REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 06 de diciembre de 2024.
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-004877
ASUNTO : LP01-P-2017-004877
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. María Alexandra Flores Montilla.
Concluido el debate oral y público en fecha 03-12-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: JOSÉ GIOVANNY RANGEL VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.185.357, de 37 años de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 23-01-1987, de profesión u oficio mecánico, con domicilio en El Arenal, sector Doña Rosa, torre “04”, apartamento 01-02, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Tlf.: 0416-709.78.31 (de su progenitora).
Defensa: Abogada CAROLA CALLEJAS (Defensa Pública N° 11).
Acusador: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: abogada SILVIA VÁSQUEZ.
Víctima: JOSÉ FARÍAS.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 55 al 61, y folios 69 y 70, pieza n° 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 31-07-2018 (f. 144 al 146, pieza n° 01) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 06-08-2018 (f. 147 al 150, pieza n° 01); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“(…) En fecha 19-06-2017, 08:00 horas de la mañana, los funcionarios actuantes reciben llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien dijo llamarse José Farías, quien manifestó que el día de hoy 19-06-2017, a eso de las 05:00 horas de la mañana, doy sujetos desconocidos portando arma blanca del tipo cuchillo habían ingresado a su vivienda y bajo amenaza de muerte lo sometieron el [sic] y a su esposa, para luego despojarlo de cinco sacos de cemento y una carretilla, así mismo manifestó que los habitantes de la comunidad del sector habían ubicado a uno de los sujetos y lo habían golpeado y amarrado.
En virtud de lo anteriormente expuesto procede la Inspectora Karol Vega Jefe guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Mérida, ordena que se trasladara una comisión al lugar de los hechos a la siguiente dirección: SECTOR EL ARENAL, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA URBANIZACE MARIANITA MENDOZA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, con la finalidad de practicar inspección tecnifican lugar de los hechos e indagar en torno a la presente averiguación, una vez en dicha dirección fueron informados por el ciudadana José Farías, ser el propietario de dicho inmueble y víctima del hecho punible, de igual forma mostró el lugar exacto del hecho, procediendo la funcionaria Detective Keniffer Gamarra, a realizar la inspección técnica signada con el número 01987, donde se logró colectar un saco de color blanco, contentivo de cemento y un arma blanca tipo cuchillo el cual había utilizado el sujeto para cometer el delito, asimismo, indicaron el lugar donde se encontraba el investigado, donde una vez se procede a realza inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que manifestó llamarse José Rangel y a quien no se le encontró entre sus vestimenta ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera se deja constancia que dicho ciudadano se encontraba lesionado en varias partes de su cuerpo, asimismo siendo las 08:35 horas de la mañana, se le indicó al ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en un delito contra la Propiedad, quedando el mismo identificado como JOSE JEOVANNY RANGEL VERGARA, VENEZOLANO, NATURAL DE TABAY ESTADO MÉRIDA, NACIDO 01-03-1987, DE 28 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA PODEROSA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIOS SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.785.357, dejando constancia que dic ciudadano, no presenta registros ni solicitudes.
Ahora bien, la comisión policial posteriormente realiza un breve recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos a fin de ubicar algún testigo o alguna evidencia que coadyuve al esclarecimiento del hecho punible, donde logrando [sic] observar EN EL SECTOR EL ARENAL, EN UNA ZONA BOSCOSA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA ARIAS DEL. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, dos casos [sic] de color negro que al verificar logramos constatar que contenía en su interior cemento, por lo que se procedió a colocar como evidencia de interés criminalístico, y siendo las 08:40 horas de la mañana se [sic] de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Penal, procede a realizar la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos signada con el número 01988, la cual se le coloco [sic] de vista y manifiesto a la víctima, el mismo indicando que efectivamente los dos sacos de cemento son de su propiedad, por otra parte procedí a trasladar al detenido al centro asistencial.
Finalmente ciudadano Juez, estos hechos perpetrados por el ciudadano: JOSÉ GOEVANNY RANGEL VERGARA, tal y como lo señalo [sic] la víctima fueron orientados a despojar de manera violenta y bajo amenaza inminente a la vida al ciudadano José Farías, de sus pertenencias, entre ellas una carretilla y cinco sacos de semento [sic], aunado al hecho que el imputado de auto dejara clausurada la puerta principal de la vivienda con alambre, lo que mantuvo a la víctima cautiva hasta que fue auxiliada por su hija (…)”. [F. 55 al 61, y folios 69 y 70, pieza n° 01].
Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate, ocurrieron presuntamente el día 19-06-2017 a eso de las ocho de la mañana, funcionarios del Cicpc reciben llamada telefónica de una persona del sexo masculino, quien se identificó como José Farías, y manifestó que ese mismo día a las cinco de la mañana, dos sujetos desconocidos portando armas blanca tipo cuchillo habían ingresado a su vivienda y bajo amenaza de muerte lo sometieron a él y a su esposa, y luego lo despojaron de cinco sacos de cemento y una carretilla, y también que los habitantes de la comunidad habían ubicado a uno de los sujetos, lo habían golpeado y amarrado. En razón de ello, se trasladó una comisión del CICPC hasta el sector El Arenal, calle principal, adyacente a la urbanización Marinita Mendoza, casa sin número, municipio Libertador del estado Mérida, entrevistándose con el ciudadano José Farías quien mostró el lugar exacto del hecho e indicó dónde se encontraba el sujeto, la comisión procedió a realizar inspección técnica y colectó un saco color blanco contentivo de cemento, un arma blanca tipo cuchillo, y procedió a realizar la inspección personal al ciudadano que quedó identificado como José Rangel, y a quien no le hallaron ninguna evidencia de interés criminalístico, encontrándose lesionado en varias partes del cuerpo, procediendo la comisión a leerle sus derechos y el motivo de la aprehensión.
Estos hechos plasmados en la acusación fiscal, fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 06-06-2024 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano JOSÉ GIOVANNY RANGEL VERGARA, como autor material en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FARÍAS, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 03-06-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba, y además, que se mantuviera la medida cautelar al procesado José Giovanny Rangel Vergara.
Por su parte, la Defensa del ciudadano JOSÉ GIOVANNY RANGEL VERGARA, ejercida por la Defensora Pública, Abg. Carola Callejas rechazó la acusación fiscal, manifestó que se amparaba en el principio de la comunidad de las pruebas en cuanto a favoreciera a su representado y el principio de presunción de inocencia, y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su defendido.
El acusado, ciudadano JOSÉ GIOVANNY RANGEL VERGARA, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró: “No deseo declarar quiero ir a juicio. Es todo”.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:
Por parte de la Fiscalía:
Testimoniales:
KENIFFER GAMARRA (experta del CICPC), para que declare sobre Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-198, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-289, acta de investigación penal del 19-06-2017, planillas de cadena de custodia de evidencias físicas Nos. 2017-0542 y 2017-0543, Inspección Técnica N° 1988.
CAROLINA BARRIOS (experta-médico forense del Senamecf), para que declare sobre Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2316-2017.
JHON PUENTES (experto del CICPC), para que declare sobre Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-0741.
JONATHAN MOLINA (funcionario del CICPC), para que declare sobre acta de investigación penal del 19-06-2017, Inspección Técnica N° 1988.
MARTÍN DÍAZ (funcionario del CICPC), para que declare sobre acta de investigación penal del 19-06-2017, Inspección Técnica N° 1988.
YARIMA PEÑA (funcionaria del CICPC), para que declare sobre Inspección Técnica N° 02683.
ALBERTO SOTOMAYOR (experto del CICPC), para que declare sobre Inspección Técnica N° 02683.
MANUEL ROJAS (testigo particular).
JOSÉ FARÍAS (testigo particular-víctima).
MARIELA FARÍAS (testigo particular).
Pruebas Documentales:
Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-198.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-289.
Inspección Técnica N° 1988.
Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2316-2017.
Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-0741.
Por parte de la Defensa: no fueron admitidas por ser extemporáneas.
Iniciado el juicio el 03-06-2024, continuó el debate durante los días 13 y 27 de junio, prosiguió los días 10 y 22 de julio, continuó los días 07, 15 y 28 de agosto, luego los días 11 y 20 de septiembre, también los días 01, 14, 22 y 31 de octubre, continuó los días 11, 14, 21 y 27 de noviembre, y finalmente, continuó el 03 de diciembre de 2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La abogada Silvia Vásquez, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, comenzó solicitando que le fuese dictado al acusado de autos sentencia condenatoria, por cuanto consideraba que con el testimonio de los funcionarios actuantes quedó demostrada la ocurrencia del hecho, y que los mismos fueron contestes con lo señalado por los dos testigos que comparecieron al debate, finalmente, solicitó que el tribunal dictara sentencia condenatoria.
Por su parte, la defensa, ejercida por la Abg. Carola Callejas, solicitó se dictara una sentencia absolutoria, argumentando que los testigos no señalaron al acusado, y que no le hallaron ninguno de los objetos presuntamente robados. Solicitó que fuese dictada una sentencia absolutoria en virtud de la insuficiencia probatoria.
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a réplica ni contrarréplica.
DE LAS INCIDENCIAS
Sobre la prescindencia de pruebas
En el transcurso del debate el Tribunal prescindió de los siguientes órganos de prueba testimoniales, luego de haberse recibido las correspondientes resultas:
En fecha 15-08-2024 se prescindió de la declaración del funcionario Martínez Díaz, en virtud de haberse recibido resulta inserta a los folios 333 y 334, pieza n° 02, en el que el CICPC informa que dicho funcionario renunció.
