REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 13 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001145

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 12 de diciembre de 2024, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO (flagrancia), pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. Luis Díaz: Expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano investigado ENYELVER JOSUE RUJANO RUJANO, titular de la cédula de identidad V.- 32.214.075, a quien identificó plenamente, continuando con su exposición, en razón de ello la representación fiscal solicita lo siguiente: 1.- Solicito se le decrete la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Solicito se precalifique al ciudadano identificado supra, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, tipificada en el artículo 165 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano. 3.- Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 226, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. 5.- Solicito incautación preventiva del dinero que fue colectado al momento de llevarse a cabo la aprehensión del hoy imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la ley especial. 5.- Solicito autorización para la destrucción de la droga incautada, consistente en ochenta (80) gramos del estupefaciente marihuana. No expuso más.
DE LOS HECHOS
Los hechos fueron expuestos por el ciudadano fiscal según acta de investigación penal de fecha 10/12/2024, folios 05, 06 y su vuelto de las actuaciones, en los que entre otras cosas expresó:

… se conformó comisión policial plenamente identificada con logos alusivos a nuestra institución DIVISIÓN CONTRA DROGAS al mando de quien suscribe en compañía de los funcionarios: OFICIAL (CPNB) GUILLEN JOSUE, OFICIAL (CPNB) MONTIEL ISAAC, OFICIAL (CPNB) MARQUEZ FERNANDO, OFICIAL (CPNB) DURAN CARLOS Y OFICIAL (CPNB)ALTUVE FABRICIO a bordo de una unidad radio patrullera con logos alusivos a la División Contra Drogas, con la finalidad de realizar labores de patrullaje inherentes a nuestro servicio policial relacionada con la venta y distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas enmarcados en la gran misión cuadrantes de paz en su vértices N° 2 y N°7 atendiendo el clamor de la comunidad ya que presuntamente sujetos extraños frecuentan realizando actividades sospechosas en las adyacencias y alrededores del Municipio Tovar del Estado Mérida, una vez desplegados EL SECTOR LA VEGA, PARROQUIA TOVAR, DEL MUNICIPIO TOVAR, se logra avistar a un (01)ciudadano sentado en un banco de madera ubicado en un parque recreativo, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa y evasiva e intento retirarse del lugar de manera sigilosa tratando de persuadir la comisión, rápidamente le dimos la voz de alto el mismo haciendo caso omiso, es cuando procedemos a realizar un despliegue y posicionamiento táctico Peventivo, siendo inmovilizado por los funcionarios OFICIAL (CPNB) MARQUEZ FERNAND0,OFICIAL (CPNB) ALTUVE FABRICIO, una vez bajo nuestra custodia este ciudadano presento una actitud nerviosa, acto seguido le ordeno rápidamente al OFICIAL (CPNB) DURAN CARLOS que procediera a la búsqueda de testigos y personas que se encontraban en los alrededores observando lo ocurrido, para que dieran fe de las buenas prácticas en la actuación policial TESTIGO 1. ALEJANDRO GUERRERO, Cuyos datos de identificación y domicilio quedaran reservado en acta separadas, que solo serán de uso exclusivo del fiscal que conozca de la causa y del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en los Artículos °55 y "90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo °396 del Código Orgánico Procesal Penal en su última, el Articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales y las generales de la Ley que sobre testigo reza el Código Orgánico Procesal Penal, es cuando, en presencia del testigo y plenamente amparado en los artículos 191,192 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe ordena al OFICIAL (CPNB) ALTUVE FABRICIO, que realizara la inspección corporal al ciudadano bajo custodia, manifestándole verbalmente nuestra sospecha, preguntándole si portaba adherido a su cuerpo o sus prendas de vestir algún objeto o elemento de interés criminalistico y de ser así que lo exhibiera, a lo que manifestó verbalmente "No TENGO NADA", respetando el pudor se le realizo la inspección corporal encontrando en sus genitales las siguientes evidencias: EVIDENCIA N° 01: UNA (01)BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, la cual contenía en su interior; EVDENCIA N° 02: VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE
COLOR BLANCO ATADOS A SU UNIC0 EXTREMO POR UNA HEBRA HILO ELABORADA EN MATERIAL TEXTIL DE COLOR VERDEY UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLÚCIDO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES PARDO VERDOSAS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) CON UN PESO APROXIMADO DE OCHENTA Y OCHO (88) GRAMOS. Seguidamente se logró incautar en el bolsillo derecho de su pantalón la siguiente evidencia: EVIDENCIA N° 03: VEINTITRÉS (23) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLIVARES SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES 1
A65190852 2-C68884969 3-B26475645 4-E37772302 5-C83326368 6-A64725…
DEL IMPUTADO
1. ENYELVER JOSUE RUJANO RUJANO, titular de la cédula de identidad número V.- 32.214.075, natural del estado Mérida, nacido en fecha 18/12/2005, edad: 19 años, estado civil: soltero, Grado de instrucción: primaria, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Milagro Rujano (V) y de Jhoanny Martinez (V), domiciliado en: el Sector Loma del Ángel, casa S/N°, de color blanco, más arriba del estadio Johan Santana, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida. Número de teléfono: 0426-624.78.00 (Madre Milagro Rujano). Correo Electrónico: no posee. No tuvo covid, No posee vacunas. No Pertenece a la comunidad LGBT.

