REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, Treinta uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2024001148
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Dado el nombramiento del profesional del derecho Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, en fecha 20 de diciembre del año que discurre, previa juramentación ante la Presidencia de esta sede judicial, y avocamiento a la presente causa en auto de fecha 23 de diciembre de 2024, corresponde por ley fundamentar la decisión tomada en fecha 14 de diciembre de los corrientes, donde se presentó ante la entonces juez encargada Lucenid Balza de Zambrano en presunta situación de Flagrancia al ciudadano JOSE RAMON GARCIA MARQUEZ JOSE RAMON GARCIA MARQUEZ titular de la cédula de identidad V.- 12.777.785, venezolano natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 25/04/1974 de 50 años de edad. estado civil soltero, ocupación u oficio: agricultor hijo de Asael Ramón García Belandria y de Alcira Márquez Grado de instrucción bachiller, domiciliado en: Parroquia Mucuchachi Municipio Arzobispo Chacón, Sector Sabaneta Finca “La Hermandad" teléfono 0416-0382720 y 0416-3759762 (esposa), indico al Tribunal no pertenecer a ninguna comunidad indígena, ni pertenecer a un grupo afrodescendiente, de igual manera indicó que no tuvo COVID 19 y no se ha vacunado al igual que no pertenece a la comunidad LGTBO+; procedimiento llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS. Celebrada como fue dicha audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de revisadas y analizadas las exposiciones de las partes plasmadas en el acta de audiencias, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:
DE LOS SUPUESTOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN FLAGRANCIA
Al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que en fecha 11 de diciembre de 2024 a las 7:00 p.m., fue aprehendido el ciudadano JOSE RAMON GARCIA MARQUEZ, ut supra identificado, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, aprehensión realizada en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Mucutuy, lugar donde refieren los funcionarios se entregó voluntariamente el encausado en autos después de que en fecha 10 de diciembre de 2024, siendo aproximadamente las 10:30 a.m. en el SECTOR SABANETA, ALDEA VERDOSAL, FINCA “LA HERMANDAD”, PARROQUIA MUCUCHACHI, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se suscita un hecho en el cual supuestamente el encartado de autos, acciona un arma de fuego contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de ALBEIRO UZCATEGUI ALTUVE, perdiendo la vida por las heridas producidas por la misma, dicha acción se desarrolla en el marco de un contexto el cual se encuentra en una fase de investigación por parte del representante fiscal, pero que hasta la presente fecha ha podido establecerse un nexo causal entre los hechos suscitados y la supuestas acciones desplegadas por el imputado de marras, lo que conllevo a su detención en situación de flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 de la norma adjetiva penal. Dándose inicio a la correspondiente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presento a este Despacho Judicial al ciudadano, JOSE RAMON GARCIA MARQUEZ con los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/12/2024 suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO OMAR RANGEL, INSPECTOR WILLIAMS IZARRA, DETECTIVE FERNANDO VALERO y DETECTIVES AGREGADOS JESUS RONDON y MIGUEL CRESPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
2. ACTA DE INPECCION TECNICA N° 01329, de fecha 11/12/2023, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JESUS RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
3. ACTA DE ENTRERVISTA PENAL, de fecha 11/12/2024, tomada a la ciudadana ANA CAMACHO por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/12/2024, tomada al adolescente de nombre KEVIN, tomada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
5. ACTA DE INPECCION TECNICA N° 01330, de fecha 11/12/2023, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JESUS RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
6. ACTA DE INPECCION TECNICA N° 01328, de fecha 11/12/2023, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JESUS RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
7. ACTA DE ENTRERVISTA PENAL, de fecha 11/12/2024, tomada a la ciudadana MARÍA SULBARAN por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-2338-2024, de fecha 11/12/2024, suscrito por DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCIA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana María Mercedes Bastidas Sulbarán.
9. ACTA DE ENTRERVISTA PENAL, de fecha 11/12/2024, tomada a la ciudadana CORINA por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
10. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-2349-2024, de fecha 12/12/2024, suscrito por DRA. YOLIBETT RONDON, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al ciudadano JOSE RAMON GARCIA MARQUEZ.
11. RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 12/12/2024, practicado a la evidencia física registrada bajo cadena de custodia N° 0526-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESUS RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
12. RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 12/12/2024, practicado a la evidencia física registrada bajo cadena de custodia N° 0527-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESUS RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
13. DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0314-2024-CCL-01141, de fecha 12/12/2024, practicado a las evidencias físicas registradas bajo cadena de custodia N° 0524-2024 y 0527-2024, suscrita por el INSPECTOR AGREGADO DANIEL FERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
14. EXPERTICIA QUIMICA (IONES NITRITOS Y NITRATOS procedente de deflagración de arma de fuego) N° 9700-0314-2024-CCL-1143, de fecha 12/12/2024, suscrita por la DRA. LAURA L. MOLINA V., adscrita a la Coordinación de Criminalística del Laboratorio de Área Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
15. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-0314-1142-2024, suscrita por la ciudadana LIC. OSMEILY ROSSELYN HERNANDEZ adscrita a la Coordinación de Criminalística del Laboratorio de Área Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
16. CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN N° 1892, emitida por la Abg. MARLEY ALEJANDRA DEL CASTILLO UZCATEGUI, Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
17. EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO N° 9700-314-CCIC-06423-24, de fecha 12/12/2024, suscrita por el INSPECTOR JEFE ING. KLEBER A. RIVAS M., adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
18. INFORME DE AUTOPOSIA FORENSE N° 356-1428-A-220-2024, de fecha 12/12/2024, suscrito por la DRA. LUZ MARY GONZALEZ M., Medico Patólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
19. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-314-CCIC-01147-24 de fecha 13/12/2024, suscrito por el INSPECTOR JEFE ING. KLEBER A. RIVAS M., adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
DE LAS SOLICITUDES
De la Solicitud Fiscal:
Entre otras cosas, el fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Luis Enrique Rangel Correa, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano JOSE RAMON GARCIA MARQUEZ, explanando lo siguiente: “1.- Solicito se le decrete la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal ciudadano JOSE RAMON GARCIA MARQUEZ titular de la cédula de identidad número V.- 12.777.785. 2- Solicito Se precalifique al ciudadano JOSE RAMON GARCIA MARQUEZ titular de la cédula de identidad número V.- 12.777.785 la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo
406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ALVEIRO UZCATEGUI ALTUVE, (occiso) (sic). 3- Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Vista la pena que se pudiera a llegar a imponer, la presunción razonable de peligro de fuga y el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solcito muy respetuosamente de conformidad al artículo 236, 237 y 238, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. 5.-Solicito sea destruida el arma incautada, conforme al artículo 98 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones”.
De Las Solicitudes de la Defensa Técnica Privada
El defensor Técnico Franki Rangel, suficientemente identificado en el acta de presentación de detenido entre otros particulares de su tesis defensiva, indico lo siguiente: “…por diferente circunstancia esta defensa solicita: “1.- Que se declare la nulidad absoluta conforme los artículos 174, 175, 179 180 del COPP, sobre el acta policial presentada suscrita por funcionarios CICPC y presentada por el ministerio público, ya que está viciada y mi representado desde posterior en que ocurrieron los hechos a demostrado una conducta decorosa de ponerse a la orden de la justicia venezolana y que se imparta justica. Por tal motivo solicito que no se decrete la flagrancia de mi representado por haber transcurrido el lapso paritorio por parte del ministerio público para presentar e mismo ante este honorable tribunal, no se evidencia en las actuaciones ninguna situación que por lo menos hubiese extendido dicho lapso, 2.- que no se admita la precalificación jurídica de conformidad con el articulo 406 numeral 1 por motivos fútiles ya que de considerarse así existiera vulneración de la misma norma sustantiva penal por cuanto los hechos deben irrealmente intricitos (sic) a la
complicidad jurídica que estableció el legislador patrio, existiría un abuso por extensión de funciones al precalificar un delito tan grave con una pena tan alta y las circunstancia no se adecuen realmente a los hechos, en un acta policial deben éxitos las tres circunstancias modo
tiempo y lugar y dicha acta carece de eso en el momento en que ocurrió ei hecho. 3.- Solcito
honorable juez que se acuerda a favor de mi representada medida menos gravosa conforme
al artículo 242 numeral 1 del COPP que pudiere hacer un arresto domiciliario hasta tanto el mismo acepte este proceso penal que está ocurriendo el día de hoy, este ciudadano reside en una zona aproximadamente a 8 horas de distancia de la ciudad de Mérida, una zona boscosa contrariamente se presentó de manera voluntaria ante las autoridades colaborando con la misma justicia y así lo va a demorar en el trascurso de este proceso penal. 4.- Solicito que se acuerda procedimiento ordinario que una vez finalizada esta audiencia se acuerda expedición de copias de la totalidad de las actuaciones desde el folio 01 hasta el auto fundado. 5.-Solicito de conformidad con el artículo 289 del COPP se acuerde una entrevista en modalidad de prueba anticipada con las previsiones de ley para el niño Ramón Eduardo García Bastidas, asimismo por último consigno en este acto constancia de residencia, carta de buena conducta de mi representado de la población que el reside hace constar que es una buena persona, pero en caso de ser acordada que sea decretada aquí mismo en la ciudad de Mérida en casa de sus padres. Es todo Es todo".
