En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de Diciembre de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000393
ASUNTO : LP11-P-2024-000393

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA: ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA: ABG. ONEIDA MARIA BECERRA BECERRA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Concluido el debate oral y público en fecha 27-11-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULOI
DE LA IDENTIFICACIÓNDELASPARTES
ACUSADO: VIDAL AQUILES NORIEGA LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.224154, natural de El Vigía, nacido en fecha 17-01-1991, 23 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: AGRICULTOR, grado de instrucción: bachiller, hijo de Marisol María León (v) y Vidal Enrique noriega Parra(v), residenciado en las primicias , calle 01, casa 03, diagonal a la casa comunal, El Vigía estado Mérida , teléfono 0424-7250191 propiedad de su hermana Viviana carolina león), se deja constancia que no aporto correo electrónico, no pertenece a una etnia Indígena, se identifica con el sexo masculino, no pertenece a la comunidad LGTI.
Defensa: Abogado MIGUEL ANGEL PEREIRA (Defensa Pública).
Acusador: Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Fiscal actuante: Abogada Maureen Milagros Rojas Pirela.

CAPÍTULOII
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 69 al 87) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 23-07-2024 (f. 107 al 109) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 23-07-2024 (110 al 115); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“(…)En fecha 09 de Mayo del 2024, aproximadamente a las 06.30 horas de la tarde, cuando los funcionarios INSPECTOR JEFE OSCAR ANGULO, INSPECTOR OMAR JAIMES, DETECTIVE JEFE HECTOR ANGARITA DETECTIVE AGREGADO NESTOR JAIMES y DETECTIVE AGREGADO KEVIN VIVAS, adscritos al CICPC EI Vigía del estado Mérida, se encontraban realizando labores de investigaciones de campo con la finalidad minimizar los actos delictivos que operan en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, específicamente en el sector Onia carretera panamericana, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto del estado Mérida, cuando logran visualizar a un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo automotor clase Motocicleta, marca Bera, color azul quien al notar la presencia policial logro evadir la misma emprendiendo veloz huida hacia el sector Carlos Andrés, del motivo por el cual se generó una persecución, solicitándole en voz alta al ciudadano que se detuviera a un lado de la vía, estacionándose el referido ciudadano a pocos metros, observando que el mismo trataba de deprenderse de un morral de uso infantil, de colores negro, rojo y azul, seguidamente procedieron a verificar la presencia de alguna persona en el lugar que fungiera como testigo siendo infructuosa dicha acción, inmediatamente procedieron a realizar la revisión del morral logrando encontrar en el interior la cantidad de cuatro (04) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga denominada Marihuana, seguidamente procedió el Detective Agregado NESTOR JAIMES, a realizar la inspección corporal logrando incautar en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Huawei, modelo Y9 2019, color Azul, así mismo se colecto como evidencias el vehículo automotor con las siguientes características: Clase Motocicleta, marca Bera, modeloBR-150, color azul, año 2023, placa AC3P08L, ya que era el medio de transporte en la que se desplaza el referido ciudadano, procediendo a colectarse cada una de las evidencias en su respectiva planilla de cadena de custodia, luego fue identificado dicho ciudadano como VIDALAQUILES NORIEGA LEON, titular de la cédula de identidad N° V- 21.224.154. En vista de los hechos antes expuestos procedieron los funcionarios, a notificarle el motivo de su aprehensión y leerle los derechos constitucionales, posteriormente realizaron llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico quien giro las instrucciones correspondientes. (…)”.
Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos, objeto del debate, ocurrieron presuntamente el día 09 de Mayo del 2024, aproximadamente a las 6:30 de la tarde. Estos hechos plasmados en la acusación fiscal, fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 29-08-2024 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano VIDAL AQUILES NORIEGA LEON, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del presunto delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el ART. 149 1ER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “themadecidendum” en la presente causa. Así se declara.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 29-08-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba, y se mantuviera la medida privativa de libertad. Por su parte, la Defensa rechazó la acusación fiscal, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido, solicitó se aperturara el debate y se citaran los órganos de prueba. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no quiso declarar, acogiéndose a dicho precepto.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

PRUEBAS DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Dra. Maria Teresa Balza Carrillo, adscrita al Senamecf Mérida
• Experticia Química Botánica - Barrido N° 176, de fecha 10-05-2024, F/19
• Experticia Toxicológica In Vivo N° 176, de fecha 10-05-2024, F/21
2.- Detective Héctor Angarita, adscrito al Cicpc El Vigía
• Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2024, F/4
• Inspección Técnica N° 0119, de fecha 09-05-2024, F/9
3.- Detective Néstor Jaimes, adscrito al Cicpc El Vigía
• Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2024, F/4
• Inspección Técnica N° 0119, de fecha 09-05-2024, F/9
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0132-0133 y 0134, de fecha 09-05-2024, F/15 al 17
• Experticia De Reconocimiento Legal, N° 066 de fecha 09-05-2024, inserta al folio 27
4.- Inspector Oscar Angulo, adscrito al Cicpc El Vigía
• Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2024, F/4
5.- Inspector Omar Jaimes, adscrito al Cicpc El Vigía
• Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2024, F/4
6.- Detective Kevin Vivas, adscrito al Cicpc El Vigía
• Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2024, F/4
7.- Inspector Daniel Fernández, adscrito al Cicpc Mérida
• Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2024-0397, de fecha 10-05-2024, F/24
8.- Detective Jesús Lobo, adscrito al Cicpc Mérida
• Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 00055-2024, de fecha 10-05-2024, F/30
9.- Dr. José Ochoa, adscrito al Senamecf El Vigía
• Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-442-2024, de fecha 10-05-2024, F/34
10.- Detective Freed Tasco, adscrito al Cicpc El Vigía
• Experticia de Extracción de Contenido N° 095, de fecha 18-06-2024, F/64

