REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 06 de diciembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000835
ASUNTO : LP01-P-2014-000835
Por cuanto hasta la presente fecha la ciudadano Socorro Rangel no se han presentado para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, este Tribunal, haciendo uso de la regulación judicial, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión en los siguientes términos, con fundamento en el artículo 157 eiusdem:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones del presente caso, observa quien aquí decide, que en las oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y público, no ha sido posible la realización de dicho acto procesal, debido a la inasistencia de alguna de las partes, entre estas la ciudadana Socorro Rangel, quienes se encuentran acusadas por el Ministerio Público por estar presuntamente incursas en los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, Instigación a Delinquir a la Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes al delito Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, Invasión, Asociación para Delinquir y Estafa Simple Continuada.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que no se ha logrado que comparezca dicha ciudadana al juicio oral y público, a pesar de estar debidamente notificada (ver folios 2.657, 2.658, pieza n° 13) de la audiencia fijada para el 12-08-2024, la misma no compareció, quedando nuevamente debidamente notificada según consta al folio 2.672, para la audiencia fijada para el día 02-12-2024, pero no compareció, sin causa justificada de su ausencia.
De proseguir fijando la audiencia de juicio oral y público, considera quien aquí decide que no solo sería infructuoso su resultado sino, además, ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de justicia, por demás, y, en definitiva, repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la recta, oportuna y cumplida administración de justicia, consagrados en los artículos 2 y 26 Constitucional.
De allí que, en criterio de quien aquí decide, se patentiza el peligro de fuga según el artículo 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la renuencia de someterse al proceso, lo que hace dable ordenar la aprehensión de la mencionada ciudadana a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con respecto a las otras tres acusadas, ciudadanas Blanca Elena Villarreal, Silvia Deyanira Ordóñez y María Inés Pereira Altuve, se mantiene la convocatoria al juicio oral y público para el día veinte de enero de dos mil veinticinco (20-01-2025) a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), debiéndose notificar a tal efecto a las Fiscalías Sexagésima con competencia Nacional, Sexta y Vigésima Tercera, así como a las víctimas, conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aprehensión de la ciudadana SOCORRO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.778.719, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 08-01-1975, de 49 años de edad, con domicilio en La Milagrosa, final de la avenida Los Próceres, casa número 0-92, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que ejecuten tal orden. SEGUNDO: Con respecto a las otras dos acusadas, ciudadanas Blanca Elena Villarreal y María Inés Pereira Altuve, se mantiene la convocatoria al juicio oral y público para el día veinte de enero de dos mil veinticinco (30-01-2025) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 236, 237, 238, 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia, de que deberá poner a disposición de este Tribunal a la referida ciudadana, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura de la acusada, se fijará audiencia para escucharla, así como la respectiva audiencia de juicio.
Notifíquese a las partes y ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a los fines de ejecutar la aprehensión de la mencionada acusada de autos, y una vez realizada la misma, ponerla a disposición de este Tribunal. Notfíquese de la convocatoria a juicio a las Fiscalías Sexagésima con competencia Nacional, Sexta y Vigésima Tercera, así como a las víctimas, conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ______ ________________________________ y oficios Nos. __________________________ _________________.
Sría.