que debía irse de dicho lugar hacia Caja Seca, igualmente señaló que le temía por la conducta hostil con la que siempre respondía su pareja sentimental siendo agresivo en todo momento, igualmente señaló la actitud sospechosa y lo que logró evidenciar de la vestimenta del mismo. Siguiendo con las diligencias urgentes y necesarias se entrevistan a varias personas que vieron el día de los hechos a la víctima con el mencionado MARRUFO en el mismo lugar donde yacía muerto, por lo que en fecha 04-08-2024 se trasladó la comisión hasta el lugar donde la ciudadana MARIA manifestó que podría estar su pareja, es decir a la ZONA INDUSTRIAL AV 1 PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGIA ESTADO MERIDA, lugar en el cual no se encontraba el mismo pero su hermana MARIA MARRUFO señaló que estaba visitando a un familiar en las adyacencias de la mencionada dirección, y es allí donde logran ubicar al ciudadano EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, por lo que proceden a señalarle que debe acompañar a la comisión hasta el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a fin de Plasmar en acta su identificación plena y verificar sus registros policiales, a lo cual estando en tal sede dicho ciudadano torna una actitud agresiva en contra del funcionario que se encontraba con él para ese momento, logrando ocasionarle lesiones de naturaleza contusa susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 5 días, es en razón a esta acción que se genera la aprehensión en situación de flagrancia, y precalificando el representante fiscal el delito de ULTRAJE VIOLENTO, además viendo que se encontraba un cumulo de elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del ciudadano EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE conforme al artículo 405 del código penal venezolano”.

Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena, en perjuicio del hoy occiso Yontain de Jesús Huiza Moreno y el delito ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales. Y ASI SE DECIDE.

En la audiencia preliminar celebrada en fecha (21-11-2024), una vez admitido totalmente el escrito acusatorio, el Tribunal escuchó de parte del ciudadano EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena, en perjuicio del hoy occiso Yontain de Jesús Huiza Moreno y el delito ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena, en perjuicio del hoy occiso Yontain de Jesús Huiza Moreno y el delito ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos generadores de tal tipo penal.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecida por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Yontain de Jesús Huiza Moreno y el delito ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales, solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme al delito antes dicho, siendo que este Tribunal de igual manera admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la parte Fiscal, de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte del acusado en la comisión del delito antes descrito. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Se puede evidenciar de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrada la culpabilidad del ciudadano EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, (identificado en autos).
Lo anterior, suministra a ésta Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de Dolo, por parte del acusado EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, (identificado en autos), siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, la pena a imponer es de: DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 y 88, ambos del Código Penal vigente, imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la rebaja de 1/3 de la totalidad de la pena. Asimismo, por cuanto este Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra con medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad al artículo 242.3 del la norma adjetiva penal, se acuerda mantenerla, tomando en cuenta que la pena impuesta es menor de cinco años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, y decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION al acusado EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Yontain de Jesús Huiza Moreno y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales. SEGUNDO: Impone al acusado la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: observa que el sentenciado de autos, se encuentra con medida cautelar preventiva de privación de libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, se acuerda mantenerla, tomando en cuenta la pena impuesta, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, y decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dos días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (02-12-2024). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes.



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. ___________







En fecha ____________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° _____________ y boletas N° ___________Conste Sria.