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
De la audiencia de Calificación de Flagrancia se desprende que la juez actuante se apartó de la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público siendo la misma de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo
406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ALBEIRO UZCATEGUI ALTUVE, (occiso), dada la competencia de esta instancia para realizar dicha adecuación, siendo el tribunal de control ampliamente facultado por nuestra legislación para subsumir correctamente según su criterio los hechos presentados, adminiculados con el compendio de elementos de convicción presentados en esta etapa tan incipiente, pudiendo incluso ser modificado por la representación fiscal conforme avanza la investigación si surgen nuevos elementos de investigación; en razón de ello la jurisdiscente actuante precalifico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALBEIRO UZCATEGUI ALTUVE (OCCISO); y comparte la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El tribunal de control, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, tiene la facultad de evaluar la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y, de considerarlo necesario, ajustarla en esta etapa procesal. Dicha potestad se fundamenta en el deber del juez de garantizar el apego a la legalidad y la correcta aplicación de la norma penal, en función de los elementos probatorios disponibles. Esto implica que la calificación jurídica provisional debe estar enmarcada en los principios del derecho penal, como la taxatividad y la proporcionalidad, y ajustarse a los hechos concretos que puedan ser demostrados.
En este caso, el tribunal observa que los elementos aportados hasta ahora no permiten subsumir la conducta del imputado en el tipo penal de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, tal como lo ha planteado la representación fiscal. La categoría de "motivos fútiles" requiere demostrar que la acción del imputado careció de una razón válida o lógica desde el punto de vista social, reflejando una absoluta banalidad en la decisión de privar de la vida al occiso. Sin embargo, los elementos preliminares indican que el contexto del hecho estuvo posiblemente marcado por un conflicto previo y una subsecuente y plausible alteración emocional derivada del mismo, elementos que no permiten, en esta etapa, atribuir al imputado la intención basada en una motivación fútil.
El tribunal considera que, de los elementos hasta ahora incorporados, el tipo penal de homicidio intencional simple previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano se ajusta mejor a los hechos descritos. Este tipo penal abarca conductas que, aunque reflejan dolo en la acción, no necesariamente están acompañadas de circunstancias calificantes como las que plantea la fiscalía. Sin perjuicio de ello, se deja expresa constancia de que esta calificación jurídica no es definitiva y puede ser modificada a medida que surjan nuevos elementos probatorios que permitan precisar las circunstancias y motivaciones del hecho.
En consecuencia, el tribunal, en el ejercicio de su función de control y garantizando un proceso ajustado al derecho, adopta esta calificación provisional. Este proceder asegura que la actuación del órgano judicial sea conforme a los principios de legalidad, objetividad y progresividad en la valoración de los hechos, permitiendo la correcta evolución de la investigación y del juicio penal.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia la juzgadora en sala de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito. Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común, cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores. Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.
La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las garantías procesales y los principios constitucionales.
De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de que los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en evidencias claras, observables y verificables.
Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación del sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda derechos fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia, preservando la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha 11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera a indicado lo siguiente:
…2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido….
En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el Acta Policial, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “a poco de haberse cometido el hecho”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues conforme se evidencia de las actuaciones resultó aprehendido el ciudadano JOSE RAMON GARCIA MARQUEZ una vez se entregó por su propia cuenta ante los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Mucutuy, después de trasladarse desde la aldea donde ocurrieron los hechos siendo el SECTOR SABANETA, ALDEA VERDOSAL, FINCA “LA HERMANDAD”, PARROQUIA MUCUCHACHI, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, tomando en cuenta la distancia señalada por los funcionarios actuantes y los respectivos traslados realizados en consonancia con las actuaciones practicadas primariamente en la referida investigación se considera que la aprehensión en situación flagrante se encuentra ajustada a derecho, derivando esto en la la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE RAMON GARCIA MARQUEZ por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ALBEIRO UZCATEGUI ALTUVE.
En este caso, la distancia geográfica entre el lugar de los hechos y el puesto de la Guardia Nacional, así como entre dicho puesto y la sede judicial, constituye un elemento objetivo que debe ser valorado para justificar el lapso transcurrido en la presentación del imputado ante las autoridades competentes. La garantía de presentar al detenido sin dilaciones indebidas debe analizarse con criterios razonables y proporcionales, considerando las circunstancias prácticas y logísticas del traslado, en especial en zonas de difícil acceso o alejadas de los centros urbanos.