En fecha 14-10-2024 se prescindió del testimonio del testigo Jean Manuel Moreno Rojas, por cuanto se recibió resulta de mandato de conducción, inserta al folio 372, pieza n° 02, en el que la comisión policial deja constancia que se entrevistó con la abuela de dicho ciudadano y le manifestó que está fuera del país.
Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir de todos los testimonios ya señalados, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 03-06-2024, en el siguiente orden: Keniffer Gamarra Calderón (experta del Cicpc), Carolina Barrios (experta-médico forense del Senamecf), Jonathan Jermain Molina Díaz (funcionario del Cicpc), José Acacio Farías Avendaño (testigo particular-víctima), Mariela del Carmen Farías Meza (testigo particular), Jesús Manuel Rondón González (experto sustituto por Jhon Puentes), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración de la ciudadana KENIFFER GAMARRA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.967.295, con el cargo de Detective Jefe, adscrita al Departamento de Redes Sociales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial número 35.625, con doce (12) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-198, de fecha 19-07-2014 (f. 24 y vto.); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-289, de fecha 19-06-2017 (F. 28 y vto.); el Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2017 (folios 04 y vto., y 05); la Inspección Técnica N° 1988, de fecha 19-07-2017 (folio 11 y vto., y 12); Registro de Planilla de Cadena de Custodia N° 2017-0542, de fecha 19-07-2017 (folio 13); Registro de Planilla de Custodia N° 2017-0543, de fecha 17-07-2017 (folio 14).
Sobre la Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-198, de fecha 19-07-2014 (f. 24 y vto.), expuso la experta lo siguiente:
“Este avalúo real lo realicé el 19-07-2017, se realiza a los objetos robados y recuperados para dejar constancia del estado actual en que se recuperaron, en este caso se le hizo un avalúo a tres sacos de cemento. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Ese avalúo lo hace en evidencia colectada en cadena de custodia? R. Si números 0542 y 0543. P. ¿son tres sacos de cemento? R. sí. P. ¿Cómo estaban envueltos? R. Dice material sintético deben ser sacos normales. No hubo más preguntas.
La Defensa no preguntó.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Si. No hubo más preguntas.
Sobre la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-289, de fecha 19-06-2017 (F. 28 y vto.), expuso lo siguiente:
“En la precitada experticia la realiza el 17-06-2017 se deja constancia las características de marca, modelo y medidas de la evidencia colectada en el sitio del suceso. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿A qué evidencia se refiere? R. Un cuchillo. P. ¿Esa arma blanca tenía cadena de custodia? R. Sí, pero no se refleja. P. ¿Características de esa arman blanca? R. Marca Facusa conformado por hoja tipo cortante. No hubo más preguntas.
La Defensa no preguntó.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cómo recibió la evidencia? R. No se deja constancia de cómo se recibe. P. ¿A qué conclusión llegó? R. El cuchillo se le da muchos usos, de cocina o artesanal y utilizado para amedrentar o asustar a una persona. No hubo más preguntas.
Respecto al Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2017 (folios 04 y vto., y 05), la experta expuso lo siguiente:
“En la presenta acta se dejó constancia que fuimos llamado por parte de la víctima donde manifestó que en horas de la madrugada se llevaron de su casa cinco sacos de cemento y una carretilla y en el momento de ir la comunidad tenía a uno de los investigados. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Recuerda el nombre de la persona que llamó? R. José Farías. P. ¿La evidencia estaba dentro del inmueble o fuera? R. Adentro. P. ¿Esta persona estaba siendo agredido físicamente? R. Lo habían agredido. P. Cuando llega la comisión y lo entregan a la comisión ¿no hay enfrentamiento? R. No hubo enfrentamiento. P. ¿Señalan al autor del hecho? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Según el acta quién realizó la actuación? R. Mi compañero Martín Díaz. P. ¿Estuvo presente en la comisión? R. Si P. ¿Su función cuál era? R. Dejar constancia del sitio del suceso. P. ¿Cuántas personas integraban la comisión? R. Tres personas. No hubo más preguntas.
El Tribunal no preguntó.
Respecto a la Inspección Técnica N° 1988, de fecha 19-07-2017 (folio 11 y vto., y 12), la experta manifestó lo siguiente:
“La inspección técnica la realiza el 19-07-2017 a las 8:40 de la mañana, se realizó en la vía pública y dejé constancia de la vía, del alumbrado público y colecté como evidencia dos sacos de cemento, luego embalado colectado y llevado al despacho. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué lugar fue practicada la inspección? R. El Arenal, zona boscosa, vía pública, parroquia Arias municipio Libertador. P. ¿Colecta evidencia de interés criminalístico? R. Sí. P. ¿Tiene el número de la cadena de custodia? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Señale la fecha del procedimiento? R. 19-07-2017. P. ¿Hora? R. 8:40 am. P. ¿Manifiesta si existe cadena de custodia? R. Sí. P. ¿Cómo proceden ustedes después del procedimiento? R. Se fija, se colecta y se embala luego se lleva a realizar la experticia. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dirección? R. No se dejó constancia de referencia porque es zona boscosa. P. ¿De qué más se dejó constancia? R. La vía principal. No hubo más preguntas.
Con relación a la Planilla de Registro de Planilla de Cadena de Custodia N° 2017-0542, de fecha 19-07-2017 (folio 13), la experta expuso lo siguiente:
“Se deja constancia de la evidencia colectada en el sitio del suceso, en este caso los tres sacos de cemento. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique el número de cadena de custodia? R. 2017-0542. P. ¿Es usted quien suscribe? R. Sí. P. ¿Realizó todas las formalidades? R. Sí. P. ¿Cuál fue el mecanismo? R. Fijación, colección, embalaje. No hubo más preguntas.
La Defensa no preguntó. El Tribunal no preguntó.
Sobre la Planilla de Registro de Planilla de Custodia N° 2017-0543, de fecha 17-07-2017 (folio 14 de las actuaciones), expuso lo siguiente:
“Es la del arma blanca donde deja plasmado tanto las características. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique el número de cadena? R. 2017-0549. P. ¿Cómo obtiene la evidencia? R. Se colectó en la vivienda junto con el saco de cemento. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Indique la fecha? R. 19 de julio. P. ¿Sobre qué habla la cadena de custodia? R. Un arma blanca marca Facusa. P. ¿Para la cadena de custodia se utilizó el método que debe realizarse para el resguardo? R. Sí. No hubo más preguntas.
Sobre la declaración que rindió la ciudadana KENIFFER GAMARRA CALDERÓN, quien se identificó como Detective Jefe, adscrita al Departamento de Redes Sociales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, el Tribunal pudo conocer que se trata de una experta calificada, que aporta datos importantes para el esclarecimiento de los hechos. Si bien en la inspección indicó que fueron dos sacos de cemento los colectados, y luego al ponérsele a la vista el registro de cadena de custodia precisó que fueron tres sacos, el Tribunal valora su testimonio al apreciarse que fue una de los funcionarios que acompañó a la comisión del CICPC, y acredita no solo el procedimiento al precisar que fueron llamados por la presunta víctima llamada José Farías, quien les indicó que en horas de la madrugada se habían llevado cinco sacos de cemento y una carretilla, que al apersonarse la comisión al sitio, la comunidad tenía a uno de los investigados, asimismo, porque acredita la existencia real de los objetos presuntamente robados y recuperados, específicamente tres sacos de cemento, colectados en cadena de custodia Nos. 0542 y 0543, y un arma blanca tipo cuchillo de la marca Facusa, y la existencia del sitio donde fue practicada la aprehensión, específicamente, en El Arenal, zona boscosa, vía pública, parroquia Arias, municipio Libertador, donde colectó dos sacos de cemento como evidencia.
En tal sentido, se valora su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial, el sitio de la aprehensión y las evidencias presuntamente robadas y recuperadas, que fueron colectadas en cadena de custodia. Y así se declara.
2°. Declaración de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.795, de profesión Médico Cirujano, con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, credencial N° 35.230, con trece (13) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2316-2017, de fecha 19-06-2017 (folio 21).
Sobre el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2316-2017, de fecha 19-06-2017 (folio 21), la experta expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, ese reconocimiento realizado en fecha 20-06-2017, reconozco contenido y firma de la experiencia 2316, hecha al ciudadano José Giovanny Rangel Vergara, el señor refirió textualmente que se encontraba detenido porque estaba robando cemento, tenía una herida contusa en el lado izquierdo por encima de la ceja, tenía unos hematomas en la cara posterior y delantera de la mano izquierda, en la parte subgaleal parietal bilateral y frontal izquierdo, en la región escapular izquierda y en la región glútea derecha, y en el brazo derecho, múltiples equimosis rectangulares alargada de entre 16 y 36 cm de longitud, estaban ubicadas en la espalda y en la región lumbar, se desprende que son lesiones de naturaleza contusa y cortante, ameritó asistencia médica, y lapso de curación por quince días, con incapacidad para el cumplimiento de sus funciones habituales. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede repetir el nombre de la persona? R. Rangel Vergara José Giovanny. P. ¿El hematoma dónde era? R. En la región glútea P. ¿Indicó el ciudadano el origen de estas lesiones? R. No P. ¿Las lesiones eran recientes o antiguas? R. recientes. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha que realizó esta experticia? R. 20-06-2017. P. ¿En qué región tenía las heridas cortantes? R. En la rodilla P. ¿Esa herida afectó alguna vena o arteria? R. No. P. ¿En qué rodilla fue? R. Derecha. P. ¿Cómo fue ese tipo de herida, profunda? R. En este caso una herida cortante producida por arma blanca. P. ¿La herida contusa encima de la ceja, puede ilustrar al Tribunal cómo fue esa herida? R. Con cualquier objeto que no tenga filo, llámese piedra, palo, puño, cualquier objeto. P. ¿Ese tipo de golpe produjo alguna forma de perder la conciencia? R. La persona estaba consciente y orientada al momento de la valoración. P. ¿Es posible que la persona pierda el conocimiento por un golpe de esos? R. Pudiera ser. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántas heridas contusas tenía la persona? R. Tienes tres hematomas subgaleales P. ¿Qué pudo haber producido esos golpes? R. Cualquier objeto contuso, es lo que se conoce como chichones, son superficiales. No hubo más preguntas.
