REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 09 de diciembre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000785
ASUNTO : LP01-P-2023-000785

Visto que en fecha 20-11-2024, se recibió escrito suscrito por el Abg. Armando De la Rotta Aguilar, con el carácter de Defensor de confianza del ciudadano Leandro Vielma, este Tribunal pasa a pronunciarse, con fundamento en los artículos 157 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

DE LA SOLICITUD

A los folios 294 al 296 de la pieza n° 07 de las actuaciones, corre agregado escrito, en cuyo contenido se lee:
“(…) Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de Identidad N° V-15.330.894, inscrito en el 1.P.S.A bajo el N* 65.341, domiciliado procesalmente en la calle 23 Vargas, entre y Avenidas 6 y 7 H6-18 Edificio Los CRISTALES, Mérida estado Bolivariano de Mérida, Correo: delarotta_a@hotmail.com, Teléfono: 0414-717-55-44; en mi carácter de Abogado defensor del ciudadano, LEANDRO JOSE VIELMA PRIETO, cedula de identidad, N° V-20.849.753, plenamente identificados en Autos, Acudo muy respetuosamente, ante usted con el debido respeto y la venia de estilo, ocurro para SOLICITAR EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA, de conformidad a lo que establece el artículo 250 del C.O.P.P.
RAZONAMIENTO TECNICO JURIDICO POR EL CUAL SE SOLICITO EL EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA:
Honorable Juez, con el mayor de los respetos solicito EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA de mi representado LEANDRO JOSE VIELMA PRIETO, en virtud de que el mismo fue Sentenciado a una Pena de TRES A (03) AÑOS, ONCE MESES (11) y QUINCE DIAS (15), teniendo en cuenta que mi representado lleva privado preventivamente de Libertad QUINCE (15) MESES y DOCE (12) DIAS.
Pudiendo observar este Honorable tribunal que mi representado ha pagado una TERCERA parte de la pena física impuesta, como la pena impuesta no es superior a CINCO (05) años, se puede solicitar
En virtud de que el Expediente se encuentra en la esfera de Dominio del Honorable Tribunal es que hago tal solicitud, motivado a sus circunstancias y afines y por actos propios del proceso no demore mi representado 5 o 6 meses más a la espera del Examen de Clasificación Mínima y esto no representaría bajo ningún concepto un adelanto de Opinión por parte del honorable tribunal, en virtud de que mi representado ya fue Sentenciado, por todo lo anteriormente expuesto es que recurro ante su competente autoridad.
A tales efectos, con el mayor de los respetos, solicito al Honorable Tribunal se le acuerde EL EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE MI REPRESENTADO LEANDRO JOSE VIELMA PRIETO, específicamente e previsto en el artículo 242 del C.O.P.P. ordinal 3ro, presentaciones periódicas, consistentes en presentarse cada 30 días ante el Honorable Tribunal.
Honorable Juez, ruego de la manera más respetuosa, CONOZCA a favor de mi representado LEANDRO JOSE VIELMA PRIETO el Examen y Revisión de Medida, que estoy solicitando, de conformidad al artículo 250 del C.O.P.P. en aras al Principio Rector de nuestro Derecho Penal.
Y en el presente caso, ruego a la Honorable Juez entre analizar, que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización y lo que se pretende es que mi representado LEANDRO JOSE VIELMA PRIETO.
FUNDAMENTO TECNICO JURIDICO
Con el mayor de los respetos quien, aquí recurre debe indicarle a la honorable Juez la cual Admiro que en el Derecho Penal existe la Presunción de Inocencia, este principio básico y fundamental del debido proceso establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Pactos y Tratados ya antes mencionados y el artículo 49 Constitucional en su encabezamiento, nos indica el debido proceso, y aunque en este caso se esto no puede interpretarse en contra de mi representado.
Ya que según los elementos de convicción que existen, en la causa el mismo debería, estar en libertad bajo una medida cautelar y no privado preventivamente.
Recordando a la honorable Juez con todo respeto que ni el tribunal ni la Fiscalía del ministerio público, pueden invertir el principio de carga de la prueba y mal, podría mi representado tener que demostrar que el suceso compra de mercancía “pollo” ocurrió bajo modalidades distintas a los normales, ya que siempre se compra la mercancía a proveedores que se presentan a vender sus productos en el establecimiento comercial.
Ya que este principio de carga de la prueba genera que el investigado, imputado o acusado, según sea el caso, se puede quedar sentado de brazos cruzados sin hacer ningún alegato en su defensa y seria el Ministerio Publico o el acusador privado, el que tendría que probar como representante del estado y como dueño de su poder punitivo la conducta acreditada, y solicitar que la investigación se acredite, es violar este principio de presunción de inocencia, el cual afecta, y la Honorable Juez No puede suponer que se trate de un delito de boicot, agavilla miento ya que violenta el principio de presunción de Inocencia y más grave aún, hace una presunción en contrario al alegar que mi representado debe probar la no existencia, de los delitos imputados en la audiencia de flagrancia, la cual está más que demostrada con los dichos de los entrevistados, dejando esto sin ninguna razón legal para sostener la privación preventiva de libertad y más grave aún).
Por estos motivos Técnicos Jurídicos es que hago los alegatos respectivos y suplico a la Honorable Juez con todo Respeto, que enmiende este error de apreciación Jurídica, ya que los únicos afectados son los débiles Jurídicos, en este caso mi representado LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO cumpliendo su deber, quien solo fue comprador de buena fe de una mercancía, como encargado de compras de un comercio , desconociendo su procedencia esta razón y apelando al buen sentido de la Honorable Jueza es que ruego que otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 242 Ordinal 3ro, del Código orgánico procesal Penal, o cualquier otra que el Honorable Tribunal desee imponer.
MOTIVOS LEGALES POR EL CUAL EL HONORABLE TRIBUNAL DEBE OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR
1. Autoría e individualización en los hechos según se desprende de las actas y las entrevistas. no se indican en que consiste el delito realizado por mi representado. Ya que la precalificación jurídica no va de la mano con la presunta conducta realiza por mi defendido.
2. Magnitud del daño causado, solo un comprador de buena fe.
3. Quantum de la Pena que se podría llegar a Imponer.
4. Peligro de fuga o de obstaculización
5. Falta de medios económicos para abandonar la ciudad o el país.
6. Domicilio, arraigo en la ciudad o en el país.
Se aprecia de manera clara o concreta que mis representados no está inmersos en ninguno de esos motivos antes explicados, por tal razón debe Otorgárseles la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad.
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamentamos la presente Medida Cautelar en los siguientes artículos;
Artículo 26 de la Constitución Nacional.
Artículo 49 de la Constitución Nacional Artículo 51 de La Constitución Nacional Artículo 1 Código Orgánico Procesal Penal Árticulo8 Código Orgánico Procesal Penal Articulo9 Código Orgánico Procesal Penal Articulo 11 Código Orgánico Procesal Penal Artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal Articulo 263 Código Orgánico Procesal penal.
Articulo 267 Código Orgánico Procesal penal.
Ruego a la Honorable Juez con el mayor de los respetos, que aplique los Preceptos Jurídicos consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención Americana de Derechos Humanos, que han establecido Garantías, a favor de los ciudadanos “sometidos a una investigación a través del Debido Proceso, siendo el Principio rector del Sistema Penal Venezolano, el Principio de Afirmación de Libertad en el Proceso Penal y debido a que no existe peligro de Fuga ni de Obstaculización, imponiendo todas las condiciones que considere necesarias, se les otorgue a mis representados, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Este Defensor Técnico Ruega al digno Tribunal que imponiendo las condiciones que considere necesarias, decida en virtud de lo expuesto que lo procedente y ajustado a derecho es concederle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad tomando en cuenta que mí defendido, cuentan con el apoyo familiar, tienen Trabajo, un hogar establecido, es decir que tienen arraigo en el Estado y en el país, por lo que evidentemente no existe Peligro de Fuga.
PETITORIO
Por todo lo antes explicado, es que con el mayor de los respetos, solicito se otorgue la medida cautelar a mi representado por las razones de hecho y de derecho ya antes explanadas, como es la medida contemplada en el artículo 242 ordinal 3ro, del COPP, esto con la finalidad de garantizar la verdad de los hechos en el proceso penal según lo establece ' el artículo 13 del C.O.P.P. indicando al Honorable Tribunal que mi representado está de acuerdo con cumplir las obligaciones previstas en el artículo 246 del C.O.P.P., a fines de que se cumpla formalmente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad. Solicitud que realizo Jurando la Urgencia del caso y esperando Justicia en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación, Con Deo Favente (…)”.

