En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía 05 de Diciembrede 2024
214°, 165° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL:LP11-P-2018-000758
ASUNTO ACUMULADO :LP11-P-2018-000758
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía emitir decisión con relación a la admisión de los hechos realzada por el acusado JOSE ARMANDO UZCATEGUI CASTELLANO, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
.
ACUSADO: JOSEARMANDO UZCATEGUI CASTELLANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-23.560.432, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 02/05/1995, edad 29 años, soltero, grado de instrucción: bachiller, Ocupación u oficio: obrero del campo, residenciado en el sector Campo de Miranda Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, teléfono 0424-7520713;
DEFENSA PUBLICA: AbogadoMiguel Pereira
FISCALÍA: Sexta del Ministerio Público
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOSEN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 37 al 42) resulta como hecho imputado, los siguientes: “La Representación Fiscal imputó al ciudadano JOSE ARMANDO UZCATEGUI CASTELLANO, los hechos descritos en Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Junio de 2018, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos quien fue denunciado como la persona responsable de hurtar un vehículoautomotor al ciudadano Radoine Kewin, el cual se encontraba estacionado en la acera de la discoteca Alcatraz, ubicada en la población de Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora dele estado Mérida.
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Séptimade Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del acusadoJOSE ARMANDO UZCATEGUI CASTELLANO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RADOINE KEWIN.
En la audiencia de juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, oportunidad procesal en la que este Tribunal tenía fijada la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, una vez que se le impuso tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oyó de parte del acusado JOSE ARMANDO UZCATEGUI CASTELLANO, plenamente identificado en las actuaciones, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, solicitud que fue declarada procedente por el Tribunal, por cuanto a la fecha no se ha recepcionado ni un solo órgano de prueba.
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual admitió plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado Expone el fiscal que “La Representación Fiscal imputó al ciudadano JOSE ARMANDO UZCATEGUI CASTELLANO, los hechos descritos en Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Junio de 2018, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos quien fue denunciado como la persona responsable de hurtar un vehículo automotor al ciudadano Radoine Kewin, el cual se encontraba estacionado en la acera de la discoteca Alcatraz, ubicada en la población de Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora dele estado Mérida”, motivo por el cual se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RADOINE KEWIN.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del acusado:JOSE ARMANDO UZCATEGUI CASTELLANO, plenamente identificado en las actuaciones, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RADOINE KEWIN.
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que para el acusadosJOSE ARMANDO UZCATEGUI CASTELLANO, plenamente identificado en las actuaciones, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RADOINE KEWIN, en tal sentido se evidencia que el legislador estableció:
HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor:
Artículo 1. Hurto de Vehículos Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 2.Circunstancias Agravantes. La pena a imponer de conformidad con el artículo 1 de esta Ley será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
1. Sobre vehículos destinados a transporte público, colectivo o de carga.
2. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
3. Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro.
5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridad electrónica u otras semejantes.
8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo.
9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
Artículo 375 del CódigoOrgánico Procesal Penal: “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
En consecuencia, el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido se toma en este caso el limite inferiorque es SEIS (06) AÑOS y de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Penal se rebaja 1/3 de la pena, esto es Dos (02) años, quedando entonces una pena total por cumplir de CUATRO (04) AÑOSDE PRISION, más la accesoria de ley prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondientes a 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al acusado: JOSEARMANDO UZCATEGUI CASTELLANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-23.560.432, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 02/05/1995, edad 29 años, soltero, grado de instrucción: bachiller, Ocupación u oficio: obrero del campo, residenciado en el sector Campo de Miranda Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, teléfono 0424-7520713;por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RADOINE KEWIN, a cumplir la pena deCUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, más lapena accesoria prevista en el artículo 16, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal, observa que el sentenciado de autos se encuentra en libertad, este Tribunal acuerda presentaciones cada SESENTA (60) DIAS, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz del Distrito Capital, a los fines de incluir ante el sistema al acusado de autos. De igual manera, oficiar al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital a los fines de la inhabilitación Política del mismo.
QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.Se ordena la notificación de la víctima.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Cinco de Diciembre de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________. -
CONSTE/Sria. -
|