REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 05 de diciembre de 2024.
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000324
ASUNTO : LP01-P-2024-000324

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. María Alexandra Flores Montilla.

Concluido el debate oral y público en fecha 28-11-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: KLEIDER ALEXANDER TREJO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.195.083, natural en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 25-09-1995, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación vendedor de tortas, con domicilio en Los Curos parte media, vereda 2, casa número 22, municipio Libertador del estado Mérida. Tlf.: 0414-700.58.20 (de su pareja).

Defensa: Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS (Defensor Público N° 19).

Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogado LUIS ESTRADA.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 101-118, pieza n° 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 20-06-2024 (f. 158 al 161, pieza n° 01) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 26-06-2024 (f. 165 al 168, pieza n° 01); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“(…) En fecha 22 de marzo del 2024, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB-DIE) ROJAS CRISTIAN, OFICIAL JEFE (CPNB-DIE), ANGULO JORGE, PRIMER OFICIAL (CPNB-DIE) ROJAS JOSUE, PRIMER OFICIAL (CPNB-DIE), PEÑA WILMER, PRIMER OFICIAL (CPNB-DIE) AGUILAR JACKSON, OFICIAL (CPNB-DIE) QUINTERO CRIS, AGENTE (CPNB-DIE) MONTILLA ELIANNY y AGENTE (CPNB-DIE) ROJAS JOSE, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tacitas, División de Inteligencia Estratégica, se constituyó una comisión, con dirección al SECTOR LOS CUROS MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA: J.J. OSUNA RODRIGUEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el fin de realizar un dispositivo de contención y saturación de área, esto a los altos índices delictivos de la zona, donde los funcionarios logran visualizar a un ciudadano en plena vía pública, quien al notar la presencia policial adopto [sic] una actitud nerviosa, por tal razón procedieron los funcionarios a darle la voz de alto, seguidamente el Primer Oficial (CPNB-DIE) Peña Wilmer, le solicito la cedula de identidad, manifestando dicho ciudadano no poseer ningún tipo de documento de identidad, identificándose como Kleider Alexander Trejo Dugarte, seguidamente el funcionario Primer Oficial (CPNB-DIE) Aguilar Jackson, amparado en el Art. 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedio [sic] a realizarle la respectiva inspección corporal al referido ciudadano, no contando con la presencia de un testigo debido a la hora y la soledad de la vía en mención, y una vez que comienza a realizar la respectiva inspección corporal, le incauta en el bolsillo del pantalón del mismo en la parte frontal derecha un equipo celular marca Xiaomi, así mismo en el bolsillo del pantalón en la parte frontal izquierda un equipo electrónico tipo balanza digital, de color gris, a su vez procede el Primer Oficial (CPNB-DIE) Aguilar Jackson a realizar una pesquisa a un bolso tipo koala el cual era portado por el ciudadano Kleider, percatándose [sic] que en el compartimento externo del mismo había un (01) envoltorio de regular tamaño y forma envuelto en material sintético color traslucido contentivo en su interior de un polvo color blanco presunta droga con fuerte olor, nueve (09) envoltorios de menor tamaño envuelto en material sintético color traslucido contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga con fuerte olor, en vista de los hechos antes expuestos procedieron los funcionarios, siendo las siete y treinta (07:30) horas de la noche, a leerle sus derechos constitucionales, posteriormente realizaron llamada telefónica a la fiscal Provisorio Décima Sexta del Ministerio Publico quien giró las instrucciones correspondientes.
Ahora bien de las resultas de las experticias, entrevistas y del acta de Investigación policial, se constató que el ciudadano KLEIDER ALEXANDER TREJO DUGARTE, el día 22 de Marzo del 2024, aproximadamente a las 07:30 de la noche, fue detenido en el sector los curos, pasos abajo del almacén jose [sic] industrias[sic], Parroquia JJ Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, los funcionarios le realizaron la Inspección Corporal de conformidad con el Art. 191 y 192 del COPP, encontrándole en el bolsillo del pantalón en la parte frontal derecha un equipo celular marca Xiaomi, dicho ciudadano en el momento de la inspección cargaba un bolso tipo Koala, procediendo el funcionario a realizarle la respectiva inspección encontrando en el compartimiento externo un (01) envoltorio de regular tamaño y forma envuelto en material sintético color traslucido contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga y nueve. (09) envoltorios de menor tamaño envuelto en material sintético color traslucido contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga.
Durante la fase preparatoria se recolectaron elementos de convicción serios a fin de la presentación por ante este Tribunal de Control de la presente Acusación; se determinó claramente el lugar donde ocurre el hecho delictivo atribuido al imputado, así mismo se constató la existencia de la droga colectada, que al ser pesada arrojo ciento diecinueve (119) gramos de clorhidrato de cocaína y treinta y nueve (39) gramos cien (100) miligramos de marihuana. Componentes: CLORHIDRATO DE COCAINA y MARIHUANA CANNABIS SATIVA, encontrándose en consecuencia incurso en el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, : ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas. Cometido en Perjuicio del estado venezolano (…)”. [F. 101-118, pieza n° 01].

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate, ocurrieron presuntamente el día 22-03-2024, a eso de las 07:00 de la noche, los funcionarios Cristian Rojas, Jorge Angulo, Josué Rojas, Wilmer Peña, Jackson Aguilar, Cris Quintero, Elianny Montilla y José Rojas, todos adscritos al DIE-CPNB, se encontraban constituidos en comisión por el sector Los Curos, parroquia J.J. Osuna, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, con el fin de realizar dispositivo de contención y saturación de área para bajar los altos índices delictivos de la zona, cuando visualizaron a un ciudadano en plena vía pública, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, de inmediato le dieron la voz de alto, el funcionario Peña Wilmer le solicitó la cédula, manifestando el ciudadano no poseer ningún tipo de documento de identidad, identificándose como Kleider Alexander Trejo Dugarte, seguidamente el funcionario Jackson Aguilar procedió a realizarle la inspección corporal, no contando con la presencia de testigo debido a la hora y soledad de la vía, incautándole en el bolsillo del pantalón parte frontal, un equipo celular marca Xiaomi, y en el bolsillo izquierdo de la parte frontal izquierda del pantalón una balanza digital color gris, de inmediato le fue revisado un el bolso tipo koala que portaba, hallando en el compartimiento externo un envoltorio de regular tamaño y en vuelto en material sintético color traslúcido contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga con fuerte olor, nueve envoltorios de menor tamaño envuelto en material sintético color traslúcido contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga con fuerte olor, procediendo la comisión a leerles sus derechos y el motivo de la aprehensión.

Estos hechos plasmados en la acusación fiscal, fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 06-06-2024 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY MORENO RANGEL, como autor material en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 08-08-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba, y además, que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado Kleider Alexander Trejo Dugarte.

Por su parte, la Defensa del ciudadano KLEIDER ALEXANDER TREJO DUGARTE, ejercida por la Defensora Pública, Abg. Yirki Balza rechazó la acusación fiscal y solicitó que se convocaran los órganos de prueba, desde ya indicó que no podrían demostrar la responsabilidad de su representado y solicitó que se dictara sentencia absolutoria.

El acusado, ciudadano KLEIDER ALEXANDER TREJO DUGARTE, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó: “No deseo declarar y deseo que se me inicie el juicio oral y público. Es todo”.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

Por parte de la Fiscalía:

Testimoniales:

 YOLIBETH RONDÓN, médico experto forense del Senamecf, para que declare sobre Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0557-2024.
 MERFAT H. EL BOUNNA E., toxicólogo forense del Senamecf, para que declare sobre Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0108 y Experticia Química Botánica-Barrido N° LAB-0109.
 JAVIER CELIS, experto del CICPC, a fin de que declare sobre Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0314-CCC, de fecha 23-03-2024, la Inspección Técnica N° 223, y acta de investigación penal.
 DANIEL FERNÁNDEZ, experto del CICPC, para que declare sobre Experticia Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2024-CCL-0251.
 Experto asignado para la práctica de Experticia de Extracción de Contenido.
 CRISTIAN ROJAS, JORGE ANGULO, JOSUÉ ROJAS, WILMER PEÑA, JACKSON AGUILAR, CRIS QUINTERO, ELIANNY MONTILLA y JOSÉ ROJAS, funcionarios adscritos al DIE-CPNB, para que declaren sobre acta policial de fecha 22-03-2024.
 ELOY BLANDON, funcionario del CICPC, a fin de que declare sobre acta de investigación penal.
Pruebas Documentales:
 Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0557-2024.
 Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0108.
 Experticia Química Botánica-Barrido N° LAB-0109.
 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0314-CCC, de fecha 23-03-2024.
 Inspección Técnica N° 223.
 Experticia Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2024-CCL-0251.
 Experticia de Extracción de Contenido.
 Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DAET-DIE-035-2024.
 Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DAET-DIE -040-2024.
 Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DAET-DIE -036-2024.

Por parte de la Defensa: fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas.

Iniciado el juicio el 08-08-2024, continuó los días 16 y 26 de agosto, prosiguió los días 03, 17 y 26 de septiembre, luego continuó los días 07, 18 y 29 de octubre, también los días 08, 19y 28 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El abogado Luis Estrada, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, expuso cómo sucedieron los hechos y argumentó que los funcionarios actuantes eran contestes y que, con su testimonio, demostraron la incautación de la sustancia, también indicó que quedó acreditada la existencia de la sustancia ilícita con el testimonio del experto, y finalmente, solicitó que el tribunal dictara sentencia condenatoria, argumentando que era un delito de lesa humanidad.

Por su parte, la defensa, ejercida por el Abg. José Gregorio Rivas, manifestó que los funcionarios fueron contradictorios, que genera duda, al no ser concordantes en cuanto al número de funcionarios que realizaron el procedimiento, también señaló que siendo un lugar donde hay transitabilidad de vehículos y peatones no hallaran un testigo para el procedimiento, asimismo indicó que el funcionario Jackson Aguilar realizó la inspección y que había que saber manipular la evidencia, pero fue contaminada, señaló que el funcionario Cris estaba nervioso, que en el presente caso hay dudas razonables, que en razón del principio in dubio pro reo, solicita sentencia absolutoria.

En la réplica el Fiscal manifestó que el trabajo de los organismos de seguridad es atender las denuncias, que los funcionarios intentaron ubicar testigos pero fue infructuosa y así consta en el acta, trajo a colación lo señalado en el artículo 191 sobre la inspección a las personas, indicando que tal norma señala que de ser posible y si las circunstancias están dadas se harán acompañar de testigos. Señaló que estaba el dicho de los expertos, además de los funcionarios. Ratificó solicitud de sentencia condenatoria.

En la contrarréplica, el Defensor indicó que no puede permitirse procesos de esta forma porque son irregulares. Ratificó la solicitud de una sentencia absolutoria.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 08-08-2024, en el siguiente orden: Merfat Hediye El Bounnay El Bounaye (experta toxicólogo forense), Daniel Alberto Fernández (experto CICPC), Carolina Barrios (médico forense Senamecf, sustituta de Yolibeth Rondón), Josué David Rojas (funcionario CPNB), José Eduardo Rojas Rivera (CPNB), Eliana Dariana Montilla Uzcátegui (CPNB), José Jackson Aguilar Erazo (CPNB), Javier Aníbal Celis (experto CICPC), Jorge Ernesto Angulo Salcedo (CPNB), Eloy José Blandon Vera (funcionario CICPC), Wilmer José Peña (CPNB), Cristian Eduardo Rojas (CPNB), Cris Damian Quintero (CPNB), Yenny Nazareth Zerpa (experta CICPC), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración de la ciudadana MERFAT HEDIYE EL BOUNNAY EL BOUNAYE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18618355, de profesión Farmacéutica, con especialidad en Toxicología y el cargo de Toxicólogo Forense adscrita al laboratorio del Senamecf, con un (01) año de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0108, de fecha 23-03-2024 (folio 17, pieza n° 01); y la Experticia Química-Botánica-Barrido N° LAB-0109, de fecha 23-03-2024 (F. 25, P. 01).

Sobre la Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0108, de fecha 23-03-2024 (folio 17, pieza n° 01) el experto manifestó lo siguiente:

“Buenos días a todos los presentes, se le practica al ciudadano Kleiber Alexander Dugarte, se le toma muestra en orina, sangre, raspado de dedos, arrojo positivo para cocaína y marihuana. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué experticia arrojo positividad? R: Ambas en orina. P. ¿En cuánto tiempo permanece la droga en el cuerpo? R: Cocaína hasta 3 días y marihuana hasta 25 días. P. ¿Esto da resultados de certeza? R: Sí. P. ¿La persona había consumido droga? R: sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Puede repetir cuánto tiempo tenía la marihuana en el cuerpo? R: Hasta 25 días. P. ¿En que se basa el método de certeza al tiempo de consumo? R: Nosotros determinamos si la persona consume o no. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿El raspado de dedos que arrojó? R: Negatividad y solo se utiliza para las resinas de marihuana. No hubo más preguntas.

Sobre la Experticia Química-Botánica-Barrido N° LAB-0109, de fecha 23-03-2024 (F. 25, P. 01), el experto manifestó lo siguiente:

“También en la fecha 23-03-2024 se recibe bajo cadena de custodia un bolso que tenía en su interior un envoltorio con un peso bruto de 120 gramos, y nueve envoltorios más pequeños, se aplicaron los métodos de la toxicológica en vivo, se utiliza el método de orientación y certeza al polvo blanco arrojando positividad para cocaína y los otros 9 gramos son de marihuana cannabis sativa. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Recibió la evidencia bajo cadena de custodia? R: Sí. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué características tenía el bolso? R: Un bolso tipo koala que tenía una letras que decía ‘héroes de la vida’ y arrojó negatividad al barrido. P. ¿Había un envoltorio grande? R: Era un envoltorio tipo cebollita atado por sus extremos con un hilo color negro, en su interior tenía un polvo color blanco positivo para clorhidrato de cocaína. P. ¿Puede indicar los envoltorios más pequeños? R: Estaban en una bolsa color traslúcidas y era envoltorios con marihuana. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración que rindió la ciudadana MERFAT HEDIYE EL BOUNNAY EL BOUNAYE, quien dijo ser de profesión Farmacéutica, con especialidad en Toxicología y con el cargo de Toxicólogo Forense adscrita al laboratorio del Senamecf, el Tribunal pudo conocer que practicó experticia toxicológica in vivo al ciudadano Kleider Trejo, en muestras biológicas y concluyó que arrojó positivo para cocaína y marihuana en orina, y negatividad en raspado de dedos. De igual manera, dio a conocer que en fecha 23-03-2024, practicó experticia a un bolso que tenía en su interior un envoltorio con un peso bruto de 120 gramos, y nueve envoltorios más pequeños, concluyó que era cocaína y los otros 9 gramos son de marihuana cannabis sativa, recibidos en cadena de custodia. A preguntas manifestó que era un bolso tipo koala con letras que decían “héroes de la vida” y arrojó negatividad al barrido, que el envoltorio grande era tipo cebollita atado por sus extremos con hilo color negro, arrojó positivo para clorhidrato de cocaína, y los envoltorios más pequeños estaban en bolsa color traslúcida y era marihuana.

Ahora bien, al analizarse el testimonio que rindió la ciudadana Merfat Hediye El Bounnay El Bounaye, se precisa que se trata de una experta calificada en el área de la toxicología forense, encargada de practicar dos experticias, una toxicológica al encartado de autos y otra de química-barrido a las evidencias que le fueron presentadas, siendo, precisa, objetiva coherente con el contenido de las pruebas periciales Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0108 y Experticia Química-Botánica-Barrido N° LAB-0109, lo que genera en esta Juzgadora la certeza y credibilidad para valorarlo como una prueba que determina que en fecha 23-03-2024, realizó experticia a un bolso tipo koala con letras que decían “héroes de la vida”, que tenía en su interior un envoltorio tipo cebollita atado por sus extremos con hilo color negro, con un peso bruto de 120 gramos, que resultó ser clorhidrato de cocaína, y nueve envoltorios pequeños, estaban en bolsa color traslúcida, que resultó ser marihuana con un peso de 9 gramos, siendo estos el objeto material del delito. También acredita su testimonio que el ciudadano Kleider Trejo dio positivo en muestras de orina para las sustancias cocaína y marihuana, y negatividad en raspado de dedos, lo que determina que había consumido dichas sustancias. Y así se declara.