Con la declaración de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, quien dijo ser de profesión Médico Cirujano, y con el cargo de médico forense adscrita al Senamecf Mérida, se pudo conocer que practicó un reconocimiento médico-legal al ciudadano José Giovanny Rangel Vergara el 20-06-2017, hallándole una herida contusa en el lado izquierdo por encima de la ceja, unos hematomas en la cara posterior y delantera de la mano izquierda, en la parte subgaleal parietal bilateral y frontal izquierdo, en la región escapular izquierda y en la región glútea derecha, y en el brazo derecho, así como múltiples equimosis rectangulares alargada de entre 16 y 36 cms de longitud, ubicadas en la espalda y en la región lumbar, y concluyó que se trataban de lesiones de naturaleza contusa y cortante, que ameritaron asistencia médica y un lapso de curación por quince días, incapacitándolo para el cumplimiento de sus funciones habituales. También indicó que los tres hematomas subgaleales fueron producidas por objeto contuso, conocido como chichones superficiales.
Al analizar el testimonio de la ciudadana Carolina Barrios Hernández, evidencia esta Juzgadora que se trata del testimonio de una experta calificada en la medicina forense, el cual no fue impugnado ni rebatido en el juicio, teniéndose como cierto en virtud de la pericia y su experiencia, y al no observarse ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, le acredita al tribunal la práctica de una valoración médico-legal al ciudadano José Giovanny Rangel Vergara el 20-06-2017, y en cuyo examen concluyó que presentaba lesiones contusas y cortantes, que ameritaron asistencia médica y un lapso de curación por quince días, incapacitándolo para el cumplimiento de sus funciones habituales, siendo así valorado. Y así se declara.
3°. Declaración del ciudadano JHONATHAN JERMAIN MOLINA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.451, quien dijo tener el cargo de Inspector Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial número 31.572, con diecinueve (19) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de investigación penal de fecha 19-06-2017, (folios 04 y vto., y 05 de las actuaciones), y la Inspección Técnica N° 1988, de fecha 19-07-2017 (folio 11 y vto., y 12).
Sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2017 (folios 04 y vto., y 05 de las actuaciones), expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, realizada el 19-06-2017 por el funcionario Martín Díaz a las 9 am, se recibe llamada de un señor llamado José Farías, quien había sido víctima de un robo de un cemento, se constituye comisión para trasladarse al sector El Arenal, Residencias Marianita Mendoza, en el sitio nos atendió José Farías, quien nos llevó al sitio, y se señaló al ciudadano José Rangel quien tenía un arma y un cemento, se llevó al ciudadano al Sor Juana Inés para que fuera atendido. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede repetir el sitio? R. Sector El Arenal, Residencias Marianita Mendoza, casa sin número. P. ¿Quiénes integraban la comisión? R. Martín Díaz, Keniffer Gamarra y mi persona. P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R. Yo. P. ¿Cómo identifican a José Rangel? R. En el sitio nos indicaron que era el autor del hecho y se le incautó un arma blanca y un cemento. P. ¿Dónde detienen a José Rangel? R. Ahí en las Residencias Marianita Mendoza, en un terreno baldío. P. ¿Quién les refirió de esa persona? R. La víctima P. ¿Hubo testigos? R. No hubo testigos. P. ¿Indicó la víctima cuántos habían sido los agresores? ¿Qué manifestó la víctima? R. Dijo que dos. P. ¿A qué horas fue el hecho? R. En la madrugada. P. ¿Qué le indicó la víctima? R. Que le habían robado un cemento y una carretilla. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿La víctima como manifestó que había sido el robo? R. Por una llamada telefónica P. ¿Realizaron inspección personal y quién la realizó? R. Sí, la hizo Carlos Zerpa. P. ¿Él se trasladó con ustedes? R. En esta comisión no. P. ¿Por qué él no estaba ahí? R. Fueron de apoyo en otras comisiones, nosotros llegamos primero al sitio del hecho. P. ¿Qué le indicó la víctima? R. Que había sido un robo con arma blanca bajo amenazada de muerte y le robaron un cemento y una carretilla. P. ¿Mencionó a alguien? R. Él dijo que el cemento era de su propiedad P. ¿Dónde lo aprehenden? R. Estaba cerca de las adyacencias de las residencias en un terreno baldío. P. ¿Eso fue a qué horas la aprehensión? R. Entre 8 y 9 am. P. ¿Qué se le incautó a la persona? R. El cemento y un arma blanca. P. ¿Se dejó constancia bajo cadena de custodia? R. En el acta no, en la inspección sí. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. Cuando llegan al sitio ¿visualizan la persona que aprehenden? R. No, primero nos entrevistamos con la víctima y nos indicó las características y lo observamos en un terreno. P. ¿Recuerda el arma blanca? R. Un cuchillo. No hubo más preguntas.
Respecto a la Inspección Técnica N° 1988, de fecha 19-07-2017 (folio 11 y vto., y 12 de las actuaciones), expuso lo siguiente:
“Inspección realizada el 19-06-2017, a las 8 am, en compañía de Díaz Martín, zona boscosa del Arenal, un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas, temperatura de mediana altura, se observa en el suelo un receptáculo de color gris usado para la elaboración de concreto, se resguardaron y se llevaron a la sede. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Deja constancia de cuántos receptáculos? R. Dos. P. ¿Deja constancia de cadena de custodia? R. No. P. ¿Quién colecta la evidencia? R. Kennifer Gamarra. P. ¿Dejó constancia de lo colectado? R. Sí deja constancia de lo colectado P. ¿Quién suscribe la inspección? R. La suscribe Kennifer Gamarra. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿La inspección refiere de la aprehensión o el sitio del hecho? R. Un sitio donde se colectaron las evidencias, donde ocurrieron los hechos es una residencia. P. ¿Deja constancia de la cadena de custodia? R. No. P. ¿Puede indicar la fecha y hora? R. 19-06-2014 a las 7:40 am. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Es el sitio donde fue aprehendido el ciudadano? R. No recuerdo, pero se deja constancia del sitio porque es el sitio que refleja la investigación, en la inspección técnica deja constancia de los dos receptáculos de color negro como evidencia. No hubo más preguntas.
Al analizar el testimonio del ciudadano Jhonathan Jermain Molina Díaz, quien dijo tener el cargo de Inspector Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, se precisa que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien dio detalles muy precisos del mismo.
Así pues, acredita que el 19-06-2017 realizó acta de investigación penal, en razón de haber recibido llamada telefónica del señor José Farías, quien manifestó haber sido víctima de un robo de un cemento, que se constituyó comisión y se trasladó hasta El Arenal, Residencias Marianita Mendoza, siendo atendidos por dicho ciudadano y los llevó al sitio, señalando al ciudadano José Rangel quien tenía un arma y un cemento, luego procedieron a la aprehensión. También acreditó que la comisión la conformaban los funcionarios Martín Díaz, Keniffer Gamarra y su persona, como jefe de la comisión, que le incautaron al ciudadano un arma blanca y un cemento, y fue aprehendido en un terreno baldío, que no hubo testigos, y que fueron dos personas los agresores, que la víctima les indicó que le habían robado una carretilla y un cemento, que el cemento era de su propiedad, y la inspección la hizo Carlos Zerpa, que la aprehensión fue entre las 8 y 9 a.m. en un terreno baldío en las adyacencias de las residencias, que llegan al sitio y se entrevistan con las víctimas y observan al ciudadano en el terreno, y que fueron colectados dos receptáculos (refiriéndose a dos pacas de cemento), y que los hechos ocurrieron en una residencia.
Al apreciarse que este testimonio fue coherente, preciso y del que no se apreció circunstancia alguna que haga dudar de su dicho, se acoge como un indicio en contra del encartado de autos, en tanto que acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento y aprehensión. Y así se declara.
