En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía 12 de Diciembrede 2024
214°, 165° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL:LP11-P-2023-000894
ASUNTO: LP11-P-2023-000894
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía emitir decisión con relación a la admisión de los hechos realzada por los acusados DANIEL JOSE FARIAS BLANCO y DANIEL DAVIS VILLAMIZAR, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DELOS ACUSADOS
.
ACUSADOS:
DANIEL JOSE FARIAS BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.896.8195, natural de Valle de la Pascua Estado Aragua, fecha de nacimiento 04/09/1987, edad 36 años, casado, grado de instrucción: bachiller, Ocupación u oficio: productor, hijo de Ángela Blanco Díaz (f) y José Gregorio Farías (v), residenciado en Sector el milagro aldea mirabel calle principal casa N° 16 diagonal a torrefactores, Municipio Andrés Bello La Azulita Estado Mérida, teléfono 0426-1376313;
DANIEL DAVIS VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.958.067, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 05/05/2003, edad 21 años, soltero, grado de instrucción: bachiller, Ocupación u oficio: cauchero, hijo de Adriana Margarita Rojas Terán (v) y Carlos Eduardo Villamizar Contreras (v), residenciado en el Sector los Próceres el caucho casa s/n residencias rosa E del Estado Mérida, teléfono 0412-7576697.
DEFENSA PUBLICA: Abogada Yelitza Vera
FISCALÍA: Sexta del Ministerio Público
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOSEN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 135 al 185) resulta como hecho imputado, los siguientes: “La Representación Fiscal imputó alos ciudadanosDANIEL JOSE FARIAS BLANCO y DANIEL DAVIS VILLAMIZAR, los hechos ocurridos en fecha 28/10/2023, cuando funcionarios adscritos al Cicpc Delegación El Vigía estado Mérida, dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del Comisario Jefe Humberto Borjas,Jefe de la Delegación Municipal Caja Seca, Estado Zulia, notificando que en el hospitalde esa jurisdicción se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del génerofemenino, quien pertenecía a la Milicia Nacional Bolivariana, exponiendo entorno a los hechos el referido comisario, que la hoy occisa se encontraba en el lugarantes mencionado, realizando un adiestramiento de manipulación de armas de fuego yde manera accidental recibió dos impactos de bala de fusil, uno en la muñeca y otro en elestómago, trasladándose en comisión al Destacamento 222, Comando de Zona número 22, de la GuardiaNacional Bolivariana, ubicada en el sector el Quebradon, carretera panamericana,Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero. Estado Mérida, con el objetivode investigar el hecho originado en el mencionado lugar, quienes fueron atendidos por elCAPITÁN PÉREZ JOSÉ, quien indico que en sus instalaciones de estaba llevando a cabo una inducción de manipulación de armas de fuego al personal de la Milicia Bolivariana Nacional,designando al Sargento Mayor de Segunda FARIA BLANCO DANIEL quien es el jefedel servicio de armamento de esa unidad, quien en horas de la mañana sacó delparque de armas del comando, dos armas de fuego tipo fusil AK-103, marcaKalashnikov, calibre 7.62.39, uno serial 061718131 Y el otro 061737391, los cualessituó encima de la mesa que utilizaría para dictar la referida explicación, para elmomento que manipulaba el fusil serial 061718131, el cual lo tenía totalmentedesarmado e indicando las partes del mismo a los presentes, quien escucho unadetonación que provino del otro fusil que se encontraba en la mesa, por lo que presumeque se acciono de manera accidental, quedando lesionada la ciudadana HAIDE RITAMONTILLA PRADA, presentando dos impactos de bala de fusil, uno en la muñeca y otroen el estómago, quien fue trasladada al Hospital DR. Juan de Dios Martínez de lapoblación de Caja seca, estado Zulia, quien dónde ingresó sin signos vitales. Los funcionariosprocedieron a ejecutar una búsqueda minuciosa y exhaustiva por lo largo y ancho dellugar, teniendo como primera evidencia física las dos armas de fuego tipo Fusil, ubicadasencima de una mesa, las cuales presentan las siguientes características 01.- Un (01)arma de fuego, Tipo Fusil, Modelo AK-103, marca Kalashnikov calibre 7.62.39, serial061718131, 02- Un (01) arma de fuego, tipo fusil, Modelo AK-103, marca Kalashnikovcalibre 7.62.39, serial 061737391, siendo la segunda arma de fuego, la cual indican seacciono de manera accidental, se logró ubicar en el lugar, efectivos adscritos a la MiliciaBolivariana, 01.-Primer Teniente LUIS BRICENO; 02.- Sargento Mayor de Tercera LidysContreras, 03,- Cabo Primero Aníbal Camacho, 04,- Sargento Segundo Luz Vargas,05.- Sargento Segundo Petronila Primero Elva Espinoza, 06,- SargentoFernández07.- Sargento Primero Yeki Bohórquez08- Distinguido Luis Moncada, 09.- Cabo Primero Aladino Torrez, 10,- Sargento Primero Carmen Domínguez: testigos presenciales, los mismos se encontraban recibiendo eladiestramiento para el momento del desafortunado hecho, procedieron a identificarplenamente al sargento DANIEL JOSÉ FARIAS BLANCO procediendo a ejecutar unabúsqueda minuciosa y exhaustiva ubicando en la superficie del suelo del lugar donde seperpetro el hecho, una (01) concha de bala percutida, calibre 7.62.39, en ese mismo orden de ideas, observaron un orificio en el vidrio frontal de la fachada principal de las instalaciones, el cual fue ocasionado por un objeto de igual o mayor fuerza molécula, siguiendo la trayectoria del referido orificio, avistaron que en una de las columnas de lafachada principal del comando, también presenta un impacto ocasionado igualmente porun objeto de igual o mayor fuerza molecular, presumiendo haya sido marcados por latrayectoria del proyectil, ubicando un (01) proyectil de color dorado, el