REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 05 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000107
ASUNTO : LP01-P-2024-000107
AUTO DE NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO
Por cuanto en fecha 21 de noviembre de 2024, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano YACKSON EMILIO CALDERON ROMERO y ELYMAR JESÚS CHIQUITO GONZALEZ, se anuló el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, este Juzgado acuerda motivar la resolución respectiva de la siguiente manera:
En fecha 21/11/2024, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio en contra de los imputados ya antes identificados, por ser los presuntos autores del delito UTILIDAD ILEGAL DEL ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano (vigente para el momento en que se cometieron los hechos) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia, es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de restablecer el derecho lesionado al imputado y sanear el presente proceso.
Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos defectuosos deberá ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrán retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”
Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
Así las cosas, éste tribunal en ejercicio del control formal y material que ha hecho de la acusación presentada por el Ministerio Público, al verificar el requisito establecido en el artículo 308 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que no está satisfecho por cuanto no hay una clara relación, precisa y circunstanciada de los hechos y de la individualización de la conducta desplegada por cada uno de los encartados de autos. La representación fiscal se limita a transcribir el contenido del acta policial y obvia realizar la debida operación aritmética consistente en individualizar la acción ejecutada por cada uno de los imputados, a partir de la relación entre todos los elementos de convicción, pues no basta únicamente lo asentado en el acta policial, sino que debe tener en cuenta el resto de cumulo probatorio a los fines de dejar claramente establecida la participación en la comisión del hecho punible de los imputados.
De allí que, al no cumplirse con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 2, como consecuencia no se cumplen los extremos del numeral 4 del mismo artículo, ya que el precepto jurídico aplicable no queda claramente establecido, pues al desconocerse la acción desplegada por los encartados de autos, tampoco hay certeza si el tipo penal está debidamente encuadrado, lo que hace ver a este Tribunal la violación al debido proceso y el derecho a la defensa; motivo por el cual se concluye que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente los establecidos en los ordinales 2 y 4, por las razones ya expuestas.
Así tenemos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: `…1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
De lo anterior se deduce, una violación al debido proceso en perjuicio del derecho a la defensa del imputado garantizado en el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Sobre este punto, existe un criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en afirmar que tal práctica lesiona el derecho a la defensa y constituye una causal de nulidad del escrito acusatorio (Ver Sent. N° 231, de fecha 22.04.2008, entre otras); por cuanto la defensa viene preparada para defenderse de los hechos y los delitos precalificados en el escrito acusatorio y no para ser cambiados como error de forma en la audiencia preliminar; es por lo que en garantía de la economía y celeridad procesal, y a los fines de ordenar el proceso se decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
A la luz de las consideraciones precedentes, lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emanada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, así como de los actos subsiguientes, y retrotraer el proceso al estado que se emita nuevamente el acto conclusivo. Así se decide.
DECISIÓN:
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, contra los imputados YACKSON EMILIO CALDERON ROMERO y ELYMAR JESÚS CHIQUITO GONZALEZ (identificados en autos), por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa del imputado y al debido proceso, como se explicó en la motivación de la presente decisión, en consecuencia se retrotrae el proceso hasta la etapa que emita un nuevo acto conclusivo. Y así se decide.
Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ___________________
En fecha __________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante boletas N° ___________ Conste Sria.