4°. Declaración del ciudadano JOSÉ ACACIO FARÍAS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.107, quien manifestó ser de oficio u ocupación Agricultor, de 72 años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como testigo particular-víctima promovido por la Fiscalía. Después de explicársele el motivo por el cual fue convocado, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, ese día de los hechos pues se llevaron ocho sacos de cemento, se llevaron un carretón nuevo, el muchacho nos amenazó con un cuchillo y nos amarró en la puerta y de ahí pa’lante no sé más nada, no sé cuántos eran, no fue más de ahí tampoco. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuántas personas recuerda que ingresaron? R. No recuerdo, fue en la madrugada, recuerdo el muchacho que se llevó el cemento, P. ¿Conocía al muchacho que se llevó el cemento? R. No y físicamente tampoco. P. ¿Con quién se encontraba en la vivienda? R. Con mi esposa. P. ¿Recuerda a qué horas de la madrugada fue? R. Como entre 4 a 5 am. P. ¿Recuerda la fecha? R. No recuerdo la fecha. P. ¿En qué dirección fue eso? R. El Arenal, Dique Escondido, Residencias Marianita Mendoza. P. ¿Qué había ahí? R. Una casa que yo estaba haciendo. P. ¿Había alguien más en la vivienda? R. No, solo mi esposa y yo. P. ¿Quién los auxilia a ustedes? R. Mi hija, iba a hacernos comida y observó la puerta abierta y nos auxilió. P. ¿Cómo a qué horas los ubica su hija? R. Como 5:30 a 6 am, fue rápido. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Puede relatar cómo fueron los hechos? R. Estábamos durmiendo y escuchamos el zaperoco, y nos despertamos, el muchacho me mostró un cuchillo, hicieron un desastre, me desbarataron la cerca, no discutimos con el muchacho, porque para qué. P. ¿Cómo se llevaron esos sacos? R. Al hombro, en el carretón no sé. P. ¿Cuántas personas fueron? R. No lo sé, yo al que vi fue a uno solo. P. ¿Con posterioridad usted realizó llamada a la autoridad? R. El maestro de obra, no recuerdo cómo se llama, yo fui a la casilla a poner la denuncia y cuando yo fui ya habían atendido la llamada. P. ¿Usted le proporcionó información a los funcionarios? R. En el CICPC. P. ¿Ese día se comunicó con los funcionarios? R. No. P. ¿A usted le indicaron que habían aprehendido una persona por esos hechos? R. No. P. ¿A usted le indicaron si habían encontrado algo diferente al cemento? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quién era el dueño de ese cemento? R. El señor Feraz, un árabe que estaba haciendo una construcción en la casa, yo era el vigilante de la obra y del material que estaba ahí. P. ¿Recuerda a qué horas llegaron los funcionarios del CICPC? R. No recuerdo. P. ¿Recuerda al muchacho? R. No lo recuerdo bien. P. ¿Alguna vez vio a este joven (al acusado)? R. En la primera audiencia que se hizo, y esta sería la segunda. No hubo más preguntas.
Sobre la declaración del ciudadano JOSÉ ACACIO FARÍAS AVENDAÑO, quien dijo ser Agricultor, de 72 años de edad, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, el Tribunal pudo conocer que se trata de la víctima en el presente caso, siendo tal testimonio fundamental para el esclarecimiento de los hechos, ello por ser este testigo la persona afectada directamente por la acción delictiva y quien ha sufrido los daños tanto físicos, emocionales y materiales como consecuencia del hecho punible.
Así pues, aprecia este Juzgado que el ciudadano José Acacio Farías Avendaño, testigo-víctima, en su declaración fue preciso, claro, contundente, coherente y concordante al indicar que el día de los hechos se llevaron ocho sacos de cemento, se llevaron un carretón nuevo, y que un muchacho los amenazó con un cuchillo -refiriéndose a él y a su esposa- y los amarró en la puerta, que no sabía cuántos eran, que fue en horas de la madrugada a eso de las 4 a 5 a.m., pero no recordaba la fecha, que fue en El Arenal, Dique Escondido, Residencias Marianita Mendoza, en una casa que estaba construyendo, que estaba su esposa y él, y los auxilió su hija a eso de las 05:30 a 6 a.m., que estaban durmiendo cuando escuchó el zaperoco, se despertaron y un muchacho les mostró un cuchillo, que el dueño del cemento era un señor llamado Feraz, que el maestro de obra fue el que llamó, que en el CICPC el aportó información, pero no le informaron de la aprehensión de una persona, precisó que él era el vigilante de la obra, que no recordaba la hora en que llegaron los del CICPC y tampoco recordaba al muchacho, siendo tajante al señalar que al acusado lo vio la primera audiencia que se hizo y que ésta sería la segunda.
Aprecia esta Juzgadora de este testimonio, la claridad y sinceridad del ciudadano José Acacio Farías Avendaño, al indicar que no recordaba la persona que ingresó a la vivienda y lo amenazó con un cuchillo, así como también el hecho que no fue informado de la aprehensión de alguna persona y que al acusado era la segunda vez que lo veía, al indicar que lo vio la primera audiencia -desconociéndose cuál- y que ésta era la segunda. En razón de ello, este tribunal acoge su testimonio como una prueba que exculpa al ciudadano José Giovanny Rangel de los hechos por los cuales está acusado, siendo así valorado. Y así se declara.
5°. Declaración de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN FARÍAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.400.702, quien manifestó ser obrera de la Gobernación, de 47 años de edad, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía. Luego que se le explicó el motivo por el cual fue convocada, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, ese día que eran como las 6 am yo me dirigía a la casa de mis padres a hacerles el desayuno y encuentro la puerta de la casa atada con un alambre, yo quito el alambre, mamá me dijo que le estaban robando un cemento y una carretilla verde, mamá tenía una crisis de nervios, no recuerdo más. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Recuerda la fecha? R. No recuerdo. P. ¿Eso fue hace cuánto aproximadamente? R. Como hace ocho años. P. ¿Recuerda el lugar? R. Arenal sector Santa Bárbara al lado de Marianita Mendoza. P. ¿Al momento que usted llega había alguien más con sus padres? R. No. P. ¿Qué le indicaron ellos? R. Mamá me dijo que le abriera la puerta, que les habían robado un cemento y una carretilla, que había sido una persona que los había amenazado. P. ¿Sabe quién llama la comisión policial? R. No recuerdo. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Puede indicar a qué se refiere con desastre? R. Yo vi que faltaba el cemento, pero presté más atención a mi mamá. P. ¿Qué le indicó su mamá? R. Ella estaba llorando, mamá es paciente psiquiátrico. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Esa casa estaba en construcción? R. Estaba en construcción incluso todavía está en construcción. P. ¿Cerca de esa vivienda había algún terreno? R. Sí. P. ¿A qué horas se presentó a esa vivienda? R. Como a las 6 am. P. ¿Qué hizo usted después? R. Yo atendí a mamá, le di una pastilla y nos fuimos a mi casa, allá nos estuvimos. P. ¿Sus papás le indicaron con qué fueron amenazados? R. No recuerdo P. ¿Usted en alguna oportunidad vio a este señor? R. Sí. P. ¿Cuándo lo vio? R. El día del hecho lo vi, fue cuando llegaron los funcionarios, que nos llamaron, yo bajé con mi mamá y vi al señor. No hubo más preguntas.
Con respecto al testimonio que rindió la ciudadana MARIELA DEL CARMEN FARÍAS MEZA, quien manifestó ser obrera de la Gobernación, de 47 años de edad, y que compareció como testigo particular de la Fiscalía, este Tribunal observó a una ciudadana de mediana edad, que fue conteste, sincera y de la cual no se observó ninguna contradicción, al señalar sin duda alguna, que a eso de las seis de la mañana se dirigía a la casa de sus padres a hacerles el desayuno y se encontró que la puerta de la casa estaba atada con un alambre, cuando ingresa su mamá le dice que los estaban robando un cemento y carretilla verde, y tenía una crisis de nervios, y que había sido una persona que los amenazó. Precisó que fue en El Arenal, sector Santa Bárbara al lado de Marianita Mendoza, que cerca había un terreno, que no recordaba el día pero que fue hacía como ocho años, y que ese día vio al acusado, cuando llegaron los funcionarios que los llamaron y vio al señor.
Observa esta Juzgadora del testimonio rendido por la ciudadana Mariela del Carmen Farías Meza, que se trata de una testigo referencial, toda vez que llegó luego de ocurrido el hecho, acreditando que la vivienda tenía la puerta atada con alambre, ingresó a la vivienda donde vio a su mamá con una crisis de nervios y le indica que fueron víctimas de un robo de un cemento y carretilla verde, acreditando que fue en la vivienda ubicada en El Arenal, sector Santa Bárbara al lado de Marianita Mendoza, no obstante, no recordaba la fecha, solo precisó que fue hacía como ocho años, a eso de las seis de la mañana. En tal sentido, este Tribunal valora dicho testimonio como indicio de culpabilidad en contra del encartado, Y así se declara.
6°. Declaración del ciudadano JESÚS MANUEL RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.779.159, quien dijo tener el cargo de Detective Agregado adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial número 49.174, con cinco (05) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experto sustituto de Jhon Puentes, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-0741, de fecha 19-06-2017, (folio 26 y vto. de las actuaciones).
Luego de ponérsele a la vista, expuso el experto:
“Buenas tardes a todos los presentes, dicha experticia realizada por el funcionario Jhon Puentes, en fecha 19-06-2017, es una regulación prudencial suscrita por el mencionado funcionario, guarda relación con la averiguación N° 070262-01756, realizada por denuncia interpuesta por Jesús Farías, a cinco pacas de cemento con un valor de setenta y cinco (75) bolívares y una carretilla color verde con un precio de ochocientos (800) mil bolívares, con un valor total del ochocientos setenta y cinco (875) mil bolívares. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Deja constancia del número de cadena de custodia? R. No, no lleva cadena de custodia ya que es una denuncia por regulación prudencial. P. ¿Deja constancia de cómo se encontraba la evidencia? R. No. No hubo más preguntas.
La Defensa no preguntó.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuál es la diferencia de la experticia de regulación prudencial y avalúo real? R. La regulación prudencial es el monto que le da la victima por la denuncia y el precio que ella considera y la experticia de avalúo real es el verdadero precio que aparece en el mercado nacional, tomado de alguna página, factura. P. ¿Se encuentra firmada y sellada? R. Sí. No hubo más preguntas.
Del testimonio del ciudadano JESÚS MANUEL RONDÓN ROSALES, quien se identificó como Detective Agregado adscrito al área técnica del CICPC-Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experto sustituto de Jhon Puentes, experto promovido por la Fiscalía, aprecia este Tribunal que se trata del dicho de un experto calificado quien explicó en detalle la experticia que practicó Jhon Puentes, específicamente una regulación prudencial a cinco pacas de cemento con un valor de 75 Bs., y una carretilla de color verde con un valor de 800 mil bolívares, siendo en total 875 mil bolívares, el cual fue el valor que le dio la víctima, y que fue realizada por la averiguación N° 070272-01756 por denuncia realizada por el ciudadano Jesús Farías. Tal testimonio es concordante con la prueba pericial Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-0741, por lo cual este Tribunal valora su testimonio en tanto que acredita la realización de una regulación prudencial sobre los objetos denunciados, específicamente cinco pacas de cemento y una carretilla de color verde, siendo así valorado. Y así se declara.
