REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 20 de diciembre de 2024
214º y 165º
CAUSA PRINCIPAL: LP01-P-2024-001145
Visto el escrito presentado por el defensor Público Sexto ABG. HORACIO ARAQUE, en condición de encargado del despacho Décimo Tercero, el cual corre inserto al folio 36 de las actuaciones, el cual se recibió el día 18 de diciembre de dos mil veinticuatro (18-12-2024), donde el precitado defensor solicita una CAUCIÓN JURATORIA, tal y como lo prevé el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido ENYELVER JOSUE RUJANO RUJANO, titular de la cédula de identidad V- 32.214.075.
En tal sentido, tomando en consideración lo establecido en el artículo 245 de la norma adjetiva penal, el cual señala: “El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”. (Subrayado de este órgano jurisdiccional). Siendo así este tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DE LA DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA y procede a sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores por una MEDIDA CAUTELAR de CAUCION JURATORIA, prevista en el artículo 245 del texto adjetivo penal en plena concordancia a lo estatuido en el artículo 246 ejusdem, a favor del imputado ENYELVER JOSUE RUJANO RUJANO, titular de la cédula de identidad V- 32.214.075, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Cumplir con las presentaciones ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. 2- La prohibición de salir del país sin autorización de este tribunal. 3.- Participar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia que ha bien tuviere realizar. Con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas, se procederá a REVOCAR la medida, tal como lo establece el artículo 248 ejusdem.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: ÚNICO: Por cuanto en fecha doce de diciembre de dos mil veinticuatro (12-12-2024), se dictó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad con fiadores, conforme lo pautado en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ENYELVER JOSUE RUJANO RUJANO, titular de la cédula de identidad V- 32.214.075, revisado como ha sido el escrito presentado por el defensor Público Sexto ABG. CARLOS CASTILLO, en condición de encargado del despacho Décimo Tercero, que corren inserto al folio 36 de las actuaciones, se DECLARA CON LUGAR, en consecuencia SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR CON FIADORES, POR UNA CAUCION JURATORIA, prevista en el artículo 245 ejusdem. Así las cosas, se ordena el traslado del imputado hasta la sede del Circuito Judicial para que suscriba la correspondiente acta de compromiso para el día VIERNES 20 DE DICIEMBRE DEL 2024 A LAS 08:30 A.M. y una vez conste en las actuaciones la misma, se ordenará la libertad desde la sala de audiencia. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública Décima Primera, líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
ABG/ESP. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
ABG. YUSMELY MARQUEZ
Secretaria Judicial
En fecha: ____________________; Se libró _______________________________.-Sria.