REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 06 de Diciembre de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000162
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 05-12-2024, en la presente causa penal seguida contra de los imputados, ELVIS ANTONIO GARCIA PARRA, MARWIN ALEXANDER GARCIA, HERNANDO IBARRA Y WUILMER RODRIGUEZ CARRASCO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71, de la ley del Ambiente en concordancia con las AGRAVANTES GENERICAS previstos y sancionados en el artículo 14 numeral 7 y el Aumento de la Penalidad previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Y una vez presentada la acusación formal por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 en su encabezamiento y 161 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, al considerar que cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 308 ejusdem, en contra del acusado de los imputados, ELVIS ANTONIO GARCIA PARRA, MARWIN ALEXANDER GARCIA, HERNANDO IBARRA Y WUILMER RODRIGUEZ CARRASCO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71, de la ley del Ambiente en concordancia con las AGRAVANTES GENERICAS previstos y sancionados en el artículo 14 numeral 7 y el Aumento de la Penalidad previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO , por los hechos ocurridos el día 01-03-2024, en las circunstancias de tiempo modo y lugar explanados por la representante fiscal en el escrito acusatorio (folios 131 al 137).
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas, al considerarlas útiles necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios de igualdad de las partes y la comunidad de la prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Público las ofreció, tal y como aparecen explanados en el escrito acusatorio, inserto a los (folios 131 al 137), del expediente.-
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitidas la acusación y las pruebas, el Tribunal impone al imputado de sus derechos constitucionales así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que desea acogerse a la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad, comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, El Ministerio Público no presentó objeción alguna ante el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de autos.
El Tribunal observa que por cuanto la pena para imponer por el delito acusado, no excede en su límite máximo, aunado a que no consta que dichos imputados tengan mala conducta pre delictual, ni se encuentra sujeto a otra medida alternativa y acuerda a los ciudadanos ELVIS ANTONIO GARCIA PARRA, MARWIN ALEXANDER GARCIA, HERNANDO IBARRA Y WUILMER RODRIGUEZ CARRASCO supra identificado, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir del día 05-12-2024 hasta el día 05-06-2025: : 1.- Residir en la dirección aportadas en actas, si cambia de residencia debe informar del cambio de la misma. 2.- La Siembra de diez (10) arboles de la misma especie cada imputado, los cuales serán sembrados en la Jurisdicción del Consejo Comunal Luciano Parra, ubicado en Mesa Julia, jurisdicción del Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, los cuales serán sometiéndose a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación por la Jefe de ese Consejo Comunal. líbrese los respectivos oficios.
DE LA INFORMACIÓN DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
Se le informa a los acusados de autos que al cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se decretará el sobreseimiento de la causa con todas las consecuencias jurídicas, de lo contrario, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones o el surgimiento de nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso y se pasará a dictar sentencia condenatoria en su contra, basado en la admisión de hechos y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del los acusados ELVIS ANTONIO GARCIA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20353835, MARWIN ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20353834, HERNANDO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº E 81917532, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; procediendo a acusar formalmente a dicho ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71, de la ley del Ambiente en concordancia con las AGRAVANTES GENERICAS previstos y sancionados en el artículo 14 numeral 7 y el Aumento de la Penalidad previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el presente Auto de Apertura a Juicio. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos nuevamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indico que puede solicita la práctica de diligencias que considere necesaria para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explico al imputado el alcance y contenido de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso correspondiente al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios señalados en los artículos 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el articulo 43 ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, expuso en su orden lo siguiente: en primer lugar el acusado ELVIS ANTONIO GARCIA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20353835, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “Ciudadana Jueza, Yo admito que cometí ese hecho por los cuales me acusan y deseo acogerme a una Suspensión condicional del Proceso”. Es todo. De seguida el acusado MARWIN ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20353834, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo admito los hecho por los cuales me acusan y deseo acogerme a una Suspensión condicional del Proceso”. Es todo. De seguida el acusado HERNANDO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº E 81917532 y quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo admito los hecho por los cuales me acusan y deseo acogerme a una Suspensión condicional del Proceso”. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Lupe Fernandez, quien alegó: “No me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo. CUARTO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para los imputados ELVIS ANTONIO GARCIA PARRA, MARWIN ALEXANDER GARCIA, HERNANDO IBARRA supra identificado, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir del día 05-12-2024 hasta el día 05-06-2025, conforme al artículo 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Residir en la dirección aportadas en actas, si cambia de residencia debe informar del cambio de la misma. 2.- La Siembra de diez (10) arboles de la misma especie cada imputado, los cuales serán sembrados en la Jurisdicción del Consejo Comunal Luciano Parra, ubicado en Mesa Julia, jurisdicción del Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, los cuales serán sometiéndose a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación por la Jefe de ese Consejo Comunal. A tal efecto líbrese el correspondiente oficio. Se informa a los acusados de autos que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 46 del mencionado Decreto. Caso contrario prevé el artículo 47 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más. Así mismo, se revocará la medida si el acusado de autos es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas. QUINTO: Se procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, al imputado WUILMER RODRIGUEZ CARRASCO, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). SEXTO: Se acuerda la ampliación de las presentaciones de los imputados de autos cada cuarenta y cinco días (45) solicitud realizada por la Defensa Privada. Una vez aprehendido deberá ser presentado en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido, lo cual será debidamente fundamentado en auto por separado.
. Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los seis días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Quedan las partes presentes de lo aquí decidido. Cúmplase. -
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIÉRREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. La secretaria Judicial