7°. Declaración de la ciudadana EDYMAR DEL VALLE ALCEDO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.515.582, quien dijo tener el cargo de Detective adscrita al área técnica del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, con un (01) año de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experta sustituta del experto Alberto Sotomayor, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 02683, de fecha 22-08-2017 (folio 72 y vto., pieza n° 01). De seguidas manifestó:
“Ratifico contenido y firma del folio 72, se deja constancia que el lugar a inspeccionar es mixto y no se halló ningún elemento de interés criminalístico. Es todo”.
Se deja constancia que ni la Fiscalía, ni Defensa, ni Tribunal no realizaron preguntas.
Con relación a la declaración de la ciudadana EDYMAR DEL VALLE ALCEDO VÁSQUEZ, quien se identificó como Detective, adscrita al área técnica del Departamento de Criminalística del CICPC-Delegación Municipal Mérida, se pudo conocer que fue realizado inspección técnica en un sitio mixto, no hallando elemento de interés criminalístico.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que se trata de una experta calificada en el área técnica, cuyo testimonio no fue impugnado, si bien acredita la realización de una inspección técnica, en un lugar descrito como un sitio mixto y que no fue hallado evidencia de interés criminalístico, no menos cierto es que no se pudo conocer de qué lugar exacto fue practicada la inspección, por lo cual se valora dicho testimonio como una prueba de exculpación a favor del acusado. Y así se declara.
8°. Declaración de la ciudadana YARIMA LIZET PEÑA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.031.272, con el cargo de Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 31.587, con dieciocho (18) años de servicio, cuyo testimonio fue recepcionado por video llamada con la aplicación WhatsApp, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 2020-009, de fecha 04-11-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, luego de ser debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes ni los acusados, se le explicó el motivo por el cual fue convocada, como funcionaria promovida por la Fiscalía, con relación la Inspección Técnica N° 02683, de fecha 22-08-2017 (folio 72 y vto., pieza n° 01).
“Buenos días, en esta actuación yo fungí como investigadora, el técnico falleció en un procedimiento. Al realizar la inspección, yo lo acompañé, es un sitio mixto, se trata de una interior de la vivienda, en un patio en la intemperie, en el recorrido que se hizo el inspector técnico no recolectó ninguna evidencia. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Dirección de la inspección técnica? R: En el sitio cerca de la Urb. Marianita Mendoza, en una vivienda sin número. P. ¿Qué funcionarios conformaban la comisión? R: El detective jefe Sotomayor y mi persona. P. ¿Se recolectó evidencia? R: No. P. ¿Ratifica contenido y firma? R: Sí, ratifico el contenido y firma. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Fecha y hora de la inspección? R: 22-08-2017, a las 2:40 pm. P. ¿Hallaron elementos de interés criminalístico? R: No, se dejó constancia de las características del sitio. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio de la ciudadana YARIMA LIZET PEÑA MEZA, quien dijo tener el cargo de Comisario del CICPC-Delegación Municipal Mérida, cuyo testimonio fue recepcionado por video llamada con la aplicación WhatsApp, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 2020-009, de fecha 04-11-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pudo conocer que acompañó en una inspección, en un sitio mixto, específicamente en el interior de la vivienda, en un patio en la intemperie y que en el recorrido que hizo el técnico no halló evidencia. A preguntas manifestó que fue cerca de la urbanización Marianita Mendoza, en una vivienda sin número, que el detective Sotomayor y su persona conformaron la comisión.
Ahora bien, aprecia este Tribunal, que se trata de la investigadora que acompañó al técnico Sotomayor a realizar inspección técnica, cerca de la urbanización Marianita Mendoza, en una vivienda sin número, donde no hallaron ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo así valorado. Y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
1°. Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-198, de fecha 19-07-2014 (f. 24 y vto.), suscrita por la experta Keniffer Gamarra, adscrita al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) La Suscrita DETECTIVE GAMARRA KENIFFER, Experta a servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación Mérida designada para practicar peritación sobre la pieza mencionada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 2017-05 y pedimento solicitado según memorándum número: 9700-0262, de fecha 19-06-2017, caso relacionado gen la averiguación signada con el Número K-17-0262-01796, en tal sentido rindo a Usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.-
MOTIVO: Practicar Experticia AVALUO REAL a las piezas suministradas.
EXPOSICIÓN: Las piezas recibidas para la práctica de la presente Experticia, lo constituyen:
.- Tres (03) receptáculo elaborado en material sintético, descrito de la siguiente manera: 1.Un (01) receptáculo elaborado en material sintético, de color blanco, del comúnmente conocido como saco, contentivo en su interior de un polvo de color gris, usado típicamente en la mezcla para el concreto y 2.Dos (02) receptáculos elaborados en material sintético, de color negro, del comúnmente conocido como saco, contentivo en su interior de un polvo de color gris, usado típicamente en la mezcla para el concreto, referida pieza se encuentra Usada y en regular estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS… Bs. 30.000 CADA UNO, para un total de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS… Bs. 90.000,00.
En virtud de lo antes expuesto he llegado a lo siguiente:
CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente AVALUO REAL, se tomó en consideración, la marca, material de Elaboración y valor actual en el mercado, así como el estado actual de la pieza descrita, cuyo valor comercial dentro del mercado asciende a la cantidad total de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS........ BS. 90.000,00.
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de (01) folio útil (…)”.
Con respecto a la prueba pericial Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-198, se observa que se trata de un reconocimiento legal practicado en fecha 19-07-2024, a evidencias colectadas en planilla de cadena de custodia n° 2017-05, específicamente, un saco elaborado en material sintético, de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color gris, usado típicamente en la mezcla para el concreto y dos sacos elaborados en material sintético, de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color gris, usado típicamente en la mezcla para el concreto, los cuales se encontraban usados y en regular estado de uso y conservación, valorados cada uno en Bs. 30.000,00, siendo en total Bs. 90.000,00.
En tal sentido, al ser incorporada por su lectura, tal como lo promovió el Ministerio Público, aunado a que no hubo oposición de las partes y dado que es conteste con el testimonio que rindió el experto en el debate, es procedente darle valor probatorio, en tanto que acredita que en fecha 19-07-2024, fue practicado reconocimiento legal a evidencias colectadas en planilla de cadena de custodia n° 2017-05, específicamente, un saco elaborados en material sintético color blanco contentivo en su interior de un polvo color gris, usado típicamente en la mezcla para el concreto, y dos sacos elaborados en material sintético, de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color gris, usado típicamente en la mezcla para el concreto, los cuales se encontraban usados y en regular estado de uso y conservación, teniendo un valor cada uno de Bs. 30.000,00, y en total Bs. 90.000,00. Y así se declara.
2°. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-289, de fecha 19-06-2017 (F. 28 y vto.), suscrita por la experta Keniffer Gamarra, adscrita al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) La Suscrita, DETECTIVE GAMARRA_KENIFFER, Experta a servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación Mérida, designada para practicar peritación sobre la pieza mencionada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 2017- , pedimento solicitado según memorándum número 9700-0262, de fecha 19-06-2017, caso relacionado con la averiguación signada con el Numero K-17-0262-01756, en tal sentido rindo a Usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL al material suministrado.
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la prese1te Experticia consiste en:
1.-Un (01) Arma blanca de las comúnmente denominada “cuchillo” marca FACUSA, conformado por una hoja metálica de tipo cortante con longitud de quince (15 cm), en sus partes prominentes y borde inferior amolado a doble bisel, con extremidad distal terminada en punta aguda, presentando una empuñadura elaborada en metal, con una longitud de once centímetros (11 cm), el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación.
En vista de lo anteriormente expuesto se ha llegado a la siguiente.
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente RECONOCIMIENTO LEGAL, lo constituyen:
.- Cuchillo el cual tiene su uso específico como instrumento cortante en labores de cocina, artesanía y otras labores manuales y usada atípicamente como instrumento cortante que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante.
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil (…)”.
Con respecto a la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-289, se observa que se trata de un reconocimiento legal realizado el 19-06-2017, a un (01) arma blanca de las comúnmente denominada “cuchillo” marca Facusa, conformado por una hoja metálica de tipo cortante con longitud de 15 cms en sus partes prominentes y borde inferior amolado a doble bisel, con extremidad distal terminada en punta aguda, presentando una empuñadura elaborada en metal, con una longitud de once centímetros (11 cm), el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación.
En tal sentido, al ser incorporada por su lectura, tal como lo promovió el Ministerio Público, aunado a que no hubo oposición de las partes y dado que es conteste con el testimonio que rindió el experto en el debate, es procedente darle valor probatorio, en tanto que acredita que en fecha 19-06-2017 fue practicado reconocimiento legal a un arma blanca tipo cuchillo, marca Facusa, con una hoja metálica tipo cortante de 15 cms de longitud en sus partes más prominentes, y una empuñadora de 11 cms de longitud, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, siendo valorado éste como el medio con el que fue presuntamente perpetrado el delito. Y así se declara.
