REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 06 de diciembre de 2024
214°, 165° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000856
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día de 04-12-2024, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
“...Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 04-12-2024 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial El Vigía del estado Mérida, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigadoDANIEL JOSE PADILLA RIVAS y JOSE DIONICIO CONTRERAS CONTRERAS, fueron aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Así mismo explanó los elementos de convicción de forma detallada, sobre los que fundamenta su petición. Continuando, señaló que tomando en consideración como ocurrieron los hechos; procede a precalificarle alos ciudadano: DANIEL JOSE PADILLA RIVAS y JOSE DIONICIO CONTRERAS CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, encabezamiento y numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el Delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA, articulo 263, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 217, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (K.V.M.G) (identidad omitida por razones de ley)y, efectuando en este acto formal acto de imputación por el precitado delito. A tal efecto solicita: 1.-Se oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 127, 128, 132, y 133 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión como flagrante previsto el articulo 112 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicito que el proceso continúe por el procedimiento especial de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 113eiusdem. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicito que de conformidad con el artículo 106 numerales 5, y 6 todas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. En relación a la medida solicito para el imputado DANIEL JOSE PADILLA RIVAS y JOSE DIONICIO CONTRERAS CONTRERAS, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal solicita se imponga al imputado medida privativa de libertad, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho imputado y que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. 6.- Solicito se fije Prueba Anticipada en la Cámara de GESELL, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y según Sentencia N° 1049 de Sala Constitucional de fecha 30/07/2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 11-145 y fue ratificada por la sala de Casación Penal en fecha 15/10/2021, según Sentencia N° 126. 7.- Solicito se realice el estudio psicosocial a la víctima. 8.- Solicito se autorice la extracción de contenido del teléfono móvil colectado bajo cadena de custodia N° 08-00130-24 de fecha 02-12-2024. 9.- Solicito se remita oficio a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, la autorización del vaciado de los teléfonos incautados para continuar con la investigación. 9.- Se realice prueba psiquiátrica a los imputados. 10.- Consigno veinte (20) folios útiles. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente: para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: DANIEL JOSE PADILLA RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.608.701, nacido en fecha 06-07-1996, de 28 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción 4to año de educación secundaria, estado civil; soltero, hijo de Ecliceria Rivas (v) y de Hugo José Padilla Araque (f), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en El Sector Caño Seco Sector las Delicias, Calle Principal, Casa N° 3-241, punto de referencia de la escuela de las Delicias hacia arriba, parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, teléfono 0424-701.38.84 (de su propiedad), 0424-755.80.30, teléfono perteneciente a un vecino Yohan Nava, correo electrónico, eldanypadilla07@gmail.com. En su derecho de palabra, manifestó”: “no deseo declarar. “Es Todo”. 2.- JOSE DIONICIO CONTRERAS CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.608.133, nacido en fecha 27-10-1994, de 30 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, ocupación u oficio: Chofer de la Alcaldía, grado de instrucción Bachiller, estado civil; soltero, hijo de Doris Contreras Angulo (v) y de José Dionicio Briceño Contreras (v), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en Sector Caño Seco las Delicias, calle Principal, Casa N° 33, de la escuela de Caño Seco las Delicias hacia Arriba, parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, teléfono 0416-678.08.68 (de su propiedad), correo electrónico, esojcontreras38@hotmail.com, “no deseo declarar. “Es Todo”.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la adolescente (K.V.M.G), identidad omitida por razones de Ley, quien expuso: Lo que paso ese día, eran como las 10 de la mañana, ellos me dijeron que fuera al rio, y yo no quería ir, ellos me siguieron insistiendo y yo fui con ellos, cuando llegamos ellos tenían una botella de Ron, también me insistieron en que tomara y yo también tome un poquito con ellos, como no estoy acostumbrada a tomar me Marie mucho y quede inconsciente, cuando yo reaccione me di cuenta que estaba sin ropa y enseguida me vestí, y Salí a buscar ayuda. “Es Todo”.