Testigo promovido por el Ministerio Público:
• No promovió ningún testigo

DOCUMENTALES: (Art. 322.2 y 341 COPP)
1) Planillas de Registro de Cadena de Custodia N° 0132-0133 y 0134, de fecha 09-05-2024, F/15 al 17
Iniciado el juicio el 29-08-2024, continuó los días 11-09-2024, 25-10-2024, 02-10-2024, 09-10-2024, 23-10-2024, 06-11-2024, 20-11-2024 y 27-11-2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal, abogado Luis Estrada, en la oportunidad de su intervención final, comenzó hablando del hecho ocurrido e indicó que mantenía la tesis fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el ART. 149 1ER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de acuerdo a todo lo observado y probado en el juicio oral y público por esta representación fiscal, es por lo que no está de más rememorar que en fecha 09/05/2024 funcionarios adscritos al CICPC en el sector Onia observan al ciudadano a bordo de una moto, a quien le dan la voz de alto y quien acata la orden pero en el momento trata de desprenderse de un bolso pequeño en el cual llevaba cuatro panelas de marihuana con un peso de 1 kilo con 961 gramos y 700 miligramos de marihuana (cannabis tipo sativa), por lo que se prodúcela la aprehensión del hoy acusado presente en sala, por lo que se inicia todo las diligencias pertinentes, como fue escuchado aquí los expertos nos encontramos en presencia de una sustancia ilícita de denominación marihuana cannabis tipo sativa, cuya posesión acarrea responsabilidad penal encontrándonos en presencia de un delito de tipo penal, porque es una sustancia ilícita, luego del acervo probatorio se escucho a todos los funcionarios quienes declararon y fueron contestes quienes Indicaron las circunstancias modo tiempo y lugar en que se aprehendió al ciudadano hoy en sala, con las experticias pudimos acreditar que la sustancia ilícita era marihuana; se mantuvo el nexo causal entre la conducta del acusado y la consecuencia contra el Estado Venezolano, por ser un delito imprescriptible, además de ser un delito considerado de lesa humanidad. Es por lo que esta representación fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria y se ordene la confiscación de todos los bienes incautados en su oportunidad. Es Todo
Por su parte, la defensa ejercida por el Abg. Miguel Pereira, manifestó que una vez escuchado el recuento expresado por el Ministerio Publico en estas conclusiones esta defensa va hacer un pequeño bosquejo y a concatenar cada una de la inconsistencias que se encontraron en el desarrollo del juicio oral y público, ya que no fueron comprobados los hechos por cuanto los funcionarios cada vez que venían a deponer no concordaban en cantidades, características y cosas, es así, como en fecha 11/09/2024 el funcionario Daniel Fernández del CICPC declaro de un acoplamiento físico de fecha 10/05/2024 al folio 24 y cada vez van a verse las contradicciones que se dieron en el debate, él nos hablaba de 4 envoltorio tipo panela que estaban envueltos en cinta de color marrón, en fecha 11/09/2024 se presentó el funcionario Néstor Jaimes quien depuso de Acta de Investigación Penal quien siembra ciertas dudas cuando habla de que iban dos funcionarios Néstor Jaimes y Héctor Angarita, cosa que llama la atención, el dice que en la vía Onia avistaron una moto marca bera y habla de un bolso negro con azul cosa muy diferente al anterior funcionario, el habla también de una inspección que se le realizo al vehículo la cual nunca se realizó, y siempre habla de dos funcionarios, además de que era un sitio solo y no habían testigos, también dice que fue Héctor Angarita quien da la voz de alto, en Onia Carlos Andrés saliendo del pueblito a mano izquierda no precisando un sitio específico, siendo funcionario actuante no recordó las características del equipo telefónico incautado, y nos dice que el acusado iba en la entrada del relleno sanitario sitio muy diferente, que el hecho ocurrió entre 7:30 y 8 de la noche, otra cosa que crea duda es que el funcionario a la experticia de acoplamiento habla de un bolso de dos compartimientos, pero el funcionario actuante a preguntas de la Juez dijo que era un bolso de un solo compartimiento, entonces estamos hablando de un mismo bolso o uno diferente, porque este mismo funcionario en experticia de reconocimiento legal, dice que el equipo telefónico solo encendía y apagaba, y es una evidencia tan importante a la que se le realizo un vaciado, no haciendo una mejor descripción de lo que fue encontrado allí de las conversaciones, mensajes de texto, cuantos mensajes tenía en la bandeja de entrada, no nos da las características del equipo telefónico existiendo una cadena de custodia que fue elaborada por ellos, siendo una exposición muy ambigua sin nada que aportar a este juicio, posteriormente en relación a la inspección técnica N° 0119 de fecha 09/05/2024 una exposición sin frutos sin nada que aportar a este juicio solo nos habla de que era una vía publica de doble sentido con alta vegetación y se hace con una fijación fotográfica donde solo se tomaron fotos a la moto y a la vegetación del sitio, en una prueba tan importante donde deben exponerse las evidencias del sitio de los hechos y este funcionario al hablar de la inspección técnica que el sitio de los hechos fue vía a Onia después de una comunidad, una vía sola, que es un pueblito, aja pero como se llama ese pueblito, por lo que habían muchas deficiencias, cuando no se determina con precisión el sitio en la inspección técnica y no se hace una fijación fotográfica de toda la evidencia, ni al ciudadano, por lo que estamos hablando de los elementos de convicción de los que depusieron los funcionarios en sala y son esos elementos los mismos que se hablaron y debatieron acá, hay mucha deficiencias; luego el funcionario Héctor Angarita en relación al acta de investigación penal de fecha 09/05/2024 dice que a las 6:30 de la tarde estaba con Kevin vivas y el mismo cuento, que mi defendido estaba en una moto que lo detuvieron que llevaba un bolso; unos elementos tan característicos que pudo haber dicho este funcionario donde este y otros funcionarios decían que era un sitio solo que no habían viviendas cercas, a preguntas que se le hicieron de si trataron de buscar testigos, respondieron que habían pocas viviendas cercanas, que fue en la vía que conduce a Onia culegria, botadero de basura, que era un sitio muy lejano, entonces no estaríamos hablando del mismo sitio, y a preguntas sobre el bolso dijo creo que el bolso era rojo y azul, es decir, no tenia certeza después de haber tenido en sus manos el acta ya que le fue impuesta en sala para su verificación, también dijo estábamos cuatro todos se bajaron de la unidad, creo que había un teléfono pero poco lo observe; cuando se escucho la declaración a la Doctora María Teresa Balza la cual se hizo vía telemática, en relación a la experticia botánica y barrido, me llamo la atención la declaración porque dice que el bolso no tenia rastros de sustancias química solo residuos de suciedad y de cuatro envoltorios tipo panela envueltas en material sintético cinta de embalar trasparente entonces estamos hablando de la misma evidencia, para ese momento esta defensa hace la pregunta a la doctora que a que pruebas se sometió el bolso y contesto que a todas las pruebas bioquímicas necesarias arrojando que no se determino residuos de ninguna sustancia química; en relación al vaciado de contenido N° 095 realizado por el funcionario Fredd Tasco quien estuvo presente en esta sala de audiencia donde no nos dejo hechos que involucraran a mi defendido en hechos delictivos solo dijo que 20 mensajes de texto; lo que me genera duda es quien utilizo ese teléfono después de las 6 de la tarde ya que a esa hora ya el teléfono, la sustancia y la moto se encontraban en poder de los funcionarios que hicieron las actuación para la cadena de custodia, y el funcionario dijo que el último mensaje enviado por mi defendido fue ese día a las 8:20 de la noche, mi pregunta es si ya a esa hora estaba en cadena de custodia entonces quien lo utilizo porque ya a las seis de la tarde según actas policiales ese teléfono ya estaba en cadena de custodia entonces quien autoriza ese uso del teléfono, será eso legal. En fecha 09/10/2024 el funcionario Jesús Lobo depone en sala sobre la experticia al vehículo, quien nos habla de las experticias que se le hizo a la moto tomándole los seriales y verificando la legalidad de los mismos, quien respondió entre otras cosas a la pregunta, de qué color era el vehículo objeto de inspección, respondió, creo que era negra, que el vehículo no tenia registros policiales y seriales al día y no recordó la fecha en que hizo la experticia, por lo que digo yo, son los mismos elementos o son distintos ya que no se corresponde lo que deponen en esta sala con lo que reposa en las actas policiales. En fecha 16/10/2024 el funcionario Oscar Angulo en relación al acta de investigación penal quien en esta sala, manifestó que los hechos fueron el día 09/05/2024 a las 6 de la tarde, que se encontraba en compañía de Kevin vivas, a quien se le hizo preguntas a las que el funcionario respondió que él no recuerda el nombre pero está en acta, que eran tres funcionarios, que al realizar la actuación no tenían testigos, que mi representado tenía un morral de colores pero no recuerdo la caricatura, que los envoltorios estaban embalados con cinta de embalar color beige, ya acá van tres colores diferentes marrón, transparente, beige, nada que ver con los dicho de la Doctora María Teresa Balza quien dijo era trasparente, aquí la contradicción el color del envoltorio, y a preguntas de la defensa publica contesto que si se hizo fijación fotográfica y al revisar las actuaciones no existe la fijación fotográfica, entonces de que tipo de actuaciones estamos hablando. El funcionario Omar Jaimes del CICPC funcionario actuante quien nos dice que el bolso tenía varios cierres y una imagen, luego dice creo que tenia uno o dos cierres, pero si observo cuando lo abrieron y las características, como no lo va a saber, y este funcionario dice que las panelas estaban envueltas con cinta de color marrón, entonces quien tiene la razón, además dice que eran 5 funcionarios, que fue en el sector Onia, que no habían testigos, que no se hizo inspección al vehículo, y a respuesta a la ciudadana juez dijo, si mal no recuerdo el bolso tenía un solo compartimiento y no recuerdo si el teléfono se lo quitaron del bolsillo o del bolso. El funcionario Kevin Vivas en su deposición en sala, hizo un recuento igual a los anteriores, nos dijo que era un bolso de un solo cierre, de uso infantil, las cuatro panelas y dice que estaban envueltas en cinta de embalar color beige, entonces volvemos a la contradicción. Por último, escuchamos al Doctor José Ochoa, quien violo lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el doctor violento el acto, ya que solo se dedico a leer las actuaciones y eso es violatorio. Entonces esta defensa encuentra un sinfín de contradicciones que dejan interrogantes como: el bolso tipo morral tenia uno o dos compartimientos; la cinta del envoltorio era de color beige, marrón o tranparente; el lugar exacto en que se realizo el procedimiento; cuantos funcionarios estuvieron; color del morral era rojo, negro o azul; quien hizo uso del equipo telefónico incautado si ya a las 6 de la tarde estaba incautado; habían viviendas o no cercanas al sitio de aprehensión; porque no se hizo fijación fotográfica a la evidencia, bolso, envoltorios, teléfono; porque si todos los funcionaros eran actuantes, no estaban en el sitio; porque si el funcionario Jesús Lobo hizo la experticia del vehículo no sabía el color; a que se le realizo de la evidencia fijación fotográfica; cuantos eran los funcionarios actuantes 2, 4 o 5; ahora bien ciudadana Juez esta defensa al dar un pequeño bosquejo de lo que fue el desarrollo de las audiencia, me apego a los principios Constitucionales establecidos en el artículo 24 no retroactividad y 49.2 presunción de inocencia y una serie de sentencias que todos las conocemos pero voy a nombrarlas, sentencia de la Sala de Casación Penal N° 397 de fecha 21/06/2005; Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 345 de fecha 28/09/2004 que habla en relación a que el solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la culpabilidad del acusado y es ratificada en fecha 17/09/2021, es tan ajustada que hemos visto infinidad de cosas que le pasan a personas que luego salen absueltas por las malas actuaciones judiciales. Es por lo que Ciudadana Juez esta defensa solicita una sentencia absolutoria y una vez se dicte una sentencia favorable le solicitamos la entrega materia del vehículo y el equipo celular y la exclusión del sistema Siipol. Es todo
En la réplica el Fiscal manifestó que Habiendo escuchado los alegatos de la defensa, tome nota para de forma ordenada dar respuesta a las múltiples contradicciones en relación a las evidencias que tiene la contraparte; el habla de una serie de inquietudes por las inconsistencias en las declaraciones de los funcionarios, sin embargo no se toma en cuenta que en sus declaraciones fueron contestes en que era el bolso; que el ciudadano intento despojarse del bolso al momento de darle la voz de alto; del lapso temporal y espacial en que ocurrieron los hechos; que las panelas se incautaron en el compartimiento de este bolso; en cuanto a la descripción de las evidencias los funcionarios mencionan que es un bolso de múltiples colores, en cuanto a las evidencias experticiadas los expertos identifican las características de este bolso y que se encuentran en una cinta de color marrón y la defensa habla de lo expuesto por la experto botánica quien dice que la cinta era transparente, siendo que fue descrita la evidencia como fue colectada y experticiado, también se habla de la experticia de barrido de que porque un bolso que contenía esta sustancia química no presenta nada de restos o residuos, pero debemos ver que la sustancia estaba embalada con cinta adhesiva lo que no deja escapar nada de esta sustancia. También habla de la violatoria al principio de la oralidad, pero sin embargo los expertos pueden leer sus anotaciones, sin que esto sustituya su opinión y por esto se ataca a este experto medico que efectivamente declara que fue atrapado con esta sustancia ilícita, por ultimo no solo contamos con la declaración de los funcionarios actuantes, contamos con múltiples experticias que demuestran y refuerzan las actuaciones policiales las cuales concatenadas logran dilucidar lo hechos que no es más que un ciudadano que transitaba por el sector Onia de El Vigía con 4 panelas de una sustancia ilícita marihuana con peso aproximado de 2 kilos, por lo que se ratifica la solicitud de una sentencia condenatoria y la confiscación de todos los bienes incautados. Es todo.