2°. Declaración del ciudadano DANIEL ALBERTO FERNÁNDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.783, quien dijo tener el cargo de Inspector adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 31.551, con catorce (14) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2024-CCL-0251, de fecha 23-03-2024 (Folio 27 y vto., pieza n° 01). De seguidas expuso:

“Buenos días, ese día estaba de guardia, recibí el procedimiento que venía de la Guardia Nacional, obviamente con cadena de custodia, venía un bolso tipo koala, venía dentro nueve envoltorios de un mismo color y otro de otro color, venían envueltos en material sintético, se tomó ver si los envoltorios, cabían en el bolso y se constató que los envoltorios se acoplaban en el bolso. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Usted pudo verificar que no fue alterado el bolso o abierto o variada la experticia? R: Es un bolso con cierre, cremallera, no viene con precinto. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda las características del bolso? R: Un koala verde, con unas letras blancas que decía héroes, la cinta era de color negro, con un compartimiento en la parte anterior que no tenía cierre mágico, en la apertura se mide lo alto, lo ancho y el grosor. P. ¿Recuerda el número de la planilla? R: sí la tenía, pero no la recuerdo. No hubo más preguntas.

Por medio de la declaración del ciudadano DANIEL ALBERTO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, quien dijo tener el cargo de Inspector Agregado adscrito al Departamento de Criminalística del CICPC-Delegación Municipal Mérida, se pudo conocer que practicó experticia a evidencia de un procedimiento de la GNB, específicamente un bolso tipo koala, que venía dentro nueve envoltorios de un mismo color y otro de otro color, envueltos en material sintético, y concluyó que los envoltorios acoplaban en el bolso. A preguntas manifestó que era un koala verde con letras blancas que decía héroes, cinta de color negro, que no recordaba el número de planilla.

Aprecia esta Juzgadora, que se trata del dicho de un experto calificado en el área de la criminalística, el cual no fue impugnado y tampoco se halló ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, con lo cual acredita que realizó peritaje de acoplamiento a evidencias que trajo la GNB de un procedimiento, específicamente, a un bolso koala color verde con letras blancas que decía ‘héroes’, cinta de color negro, y concluyó que los nueve envoltorios de un mismo color y otro de otro color, acoplaron en el bolso, siendo así valorado.

3°. Declaración de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.795, de profesión médico y con el cargo de Médico Forense, adscrita al Senamecf, credencial N° 35.230, con trece (13) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experta sustituta por la médico forense Yolibeth Rondón, experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0557-2024, de fecha 23-03-2024 (folio 11, pieza n° 01). Sobre dicha actuación manifestó:

“Buenos días a todos los presentes, el reconocimiento médico legal 557 realizado por la Dra. Yolibet Rondón al ciudadano Kleider Alexander Dugarte, en la cual dejó constancia que no presentó lesiones recientes ni antiguas. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿La experticia tiene firma y sello? R: Sí de la Dra. Yolibet y del Senamecf. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Recuerda la hora y fecha de esa experticia? R: 2:00 pm del 23-03-2024. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Con la declaración de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, quien dijo ser de profesión médico, con el cargo de médico forense adscrita al Senamecf Mérida y que compareció como experta sustituta por la médico forense Yolibeth Rondón, se pudo conocer que dicha experta practicó reconocimiento médico-legal al ciudadano Kleider Trejo, no hallándole ninguna lesión ni antigua ni reciente.

Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, evidencia esta Juzgadora que se trata del testimonio de una experta calificada en la medicina forense, el cual no fue impugnado ni rebatido en el juicio, teniéndose como cierto en virtud de la pericia y su experiencia, y al no observarse ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, acreditándole al tribunal la práctica de valoración médico-legal al ciudadano que se identificó como Kleider Trejo, y en cuyos exámenes concluyó que no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente, siendo así valorado. Y así se declara.

4°. Declaración del ciudadano JOSUÉ DAVID ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.270.258, con el cargo de Primer Oficial adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con dos (02) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 22-03-2024, (folios 07 y vto., y 08, pieza n° 01). Sobre dicha actuación, manifestó:

“Buenos días a todos los presentes, el día viernes 22-03-2024 a las 7pm de la noche se constituyó una comisión, una vez salida de la sede en Los Curos, en el almacén viejo avistamos un ciudadano, le dimos la voz de alto y a la inspección personal la persona tenía un koala, el cual tenía en su interior droga, regresamos al despacho y continuamos las actuaciones pertinentes. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede indicar el motivo por el cual salen de comisión? R: Es espontáneo, pasamos por Los Curos primero porque es cercano al despacho, y verificar los índices delictivos. P. ¿Quién dirigía la comisión? R: Cristian Rojas. P. ¿Qué actitud tenía la persona? R: Una actitud nerviosa, como evadida, genera duda a la comisión del por qué la actitud. P. ¿Quién realiza la inspección? R: Aguilar Jackson. P. ¿Él realiza la inspección personal? R: Sí, porque él realizó la inspección personal. P. ¿Quién colecta la evidencia? R: Él mismo. P. ¿Después de la aprehensión qué realizaron? R: Le leímos los derechos y lo llevamos a la sede. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿A qué se refiere con mirada nerviosa del acusado? R: Era la actitud nerviosa. P. ¿A qué horas fue la aprehensión? R: Como las 7:30 pm. P. ¿En qué lugar lo aprehenden? R: En el sector Los Curos, cerca de un almacén viejo que se llama José Industrias. P. ¿Le pidieron la identificación al acusado? R: Sí. P. ¿Le aportó la identificación? R: No, pero si la indicó. P. ¿Qué los detiene en la bomba Madusa? R: Nada, pasábamos por allí. P. ¿Al momento de la aprehensión estaba la persona vestida? R: Sí. P. ¿Por qué lo detienen a él? R: Porque tenía actitud nerviosa. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda las características del bolso? R: Un bolso koala que va en la cintura, color verde. P. ¿Al momento de la inspección había algún testigo? R: No. P. ¿Usted realizó la revisión del bolso? R: No, lo revisó el funcionario Águila Jackson. P. ¿Cuál era su función? R: Yo era el tercero de la brigada, darles instrucciones a los muchachos según lo que dijera el jefe de la comisión. P. ¿Cuántas personas integraban la comisión? R: Ocho funcionarios, Cristian Rojas, Angulo Jorge, mi persona, Rojas Josué, Wilmer Peña, Aguilar Jackson, Quintero Cris, agentes Montilla Liane y Rojas José. No hubo más preguntas.

Con el testimonio del ciudadano JOSUÉ DAVID ROJAS RIVAS, quien dijo ser Primer Oficial adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, el Tribunal pudo conocer que el día viernes 22-03-2024, a las 7 p.m. se constituyó una comisión en la sede de la sede en Los Curos, en el almacén viejo avistaron a un ciudadano, le dieron la voz de alto y a la inspección personal la persona tenía un koala, el cual tenía en su interior droga, y luego regresaron al despacho. A preguntas manifestó que fue espontáneo, pasaron por Los Curos primero para verificar los índices delictivos, que la comisión la dirigía Cristian Rojas, que el ciudadano tenía una actitud nerviosa, como evadida, genera duda a la comisión del por qué la actitud, que la inspección la realiza Aguilar Jackson, y colecta él mismo, que le leyeron los derechos al ciudadano y lo llevaron a la sede, que la aprehensión fue a las 7:30 p.m. en el sector Los Curos cerca de un almacén viejo llamado José Industrias, que el ciudadano no le aportó la identificación pero sí la indicó, que el bolso koala era de color verde, que la comisión la integraban ocho funcionarios, Cristian Rojas, Angulo Jorge, su persona, Josué Rojas, Wilmer Peña, Jackson Aguilar, Cris Quintero, Liane Montilla y José Rojas.

Al analizar el testimonio del ciudadano Josué David Rojas Rivas, este Tribunal advierte que se trata de uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento. Su declaración fue clara y precisa, no observándose ninguna contradicción, al dar detalles del procedimiento como el día, la hora, el sitio. Especificó que fue el viernes 22-03-2024 a eso de las 7 p.m. cuando se constituyó la comisión y la aprehensión fue a las 07:30 p.m., cerca de un almacén viejo llamado José Industrias en Los Curos. También precisó que el ciudadano tenía una actitud nerviosa como evadiendo, y al realizarle la inspección al funcionario Jackson Aguilar le halló un koala, que identificó de color verde. Finalmente indicó que la comisión la conformaban ocho funcionarios, específicamente, Cristian Rojas, Angulo Jorge, Josué Rojas, Wilmer Peña, Jackson Aguilar, Cris Quintero, Liane Montilla, José Rojas y su persona, siendo valorado su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos. Y así se declara.

5°. Declaración del ciudadano JOSUÉ EDUARDO ROJAS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.128.862, con el cargo de Agente adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con siete (07) meses de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 22-03-2024, (folios 07 y vto., y 08, pieza n° 01). Sobre dicha actuación, manifestó:

“Buenos días a todos los presentes, ese día salimos de la sede, nos llamaron para una saturación y contención de área en Los Curos, nos dirigimos a ese lado, porque ya teníamos llamados de las personas por robo, salimos como a las siete y alguito, estaba oscuro, nos encontramos con el ciudadano Kleider y al darle la voz de alto y se puso nervioso, lo revisaron, cuando lo detienen yo voy le leo los derechos al imputado y lo llevamos a la sede. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puedes explicar que es saturación y contención de área en Los Curos? R: Nos dirigimos a la calle para dar respuesta a las personas que hacen denuncias, nos dirigimos a esa zona y verificar si era cierto lo que decían las personas y darles seguridad. P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R: Rojas Cristian. P. ¿Qué funcionario le hizo el llamado? R: Wilmer, Nelson Aguilar le hizo la requisa. P. ¿Usted pudo observar qué llevaba la persona? R: Nosotros íbamos en la patrulla y al visualizar el ciudadano se le detuvo y se llevó a la sede. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿A qué horas fue la aprehensión? R: Nosotros salimos como a las 7 y la aprehensión debió haber sido como a las 7:10 o 7:20 pm. P. ¿Cuál era su función? R: Leerle los derechos al imputado. P. ¿Sabe qué se le incautó? R: Desconozco lo que se incautó porque fue Jackson Aguilar y nosotros somos nuevos y estábamos resguardando la zona. P. ¿Cuántos funcionarios lo aprehenden? R: Al hacerle el llamado de alto y Jackson Aguilar es quien lo requisa. P. ¿En qué se trasladan? R: En la unidad plenamente identificada con las siglas CPNB. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda el sitio? R: En Los Curos, la sede está en Los Curos y ahí, subimos por la parte de atrás bajando, pero sitio exacto no sabría decirle. P. ¿Quiénes conformaban esa comisión? R: Jefe Rojas Cristian, Angulo Jorge, Josué Rojas, Peña Wilmer, Jackson Aguilar, Montilla y mi persona. No hubo más preguntas.

Del testimonio del ciudadano JOSUÉ EDUARDO ROJAS RIVERA, quien dijo tener el cargo de Agente adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), y que fue convocado como funcionario promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que salió una comisión de la sede para una saturación y contención de área en Los Curos, por los llamados de las personas por robo, que salieron a las siete y algo, ya oscuro, que se encontraron con el ciudadano Kleider, quien al darle la voz de alto se puso nervioso, lo detienen y él (el testigo) le lee los derechos. A preguntas manifestó que el operativo de saturación es para dar respuesta a las personas que denuncian, verifican si es cierto o no y para darles seguridad, que el jefe de la comisión era Cristian Rojas, que el llamado lo hizo Wilmer y la requisa la hace Nelson Aguilar, que él (el testigo) estaba en la patrulla, que la aprehensión fue a eso de las 07:10 o 07:20 p.m., que desconoce que le incautaron porque fue Jackson Aguilar y él (el testigo) por ser nuevo estaba resguardando la zona, que fue en Los Curos y la comisión la conformaban el jefe Cristian Rojas, Jorge Angulo, Josué Rojas, Wilmer Peña, Jackson Aguilar, Montilla y su persona.

Del análisis del testimonio que rindió el ciudadano Josué Eduardo Rojas Rivera, este Tribunal observa que se trata de otro de los funcionarios que conformó la comisión policial. Si bien en principio indicó que fue Nelson Aguilar quien realizó la requisa, a preguntas de las partes precisó que incautó fue Jackson Aguilar, ratificando a otra pregunta que éste último fue quien conformó la comisión. De igual manera, precisó que la aprehensión fue a eso de las 07:10 a 07:20 p.m., sin embargo, no indicó la fecha, y afirmó que desconocía lo que incautaron en el procedimiento. Así pues, dada su claridad y honestidad, este Tribunal valora dicho testimonio como una prueba de exculpación a favor del acusado. Y así se declara.

6°. Declaración de la ciudadana ELIANY DARIANA MONTILLA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.924.791, con el cargo de Agente adscrita a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con un (01) año de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionaria promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 22-03-2024, (folios 07 y vto., y 08, pieza n° 01). Sobre dicha actuación, manifestó:

“Buenas tardes a todos los presentes, el día viernes 22-03-2024 estábamos en la sede y salimos en comisión a la zona Industrial Los Curos, observamos a una persona con actitud sospechosa, se le dio la orden de detención, el primer oficial Aguilar Jackson realizo la inspección personal, se montó a la patrulla a la persona y se llevó a la sede. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Quién dio la orden para formar la comisión? R: El primer inspector. P. ¿Por qué dan esa orden? R: Sí, porque había denuncias de personas sospechosas por robo. P. ¿Quiénes integraban la comisión? R: Rojas Cristian, Angulo Jorge, Hernán Josué, Wilmer Peña, Jackson Aguilar y mi persona. P. ¿Iban en carro particular o patrulla? R: En la patrulla. P. ¿A qué se refiere con actitud sospechosa? R: Se mostraba nervioso y evasivo con ganas de huir del sitio. P. ¿Dónde se encontraba usted cuando le hacen la voz de alto? R: En la patrulla. P. ¿Usted observó la actitud de la persona cuando lo aprehenden? R: No. P. ¿Qué le incautaron? R: No, yo resguardaba el perímetro. P. ¿A qué distancia se encontraba usted cuando realizan la requisa? R: Como a un metro. P. ¿Usted observó qué le incautaron? R: No. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿A qué horas fue eso? R: Siete salimos de la sede. P. ¿Podría indicar que parte media se refiere? R: Pasos abajo de Industria de José por Los Curos. P. ¿Cómo visualizan al señor? R: Estaba en plena vía caminando. P. ¿Iban en un carro pequeño? R: Una patrulla con tolva. P. ¿Quién era el jefe quien dio la orden de que diera la voz de alto? R: A Wilmer Peña. P. ¿Puede indicar qué se refiere con marcar perímetro? R: Estar pendiente de que nadie se acerque al área donde estábamos trabajando. P. ¿Solicitaron apoyo de algún testigo? R: No había nadie en la vía en ese momento. P. ¿Esa zona es transitada? R: Sí. P. ¿Usted sabe por qué la persona fue detenida y llevada a la sede? R: No, porque él andaba con actitud sospechosa y en la sede y ahí fue donde pude ver que le incautaron la presunta droga. P. ¿Usted suscribió el acta? R: Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda cómo estaba vestido? R: Una franela color verde, un jean color negro, los zapatos color rosado, el koala. P. ¿Qué recuerda del koala? R: Que era verde con unas letras blancas. P. ¿Recuerda las funciones de los funcionarios? R: Solo de dos, la de Peña Wilmer quien dio la orden de alto y Jackson Aguilar, quien hizo la inspección. No hubo más preguntas.

Por medio de la declaración de la ciudadana ELIANY DARIANA MONTILLA UZCÁTEGUI, quien dijo tener el cargo de Agente adscrita a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), y que compareció como funcionaria promovida por la Fiscalía, se pudo conocer que el día viernes 22-03-2024, estaban en la sede y salieron en comisión a la zona industrial Los Curos, observaron a una persona con actitud sospechosa, le dieron la orden de detención y el primer oficial Jackson Aguilar realizó la inspección personal, luego montaron a la persona a la patrulla y la llevaron a la sede. A preguntas manifestó que dio la orden el primer inspector por las denuncias de personas sospechosas por robo, que la comisión la integraban Cristian Rojas, Jorge Angulo, Hernán Josué, Wilmer Peña, Jackson Aguilar y su persona, que la persona estaba nerviosa y evasiva con ganas de huir del sitio, que no vio cuando incautaron las evidencias porque estaba resguardando el perímetro, encontrándose a un metro, que salieron a eso de la siete de la noche, que fue pasos debajo de Industria de José por Los Curos, que el ciudadano estaba en plena vía caminando, que el jefe era Wilmer Peña, que su función fue resguardo de perímetro, estar pendiente que nadie se acercara, que no había nadie en la vía para testigo, que no sabía porqué fue detenida, que él andaba con actitud sospechosa, y en la sede vio la presunta droga, que el ciudadano vestía una franela color verde, un jean negro, zapatos color rosado y un koala verde con letras blancas, que Wilmer Peña dio la orden de alto y Jackson Aguilar hizo la inspección.

