REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 04 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000856
ASUNTO : LP01-P-2024-000856



AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 14-02-2023, en la presente causa seguida contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ PUENTE VERA, YHON GEYSEN CONTRERAS GUERRERO, MIGUEL EDUARDO FERNANDEZ RAMIREZ y DIANA CAROLINA DAVILA RAMIREZ (identificados de autos), para: WILMER JOSÉ PUENTE VERA, YHON GEYSEN CONTRERAS GUERRERO, la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL en grado de AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y para MIGUEL EDUARDO FERNANDEZ RAMIREZ y DIANA CAROLINA DAVILA RAMIREZ, en el delito de TRATO CRUEL en grado de CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en concordancia con el artículo 84 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de William Alexander Rivas Carrero, en los siguientes términos:

En relación a las excepciones promovidas por la defensa pública abogado Ricardo José Peña Altuve, en su condición de defensor de los acusados WILMER JOSÉ PUENTE VERA, YHON GEYSEN CONTRERAS GUERRERO, MIGUEL EDUARDO FERNANDEZ RAMIREZ y DIANA CAROLINA DAVILA RAMIREZ (identificados de autos), en sus argumentos reseñó:

Oponiendo las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “e” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo señalamientos según su criterio configurados en los mencionados literales.

MOTIVACIÓN
EXCEPCIONES PLANTEDAS
En cuanto a la excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e”, “La acción penal ha sido promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla” pues a criterio de la defensa, en la acusación formulada por la representación fiscal se detectan graves deficiencias que constituyen un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, arguyendo que las mismas se configuran al acusar por unos delitos de los cuales no aporta elementos de convicción que justifiquen o sustenten que sus representados hayan sido partícipes de la comisión del hecho punible, ya que éstos solo se encontraban desempeñando labores propia del ejercicio policial.

De lo argumentación anterior verificó este Tribunal que en el escrito acusatorio la fiscalía del ministerio público aportó suficientes elementos de convicción para fundamentar la imputación, los cuales de igual manera ofreció como medios de prueba para ser debatidos en un eventual juicio oral y público, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de la verdad, por lo que no es cierto lo que afirma la defensa, ya que si existen en el expediente medios probatorios que vinculan a los encartados de autos en la comisión del hecho punible por el cual hoy son acusados. Asimismo, tampoco se evidencian situaciones que hayan vulnerado el debido proceso, como por ejemplo la falta de imputación, incumplimiento del mandamiento de una orden del tribunal por conducto del control judicial que impediría accionar en los delitos de acción pública, ausencia total de elementos de convicción que vinculen a los encausados en la participación en el hecho punible; por lo que no se configura la excepción planteada por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al literal “i”, del ejercicio del Control formal y material del escrito acusatorio, se verifica que cumple con los requisitos para intentar la acusación de conformidad al artículo 308 de la norma adjetiva penal pues hay identificación plena de cada sujeto procesal, los hechos son establecidos de forma detallada y clara que se concatenan con los elementos de convicción que son ofrecidos luego con los medios de prueba, señalando su utilidad, necesidad y pertinencia, adecuada a los tipos penales descritos y por los cuales solicitan el enjuiciamiento de los imputados; asimismo, se verifica que los hechos denunciados por la víctima y que fueron calificados por el Ministerio Público, encuadran en el tipo penal de para: WILMER JOSÉ PUENTE VERA, YHON GEYSEN CONTRERAS GUERRERO, la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL en grado de AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y para MIGUEL EDUARDO FERNANDEZ RAMIREZ y DIANA CAROLINA DAVILA RAMIREZ, en el delito de TRATO CRUEL en grado de CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en concordancia con el artículo 84 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de William Alexander Rivas Carrero, razón por la cual quien aquí decide constata que la acusación presentada por el Ministerio Público, es suficientemente fundada, en tal sentido se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAMBIO DE CALIFICACIÓN

Verificado como ha sido a través del control formal y material realizado al escrito acusatorio, que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos WILMER JOSÉ PUENTE VERA, YHON GEYSEN CONTRERAS GUERRERO, MIGUEL EDUARDO FERNANDEZ RAMIREZ y DIANA CAROLINA DAVILA RAMIREZ por el delito de TRATO CRUEL en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, este Tribunal en aras de hacer la debida subsunción de los hechos en el derecho procede a realizar un cambio de calificación solo respectos de los imputados MIGUEL EDUARDO FERNANDEZ RAMIREZ y DIANA CAROLINA DAVILA RAMIREZ.

En tal sentido, es menester aclarar que el coautor es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con uno u otros autores, por ende como todo autor, debe ejecutar la totalidad de la acción típica, causar o producir la lesión a los intereses tutelados por el derecho, en otras palabras, debe verificarse el comportamiento y supuestos para su determinación y esto es, que varios sujetos deben participar de manera directa como ejecutor del hecho punible.

Ahora bien, el delito de trato cruel, dentro de sus supuestos de hechos y sus verbos rectores, establece: “El funcionario público o funcionaria pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a la privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un periodo equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna”.