En la contrarréplica, el defensor manifestó que cuando el ministerio publico debate que fueron conteste todos los funcionarios esta debe ser lucida y similar pero no son conteste cuando señalan diferentes sectores, cuando hablan de tres tipos de colores para el envoltorio, uno que se nombra en la experticia de acoplamiento, los funcionarios hablan de otro color y la experticia botánica nos habla de otro color, siendo de color marrón a beis por lo que no es conteste, no son contestes cuando el funcionario que hace la experticia del vehículo nos habla que es de color negro cuando en la experticia nos habla de color azul, no es conteste cuando unos funcionarios hablan de 4 y otros hablan de 5 funcionarios actuantes, aquí solo tenemos los dichos de unos funcionarios que no son contestes o solo son contestes en la hora que salieron y la que llegaron, por lo que se señala en lo que fueron y no fueron contestes en esta sala de juicio los funcionarios, y como no va ser importante si las evidencias de las que se hablaron no son las mismas y si son funcionarios actuantes ellos registraron la cadena de custodia y como vario, como cambia esa evidencia de una cadena de custodia; es por lo que Ciudadana Juez esta Defensa ratifica la solicitud de una sentencia absolutoria y ratifica todo lo solicitado. Es todo. Finalmente, antes de cerrar el debate se le dio el derecho de palabra al ciudadano Jhon Jairo Sánchez Angulo, quien se identificó como hermano del occiso, y quien indicó que estuvieron en el sitio como hasta las cuatro de la mañana y al otro día a las ocho de la mañana agarraron al muchacho, y los funcionarios del Cicpc el dijeron que tenían un buen equipo, pero no le mostraron el expediente.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 29-08-2024, dejándose constancia que fueron recepcionadas las pruebas, así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1.- Declaración de la Dra. María Teresa Balza Carrillo, adscrita al Senamecf Mérida, quien fue debidamente juramentada a los fines de declarar en relación a:

-Experticia Química Botánica - Barrido N° 176, de fecha 10-05-2024, F/19, de la cual expuso: “En fecha 10-05-2024, se recibió en cadena de custodia N° 0132-2024, como evidencia N°1 un bolso tipo morral, de color azul con rojo y negro, con dos compartimentos, la segunda evidencia cuatro envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético, y cinta transparente con 16 centímetros de ancho, 18 centímetros de largo y 4.5 centímetros de alto,, con un peso de dos (02) kilos con ochenta y un (81) gramos, y un peso neto de un (01) kilo con novecientos sesenta y un gramos (961), se hacen los análisis de las muestras, la número 01 no arrojo muestra de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la evidencia numero 02 arrojo marihuana cannabis. Es todo. Seguidamente la funcionaria es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) La experticia fue realizada en fecha 10-05-2024, laboratorio N° 176. 2) Las evidencias arrojaron resultados de marihuana cannabis. Es todo. Seguidamente la funcionaria es interrogada por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) La evidencia numero 01, se le realizo barrido para determinar sustancias, y se somete apruebas de certeza, en el cual en el bolso no se determino ningún tipo de sustancia”. Es todo.
Sobre el testimonio de la Dra. María Teresa Balza, este Tribunal pudo conocer que practicó Experticia Química Barrido a 2 evidencias, la 1ra evidencia era un bolso tipo morral, de color azul con rojo y negro, con dos compartimentos, al cual se le practico barrido, en la cual no arrojo muestra de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la 2da evidencia, cuatro envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético, y cinta transparente de 16 centímetros de ancho, 18 centímetros de largo y 4.5 centímetros de alto, con un peso neto de 1 KILOGRAMO, 961 GRAMOS, CON 700 MILIGRAMOS de MARIHUANA.
Del análisis de dicho testimonio, evidencia esta juzgadora que se trata del testimonio calificado de una experta química, quien fue la encargada de realizar la experticia química a las evidencias colectadas en cadena de custodia, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, además, el tribunal no apreció en la declarante ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración; por el contrario, dicha experta explicó clara y suficientemente de manera didáctica la metodología empleada en la realización de esta experticia, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, con lo cual acredita la existencia de la sustancia ilícita denominada marihuana lo que permite llegar al convencimiento que dicha sustancia tenia un peso neto de 1 KILOGRAMO, 961 GRAMOS, CON 700 MILIGRAMOS de MARIHUANA. En tal sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar fehacientemente que el acusado llevaba oculta en el morral la sustancia ilícita Y así se declara.
-Experticia Toxicológica In Vivo N° 176, de fecha 10-05-2024, F/21, de la cual expuso: “Ratifico el contenido y firma, se realizo la toxicología al ciudadano Vidal Aquiles Noriega León, se le toma muestra de sangre y de orina y arrojo positivo en orina para Marihuana y en raspado de dedo para resina en Marihuana”. Es todo. Se deja constancia que las partes no realizo preguntas”. Es todo.
Sobre el testimonio de la Dra. María Teresa Balza, este Tribunal pudo conocer que la misma practicó Experticia Toxicológica al ciudadano acusado, quien luego de habérsele tomada muestra de sangre, orina y raspado de dedos arrojo positivo en orina para el consumo de Marihuana y en raspado de dedo arrojo positivo para resina de Marihuana.
Del análisis de dicho testimonio, evidencia esta juzgadora que se trata del testimonio calificado de una experta química, quien fue la encargada de realizar la experticia toxicológica al acusado de autos, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, además, el tribunal no apreció en la declarante ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración; por el contrario, dicha experta explicó clara y suficientemente de manera didáctica la metodología empleada en la realización de esta experticia, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, con lo cual acredita que el acusado de autos manipulo y consumió la sustancia ilícita denominada marihuana. En tal sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar fehacientemente que el acusado si llevaba oculta en el morral la sustancia ilícita Y así se declara.

2.- Declaración del Detective Héctor Angarita, adscrito al Cicpc El Vigía, quien fue debidamente juramentado a los fines de declarar en relación a:

-Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2024, F/4: “Rarifico el contenido y firma, el 09 de mayo a las 6: 00 pm me traslade con el funcionario Kevin Vivas para el momento por el Sector Onia haciendo la diligencia, logramos avistar a un ciudadano en un vehículo tipo motocicleta, el mismo trato e evadir la comisión, y se fue hasta el Sector Carlos Andrés, lo neutralizamos a escasos metros del lugar el trato de desprenderse de un morral de uso infantil y le revisamos dicho morral, no encontramos testigos por ser un lugar desolando, con alta vegetación, el morral contenía 4 envoltorios de forma cuadrada, el cual no se logro precisar el peso, el no dio respuesta alguna, se le incauto un celular, se le identifico, y se traslado al despacho y se dejo detenido. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal el Ministerio Publico, a quien entre otras cosas respondió: 1) Fuimos los funcionarios Oscar Angulo Néstor Jaime y Kevin Vivas. 2) En investigaciones de campo con bandas criminales, en esto el ciudadano se desplazaba en un vehículo con una sustancia de restos vegetales, crispí. 3) Si se le realizo la inspección. 3) El ciudadano se trasladaba solo, en una motocicleta vera color azul. 5) Si, tartanos de ubicar testigos, pero había pocas viviendas cercanas. 6) El ciudadano iba en sentido San Cristóbal El Vigía, y luego al Sector Carlos Andrés. 7) Esa vía conduce a Sector Carlos Andrés Onia Culebria en el botadero de basura. 8) El ciudadano tenía 4 envoltorios de forma cuadrada con restos vegetales. 9) Envoltorios los tenía en un bolso. 10) La colección la realizó el técnico Néstor Jaime y la inspección. 11) Los derechos, desconozco quién lo realizo. 12) Mi función era de investigador. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) Nosotros nos trasportábamos en el Sector Onia pasando el puente. 2) Sector Vigía Onia. 3) Íbamos rodando. 3) El motorizado venia vía San Cristóbal Vigía. 4) Lo observamos como a las 6 de la tarde. 5) Del comando no recuerdo a qué hora salimos. 6) Cuando hablo del morral y los envoltorios estaban dentro del morral de uso infantil de espalda. 6) El bolso era de color rojo y azul creo. 7) Las evidencias la colecta el funcionario Néstor Jaime. 8) Si, abrimos el morral allí mismo en el sitio. 9) El se desvía para Onia, como a 50 metros lo detuvimos si hubo persecución. 10) En la comisión éramos los cuatro nos bajamos todos de la unidad vehicular. 11) Se incauto un teléfono, vaga mente lo recuerdo si lo observe. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal, a quien entre otras cosas respondió: 1) El morral no recuerdo cuantos compartimientos, pero la evidencia estaba en el compartimiento más grande donde se meten los cuadernos. 2) Las evidencias se colectan como a las 6: y 15 minutos.