Al analizar el testimonio de la ciudadana Eliany Dariana Montilla Uzcátegui, este Tribunal evidencia que se trata de una funcionaria que actuó en el procedimiento policial, resguardando el perímetro. Fue precisa y honesta al indicar que no vio la incautación de las evidencias, sino hasta que llegaron al despacho, que no hubo testigos a pesar que la zona era transitada, que el procedimiento fue el viernes 22-03-2024, que salieron de la sede a eso de las siete de la noche, y que fue pasos más debajo de Industria de José por Los Curos, y que desconocía el motivo del porqué fue detenido, que el ciudadano andaba en actitud sospechosa. Indicó también que el jefe fue Wilmer Peña y quien dio la voz de alto, siendo Jackson Aguilar el que realizó la inspección. En este particular, el Tribunal valora dicho testimonio como una prueba de exculpación, a favor del acusado, toda vez que a pesar de haber precisado detalles del procedimiento, no observó el momento en que presuntamente fue incautada la sustancia, ni sabía porqué el ciudadano había sido detenido. Y así se declara.

7°. Declaración del ciudadano JOSÉ JACKSON AGUILAR ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.374.369, con el cargo de Primer Oficial adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con un (01) año y seis (06) meses de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 22-03-2024, (folios 07 y vto., y 08, pieza n° 01). Sobre dicha actuación, manifestó:

“Buenas tardes a todos los presentes, a las 7pm realizamos una comisión, la cual estuvimos en la parte media de los Curos, vimos un ciudadano con actitud sospechosa, y el compañero Wilmer Peña dio la orden de alto, luego a la inspección se encontró un koala color verde en la cintura en la cual tenía envoltorios de diferentes tamaños de presunta droga, se le leyeron los derechos y nos vamos a la sede. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuántas personas integraban la comisión? R: Rojas Cristian, Angulo Jorge, David Rojas, Rojas José, oficial Cris Quintero, Eliany, mi persona. P. ¿Andaban en carro particular o patrulla? R: Patrulla plenamente identificada. P. ¿Cuál fue su función? R: El incautador. P. ¿Le incautó una balanza y cómo era? R: Sí, era de color gris, como parecido a un teléfono lo tenía en el bolsillo parecido, y tenía un teléfono. P. ¿Cómo eran los envoltorios? R: En el koala tenía un compartimiento y tenía envoltorios de varios tamaños de color traslúcido, con olor fuerte. P. ¿A qué se refiere con actitud sospechosa? R: Nerviosismo. P. ¿Puede indicar el sitio? R: Los Curos en la parte media, cerca de un galpón que no recuerdo el nombre. P. ¿Cuándo realiza la inspección había otros funcionarios cerca? R: Sí, Cristian Rojas. P. ¿La voz de alto se le dan dentro la patrulla o estaban desplegados? R: Desplegados. P. ¿Usted fija lo incautado en una cadena de custodia? R: Sí. P. ¿Una vez aprehendido hacia dónde se dirigen? R: A la sede de nosotros. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Puede indicar donde se encontraba el ciudadano? R: Venía caminando. P. ¿Qué hacían ustedes cuando lo visualizaron? R: Estábamos en la patrulla. P. ¿Usted menciona que el ciudadano tenía un koala? R: Sí. P. ¿En el koala le encontró un envoltorio? R: Había varios en los compartimientos, había nueve. P. ¿En el momento de la aprehensión la persona cómo se mostró? R: Nervioso, pero no mostró resistencia. P. ¿Hubo testigos en el procedimiento? R: No habían personas en el sector fue como a las 7:30 pm. P. ¿A dónde fue llevada la persona? R. A nuestra sede. P. ¿Qué función cumplían los otros compañeros al llevárselo? R: Nada nos fuimos en la patrulla. P. ¿Se le leyeron los derechos al ciudadano? R: Sí claro. P. ¿Recuerda cómo estaba vestida la persona? R: Tenía un jean color negro, una franela verde, zapatos color rosado. P. ¿Dónde tenía el bolso koala? R: En la cintura. P. ¿Usted fue el encargado de guardar todo bajo de cadena de custodia? R: Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quién fue el jefe de la comisión? R: Cristian Rojas. P ¿La persona que detuvieron se encuentra presente acá en sala? R: Sí (señaló al acusado). No hubo más preguntas.

Sobre la declaración del ciudadano JOSÉ JACKSON AGUILAR ERAZO, quien dijo ser Primer Oficial adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), y que fue convocado por haber sido promovido como funcionario por la Fiscalía, se pudo conocer que a las siete de la noche estuvieron en Los Curos parte media, vieron a un ciudadano con actitud sospechosa, el funcionario Wilmer Peña dio la orden de alto, y al inspeccionarlo le encontró un koala color verde en la cintura que tenía envoltorios de diferentes tamaños de presunta droga, y le leyeron los derechos. A las preguntas respondió que la comisión la integraban Cristian Rojas, Jorge Angulo, David Rojas, José Rojas, Cris Quintero, Eliany y su persona, que su función fue incautar una balanza color gris parecido a un teléfono y lo tenía en el bolsillo, un teléfono, y en el koala tenía un compartimiento y tenía envoltorios de varios tamaños de color traslúcido y olor fuerte, que el ciudadano estaba nervioso, que fue en Los Curos parte media cerca de un galpón, que estaba el funcionario Cristian Rojas cerca, que el ciudadano venía caminando y ellos estaban en la patrulla, que había nueve envoltorios, que no hubo testigos, no había personas en el sector, que fue como a las 07:30 p.m., que el ciudadano tenía un jean color negro, franela verde, zapatos color rosado, que él (el testigo) fue el encargado de guardar todo en cadena de custodia y el jefe de la comisión fue Cristian Rojas, y señaló al acusado como la persona detenida.

Con relación a la declaración del ciudadano José Jackson Aguilar Erazo, se precisa que es otro de los funcionarios que conformó la comisión, cuya función fue realizar la inspección al encartado de autos. Su declaración fue clara, contundente y sin contradicción, lo que permite obtener la convicción que la comisión conformada por los funcionarios Cristian Rojas, Jorge Angulo, David Rojas, José Rojas, Cris Quintero, Eliany y su persona, se encontraban por el sector Los Curos parte media, cuando encontraron al acusado con actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y éste funcionario al inspeccionarlo, le halló un koala en la cintura contentivo de nueve envoltorios, una balanza que tenía en el bolsillo, y un teléfono. También precisó el funcionario que fue el encargado de resguardar la evidencia en cadena de custodia y fue claro al señalar que no hubo testigos en la aprehensión que fue a eso de las 07:30 p.m. En tal sentido, visto su contesticidad, coherencia y claridad en su testimonio, se valora como un indicio en contra del acusado de autos. Y así se declara.

8°. Declaración del ciudadano JAVIER ANÍBAL CELIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.578.504, quien dijo tener el cargo de Detective Jefe adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 42.397, con nueve (09) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0314-CCC, de fecha 23-03-2024 (Folio 22, pieza n° 01); la Inspección Técnica N° 223, con fijaciones fotográficas, de fecha 23-03-2024 (folios 29 y 30, pieza n° 01); y el Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-2024, (folio 04 y vto., pieza n° 01).

Sobre la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0314-CCC, de fecha 23-03-2024 (Folio 22, pieza n° 01), el experto manifestó lo siguiente:

“Buenos días a todos los presentes, reconocimiento legal practicado en fecha 23-03-2024, a las evidencias N° 035 y 040-2024, a un equipo celular Xiaomi y a una balanza de color azul, el equipo electrónico es para el uso de envío de mensajes y recibir llamadas, la balanza para indicar medidas de peso. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R: 23-03-2024. P. ¿Puede describir la evidencia? R: Un teléfono celular marca Xiaomi y una balanza color azul. P. ¿Cuál era el número de la cadena de custodia? R: 035 y 040. P. ¿Reconoce firma y contenido? R: Si reconozco firma y contenido. P. ¿Quién recibió la evidencia? R: Yo recibo la evidencia. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Quién envía la evidencia? R: La PNB. P. ¿Puede indicar la fecha y hora? R: 23-03-2024 la hora no la indicó. P ¿La evidencia venía embalada? R: Sí, bajo cadena de custodia. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Tenía las evidencias en físico? R: Sí; P ¿Cuál es el fin último de la experticia? R: Dar fe de la existencia de la evidencia y dar algún uso de la evidencia. P. ¿La balanza tenía alguna marca? R: No recuerdo, sé que era azul. No hubo más preguntas.

En cuanto a la Inspección Técnica N° 223, con fijaciones fotográficas, de fecha 23-03-2024 (folios 29 y 30, pieza n° 01), el experto manifestó lo siguiente:

“Inspección técnica de fecha 23-03-2024 realizada por mi persona en Los Curos parte media sector “F”, es un sitio abierto, de iluminación natural buena, con carretera de asfalto con ambos sentidos, se toma como punto de referencia una vivienda unifamiliar con fachada de bloque, pisos con cerámica. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R: 23-03-2024. P. ¿Quiénes integraban la comisión? R: Solo mi persona. P. ¿Encontraron evidencia? R: No. P. ¿Toma fotografías del sitio? R: Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Esa fijación fotográfica es una zona urbana? R: Sí. P. ¿Puede repetir la dirección? R: Los Curos parte media, sector “F”. P. ¿La realizó fuera la vivienda o en la vía pública? R: En la vía pública, la casa se usa como punto de referencia. P. ¿A qué horas la realizaron? R: No. P. ¿Encontraron alguna evidencia? R: No. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede especificar ese sitio? R: Según lo que nos indican los funcionarios es que el lugar fue al frente de esa vivienda, es el sector “F”, vía pública, parroquia Osuna Rodríguez, la parte media son varias calles, pero el lugar exacto es frente a esa vivienda. No hubo más preguntas.

Respecto al Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-2024, (folio 04 y vto., pieza n° 01), el experto manifestó lo siguiente:

“Acta de investigación de fecha 23-03-2024 suscrita por Eloy Blandon, se constituye la comisión por uno de los delitos contemplados en la Ley de Drogas, nos trasladamos al sitio Los Curos sector “F”. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué fecha se realizó? R: 23-03-2024. P. ¿Quiénes integraban la comisión? R: Eloy Blandon y mi persona. P. ¿En qué vehículo se trasladan? R: Un KLR de uso oficial. P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R: Mi persona. P. ¿Se encuentra evidencia? R: No. P. ¿Reconoce firma y contenido? R: Sí, reconozco contenido y firma. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Recibieron alguna llamada? R: Luego de ser recepcionadas las actuaciones policiales de la PNB. P. ¿Luego de ser entregadas se trasladan? R: Luego dimos inicio a trasladarnos. P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R: Mi persona. P. ¿Los acompañó algún testigo? R: No, solo el compañero y mi persona. P. ¿A qué sitio se dirigieron? R: Al sector Los Curos sector “F”. P. ¿Qué le indicaron los funcionarios? R: Las actuaciones estaban por escrito. P. Cuando se trasladan al sitio ¿qué función realiza? R: Mi labor es realizar la inspección técnica del sitio donde fue aprehendida la persona y si se encontró alguna evidencia de interés criminalístico. P. ¿Ilustre el sitio a donde se trasladó? R: Es un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas, iluminación natural ya que era en horas de la tarde, habían calles de asfaltos, postes de luz. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar quién era el investigador? R: Eloy Blandon. P. ¿Suscribe esa acta? R: No, solo la firmo. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio del ciudadano JAVIER ANÍBAL CELIS RIVAS, quien dijo ser Detective Jefe, adscrito al Departamento de Criminalística del CICPC-Delegación Municipal Mérida, este Tribunal pudo conocer que fue el encargado de realizar una experticia de reconocimiento legal y la inspección en el sitio del suceso. Así pues, con respecto al reconocimiento legal, señaló que fue practicado el 23-03-2024 a evidencias colectadas en cadena de custodia Nos. 035 y 040-2024, específicamente a un equipo celular Xioami y a una balanza de color azul. A preguntas señaló que las evidencias las tenía en físico, y la finalidad de la experticia es dar fe de la existencia de la evidencia y del uso, que no recordaba si la balanza tenía marca solo que era azul. Con relación a la inspección técnica indicó que fue realizada el 23-03-2024 en Los Curos parte media, sector “F”, describiéndolo como un sitio abierto, con iluminación natural buena, carretera de asfalto de ambos sentidos y como punto de referencia una vivienda unifamiliar con fachada de bloque, pisos con cerámica. A preguntas indicó que la comisión la integraba solo él, que no halló evidencia, que tomó fotografías, que el sitio exacto fue al frente de una vivienda, sector “F”, vía pública, parroquia Osuna Rodríguez, la parte media. También dio a conocer que en fecha 23-03-2024 el funcionario Eloy Blandon suscribió acta de investigación, se constituyó la comisión a Los Curos sector “F”. a preguntas indicó que la comisión la integraban el funcionario Eloy Blandon y su persona, siendo él (el testigo) el jefe de la comisión, con la misión de realizar inspección técnica, y el funcionario Eloy Blandon era el investigador, suscrita por este funcionario.

Así pues, se apreció a un experto calificado en la criminalística, que fue claro y concordante con las pruebas periciales Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0314-CCC y la Inspección Técnica N° 223, con fijaciones fotográficas, al señalar que fue el encargado de practicar una experticia de reconocimiento legal en fecha 23-03-2024, a evidencias colectadas en cadena de custodia Nos. 035 y 040-2024, específicamente a un equipo celular Xioami y a una balanza de color azul, de la cual no indicó la marca, también manifestó que realizó inspección técnica en esa misma fecha en Los Curos parte media, sector “F”, describiéndolo como un sitio abierto, con iluminación natural buena, carretera de asfalto de ambos sentidos y como punto de referencia una vivienda unifamiliar con fachada de bloque, pisos con cerámica. A pesar de haber indicado que fue solo a realizar dicha diligencia, luego manifestó que estuvo acompañado con el funcionario Eloy Blandon, quien fue el investigador. En tal sentido, este Tribunal valora su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, al acreditar la práctica de experticia de reconocimiento legal a la balanza y a un teléfono celular marca Xioami, y la práctica de la inspección técnica al sitio del suceso, específicamente en Los Curos parte media, sector “F”, en vía pública. Y así se declara.

9°. Declaración del ciudadano JORGE ERNESTO ANGULO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.499.889, con el cargo de Oficial Jefe adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 22-03-2024, (folios 07 y vto., y 08, pieza n° 01). Sobre dicha actuación, manifestó:

“Buenos días a todos los presentes, se conforma comisión para la fecha 24-03-2024 al mando de Rojas Cristian a bordo de una unidad a la parte media del sector Los Curos, motivado al llamado de la comunidad para solventar las denuncias de alto índice delictivo que había en la comunidad, nos trasladamos hacia la parte media, visualizamos un ciudadano al que le dimos la voz de alto, mi función era resguardar el perímetro. Es todo.”
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Quién recibe las llamadas? R: Anónimamente en el despacho. P. ¿A qué se refiere con saturación? R: Conformamos comisión para verificación por el SIIPOL. P. ¿Por qué le da la voz de alto? R: Por actitud sospechosa. P. ¿Quién le hace la inspección personal? R: Jackson Aguilar. P. ¿A qué distancia estaba? R: A 15 metros. P. ¿Qué le hallaron? R: No recuerdo. P. ¿Hacía donde se dirigen? R: Al despacho, en la zona industrial, como a 5 minutos. P. ¿Quiénes integraban la comisión? R: El jefe, mi persona, éramos como siete funcionarios. P. ¿Qué funcionario incautó la sustancia? R: No recuerdo. P. ¿El vehículo en el que ustedes se trasladaron estaba identificado? R: Sí. P. ¿Ustedes estaban identificados? R: Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Dónde aprehendieron a la persona? R: En la vía pública. P. ¿Recuerda la fecha y la hora? R: 24-03-2024 eran como las 7:30 pm más o menos. P. ¿Puede indicar cuántos funcionarios masculinos y femeninos habían? R: Seis masculinos y una femenina. P. ¿Puede indicar si vio la sustancia incautada? R: No, porque cada funcionario tiene asignado una orden. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Sebe por qué motivo fue detenida la persona? R: Sí, por distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No hubo más preguntas.

Con relación a la declaración del ciudadano JORGE ERNESTO ANGULO SALCEDO, quien dijo tener el cargo de Oficial Jefe adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), y que compareció al debate como funcionario promovido por la Fiscalía, el Tribunal pudo conocer que se conformó comisión el 24-03-2024 al mando de Cristian Rojas, por la parte media de Los Curos, motivado al llamado de la comunidad para solventar las denuncias de alto índice delictivo que había en la comunidad, se trasladaron hacia la parte media, visualizaron a un ciudadano al que le dimos la voz de alto, y que su función fue resguardar el perímetro. A preguntas manifestó que fueron llamadas anónimas, que el operativo de saturación es que se conforma comisión para verificar por el SIIPOL, que dan la voz de alto por actitud sospechosa, que la inspección la realiza Jackson Aguilar, que él (el testigo) estaba a 15 metros, que no recordaba que le hallaron al ciudadano, que la comisión la integraban el jefe, su persona, eran siete funcionarios, que no recordaba quién incautó la sustancia, que aprehendieron a la persona en vía pública, el día 24-03-2024, a las 07:30 p.m. más o menos, que eran seis masculinos y una femenina, que no vio la sustancia incautada porque cada funcionario tiene asignado una orden, que tenía conocimiento que el acusado estaba detenido por distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Jorge Ernesto Angulo Salcedo, se precisa que se trata de otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. Fue claro y concordante, no apreciándose ninguna contradicción o circunstancia que haga dudar de su dicho, por lo cual se tiene como cierto su dicho, en tanto que acredita que el 24-03-2024 se conformó una comisión al mando de Cristian Rojas, siendo en total siete funcionarios, una femenina y seis masculinos, que se encontraban en la parte media de Los Curos, atendiendo denuncias de alto índice delictivo, visualizaron a un ciudadano, le dieron la voz de alto, que su función fue resguardar perímetro, y la inspección la realizó el funcionario Jackson Aguilar, no obstante, no observó la sustancia incautada, por lo cual se valora como un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.