De seguidas se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública Abg. Yessi Paola Ruiz, quien expuso: “Ciudadana Juez, La víctima no presenta lesiones en la parte anal, y las lesiones en la vagina son desgarres antiguos que no se pueden determinar en qué fecha fueron realizados, pero desgarres antiguos son aquellos que se producen hace más de siete días, y los hechos por los cuales nos encontramos en esta causa, según denuncia de la victima ocurrieron el lunes en el transcurso de la mañana. 1.- En relación al delito de sustancias nocivas por la ingesta de alcohol me opongo a la precalificación del delito, toda vez que en la experticia toxicológica realizada a la victima los resultados fueron negativos, tanto para droga como para alcohol 2.- Solicito Una medida menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga, puesto que mis defendidos tienen una residencia fija. 3.- Se les practique a mis defendidos Examen Psiquiátrico. 4.- También solicito el vaciado de los teléfonos, por cuanto se encuentran videos y fotografías tanto de la víctima como de mis defendidos compartiendo de manera voluntaria en el rio. 5.- Se entregue el vehículo tipo moto, el cual está retenido ya que esa moto pertenece a una cooperativa y necesita ser entregada. “Es Todo”.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la victimaciudadana ScheleidyStefhany González Morales, quien expuso: Uno de los familiares de los muchachos me están amenazando, y lanzando piedras a la casa, eso fue anoche yo no estaba en la casa, ya que me encontraba en Mérida, me están amenazando que me la van a quemar la casa, de verdad necesito ayuda sobre eso, ya que necesito protección para mi vivienda, allí vive mi mama, mi papa y mi hijo pequeño.
DE LOS HECHOS
Consta acta policial, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de Merida donde dejan constancia que: “ Siendo las 11:00 horas de la mañana del día lunes, 02 de Diciembre de 2024, encontrándonos en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado por el sector de calle de bailadores vía las adjuntas de la parroquia Héctor amable mora, donde se nos acerco un ciudadano que no se quiso identificar manifestando que en la parte alta de la calle de bailadores cerca del rio había una adolescente que presuntamente había sido víctima de abuso sexual, por lo que inmediatamente procedimos a la dirección antes mencionada, donde al llegar sitio nos entrevistamos con el ciudadano: MARCIAL ALEXANDER SOSA SALAS, titular de la cedula de identidad V-11.913.537, propietario de la Finca El Valle, donde se encontraba la adolescente al momento de llegar la comisión policial, seguidamente procedimos abordar a abordar a la adolescente K.V.M.G de 14 años de edad, quien manifiesta que en horas de la mañana había sido víctima de abuso sexual por parte de dos ciudadanos uno de nombre DANIEL y el otro le dicen CUCO, y residía en caño seco I sector las Delicias, por lo que se realizo la llamada telefónica a la coordinadora general de protección civil Carmen Castañeda, para que nos prestara la colaboración con la unidad de la ambulancia, estando en el sitio llego la progenitora de la adolescente la ciudadana: SHELEIDY STEFANY GONZALEZ MORALES, a quien se le informo que acompañara a su hija K.V.M.G, en acompañamiento de la oficial (PE) Yeri Toro, a bordo de la unidad de la Ambulancia Hipolita Bolívar, para ser trasladada hasta el comando policial, para realizar la correspondiente diligencia policiales y valoración por la medicatura forense, posteriormente a eso procedió la comisión policial a trasladarse hasta caño seco I, sector las Delicias, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos sindicados por la adolescente, donde se encontró diagonal a su residencia sentado en la acera un ciudadano a quien se le solicito la documentación personal constatando que era uno de los presuntos agresores quedando como identificado: DANIEL JOSE PADILLA RIVAS, titular de la cedula de identidad N-V 24.608.701, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de el vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 06/07/1996, de profesión obrero, residenciado en caño seco sector las delicias, casa N° 3-241, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, así mismo se le informo que se le realizaría una inspección personal amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose algún objeto de interés criminalística, de igual manera el oficial Jefe Richard Rojas, procede a leerle sus derechos como imputado según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las 12:35 horas del mediodía del día lunes 02 de diciembre de 2024, y se le informo que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y que sería trasladado a la Coordinación Policial N° 08 EL Vigía,, posteriormente a las 1:30 horas de la tarde se presento en el centro de coordinación policial N°08 EL Vigía, a bordo de un vehículo tipo Moto con las siguientes características: Marca: CSK, Modelo: LEI LONG, Color: Negro con letras doradas, sin placas, serial de chasis N° L2YPCJLC3R0L06818, al ciudadano alias EL CUCO, quien al momento de solicitarle sus documentos personales, quedo identificado como: JOSE DIONICIO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad V-.24.608.133 de 30 Años de Edad, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de Nacimiento 27/10/1994, profesión obrero de la alcaldía del municipio Alberto adriani del estado Mérida, así mismo se le informo que se le realizaría una inspección personal amparado en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose algún objeto de interés criminalística, de igual manera el oficial Jefe Richard Rojas, procede a leerle sus derechos como imputado según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las 01:40 horas de la tarde del día lunes 02 de diciembre de 2024, y se le informo que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, se deja constancia de que tanto la adolescente victima K.V.M.G, como los ciudadanos detenidos: DANIEL JOSE PADILLA RIVAS, titular de la cedula de identidad N-V 24.608.701, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de el vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 06/07/1996, de profesión obrero, residenciado en caño seco sector las delicias, casa N° 3-241, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y JOSE DIONICIO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad V-.24.608.133 de 30 Años de Edad, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida Estado Mérida, fecha de Nacimiento 27/10/1994, profesión obrero de la alcaldía del municipio Alberto adriani del estado merida, fueron valorados por la medico forenses Doctora Yamile del C. Vergara M. Experto Profesional Especialista II, C.I.V-13.677.416, Y M.P.P.S 02233, inmediatamente procede el oficial Jefe (PE) Aurelio Coy, a informar a la fiscalía Decima Octava (18) del Ministerio Publico, ABOGADA HORTENCIA RIVAS, sobre las actuaciones realizadas y que quedaría en calidad de resguardo en el Centro Preventivo de Resguardo y Garantía de Aprehendidos del Centro de Coordinación Policial N°08 El Vigía. Es Todo”