Con el testimonio del Detective Héctor Angarita, adscrito al CICPC El Vigía, este Tribunal pudo conocer y quedo acreditado que en fecha 09-05-2024, se trasladaban en comisión con los funcionarios Oscar Angulo, Néstor Jaime y Kevin Vivas por el Sector Onia avistando al ciudadano Vidal Aquiles Noriega en un vehículo tipo Motocicleta de color azul, se encontraba tratando de evadir la comisión y se dirigió hacia el Sector Carlos Andrés neutralizándolo a escasos metros del lugar quien trato de desprenderse de un morral de uso infantil el cual contenía en su interior cuatro (04) envoltorios de forma cuadrada de sustancia de restos vegetales, procediendo a su incautación, aunado a ello se le incauto un celular, se procedió a su identificación y posterior detención, trasladando al comando policial,
Al analizar dicho testimonio, aprecia este Tribunal que se trata de un funcionario calificado quien fue conciso, congruente y sincero, cuyo testimonio no fue impugnado por ninguna de las dos partes, con lo cual se tiene como cierto, acreditándole al tribunal la existencia de un hecho punible el 09-05-2024, donde fueron colectadas las evidencias, siendo valorado su testimonio como un indicio en contra del acusado de autos, en tanto que permite determinar el momento en que fue aprehendido a eso de las 6:30 pm, así como la existencia del procedimiento policial y las evidencias colectadas. Y así se declara.

3.- Detective Néstor Jaimes, adscrito al Cicpc El Vigía, quien fue debidamente juramentado a los fines de declarar en relación a:

-Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2024, F/4: “Ratifico el contenido y firma, el acta fue suscrita por los funcionarios Héctor Angarita, Néstor Jaime, nos dirigimos al Sector Onia Panamericana vía San Cristóbal sector Carlos Andrés, una vez en el lugar avistamos a un ciudadano que iba en una motocicleta marca vera color azul, el cual se le hizo le llamado de alto, se le realizo la inspección corporal, el cual tenía un bolso infantil de color negro con azul, con 4 envoltorios de presunta droga, asimismo se realizo la inspección al vehículo motocicleta, marca vera de color azul. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal el Ministerio Publico, a quien entre otras cosas respondió: 1) Nos dirigimos al Sector Onia Vía Panamericana 2) La investigación corresponde a que estábamos de rutina y vimos al ciudadano. 3) Se el incauto un bolso a sus espaldas, con 4 envoltorios tipo panela. 4) No había testigos el lugar era solo. 5) Fuimos los funcionarios Héctor Angarita, Néstor Jaime. 6) Eso ocurrió en fecha 09-05-2024. 7) Si se deja constancia la identificación plena del acusado. 8) No recuerdo si el ciudadano tenia registros policiales 9) Me correspondió la inspección y la colección de las evidencias. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) Nosotros salimos de la rutina fue en la tarde, no recuerdo la hora, fue como a las 5 o 6. 2) Fuimos Héctor Angarita, Néstor Jaime. 3) Cuando lo visualizamos, estaba en el sector Onia. 4) El funcionario Héctor Angarita le da la voz de alto. 5) Eran como las 6 o 6: 30 pm. 6) Estábamos ubicados en Sector Onia Carlos Andrés, saliendo después del pueblito a mano izquierda. 7) Mi persona realiza la inspección corporal al ciudadano. 8) Mi persona retira la pertenecías, y el bolso. 9) El teléfono, no recuerdo las características. 10) el ciudadano iba a la salida del relleno. 11) Cuando le damos la voz de alto, se para como a 50 metros. 12) El ciudadano se paro al instante como a 50 metros. 13) Eso es vía asfaltada se paro en toda la vía. 14) El ciudadano iba en una moto marca vera de color azul. 15) Mi función fue realizar la inspección del sitio. 16) Nosotros regresamos al comando como a las 7: 30 u 8:00. 15) Estábamos en la unidad de Tacoma. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal, a quien entre otras cosas respondió: 1) Al momento de revisar el vehículo se deja constancia que no había evidencia de interés criminalística. 2) Los derechos del ciudadano se los lee el detective Héctor Angarita. 3) Dentro del bolso estaban los 4 envoltorios. 5) En un solo compartimiento. 6) Era el único compartimiento que tenia, era un bolso infantil de color negro rojo y azul. Es todo

Con el testimonio del Detective Néstor Jaimes, adscrito al CICPC El Vigía, este tribunal pudo conocer que el día 09-05-2024 encontrándose de comisión por el Sector Onia Panamericana vía San Cristóbal sector Carlos Andrés, avistaron a un ciudadano que iba en una motocicleta marca Bera color azul, al cual una vez neutralizado, se le realizo la inspección corporal, dejando constancia que tenía un bolso infantil de color negro con azul, con 4 envoltorios de presunta droga, asimismo se realizo la inspección al vehículo motocicleta, no logrando ubicar ningún testigo por cuanto el lugar era muy solo, así mismo indico que la comisión la conformaban tres funcionarios.
Por otra parte, también dio a conocer que estaban en un recorrido de rutina cuando observan al ciudadano y fue quien realizo la inspección corporal al ciudadano y colecto las evidencias que se encontraban dentro del bolso infantil de color negro rojo y azul en un solo compartimiento.
Ahora bien, al analizar dicha declaración, aprecia este Tribunal que se trata del dicho de un funcionario, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes y del que no se aprecia ninguna circunstancia que haga dudar de su testimonio, por lo cual se tiene como cierto, en tanto que acredita que el día 09-05-2024 formó parte de la comisión del CICPC que detuvo al ciudadano Vidal Aquiles Noriega León y colecto las evidencias de interés criminalístico. Así pues, este testimonio es valorado como un indicio en contra del acusado de autos, en tanto que permite determinar las investigaciones realizadas por la comisión del CICPC en el que ocurrió el hecho punible, por el cual merece total y absoluta credibilidad encuadrando de esta manera la conducta del acusado en el tipo penal previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la cantidad de droga incautada. Y así se declara.


-Inspección Técnica N° 0119, de fecha 09-05-2024, F/9: “Ratifico el contenido y firma, la inspección fue sobre el lugar del hecho y de la aprehensión, el cual se realizó el 09-05-2024, el sitio es un sitio abierto, con una vía pública de doble sentido, con alta vegetación y la inspección de ala motocicleta marca vera de color azul en la parte externa tenía sus tapas de material sintético color azul, su asiento negro, con luces traseras y su tablero de gasolina y velocidad en regular estado de uso y conservación. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal no realizo preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) El lugar de la inspección era una parcela de vegetación de mayor tamaño. 2) Se realizo en el Sector Onia vía Panamericana Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani. 3) El lugar queda después de la comunidad. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal, a quien entre otras cosas respondió: 1) Cuando realizamos la inspección no se le tomo fotos a todas las evidencias, no se ve la foto del bolso del ciudadano. Es todo

Con el testimonio del ciudadano Detective Néstor Jaimes, quien se identificó como Detective adscrito al CICPC-El Vigía, este tribunal pudo conocer que dicho funcionario fue quien practicó la N° 0119 al lugar donde ocurrieron los hechos, el cual se trataba de un sitio abierto, vía pública de doble sentido, con alta vegetación, así mismo se realizo la inspección de la motocicleta marca Bera de Color azul la cual tenia sus tapas de color azul.
Ahora bien, al analizar la declaración del Detective, se advierte que se trata del testimonio calificado de un experto en el área técnica, cuyo testimonio no fue impugnado en el debate, y además no se apreció en dicho experto circunstancia alguna que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración; por el contrario, este experto explicó de una manera clara, sencilla y didáctica la inspección que fue realizada por él mereciendo total y absoluta credibilidad, con lo cual permite llegar a la convicción de la existencia del lugar de los hechos donde realizaron el procedimiento, siendo este en el Sector Onia, Calos Andrés, vía Panamericana, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Mérida así como la existencia del vehículo auto mor incautado el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación. En tal sentido, este tribunal valora su testimonio en tanto que acredita objetivamente la existencia del lugar y del vehículo donde se desplazaba el acusado de autos. Y así se declara.

-Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0132-0133 y 0134, de fecha 09-05-2024, F/15 al 17: “Ratifico le contenido y firma” Es todo. Se deja constancia que la Fiscal no realizo preguntas Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) Se realizo la colección en la inspección del sitio. 2) Yo me encargue de la inspección. 3) La primera evidencia fue la número 0132-2024, un teléfono color azul. 4) La segunda evidencia la número 0134-2024, esa es la de la moto marca Bera color azul. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal, a quien entre otras cosas respondió: 1) Cuando colecto las evidencias las traslado al despacho. 2) Si hay una oficina para las cadenas de custodia en la sala de resguardo. 3) De eso se encarga el jefe William Moncada. 3) Esa sala la maneja el jefe de la sala. 4) Al momento de llevarlas le entrego eso al jefe. 5) Las evidencias solo las maneja el jefe, el cada rato entra a retirar alguna evidencia, de esa área. Es todo.