10°. Declaración del ciudadano ELOY JOSÉ BLANDON VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.779.861, quien dijo tener el cargo de Detective Agregado adscrito a la Coordinación de Operaciones Estratégicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 55.153, con un (1) año y ocho (08) meses de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-2024, (folio 04 y vto., pieza n° 01). Sobre dicha actuación, expuso:

“El acta consistió en lo siguiente, estábamos de guardia en sede, llegó un procedimiento solicitado por el Ministerio Público y por los funcionarios del FAES, donde solicitaban inspección técnica de la aprehensión del ciudadano, identificamos plenamente al ciudadano, para el momento estaba híbrido, formamos comisión con funcionario jefe Javier Celis, nos trasladamos al sector “F” en Los Curos, realizamos la inspección, lo buscamos en el sistema SIIPOL y nos regresamos a la sede. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿usted se trasladó con el inspector técnico? R: Sí, con el inspector técnico jefe Javier Celis. P. ¿Usted firmó el acta? R: Yo no firmé el acta. P. ¿Lo revisaron por el sistema SIIPOL? R: Para el momento, el ciudadano estaba híbrido. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿En qué consistió su trabajo? R: El mío, fue resumir el procedimiento, identifiqué al investigado, lo revisé por el sistema SIIPOL y acompañé al experto al lugar. P ¿Pudo observar si había una balanza? R: No. P. ¿El lugar donde se trasladó, cuál fue su aspecto físico? R: Vía pública, en horas de la tarde, de la inspección a las 3 pm. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda la fecha del momento de presentación? R: Un sábado 23-03-2024. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio del ciudadano ELOY JOSÉ BLANDON VERA, quien dijo tener el cargo de Detective Agregado adscrito a la Coordinación de Operaciones Estratégicas del CICPC-Delegación Municipal Mérida, y que compareció al debate como funcionario promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que se encontraba de guardia cuando llegó un procedimiento solicitado por el Ministerio Público y funcionarios del FAES, en el que solicitaban inspección técnica, identificaron plenamente al ciudadano y conformó comisión con el jefe Javier Celis y se trasladaron al sector “F” en Los Curos para realizar inspección y lo buscaron en el sistema SIIPOL. A preguntas manifestó que el técnico fue Javier Celis, que él no firmó el acta, que la inspección fue en vía pública a eso de las tres de la tarde, que presentaron el procedimiento un sábado 23-03-2024.

Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Eloy José Blandon Vera, se precisa que se trata de un funcionario del CICPC que conformó comisión con el funcionario Javier Celis, en vista del procedimiento solicitado por el Ministerio Publico y funcionarios del FAES en fecha sábado 23-03-2024, para la práctica de una inspección técnica, por lo cual se trasladó con Javier Celis hasta el sector “F” en Los Curos, y luego buscaron al ciudadano en el SIIPOL. Por cuanto se observa coherencia en su testimonio y claridad, se valora el mismo como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos. Y así se declara.

11°. Declaración del ciudadano WILMER JOSÉ PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.370.522, con el cargo de Primer Oficial adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con dos (02) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 22-03-2024, (folios 07 y vto., y 08, pieza n° 01). Sobre dicha actuación, manifestó:

“Nosotros estábamos en saturación vial a las 7 pm en Los Curos, retomamos al despacho vimos al ciudadano, procedimos a pedirle cédula de identidad, arrojó un registro policial, se le hizo la inspección corporal se encontró una balanza, fuimos al despacho a realizar el respectivo procedimiento. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Fecha de la inspección? R: 22-03-2024. P. ¿Hora? R: De 7:30 pm a 8 pm. P. ¿En qué parte de Los Curos? R: Parte Media, sector “F”. P. ¿Cuál fue su rol? R. Solicitar la saturación. P. ¿Cuántos funcionarios? R: Ocho funcionarios. P. ¿nombre del funcionario que realizó la inspección? R: Jackson Olivares. P. ¿Hora de la inspección? R. 7:30 pm. P. ¿Había testigos? R: No utilizamos testigos porque estaba solo. P. ¿Al momento de visualizar al ciudadano estaba con otras personas? R: El ciudadano se encontraba solo. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Encontraron elementos de interés criminalístico? R: Sí. P. ¿Estaban haciendo rondas o fue por una llamada? R: Habíamos recibido una llamada. P. ¿Qué se incautó? R: Diez envoltorios y una balanza digital. P. ¿Quién hace la revisión? R: Jackson Hurtado. P. ¿ustedes utilizan guantes? R: No, a veces. P. ¿Tienen conocimiento que se contamina la evidencia y sin embargo lo hicieron? R: Sí. P. ¿Testigos? R: No hay. P. ¿Es normal hacer el procedimiento sin testigo? R: No había testigos. P. ¿No pueden llevar otras personas para ser testigo? R: No había testigos cercanos. P. ¿Sitio donde se procede la aprehensión del ciudadano? R. Vía principal. P. ¿Hora y existe la suficiente luz artificial? R: Poca luz. P. ¿Transeúntes en la vía? R: Estaba solo. P. ¿Qué más elementos hallaron? R: 10 envoltorios, 1 balanza digital. P. ¿tamaño de la balanza? P: Pequeña. P. ¿Usted conocía al señor, lo conoce desde niño, es vecino? R: Podría ser, lo conozco de vista, lo conozco desde hace tiempo. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Vio usted los envoltorios? R: Sí. P. ¿Presentación de los envoltorios? R: En material sintético, en bolsas, color blanco y color verde pastoso. P. ¿En el momento de la revisión corporal qué estaba haciendo usted? R: Estaba llamando al SIIPOL. P. ¿Pude indicar el sitio justo? R: Calle principal, más abajo del mercado. No hubo más preguntas.

Con relación al testimonio del ciudadano WILMER JOSÉ PEÑA CASTILLO, quien se identificó como Primer Oficial adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, el Tribunal pudo conocer que se encontraban en saturación vial a las siete de la noche en Los Curos, retomaron al despacho y vieron al ciudadano, le pidieron la cédula y arrojó un registro policial, y al hacerle la inspección le encontraron una balanza. A preguntas manifestó que fue el 22-03-2024, a eso de las 07:30 a 8 p.m., en la parte media del sector “F” de Los Curos, que su función fue solicitar la saturación, que fueron ocho funcionarios, que la inspección la realizó Jackson Olivares, que no usaron testigos porque estaba solo, que el ciudadano se encontraba solo, que la revisión la hizo Jackson Hurtado, que a veces usan guantes, que no había testigos cercanos, que fue en la vía principal, poca luz que estaba solo, que hallaron diez envoltorios, una balanza digital pequeña, que vio los envoltorios estaban en material sintético, en bolsas, color blanco y color verde pastoso, que él llamó al SIIPOL, que fue en la calle principal, más abajo del mercado.

Del testimonio del ciudadano Wilmer José Peña Castillo, este Tribunal observa que se trata de otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuya función fue de saturación, a pesar que no acertó con respecto al funcionario que realizó la inspección, al indicar en un primer momento que la realizó el funcionario Jackson Olivares, y luego al ser preguntado nuevamente indicó que fue Jackson Hurtado, sí se obtiene de su testimonio que el procedimiento fue el día 22-03-2024, a eso de las 07:30 a 08:00 p.m., en el sector “F” de Los Curos, vía principal, que la comisión estaba conformada por ocho funcionarios y que no hubo testigos, siendo claro que los envoltorios estaban en material sintético, en bolsas, color blanco y color verde pastoso, que él llamó al SIIPOL. Así pues, dado que no fue conteste con respecto al funcionario que realizó la inspección, aunado a que indicó que el procedimiento fue el 22-03-2024 sin testigos, se valora este testimonio a favor del acusado, como una prueba de exculpación. Y así se declara.

12°. Declaración del ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.753, con el cargo de Primer Inspector adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con diecisiete (17) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 22-03-2024, (folios 07 y vto., y 08, pieza n° 01). Sobre dicha actuación, manifestó:

“El día 22-03-2024, se constituye una comisión al mando mío, en una unidad de patrullaje, con el fin de realizar saturación de área en el sector Los Curos, y darle respuesta a una serie de denuncias en relación en varios hechos delictivos, una vez constituida la comisión, visualiza a un ciudadano, tomó una actitud sospechosa, siendo el oficial Wilmer Peña se acerca al ciudadano no obteniendo ningún documento, el oficial le realiza una inspección personal, le encontró en el bolsillo un celular, una balanza digital y en su cintura un koala, con envoltorios de presunta droga, se encontró envoltorio de menor tamaño de presunta droga, el oficial Rojas José le procedió a conocer de sus derechos y nos trasladamos a la base policial. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Fecha del procedimiento? R: 22-03-2024. P. ¿Hora? R: 7:30 pm. P. ¿Estuvo presente en todo el procedimiento y rol? R: Si, y como jefe de la comisión. P. ¿Presenció cuando se le incautaron y dónde? R: Si, en un koala adherido en su cadera. P. ¿Testigo en el lugar? R: Se agotaron todos los medios, pero visto la hora no. P. ¿Qué elementos de interés se le incautaron? R: Se le incautó un teléfono celular y una balanza. P. ¿Dirección? R: Al frente había un almacén que recuerdo José Industria. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Quién estaba de jefe en ese procedimiento? R: Mi persona. P. ¿Estaba en el procedimiento? R: Sí. P. ¿Usted observó un carro de perros calientes? R: No, solo recuerdo un local llamado José Industria. P. ¿Testigos? R: No tuvimos presencia de testigos. P. ¿Por qué aprehenden al ciudadano? R. La actitud sospechosa demostrada, la mirada y el lenguaje corporal, el objeto de la idea es el área o saturación, de igual operativo de rutina normal. P. ¿Por qué se constituye la comisión? R: La comisión se constituye por llamada en el sector Los Curos, por suscitarse delitos. P. ¿Cuántos funcionarios? R: Mi persona al mando de siete personas. P. ¿Quién realizó la inspección corporal? R: Jackson Aguilar, realiza la inspección y encargado a la cadena de custodia. P. ¿Luego a donde se lleva la cadena de custodia? R: Luego eso se va a la sala de cadena de custodia. P. ¿Ustedes realizan algo para evitar contaminar la evidencia, como guantes? R: En este caso no se hizo en este procedimiento. P. ¿Cómo es el sitio, descripción? R: Poca luz eléctrica y sitio muy concurrido, pero vista la hora no se encontraba personas, es un sitio popular y vulnerable, son barrios muy populares, es muy difícil que alguien se preste la colaboración. P. ¿Sector de Los Curos? R: Parte Media, recuerdo un almacén José Industria. P. ¿Recuerda qué elementos criminalísticos hallaron? R: En el bolsillo delantero un celular y una balanza digital, y en koala envoltorios con presunta droga cocaína, y en otro compartimiento elementos vegetales de presunta marihuana. P. ¿Cómo estaba vestido el ciudadano aprehendido? R: Franela verde, pantalón negro y zapatos rosados. P. ¿Cuándo aborda al ciudadano él cargaba elementos de identidad? R: Para el momento no lo cargaba, el nombró su nombre completo. P. ¿Se buscó por el SIIPOL? R: Recuerdo que se buscó por el sistema SIIPOL y se encontraba con un delito previo. P. ¿Puede ilustrarnos cómo lo busco sin cédula? R: Con los datos que aportó se buscó en el sistema, con los datos del nombre y cédula se buscó por el SIIPOL. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda cómo estaba conformada la comisión? R: Mi persona, los funcionarios Jorge Angulo, Wilmer Peña, Jackson Aguilar, Cris, Eliani y José Rojas. No hubo más preguntas.

Con relación al testimonio del ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, quien dijo ser Primer Inspector adscrito a la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), y que fue convocado como funcionario promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que el día 22-03-2024, se constituyó una comisión bajo su mando, a fin de realizar saturación de área en el sector Los Curos, y dar respuesta a una serie de denuncias en relación en varios hechos delictivos, que visualizaron a un ciudadano que tomó actitud sospechosa y el oficial Wilmer Peña se acercó al ciudadano no obteniendo ningún documento, que el oficial realiza inspección personal hallándole en el bolsillo un celular, una balanza digital y en la cintura un koala con envoltorios de presunta droga, y el oficial José Rojas le leyó sus derechos. A pregunta de las partes indicó que el procedimiento fue el 22-03-2024 a las 07:30 p.m., que estuvo presente en todo el procedimiento por ser el jefe de la comisión, y presenció el momento del hallazgo en el koala adherido en su cadera, que no hallaron testigo por la hora, que le encontraron un teléfono celular y una balanza, que había un almacén José Industria, que no observó el carro de perros calientes, que lo detienen por la actitud sospechosa, la mirada y lenguaje corporal, que se constituyó la comisión por llamada en el sector Los Curos por suscitarse delitos, que fueron siete funcionarios, que la inspección personal la realizó Jackson Aguilar y encargado de la cadena de custodia, que en el bolsillo delantero se halló el celular y una balanza digital, y en el koala los envoltorios de presunta droga cocaína, y en otro compartimiento elementos vegetales de presunta marihuana, que el ciudadano vestía franela verde, pantalón negro y zapatos rosados, que para el momento no tenía cédula, pero nombró su nombre completo, que se buscó por el sistema SIIPOL y se encontraba con un delito previo, que la comisión la conformaban su persona y los funcionarios Jorge Angulo, Wilmer Peña, Jackson Aguilar, Cris, Eliani y José Rojas.

Sobre este testimonio que rindió el ciudadano Cristian Eduardo Rojas Dugarte, precisa este Tribunal que se trata del jefe de la comisión que realizó el procedimiento policial. Su testimonio fue claro, concordante y sin ninguna contradicción o circunstancia que haga dudar de su dicho, con lo cual acredita que el día 22-03-2024, a eso de las 07:30 p.m., se constituyó una comisión bajo su mando, y los funcionarios Jorge Angulo, Wilmer Peña, Jackson Aguilar, Cris, Eliani y José Rojas, a fin de realizar saturación de área en el sector Los Curos, y dar respuesta a una serie de denuncias en relación en varios hechos delictivos, que visualizaron a un ciudadano que tomó actitud sospechosa y el oficial Wilmer Peña se acercó al ciudadano no obteniendo ningún documento, que el funcionario Jackson Aguilar realiza la inspección Aguilar y le halla en el bolsillo delantero un celular y una balanza digital, y en el koala los envoltorios de presunta droga cocaína, y en otro compartimiento elementos vegetales de presunta marihuana, mientras que el funcionario José Rojas le leyó sus derechos. Fue claro al indicar que no hubo testigos porque no lo hallaron, y el acusado vestía una franela verde, pantalón negro y zapatos rosados, que para el momento no tenía cédula, pero indicó sus datos y fue verificado por el SIIPOL, consiguiéndole un delito previo. En tal sentido, vista la concordancia y contundencia, este Tribunal valora este testimonio como un indicio de culpabilidad, en contra del acusado de autos. Y así se declara.