Es importante destacar que el principio de inmediatez en la presentación del imputado no implica una rigidez absoluta, sino que debe ponderarse en función de las particularidades del caso. En este sentido, el tribunal debe valorar que la distancia de aproximadamente ocho horas desde el lugar de los hechos hasta la ciudad configura un contexto que razonablemente pudo haber extendido los tiempos de presentación, sin que ello implique una vulneración de los derechos del imputado.
Adicionalmente, es necesario observar que el imputado no fue aprehendido por las autoridades en el lugar de los hechos, sino que se entregó voluntariamente en un punto intermedio, lo que refuerza la inexistencia de dilaciones injustificadas por parte de los funcionarios responsables. El tribunal debe considerar que cualquier interpretación estricta que ignore las condiciones geográficas y logísticas podría generar un precedente inadecuado en casos que surjan en contextos similares, especialmente en territorios con acceso limitado.
Siendo así, el tribunal puede concluir que no se evidenció una intención de prolongar innecesariamente los lapsos por parte de las autoridades. El tiempo transcurrido debe considerarse dentro de los márgenes de razonabilidad, en atención a las circunstancias objetivas del caso. Este criterio protege tanto los derechos procesales del imputado como el cumplimiento efectivo de las garantías de justicia, sin que la distancia geográfica se utilice de manera artificiosa para cuestionar la legalidad de la actuación estatal.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PRIVATIVA DE LIBERTAD
Así las cosas, la jurisdiscente en audiencia de calificación de flagrancia acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE RAMON GARCIA MARQUEZ, suficientemente identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1°. 2° y 3°, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y articulo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la posible pena a imponer por el delito mas grave precalificado supera con creces los 10 años, además que existen múltiples elementos de convicción que permiten establecer un nexo causal entre los hechos presentados por el Ministerio Público y los elementos de convicción recabados hasta los momentos, siendo plausible que el imputado de marras contemple la posibilidad de sustraerse del proceso, elementos concordantes con el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación que permitieron al tribunal acordar se reclusión preventiva, hasta cumplirse el lapso de 45 días otorgados por la ley para que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo y en consecuencia llegado el momento continue el proceso dependiendo de esta acción fiscal, sin menoscabo a que se pueda cambiar la misma siempre y cuando operen los supuestos establecidos en el articulo 250 de la norma adjetiva penal.
DEL PROCEDIMIENTO
El Tribunal acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 262 en armonía con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente del presente proceso, corresponde al Ministerio Público terminar la investigación en el lapso estipulado en el tercer aparte del artículo 236 ejusdem presentando al finalizar dicho lapso el acto conclusivo que considere ajustado a derecho. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la carta magna, en contra del imputado JOSE RAMON GARCIA MARQUEZ titular de la cédula de identidad V-12.777.785 ampliamente identificado, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa técnica privada en relación a la Nulidad del Acta Policial que origino el presente asunto penal por considerar que no existen violaciones al debido proceso, la tutela judicial efectiva o derechos fundamentales que pudieron afectar de alguna manera el derecho a la defensa del imputado de marras. SEGUNDO: El Tribunal no comparte la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano considerando por los argumentos dados anteriormente que el tipo penal ajustado a derecho en esta incipiente etapa procesal es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALBEIRO UZCATEGUI ALTUVE (OCCISO); y comparte la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: EI presente procedimiento se llevará por la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE RAMON GARCIA MARQUEZ titular de la cédula de identidad número V-12.777.785 conforme a los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° articulo 237 numerales 2° y 3° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta die encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de arresto domiciliario planteada por la defensa. QUINTO: Se acuerda la destrucción del arma conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. SEXTO: Se insta a la defensa técnica privada a fundamentar correctamente ante el Ministerio Público la solicitud de prueba anticipada con la finalidad de dar el correcto tramite a los planteamientos defensivos del imputado de marras. SEPTIMO: Se acuerda emitir copia certificada de la totalidad de la causa, desde el folio uno (01) hasta el auto fundado inclusive a solicitud de la defensa. OCTAVO: Se deja constancia, que las actuaciones no se remiten al despacho fiscal, debido a que el imputados se encuentra privado de libertad, NOVENO: dado que la presente decisión ha sido fundamentada fuera de lapso vista la reciente designación de quien suscribe como juez se acuerda notificar a todas las partes de la misma a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.- se deja constancia que se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese.-
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA MARQUEZ