En relación a la declaración del ciudadano Detective Néstor Jaimes, este tribunal pudo conocer y se demostró que dicho funcionario fue quien incauto las evidencias relacionadas al teléfono celular y al vehículo automotor tipo moto Marca Bera, Color Azul al acusado de autos en el procedimiento, confirmando al tribunal la existencia de las mismas.
- Experticia De Reconocimiento Legal, N° 066 de fecha 09-05-2024, inserta al folio 27: “Ratifico el contenido y firma, reconocimiento practicado el 09-05-2024 se le hace verificación a un teléfono marca Huawei de color azul con su cámara frontal, con pantalla y protector, y cuenta con cámara fotográfica posterior una tapa elaborada en material sintético, con su batería ensamblada y una cámara en la parte superior, dicha evidencia fue enviada a la sala de resguardo, con el numero de cadena de custodia, 132-2024. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) El teléfono se encontraba en regular estado de uso y conservación. 2) Si la recibí en cadena de custodia. 3) Eso lo recibí el 09-05-2024. 5) Eso fue en horas de la noche. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal, a quien entre otras cosas respondió: 1) Si el celular encendía y apagaba. 2) No se dejo constancia si prendía o no, pero si prendía.
Con el testimonio del Detective Néstor Jaimes este Tribunal pudo conocer que el 09-05-2024 practicó reconocimiento a un teléfono marca Huawei de color azul. El cual fue incautado al acusado de autos. Al analizar dicho testimonio, aprecia este Tribunal que se trata de un experto quien fue conciso, congruente y sincero, cuyo testimonio no fue impugnado por ninguna de las dos partes, con lo cual se tiene como cierto, acreditándole al tribunal la existencia del equipo telefónico el cual contaba con su cámara frontal y posterior, tapa de material sintético así como su batería ensamblada el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, siendo valorado su testimonio como una prueba que permite determinar la existencia de la evidencia ya señalada. Y así se declara.

4.- Declaración del Inspector Oscar Angulo, adscrito al Cicpc El Vigía, quien fue debidamente juramentado a los fines de declarar en relación a:

-Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2024, F/4: “Ratifico el contenido y firma, El 9 de mayo a las 6 de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos con el compañero Omar Jaime kevin Vivas, haciendo un recorrido en varios sectores de la ciudad, cuando nos trasladamos por el Sector Onia con sentido Vigía san Cristóbal, observamos un vehículo tipo moto color azul, marca vera que venía en sentido contrario hacia nosotros, percibimos como una actitud nerviosa, por cuanto nos dirigimos al sector Carlos Andrés, nos dio suspicacia y decidimos acelerar y dimos la voz de alto, y se le pregunto el motivo por el cual el nerviosismo el no dijo nada, y se le procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándole un bolso de niño, un morral con 4 envoltorios de manera cuadrada de color beige, de presunta droga se llevo al departamento toxicológico, asimismo se le hayo un celular y se procedió al despacho y se realiza llamada al Ministerio Publico, y se realizo el procedimiento para el caso. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) La fecha de la actuación fue el 09-05-2024. 2) Eso es un procedimiento de flagrancia en un procedimiento de campo se le encontró. 3) En el sector Onia vía Carlos Andrés, en una zona doble vía, a los lados zona boscosa de alta vegetación. 4) La inspección se le realiza la persona, no recuerdo el nombre, pero en el acta esta. 5) No recuerdo la vestimenta que él, tenía, nosotros hacemos el procedimiento. 6) Esa persona iba en una moto color azul marca vera San Cristóbal Vigía. 7) Es en la vía panamericana, Sector Onia 8) Si el, iba solo. 9) El nos da suspicacia y por eso lo detenemos. 10) Eso fue a las 6pm. 11) Nosotros íbamos tres funcionarios Omar Jaime, Néstor Jaime, y Kevin Vivas. 12) Al ciudadano le incautamos la evidencia, la tenia un morral de colores, no se la imagen y en el interior 4 envoltorios cuadrados. 13) Al realizar la inspección no teníamos testigos, se dejo reflejado que por la zona no se ubico testigo es muy poco transitada. 14) Los envoltorios en con una cinta de embalar, color beige. 15) Eran 4 envoltorios. 16) No sé el peso de los envoltorios. 17) Se dejo en cadena de custodia las evidencias. 18) Si, la aprehensión fue en el mismo lugar. 19) Si, el tenia un celular. 20) El vehículo tipo moto, no tenia registros. 21) No recuerdo si el ciudadano tenia registros policiales. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) No recuerdo la hora que salimos de la sede, pero en el acta está reflejado el acto. 2) Nosotros íbamos transitando por el Sector Onia. 3) El ciudadano iba al Sector Carlos Andrés. 5) El ciudadano rodo pocos metros como 500 metros. 6) No recuerdo quien realizo la inspección corporal, no recuerdo, pero en acta está escrito. 7) La evidencia la incauta el funcionario Néstor Jaimes de la división de criminalística. 8) El procediendo fue a las 6pm. 9) El morral era de niño, se observa diferentes colores y una caricatura se le realizo reconocimiento y fijación fotográfica, 10) El ciudadano venia San Cristóbal Vigía. 11) El vehículo era tipo moto de color azul marca vera, fue puesto a la orden del Ministerio Publico. 12) La inspección de vehículo está plasmado en acta. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal, a quien entre otras cosas respondió: 1) El bolso tenía un solo compartimiento. 2) El teléfono lo tenía el ciudadano. Es todo

Con el testimonio del Inspector Oscar Angulo adscrito al CICPC-El Vigía, este Tribunal pudo conocer que el día 09-05-2024 como a las 6:00 pm encontrándose de comisión realizando un recorrido por varios sectores de la ciudad, se trasladan hacia el Sector Onia en la vía Vigía – San Cristóbal, observando a un ciudadano despedazarse en vehículo tipo moto color azul, marca Bera que venía en sentido contrario dándole la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección corporal, encontrándole un bolso morral de niño, con 4 envoltorios de manera cuadrada de color beige de presunta droga y un teléfono celular, procediendo a su detención.
Ahora bien, al analizar dicha declaración, aprecia este Tribunal que se trata del dicho de un funcionario, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes y del que no se aprecia ninguna circunstancia que haga dudar de su testimonio, por lo cual se tiene como cierto, en tanto que acredita que el día 09-05-2024 formó parte de la comisión del CICPC que detuvo al ciudadano Vidal Aquiles Noriega León. Pero además de ello, acreditó que dicho ciudadano se trasladada en un vehículo automotor por el Sector Onia, Vía Carlos Andrés la cual era una zona de doble vía con alta vegetación en ambos lados y que al realizar la inspección no lograron ubicar testigos porque la zona era muy poco transitada.
Así pues, este testimonio es valorado como un indicio en contra del acusado de autos, en tanto que permite determinar las investigaciones realizadas por la comisión del CICPC el día 09-05-2024, en que ocurrió el hecho punible, con la quedo acreditado las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y así se declara.


5.- Declaración del Inspector Omar Jaimes, adscrito al Cicpc El Vigía, quien fue debidamente juramentado a los fines de declarar en relación a:

-Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2024, F/4: “ratifico el contenido y firma, Eso fue un procedimiento realizado a la 6 pm en la carreta vía Mérida Táchira, el cual encontrándonos en labores de investigación, se logro visualizar el detenido, en una moto de color azul marca vera, el al ver la comisión se desvía, hacia el sector Carlos Andrés, se colecto un bolso tipo morral con 4 panelas tipo envoltorio, asimismo se colecto cómo evidencia el vehículo tipo moto y un teléfono celular de color azul marca Huawei, de igual manera se verifico por el sistema Siipol, y no tenia registros para el momento. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) La actuación fue realizada en fecha 09 de mayo, estábamos cubriendo labores de investigación en patrullaje en el estado. 2) La investigación fue realizada en la dirección Sector Carlos Andrés en labores de patrullaje como hasta el 15 y vuelta de regreso. 3) Si, en ese momento íbamos en sentido hacia Onia. 4) Solamente lo interceptamos. 5) El ciudadano iba solo en ese momento. 6) El ciudadano iba en una moto color azul, creo que tenía puesta una camisa naranja. 7) El ciudadano tenía un morral como infantil, y en el interior 4 panelas de color marrón con presunta droga. 8) La evidencia la colecta el funcionario Néstor Jaime. 9) Si observe cuando colectó la evidencia. 10) El técnico describe el bolso con varios cierres en la parte delantera tenía una imagen de airón man. 11) Creo que tenía 1 o 2 cierres. 12) No recuerdo si los cierres no eran grandes. 13) Si observe cuando abrieron el bolso. 14) Las panelas estaban envueltas en cinta de color marrón, eran 4 creo que dio casi dos kilos de peso. 15) En la inspección se trato de buscar testigo, pero no fue posible la ubicación. 19) El ciudadano iba en sentido Carlos Andrés Sector Onia. 20) Eso fue como a las 6 pm 21) Éramos 5 funcionarios Oscar Angulo, Héctor Angarita, Néstor Jaime y kevin Vivas y mi persona. 22) Ese día era como casi todos los días el clima igual. 23) Si se verifico el vehículo, y no tenia registro. 24) Aparte de las panelas, también se incauto un teléfono celular marca Huawei de color azul. 25) Se realiza la aprehensión allí mismo, no recuerdo quién le lee los derechos al ciudadano. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) salimos del comando como a 20 minutos. 2) Íbamos en sentido el 15. Como a las 5:40 pm 4) Nos trasladábamos en la unidad 606 de delincuencia. 5) El ciudadano estaba en el Sector Onia íbamos rodando. 6) Estaba antes del Sector Carlos Andrés. 7) No se ubicaron testigos por el sitio muy solitario a esa hora. 8) El vehículo se verifica es en la oficina. 9) No recuerdo quién chequeó el vehículo. 10) No recuerdo quién hace la inspección corporal. 11) Cuando él se veía como a 800 metros o kilómetros. 12) El bolso lo incauta el funcionario Néstor Jaime. 12) El teléfono lo incauta el funcionario Néstor Jaime. 13) Retornamos luego de leerle los derechos, como 20 minutos. 14) Tenemos un delito flagrante, nos regresamos en 20 minutos. 15) El ciudadano, iba vía Carlos Andrés. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal, a quien entre otras cosas respondió: 1) Si mal no recuerdo el bolso tenía un solo compartimiento. 2) No recuerdo si el teléfono estaba dentro del bolso. Es todo

