REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 04 de diciembre de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000730
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha y a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ITALA EGLEY PARRA GUILLEN, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.586.469, nacida en fecha 14-07-1995, de 29 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, ocupación u oficio: situación de calle, grado de instrucción 4to año de educación secundaria, estado civil; soltera, hija de Itala guillen (v) y de Jesús Parra (v), manifiesta ser del género femenino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en el 23 de Enero, sector 24 de Julio, casa N° 190, color de la casa obra gris, puertas, ventanas y rejas de color negro, punto de referencia a 05 metros de la Bodega Los Morochos, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0414-975.2899 (de su hermana ciudadana Yesenia Parra) correo electrónico, no posee.
JOHN EDWARD AFANADOR LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.854-070, nacido en fecha 28-06-1980, de 44 años de edad, natural de Santa Barbara, Estado Zulia, ocupación u oficio: mecánico, grado de instrucción bachiller, estado civil; casado, hijo de Esperanza del Carmen Leon (v) y de Alberto Afanador (f), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en Finca El Tesoro, Matadero Friveca, color de la casa blanca con verde, puertas, ventanas y rejas de color negro, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0414-758.3088 (de su primo José Luis Anibal) correo electrónico, no posee.
DE LOS HECHOS ACUSADOS
La representación Fiscal le acusa alos imputadosITALA EGLEY PARRA GUILLEN y JOHN EDWARD AFANADOR LEONpor los hechos donde los funcionarios dejan constancia de la previa denuncia de la víctima el ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, en fecha 26-09-2024 donde refiere “Pues el día de hoy, ya cuando me encontraba en la avenida 15, me llegaron dos personas, y preguntan que para donde iba yo le dije para Trujillo para mi casa, ellos me dijeron que los acompañara para debajo del puente, yo les dije que para que, y ellos me dijeron que querían hablar conmigo, yo le dije que no, y es donde me obligaron a bajar y después me sacaron un cuchillo y me lo ponen en el cuello, y me empiezan a quitar los zapatos, el reloj de color negro y un mono de color negro y salieron corriendo, yo no sabía qué hacer y me puse a llorar al ratico, luego llego una patrulla del CICPC, y me preguntaron qué había pasado, es donde yo les digo que me habían robado un hombre y una mujer y les dije como estaban vestidos ellos, los funcionarios me pidieron que los acompañara para colocar la denuncia y al rodar unos metros vimos a distancia a la persona que me habían robado y les señale a los funcionarios, y ellos de van los detienen cerca donde había pasado todo encontrándole mis cosas y el cuchillo con el que me habían amenazado, luego ellos me indican que los acompañe para que declare lo que sucedió . Así se decide.
Partiendo de lo anterior, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida presentó acusación penal en contra del ImputadoYTALA EGLEY PARRA GUILLEN, el delito de: ROBO AGRAVADO CON CARÁCTER DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JESÚS ALBERTO RIVAS PÉREZ, y para el ciudadanoJOHN EDWARD AFANADOR LEON, el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JESÚS ALBERTO RIVAS PÉREZ, donde la imputada YTALA EGLEY PARRA GUILLENmanifestó al Tribunal de manera espontánea, su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez revisadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado ala ImputadoYTALA EGLEY PARRA GUILLEN, por el delitoROBO AGRAVADO CON CARÁCTER DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JESÚS ALBERTO RIVAS PÉREZ solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió parcialmente del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 308 y 312.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio donde se evidencia que nohay suficientes elementos para acreditar la culpabilidad del ciudadano , JOHN EDWARD AFANADOR LEON, el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano:JESÚSALBERTORIVASPÉREZasícomo de la declaración de la víctima en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica no haciendo oposición la fiscal del Ministerio Público se decreta el sobreseimiento de conformidad del artículo 300.1 del código orgánico procesal penal,como de la declaración de la víctima en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica no haciendo oposición la fiscal del Ministerio Público se decreta el sobreseimiento de conformidad del artículo 300.1 del código orgánico procesal penal.
Ahora bien, en relación con los delitos del ImputadoYTALA EGLEY PARRA GUILLEN, por el delitoROBO AGRAVADO CON CARÁCTER DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JESÚS ALBERTO RIVAS PÉREZ la pena a imponer es de (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose en cuanta el término mínimo aplicable, penalidad ésta rebajada a la mitad, por cuanto el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 375 del Código Adjetivo penal vigente, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y se imponen las penas accesorias, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
Como se observa que la sentenciada de autos se encuentra privada de libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa publica por cuanto se encuentra fuera de lapso Segundo: Seadmite Parcialmentela acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de YTALA EGLEY PARRA GUILLEN, por el delitoROBO AGRAVADO CON CARÁCTER DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JESÚS ALBERTO RIVAS PÉREZ, siendo que este Tribunal de igual manera admitió parcialmente del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 308 y 312.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la declaración de la victima y una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio donde se evidencia que no hay suficientes elementos para acreditar la culpabilidad del ciudadano, JOHN EDWARD AFANADOR LEON, el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JESÚS ALBERTO RIVAS PÉREZ en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica no haciendo oposición la fiscal del Ministerio Público se decreta el sobreseimiento de conformidad del artículo 300.1 del código orgánico procesal penal,así como los medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En vista de la admisión de los hechos realizada por la acusada y de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA ala acusadaYTALA EGLEY PARRA GUILLEN,up supra identificado, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley,Tercero: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo26eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. Cuarto: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos se encuentra privada de libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Quinto: así mismose acuerda notificar a la víctima de la decisión.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 16° de la Federación. Cúmplase. -
JUEZA TERCERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según___________________________