REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 12 de diciembre de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO: LP11-P-2023-000181
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000181
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DELPROCESO ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha 05/12/2024, luego de abrir la respectiva audiencia oral y pública, procedió a acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado RAMON ALIRIO ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 80089.702, natural de Santa Cruz de Mora estado Mérida, nacido en fecha 20-05-1965, de 58 años de edad, casado, de profesión obrero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Maris Chacin (v) y de Dimas Dugarte (f), residenciado en San Rafael de Mucujepe, vía panamericana, casa N° 141, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Municipio Obispo Ramos de Lora, teléfono 0416-8771177 y 0426-7720207; se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID-19; manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena; Petición a la cual se adhirió la Defensa Pública; por medio del presente auto, este Tribunal procede a fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Primero: La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acusó al ciudadano RAMON ALIRIO ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 80089.702, natural de Santa Cruz de Mora estado Mérida, nacido en fecha 20-05-1965, de 58 años de edad, casado, de profesión obrero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Maris Chacin (v) y de Dimas Dugarte (f), residenciado en San Rafael de Mucujepe, vía panamericana, casa N° 141, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Municipio Obispo Ramos de Lora, teléfono 0416-8771177 y 0426-7720207; se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID-19; manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de GILBERTO QUIÑONES ORTEGA
Segundo: En fecha 12 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad de iniciar el correspondiente Juicio Oral y Público, el tribunal le explica al acusado en mención, en presencia de su defensor Público, acerca del contenido de las medidas alternas, imponiéndole del Contenido del Artículo 49 Constitucional, manifestó de manera voluntaria su deseo de acogerse a la medida de la Suspensión Condicional del Proceso, y este tribunal una vez verificados los requisitos de éste; se le concede o se le acuerda el beneficio de la suspensión condicional del proceso, requisitos a que se contraen los artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo dejar constancia que esta institución, es un medio alternativo a la solución de conflictos penales, que surge basada en los principios y garantías establecidos en nuestra nueva Constitución, la que busca de manera efectiva tutelar nuestros derechos, y poner un freno al poder punitivo del Estado.
Así mismo, se le hizo la advertencia de que, en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12 de diciembre de 2024, y emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar y admite el procedimiento de suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor del acusado RAMON ALIRIO ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 80089.702, natural de Santa Cruz de Mora estado Mérida, nacido en fecha 20-05-1965, de 58 años de edad, casado, de profesión obrero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Maris Chacin (v) y de Dimas Dugarte (f), residenciado en San Rafael de Mucujepe, vía panamericana, casa N° 141, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Municipio Obispo Ramos de Lora, teléfono 0416-8771177 y 0426-7720207; se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID-19; manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de GILBERTO QUIÑONES ORTEGA. En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, y siendo que el acusado ha cumplido con la medida impuesta en su oportunidad, este Tribunal procede a mantener la misma, contenida en el artículo 242.9 del Código orgánico Procesal Penal, y realizar una labor social, el cual será supervisado a través de la Coordinación Judicial, en tal sentido se ordena oficiar a la Coordinación Judicial Delegada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y así se decide. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Ofíciese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Notifíquese a la víctima. Cúmplase
SEGUNDO: Impone al mencionado acusado la siguiente condición: 1) Mantener su residencia, en caso de cualquier cambio, notificarlo al Tribunal, 2) Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal, 3)) Labor social al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual deberán ponerse a disposición de la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines que allí les indiquen la labor social a realizar dependiendo de las necesidades de la sede judicial, debiendo consignar constancia de su efectivo cumplimiento; conforme a los artículos 45 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242. 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones las veces que le sea requerido. Se advierte expresamente al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que tiene su fundamento jurídico en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 43, 44, 157, 327 y 359, 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y Diarícese. Se omite la notificación de la presente decisión en virtud que fue publicada dentro del lapso de ley y las partes quedaron notificadas en la sala. Líbrese oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA
En fecha ______, se dio cumplimiento con lo ordenado.
Const/srio