Con el testimonio del ciudadano Omar Jaimes, quien se identificó como Inspector del CICPC-El Vigía, y compareció como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que se realizó un procedimiento el 09 de Mayo a las 6 pm en la carreta que va de la vía de Mérida al estado Táchira, por cuanto se encontraban en labores de investigación, visualizando al acusado de autos en un vehículo moto de color azul, que al ser interceptado se logró colectar un bolso tipo morral con 4 panelas tipo envoltorio, asimismo se colecto cómo evidencia el vehículo tipo moto y un teléfono celular de color azul marca Huawei. Por otra parte, también dio a conocer que el ciudadano acusado fue verificado por el sistema Siipol y no presentaba registros para el momento. Así mismo el ciudadano se trasladaba solo en su vehículo para el momento que la comisión estaba conformada por Oscar Angulo, Héctor Angarita, Néstor Jaime y Kevin Vivas.

Ahora bien, al analizar dicha declaración, aprecia este Tribunal que se trata del dicho de un funcionario, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes y del que no se aprecia ninguna circunstancia que haga dudar de su testimonio, por lo cual se tiene como cierto. Así pues, este testimonio es valorado Y así se declara.

6.- Declaración del Detective Kevin Vivas, adscrito al Cicpc El Vigía, quien fue debidamente juramentado a los fines de declarar en relación a:

-Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2024, F/4: “Ratifico el contenido y firma, El 9 de mayo nos encontrábamos en el Sector Onia sentido Vigía San Cristóbal, en investigaciones de campo, en el sector observamos un vehículo que por su actitud le dimos al voz de alto a pocos metros del lugar lo interceptamos, el tenia un bolso tipo morral en la revisión fueron hallados 4 envoltorios tipo panela de presunta droga, al momento de realizar la revisión en el bolsillo derecho tenía un teléfono, se le indico que diera respuesta a lo encontrado no dando respuesta alguna, se le indico que quedaría detenido por encontrase en un delito de drogas. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) Mi función fue resguardar el sitio. 2) Éramos 5 funcionarios Oscar Angulo, Héctor Angarita, Néstor Jaime y kevin Vivas y mi persona. 3) Si yo vi quién realizo la inspección, la realizo el funcionario Néstor Jaime. 4) Se le realizó la inspección para ver si tenía adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico, tenía el teléfono. 4) Aunado a ello se incautó la droga. 5) La droga estaba en bolso de uso infantil. 6) El Bolso estaba elaborado en fibra natural, tenía una caricatura de airón man. 6) El bolso tenía un solo cierre, era un bolso infantil. 7) El cierre estaba en óptimas condiciones. 9) Si observe la evidencia dentro del bolso. 10) En el interior del bolso estaba la droga. 11) Era un envoltorio con cinta color beige. 12) Era 4 panelas de la presunta droga. 13) Estaban envueltas en cinta de embalar color beige. 14) No ubicamos testigo por el lugar muy solitario. 15) Se le realiza la inspección para ver si tenía otro elemento de interés criminalístico, el ciudadano tomo una actitud y se fue al Sector Carlos Andrés, le dimos la vos de alto y él se orilla como a 200 metro. 16) El ciudadano estaba en una moto marca vera de color azul. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) llegamos al sitio del procedimiento como a las 6 pm. 2) Salimos de la oficina como a las 5: 30 o 40 pm. 3) Si íbamos rodando en la unidad en ese momento. 6) Como a 150 metros él se regresa y se meta al Sector Carlos Andrés. 7) La voz de alto lada el funcionario Óscar Angulo. 8) Nosotros estábamos en una unidad identificada. 9) El ciudadano tenía puesto un pantalón jean y una franela manga corta color naranja. 10) La inspección corporal la realizo el funcionario Néstor Jaime. 11) El chequeo a la moto la realiza el mismo funcionario Néstor Jaime, el realiza todas las inspecciones. 12) Yo era el encargado de ubicar testigo, pero no fue posible no hay vivienda cerca. 13) En ese momento todo era desolado, más arriba de Sector Carlos Andrés por esa vía. 14) Nosotros llegamos al comando como a las 7 pm. 15) Cuando abren el bolso, todos estábamos presentes. 16) Mi función era resguardar el lugar. 17) Yo estaba a una distancia cerca. 17) El ciudadano venia de la vía San Cristóbal Vigía. 18) Nosotros vamos pasando y el nos ve, y se mete al Sector Carlos Andrés, íbamos por la panamericana. 19) Estábamos en investigación y el pasa, cuando ve la unidad se asusto y subió al Sector Carlós Andrés, nos percatamos y fuimos detrás de él, y el freno como 250 a 300 metros. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por El tribunal, a quien entre otras cosas respondió: 1) Si realizamos fijación fotográfica de todas las evidencias encontradas. Es todo

Con el testimonio del ciudadano Detective Kevin Vivas, se pudo conocer que el día 9 de Mayo se encontraban en investigaciones de campo por la vía Vigía - San Cristóbal, cuando observan un vehículo dando la voz de alto interceptándolo e incautándole un bolso tipo morral y dentro de él hallaron 4 panelas de presunta droga y las mismas estaban envueltas en cinta de embalar color beige así mismo dejo constancia que quien realizo la inspección fue el funcionario Néstor Jaime y dicho funcionario era el encargado de ubicar testigos pero no fue posible porque no habían viviendas cerca y el lugar era muy solitario.
Ahora bien, al analizar dicha declaración, aprecia este Tribunal que se trata del dicho de un funcionario, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes y del que no se aprecia ninguna circunstancia que haga dudar de su testimonio, por lo cual se tiene como cierto, en tanto que acredita los hechos sucedidos en fecha 09-05-2024 pues formó parte de la comisión del CICPC que llevo a cabo el procedimiento. Así pues, este testimonio es valorado como un indicio en contra del acusado de autos, en tanto que permite determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, Y así se declara.

7.- Declaración del Inspector Daniel Fernández, adscrito al Cicpc Mérida, quien fue debidamente juramentado a los fines de declarar en relación a:

-Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2024-0397, de fecha 10-05-2024, F/24: “Ratifico el contenido y firma, la experticia se le realizo a un bolso tipo morral y a unos envoltorios de forma rectangular, tipo panela, procedí a describir el bolso, el cual tenía tres colores azul rojo y negro en su parte anterior tenía una figura animada en alto relieve, de aironman de una comiquita, y dos compartimentos de cierre tipo cremallera, el compartimiento principal tenía un cierre de 54 centímetros, y un alto de 35 centímetros, por 28 centímetros de largo y 10 centímetros de grosor, y 4 envoltorios tipo panela en material sintético, de color marrón, con 18 centímetros de alto, y 16 centímetros de largo, y 4 centímetros de grosor cada una, una vez metidos los envoltorios en el compartimento acoplaron perfectamente el bolso. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal el Ministerio Publico, a quien entre otras cosas respondió: 1) Las evidencias fueron la número 1 fue el morral, la evidencia numero 2 los envoltorios tipo panela. 2) Si, las evidencias acoplaban en la cavidad del compartimento principal. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) El material se recibió tras cadena de custodia. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Con el testimonio del ciudadano Inspector Daniel Fernández adscrito al Cicpc Delegación Mérida, se pudo determinar que una vez practicada la experticia al bolso tipo morral constituido por dos compartimentos de cierre tipo cremallera, el compartimiento principal tenía un cierre de 54 centímetros, y media 35 centímetros por 28 centímetros de largo y 10 centímetros de grosor así como a los los envoltorios los cuales eran tipo panela de forma rectangular los cuales median 18 centímetros de alto por 16 centímetros de largo y 4 centímetros de grosor cada uno, las evidencias acoplaban en la cavidad del compartimento principal. Valorando así lo expuesto por el funcionario por cuanto con su testimonio de demostró que la droga incautada en la presente causa, se ACOPLO PERFECTAMENTE, en el compartimiento del bolso tipo morral descrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento, el cual fue incautado al acusado de autos.


