REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 04 de diciembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000498
ASUNTO : LP01-P-2007-000498

Visto el escrito presentado en fecha 26-11-2024, por la Abg. Consuelo Jaimes Ch., con el carácter de representante legal del ciudadano Youseff Leonardo Carnevali V., este Tribunal pasa a resolver:

DE LA SOLICITUD

A los folios 83 al 101 del presente caso, corre agregado suscrito por la Abg. Consuelo Jaimes Ch., con el carácter de representante legal del ciudadano Youseff Leonardo Carnevali V., en el señala:

“(…)YO, CONSUELO JAIMES CH., Venezolana, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad No.-V-15.516.885, Inscrita debidamente en el instituto Social del Abogado bajo el No.56.399, domiciliada Procesalmente en la Parroquia Milla Central, Avda. 3 Independencia casa NO.14-24 de esta ciudad de Mérida, teléfono 0416.6803163, correo electrónico Hundai mobile 11222 gmail.com, actuando en nombre y representación del ciudadano YOUSEFF LEONARDO CARNEVALI J. venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad No.-V.17.239.563, correo electrónico grisna19850@gmail.com, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, con residencia temporal en la República Popular de China, según consta de Documento Poder emitido por el Ministerio del poder Popular para relaciones exteriores del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela el Guangzhou y que presento a Ud. Marcado con la letra “A” respetuosamente solicito a este tribunal de juicio No 05 se recabe del ARCHIVO REGIONAL de la causa No LPO1-P-2007-000498 que se encuentra en el LEGAJO No. 17 a fin de solicitar dos (02) juegos de copias debidamente certificadas de la totalidad del expediente, igualmente solicito que una de ellas me sea entregada para fines que solo a mí me concierne y la otra sea anexada al presente escrito, esto con la finalidad Ciudadana Juez, que habiendo mi representado cumpliendo con lo impuesto por este TRIBUNAL a su digno cargo que llevo la referida causa, es así como se le otorga el SOBRESEIMIENTO legal y viable en nuestro ordenamiento jurídico penal vigente a tal efecto, pues es el caso que habiendo transcurrido ya 17 años de este incidente en la persona de su hermana, quien en ese momento lamentablemente se había ido del hogar con su novio ciudadano Battone Herminio Pujols Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N. V.16.328.823, anexo copia de la Cédula al presente escrito marcada con la letra “B”, lo que conllevo a esta situación la cual nunca debió ocurrir, ahora bien, el motivo de esta solicitud y a pesar de no tener registro de Antecedentes policiales, ni penales, pues lo ha perjudicado a nivel LABORAL, es el caso que aparece la causa en la Sala de Informática del TSJ de este país , lo cual al entregar su currículo en el exterior y dentro del país inmediatamente aparece en el sistema toda la causa perjudicando gravemente su situación laboral siendo objeto de rechazo y burla por personas ajenas a esta situación, por todo lo antes expuesto es que acudo a su noble oficio para que OFICIE A LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la Ciudad Capital (caracas) Venezuela, para que sea eliminado de la Página WEB la cual funciona dentro de sus Instalaciones pues con esta medida, arbitraria se está perjudicando la cotidianidad en sus haberes, Por todo lo antes expuesto solicito con el mayor de los respetos teniendo en consideración sus datos personales y las copias certificadas que acompaño al presente escrito se me otorguen copias donde conste que mi representado a sido eliminado de la página WEB del usuario que lleva la SALA PENAL del TSJ, por las razones y motivos antes expuestos, acudo a su noble autoridad para intentar ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Registro de Antecedentes Penales para de esta manera tener el acceso a la página del usuario del TSJ y obtener la destrucción de los Datos relativos a los Antecedentes Penales por afectar ILEGITIMAMENTE SUS DERECHOS ya que desde la comisión del hecho ocurrida [sic] a finales del mes de enero del año 2007, de lo cual ha transcurrido más de 17 años ya tenor de lo que dispone el Código Penal Venezolano en su artículo 100, la vigencia de los ANTECEDENTES PENALES es de 10 años contados a parte del momento que se cumplió la sentencia condenatoria o de haberse extinguido la condena, situación que provoca la exclusión del individuo del Registro de Antecedentes Penales. Finalmente se solicita que se emita fallo donde se declare la confidencialidad del presente expediente amparado en el artículo 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales. Es todo en la Ciudad de Mérida a fecha de su presentación (…)”.