Así las cosas, es menester puntualizar lo que respecta a la conducta del cómplice necesario que no es más que una forma primigenia o principal para facilitar el hecho, es decir, que éste ejecuta todas las acciones taxativamente descritas o dispuestas en el artículo 84 de la norma sustantiva penal, pero aunado a la condición indispensable que esa participación debe ser tan relevante que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, en otras palabras, su intervención debe ser determinante. De allí que en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal N° 479 de fecha 26/07/2005, se dejó establecido el supuesto para su determinación y esto es “La aportación de los partícipes debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor, es decir, el cómplice necesario ejecuta un comportamiento suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado”

De la cita normativa, doctrinaria y jurisprudencial y haciendo la debida adecuación de los hechos en el derecho, se desprende de la narrativa de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que la participación de los imputados MIGUEL EDUARDO FERNANDEZ RAMIREZ y DIANA CAROLINA DAVILA RAMIREZ, estuvo presuntamente supeditada a procurar los medios capaces para someter al ciudadano victima en el presente caso, es decir prestaron asistencia y auxilio antes, para así facilitar los medios para llevarlo a un estado de vulnerabilidad, a fin de que los otros dos autores del hecho pudieran quebrantar su resistencia física y ocasionarle daño físico; destacándose, que, de no haberse ejecutado tal participación, el hecho objeto del presente proceso no se hubiera realizado, pues se evidencia que los imputados MIGUEL EDUARDO FERNANDEZ RAMIREZ y DIANA CAROLINA DAVILA RAMIREZ, ayudaron activamente a los autores del hecho para someter a la víctima hasta aplacar su resistencia física, para que fuera esposado, y luego así ocasionarle daño físico por parte de los imputados WILMER JOSÉ PUENTE VERA, YHON GEYSEN CONTRERAS GUERRERO .

En la razón a la motivación precedentemente transcrita, este Tribunal considera ajustado a derecho hacer la debida adecuación de los hechos en el derecho, y encuadrar la conducta desplegada por MIGUEL EDUARDO FERNANDEZ RAMIREZ y DIANA CAROLINA DAVILA RAMIREZ en el delito de TRATO CRUEL en grado de CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en concordancia con el artículo 84 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de William Alexander Rivas Carrero, y admitir para WILMER JOSÉ PUENTE VERA, YHON GEYSEN CONTRERAS GUERRERO, el delito de TRATO CRUEL en grado de AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO

En cuanto a la nulidad planteada por la defensa pública, en la que solicita la nulidad del escrito acusatorio por cuanto a su criterio fue presentada con los mismos vicios por los cuales fue anulada la primera vez, y que con ocasión a su declaratoria con lugar se debe dictar el sobreseimiento como consecuencia jurídica del artículo 20 de la norma adjetiva penal, al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Al respecto este Tribunal vista la nulidad solicitada por la defensa privada, es menester observar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hechas incoación de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.

De lo anteriormente descrito, es menester para este Tribunal señalar puntualmente lo siguiente: en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación, se declara sin lugar por cuanto del control formal y material realizado al escrito acusatorio y puntualmente deteniéndose en la narrativa de los hechos, observa que el ministerio publico realizó una narrativa clara, circunstanciada de los hechos, señalando el tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los cuales se desprenden de los elementos de convicción agregados en el expediente, estableciéndose de manera clara la conducta desplegada por cada uno de los imputados y su adecuación en el tipo penal, el cual por conducto del control judicial fue debidamente encuadrado por el este Tribunal, constatándose así, todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, es dable para este Tribunal declarar sin lugar las nulidades planteadas, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Respecto de la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, quien aquí decide verifica que aun y cuando estamos en presencia de un hecho punible que no está prescrito, que merece pena privativa de libertad y que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son partícipes de la comisión del hecho punible, tal y como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener en cuenta que tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que no puede desconocer quien aquí decide que esta desvirtuado el peligro de fuga ya que este tribunal ha verificado de las actuaciones que rielan al expediente, que los acusados en el presente proceso han acudido consecuentemente a los llamados del tribunal, manteniéndose hasta la presente fecha sujetos al proceso que se les sigue, aunado a que la pena a imponer, de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no comporta per sé un peligro de fuga, pues los encartados de autos han aportado una dirección de residencia fija, se encuentran laboralmente activos. Aunado a ello, también queda desvirtuado el peligro de obstaculización de la verdad ya que nos encontramos en otra etapa procesal donde ya culminó la investigación. Y para mayor abundamiento se ha sostenido por vía jurisprudencial que es válido enfrentar los juicios bajo otras medidas cautelares menos gravosas, siempre y cuando se verifique que los encartados se mantienen por voluntad propia sujetos al proceso.
Ahora bien, teniendo en cuenta la entidad del delito, este Tribunal considera pertinente imponer medida cautelar de presentaciones periódicas ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta sede judicial cada cuarenta y cinco días (45) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, es oportuno aclarar a la defensa que en el presente caso solo se decretó una primera nulidad del acto conclusivo, por defectos en su promoción, más nunca fue objeto de sobreseimiento formal, como para que en el supuesto negado que hubiese prosperado una segunda nulidad del acto conclusivo, operara el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se hace un cambio de calificación para los imputados MIGUEL EDUARDO FERNANDEZ RAMIREZ y DIANA CAROLINA DAVILA RAMIREZ por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL en grado de CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en concordancia con el artículo 84 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de William Alexander Rivas Carrero TERCERO: Se impone medida cautelar de presentaciones periódicas ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta sede judicial cada cuarenta y cinco días (45) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declaran sin lugar las nulidades planteadas. Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA:

ABG. __________________________









En fecha _________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante boletas N° ____________ Conste Sria (o)