REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de diciembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2017-002251
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 19 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para resolver lo solicitado, hace las consideraciones siguientes:
Primero
Ha solicitado la representación fiscal, la desestimación de la causa con base a lo previsto en artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 19 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos que plantea el denunciante “EXISTENCIA DE UN OBSTACULO LEGAL PARA INTENTAR LA ACCIÓN”.
Segundo
De la revisión de las actuaciones se observa que, la presente investigación se da inicio, con ocasión a denuncia que fuere interpuesta por el ciudadano WILMER DE JESUS BETANCOURT, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para entonces Sub Delegación Mérida el día 11/12/2015, contra de la ciudadana MARIA VICENTA RUZ CASTELLANOS, entre otras cosas señala:
… Resulta ser que el día miércoles 02/12/2015, en horas de la madrugada una ciudadana de nombre MARIA VICENTA RUZ CASTELLANOS, quien es mi ex pareja logro ingresar a mi vivienda… logrando sustraer lo siguiente: 1.- un televisor LCD…. 2.- Un extractor de jugo… 3.- una cama matrimonial de madera… un exhibidor de vasos…
Tercero
Motivación para decidir
Conforme a lo anterior, del análisis realizado a la denuncia que fuere interpuesta por el ciudadano WILMER DE JESUS BETANCOURT, en la que hace mención a la acción que fuere desplegada por la ciudadana MARIA VICENTA RUZ CASTELLANOS, donde se evidencia que se estaría ante la presencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el tipo penal de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, a pesar que la acción es perseguible de oficio por parte del Estado, no obstante, se desprende de los hechos que la persona denunciada poseía para la fecha la cualidad de ex pareja sin que constara en autos, medio de prueba alguno en el que se vislumbrara el estar separados legalmente, es decir, la unión no se encontraba disuelta, por lo que se estaría ante la presencia de uno de los supuestos relativos a las excusas absolutorias tal y como lo preceptúa el artículo 481 numeral 1 de la norma adjetiva penal, es decir, el Estado a través del Ministerio Público, se encuentra ante un obstáculo legal que hace imposible la continuación de la presente investigación penal, motivo por el cual, en el presente asunto si se está ante un tipo penal, pero que no es perseguible de oficio por la representación fiscal, lo que deviene necesariamente en la solicitud de desestimación del presente asunto penal, toda vez, que de los elementos indicados y los cursantes en las actas, hace imposible sostener la presente investigación, por lo que es evidente que existe un obstáculo legal para continuar con la investigación y el desarrollo del proceso. Los hechos objeto de investigación SON PERSEGUIBLES A INSTANCIA DE PARTE. En tal sentido, resulta procedente con arreglo al previsto en artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 19 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la desestimación de la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones. Así se declara.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo conforme al artículo 284 ejusdem. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2, 26, 30, 111, 253 y 285 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 111 numeral 19 y 283 C.O.P.P. Así se decide. Cúmplase. Se ordena notificar a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG/ESP. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA:
ABG. YUMELY MARQUEZ
En fecha _________, se libraron las boletas de notificación bajo los Nros __________________conste. Srio.-