3°. Inspección Técnica N° 1988, de fecha 19-07-2017 (folio 11 y vto., y 12), suscrita los funcionarios Jonathan Molina, Díaz Martín y Keniffer Gamarra (técnico), adscritos al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las 08:40 horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE MOLINA JONATHAN, DETECTIVES DIAZ MARTÍN Y GAMARRA KENIFFER (TECNICO) adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: SECTOR EL ARENAL, ZONA BOSCOSA VÍA PUBLICA PARROQUIA ARÍAS MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA; Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los Artículos 435° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 41° y 51 ordinal 4° y 5° del decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público, de libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y de buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica; observándose la calzada en pavimento en su totalidad correspondiente a un tramo de la vía antes citada, la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en un solo sentido provista de aceras para el paso peatonal, así mismo se aprecian a sus extremos, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado Público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, observándose estos de diferentes conformaciones, ubicados en dicha dirección ubicados en sentido cardinal oeste apreciamos un terreno baldío de amplias dimensiones, desprovisto de sistema de protección alguna, presentando vegetación herbácea de alta y mediana altura, logrando ubicar en sentido cardinal noroeste a diez metros (10 MTS) sobre la superficie del suelo dos receptáculos elaborados en material sintético de color negro, de los comúnmente conocidos como sacos, contentivos en su interior de un polvo de color gris, usado típicamente en la mezcla para el concreto, dicha evidencia fue fijada, colectada, etiqueta (sic), embalada y trasladada hasta la sede de este despacho para comparaciones y experticias de rigor. Se consigna mediante la misma montaje fotográfico del sitio donde ocurrieron los hechos, es todo cuanto tenemos que informar al respecto, de esta manera doy por finalizada la presente inspección (…)”.
Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 1988, la cual fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 19-07-2017, los funcionarios Jonathan Molina, Martín Díaz y Keniffer Gamarra (técnico), todos del CICPC-Delegación Municipal Mérida, se trasladaron para realizar inspección técnica en el sector El Arenal, zona boscosa, vía pública, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida, describiéndolo la técnica como un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público, de libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y de buena visibilidad, con calzada en pavimento en su totalidad, la cual es una zona urbana con libre acceso para vehículos automotores en un solo sentido, con aceras para el paso peatonal, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, observándose estos de diferentes conformaciones, tomando como punto de referencia, en sentido cardinal oeste, un terreno baldío de amplias dimensiones, desprovisto de sistema de protección alguna, con vegetación herbácea de alta y mediana altura, ubicando en sentido cardinal noroeste, a diez metros, sobre la superficie del suelo dos sacos de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color gris, usado típicamente en la mezcla para el concreto, siendo fijados, colectados, etiquetados, embalados y trasladados.
En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial, en tanto que es conteste con lo declarado en el juicio por la experta Keniffer Gamarra, con lo cual queda determinada que el día 19-07-2017 fue realizada inspección técnica en el sector El Arenal, zona boscosa, vía pública, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida, describiéndolo la técnica como un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público, de libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y de buena visibilidad, con calzada en pavimento en su totalidad, la cual es una zona urbana con libre acceso para vehículos automotores en un solo sentido, con aceras para el paso peatonal, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, observándose estos de diferentes conformaciones, tomando como punto de referencia, en sentido cardinal oeste, un terreno baldío de amplias dimensiones, desprovisto de sistema de protección alguna, con vegetación herbácea de alta y mediana altura, ubicando en sentido cardinal noroeste, a diez metros, sobre la superficie del suelo dos sacos de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color gris, usado típicamente en la mezcla para el concreto, siendo fijados, colectados, etiquetados, embalados y trasladados, siendo valorado esta prueba como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, Y así se declara.
4°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2316-2017, de fecha 19-06-2017 (folio 21), suscrita por la médico forense Carolina Barrios, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:
“(…) Quien suscribe experto forense, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, informo que he practicado en: MEDIFOR, el 20/06/2017, a las 09:35 AM valoración clínica forense al ciudadano: RANGEL VERGARA JOSE YOVANNY, titular de la Cedula de Identidad N° NO PORTA.
MOTIVO DE LA EXPERTICIA: José Yovanny de 28 años de edad, obrero, traído la mañana de hoy refiere “estoy detenido porque estaba robando cemento”.
1. Hematoma sub galeal parietal bilateral, y frontal izquierdo.
2. Herida contusa suturada, horizontal, localizada en el tercio externo de región supra ciliar izquierda.
3. Hematoma violáceo irregular en región anterior y posterior de mano izquierda, la cual limita los movimientos de flexo extensión.
4. Hematoma violáceo irregular que cubre la cara posterior y lateral externa del brazo derecho.
5. Equimosis múltiples rectangulares multidireccionales la menor de 16cm y la mayor 36 cm, que cubren todo el dorso del tórax y región lumbar.
6. Hematoma violáceo irregular localizado en región escapular izquierda.
7. Herida cortante lineal, suturada, oblicua de 12 cm de longitud localizada en la región lateral interna de la rodilla derecha.
8. Hematoma violáceo irregular localizado en la región glútea derecha.
CONCLUSIONES Las lesiones descritas son de naturaleza contusa y cortante que ameritó asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días sujetos a modificación al consignar estudios imagenológicos. Con incapacidad total para el cumplimiento de sus funciones habituales (…)”.
Con respecto a la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2316-2017, evidencia este Tribunal que se trata de la valoración médica al ciudadano José Yovanny Rangel Vergara, el día 20-06-2017, quien presentaba un hematoma sub galeal parietal bilateral, y frontal izquierdo; una herida contusa suturada, horizontal, localizada en el tercio externo de región supra ciliar izquierda; un hematoma violáceo irregular en región anterior y posterior de mano izquierda, que limita los movimientos de flexo extensión; un hematoma violáceo irregular que cubre la cara posterior y lateral externa del brazo derecho; una equimosis múltiples rectangulares multidireccionales la menor de 16cm y la mayor 36 cm, que cubren todo el dorso del tórax y región lumbar; un hematoma violáceo irregular localizado en región escapular izquierda; una herida cortante lineal, suturada, oblicua de 12 cm de longitud localizada en la región lateral interna de la rodilla derecha; y un hematoma violáceo irregular localizado en la región glútea derecha, concluyendo la experta que se trataban de lesiones de naturaleza contusa y cortante que ameritó asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de quince días sujetos a modificación al consignar estudios imagenológicos, incapacitándolo totalmente para el cumplimiento de sus funciones habituales.
En virtud que esta prueba pericial fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, y de lo cual no hubo oposición, aunado a que tal prueba es congruente con lo señalado por la experta en el juicio, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita que en fecha 20-06-2017 fue valorado médicamente el ciudadano José Yovanny Rangel Vergara, quien presentaba un hematoma sub galeal parietal bilateral, y frontal izquierdo; una herida contusa suturada, horizontal, localizada en el tercio externo de región supra ciliar izquierda; un hematoma violáceo irregular en región anterior y posterior de mano izquierda, que limita los movimientos de flexo extensión; un hematoma violáceo irregular que cubre la cara posterior y lateral externa del brazo derecho; una equimosis múltiples rectangulares multidireccionales la menor de 16cms y la mayor 36 cm, que cubren todo el dorso del tórax y región lumbar; un hematoma violáceo irregular localizado en región escapular izquierda; una herida cortante lineal, suturada, oblicua de 12 cm de longitud localizada en la región lateral interna de la rodilla derecha; y un hematoma violáceo irregular localizado en la región glútea derecha, las cuales fueron descritas por la experta como lesiones de naturaleza contusa y cortante que ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de quince días sujetos a modificación al consignar estudios imagenológicos, incapacitándolo totalmente para el cumplimiento de sus funciones habituales. Y así se declara.
5°. Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-0741, de fecha 19-06-2017, (folio 26 y vto. de las actuaciones), suscrita por el experto Jhon Puentes, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) El Suscrito, DETECTIVE JHON PUENTES, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Mérida, designado para practicar peritación sobre la pieza que aparece especificada en la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE FARIAS, pedimento solicitado según memorándum numero 9-262, de fecha 1/06/2017, ya que guarda relación con la averiguación número K-17-0262 01755, instruido por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, en tal sentido rindo a usted, el siguiente Dictamen Pericial para los fin legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar Experticia de REGULACION PRUDENCIAL a las piezas indicadas por el ciudadano: JÓSE FARIAS, quien figura como denunciante en la presente causa
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en:
01.-Cinco (05) pacas de cemento, sin más datos aportados por el denunciante, valoradas en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS…..Bs 75 000,00.
02.-Una (01) carretilla, color VERDE con un caucho de aire sin más datos aportados por el denunciante, valorada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS…..Bs. 800 000,00.
En virtud de lo antes expuesto he llegado a la siguiente
CONCLUSIÓN: Para efectos de la presente experticia de REGULACION PRUDENCIAL, se tomó en consideración, el valor aportado por el denunciante. el cual asciende a la cantidad total OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS..................Bs.875.000,00.
De esta manera doy por concluida mi actuación pericial, constante de un (01) folio útil (…)”.
Con respecto a la prueba pericial Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-0741, se observa que se trata de un reconocimiento de regulación prudencial practicado en fecha 19-06-2017, de acuerdo con lo señalado por el ciudadano José Farías, específicamente, cinco pacas de cemento, valoradas en la cantidad de Bs 75 000,00; y una carretilla, color verde con un caucho de aire, valorada en Bs. 800.000,00, siendo en total Bs. 875.000,00.
En tal sentido, al ser incorporada por su lectura, tal como lo promovió el Ministerio Público, aunado a que no hubo oposición de las partes y dado que es conteste con el testimonio que rindió el experto en el debate, es procedente darle valor probatorio, en tanto que acredita que en fecha 19-06-2017, fue realizada experticia de regulación prudencial, de acuerdo con los datos aportados por el ciudadano José Farías, específicamente, cinco pacas de cemento, valoradas en la cantidad de Bs 75 000,00; y una carretilla, color verde con un caucho de aire, valorada en Bs. 800.000,00, siendo en total Bs. 875.000,00. Y así se declara.
