REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, 03 de diciembre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000227
ASUNTO : LP01-P-2022-000227

Visto que en esta misma fecha se celebró audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Juicio pasa fundamentar lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 232 eiusdem, para lo cual hace las siguientes consideraciones:


DE LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO

En fecha 20-09-2022 este juzgado dictó decisión revocando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que venía gozando el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ALTUVE PÉREZ, motivado a que no acudió a los llamados del Tribunal, por lo cual dictó orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 236, 237, 248 y 327 del texto adjetivo penal.

En la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del mismo código, celebrada en esta misma fecha, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se le impusiera de la orden de aprehensión y se le decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte, la defensa solicitó se le impusiera la orden de aprehensión a su defendido, se le diera una oportunidad a su representado, otorgándosele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se le dejara sin efecto la orden de aprehensión.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Al revisar la solicitud de la fiscalía y defensa, así como las actuaciones del caso, este Tribunal constata que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad fue revocada en fecha 20-09-2022, motivado a que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ALTUVE PÉREZ incumplió a los llamados del Tribunal, patentizándose el peligro de fuga de acuerdo con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse desarrollando el juicio oral y público.

Ahora bien, al revisar las actuaciones del presente caso, se observa que dicho ciudadano se encuentra acusado por el delito de Robo Agravado y Lesiones Leves, y siendo que dicho ciudadano manifestó comprometerse a acudir a los llamados del tribunal, es por lo que considera esta Juzgadora que, a fin de garantizar la sujeción del acusado de autos al íter procesal y en consonancia con el principio pro libertatis consagrado en el artículo 44 Constitucional, así como lo establecido en los artículos 229 y 242 del texto adjetivo penal, lo procedente es imponer al ciudadano CÉSAR AUGUSTO ALTUVE PÉREZ de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa, como lo es la obligación de presentarse al tribunal las veces que sea llamado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal.

Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al SIIPOL. Igualmente, se acuerda fijar por auto separado la convocatoria al juicio oral y público. Cúmplase.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se impone al ciudadano CÉSAR AUGUSTO ALTUVE PÉREZ de la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 20-09-2022.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta tanto por la fiscalía como por la defensa, por considerar esta juzgadora que se debe garantizar la sujeción del acusado de autos al íter procesal, y en tal sentido, se impone al ciudadano CÉSAR AUGUSTO ALTUVE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.520.580, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido el 25-02-2001, de 23 años de edad, con domicilio en Ejido, Bella Vista, calle número 04, casa sin número, cerca de la licorería El Acuario, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-375.99.26, de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la obligación de presentarse al tribunal las veces que sea llamado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal.

TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, para lo cual deberá librarse el correspondiente oficio al SIIPOL y a los demás organismos de seguridad del Estado.

CUARTO: Se convoca al juicio oral y público para el día 18-12-2024, a las 10:30 a.m., para lo cual se ordena la notificación de la víctima.

Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 44 y 257 Constitucional; 157, 232, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de haberse emitido dentro del lapso de ley. Notifíquese únicamente a la víctima. Cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.


En fecha ________ se libraron _________________________________ y ____________________________.
Conste, Sría.