REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 20 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001056
ASUNTO : LP01-P-2024-001056

SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de los abogados YENNY DEL VALLE ARIAS BELANDRIA e IVAN DARIO SUAREZ ALVARADO, defensores técnicos privados de la imputada YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMAN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.525.520, (plenamente identificada en autos), escrito inserto a los folios 55 al 58, quien solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa entre otras que se acuerde una medida menos gravosa, bajo los siguientes argumentos:

“(…) En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en audiencia de calificación de flagrancia, se dictó contra de nuestra defendida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad al artículo 250 de la referida norma adjetiva penal, precedemos mediante la presente a solicitar la revisión de dicha medida en los siguientes términos: Del contenido del artículo 250 de la norma adjetiva, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento, mientras la medida se mantenga, además la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal cada tres meses y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosa. De lo cual se desprende, de manera reiterada lo que ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando asi lo considere prudente, pues, el a quo como juez natural es quien valora las circunstancias del caso en particular, a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el Juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso; se tome en cuenta el presente hecho, se evidencia en el compendio de las actuaciones un procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de un allanamiento, realizado en la vivienda de nuestra patrocinada, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, representante de la Defensoría del Pueblo y sin una orden judicial, menoscabando el debido proceso que le asiste de manera constitucional a cualquier ciudadano, no estuvo presente representante del CEDNNA, ya que dentro de la vivienda se encontraba una niña a la cual no se le tomo en cuenta el interés superior establecido en la ley especial que rige la materia, no obstante no existe un acta manuscrita de allanamiento que avale el modo, tiempo y lugar de la actuación policial, con las presencia de los presuntos testigos que buscaron y que desde ya se enfocaron en las preguntas realizadas a los mismos sólo en el trato policía - testigos y policía con la ciudadana imputada, no obstante respetada Juez la actuación policial en el procedimiento se convirtió de un presunto allanamiento a extorsión por parte de quienes portan un uniforme y quienes suscribieron las actuaciones donde la familia tiene como evidencia audios y notas de voz por parte de los mismos, actualmente se encuentra dos expediente en la Fiscalía Décima Novena MP202074-2024 Y MP- 207480-2024; el móvil de los funcionarios de la PNB, destacados en el Vigía, fue netamente de extorsión, dentro de la vivienda se encontraban personas y nunca la señora salió de la casa y mucho menos corrió por una vereda, la hora que reposa en las actuaciones policiales no corresponde con el procedimiento ya que los funcionarios estuvieron en todo momento contactando a la familia de la señora YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMAN PEÑA, por lo que se solicitara al titular de la acción penal las Ilamadas entrantes y salientes del teléfono de mi representada y la relación de la hora de las mismas y la ubicación de la antenas receptoras o emisora de la compañía de telefonía, entre otras. Por otra parte, En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) mi defendida fue valorado por la médica forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF Mérida), en cuyo informe dejó constancia que mi patrocinada presenta en líneas generales "Que tiene una enfermedad cardiaca de larga data de origen infeccioso que ha ocasionado alteración anatómica y funcional del corazón, con daño valvular importante tamaño cardiaco condicionado a alteraciones en la actividad eléctrica propia con la consecuente arritmia cardiaca(Fibrilación auricular) actualmente sintomática expresada en episodios de perdida súbita de la conciencia, ampliamente documentada en las valoraciones cardiacas con exámenes complementarios patológicos. Así mismo presenta síndrome metabólico con exámenes paraclínicos (exámenes de laboratorio) que orientan alteraciones sistemáticas importantes como afección renal propia de su patología base. Se sugiere muy respetuosamente al honorable juez sea ubicada en un ambiente familiar adecuado que le garantice el seguimiento estadiaje de su enfermedad de base por cursar patologías graves que pueden ocasionar muerte súbita de no recibir asistencia médica inmediata”. En este orden de ideas, los exámenes médicos aportados en su convalidación pertenecen al Hospital de los Andes, unidad de Cardiología, de fecha 29 de marzo de 2024, señala que la paciente valorada la ciudadana Yolimar Guzmán, presente para ese momento una Cardiopatía mixta, quien refiere elevación de cifras tensionales asociado a dolor toráxico. De igual forma, en el mismo servicio de Cardiología del Hospital Universitario de los Andes, señala el profesional médico, que la ciudadana valorada refiere perdida de la consciencia posterior a Taquicardia y posee una condición de salud inestable. Así mismo, la ciudadana imputada de autos fue valorada por RX, realizando un Reporte CR-RX torax Pa, dejado una descripción amplia y detallada de la enfermedad cardiaca.”. Finalmente, la defensa realiza su petición conforme a lo establecido en los artículos 43, 44.1, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 9, 229, 230, 233, 236, 238, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 15-11-2024, se celebró audiencia de presentación de imputados, en la que se decretó la medida privativa de libertad en contra de la imputada YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMAN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.525.520, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primera parte, en armonía con el artículo 163, numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde el 15-11-2024, la imputada de autos se encuentra privada en forma preventiva de su libertad, sin que haya culminado la fase preparatoria del proceso, pues hasta la presente fecha solo han transcurrido 35 días desde que fue decretada la medida de coerción personal, por lo que es evidente que no ha existido retardo procesal en la presente causa.

