REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 03 de diciembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2017-000563
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Víctima:
.- Edgar Sánchez Avendaño, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.200.445, domiciliado en la Avenida Principal de San Jacinto, Pie la Loma, Casa N° 6677, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Número de teléfono: 0414-728.80.91.
Investigados:
.- Alpidio Antonio Moreno Peña, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.991.057, no consta dirección de residencia.
.- Olga Marina Vega, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.001.274, no consta dirección de residencia.
.- Asociación gubernamental Fundación Promotora Casa y Vida (O.N.G. FUNPROCAVI), titular de la cédula de identidad N° V.- 8.001.274, representado por el presidente Alpidio Antonio Moreno Peña y vicepresidenta Olga Marina Vega.
.- Empresa Mercantil Módulos y Viviendas C.A. (MOVICA). No consta dirección de residencia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en escrito de desestimación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, presentado el día 26-01-2017, por la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Público, tal y como consta a los folios 42 al 43 y su vuelto de las actuaciones, en los que entre otras cosas se asentó:
… En fecha19 de diciembre del año 2016, esta Unidad Fiscal recibe actuaciones provenientes de la Fiscalía Superior, relacionadas con la denuncia formulada en fecha 16 de diciembre del año 2016, por el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑNO, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.445, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, en la que manifestó que se asoció a la Asociación no Gubernamental Fundación Promotora Casa y Vida (ONG FUNPROCAVI), ya que dicha asociación les ofreció la posibilidad de adquirir una vivienda, que comenzaron a dar una cuota para adquirir el terreno y posteriormente otros pagos con el propósito de construir las casas. Que se adquirió el terreno con el dinero aportado por los asociados a la Asociación no Gubernamental Fundación Promotora Casa y Vida (ONG FUNPROCAVI), asociación inscrita por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 30 de enero del año 1996, bajo el número 17, Protocolo 1, Tomo 2. 1er Trimestre, con su última modificación ante esa misma oficina en fecha 10 de octubre del año 2005, bajo el número 19, folio del 141 al 145, protocolo primero, tomo 1ero, del 4to trimestre, representado por su Presidente y Vice-Presidente los ciudadanos ALPIDIO ANTONIO MORENO PEÑA y OLGA MARINA VEGA, Que la vivienda ofertada Comprendía dos habitaciones, un baño, sala comedor, cocina, área de oficio y un puesto de estacionamiento, la cual estaría ubicada en la Aldea Hacienda y Vega, Jurisdicción dela Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, que la promotora se encargaría de gestionar la adquisición del terreno conforme a la promesa de venta autenticada por ante la oficina Notarial Segunda del estado Mérida de fecha 28 de octubre del año 2005,inserta bajo el folio 173. Se afiala el denunciante que en fecha 30 de octubre del año 2009, fue convocado para que firmara su contrato de opción a compra, que suscribió contrato de opción a compra con la Empresa Módulos y Viviendas (MOVICA), emocionado no se percató de la diferencia de nombre pues creía que estaba firmando el contrato de venta con la Asociación no Gubernamental Fundación Promotora Casa y Vida (ONG FUNPROCAVI). Que recibió una comunicación enviada por la Fundación FUNPROCAVI, Organización No Gubernamental Fundación Casa y Vida donde entre otras cosas le informan que con el aporte inicial de cada uno de los adquirientes están haciendo el movimiento de tierra, con botes requeridos para conformar las terrazas y que abonen parte de la inicial correspondiente para terminar los trabajos de urbanismo, que los recursos ya aportados conforman parte de la inicial son reconocidos por estar invertidos en el urbanismo. Que quien adquiere el terreno primeramente es la Empresa Fuente Nacional Promotora Casa y Vida, C. A (FUNPROCAVI), todo ello sin el Consentimiento de los adquirientes de las viviendas quienes desconocen la existencia de dos entes con el nombre casi idénticos, uno con quien se suscribe y otro quien usa los recursos y adquiere a su nombre, que una vez adquirido el terreno hacen la venta finalmente a la Empresa Mercantil Módulos y Viviendas, C.A (MOVICA),donde de una manera muy sutil hacen otro documento con encabezamiento de la Fundación y después le dicen que actúan como promotores del venta en nombre de la Empresa Movica. Con el fin de subir el precio. Indica el denunciante que debido a lo antes señalado adquirió un inmueble de una empresa que utilizo varias denominaciones parecidas para incurrir en error y que el fin fue la adquisición del inmueble. Aclara el denunciante que el terreno fue adquirido mediante compra-venta, en fecha 15 de octubre del año 2008,lo que indica que el contribuyo primero para la adquisición del terreno, ya que viene pagando desde el año 2006, primero para que se adquiera el terreno y el pago de la construcción estaba previsto mediante un crédito que se le tramitaría a cada propietario. Que la ONG FUNPROCAVI, fue con la que realizó el contrato en el año 2006, manifestando que para el mes de marzo del año 2007, estaban terminadas las casas, razón por la cual cada vez que realizaba unos pago les manifestaban que porque no estaban realizando los trabajos de obra y que hasta la presente fecha no se ha culminado la construcción. Que en cuanto al agua aún no es potable, no tienen permiso de habitabilidad definitivo, que le asignaron la parcela N° 30 y en el proyecto original era la 68.Que el día 10 de mayo del año 2010, la Alcaldía de Tabay, otorgo constancia de estar tramitando el permiso de habitabilidad del conjunto residencial para las casas. Indicó el denunciante que los hechos que denuncia dichas personas los realizaron con premeditación, que buscan a un grupo de personas con la necesidad de adquirir vivienda y que los hechos encuadran en delitos perseguibles de oficio y contemplados en el Código Penal. Finalmente señaló el denunciante que por los hechos narrados denunciaba formalmente a los ciudadanos ALPIDIO ANTONIO MORENO PENA y OLGA MARINA VEGA, en su condición de Representantes de los Entes Asociación no Gubernamental Fundación Casa y Vida (ONG FUNPROCAVI) y la Empresa Mercantil MODULOS Y VIVIENDAS, C. A (MÖVICA)…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud de encontrarse el órgano jurisdiccional ante la presencia de una institución de orden público procesal, a los fines de resolver, observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos y por la comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Edgar Sánchez Avendaño, siendo en este caso, el tipo penal prevé una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de tres (3) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción de tres (3) años.
Así las cosas, habiendo ocurrido el hecho objeto del presente proceso el día 11-04-2012, hasta el día hoy 03-12-2024, han transcurrido once (11) años, siete (7) meses y veintiún (21) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Alpidio Antonio Moreno Peña, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.991.057, Olga Marina Vega, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.001.274, y representantes de la Asociación gubernamental Fundación Promotora Casa y Vida (O.N.G. FUNPROCAVI), y Empresa Mercantil Módulos y Viviendas C.A. (MOVICA).
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Alpidio Antonio Moreno Peña, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.991.057, Olga Marina Vega, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.001.274, y representantes de la Asociación gubernamental Fundación Promotora Casa y Vida (O.N.G. FUNPROCAVI), y Empresa Mercantil Módulos y Viviendas C.A. (MOVICA), por la comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Edgar Sánchez Avendaño. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, e imputado de auto. Cúmplase.
Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Abg/Esp. Efner Enay Parra Hernández
Secretaria:
Abg. Yumely Márquez
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.