DE LA DEFENSA
Acto seguido la Defensora Pública Décima Abg. Lisset Ruiz en representación del despacho Décimo Tercero, entre otras cosas expreso: “Buenas noches asumo la representación del ciudadano ENYELVER JOSUE RUJANO RUJANO y revisada como fueron las actuaciones y los alegatos y solicitudes del ministerio público, esta defensa solicita que se imponga una medida cautelar conforme al artículo 242 numeral 8 de la norma adjetiva penal consistente en presentación de fiadores, es todo”.
EL TRIBUNAL
PRIMERO: De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano ENYELVER JOSUE RUJANO RUJANO, titular de la cédula de identidad número V.- 32.214.075, fue aprendido en fecha 10/12/2024, ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” (Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia y de los hechos expuestos, que el mismo fue aprehendido, durante la comisión de un hecho punible; en tal sentido existen fundados elementos de convicción y la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal y del 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana, para decretar la aprehensión flagrante del imputado. Y así decide.
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones y de los elementos convicción que rielan a los folios 5, 6, 8, 15, 16, 18, 19, 22, 24 y 25, presentados por el Ministerio Público; este tribunal COMPARTE LA PRECALIFICACION jurídica ofrecida para el ciudadano ENYELVER JOSUE RUJANO RUJANO, titular de la cédula de identidad V.- 32.214.075, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, tipificada en el artículo 165 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público señalo que tiene más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: De la medida de coerción personal a imponer: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la medida cautelar consistente en privativa preventiva de libertad, conforme las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, contra el imputado, supra identificado, no obstante, este órgano jurisdiccional, de la revisión de los elementos de convicción, tomando en consideración el pesaje neto del estupefaciente incautado, lo cual arrojó la cantidad de ochenta (80) gramos del estupefaciente marihuana, considera que la medida de coerción que resulta ser suficiente para asegurar el apego del imputado de autos, al presente proceso penal, con plena observancia al derecho que tiene el procesado a ser juzgado en libertad, lo cual ha de ser la regla, una vez valorado el daño social causado y las circunstancias que rodearon su aprehensión, es la imposición de fianza de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que deberán devengar como salario la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), cada uno, constancia de residencia, así como, certificación de ingresos debidamente certificados por Contador Público en caso de obtener ingresos por cuenta propia, recaudos que, una vez presentados, se procederá a la imposición tal y como lo preceptúa el artículo 247 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con ocasión a la solicitud de incautación preventiva del dinero que le fuere colectado como evidencia de interés criminalistico, por parte de los funcionarios actuantes, este órgano jurisdiccional observa resultados de acto de investigación que fuere practicado a los mismos, a través de Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 185, de fecha 11-12-2024, en la que se determinó la autenticidad de los mismos, siendo estos billetes de circulación nacional, cuya cantidad total se remonta a cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 460,00), motivo por el cual se acuerda la incautación preventiva de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: Con ocasión a la solicitud de autorización de destrucción de la droga incautada, como evidencia de interés criminalistico, por parte de los funcionarios actuantes, este órgano jurisdiccional observa resultados de acto de investigación que fuere practicado a los mismos, a través de Experticia Botánica N° 386, de fecha 12-12-2024, en la que se determinó que se estaba en presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol de marihuana, cuyo pesaje neto total resultó ser la cantidad de ochenta (80) gramos del estupefaciente marihuana, motivo por el cual se acuerda la destrucción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Carta Política del Estado Venezolano, en contra del imputado ENYELVER JOSUE RUJANO RUJANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 32.214.075, ampliamente identificado.
Segundo: comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, con ocasión a los delitos imputados al ciudadano ENYELVER JOSUE RUJANO RUJANO, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, tipificada en el artículo 165 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano.
Tercero: Se acuerda seguir el tramite dispuesto para el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, por considerar quien aquí decide faltan diligencias que practicar en la presente causa penal a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos sometidos a proceso.
Cuarto: Se impone medida de coerción personal a favor del ciudadano ENYELVER JOSUE RUJANO RUJANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 32.214.075, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos (02) fiadores que deberán devengar como salario la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), cada uno, constancia de residencia, así como, certificación de ingresos debidamente certificados por Contador Público en caso de obtener ingresos por cuenta propia, recaudos que, una vez presentados, se procederá a la imposición tal y como lo preceptúa el artículo 247 de la norma adjetiva penal.

Quinto: Se acuerda la incautación preventiva de billetes de circulación nacional, cuya cantidad se remonta a cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 460,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, previa constatación de la Experticia de Autenticidad o Falsedad que riela a los folios 18, 19 y su vuelto de las actuaciones, líbrese el oficio correspondiente.

Sexto: Se acuerda la destrucción de la droga marihuana, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, previa constatación de la Experticia Botánica que riela al folio 24 de las actuaciones, líbrese el oficio correspondiente.


ABG/ESP. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. YUSMELY ZAMBRANO
Secretaria Judicial

En fecha: ____________________; Se libró _______________________________.-