REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 06 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000969
ASUNTO : LP01-P-2024-000969
AUTO DE NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO
Por cuanto en fecha 04 de noviembre de 2024, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano JESUS AMABLE MONTOYA, (plenamente identificados en actas), se anuló el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, este Juzgado acuerda motivar la resolución respectiva de la siguiente manera:
En fecha 04/11/2024, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio en contra del imputado ya antes identificado, por ser el presunto autor de los delitos de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad.
En consecuencia, es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de restablecer el derecho lesionado al imputado y sanear el presente proceso.
Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos defectuosos deberá ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrán retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”
Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
Así las cosas, éste tribunal en ejercicio del control formal y material que ha hecho de la acusación presentada por el Ministerio Público, al verificar el requisito establecido en el artículo 308 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que no está satisfecho, por cuanto no hay una clara relación, precisa y circunstanciada de los hechos y de la individualización de la conducta desplegada por el encartado de autos. La representación fiscal realiza una escueta relación de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos, situación ésta que no hacen posible su comprensión para esta juzgadora, a los fines de verificar con claridad si las acciones desplegadas por el imputado se subsumen en los tipos penales acusados por el representante fiscal y el acusador particular propio, ello se debe a que se evidencia después de una exhaustiva revisión del acto conclusivo, que el ministerio público suprime que de los presuntos hechos acaecidos, el ciudadano JESUS AMABLE MONTOYA, fue objeto de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio por los mismo hechos por los cuales hoy acusa en competencia penal, mediante el cual le fueron impuestas una serie de obligaciones y una multa, lo cual se verifica es en el acápite del ofrecimiento de los elementos de convicción que fundamentan la imputación que le dio cabal cumplimento, por lo que no se entiende, porque acusa el ministerio público si no deja constancia que hayan surgido nuevos hechos que guarden relación directa con los primeros, tampoco el Ministerio Público explica las razones del porque considera que el encartado de autos, aún se encuentra incurso en la comisión del hecho punible. Aunado a lo anterior, se evidencia que la fiscalía solo se limita a hacer alusión a unos acontecimientos presuntamente ilícitos, de los cuales presuntamente es partícipe el ciudadano JESUS AMABLE MONTOYA, (plenamente identificados en actas), ya que no hace la debida individualización a partir de los supuestos de hecho de todos los tipos penales por los cuales pretende acusar al ya identificado imputado, es decir, no especifican de qué manera su acción encuadra en cada uno de los tipos penales. En otras palabras, no realizan la debida operación aritmética consistente en individualizar la acción ejecutada por el imputado, a partir de la relación entre todos los elementos de convicción, que conforman el cumulo probatorio, para ser debatidos en un eventual juicio oral y público, a los fines de dejar claramente establecida la participación en la comisión del hecho punible del imputado.
De la misma manera, se verifica que el ministerio público ofrece elementos de convicción como fundamentos de la imputación los que a su criterio son pertinentes y útiles para el proceso, y sostener con ellos la participación del encartado en la comisión de los delitos de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad, sin embargo, los mismos no resultan contradictorios para respaldar una acusación en contra del encartado de autos. Adicionalmente a ello, resulta curioso para quien aquí decide que en el acto conclusivo se ofrecen elementos de convicción que por una parte eximen de responsabilidad penal al ciudadano JESUS AMABLE MONTOYA, (plenamente identificados en actas), y por otra parte los mismo son usados para acusarlos.
De allí que, al no cumplirse con el requisito establecido en el artículo 308 numerales 2 y 3, en consecuencia no se cumplen los extremos del numeral 4 del mismo artículo, ya que el precepto jurídico aplicable no queda claramente establecido, pues al no entenderse la acción desplegada por el encartado de autos, tampoco hay certeza si los tipo penales endilgados por el ministerio público, están debidamente encuadrados o vigentes, pues se insiste, se denota de la acusaciones que ni siquiera el representante fiscal explica los argumentos por los cuales considera que la conducta antijurídica encuadra en los tipos penales ya señalados y que los mismos se mantienen vigentes en su ejecución, lo que hace ver a este Tribunal la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; motivo por el cual se concluye que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el establecido en el ordinal 4 del código orgánico procesal penal, por las razones ya expuestas.
Así tenemos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: `…1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
De lo anterior se deduce, una violación al debido proceso en perjuicio del derecho a la defensa del imputado garantizado en el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Sobre este punto, existe un criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en afirmar que tal práctica lesiona el derecho a la defensa y constituye una causal de nulidad del escrito acusatorio (Ver Sent. N° 231, de fecha 22.04.2008, entre otras); por cuanto la defensa viene preparada para defenderse de los hechos y los delitos precalificados en el escrito acusatorio y no para ser cambiados como error de forma en la audiencia preliminar. Asimismo, es deber de los jueces de control y garantías constitucionales velar por el derecho a la defensa pero también por la tutela judicial efectiva que le asiste a la víctima, pues incluso con la notable deficiencia del escrito acusatorio, se vulneran los derechos de la víctima en el presente proceso penal, es por lo que, en garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, y a los fines de ordenar el proceso, se decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
A la luz de las consideraciones precedentes, lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emanada de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, así como de los actos subsiguientes, y retrotraer el proceso a la fase de investigación y que se emita nuevamente el acto conclusivo prescindiendo de los vicios ya detectados. Así se decide.
DECISIÓN:
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, contra el imputado JESUS AMABLE MONTOYA, (plenamente identificados en actas), por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa del imputado, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva que le asiste a la víctima, así como de la seguridad jurídica, como se explicó en la motivación de la presente decisión, en consecuencia se retrotrae el proceso hasta la fase de investigación, para que sea presentado un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios ya detectados. Y así se decide.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese, diarícese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ___________________
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado mediante boleta de notificación N° _____________________________ Conste Sria.