REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 11 de Noviembre de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2017-002796
ASUNTO : LP11-P-2017-002796


AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

En una revisión exhaustiva de la causa en físico, por parte de este Juzgador, donde se observa que la ciudadana quien en su momento fue Imputada responde al nombre de MARYURY FRANCHESCA CANQUIZ MOGOLLON, quien se encuentra procesada por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA DURAN FERNANDEZ, es por lo que este Tribunal de oficio de conformidad con los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, de igual forma se concatena con los artículos 300 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que la prescripción del mismo es causa de extinción de la Acción Penal, es por lo que este Tribunal considera que es procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO por los delitos previamente establecidos y de seguidas pasa a realizar los siguientes pronunciamientos;
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
1.- MARYURY FRANCHESCA CANQUIZ MOGOLLON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 28.543.393, natural de Encontrados Estado Zulia, de 19 años de edad, Soltera, de Profesión u Oficio; Ama de Casa, Domiciliada en Tucani, Sector El Pedregal, Segunda Calle, Casa S/N°, del Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, le atribuye a la acusada, MARYURY FRANCHESCA CANQUIZ MOGOLLON los siguientes hechos: “En fecha 31/01/2019, aproximadamente a las 04:30, pm, funcionarios adscritos a la estación policial de Tucani, de la Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje, por sector de la localidad, cuando reciben llamada telefónica de una persona que no se identifico, manifestando que el hospital II, Ubicado en El Sector Las Inavis, se encontraban una ciudadana discutiendo con otra ciudadana, generando un conflicto dentro de las instalaciones del hospital, motivo por el cual la comisión se dirige al sector, al llegar al sitio se entrevistan con una ciudadana, donde manifiestan que ese día había nacido un bebe fallecido, y se solicita la documentación de la madre del infante a los fines de realizar lo concerniente, por lo que la hermana de la madre del bebe fallecido, comenzó a discutir con las personas del sitio, es por lo que la Supervisor Jefe Esmeralda Duran, procede a hablar con la ciudadana, por lo que la misma la agrede físicamente, procediendo la Supervisor a realizar el uso progresivo de la fuerza, no se le encontró evidencia de interés criminalistico.” Es todo.

DELITO
1.- LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA DURAN FERNANDEZ.
ARTICULO 80: “Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita, asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por un tiempo igual para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Ahora bien, observada la presente disposición penal que encuadra el delito que bien es justiciable en el presente caso, para el que juzga su prescripción se acopla al artículo 108 numeral 6 del Código Penal.

Articulo 108 Código Penal: salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
… Numeral 6 “Por un (01) años, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”
Revisadas por el tribunal las actuaciones en la causa se desprende lo siguiente: Desde la fecha en que se cometieron los hechos y hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, sin que haya ocurrido ningún acto interruptivo de los previstos en el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso la acción penal para la prosecución del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA DURAN FERNANDEZ, se encuentra prescrita, visto que para el referido delito ha trascurrido un tiempo superior a la pena a aplicar, operando de esta manera la prescripción ordinaria.
A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “...El sobreseimiento procede cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5° Así lo establezca expresamente este Código.
(Cursivas y negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL VIGIA DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL108 numeral 7, 109 y 110 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 300, ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de la ciudadana: MARYURY FRANCHESCA CANQUIZ MOGOLLON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 28.543.393, natural de Encontrados Estado Zulia, de 19 años de edad, Soltera, de Profesión u Oficio; Ama de Casa, Domiciliada en Tucani, Sector El Pedregal, Segunda Calle, Casa S/N°, del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese a la acusada, Defensa Publica, Fiscal del Ministerio Público y a la victima.
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Noviembre del 2024. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.


SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número
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