REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 15 de Octubre de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2015-000005
ASUNTO : LJ11-P-2015-000005


AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Una vez verificado de manera exhaustiva la presente causa en físico, por parte de este Juzgador, donde se observa que los ciudadanos quien en su momento fueron Imputados responden a los nombres de; 1.- JUNIOR ENRIQUE CONTRERAS AREBALO, 2.- JONATHAN JOSE LINARES CASTILLO, 3.- MANUEL JOSE OCANDO VILORIA, quienes se encuentran procesados por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal de oficio de conformidad con los artículos 108 y 109 del Código Penal, de igual forma se concatena con los artículos 300 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que la prescripción del mismo es causa de extinción de la Acción Penal, es por lo que este Tribunal verifica si es procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO por los delitos previamente establecidos y de seguidas pasa a realizar los siguientes pronunciamientos;
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- JUNIOR ENRIQUE CONTRERAS AREVALO, venezolano indocumentado, de 24 años de edad, soltero, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 01/04/1991, hijo de padre desconocido y de Yoleida del Carmen Arebalo, de profesión u oficio; ayudante de mecánica, residenciado en Caja Seca, Barrio 24 de Julio, primera calle, casa S/N°, detrás del supermercado nilda, al lado del taller de latonería y pintura, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Zulia, teléfono 0416-2931098 (propiedad de su progenitora). 2.- JONATHAN JOSE LINARES CASTILLO, Venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 26.198.557, de 21 años de edad, natural de Caja Seca. Estado Zulia, nacido en fecha 23/01/1994, hijo de Luis Segundo Castillo y Adriana Linares, soltero, de profesión u oficio, ayudante de mecánica, residenciado en el sector La Macarena, vía principal, casa S/N°, al frente queda un taller de latonería, Municipio Tulio Febres Cordero estado Zulia, 3.- MANUEL JOSE OCANDO VILORIA, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° V-25.703.092, de 19 años de edad, soltero, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 28/11/1991, hijo de Giovanny Ocando y de Rosa Ocando, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caja Seca, La Conquista, Sector II, calle El Paraiso, casa S/N°, teléfono 0426-194-1417.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, le atribuye a los acusados, 1.- JUNIOR ENRIQUE CONTRERAS AREVALO, 2.- JONATHAN JOSE LINARES CASTILLO, y 3.- MANUEL JOSE OCANDO VILORIA, los siguientes hechos: “En fecha 16/09/2014, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, se escucho la alarma de emergencia de la Sección de Registro y Control de Detenidos (RETEN), quienes informaron que se estaba produciendo una fuga masiva de detenidos, seguidamente se procede a conformar comisión policial, a los fines de recapturar a los ciudadanos fugados, se comisiona vehículos, motos y bicicletas, y se despliegan de manera rápida, por los sectores San Isidro, La Inmaculada, Barrio Las Flores, Barrio La Victoria, luego de una búsqueda sucinta de los detenidos evadidos, son recapturados en ese mismo día, colocando a orden del Ministerio Publico.” Es todo.

DELITO
1.- FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
ARTICULO 80: “Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.”

Ahora bien, observada la presente disposición penal que encuadra el delito que bien es justiciable en el presente caso, para el que juzga su prescripción se acopla al artículo 108 numeral 4 del Código Penal.

Articulo 108 Código Penal: salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
… Numeral 5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años o menos…”
Revisadas por el tribunal las actuaciones en la causa se desprende lo siguiente: Desde la fecha en que se cometieron los hechos y hasta la presente fecha han transcurrido DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES, sin que haya ocurrido ningún acto interruptivo de los previstos en el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso la acción penal para la prosecución del Delito FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra prescrita, visto que para el referido delito ha trascurrido un tiempo superior a la pena a aplicar, operando de esta manera la prescripción ordinaria.
A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “...El sobreseimiento procede cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5° Así lo establezca expresamente este Código.
(Cursivas y negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL VIGIA DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL 108 numeral 5, 109 y 110 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 300, ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 49 CONSTITUCIONAL, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de los ciudadanos 1.- JUNIOR ENRIQUE CONTRERAS AREVALO, venezolano indocumentado, de 24 años de edad, soltero, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 01/04/1991, hijo de padre desconocido y de Yoleida del Carmen Arebalo, de profesión u oficio; ayudante de mecánica, residenciado en Caja Seca, Barrio 24 de Julio, primera calle, casa S/N°, detrás del supermercado nilda, al lado del taller de latonería y pintura, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Zulia, teléfono 0416-2931098 (propiedad de su progenitora). 2.- JONATHAN JOSE LINARES CASTILLO, Venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 26.198.557, de 21 años de edad, natural de Caja Seca. Estado Zulia, nacido en fecha 23/01/1994, hijo de Luis Segundo Castillo y Adriana Linares, soltero, de profesión u oficio, ayudante de mecánica, residenciado en el sector La Macarena, vía principal, casa S/N°, al frente queda un taller de latonería, Municipio Tulio Febres Cordero estado Zulia, 3.- MANUEL JOSE OCANDO VILORIA, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° V-25.703.092, de 19 años de edad, soltero, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 28/11/1991, hijo de Giovanny Ocando y de Rosa Ocando, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caja Seca, La Conquista, Sector II, calle El Paraíso, casa S/N°, teléfono 0426-194-1417.Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese al acusado, Defensa Publica y Fiscal del Ministerio Público.
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Octubre del 2024. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.


SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número
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