REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 05 de diciembre del 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL: LP01-P-2015-012054

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 300 numeral 2 del C.O.P.P.

Vista la solicitud, interpuesta por el representante fiscal del despacho Décimo Tercera del Ministerio Público, de fecha 09/12/2015, pasa quien aquí a pronunciarse en los siguientes términos:

Visto el presente asunto seguido en contra de persona no identificada, por la presunta comisión del derecho fundamental de inviolabilidad del hogar doméstico, tal y como lo prevé el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con lo previsto en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, no obstante, de la resulta de los actos de investigación practicados en fase preparatoria del presente proceso penal, se logra determinar que el hecho objeto del proceso no es típico, expediente fiscal N° MP-552316-2015, el cual ingresó ante este Tribunal arriba indicado, en fecha 09/12/2015, procedente de la Fiscalía Décima Tercera, dándosele entrada en fecha 05/12/2024 con escrito de solicitud de sobreseimiento.

Constan en las actuaciones una serie de diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, a los fines del esclarecimiento de los hechos. De manera que, fueron agotadas por parte de la representación Fiscal todos los medios mínimos requeridos, para concluir con la investigación, resultando para el Ministerio Público, que el hecho objeto del proceso no es típico, aun cuando, en principio estimaron los funcionarios se pudo estar en presencia de un hecho contra las personas. En consecuencia procede lo previsto en la norma adjetiva penal que rige la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto que se transcribe de la siguiente manera:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

… 2. El hecho imputado no es típico…”.

Así las cosas y a los efectos de dictarse la correspondiente decisión de sobreseimiento conforme al contenido del artículo 300 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, ha dilucidado este juzgador de la revisión exhaustiva de las actuaciones y así ha constatado lo explanado por la representación Fiscal, más aun cuando, este supuesto guarda íntima relación con la noción de delito, entendida este como la acción, típica, antijurídica y culpable.

En este mismo orden y dirección, se entiende que el hecho imputado no es típico, cuando este no es subsumible o no se puede adecuar dentro de un tipo penal precalificado como delito o como falta en el Código Penal, sin embargo, no se puede confundir el tipo con la tipicidad, que es un elemento del delito, el cual comporta una relación perfecta , adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal, previsto como tal en la ley sustantiva, siendo lo procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: El sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, expediente fiscal N° MP-552316-2015.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Notificar a las partes de decisión.



ABG/ESP. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




La Secretaria:
YSMELY MARQUEZ



En fecha ______________________ se libran las Boletas de Notificación ____________________________. Conste/ Sria(o).