MOTIVACIÓN

En fecha 20-11-2024 este juzgado publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, por la comisión del delito de BOICOT FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal, motivo por el cual se acordó mantenerlo bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida conforme a sus facultades, la manera en que cumplirá la pena.

Ahora bien, sobre este particular, resulta pertinente traer a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 15-11-2004, expediente N° 04.1396, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual expuso:

“…De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara…”, (negritas del Tribunal).

Conforme a la jurisprudencia citada, los tribunales de juicio tienen la prohibición expresa de dictar una medida cautelar cuando un acusado ya se encuentre sentenciado, ello por cuanto las medidas cautelares están contempladas dentro del proceso penal para garantizar la presencia de los procesados a todos los actos de proceso mientras se prolonga el juicio, es decir, tales medidas son previas a la sentencia, por lo cual las mismas cesan una vez se culmina el juicio y se haya dictado una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria, previendo el mismo legislador en el artículo 349 del mismo texto adjetivo penal, que en aquellos casos donde el sentenciado se encuentre de libertad y fuese condenado a una pena mayor de cinco años, el juez decretará su detención debiendo hacerlo en la misma sala de audiencias.
En el presente caso, sería contraproducente otorgar una medida cautelar cuando no se encuentra acreditada la existencia de una enfermedad grave o en fase terminal, y además, el proceso culminó con una sentencia condenatoria, siendo lo más idóneo que una vez la sentencia quede firme se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que sea ese tribunal quien otorgue el beneficio procesal correspondiente una vez verificados los requisitos de ley. En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud realizada por la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente detención domiciliaria por razones humanitarias. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Niega la solicitud realizada por el Abg. Armando De la Rotta Aguilar, con el carácter de Defensor de confianza del ciudadano Leandro Vielma, de otorgar una medida menos gravosa a la privación de libertad, ello en apego a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-11-2004, expediente N° 04.1396.

Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 30, 51, 55 Constitucional; 157, 349, 470, 471, 472 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al sentenciado a fin de imponerlo de esta decisión. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación Nros. _______ ___________________ y boletas de traslado Nros. _______________.
Conste, Sría.