C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 03-06-2024, oportunidad en la cual el ciudadano JOSÉ GIOVANNY RANGEL VERGARA podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, quiero ir a juicio. Es todo”.
En fechas 28-08-2024 y 20-09-2024, a solicitud de la Defensa, el acusado José Giovanny Rangel Vergara fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
Finalmente, en fecha 03-12-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó al acusado, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.
De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, pues aun cuando compareció el ciudadano José Farías, el mismo no lo identificó como el muchacho que ingresó a la vivienda y lo amenazó con el arma blanca, al indicar que al acusado solo lo había visto dos veces en una audiencia y en esta oportunidad que declaró, no habiendo otro testigo que lo señalara como uno de los autores del hecho punible, por lo cual queda incólume el principio de presunción de inocencia. Y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Jhonathan Jermain Molina Díaz, el Tribunal advierte que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado por el CICPC, quien dio detalles muy precisos del mismo. En primer lugar, señaló que el 19-06-2017 realizó acta de investigación penal, en razón de haber recibido llamada telefónica del señor José Farías, quien manifestó haber sido víctima de un robo de un cemento, que se constituyó comisión y se trasladó hasta El Arenal, Residencias Marianita Mendoza, siendo atendidos por dicho ciudadano y los llevó al sitio, señalando al ciudadano José Rangel quien tenía un arma y un cemento, luego procedieron a la aprehensión.
También señaló que la comisión la conformaron Martín Díaz, Keniffer Gamarra y su persona, como jefe de la comisión, que le incautaron al ciudadano un arma blanca y un cemento y que fue aprehendido entre las 8 y 9 a.m en un terreno baldío en las adyacencias de las residencias, que fueron dos personas los agresores y que en el procedimiento no hubo testigos.
Asimismo, este funcionario Jonathan Molina señaló que la víctima les dijo que le habían robado una carretilla y un cemento, éste último de su propiedad, y la inspección la hizo Carlos Zerpa, y que fueron colectados dos receptáculos (refiriéndose a dos pacas de cemento), y que los hechos ocurrieron en una residencia.
Este testimonio del funcionario Jonathan Jermain Molina Díaz, resulta pertinente relacionarlo con el testimonio que rindió la funcionaria Keniffer Gamarra Calderón, quien manifestó ser la técnico que acompañó a la comisión. Concuerdan ambos testimonios en que la víctima fue quien los llamó y que les manifestó que en horas de la madrugada, se llevaron de su casa cinco sacos de cemento y una carretilla. También concuerdan tanto el funcionario Jonathan Molina como Keniffer Gamarra al señalar ésta última que en el momento de ir la comunidad tenía a uno de los investigados y que lo habían agredido. Asimismo, ambos funcionarios concuerdan en que la comisión la conformaban tres funcionarios.
No obstante, estos dos funcionarios no concuerdan en el sitio donde se encontraban la evidencia, pues la técnico Keniffer Gamarra manifestó que esos 5 sacos de cemento y una carretilla estaban dentro del inmueble; sin embargo, tal circunstancia no fue señalada por el funcionario Jonathan Molina.
Adicional a ello, tampoco hubo concordancia en cuanto a los objetos hallados, pues la técnico Keniffer Gamarra manifestó que fueron cinco sacos de cemento y una carretilla, mientras que el funcionario Jonathan Molina manifestó que le fue hallado al aprehendido un arma blanca y un cemento, indicando luego a preguntas, cuando declaró sobre la inspección, que fue un receptáculo de cemento color gris, y dos receptáculos de color negro. Tal discrepancia, tampoco pudo ser aclarada con lo señalado por los testigos particulares, pues en el caso de la ciudadana Mariela del Carmen Farías manifestó que les habían robado un cemento y carretilla verde, mientras que el ciudadano José Farías manifestó que habían sido ocho sacos y un carretón nuevo. Tales objetos fueron precisados por la experta Keniffer Gamarra haber practicado reconocimiento legal a tres sacos de cemento, siendo los mismos reflejados en la prueba pericial Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-198, en la que se especifican que era un saco de material sintético color blanco y dos de color negro.
Por otra parte, los funcionarios Jonathan Molina y Keniffer Gamarra tampoco concuerdan en la forma en que fue detenido el acusado, pues en el caso del funcionario Jonathan Molina, indicó que el ciudadano José Rangel es detenido en un terreno baldío, ahí en las residencias Marianita Mendoza, entre las ocho a nueve de la mañana; por su parte, la funcionaria Keniffer Gamarra señaló en su declaración que “en el momento de ir la comunidad tenía a uno de los investigados”.
Con respecto al sitio del suceso, el funcionario Jonathan Molina manifestó que el sitio fue en el sector El Arenal, Residencias Marianita Mendoza, casa sin número, pero luego al ser preguntado con respecto a la inspección técnica, si ese sitio que describió como “zona boscosa del Arenal”, donde se hallaba un receptáculo color gris, se trataba del sitio del suceso, manifestó que no recordaba. Si bien concuerda con la funcionaria Keniffer Gamarra sobre este particular, al haber manifestado dicha experta que la inspección fue realizada el 19-07-2017 a eso de las 8:40 a.m., en El Arenal, zona boscosa, vía pública, parroquia Arias municipio Libertador, no concuerdan en cuanto a la colección de evidencias, pues el funcionario Jonathan Molina manifestó que fue un receptáculo color gris mientras la técnico Keniffer Gamarra señaló que colectó dos sacos de cemento.
Ahora bien, al contrastar estos dos testimonios rendidos por los funcionarios Jonathan Molina y Keniffer Gamarra, con el rendido por el ciudadano José Farías, se observa que fueron coincidentes en cuanto a la hora, al precisar el testigo José Farías que ingresaron a la vivienda en horas de la madrugada, a eso de las 4 a 5 a.m., concordando con lo indicado por los funcionarios Jonathan Molina y Keniffer Gamarra; sin embargo, dicho ciudadano José Farías no recordó la fecha.
Sí concuerda el testimonio del ciudadano José Farías con el de la ciudadana Mariela Del Carmen Farías Meza, pues en el caso del ciudadano José Farías indicó que el hecho pasó a eso de las 4 a 5 a.m., lo que concuerda con lo manifestado por dicha ciudadana, quien dijo que a las seis de la mañana se dirigía a la casa de sus padres a hacerles el desayuno y se encontró que la puerta de la casa estaba atada con un alambre, cuando ingresa su mamá le dice que los estaban robando un cemento y carretilla verde, y tenía una crisis de nervios.
Tampoco concuerdan estos funcionarios con lo señalado por el ciudadano José Farías, en cuanto a los objetos presuntamente robados, pues la funcionaria Keniffer Gamarra manifestó que fueron 5 sacos de cemento y una carretilla, mientras el funcionario Jonathan Molina señaló un receptáculo de cemento color gris y dos receptáculos de color negro, lo que contrasta con lo indicado por el ciudadano José Farías al precisar que se habían llevado ocho sacos de cemento y un carretón nuevo.
Asimismo, tampoco concuerdan el funcionario Jonathan Molina y el testigo José Acacio Farías en el reconocimiento del aprehendido, pues aun cuando el funcionario Jonathan Molina manifestó que el ciudadano José Rangel fue aprehendido en las adyacencias del terreno baldío, el ciudadano José Acacio Farías no lo recordaba, que solo lo había visto en la primera audiencia y que ésta sería la segunda, y que en el hecho un muchacho los amenazó con un cuchillo pero que no conocía al muchacho ni físicamente. Tampoco concuerdan en cuanto a las personas, el funcionario Jonathan Molina manifestó que el ciudadano José Farías les había indicado que eran dos, no obstante, dicho ciudadano en sala de audiencias manifestó que no sabía cuántos eran, que solo recordaba uno, pero que no era el que estaba en sala.
De otra parte, la funcionaria Keniffer Gamarra con su testimonio acreditó la existencia de los objetos presuntamente robados y recuperados, específicamente tres sacos de cemento, colectados en cadena de custodia Nos. 0542 y 0543, y un arma blanca tipo cuchillo de la marca Facusa, así como también la realización de la inspección del sitio donde fue practicada la aprehensión, específicamente, en El Arenal, zona boscosa, vía pública, parroquia Arias, municipio Libertador, donde colectó dos sacos de cemento como evidencia, siendo su testimonio concordante con las pruebas periciales Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-198, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-289 y la Inspección Técnica N° 1988.
En efecto, el testimonio de la experta Keniffer Gamarra concuerda con el resultado de la prueba pericial Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-198, pues dicha experta manifestó haber practicado reconocimiento legal a tres sacos de cemento, siendo los mismos reflejados en dicha prueba pericial, en el que se especifican que era un saco de material sintético color blanco y dos de color negro.
Este testimonio concuerda con el rendido por el experto Jesús Manuel Rondón, al precisar que el experto Jhon Puentes practicó experticia de regulación prudencial a cinco pacas de cemento con un valor de 75 Bs., y una carretilla de color verde con un valor de 800 mil bolívares, siendo en total 875 mil bolívares, el cual fue el valor que le dio la víctima, siendo tal testimonio concordante con la prueba pericial Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-0741, en tanto que acredita que en fecha 19-06-2017, fue realizada experticia de regulación prudencial, de acuerdo con los datos aportados por el ciudadano José Farías, específicamente, cinco pacas de cemento, valoradas en la cantidad de Bs 75 000,00; y una carretilla, color verde con un caucho de aire, valorada en Bs. 800.000,00, siendo en total Bs. 875.000,00.