MOTIVACIÓN

Luego de revisadas las actuaciones y vista la solicitud realizada por la Abg. Consuelo Jaimes Ch., con el carácter de representante legal del ciudadano Youseff Leonardo Carnevali V., este Tribunal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Sostiene la abogada Consuelo Jaimes que el ciudadano Youseff Leonardo Carnevali V., no presenta antecedentes penales, pero que en la página de informática del TSJ, aparece la causa que le fue sobreseída, lo cual lo ha perjudicado laboralmente y solicita se oficie a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que sea eliminado dicho registro de la página web, por lo que intenta ante este Tribunal una acción constitucional de habeas data, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, observa esta Juzgadora que tal solicitud por escrito, la presentó invocando el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica textualmente:

“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos ee cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Sobre dicha norma constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.574, de fecha 27-11-2023, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Por tanto, cuando se denuncie la violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo sobre lo que se planteó, procede una demanda de habeas data.
En este sentido, se estableció en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso Insaca), lo siguiente:
“(…)Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar que el goce y ejercicio inmediato de los derechos constitucionales está garantizado por la acción de amparo constitucional, cuando lo que se persigue, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada por las infracciones constitucionales antes que el daño se haga irreparable, ya que si esto sucediere habrá que acudir a las vías ordinarias para tratar de repararlo, al igual que lo que ocurre cuando no existe infracción directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, el derecho general de acceder a la administración de justicia mediante un proceso, el derecho de acción, que por lo general se le individualiza o nomina para designar peticiones particulares contempladas en la ley (acción de amparo, acción redhibitoria, de inquisición de la paternidad, etc), permite, debido a la naturaleza de los fallos a emitirse, que existan unas acciones mero declarativas, de condena, constitutivas y reestablecedoras o ‘preventivas’ ante las amenazas (como las de amparo).
La Sala hace todas estas acotaciones, debido a que el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.
Esto conduce a la Sala a examinar al artículo 28 eiusdem; ya que entre los derechos que él le atribuye a las personas, están algunos -como se apuntó- destinados a crear situaciones jurídicas a su favor (que nacen de su ejercicio), mientras otros producen condenas, por lo que hay que analizar la naturaleza de cada uno, para determinar cómo respecto a ellos podría funcionar la acción de amparo, ya que en esta causa se ventila un amparo constitucional fundado en el aludido artículo 28. El amparo no está destinado a constituir, modificar o extinguir derechos, y es claro para esta Sala, que el artículo 28 comentado establece derechos que no pueden confundirse con el de amparo.
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado…”.
Asimismo, es necesario traer a colación que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial n.° 6.684 de 19 de enero de 2022), reguló las demandas de Habeas Data, entre otras, a través de las siguientes reglas:
Demanda de Habeas Data
Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Principio de celeridad
Artículo 168. Para la tramitación del Habeas Data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.
Requisitos de la demanda
Artículo 169. El Habeas Data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”
De las normas transcritas se desprende que, actualmente corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencia para conocer las demandas de Habeas Data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados. Ello así, es evidente que ante la demanda de Habeas Data bajo examen, esta Sala no es competente para conocer la presente acción. Así se decide.

De acuerdo con la norma y criterio jurisprudencial, procede el amparo cuando se denuncie la violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución; pero, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo sobre lo que se planteó, procede una demanda de habeas data, debiendo conocer del asunto los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante.

En el presente caso, la Abg. Consuelo Jaimes Ch., con el carácter de representante legal del ciudadano Youseff Leonardo Carnevali V., realizó la solicitud por escrito, invocando el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, como un amparo constitucional de habeas data, sin embargo, al analizarse dicho escrito se precisa que se trata de una demanda de habeas data, al solicitar que los registros de las decisiones sean eliminados por afectar ilegítimamente sus derechos, por lo cual debía haber agotado previamente la vía ordinaria, y presentar la misma cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial n.° 6.684 de 19 de enero de 2022), que indica textualmente: “El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión”.

Si bien la abogada presenta un poder especial otorgado por el ciudadano Youseff Carnevali Jaimes, copias fotostáticas de la cédula de identidad del mencionado ciudadano e impresión de las decisiones que aparecen en el portal web del TSJ, no menos cierto es que no fue agotada la vía ordinaria e incumplió lo señalado en la mencionada norma, valga señalar, el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se colige que dicha solicitud es improcedente. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la Abg. Consuelo Jaimes Ch., con el carácter de representante legal del ciudadano Youseff Leonardo Carnevali V., por no haber agotado la vía ordinaria e incumplir lo señalado en la mencionada norma, valga señalar, el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 28 y 49 y 51 Constitucional. Regístrese y publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado, y se libró Boleta N°_______________________ _____________ y Oficio N° ________________________.
Conste, Sría.