13°. Declaración del ciudadano CRIS DAMIAN QUINTERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.765.206, ex funcionario policial de la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta policial de fecha 22-03-2024, (folios 07 y vto., y 08, pieza n° 01). Sobre dicha actuación, manifestó:

“Eso fue el día 22-03-2024, la comisión fue a las 7 pm a las 7:30 pm, a cargo ocho funcionarios, a cargo de Cristian Rojas, en ese momento el encargó a un funcionario hacer la inspección. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Hora del procedimiento? R: 7:30 pm. P. ¿Cómo se conformaba la comisión? R: Primer inspector Cristian Rojas, Angulo Jorge, Rojas Josué, Rojas José, Guillén Cleber y Wilmer Peña. P. ¿Por qué le da la voz de alto a este ciudadano? R: Primero lo veo sospechoso, el jefe de la comisión encomienda a otro funcionario hacer la inspección, Cristian le da la voz de alto, yo resguardo el perímetro y Aguilar Jackson lo asignan para hacer la inspección corporal. P. ¿El sitito del lugar que se le incautó? R: En el momento lo que vi fue se le incautó dos envoltorios, yo estaba encargado de cubrir el perímetro, Jackson Aguilar estaba encargado del resguardo de lo incautado. P. ¿A qué distancia estaba del procedimiento? R: Más o menos cerca. P. ¿Evidencia de interés criminalístico recuerda? R: Se recolectó un envoltorio de regular tamaño y otros, fueron nueve envoltorios más o menos. P. ¿Qué contenían? R: Especialmente como no soy experto, se le llevó al CICPC, era un koala de color verde pastoso. P. ¿Está laborando en la PNB? R: En este momento no. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Fecha del procedimiento? R: 22-03-2024. P. ¿Andaban vestido identificados o de civil? R: Completamente uniformados. P. ¿Ustedes andaban por recorrido normal o por llamada? R: Recorrido normal. P. ¿Vieron un ciudadano sospechoso puede ilustrarnos qué significa? R: Al momento que lo ve, por ejemplo conformamos una comisión y hace un efecto no adecuado como miedo, una vez actuamos. P. ¿Por su experiencia en la PNB cuando hace procedimientos la actitud es quedar estático o salir corriendo? R: Muchos salen corriendo y otros se quedan con el mismo temor estáticos. P. ¿Ilústrenos el sitio donde aprehende, el procedimiento y a qué distancia se encontraba usted de la persona aprehendida? R: El cálculo de distancia no sé, como unos cuatro o cinco metros. P. ¿Indique el sitio? R: Fue en toda la calle, trasversal de casa, de bajada y subida. P. ¿La persona aprehendida donde estaba? R: En la orilla de la acera. P. ¿Recuerda cómo estaba vestido? R: No recuerdo. P. ¿Había suficiente luz artificial en el sitio? R: Término medio. P. ¿Qué llama usted término medio? R: No muy claro, ni muy oscuro. P. ¿Usted logra observar el procedimiento bien? R: Observar bien, llegamos me informaron que tenía que cubrir el perímetro y los otros compañeros realizaron todo el procedimiento, si observé que el mismo cargaban un koala de color verde con dos compartimientos, en un compartimiento con un envoltorio de regular tamaño y en el otro, nueve envoltorios pequeños. P. ¿Portaba cédula de identidad o no portaba? R: Portaba cédula de identidad. P. ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? R: Ocho funcionarios. P. ¿Quién realizó la inspección corporal de la persona? R: Primer Inspector Aguilar Jackson. P. Cuando hacen el procedimiento ¿cuáles son las fases según la normativa cumpliendo el manual de procedimiento con los presuntos envoltorios? R: Lo primero, parar un ciudadano leerle los derechos, se lo leyendo Rojas José, fue a las 7:30 pm, a partir de ese momento, queda aprehendido el ciudadano, automáticamente se dirige a la sede, cuando es por la evidencia es el encargo de la inspección. P. ¿Quién realiza el procedimiento? R: Primer Inspector Jackson Aguilar. P. ¿Hacia dónde dirige los envoltorios? R: El incautador. P. ¿el inspector Jackson a donde lleva la evidencia incautada? R: Al área de Criminalística al CICPC los encargados de dar resultados si el producto que está recolectado. P. ¿Ustedes se rigen por un manual? R: Cadena de custodia. P. ¿Usted cuando resguarda el perímetro había personas o carros? R: En ese momento no había ningún ciudadano cercano, ni vehículos, no habían. P. ¿Usted observó una venta de perros calientes que había cerca? R: No, no había nada, estaba totalmente solo. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda la dirección? R: Los Curos Parte Media, no recuerdo exactamente. No hubo más preguntas.

Por medio de la declaración del ciudadano CRIS DAMIAN QUINTERO VILLASMIL, quien dijo ser ex funcionario policial de la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que el día 22-03-2024, a eso de las 07 a 07:30 p.m. salió una comisión con ocho funcionarios a cargo de Cristian Rojas. A preguntas indicó que la comisión la conformaban el primer inspector Cristian Rojas, Jorge Angulo, Josué Rojas, José Rojas, Cleber Guillén y Wilmer Peña, que él le da la voz de alto porque lo ve sospechoso, y el jefe le encomienda a otro funcionario hacer la inspección, Cristian le da la voz de algo, y él (el testigo) resguarda el perímetro y Jackson Aguilar realiza la inspección corporal, que vio que incautaron dos envoltorios, y Jackson Aguilar estaba encartado del resguardo de lo incautado, que él (el testigo) estaba más o menos cerca, que recolectaron un envoltorio de regular tamaño y otros, que fueron nueve envoltorios más o menos, que era un koala de color verde pastoso, que ellos estaban uniformados, haciendo recorrido normal, que el ciudadano hizo un efecto no adecuado, como miedo, que muchos salen corriendo otros se quedan con el mismo temor, estáticos, que fue en toda la calle, transversal a una casa, que la persona estaba en la orilla de la acera, que no recuerda como vestía, que la luz estaba a término medio, no muy claro ni muy oscuro, que observó que cargaba un koala verde con dos compartimientos y en un compartimiento un envoltorio de regular tamaño, y en el otro, nueve envoltorios pequeños, que portaba cédula de identidad, que el funcionario que incautó fue Jackson Aguilar, que no había ni carros ni ciudadano cerca, ni carro de perros calientes, que fue en Los Curos parte media.

Del testimonio del ciudadano Cris Damian Quintero Villasmil, quien se identificó como ex funcionario policial, que señaló datos importantes del procedimiento. El primero de ellos es que el día 22-03-2024 a eso de las 07 a 07:30 p.m. salió la comisión con ocho funcionarios a cargo de Cristian Rojas, específicamente, Cristian Rojas, Jorge Angulo, Josué Rojas, José Rojas, Cleber Guillén y Wilmer Peña, que visualizaron a un ciudadano que vio sospechoso y le dan la voz de alto, que realiza la inspección y resguardo de la evidencia el funcionario Jackson Aguilar, y vio el koala color verde pastoso con dos compartimientos, y que en un compartimiento estaba un envoltorio de regular tamaño y en el otro, nueve envoltorios pequeño. Precisó que el ciudadano tenía cédula de identidad y en el momento no había ciudadano, ni carros, ni el carro de perros calientes, y que tal procedimiento fue en Los Curos parte media. En virtud que fue conteste, claro y contundente, se valora este testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, en tanto que acredita el procedimiento policial realizado. Y así se declara.

14°. Declaración de la ciudadana YENNY NAZARETH ZERPA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.218.105, quien dijo tener el cargo de Experta Técnica adscrita al Área de Informática del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 36.397, con doce (12) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0314-2024-CCFIT-0268, de fecha 27-03-2024, (folio 200 y vto., pieza n° 01). De seguidas, expuso:

“Buenas tardes, es una experticia de extracción de contenido de N° 9700-0314-2024-CCFIT-0268 de fecha 27-03-2024, la cual realiza una extracción de contenido bajo la solicitud del oficio N°14F160275-2024 de fecha 27-03-2024, la misma se trata de un teléfono marca Xiaomi modelo 2201117TL de color negro, con serial IMEI 869113069635861, el mismo está descrito en la cadena de custodia N° 035-2024, en la cual concluyo que no realizo extracción de contenido ya que la pieza celular no presenta información de interés criminalístico. Es todo”.
Se deja constancia que la Fiscalía no realizó preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Fecha y hora de la experticia y si halló algún elemento de interés criminalístico? R: Dejo constancia en fecha 27-03-2024, no realicé extracción de contenido porque no había información, no dejé constancia de la hora exactamente. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted puede explicar qué parámetros considera para hacer la extracción de contenido y qué es para usted elementos de interés criminalístico? R: En este caso dejo constancia que no hay elementos de interés criminalístico bajo la orientación del funcionario que lleva el caso, ellos dan una orientación y yo reviso el teléfono. P. ¿Había mensajes? R: No, no se dejó constancia de ello. No hubo más preguntas.

Con relación al testimonio de la ciudadana YENNY NAZARETH ZERPA ZAMBRANO, quien dijo tener el cargo de Experta Técnica adscrita al Área de Informática del Departamento de Criminalística del CICPC-Delegación Municipal Mérida, y que compareció al debate como experta promovida por la Fiscalía, se pudo conocer que fue la encargada de practicar experticia de extracción de contenido N° 9700-0314-2024-CCFIT-0268 en fecha 27-03-2024, a solicitud mediante oficio, y que tal extracción fue a un teléfono marca Xiaomi modelo 2201117TL de color negro, con serial IMEI 869113069635861, descrito en la cadena de custodia N° 035-2024, y concluyó que no pudo realizar extracción de contenido porque no presentaba información de interés criminalístico. A preguntas indicó que no realizó extracción porque no había información.

Al analizar el testimonio de la ciudadana Yenny Nazareth Zerpa Zambrano, se precisa que se trata de una experta calificada en la parte de informática, quien fue la encargada de realizar la extracción de contenido a un teléfono marca Xiaomi modelo 2201117TL de color negro, con serial IMEI 869113069635861, descrito en la cadena de custodia N° 035-20243. Si bien señala que no pudo realizar extracción de contenido porque no presentaba información de interés criminalístico, no menos cierto es que de su declaración se colige que solo tenía un oficio emanado de la Fiscalía, con lo cual se presume que no tenía autorización de algún tribunal.

Sobre este particular, este Tribunal debe precisar que, de acuerdo con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la autorización se requiere para los casos en que el órgano investigativo deba realizar la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier medio, no siendo éste el presente caso, pues, conforme lo indicó la experta, su función era extraer el contenido del teléfono marca Xiaomi modelo 2201117TL de color negro, con serial IMEI 869113069635861, colectado en la cadena de custodia N° 035-2024, con lo cual no se evidencia que se haya interrumpido, interceptado o grabado alguna comunicación del teléfono, sino fue aportado en el procedimiento policial. De allí pues, que dada la claridad y consistencia del testimonio de esta experta, este Tribunal valora dicho testimonio como una prueba de exculpación a favor del encartado de autos, en tanto que acredita que fue realizada extracción de contenido a un teléfono marca Xiaomi modelo 2201117TL de color negro, con serial IMEI 869113069635861, descrito en la cadena de custodia N° 035-2024, concluyendo que no pudo extraer su contenido porque no había información de interés criminalístico. Y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

1°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0557-2024, de fecha 23-03-2024 (folio 11, pieza n° 01), suscrita por la Dra. Yolibett Rondón, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:

“(…) Trejo Dugarte Alexander de 28 años de edad quien es traído por funcionarios para valoración médico legal refiriendo: “estoy detenido por droga”.
Examen Físico: sin lesiones corporales recientes ni antiguas que describir.
Conclusiones: sin lesiones corporales recientes, ni antiguas que describir para el momento de la valoración médico legal…”.

Sobre la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0557-2024, evidencia este Tribunal que se trata de la valoración médica al ciudadano Kleider Trejo, el día 23-03-2024, quien para el momento de la evaluación médica no tenía ninguna lesión corporal ni antigua ni reciente.

En virtud que esta prueba pericial fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, y de lo cual no hubo oposición, aunado a que tal prueba es congruente con lo señalado por la experta en el juicio, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita que el ciudadano Kleider Trejo, el día 23-03-2024, quien para el momento de la evaluación médica no tenía ninguna lesión corporal ni antigua ni recientes. Y así se declara.

2°. Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0108, de fecha 23-03-2024 (folio 17, pieza n° 01), suscrita por la Dra. Merfat H. El Bounna E., toxicólogo forense adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:

“(…) DATOS PERSONALES: KLEIDER ALEXANDER TREJO DUGARTE

SOLICITUD DE EXPERTICIA: TOXICOLÓGICO IN VIVO

N° DE LAB: 0108

MUESTRAS RECIBIDAS:
SANGRE (5cc) ALCOHOL: NEGATIVO. COCAÍNA METABOLITOS: NEGATIVO. MARIHUANA METABOLITOS: NEGATIVO. HEROÍNA METABOLITOS: NEGATIVO...
ORINA (20 ML) ALCOHOL: NEGATIVO. COCAÍNA METABOLITOS: POSITIVO. MARIHUANA METABOLITOS: POSITIVO. HEROÍNA METABOLITOS: NEGATIVO…
RASPADO DE DEDOS Vol/ml - - . ALCOHOL: - - . COCAÍNA METABOLITOS: - - . MARIHUANA METABOLITOS: NEGATIVO. HEROÍNA METABOLITOS - - (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0108, la cual fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 23-03-2024, el experto practicó experticia toxicológica al ciudadano Kleider Alexander Trejo Dugarte, arrojando como resultado negativo en muestras de sangre, para alcohol, cocaína, marihuana y heroína, de igual manera, arrojó negativo en muestras de orina para alcohol y heroína, y en raspado de dedos arrojó negativo para marihuana, no obstante, resultó positivo en muestras de orina para cocaína y marihuana.

En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial, en tanto que es conteste con lo declarado por a experta Merfat El Bounna en el juicio, aunado a que fue incorporada por su lectura en el debate, con lo cual queda determinado que el ciudadano Kleider Alexander Trejo arrojó positivo en muestras de orina para las sustancias cocaína y marihuana, y negativo para marihuana en raspado de dedos, lo que determina que para el momento de su valoración el encartado de autos tenía marihuana en su organismo. Y así se declara.

3°. Experticia Química-Botánica-Barrido N° LAB-0109, de fecha 23-03-2024 (F. 25, P. 01), suscrita por la Dra. Merfat H. El Bounna E., toxicólogo forense adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:

“(…)
EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA-BARRIDO

N° DE LAB: 0109

FECHA DE RECEPCIÓN: 23-03-2024
IMPUTADO: (S):
KLEIDER ALEXANDER TREJO DUGARTE

DESCRIPCIÓN MUESTRAS
1.- UN (01) BOLSO TIPO KOALA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO, CON LETRAS BLANCAS Y ESCRITOS (HEROES POR LA VIA) EL CUAL PRESENTE TRES (03) COMPARTIMIENTOS DOS (02) DE LOS CUALES PRESENTAN SISTEMA DE CREMALLERAS TIPO CIERRE DE COLOR NEGRO, IGAULMENTE [sic] PRESENTA UN ASA DE SUJECION DE COLOR NAGRO [sic] A LO CUAL SE LE PRACTICA BARRIDO.
2.- UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TIPO BOLSA DE COLOR BLANCO ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CON UN PESO BRUTO DE CIENTO VEINTE (120) GRAMOS NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS.
3.- NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TIPO BOLSA DE COLOR TRASLUCIDO ATADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO CON UN PESO BRUTO DE CUARENTA Y DOS (42) GRAMOS NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS.
BALANZA EUROP-C
(…)
RESULTADOS: CONCLUSIONES
1.- CONTENIDO: RESTOS DE SUCIEDAD. PESO NETO -- COMPONENTES: --
2.-CONTENIDO: POLVO DE COLOR BLANCO. PESO NETO: CIENTO DIECINUEVE (119) GRAMOS. COMPONENTES: CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
3.- CONTENIDO: RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO. PESO NETO: TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)…”.

Al analizar la prueba pericial Experticia Química-Botánica-Barrido N° LAB-0109, la cual fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 23-03-2024, la experta practicó experticia química-botánica-barrido a evidencias colectadas en cadena de custodia signada bajo el número CPNB-DIE-036-2024-2024, concluyendo la experta que en el bolso tipo koala elaborado en material sintético de color verde con negro, con letras blancas y escritos (héroes por la vía) que tenía tres compartimientos y un asa de sujeción de color negro al barrido, presentaba restos de suciedad; asimismo, en cuanto a la segunda evidencia, específicamente, un envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa de color blanco atado en uno de sus extremos con hilo de color negro, con un peso bruto de 120 gramos con 900 miligramos, concluye la experta que dicha evidencia resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de 119 gramos, y en cuanto a la tercera evidencia, indicó el experto que eran nueve envoltorios elaborados en material sintético tipo bolsa de color traslúcido atados en uno de sus extremos con hilo de color negro con un peso bruto de 42 gramos con 900 miligramos, dejando constancia la experta que resultaron ser 39 gramos con 100 miligramos de marihuana (cannabis sativa).

En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial, en tanto que es conteste con lo declarado por la experta Merfat El Bounnay en el juicio, con lo cual queda determinado que el bolso tipo koala de color verde con negro, con letras blancas “héroes por la vía” al barrido, presentaba restos de suciedad; que un envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa de color blanco atado en uno de sus extremos con hilo de color negro, resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de 119 gramos, y los nueve envoltorios elaborados en material sintético tipo bolsa de color traslúcido atados en uno de sus extremos con hilo de color negro, resultaron ser 39 gramos con 100 miligramos de marihuana (cannabis sativa), siendo éstas dos últimas evidencias el objeto del delito por el cual está siendo enjuiciado el ciudadano Kleider Trejo, específicamente, el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento con fines de distribución. Y así se declara.