Ahora bien, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía.

También es cierto que se puede apreciar de las actuaciones, efectivamente existe una orden judicial decretada por este Tribunal de Control No 01, por haberse estimado la existencia de los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, detención que es reciente, y la misma no vulnera lo previsto en el artículo 230, Primer Aparte del citado Código, referido a la PROPORCIONALIDAD, pues ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito que se le atribuyen al imputado, ni tampoco excede el plazo de los DOS (2) AÑOS, contados desde el día de su aprehensión.

No obstante, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad, y también existen otros indicios que hacen presumir la responsabilidad del imputado en delitos que son catalogados por nuestro máximo tribunal, como de lesa humanidad. En el caso que nos ocupa concurre además la presunción legal del peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:

“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car-dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).


De la cita jurisprudencial se extrae por una parte que la cuantía de la pena a imponer resulta de importante valoración por parte del juez, para determinar la procedencia o no de una medida privativa de libertad. Sin embargo, sin ánimos de desatender la reforma parcial de la norma adjetiva penal del año 2021, específicamente del artículo 237 eiusdem, mediante la cual se estableció que solo la pena a imponer, no es suficiente para sustentar una medida privativa, sino que debe tenerse en cuenta la entidad de delito, en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que atenta contra El Estado Venezolano, es de entidad grave, considerado incluso como de lesa humanidad, razón por la cual se constituye en un supuesto determinante para decretar y por ende mantener la medida privativa como única eficaz para la obtención de las finalidades del proceso.

Ahora bien, en relación a lo señalado por la defensa como consecuencia del contenido del informe médico practicado por las médicos forenses adscritas a SENAMECF, de fecha 12 de diciembre de 2024, a la ciudadana YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMAN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.525.520, donde las expertas recomiendan la atención médica inmediata de la up supra mencionada imputada, es menester aclarar que tal condición de salud, no varía las circunstancias concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que dieron lugar a medida de privación de libertad, las cuales han sido debidamente detalladas en los párrafos up supra, pues lo ajustado a derecho teniendo en cuenta la recomendación de las expertas en salud, es garantizar el derecho a la salud y procurar asistencia médica a la encartada de autos, en la especialidad médica que se requiera más tal condición no comporta un cambio de medida privativa de libertad, a una menos gravosa, como consecuencia de ello solo se ordenan los traslados al especialista en cardiología y las demás que sean necesarias, de manera periódica o cuando así lo amerite y se solicite, a los efectos que le sea procurado el tratamiento adecuado de ser el caso, el cual deberá hacerse periódicamente de acuerdo al control que recomiende el médico tratante.

Asimismo, se deja constancia que una vez conocida por este Tribunal la condición de salud de la imputada YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMAN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.525.520, mediante auto de fecha 17/12/2024, se tomaron las previsiones necesarias y urgentes a los fines de garantizar el derecho a la salud de la encartada de autos y se ordenó el traslado inmediato a la unidad de Cardiología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, para el día 18/12/2024.

De tal manera que, el tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMAN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.525.520, se mantiene, lo que hace aún más necesario asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar. Y ASI SE DICIDE.

DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente recae sobre la imputada YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMAN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.525.520, plenamente identificada en autos, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 7, 44 y 49 y 334 Constitucional; 230, 236, 237, 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA:

ABG. __________________

En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas de notificación, oficio y traslado Nos: ______________________________________________________, conste. Sria.-