REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 09 de diciembre de 2024
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000905
ASUNTO : LP01-P-2024-000905
AUTO DE NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO
Por cuanto en fecha 18 de noviembre de 2024, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARREAL ROJAS, se anuló el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, este Juzgado acuerda motivar la resolución respectiva de la siguiente manera:
En fecha 24/10/2024, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio en contra del imputado ya antes identificado, por ser el presunto autor del delito de para: INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio del Estado Venezolano.
Señala la defensa privada del encartado de autos, que en fecha 29/08/2022 presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público, solicitud de práctica de diligencias de investigación, y en fecha 30/05/2022, emite resolución mediante la cual niega las mismas, sin embargo señala que recuerda que es hasta el día 22/09/2022 a las 02:30 pm que se da por notificado de la referida resolución, por lo que considera que le fue violentado el derecho a la defensa de sus representados, y que la fecha y firma que aparece estampada en el folio 143, no fueron suscritas por él, que incluso consignó una copia simple de la resolución fiscal en la que se puede evidenciar que la misma no está suscrita como recibida por él.
En consecuencia, es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de restablecer el derecho lesionado al imputado y sanear el presente proceso.
Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos defectuosos deberá ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrán retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”
Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
Así las cosas, éste tribunal en ejercicio del control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha hecho de las actuaciones que rielan en el expediente, verifica tal y como lo señalo la defensa, no consta agregados al expediente escritos de solicitud de práctica de diligencias de investigación N° ME-MD1-PO-DP18-2024-075 y ratificada mediante oficio N° ME-MD1-PO-DP18-2024-089, dirigido al despacho fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público. Es decir, desconoce este Tribunal las razones del porque no se encuentran agregadas al expediente los referidos escritos de solicitud, y la resolución respectiva acerca de la negativa a practicarlas. Pues de haberse practicado, las resultas deberían están insertas en el expediente, en consecuencia, tal omisión evitó no que naciera para el interesado el derecho al ejercicio de herramientas que le provee la norma adjetiva penal cuando considere que las diligencias solicitadas son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos en beneficio de su representado.
De lo anterior ante la duda razonable en razón a si se garantizó o no el derecho a la defensa, es preciso para quien aquí decide, acogerse a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y resolver retrotaer la causa a la fase de investigación a fin que se garantice el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Asimismo, teniendo en consideración criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, mediante Sentencia de fecha 06/11/2013, magistrada Ponente Yanina Beatriz Karabin De Díaz, exp. 2012-116, la cual estableció.

“Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse ninguna evidencia, indicio o sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes de que desaparezcan; de allí precisamente que no se colige del acto conclusivo que la representación del Ministerio Público, en el presente caso, haya procurado la práctica de todas las diligencias pertinentes en la presente causa, obviando su deber de ser exhaustivo durante la investigación, a pesar de que en el presente caso existieron otros elementos indiciantes para la resolución del mismo; ello es así, pues los Fiscales del Ministerio Público deben ejercer las atribuciones que le han sido asignadas de una manera diligente; de allí precisamente, que, debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria que la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación es fundamental y la realización de estas diligencias delimita el propósito de la fase investigativa, por cuanto al final de esta etapa el Ministerio Público habrá adquirido el convencimiento de que cuenta con datos suficientes para acusar o no a una o varias personas, por tal motivo ello implica buscar, identificar y localizar los datos de prueba que posteriormente presentará al formular la acusación. Por consiguiente, dicha omisión comporta una censurable inobservancia de aquellas reglas procesales vinculadas con el derecho a la defensa. De allí que, se exhorta a esa representación fiscal, así como a los demás órganos auxiliares encargados de la práctica de diligencias investigativas, que en lo sucesivo ajusten su proceder a la Constitución y demás normas, así como a los postulados que garantizan a cada persona el ejercicio cabal de su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso jurisdiccional, para evitar situaciones como las aquí expuestas”.

De lo anterior se deduce, una violación al debido proceso en perjuicio del derecho a la defensa del imputado garantizado en el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
A la luz de las consideraciones precedentes, lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, así como de los actos subsiguientes, y retrotraer el proceso a la fase de investigación a fin de que se prescinda de los vicios detectados. Así se decide.
DECISIÓN:
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 26, 49, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el imputado JESUS ENRIQUE VILLARREAL ROJAS, por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa del imputado y al debido proceso, como se explicó en la motivación de la presente decisión, en consecuencia se retrotrae el proceso a la fase de investigación a fin de que se prescinda de los vicios detectados. Y así se decide. Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y regístrese.


LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ___________________




En fecha __________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante notificaciones N° ____________________________________. Conste Sria.