4°. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0314-CCC, de fecha 23-03-2024 (Folio 22, pieza n° 01), suscrito por el experto Javier Celis, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:

“(…) El suscrito. DETECTIVE JEFE JAVIER CELIS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación Municipal Mérida, designado para practicar peritación sobre las piezas mencionadas en la Planillas de Registro de Cadenas de Custodia 035 y 040-2024, de fecha 22 de Marzo del 2024, relacionada con la causa fiscal signada con ta nomenclatura MP-54691-2024, en tal sentido rindo a usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes
MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL al material suministrado.
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en:
1.- Un (01) equipo electrónico comúnmente denominado teléfono celular elaborado en material sintético de color GRIS, marca XIAOMI, modelo 2201117TL, serial IMEI 869113069635861, IMEI2 869113069635879, desprovisto de sin card, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.
2. Una (01) balanza elaborada en material sintético de color azul, pretensado en su arte frontal un platillo, visor y panel de control en regular de uso y conservación y en su parte posterior carece de tapa protectora para baterías.
CONCLUSIÓN: los objetos de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, lo constituyen: Un (01) Teléfono Celular, el cual tiene su uso específico como equipo electrónico y medio de comunicación a distancias variadas, así mismo recibe y envía llamadas y mensajes de texto, como también almacenaje de videos y fotos y una (01) balanza digital la cual tiene como uso específico determinar la masa de un cuerpo cualquier otro uso dado queda a criterio de su poseedor.
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil, dicha evidencia fue devuelta al funcionario JOSÉ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-24.374.369 (…)”.

Con relación a la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0314-CCC, precisa este Tribunal que se trata de una experticia de reconocimiento legal realizada en fecha 23-03-2024 a evidencias colectadas en planilla de registro de cadena de custodia números 035 y 040-2024, específicamente, un teléfono celular elaborado en material sintético de color GRIS, marca XIAOMI, modelo 2201117TL, serial IMEI 869113069635861, IMEI2 869113069635879, desprovisto de sin card, y una balanza elaborada en material sintético de color azul, pretensado en su arte frontal un platillo, visor y panel de control en regular de uso y conservación y en su parte posterior carece de tapa protectora para baterías, ambos en regular estado de uso y conservación.

En virtud que esta prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0314-CCC fue incorporada por su lectura, conforme fue promovida, aunado a que es coherente con lo manifestado por el experto Javier Celis en el debate de juicio oral y público, el Juzgado valora sus resultados en tanto que acredita que el día 23-03-2024, fue practicada experticia de reconocimiento legal a evidencias colectadas en la planilla de registro de cadena de custodia números 035 y 040-2024, específicamente, un teléfono celular elaborado en material sintético de color GRIS, marca XIAOMI, modelo 2201117TL, serial IMEI 869113069635861, IMEI2 869113069635879, desprovisto de sin card, y una balanza elaborada en material sintético de color azul, pretensado en su arte frontal un platillo, visor y panel de control en regular de uso y conservación y en su parte posterior carece de tapa protectora para baterías, ambos en regular estado de uso y conservación, siendo así valorado. Y así se declara.

5°. Inspección Técnica N° 223, con fijaciones fotográficas, de fecha 23-03-2024 (folios 29 y 30, pieza n° 01), suscrita por el experto Javier Celis, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta fecha, siendo la 0300 horas de la TARDE se traslada y constituye comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario DETECTIVE JEFE JAVIE CELIS CREDENCIAL 42.397 (TECNICO), adscritos a esta Delegación-Municipal, hacia la siguiente dirección: LOS CUROS PARTE MEDIA, SECTOR F, VIA PUBLICA, PARROQUIA OSUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 1868 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a las condiciones climáticas de la Zona y a su libre acceso peatonal y vehicular, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la Inspección Técnica, observándose la calzada del trayecto en mención de conformación de pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual permite el libre tránsito vehicular en ambos sentidos, provista de aceras de cemento rustico utilizadas para el libre tránsito peatonal, de igual forma se visualizan postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, observándose a sus alrededores variedad de viviendas unifamiliares de diferentes tamaños y colores tomando como punto de referencia una vivienda unifamiliar signada con el número 12-6, presentado una pared perimetral de mediana altura elaborada en bloques debidamente frisados y adheridos cuadrantes de cerámica, de color beige, presentado como medio de acceso una puerta elaborada en metal de una sola hoja del tipo batiente revestida en matiz blanco, Con sistema de seguridad a base de cilindro y llave . “Es todo cuanto tengo que informal al respecto”. Terminó, se leyó y estando conforme firma (…)”.

Con relación a la prueba pericial Inspección Técnica N° 223, con fijaciones fotográficas, de fecha 23-03-2024, se observa que se trata de una inspección técnica realizada en Los Curos Parte Media, sector “F”, vía pública, parroquia Osuna Rodríguez municipio Libertador del estado Mérida, siendo éste un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso peatonal y vehicular, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, con calzada de pavimento, provista de aceras de cemento rústico utilizadas para el libre tránsito peatonal, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, a sus alrededores variedad de viviendas unifamiliares de diferentes tamaños y colores tomando como punto de referencia una vivienda unifamiliar signada con el número 12-6, presentado una pared perimetral de mediana altura elaborada en bloques debidamente frisados y adheridos cuadrantes de cerámica, de color beige, presentado como medio de acceso una puerta elaborada en metal de una sola hoja del tipo batiente revestida en matiz blanco, con sistema de seguridad a base de cilindro y llave.

En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial, en tanto que es conteste con lo declarado en el juicio por el experto Javier Celis, con lo cual queda determinado el sitio de suceso, siendo éste una vía pública ubicada en Los Curos Parte Media, sector “F”, vía pública, parroquia Osuna Rodríguez municipio Libertador del estado Mérida, descrito como un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso peatonal y vehicular, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, con calzada de pavimento para el libre tránsito vehicular en ambos sentidos, con aceras de cemento rústico para el libre tránsito peatonal, postes metálicos con redes eléctricas, con variedad de viviendas unifamiliares de diferentes tamaños y colores, y como punto de referencia vivienda unifamiliar signada con el n° 12-6, que tenía una pared perimetral de mediana altura elaborada en bloques frisados y adheridos cuadrantes de cerámica color beige, con una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente en color matiz blanco y sistema de seguridad a base de cilindro y llave, siendo así valorado. Y así se declara.

6°. Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2024-CCL-0251, de fecha 23-03-2024 (Folio 27 y vto., pieza n° 01), suscrita por el experto Daniel Fernández, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:

“(…) El suscrito, Inspector Agregado Daniel Fernández, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar peritaje, facultado según los artículos 224° del Código Orgánico Procesal Penal y 133° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, solicitud que se realiza mediante el siguiente oficio número: CPNB-DAET-DIE-156-2024, de fecha: 23 de marzo del 2024, el cual guarda relación con la causa Nro. MP54691-2024. Rendimos a usted el presente dictamen pericial, de conformidad con lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO: Realizar experticia acoplamiento físico.
EXPOSICIÓN: Las piezas suministradas para la práctica del presente peritaje lo constituyen según planilla de registro de cadena de custodia N° CPNB-DAET-DIE036-2024, lo siguiente:
Evidencia 1.Un (01) accesorio de cintura tipo Bolso KOALA, elaborado en material sintético de color verde, con dimensiones de: diez centímetro (10cm) de altura, treinta y tres centímetros (33cm) de largo en su parte más prominente con siete centímetros (07cm) de ancho, con estampado con inscripciones donde se lee entre otras cosas “HÉROES POR LA VÍA”, en su parte distal se observa un compartimiento sin sistema de cierre de quince coma cinco centímetros (15,5cm) de largo, seguidamente en la parte media se observa un compartimiento principal con un sistema de cierre tipo cremallera elaborado en material sintético de color negro de veintiséis centímetros (26 cm) de largo, al apertura lo se obtiene una dimensión de nueve centímetros (9cm) de alto por treinta y dos centímetros (32cm) de largo en su parte más prominente con siete (7cm) centímetros de ancho, en su parte posterior presenta un compartimiento con sistema de cierre tipo cremallera elaborado en material sintético de color negro, de diecinueve (19cm) centímetros de longitud . El mencionado bolso se encuentra en regular estado de uso conservación.
Evidencia N° 2.-Nueve (09) envoltorios de forma irregular, envuelto en materia sintético color traslucido, atados en su extremo con hilo de color Negro contentivos en su interior de restos vegetales, de regular tamaño, con dimensiones de tres (3 cm) centímetros de longitud aproximadamente cada uno.
Evidencia N° 3.-Un (01) Envoltorio de forma irregular, envuelto en material sintético color traslucido, atados en su extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo color blanco, de regular tamaño, de tres coma cinco (3,5 cm) centímetros de alto aproximadamente por siete (7 cm) centímetros de largo aproximadamente.
PERITACIÓN: Las evidencias suministradas fueron sometidas a los siguientes análisis:
1.-ANALISIS FISICO:
ACOPLAMIENTO FISICO: A fin de verificar si las piezas recibidas (Envoltorios) mencionado en la evidencia 2 y 3, se acopla o no en la cavidad de la evidencia y (Koala), se procedió a introducir los envoltorios en el compartimiento principal del bolso tipo Koala, dando como resultado lo que se indicara en la conclusión.
CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento y análisis practicado, a las piezas descritas en la parte expositiva del presente Informe Pericial y que motiva las actuaciones, se concluye:
1.-En el análisis Físico de Acoplamiento, realizado al artefacto con respecto al bolso antes mencionado se CONSTATO que los ENVOLTORIOS, descritos en el texto expositivo del presente Informe Pericial, SE ACOPLA PERFECTAMENTE EN EL COMPARTIMIENTO DEL BOLSO.
2.-Lo mencionado como evidencia, en la cadena de custodia número CPNB-DAET-DIE-036-2024, son entregadas a la funcionaria de Senamecf MERFAT HEDIYE EL BOUNNAY EL BOUNAYE C.I. 18.618.355.QUIEN RECIBE CONFORME.
Es todo. Se dan por concluidas las actuaciones periciales y cumplo con entregar este dictamen pericial constante de un (01) folio útil debidamente suscrito por el funcionario actuante y con sus respectivas estampas de sello húmedo.
Es todo, se da por concluidas las actuaciones periciales (…)”.

Con respecto a la prueba pericial Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2024-CCL-0251, de fecha 23-03-2024 (Folio 27 y vto., pieza n° 01), evidencia este Tribunal que se trata de una experticia de acoplamiento físico, practicada por el experto Daniel Fernández, a evidencias colectadas en planilla de registro de cadena de custodia N° CPNB-DAET-DIE036-2024, específicamente, un bolso tipo koala elaborado en material sintético de color verde, de 10 cms de altura, 33 cms de largo con 7 cms de ancho, con estampado donde se lee “Héroes por la Vía”, con tres compartimientos, y se encuentra en regular estado de uso conservación; nueve (09) envoltorios de forma irregular, envuelto en materia sintético color traslúcido, atados en su extremo con hilo de color negro contentivos en su interior de restos vegetales, de regular tamaño, con dimensiones de 3 cms de longitud aproximadamente cada uno; y un (01) envoltorio de forma irregular, envuelto en material sintético color traslúcido, atados en su extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo color blanco, de regular tamaño, de 3,5 cms centímetros de alto aproximadamente por 7 cms de largo aproximadamente, concluyó el experto que los envoltorios acoplaron perfectamente en el compartimiento del bolso.

En tal sentido, al analizar dicha prueba pericial, que fue incorporada por su lectura, conforme lo promovió el Ministerio Público y de la cual no hubo oposición, se observa contesticidad con el testimonio que rindió el experto en el juicio, por lo cual acredita que los envoltorios colectados en la cadena de custodia CPNB-DAET-DIE036-2024, específicamente, nueve (09) envoltorios de forma irregular, envuelto en materia sintético color traslúcido, atados en su extremo con hilo de color negro contentivos en su interior de restos vegetales, de regular tamaño, con dimensiones de 3 cms de longitud aproximadamente cada uno; y un (01) envoltorio de forma irregular, envuelto en material sintético color traslúcido, atados en su extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo color blanco, de regular tamaño, de 3,5 cms centímetros de alto aproximadamente por 7 cms de largo aproximadamente, acoplaron perfectamente en el compartimiento del bolso tipo koala de color verde, con estampado donde se lee “Héroes por la Vía”, siendo así valorado. Y así se declara.

7°. Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0314-2024-CCFIT-0268, de fecha 27-03-2024, (folio 200 y vto., pieza n° 01), suscrita por la experta Yenny Zerpa, adscrita al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:

“(…) La suscrita, EXPERTO TÉCNICO VENNY Zerpa, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumpliendo con la legalidad establecida según el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 133° de la de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación designada para practicar peritación solicitada bajo el oficio 14-F16-0275-2024 de 27 de Marzo de 2024 lo cual guarda relación con la causa Mp-54691-2024, que se instruye por ese despacho, rindo a usted el siguiente Dictamen Pericial para los fines legales que juzgue pertinentes según lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal penal.
MOTIVO: Practicar Extracción de Contenido, a la evidencia descrita en loa cadena de custodia 035-2024.
1.- Un (01) Equipo INALÁMBRICO denominado celular marca: Xiaomi modelo 220117tl, color negro, serial: 869113069635861 el cual tiene su uso específico, como medio de comunicación a distancias variables, así como para enviar y recibir mensajes de texto, y como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos, el cual se encuentra en perfecto uso y conservación.
PERITACIÓN: La pieza descrita en el texto expositivo del presente informe pericial fue minuciosamente visualizada, se le efectuó distintas pruebas a los elementos que lo componen entre los que se encuentran: botón de encendido, teclado, batería, pantalla y software, verificando que el teléfono está en buen funcionamiento; seguidamente se procede a extraer los datos solicitados a dicho teléfono apreciándose lo siguiente:
Extracción de Contenido:
No se realiza extracción de contenido ya que la pieza celular no presenta información de interés criminalístico.-
CONCLUSIONES: De acuerdo con las observaciones y análisis practicados al Material recibido, se concluye lo siguiente:
-No se realiza extracción de contenido ya que la pieza celular no presenta información de interés criminalístico.-
Con lo anteriormente expuesto, se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil, se entrega la evidencia a la funcionario: José Aguilar, titular de la cedula de identidad V-24.374.369. Quien recibe conforme (…)”.

Con respecto a la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0314-2024-CCFIT-0268, este Tribunal aprecia que se trata de una extracción de contenido a un teléfono celular marca Xiaomi, modelo 220117tl, color negro, serial: 869113069635861, colectado en cadena de custodia n° 035-2024, en la cual concluye la experta que no realiza la extracción de contenido ya que no presenta información de interés criminalístico.

En tal sentido, visto que dicha prueba fue incorporada por su lectura, tal como fue promovida, aunado a que no hubo oposición de la misma y es congruente con lo declarado por la experta en el debate, se valora en tanto que acredita que al teléfono celular marca Xiaomi, modelo 220117tl, color negro, serial: 869113069635861, colectado en cadena de custodia n° 035-2024, en no se le pudo realizar extracción de contenido ya que no presenta información de interés criminalístico, siendo así valorado. Y así se declara.

8°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DAET-DIE-035-2024, de fecha 22-03-2024, inserta al folio 20, pieza n° 01, en cuyo texto se lee:

“(…) IV. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA:
1.-un equipo celular marca Xiaomi Modelo 2201117TL IMEI1-869113069635861, IMEI2: 869113069635879, de color gris en estado de uso y conservación conservado (…)”.

Sobre la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DAET-DIE-035-2024, evidencia este Tribunal que se trata de la planilla donde consta la colección de cuatro evidencias, específicamente, un equipo celular marca Xiaomi Modelo 2201117TL IMEI1-869113069635861, IMEI2: 869113069635879, de color gris en estado de uso y conservación conservado. Ahora bien, si bien esta prueba fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que no se encuentra incluida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.

9°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DAET-DIE -040-2024, de fecha 22-03-2024, inserta al folio 21, pieza n° 01, en cuyo texto se lee:

“(…) IV. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA:
1.-Una (01) balanza digital de color gris con la marca alusiva DIAMOND (…)”.

Con relación a la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DAET-DIE -040-2024, evidencia este Tribunal que se trata de la planilla donde consta la colección de una evidencia, específicamente, una (01) balanza digital de color gris con la marca alusiva Diamond. Ahora bien, si bien esta prueba fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que no se encuentra incluida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.

10°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DAET-DIE -036-2024, de fecha 22-03-2024, inserta al folio 24, pieza n° 01, en cuyo texto se lee:

“(…) IV. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA:
1.-un bolso tipo koala color color verde, con un escrito en letras blancas en su parte frontal alusivo Heroes Por La Vida.
2.- un (01) envoltorio de regular tamaño y forma envuelto en material sintético color traslucido [sic] contentivo en su interior de polvo color blanco presunta droga con fuerte olor.
3.- nueve (09) envoltorios de menor tamaño envuelto en material sintético color traslucido [sic] contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga con fuerte olor (…)”.

