REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de diciembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2013-020350
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 19 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para resolver lo solicitado, hace las consideraciones siguientes:
Primero

Ha solicitado la representación fiscal, la desestimación de la causa con base a lo previsto en artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 19 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos que plantea el denunciante “EXISTENCIA DE UN OBSTACULO LEGAL PARA INTENTAR LA ACCIÓN”.

Segundo

De la revisión de las actuaciones se observa que, la presente investigación se da inicio, con ocasión a denuncia que fuere interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CONTRERAS PEÑA, por ante la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial Ejido, el día 01/09/2013, contra de los ciudadanos JOSEFINA RITA PEÑARANDA y JUAN MIGUEL RANGEL PEÑA, entre otras cosas señala:
… ella fue suegra mía y él es el hierno de ella porque como a eso de las 09: 25 de la noche cuando llegue a la casa y entre a la casa y escuche que me llamaron y salí, cuando salí me dijo esta señora que donde estaba la plata que se la buscara que ella reviso toda la plata y que no había encontrado nada y que supuestamente tiene testigo y que fui yo… estos dos ciudadanos me dijeron que mañana no iba a ver al niño porque yo tenía que parir esa plata, que tenía que vender la moto o que viera que iba a hacer… o sino me iban a matar…
Tercero
Motivación para decidir

Corresponde a este órgano jurisdiccional, pasar analizar los hechos explanados en la correspondiente denuncia, verificándose con ello la procedencia o no de la desestimación peticionada por la representación fiscal, al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 375, de fecha 11-10-2012, entre otras cosas asentó:

Al efecto, el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia o de la querella cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal.

Conforme a lo anterior, del análisis realizado a la denuncia que fuere interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CONTRERAS PEÑA, en la que hace mención a la acción que fuere desplegada por los ciudadanos JOSEFINA RITA PEÑARANDA y JUAN MIGUEL RANGEL PEÑA, donde se evidencia que se estaría ante la presencia de uno de los delitos contra la libertad individual, específicamente el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, cuya acción es perseguible a instancia de parte, es decir, el Estado a través del Ministerio Público, se encuentra ante un obstáculo legal que hace imposible la continuación de la presente investigación penal, motivo por el cual, en el presente asunto si se está ante un tipo penal, pero que no es perseguible de oficio por la representación fiscal, lo que deviene necesariamente en la solicitud de desestimación del presente asunto penal, toda vez, que de los elementos indicados y los cursantes en las actas, hace imposible sostener la presente investigación, por lo que es evidente que existe un obstáculo legal para continuar con la investigación y el desarrollo del proceso. Los hechos objeto de investigación SON PERSEGUIBLES A INSTANCIA DE PARTE. En tal sentido, resulta procedente con arreglo al previsto en artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 19 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la desestimación de la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo conforme al artículo 284 ejusdem. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2, 26, 30, 111, 253 y 285 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 111 numeral 19 y 283 C.O.P.P. Así se decide. Cúmplase. Se ordena notificar a las partes.


EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG/ESP. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA:
ABG. YUSMELY MARQUEZ


En fecha _________, se libraron las boletas de notificación bajo los Nros __________________conste. Sria.-