cual fue fijado, lasevidencias antes descritas fueron colectadas mediante planilla de registro de cadena decustodia número PCRR:295. En este misma fecha siendo 07:40 horas de la noche,procedieron a la aprehensión del ciudadano: DANIEL DAVIS VILLAMIZAR ROJAS,toda vez quese obtuvo información mediante los testigos presenciales del hecho suscitado, quienesrefieren que efectivamente mientras se encontraban recibiendo taller educativo demanipulación y mantenimiento de armas largas de fuego por parte del instructor denombre Daniel Faria, se apersonó a las cercanías del lugar donde se encontrabanimpartiendo la inducción a la manipulación de armas de fuego, una persona de géneromasculino, quien para el momento vestía una franela color Blanco,con logotipo alusivo a la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo de forma equivocada seacercó hasta la mesa donde se encontraban las armas de fuego con las cuales estabanrealizando la práctica, para luego involuntariamente accionar una de estas de maneraaccidental., impactando en la humanidad de la víctima causándole la muerte”.
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento delos acusados DANIEL JOSE FARIAS BLANCO y DANIEL DAVIS VILLAMIZAR, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito este que no fue admitido por el Tribunal de Control N° 02 de esta sede judicial en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-02-2024, realizando un cambio de Calificación Jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HAIDE MONTILLA.
Así pues, En la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 10-12-2024, oportunidad procesal en la que este Tribunal tenía fijada la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público,una vez que se les impuso tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oyó de parte delos acusadosDANIEL JOSE FARIAS BLANCO y DANIEL DAVIS VILLAMIZAR, plenamente identificados en las actuaciones, que admitían los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, solicitud que fue declarada procedente por el Tribunal, por cuanto a la fecha no se ha recepcionado ni un solo órgano de prueba.
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual admitió plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que consideró suficientemente probado que “La Representación Fiscal imputó alos ciudadanosDANIEL JOSE FARIAS BLANCO y DANIEL DAVIS VILLAMIZAR, los hechos descritos en Acta de Investigación Penal, de fecha 29-10-2023, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión delos acusados de autos quien de maneraaccidental ocasionan la muerte de la ciudadana Haide Montilla, motivo por el cual se lesimputo el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HAIDE MONTILLA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal delos acusados:DANIEL JOSE FARIAS BLANCO y DANIEL DAVIS VILLAMIZAR, plenamente identificados en las actuaciones, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HAIDE MONTILLA
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que para losacusadosDANIEL JOSE FARIAS BLANCO y DANIEL DAVIS VILLAMIZAR, plenamente identificados en las actuaciones, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HAIDE MONTILLA, en tal sentido se evidencia que el legislador estableció:
HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal: “El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”.
Artículo 375 del CódigoOrgánico Procesal Penal: “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
En consecuencia, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado da un total de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en tal sentido se toma en este caso el término medio que serían DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, y de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Penal se rebaja la mitad de la pena, quedando entonces una pena total por cumplir de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondientes a 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena alos acusadosDANIEL JOSE FARIAS BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.896.8195, natural de Valle de la Pascua Estado Aragua, fecha de nacimiento 04/09/1987, edad 36 años, casado, grado de instrucción: bachiller, Ocupación u oficio: productor, hijo de Ángela Blanco Díaz (f) y José Gregorio Farías (v), residenciado en Sector el milagro aldea mirabel calle principal casa N° 16 diagonal a torrefactores, Municipio Andrés Bello La Azulita Estado Mérida, teléfono 0426-1376313; y DANIEL DAVIS VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.958.067, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 05/05/2003, edad 21 años, soltero, grado de instrucción: bachiller, Ocupación u oficio: cauchero, hijo de Adriana Margarita Rojas Terán (v) y Carlos Eduardo Villamizar Contreras (v), residenciado en el Sector los Próceres el caucho casa s/n Residencias Rosa “E” del Estado Mérida, teléfono 0412-7576697;por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HAIDE MONTILLA, a cumplir la pena deUN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 16, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal, observa que el sentenciado de autos se encuentra en libertad, este Tribunal acuerda mantenerlo en las mismas condiciones, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz del Distrito Capital, a los fines de incluir ante el sistema al acusado de autos. De igual manera, oficiar al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital a los fines de la inhabilitación Política del mismo.
QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.Se ordena la notificación de la víctima por Extensión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Doce (12) de Diciembre de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________. -CONSTE/Sria. -
|