8.- Declaración del Detective Jesús Lobo, adscrito al Cicpc Mérida, quien fue debidamente juramentado a los fines de declarar en relación a:

-Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 00055-2024, de fecha 10-05-2024, F/30: “Ratifico el contenido y firma, buenos días, esa es una experticia que se le una moto marca vera 2024 seriales originales. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) No lo recuerdo el color del vehículo creo que era negro. 2) La experticia la realizamos nosotros, el caso era de nosotros. 3) Los seriales estaban en estado original. 4) El vehículo no presentaba registros por el Siipol. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) No recuerdo la fecha creo que fue en mayo es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal, a quien entre otras cosas respondió: 1) Luego que se realiza la experticia, el vehículo queda a disposición de la Fiscalía. 2) El vehículo se envía a un estacionamiento. Es todo.

Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por tratarse de un experto que realizó la inspección del vehículo y con el cual se demuestra la existencia del vehículo automotor clase motocicleta, marca Bera, color negro, año 2024, ya que el mismo experto práctico el reconcomiendo de los seriales de identificación del mismo, arrojando como resultado que el mencionado vehículo se encuentra en estado original y al ser verificado por el sistema Siipol no presenta solicitud alguna, infiriendo éste Tribunal que se trata del mismo vehículo donde se trasladaba el acusado de autos.
9.- Declaración del Dr. José Ochoa, adscrito al Senamecf El Vigía, quien fue debidamente juramentado a los fines de declarar en relación a:

-Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-442-2024, de fecha 10-05-2024, F/34: “Ratifico el contenido y firma, el día 10-05 realizada Aquiles Vidal, quien refirió, “estoy detenido por ayudar a otro a vender droga” al examen físico se encontró en miembro superior izquierdo lesión del hueso en el año 2012, y presentaba escoriación hemática seca por fricción de una caída en una moto hacia 4 días, al momento de la valoración no se encontraron lesiones corporales externas recientes, en conclusión sin lesión corporal para el hecho actual. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) Si, reconozco el contenido y firma. 2) El ciudadano no tenia lesiones recientes para la fecha. 3) Al ciudadano se la va haciendo el examen y se le hace interrogatorio. La Defensa Objeción, ciudadana Juez el médico no hace interrogatorio porque es una valoración médica, El Tribunal reformule la pregunta. 4) Recuerdo en el examen médico siempre se le hace interrogatorio, pero no es de tipo judicial, es para decirles porque están aquí que tienen. Es todo.

Así pues, este tribunal valora su testimonio, en razón de tratarse de un experto calificado con experiencia en su profesión, quedando científica y suficientemente probado con su testimonio que se trata del médico forense quien realizo la valoración médica al acusado de autos quien para el momento presentaba una escoriación a causa de caída de una moto días anteriores y al momento de su valoración no se evidenciaron lesiones corporales recientes.


10.- Declaración del Detective Freed Tasco, adscrito al Cicpc El Vigía, quien fue debidamente juramentado a los fines de declarar en relación a:

-Experticia de Extracción de Contenido N° 095, de fecha 18-06-2024, F/64: “Ratifico el contenido y firma, en fecha 18-06-2024 se recibe bajo cadena de custodia 0133-2024, un teléfono marca Samsung Huawei Y9, elaborado en material sintético de color azul con dos sin car de movistar, donde se logro extraer 6 conversaciones de Jesús, Daniel, Wuilmar, Viviana y Carlos, en los mensajes conversaciones 5 del numero femenino de saludos como esta y cosas que no tenían importancia, en la conversación la persona investigada le preguntaba por un dinero estaba diciendo que donde estaba que no le respondía que no lo dejara morir, fueron 20 enviados y 6 recibidos por vía WhatsApp. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) Se baso en la aplicación Whatsapp para la evidencia. 2) En las conversaciones no hubo punto de mayor importancia no reportaba porque estaba caído. 3) Los números que se relacionaban la conversación donde decía que estaba caído, era 3143179917, 04147151300. 4) No se deja constancia a quien pertenece el número con el que se comunicaron. 5) Fueron mensajes de texto y 2 audios llamadas no. 6) En los audios especificaba dice que donde estaba que hablaba de una plata. 7) Donde deja constancia que estaba caído era un mensaje. 8) La fecha de los mensajes fue el 09-05-2024 las 5:43 y 6: 44 pm. 9) El teléfono experticiado la evidencia fue colectada 0133-2024. 10) Si había una segunda línea, no especifique que numero era. 11) Los mensajes eran de texto, pero en WhatsApp. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) Cheo trampa, el primer mensaje fue el 09-05-2024 a las 5:00pm y duro 7 segundos y el último mensaje fue el 9-05-2024 8:19 pm. Es todo

A esta declaración el Tribunal la valora por cuanto se trata del funcionario Detective Fredd Tasco que dejo constancia de la experticia realizada al teléfono celular Marca Samsung, modelo Huawei Y9 incautado al acusado de autos al momento de ser aprehendido, del cual se extrajo conversaciones vía mensajes de WhatsApp de fecha 09-05-2024 entre las 5:43 pm y las 6:44 pm, lo cual permite establecer que entre las conversaciones mencionaban palabras como: “estaba caído” y “hablaban de un dinero”, por lo que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y no se aprecian elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

B.- INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

1.- Experticia Química Botánica - Barrido N° 176, de fecha 10-05-2024, F/19, suscrita por la Dra. Maria Teresa Balza Carrillo, adscrita al Senamecf Mérida, Al analizar esta prueba que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida experticia da cuenta que la experta Maria Teresa Balza, practicó experticia química Botánica – Barrido, con la cual quedó demostrada la existencia de la sustancia denominada Marihuana, con un peso Neto de 1 Kilogramo con 961 Gramos y 700 Miligramos incautada al acusado de autos.

2.-Experticia Toxicológica In Vivo N° 176, de fecha 10-05-2024, F/21, suscrita por la Dra. María Teresa Balza Carrillo, adscrita al Senamecf Mérida, Al analizar esta prueba que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida experticia da cuenta que la experta María Teresa Balza, practicó experticia Toxicológica con la cual quedo demostrado que el acusado Vidal Aquiles Noriega León, resulto positivo en orina para el consumo de Marihuana y positivo en raspado de dedos para resina de Marihuana, por cuanto manipulo y consumió la sustancia ilícita denominada marihuana.

3.- Inspección Técnica N° 0119, de fecha 09-05-2024, F/9, suscrita por los funcionarios: Detective Héctor Angarita y Detective Néstor Jaimes, adscritos al Cicpc El Vigía, Luego de analizar la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 0119, que fuese incorporada por su lectura conforme fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, y de la cual la defensa no se opuso ni contradijo, por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita la existencia del sitio del suceso, específicamente en el Sector Onia, Carlos Andrés, vía Panamericana, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, así como la existencia del vehículo automor donde se desplazaba el acusado de autos.

4.-Planillaa de Registro de Cadena de Custodia N° 0132-0133 y 0134, de fecha 09-05-2024, F/15 al 17, suscrita por el Detective Néstor Jaimes, adscrito al Cicpc El Vigía, Al analizar esta prueba que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba por cuanto quedo demostrado la existencia de las evidencias incautadas en el procedimiento, utilizadas por el acusado de autos para comunicarse y trasladar la sustancia ilícita.

5.- Experticia De Reconocimiento Legal, N° 066 de fecha 09-05-2024, inserta al folio 27, suscrita por el Detective Néstor Jaimes, adscrito al Cicpc El Vigía, con la que se demuestra la existencia de las evidencias incautadas al acusado Vidal Aquiles Noriega León, donde se trasladaba y las que portaba para el momento de la detención, las cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación.

6.- Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2024-0397, de fecha 10-05-2024, F/24, suscrita por el Inspector Daniel Fernández, adscrito al Cicpc Mérida, con la que se demuestra que luego de analizar la Experticia que fue incorporada por su lectura, el tribunal la valora por cuanto la sustancia ilícita incautada acoplo perfectamente en el bolso tipo morral donde fue colectada.

7.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 00055-2024, de fecha 10-05-2024, F/30, suscrita por el Detective Jesús Lobo, adscrito al Cicpc Mérida, Al analizar esta prueba que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de la misma por cuanto se acredita la existencia del vehículo tipo moto incautado al acusado de autos, y que el mismo al ser verificado por el Sistema Siipol no presentada solicitud alguna y sus seriales se encontraban en estado Original.

8.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-442-2024, de fecha 10-05-2024, F/34, suscrito por el Dr. José Ochoa, adscrito al Senamecf El Vigía, la cual fue incorporada por su lectura y con la que se deja constancia de que el acusado de autos no presentaba lesiones corporales recientes al momento de su valoración.