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 19-10-2024, donde funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes reciben denuncia de la ciudadanaScheleidy Gonzales rpogenitora de la adolescente (K.V.M.G), identidad omitida por razones de Ley, la cual manifestó que denuncia alos ciudadano Daniel y coco por haber abusado de su hija” ahora bien, la representación fiscal solicita sea precalificado a los imputadosDANIEL JOSE PADILLA RIVAS y JOSE DIONICIO CONTRERAS CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, encabezamiento y numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el Delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA, articulo 263, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 217, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (K.V.M.G) (identidad omitida por razones de ley)que a criterio de estajurisdicente está dados los requisitos para poder calificar el mencionado delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por cuanto la acción presuntamente desplegada por el ciudadanoDANIEL JOSE PADILLA RIVAS y JOSE DIONICIO CONTRERAS CONTRERASen contra de adolescente (K.V.M.G), identidad omitida por razones de Ley, encuadra en el tipo penal solicitado, por cuanto hubo penetración; En el caso de marras, se evidencia que la acción ejercida por los imputados de autos fue suficiente para encuadrarla en el tipo penal solicitado, apartándose esta juzgadora del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA, articulo 263, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 217, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia asistiéndole la razón a la defensa publica por cuanto la experticia toxicológica realizada a la adolescente (K.V.M.G), identidad omitida por razones de Ley las muestra fueron negativo, tanto para droga como para alcohol. Así se decide.-
recordando que la teoría del delito tradicionalmente es definida como una acción, típica, antijurídica y culpable, la cual deberá ser subsumida en el tipo penal considerado, por lo cual, esta juzgadoracomparte dicha solicitud del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, encabezamiento y numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (K.V.M.G) (identidad omitida por razones de ley)toda vez que, la victima refiere “…yo senti cuando me estaban mis partes intimas entre los dos me violaron y mientras lo hacían los escuchaba a ellos dos Daniel y cuco diciendo que me iban a dar algo de droga”En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente los ciudadanosDANIEL JOSE PADILLA RIVAS y JOSE DIONICIO CONTRERAS CONTRERAS, está inmerso en la presunta comisión del delito antes mencionado; En atención a la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia. El tipo penal analizado, es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que ejerce la violencia contra la mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en las Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. En corolario a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 102, de fecha 17.03.2011, expediente nro. A11-080 con Ponencia de la magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante el cual estableció: “… a las Medidas de Coerción Personal, que tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia”. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley ...”. A los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres víctima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, y siendo que los CiudadanosDANIEL JOSE PADILLA RIVAS y JOSE DIONICIO CONTRERAS CONTRERAS, son las persona identificada por la victima como autores de los hechos denunciados, razón por la cual, observa esta Juzgadora que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Es importante señalar, que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niñas y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con tocamientos libidinosos en las partes genitales de la víctima. El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTADen contra de los ciudadanos: DANIEL JOSE PADILLA RIVAS y JOSE DIONICIO CONTRERAS CONTRERAS, por la presunta comisión delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, encabezamiento y numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (K.V.M.G) (identidad omitida por razones de ley)de catorce (14) años de edad, y por ende su contextura física con respecto alos agresores, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia, toda vez que los imputados de autos diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y el articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando Sin lugar la solicitud de la defensaque se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa. en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa Declarando con lugar el traslado del ciudadanoDANIEL JOSE PADILLA RIVAS y JOSE DIONICIO CONTRERAS CONTRERAS para lavaloración psiquiátrica para los ciudadanos antes mencionados solicitado por la fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana víctima adolescente (K.V.M.G) (identidad omitida por razones de ley) Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales, 5 y 6º de la Ley Especial, consistente en: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima haciéndolo extensible a su grupo familiar.
SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal donde solicita declaración de la ciudadana víctima adolescente (K.V.M.G) (identidad omitida por razones de ley) bajo la modalidad de prueba anticipada: Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, referente a la aplicación de todo procedimiento sea judiciales o administrativas, a los fines de coadyuvar a optimizar la justicia y en atención que en el presente proceso la víctima es una adolescente de catorce (14) años, resulta que es evidente que está expuesta a la revictimización como consecuencia de las declaraciones reiteradas que debe exponer en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando de delitos como abuso sexual, que incide negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo para poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal; en corolario a lo anterior y en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” En tal sentido, es responsabilidad del Estado garantizar la Prioridad absoluta de los derechos del niño, niña y adolescente, con lo cual no puede excluirse el principio del Interés Superior en ningún proceso judicial, donde los niños sean víctimas o testigos, considera esta jugadora a los fines de evitar la revictimización y/o la afectación de su aporte efectivo al proceso, acuerda realizar la audiencia de Prueba Anticipada de conformidad a lo preceptuado en el articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar el testimonio de la adolescente víctima, sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: este tribunal se aparta del delito deSUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA, articulo 263, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 217, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia asistiéndole la razón a la defensa publica por cuanto la experticia toxicológica realizada a la adolescente (K.V.M.G), identidad omitida por razones de Ley las muestra fueron negativo, tanto para droga como para alcohol y por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra delos imputadosDANIEL JOSE PADILLA RIVAS y JOSE DIONICIO CONTRERAS CONTRERAS, por la presunta comisión delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, encabezamiento y numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (K.V.M.G) (identidad omitida por razones de ley)de catorce (14) años de edad, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. SEGUNDO:En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. TERCERO: se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106numerales 5 y 6º° de la Ley Especial, consistente en: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima haciéndolo extensible a su grupo familiar. CUARTO: En cuanto a la aprehensión delos ciudadanosDANIEL JOSE PADILLA RIVAS y JOSE DIONICIO CONTRERAS CONTRERAS, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Región de los Andes De San Juan de la Lagunilla líbrese la boleta de encarcelación. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto que se le acuerde a sus defendido una medida menos gravosa. QUINTO:Se acuerda oficiar SENAMEFC, para que se fije fecha para audiencia de PRUEBA ANTICIPADA. Una vez se tenga fecha se notifica a las partes.SEXTO: se acuerda la solicitud de la Defensa Publica y la Fiscalía en consecuencia se acuerda boleta de traslado delos imputados de autos para que le practiquen la valoración psiquiátrica ante el SENAMEFC Mérida.SEPTIMO: Se acuerda se realice el estudio psicosocial a la víctima. Líbrese oficio al jefe del SENAMEFC. OCTAVO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública la extracción de contenido del teléfono móvil colectado bajo cadena de custodia N° 08-00130-24 de fecha 02-12-2024. En consecuencia, se acuerda librar el oficio correspondiente. DECIMO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a la entrega del vehículo tipo Motocicleta, hasta tanto no conste en las actuaciones quien acredita la propiedad.notificadas las partes conforme al artículo 159 delCódigoOrgánicoProcesal Penal.Regístrese.Publíquese. Cúmplase. -
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________