Respecto a la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DAET-DIE -036-2024, evidencia este Tribunal que se trata de la planilla donde consta la colección de tres evidencias, específicamente, un bolso tipo koala color verde, con un escrito en letras blancas en su parte frontal alusivo “Héroes Por La Vida”; un (01) envoltorio de regular tamaño y forma envuelto en material sintético color traslucido [sic] contentivo en su interior de polvo color blanco presunta droga con fuerte olor; y nueve (09) envoltorios de menor tamaño envuelto en material sintético color traslúcido contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga con fuerte olor. Ahora bien, si bien esta prueba fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que no se encuentra incluida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 21-08-2024, oportunidad en la cual el ciudadano ANDRÉS ELOY MORENO RANGEL podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente:

“(…) El día que me agarraron no fue un viernes a las 8 pm, estaba un carro parado donde yo vivo, la gente del carro me vio y me metieron en el carro, me iban llevando y me pidieron 2.000 dólares y que por la droga, yo nunca he vendido droga, me dijeron que les diera la dirección donde yo vivía, en la casa se me metieron y ahí me robaron un esmeril, un compresor, y varias cosas, me llevaron a la sede de Los Curos, abrieron un escaparate y tenía de todo un poquito de drogas hasta revólver, pusieron un paquetito de marihuana en un bolsito, y dijeron que eso era mío, yo soy inocente de lo que me están acusando, en las cámaras se puede ver cuando me agarraron que fue en la tarde. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué fecha ocurrieron esos hechos? R: 08-03 yo iba a la bodega a comprar comida, ellos estaban en todo el frente de la bodega. P. ¿A quién se refiere con ellos? R: Los del FAES. P. ¿Usted estaba con quién? R: Ahí había mucha gente. P. ¿En dónde fue su aprehensión? R: En la entrada del sector Los Higuerones. P. ¿Usted consume alguna sustancia? R: Marihuana. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿A qué horas lo aprehendieron? R: A la 1 o 2 de la tarde. P. ¿Los testigos estaban ahí? R: Sí ellos vieron todo. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Finalmente, en fecha 15-11-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó al acusado, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.

De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, pues aun cuando dicho acusado manifiesta que lo aprehendieron en horas de la tarde y los funcionarios del FAES le pidieron 2.000$, y que le sembraron las sustancias, no menos cierto es que no pudo ser desvirtuado el principio de presunción de inocencia, en virtud de la insuficiencia probatoria, pues aun cuando los funcionarios actuantes señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se realizó el procedimiento, no obstante, tales testimonios no fueron congruentes entre sí, quedando de esta manera incólume el principio de presunción de inocencia. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa esta juzgadora que al debate concurrieron siete funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, específicamente los funcionarios Josué David Rojas Rivas, Josué Eduardo Rojas Rivera, Eliany Dariana Montilla Uzcátegui, José Jackson Aguilar Erazo, Jorge Ernesto Angulo Salcedo, Wilmer José Peña Castillo, Cristian Eduardo Rojas Dugarte, Cris Damián Quintero Villasmil, cuyos testimonios al ser enlazados se observa contesticidad con respecto a las circunstancias de modo y el día en que se desarrolló el procedimiento policial en la vía pública del sector Los Curos parte media.

En este sentido, los funcionarios Josué David Rojas Rivas, Eliana Dariana Montilla Uzcátegui, Wilmer Peña Castillo, Cristian Eduardo Rojas y Cris Damián Quintero, concordaron al indicar todos que fue a eso de las siete de la noche del día 22-03-2024. En efecto, el funcionario Josué David Rojas Rivas indicó que el “día viernes 22-03-2024 a las 7pm de la noche se constituyó una comisión, una vez salida de la sede en Los Curos”, concordando con lo manifestado por los funcionarios Eliana Dariana Montilla y Wilmer Peña Castillo, sin embargo, el funcionario Josué David Rojas Rivas precisó luego a preguntas que la aprehensión fue a las 07:30 p.m., coincidiendo en este aspecto con el funcionario José Jackson Aguilar. Por su parte, el funcionario Cristian Rojas manifestó que se conformó la comisión el día 22-03-2024, a eso de las siete y treinta de la noche, y el funcionario Cris Quintero Villasmil ratifica tal fecha (22-03-2024), precisando que fue a eso de las siete a siete y treinta de la noche.

Esta fecha señalada por los funcionarios Josué David Rojas Rivas, Eliana Dariana Montilla, Cristian Rojas y Cris Quintero, discrepa totalmente con lo señalado por el funcionario Jorge Angulo, quien indicó que se conformó la comisión el 24-03-2024, a eso de las 07:30 p.m.

De estos ocho funcionarios solo concuerdan siete con respecto al sitio del suceso, al precisar que fue cerca de un almacén viejo, precisando el funcionario Josué David Rojas que una vez salieron, avistaron en el almacén viejo a un ciudadano, señalando a la pregunta de la defensa que la aprehensión fue “En el sector Los Curos, cerca de un almacén viejo que se llama José Industrias”. Por su parte, el funcionario José Eduardo Rojas Rivera manifestó a una pregunta del tribunal que fue “En Los Curos, la sede está en Los Curos y ahí, subimos por la parte de atrás bajando, pero sitio exacto no sabría decirle”, la funcionaria Eliany Dariana Montilla fue más precisa al ser preguntada por la defensa, indicando que el sitio de la aprehensión fue “Pasos abajo de Industria de José por Los Curos”. El funcionario José Jackson Aguilar manifestó también que la aprehensión fue en Los Curos en la parte media, cerca de un galpón, pero no recordaba el nombre. El funcionario Jorge Angulo, por su parte, manifestó que salieron a la parte media de Los Curos, sin indicar ningún punto de referencia, y al ser preguntado donde aprehendieron al ciudadano indicó que fue en la vía pública. El funcionario Wilmer Peña Castillo manifestó que el procedimiento fue realizado en la parte media de Los Curos, en el sector “F”, cuando es preguntado el sitio exacto indicó que fue en la vía principal. El funcionario Cristian Rojas señaló que fue en la “Parte Media, recuerdo un almacén José Industria”, el funcionario Cris Quintero Villasmil al ser preguntado por la defensa manifestó que “Fue en toda la calle, trasversal de casa, de bajada y subida, y luego al preguntarle este Tribunal, señaló que fue en Los Curos Parte Media pero que no recordaba el sitio exacto.

Tal sitio fue descrito ampliamente por el experto Javier Celis, quien indicó que realizó inspección técnica en Los Curos parte media sector “F”, es un sitio abierto, de iluminación natural buena, con carretera de asfalto con ambos sentidos, se toma como punto de referencia una vivienda unifamiliar con fachada de bloque, pisos con cerámica, coincidiendo con la prueba pericial Inspección Técnica N° 223, en la cual consta que fue realizada inspección técnica en vía pública ubicada en Los Curos Parte Media, sector “F”, vía pública, parroquia Osuna Rodríguez municipio Libertador del estado Mérida, descrito como un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso peatonal y vehicular, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, con calzada de pavimento para el libre tránsito vehicular en ambos sentidos, con aceras de cemento rústico para el libre tránsito peatonal, postes metálicos con redes eléctricas, con variedad de viviendas unifamiliares de diferentes tamaños y colores, y como punto de referencia vivienda unifamiliar signada con el n° 12-6, que tenía una pared perimetral de mediana altura elaborada en bloques frisados y adheridos cuadrantes de cerámica color beige, con una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente en color matiz blanco y sistema de seguridad a base de cilindro y llave. Esta inspección también fue señalada por el funcionario (CICPC) Eloy Blandon Vera, cuando señaló “formamos comisión con funcionario jefe Javier Celis, nos trasladamos al sector “F” en Los Curos, realizamos la inspección”.

De otra parte, se evidencia coherencia entre los testimonios de los ocho funcionarios en cuanto a la forma en que realizaron el procedimiento. En el caso del funcionario Josué David Rojas Rivas, éste manifestó que “el día viernes 22-03-2024 a las 7pm de la noche se constituyó una comisión, una vez salida de la sede en Los Curos, en el almacén viejo avistamos un ciudadano, le dimos la voz de alto y a la inspección personal la persona tenía un koala, el cual tenía en su interior droga”. Tal circunstancia también fue señalada por el funcionario Josué Eduardo Rojas Rivera, al precisar que salieron de la sede para una saturación y contención de área en Los Curos, se dirigieron a ese lado porque tenían llamados de las personas por robo, que salieron como a las siete y alguito, y se encontraron encontramos con el ciudadano Kleider, quien al darle la voz de alto y se puso nervioso, lo revisaron, cuando lo detienen él le lee los derechos al imputado, concordando también con la funcionaria Eliany Dariana Montilla, quien señaló que el viernes 22-03-2024 estaban en la sede y salieron en comisión a la zona Industrial Los Curos, observaron a una persona con actitud sospechosa, le dieron la orden de detención, y que el primer oficial Aguilar Jackson realizó la inspección personal. José Jackson Aguilar también señaló tal circunstancia cuando declaró “a las 7pm realizamos una comisión, la cual estuvimos en la parte media de los Curos, vimos un ciudadano con actitud sospechosa, y el compañero Wilmer Peña dio la orden de alto, luego a la inspección se encontró un koala color verde en la cintura en la cual tenía envoltorios de diferentes tamaños de presunta droga, se le leyeron los derechos y nos vamos a la sede”, lo cual es coincidente con el funcionario Jorge Angulo cuando precisó que salieron por el llamado de la comunidad para solventar denuncias de alto índice delictivo, se trasladaron a la parte media y observaron al ciudadano y le dieron la voz de alto. Esta circunstancia que salieron para atender operativo de saturación también fue señalada por los funcionarios Wilmer Peña Castillo y Cristian Rojas Dugarte, precisando éste último que se encontraban en saturación para darle respuesta a la comunidad y visualizaron al ciudadano y éste tomó una actitud nerviosa, lo cual también fue señalado por el funcionario Cris Quintero.

Ahora bien, a pesar de estas coincidencias, también se observan ciertas discrepancias que este Tribunal no puede pasar por alto. La primera de ellas es en cuanto a las evidencias incautadas. El funcionario Josué David Rojas Rivas señaló que a la inspección personal el aprehendido tenía un koala color verde que tenía en su interior droga. Este koala también fue señalado por la funcionaria Eliany Dariana Montilla, cuando indicó que el ciudadano cargaba un koala verde con letras blancas, sin embargo, manifestó que no supo qué incautaron. En similares circunstancias está el testimonio del funcionario José Eduardo Rojas Rivera, quien manifestó que no observó lo que incautaron, porque estaba resguardando la zona. También el funcionario Jorge Angulo no recordó lo que le hallaron al ciudadano, respondiendo a preguntas de la defensa si había visto la sustancia incautada, éste funcionario señaló que no, “porque cada funcionario tiene asignado una orden”. Por su parte, el funcionario Wilmer Peña manifestó que al hacérsele la inspección al ciudadano se le halló una balanza, y al ser preguntado por la defensa que incautaron manifestó que “Diez envoltorios y una balanza digital”, detallando al ser preguntado por el tribunal que se encontraban “en material sintético, en bolsas, color blanco y color verde pastoso”, sin embargo, no señaló el bolso koala ni el teléfono, objetos éstos que si fueron señalados por el funcionario Cristian Rojas al manifestar que al hacerle la inspección personal se le “encontró en el bolsillo un celular, una balanza digital y en su cintura un koala, con envoltorios de presunta droga, se encontró envoltorio de menor tamaño de presunta droga”, respondiendo a una pregunta de la defensa, que la inspección la realizó el funcionario Jackson Aguilar, esta declaración contrasta con la del funcionario Cris Quintero, quien señaló que “En el momento lo que vi fue se le incautó dos envoltorios”, luego al ser preguntado por la Fiscalía manifestó que “Se recolectó un envoltorio de regular tamaño y otros, fueron nueve envoltorios más o menos”. Finalmente, el funcionario José Jackson Aguilar, quien fue el que realizó la inspección personal, indicó que le incautó al aprehendido en un bolsillo una balanza y en el otro un teléfono, y el koala verde tenía varios compartimientos, respondiendo luego a preguntas de la defensa de cuantos envoltorios, manifestó que “había varios en los compartimientos, había nueve”, refiriéndose a la cantidad de envoltorios.

Ahora bien, este koala color verde que fue señalado por los funcionarios Josué David Rojas Rivas, Eliany Dariana Montilla, Crisitan Rojas y José Jackson Aguilar, fue señalado también por el experto Daniel Fernández al precisar que fue el encargado de practicar una experticia de acoplamiento físico entre éste objeto y las sustancias incautadas, manifestando que era un “bolso tipo koala, venía dentro nueve envoltorios de un mismo color y otro de otro color, venían envueltos en material sintético”, y que los mismos acoplaron, siendo conteste con la prueba pericial Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2024-CCL-0251, en cuyo resultado quedó acreditado que los envoltorios colectados en la cadena de custodia CPNB-DAET-DIE036-2024, específicamente, nueve (09) envoltorios de forma irregular, envuelto en materia sintético color traslúcido, atados en su extremo con hilo de color negro contentivos en su interior de restos vegetales, de regular tamaño, con dimensiones de 3 cms de longitud aproximadamente cada uno; y un (01) envoltorio de forma irregular, envuelto en material sintético color traslúcido, atados en su extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo color blanco, de regular tamaño, de 3,5 cms centímetros de alto aproximadamente por 7 cms de largo aproximadamente, acoplaron perfectamente en el compartimiento del bolso tipo koala de color verde, con estampado donde se lee “Héroes por la Vía”.

Este bolso koala también fue señalado por la experta Merfat Hediye El Bounnay El Bounaye, cuando indicó que recibió “bajo cadena de custodia un bolso que tenía en su interior un envoltorio con un peso bruto de 120 gramos, y nueve envoltorios más pequeños”, y al ser preguntada sobre las características de dicho bolso manifestó que era “un bolso tipo koala que tenía una letras que decía ‘héroes de la vida’ y arrojó negatividad al barrido”, siendo el mismo objeto descrito en la prueba pericial Experticia Química-Botánica-Barrido N° LAB-0109, en cuyo resultado quedó determinado que se trataba de un bolso tipo koala de color verde con negro, con letras blancas “héroes por la vía” al barrido, presentaba restos de suciedad.

En cuanto a las sustancias incautadas, si bien concuerdan los funcionarios Josué David Rojas Rivas, José Jackson Aguilar, Wilmer José Peña, Cristian Rojas y Cris Quintero, en que se trataba de envoltorios de presunta droga, no obstante, solo los funcionarios José Jackson Aguilar, Wilmer Peña, y Cris Quintero, indicaron de cuántos se trataban, mientras que el funcionario Cristian Rojas solo se limitó a indicar que eran varios envoltorios y uno de menor tamaño.

En efecto, el funcionario Josué David Rojas Rivas solo indicó que en el interior del koala hallaron droga, mientras que el funcionario José Jackson Aguilar, a pesar que fue el funcionario que realizó la inspección personal e incautó la sustancia, solo señaló que le hallaron varios envoltorios de diferentes tamaños de presunta droga. Por su parte, el funcionario Wilmer Peña manifestó que a realizarle la inspección personal al ciudadano aprehendido le hallaron diez envoltorios y una balanza digital, lo que contrasta con el testimonio del funcionario Cris Quintero quien indicó que vio que se le incautaron dos envoltorios, mientras que el funcionario Cristian Rojas señaló en su testimonio que en el koala hallaron “envoltorios de presunta droga, se le encontró envoltorio de menor tamaño de presunta droga”. Estos dos testimonios al contrastarlos con el que rindió la experta Merfat Hediye El Bounnay El Bounaye concuerdan solo en parte, pues esta experta Merfat Hediye El Bounnay manifestó que recibe con cadena de custodia “un envoltorio con un peso bruto de 120 gramos, y nueve envoltorios más pequeños”, respondiendo a la pregunta del tribunal, que había “un envoltorio tipo cebollita atado por sus extremos con un hilo color negro, en su interior tenía un polvo color blanco positivo para clorhidrato de cocaína”, quedando más precisadas tales sustancias al analizarse la prueba pericial Experticia Química-Botánica-Barrido N° LAB-0109, en la que consta que se trataba de un envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa de color blanco atado en uno de sus extremos con hilo de color negro, resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de 119 gramos, y los nueve envoltorios elaborados en material sintético tipo bolsa de color traslúcido atados en uno de sus extremos con hilo de color negro, resultaron ser 39 gramos con 100 miligramos de marihuana (cannabis sativa).