9.- Experticia de Extracción de Contenido N° 095, de fecha 18-06-2024, F/64, suscrita por el Detective Freed Tasco, adscrito al Cicpc El Vigía, con la que se demuestra la existencia de un equipo móvil Marca Samsung, modelo Huawei Y9, el cual fue incorporado por su lectura, y una vez experticiado se demostró el contenido de los mensajes enviados por el acusado de autos relacionados al hecho punible
C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 29-08-2024, oportunidad en la cual el ciudadano VIDAL AQUILES NORIEGA LEON podía declarar una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar, pero deseo declararme en contumacia. Es todo”.
Luego, en fecha 27-11-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se le preguntó a dicho acusado -previa imposición del precepto constitucional- y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.
De esta manera, se les garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino, además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en primer lugar, se escuchó el testimonio de la Dra. María Teresa Balza Carrillo, adscrita al Senamecf Mérida, quien manifestó que realizó dos experticias, una de ellas relacionada con la Experticia Química Barrido a dos evidencias, la primera un bolso tipo morral de color azul con rojo y negro, con dos compartimentos y la segunda evidencia cuatro envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético, la cual arrojo un peso neto de 1 KILOGRAMO, 961 GRAMOS, CON 700 MILIGRAMOS de MARIHUANA, arrojando positividad en orina para el consumo de Marihuana y en raspado de dedo arrojando positivo para resina de Marihuana, Tal testimonio es de importancia no solo por los pormenores de la investigación, sino porque los detalles suministrados son congruentes con lo manifestado por el funcionario Inspector Daniel Fernández adscrito al Cicpc Delegación Mérida, la droga incautada acoplaba perfectamente en el compartimiento del bolso tipo morral descrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento, encuadrando de esta manera la conducta del acusado en el tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la cantidad de droga incautada.

Es así, que para ello tenemos que de la declaración de los funcionarios: Detective Héctor Angarita, Detective Néstor Jaimes, Inspector Oscar Angulo, Inspector Omar Jaimes y Detective Kevin Vivas, adscritos al Cicpc El Vigía estado Mérida, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y como funcionarios actuantes, en tanto que acreditan el sitio de aprehensión y del vehículo moto incautado en dicho procedimiento, manifestando que se dirigían por el Sector Onia Panamericana vía San Cristóbal sector Carlos Andrés, como a las 6 o 6:30 pm, cuando avistaron a un ciudadano que iba en una motocicleta, Bera color azul, al cual le dieron la voz de alto y una vez neutralizado le realizaron la respectiva inspección corporal, incautándole un bolso infantil de color negro con azul, con 4 envoltorios de presunta droga, así mismo realizaron la inspección al lugar, tratándose de una vía pública con doble sentido, con alta vegetación; así como la inspección del vehículo clase motocicleta, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, colectaron las evidencias realizando fijación fotográfica del sitio y del vehículo moto; de igual manera fueron contestes en manifestar que no se hicieron acompañar de testigo alguno que avalara dicho procedimiento por cuanto el lugar era solo y no habían casas cercanas al lugar.

Circunstancias estas que fueron conteste con lo depuesto por el Detective Néstor Jaimes, quien colecto las evidencias demostrándose la existencia de las mismas realizando el respectivo reconocimiento técnico legal donde dejo constancia de las características del equipo telefónico y el vehículo automotor los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación, lo cual se concatena con lo manifestado por el Detective Jesús Lobo, quien realizó la inspección del vehículo y con el cual se demuestra la existencia del vehículo automotor clase motocicleta, marca Bera, color negro, año 2024, ya que el mismo experto práctico el reconcomiendo de los seriales de identificación del mismo, arrojando como resultado que el mencionado vehículo se encontraba en estado original y al ser verificado por el sistema Siipol no presenta solicitud alguna, guardando relación con el testimonio del Detective Freed Tasco, por tratarse del funcionario que realizo la extracción de contenido del teléfono celular incautado al acusado de autos, quien una vez detenido fue trasladado al medico forense Dr José Ochoa, adscrito al Senamecf El Vigía, quien al momento de valorar al acusado no evidencio lesiones corporales recientes.

Ahora bien, al analizar estos testimonios rendidos por los funcionarios actuantes y expertos se puede observar congruencia en cuanto a la fecha y sitio del pues en su declaración manifestaron que el procedimiento fue el día 09 de Mayo del 2024, aproximadamente a las 06.30 horas de la tarde, en el sector Onia Carretera Panamericana, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto del estado Mérida, y que fue aprehendido el ciudadano VIDALAQUILES NORIEGA LEON, procediendo a realizar la revisión del morral logrando encontrar en el interior del mismo la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en materia sintético contentivo en su interior de restos vegetales de sustancia ilícita denominada Marihuana, así como el teléfono celular marca Huawei, modelo Y9 2019, color Azul y el vehículo automotor con las siguientes características: Clase Motocicleta, marca Bera, ya que era el medio de transporte en el que se desplazaba el referido ciudadano, procediendo a colectarse cada una de las evidencias en su respectivas planilla de cadena de custodia.

Ahora bien, realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados:
-Quedó acreditado que el CICPC Delegación El Vigía estado Mérida, realizara el procedimiento en fecha 09-05-2024 realizando las respectivas Inspecciones y Experticias con fijación fotográfica.
-Quedó acreditado que el hecho fue en el Sector Onia, Carretera Panamericana, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto del estado Mérida.
-Quedó acreditado que al acusado le fue incautado un bolso tipo morral donde transportaba la sustancia ilícita, un equipo telefónico y un vehículo automotor tipo moto.

Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; así se tiene que se demostró con tales documentales las circunstancias que sobre las mismas rindieron declaración los Expertos quienes citados acudieron al juicio oral y público a rendir declaración en relación a las mismas.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano VIDAL AQUILES NORIEGA LEON, es el autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que es pluriofensivo por la magnitud del daño que causa, porque afecta sin duda alguna a todos los miembros de una sociedad, en este caso a la sociedad venezolana siendo además considerado un delito de lesa humanidad.

Así las cosas, se tiene que, al tocar el alcance de la definición de delitos de Lesa Humanidad, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado del Tribunal).

En virtud de lo anterior, esta sentenciadora llega al pleno convencimiento de los hechos al correlacionar lo relatado por los funcionarios y testigos al comprobar la existencia, características y particularidades del sitio del suceso, así como las evidencias incautadas y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho, que éste constituye una conducta tipificada, y ha sido probado que el acusado participó en el mismo, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal. A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.

Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.

En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.

Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.

De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.

Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.

Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por las víctimas y los testigos, y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.

En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal del acusado.

De tal manera y como resultado de lo expuesto, tenemos que en el caso bajo examen el elemento tipicidad viene dado precisamente por las acciones desplegadas por el acusado VIDAL AQUILES NORIEGA LEON, en la ejecución del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tales hechos encuadrados en el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.

Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el acusado, en la ejecución del hecho por ser el quien trasladaba la sustancia ilícita.

En igual orden, encuentra materializado esta sentenciadora el elemento imputabilidad en la probabilidad de atribuírsele el acto al acusado VIDAL AQUILES NORIEGA LEON, por cuanto cumple con las condiciones psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, sano mental y psíquicamente, con capacidad de juicio y discernimiento, que sabe diferenciar entre el bien y el mal, -sin ningún diagnóstico de enfermedad mental-, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, para el momento en que acaecieron los hechos.

Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado que se reflejó en el mundo externo.

Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano VIDAL AQUILES NORIEGA LEON y dicta sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, como consecuencia de lo cual, le impone la sanción correspondiente a la privación de libertad, y así se declara.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
En este sentido, a los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en la Ley Orgánica de Drogas, a saber:

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

A tal efecto tenemos, que en el caso que nos ocupa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, por lo que este tribunal considera aplicar el termino mínimo que son 15 años estipulado por el legislador para este Delito y por cuanto se observa que el acusado no presenta antecedentes penales se aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del código penal, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de autos, en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

A tales fines, se ordena la reclusión del acusado de autos en el Centro Penitenciario Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas, hasta que el tribunal en funciones de ejecución disponga lo contrario, debiendo remitirse la boleta de privación de libertad mediante oficio.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado VIDAL AQUILES NORIEGA LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.224154, natural de El Vigía, nacido en fecha 17-01-1991, 23 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: AGRICULTOR, grado de instrucción: bachiller, hijo de Marisol María León (v) y Vidal Enrique noriega Parra(v), residenciado en las primicias , calle 01, casa 03, diagonal a la casa comunal, El Vigía estado Mérida , teléfono 0424-7250191 propiedad de su hermana Viviana carolina león), se deja constancia que no aporto correo electrónico, no pertenece a una etnia Indígena, se identifica con el sexo masculino, no pertenece a la comunidad LGTI; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. Así se Decide.

SEGUNDO: No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - Así se Decide.

TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, oficiándose al director del Centro Penitenciario de los Andes Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma. - Así se Decide.

CUARTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se Decide.

QUINTO: Se ordena el traslado del acusado de autos, para el día Viernes 13-12-2024, a las 11:00 am, a los fines de la imposición de la sentencia. Se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado y notificar a la Defensa Pública. Así se Decide.

SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz del Distrito Capital a los fines de incluir ante el sistema al acusado de autos, de igual manera, oficiar al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital a los fines de la inhabilitación Política del mismo. Así se Decide.

SEPTIMO: Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, para el ejecute de la sentencia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública, quedaron las partes presentes legalmente notificadas. Así se Decide.

OCTAVO: Se fundamenta la misma en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. En la ciudad de El Vigía a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año 2024.-

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA En fecha______, se libraron boletas N° _____. Conste, SRIA.