De igual manera, el testimonio de la experta Keniffer Gamarra, al señalar que practicó reconocimiento legal a un arma blanca tipo cuchillo de la marca Facusa, concuerda con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-289, en cuyo resultado consta la práctica de un reconocimiento legal a un arma blanca tipo cuchillo, marca Facusa, con una hoja metálica tipo cortante de 15 cms de longitud en sus partes más prominentes, y una empuñadora de 11 cms de longitud, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, siendo éste el presunto medio con el que fue perpetrado el delito, concordando ambas pruebas con lo señalado por el funcionario Jonathan Molina.
Asimismo, el testimonio de la experta Keniffer Gamarra con respecto a que ella practicó inspección donde fue practicada la aprehensión, específicamente, en El Arenal, zona boscosa, vía pública, parroquia Arias, municipio Libertador, es concordante con la prueba pericial Inspección Técnica N° 1988, en la cual consta que el día 19-07-2017 fue realizada inspección técnica en el sector El Arenal, zona boscosa, vía pública, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida, siendo éste un sitio de suceso abierto, por estar expuesto a la vista del público, al libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca, con calzada con libre acceso a vehículos en un solo sentido, acera, postes y viviendas, teniendo como punto de referencia un terreno baldío de amplias dimensiones, sin protección, con vegetación herbácea de alta y mediana altura, y sobre la superficie del suelo, dos sacos de color negro contentivo en su interior de polvo color gris.
Por otra parte, el testimonio de la médico forense Carolina Barrios Hernández, quien indicó que el ciudadano José Giovanny Rangel Vergara fue valorado el 20-06-2017, y en cuyo examen concluyó que presentaba lesiones contusas y cortantes, que ameritaron asistencia médica y un lapso de curación por quince días, incapacitándolo para el cumplimiento de sus funciones habituales, es concordante con el resultado de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2316-2017, en tanto que allí quedó plasmado que en fecha 20-06-2017 fue valorado médicamente el ciudadano José Yovanny Rangel Vergara, quien varios hematomas (en diferentes partes de su cuerpo), equimosis, una herida cortante lineal, concluyendo la experta que eran lesiones de naturaleza contusa y cortante que ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de quince días sujetos a modificación al consignar estudios imagenológicos, incapacitándolo totalmente para el cumplimiento de sus funciones habituales. Tales lesiones tienen su correspondencia con lo indicado por la experta Keniffer Gamarra quien indicó que al ciudadano lo tenía la comunidad, y también por el funcionario Jonathan Molina, al señalar que “se llevó al ciudadano al Sor Juana Inés para que fuera atendido”.
De otra parte, la funcionaria Edymar del Valle Alcedo Vásquez, como experta sustituta del experto Alberto Sotoyomayor, dio a conocer que fue realizado inspección técnica en un sitio mixto, no hallando elemento de interés criminalístico, concordando en este sentido con lo señalado por la funcionaria Yarima Peña Meza, al señalar que fue realizada una inspección técnica, cerca de la urbanización Marianita Mendoza, en una vivienda sin número, donde no hallaron ninguna evidencia de interés criminalístico.
Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar el día específico del hecho y si el ciudadano José Giovanny Rangel era el responsable de los mismos, motivado a las inconsistencias que el Tribunal observó de los dos funcionarios actuantes que acudieron al debate, y también de lo señalado por el ciudadano José Farías y la ciudadana Mariela Farías, inconsistencias éstas que no pudiendo ser aclaradas tales circunstancias por cuanto los demás funcionarios actuantes del procedimiento no pudieron ser ubicados, a pesar que el tribunal agotó la citación y los mandatos de conducción correspondientes, y tampoco fueron promovidos otros testigos que aclararan tales circunstancias, máxime cuando presuntamente el ciudadano José Giovanny Rangel fue aprehendido por la comunidad, que lo iba a ‘linchar’, con lo cual el Tribunal no pudo formarse convicción sobre los hechos.
En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando al ciudadano José Giovanny Rangel Vergara, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano JOSÉ GIOVANNY RANGEL VERGARA, incurrió en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FARÍAS.
Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:
Que el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de Robo Agravado, establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas (…)”.
Se entiende que en el delito de Robo Agravado existen varios supuestos para su configuración. Uno de ellos es que sea una o varias personas, evidentemente armadas, que se apropie de algún bien mueble de la víctima, bajo amenazas a la vida.
Por otra parte, el artículo 174 del Código Penal, que tipifica el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, establece:
“Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce años. En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos.”.
En este tipo penal, el sujeto activo puede ser cualquiera, y la acción es someter a una persona a una condición análoga a la esclavitud.
Así pues, con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:
.-Desde el punto de vista científico, quedó probada la existencia de tres sacos de cemento, uno color blanco y dos color negro, de acuerdo con lo señalado por la experta Keniffer Gamarra y la prueba pericial Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-198, así también por lo señalado por el experto Jesús Manuel Rondón, y la prueba pericial Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-0741, en tanto que acredita que en fecha 19-06-2017, fue realizada experticia de regulación prudencial, de acuerdo con los datos aportados por el ciudadano José Farías, a cinco pacas de cemento, valoradas en la cantidad de Bs 75 000,00.
.-De igual manera, quedó probada la existencia de un arma blanca tipo cuchillo, marca Facusa, con una hoja metálica tipo cortante de 15 cms de longitud en sus partes más prominentes, y una empuñadora de 11 cms de longitud, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, de acuerdo con lo que indicó la experta Keniffer Gamarra, el funcionario Jonathan Molina, y la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-289.
.-También quedó probada la existencia de las lesiones contusas que presentaba el ciudadano José Yovanny Rangel Vergara el día 20-06-2017, de acuerdo con lo señalado por la médico forense Carolina Barrios y lo reflejado en la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2316-2017, donde consta que el ciudadano José Yovanny Rangel Vergara, quien varios hematomas (en diferentes partes de su cuerpo), equimosis, una herida cortante lineal, concluyendo la experta que eran lesiones de naturaleza contusa y cortante que ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de quince días sujetos a modificación al consignar estudios imagenológicos, incapacitándolo totalmente para el cumplimiento de sus funciones habituales. Tales lesiones tienen su correspondencia con lo indicado por la experta Keniffer Gamarra quien indicó que al ciudadano lo tenía la comunidad, y también por el funcionario Jonathan Molina, al señalar que “se llevó al ciudadano al Sor Juana Inés para que fuera atendido”.
.-Desde el punto de vista técnico, quedó probada la existencia de un sitio, específicamente el sector El Arenal, zona boscosa, vía pública, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida, siendo éste un sitio de suceso abierto, por estar expuesto a la vista del público, al libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca, con calzada con libre acceso a vehículos en un solo sentido, acera, postes y viviendas, teniendo como punto de referencia un terreno baldío de amplias dimensiones, sin protección, con vegetación herbácea de alta y mediana altura, y sobre la superficie del suelo, dos sacos de color negro contentivo en su interior de polvo color gris, de acuerdo con lo señalado por la experta Keniffer Gamarra y lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 1988.
Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, en el capítulo precedente, no se pudo determinar el día específico del hecho y si el ciudadano José Giovanny Rangel era el responsable de los mismos, motivado a las inconsistencias que el Tribunal observó de los dos funcionarios actuantes que acudieron al debate, esto es, Keniffer Gamarra y Jonathan Molina, y también de lo señalado por los ciudadanos José Farías y Mariela Farías, inconsistencias éstas que no pudiendo ser aclaradas tales circunstancias por cuanto los demás funcionarios actuantes del procedimiento no pudieron ser ubicados, a pesar que el tribunal agotó la citación y los mandatos de conducción correspondientes, y tampoco fueron promovidos otros testigos que aclararan tales circunstancias, máxime cuando presuntamente el ciudadano José Giovanny Rangel fue aprehendido por la comunidad, que lo iba a ‘linchar’, con lo cual el Tribunal no pudo formarse convicción sobre los hechos.
Tampoco se pudo tener certeza de la existencia de la carretilla, pues no hubo prueba ni testimonial ni pericial que probara dicho objeto, solo una experticia de regulación prudencial que si bien se basa en el dicho de la víctima, no es suficiente para probar su existencia, dado que no hubo ninguna otra prueba promovida y evacuada en el debate.
De otra parte, tampoco se obtuvo la certeza de la existencia del sitio que describió la funcionaria Yarima Peña, específicamente cerca de la urbanización Marianita Mendoza, vivienda sin número, y que fue someramente señalado por la funcionaria Edymar del Valle Alcedo, ello al no poderse valorar la prueba pericial Inspección Técnica N° 02683, al no haber sido promovida por la Fiscalía.
Así pues, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pues aun cuando la declaración de los funcionarios es un indicio de la ocurrencia de los hechos, los mismos se tornan frágiles al no ser contestes entre sí, debiendo ser respaldados por otros testimonios para que hagan plena prueba, lo que no ocurrió en el presente caso, máxime cuando las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal.
Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por esta parte acusadora, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano JOSÉ GIOVANNY RANGEL VERGARA, ello en garantía del principio in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano JOSÉ GIOVANNY RANGEL VERGARAestuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FARÍAS, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 11-09-2019 por este Juzgado, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano JOSÉ GIOVANNY RANGEL VERGARA, ya identificado, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FARÍAS; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese decretada en fecha 11-09-2019 por este Juzgado, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite notificar a las partes. Notifíquese únicamente a la víctima, en virtud que no estuvo presente en el cierre del debate.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 348 del texto adjetivo penal.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.
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