De otra parte, los funcionarios José Jackson Aguilar, Wilmer Peña Castillo y Cristian Rojas señalaron que al ciudadano también le hallaron una balanza, siendo reseñada también por el experto Javier Celis, quien indicó que realizó reconocimiento legal a una balanza color azul que no tenía marca, lo que es coinciden con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0314-CCC, en cuyo contenido quedó determinado que se trataba de una balanza elaborada en material sintético de color azul, pretensado en su arte frontal un platillo, visor y panel de control en regular de uso y conservación y en su parte posterior carece de tapa protectora para baterías, ambos en regular estado de uso y conservación.

El celular, señalado por los funcionarios José Jackson Aguilar y Cristian Rojas, fue descrito por el experto Javier Celis, al señalar que realizó reconocimiento legal el 23-03-2024 a un equipo celular Xiaomi y a una balanza de color azul, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, la misma descripción que se encuentra en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0314-CCC, en la que consta que el día 23-03-2024, fue practicada experticia de reconocimiento legal a evidencias colectadas en la planilla de registro de cadena de custodia números 035 y 040-2024, específicamente, un teléfono celular elaborado en material sintético de color GRIS, marca XIAOMI, modelo 2201117TL, serial IMEI 869113069635861, IMEI2 869113069635879, desprovisto de sin card, encontrándose en regular estado de uso y conservación.

Finalmente, la experta Merfat Hediye El Bounnay El Bounaye señaló en el debate que practicó experticia toxicológica in vivo al ciudadano Kleider Trejo Dugarte, quien dio positivo en muestras de orina para las sustancias cocaína y marihuana, los mismos resultados que constan en la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0108, en la cual queda determinado que el día 23-03-2024 el ciudadano Kleider Alexander Trejo arrojó positivo en muestras de orina para las sustancias cocaína y marihuana, y negativo para marihuana en raspado de dedos, lo que determina que para el momento de su valoración el encartado de autos tenía marihuana y cocaína en su organismo. Asimismo, el testimonio de la experta Carolina Barrios, tiene congruencia con la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0557-2024, pues dicha experta señaló que la médico forense Yolibet Rondón valoró médicamente al ciudadano que se identificó como Kleider Trejo, y en cuyos exámenes concluyó que no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente, los mismos resultados que arrojó la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0557-2024,, en la que quedó determinado que el día 23-03-2024, fue valorado el ciudadano Kleider Trejo, quien para el momento de la evaluación médica no tenía ninguna lesión corporal ni antigua ni recientes.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar la existencia del bolso tipo koala, al no constar una experticia de reconocimiento legal sobre el mismo, tampoco quedó determinada la cantidad de envoltorios hallados, debido a la discrepancia entre lo señalado por la misma experta Merfat Hediye El Bounnay y los funcionarios actuantes, pues en el caso del funcionario Josué David Rojas Rivas no indicó cuánta cantidad, el funcionario Wilmer Peña manifestó que eran diez envoltorios, Cristian Rojas dijo que eran envoltorios de droga, y uno de menor tamaño -no señalando cuántos eran-, y menos aún el funcionario José Jackson Aguilar precisó la cantidad, a pesar que fue el funcionario que realizó la inspección y presuntamente incautó la sustancia, contrastando con lo que señaló la experta Merfat Hediye El Bounnay, quien manifestó que recibe con cadena de custodia “un envoltorio con un peso bruto de 120 gramos, y nueve envoltorios más pequeños”. Pero además, de lo declarado por la experta Yenny Zerpa, y la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0314-2024-CCFIT-0268, no quedó determinado que el acusado haya tenido comunicación con otras personas que hicieran presumir que era distribuidor de sustancias estupefacientes, ello al no haber hallado ninguna información en el teléfono. Tales dudas e inconsistencias halladas por el tribunal no pudieron ser aclaradas por cuanto no hubo testigos en el procedimiento, con lo cual el Tribunal no pudo formarse convicción sobre los hechos.

En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando al ciudadano Kleider Trejo Dugarte, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano KLEIDER ALEXANDER TREJO DUGARTE, incurrió en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:

Que el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, establece:

“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (…)”. [Subrayado del Tribunal].

Asimismo, el artículo 163 numeral 5 de la misma Ley, indica:

“Artículo 163. Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(…)
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
(…)
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”.

Entiéndase entonces, que en este tipo de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con fines de Distribución, a que se contrae el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 5 ejusdem, se requiere: 1.- Que el sujeto activo ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuye, oculte, transporte por cualquier medio, almacene sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, 2.- Que la cantidad de droga no exceda de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas; 3.- que se configuren dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

A los fines de profundizar en el término “tráfico de sustancias estupefacientes”, la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 3, define el término “tráfico ilícito de drogas” de la siguiente manera:

“Artículo 3. A los efectos de la interpretación de esta ley, se entenderá por:
(…)
27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente”.

De igual forma, Cabanellas, Guillermo (1981: p. 157), señala que “traficar” significa comerciar, “negociar con el dinero y las mercaderías, trocando, comprando o vendiendo, o con otros semejantes tratos”, “dedicarse a un comercio prohibido”. Asimismo, indica que el tráfico de drogas, significa “prohibido el consumo y el comercio de los estupefacientes excepto el de los destinados a fines médicos controlados, los traficantes y los consumidores, que se mantienen activos y en creciente número, ante la organizada corrupción política y social de la juventud, recurren a muy distintos medios para defender su lucro y facilitar la ingestión de este dorado veneno (…)”.

Por su parte, Camero, Mildred (2016), en “El tráfico de drogas ilícitas en Venezuela. Reporte Técnico # 5”, expone que:

“(…) la palabra TRÁFICO significa en un sentido gramatical, el comercio o negocio que se realiza con mercancías ilegales o productos prohibidos. En otras palabras, es el acto de trasladar drogas (estupefacientes y psicotrópicos), lo cual implica el trasporte, incluso la tenencia de la misma, que aún no implique su trasmisión; pero que tenga por finalidad promover o favorecer el consumo ilícito. Mientras que se entiende por TRÁNSITO, como la acción de ir de un lugar a otro, por vía o parajes públicos.
(…)
Es importante destacar, que el empleo del verbo traficar, equivalente a comerciar, negociar, esto es, realizar actos de comercio, es evidente que tiene un sentido mercantil. Por lo que la expresión traficar, tiene un sentido ideológico relacionado no solo con el hecho de la compra-venta, sino más bien con la asiduidad de la labor, con la circulación de la mercancía en el curso de la actividad dinámica de intercambio, con el andar de un lado para otro. Por lo cual se ha venido a entender por tráfico, la circulación de las sustancias ilícitas, es decir el tránsito de las mismas, lo que abarcaría cualquier modalidad de manipulación de las mismas. Es por ello, que la palabra tráfico, no solo debe entenderse en un sentido mercantil, lo que estaría justificado no solo por la realidad criminológica, sino por la ratio del precepto, por lo que se utiliza el término tráfico en un sentido amplio o lato.
De aquí que, el tráfico de drogas ilícitas deberá entenderse como la ejecución de actos de comercio que tienen por objeto tales sustancias. Como todo acto vinculado directa o indirectamente a la comercialización de las drogas. Es decir, “cualquier acto vinculado al comercio de las drogas, desde su producción hasta la obtención de las ganancias por su colocación en el mercado, así como su reinversión para otorgarlas esas ganancias o capitales, la apariencia de ser licitas, a efectos de abarcar todas las conductas que constituyen la actividad del proceso de ésta Industria Trasnacional” (Arriada, 2000).
Por lo que el concepto de tráfico de drogas ilícitas, va más allá de la simple obtención de ganancias o beneficios económicos, ya que genera una serie de efectos y consecuencia nocivos que inciden directamente en las estructuras de un país.
Por otra parte en la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 149, tipifica al Tráfico de drogas de la siguiente manera:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años” (2010);
es decir, que el legislador patrio, utiliza el verbo traficar como sinónimo de la palabra tránsito, e igualmente, engloba varias conductas o actividades diferentes como actos que constituyen o cumplen el mismo efecto, vale decir, comercializar o negociar sustancias prohibidas; cualquier actividad que realice la persona que tenga como finalidad el comercio de drogas. En este articulo 149, como ha sido señalado en la doctrina, se hace mención a una serie de conductas que vendrían a ser constitutivos de delitos y que constituyen diversos momentos o diversas etapas de la acción de traficar, o sea, reflejando cada ciclo de la droga, tratando el legislador de ésta manera, de abarcar el mayor número posible de comportamiento que estarían vinculado con el comercio de las sustancias prohibidas (…)”.

Tanto de las citas doctrinarias y normativas anteriormente transcritas se puede deducir, que el tráfico de sustancias en su definición más amplia incluye las conductas de producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica.

Para algunos autores, como Wilmer Magno Jiménez Fernández (2015), por tráfico de drogas se entiende no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte e incluso toda tenencia que, aún no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo, ya que entonces se entiende que la tenencia tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito (entendiéndose como ilícito todo consumo ajeno).

Así pues, con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:

.-Quedó probado que el procedimiento fue el día 24-03-2024, que a las siete de la noche salieron de la sede y a las 07:30 p.m., realizaron la aprehensión, esto al haberse analizado los testimonios de los funcionarios Josué David Rojas Rivas, Eliana Dariana Montilla Uzcátegui, Wilmer Peña Castillo, Cristian Eduardo Rojas y Cris Damián Quintero, concordaron al indicar todos que fue a eso de las siete de la noche del día 22-03-2024 cuando se conformó la comisión, y también al escucharse el testimonio del funcionario Josué David Rojas Rivas, quien precisó que la aprehensión fue a las 07:30 p.m., coincidiendo en este aspecto con el funcionario José Jackson Aguilar, lo cual fue ratificado también por el funcionario Cris Quintero Villasmil ratifica tal fecha (22-03-2024), precisando que fue a eso de las siete a siete y treinta de la noche.

.-Desde el punto de vista científico, quedó probada la existencia de un envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa de color blanco atado en uno de sus extremos con hilo de color negro, resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de 119 gramos, y los nueve envoltorios elaborados en material sintético tipo bolsa de color traslúcido atados en uno de sus extremos con hilo de color negro, resultaron ser 39 gramos con 100 miligramos de marihuana (cannabis sativa), ello de acuerdo con lo señalado por la experta Merfat Hediye El Bounnay El Bounaye y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química-Botánica-Barrido N° LAB-0109.

.-Desde el punto de vista técnico, quedó probada la existencia de una vía pública ubicada en Los Curos Parte Media, sector “F”, vía pública, parroquia Osuna Rodríguez municipio Libertador del estado Mérida, descrito como un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso peatonal y vehicular, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, con calzada de pavimento para el libre tránsito vehicular en ambos sentidos, con aceras de cemento rústico para el libre tránsito peatonal, postes metálicos con redes eléctricas, con variedad de viviendas unifamiliares de diferentes tamaños y colores, y como punto de referencia vivienda unifamiliar signada con el n° 12-6, que tenía una pared perimetral de mediana altura elaborada en bloques frisados y adheridos cuadrantes de cerámica color beige, con una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente en color matiz blanco y sistema de seguridad a base de cilindro y llave, ello al haberse analizado el testimonio del experto Javier Celis, quien indicó que realizó inspección técnica en Los Curos parte media sector “F”, es un sitio abierto, de iluminación natural buena, con carretera de asfalto con ambos sentidos, se toma como punto de referencia una vivienda unifamiliar con fachada de bloque, pisos con cerámica, coincidiendo con la prueba pericial Inspección Técnica N° 223, y con la declaración del funcionario (CICPC) Eloy Blandon Vera, cuando señaló “formamos comisión con funcionario jefe Javier Celis, nos trasladamos al sector “F” en Los Curos, realizamos la inspección”. Siendo éstos coincidentes con los funcionarios Josué David Rojas, José Eduardo Rojas Rivera, Eliany Dariana Montilla, José Jackson Aguilar, Jorge Angulo, Wilmer Peña Castillo, Cristian Rojas, y Cris Quintero Villasmil.

.- Quedó probada la existencia de la balanza color azul, de acuerdo con lo señalado por los funcionarios José Jackson Aguilar, Wilmer Peña Castillo y Cristian Rojas y lo manifestado por el experto Javier Celis, quien indicó que realizó reconocimiento legal a una balanza color azul que no tenía marca, lo que es coinciden con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0314-CCC, en cuyo contenido quedó determinado que se trataba de una balanza elaborada en material sintético de color azul, pretensado en su arte frontal un platillo, visor y panel de control en regular de uso y conservación y en su parte posterior carece de tapa protectora para baterías, ambos en regular estado de uso y conservación.

.-Quedó acreditada la existencia de un teléfono celular elaborado en material sintético de color GRIS, marca XIAOMI, modelo 2201117TL, serial IMEI 869113069635861, IMEI2 869113069635879, desprovisto de sin card, encontrándose en regular estado de uso y conservación, colectado en la planilla de registro de cadena de custodia, de acuerdo con lo señalado por los funcionarios José Jackson Aguilar y Cristian Rojas, y por el experto Javier Celis, al señalar que realizó reconocimiento legal el 23-03-2024 a un equipo celular Xiaomi, la misma descripción que se encuentra en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0314-CCC.

.-Quedó probado que el acusado de autos, Kleider Trejo Dugarte arrojó positivo en muestras de orina para las sustancias cocaína y marihuana, y negativo en raspado de dedos (para marihuana), de acuerdo con lo explicado por la experta Merfat Hediye El Bounnay El Bounaye, quien señaló en el debate que practicó experticia toxicológica in vivo al ciudadano Kleider Trejo Dugarte ydio positivo en muestras de orina para las sustancias cocaína y marihuana, los mismos resultados que constan en la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-0108.

.-Quedó acreditado que el día 23-03-2024, fue valorado el ciudadano Kleider Trejo, quien para el momento de la evaluación médica no tenía ninguna lesión corporal ni antigua ni recientes, según quedó acreditado con la declaración de la experta Carolina Barrios, y la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0557-2024.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado todas estas pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar la existencia del bolso tipo koala verde, al no constar una experticia de reconocimiento legal sobre el mismo, tampoco quedó determinada la cantidad de envoltorios hallados, debido a la discrepancia entre lo señalado por la misma experta Merfat Hediye El Bounnay y los funcionarios actuantes, pues en el caso del funcionario Josué David Rojas Rivas no indicó cuánta cantidad, el funcionario Wilmer Peña manifestó que eran diez envoltorios, Cristian Rojas dijo que eran envoltorios de droga, y uno de menor tamaño -no señalando cuántos eran-, y menos aún el funcionario José Jackson Aguilar indicó la cantidad, a pesar que fue el funcionario que realizó la inspección y presuntamente incautó la sustancia, contrastando con lo que señaló la experta Merfat Hediye El Bounnay, quien manifestó que recibe con cadena de custodia “un envoltorio con un peso bruto de 120 gramos, y nueve envoltorios más pequeños”. Pero además, de lo declarado por la experta Yenny Zerpa, y la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0314-2024-CCFIT-0268, no quedó determinado que el acusado haya tenido comunicación con otras personas que hicieran presumir que era distribuidor de sustancias estupefacientes, ello al no haber hallado ninguna información en el teléfono. Tales dudas e inconsistencias halladas por el tribunal no pudieron ser aclaradas por cuanto no hubo testigos en el procedimiento, con lo cual el Tribunal no pudo formarse convicción sobre los hechos.

Así pues, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, pues si bien la declaración de los funcionarios es un indicio de la ocurrencia de los hechos, los mismos se tornan frágiles al no ser contestes entre sí. Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:

“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.

Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por esta parte acusadora, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano KLEIDER ALEXANDER TREJO DUGARTE, ello en garantía del principio in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.

Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano KLEIDER ALEXANDER TREJO DUGARTE estuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la de privación judicial preventiva de libertad, que fuese decretada en fecha 24-03-2024 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.

Finalmente, se acuerda la entrega de los objetos incautados en el procedimiento policial, una vez esté firme la presente sentencia, específicamente los descritos en las siguientes planillas de registro de cadena de custodia: N° CPNB-DAET-DIE-035-2024 (un teléfono celular marca Xioami modelo 2201117TL, imei1: 869113069635861, imei2: 869113069635879, color gris, la N° CPNB-DAET-DIE-036-2024, específicamente un bolso tipo koala color verde, con un escrito en letras blanca donde se lee “Héroes por la Vida”. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano KLEIDER ALEXANDER TREJO DUGARTE, ya identificado, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese decretada en fecha 24-03-2024 por el Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.

CUARTO: Se acuerda la entrega de los objetos incautados en el procedimiento policial, una vez esté firme la presente sentencia, específicamente los descritos en las siguientes planillas de registro de cadena de custodia: N° CPNB-DAET-DIE-035-2024 (un teléfono celular marca Xioami modelo 2201117TL, imei1: 869113069635861, imei2: 869113069635879, color gris, la N° CPNB-DAET-DIE-036-2024, específicamente un bolso tipo koala color verde, con un escrito en letras blanca donde se lee “Héroes por la Vida”.

QUINTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación de las partes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 348 del texto adjetivo penal.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.

En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.