REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 13 de diciembre de 2024
213°, 164° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2019-000468
ASUNTO : LP11-P-2019-000468
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ciudadano: HENRRY GEOVANNY QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°12.049.963, de 50 años de edad, nacido en fecha 22/07/1974, natural de El Vigia Estado Mérida, estado civil soltero, oficio: obrero de campo, hijo de Ana Rosa Quiñones (f) y de Domingo Ramírez (v), residenciado en el primero de Mayo frente de la escuela, casa 2-71, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adrinai del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7421262 no aporto ni correo electrónico, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ, quien se encontraban debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado Jean Carlos Torres Lindarte, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, abogado: Hortencia Rivas Pernía, la cual fue admitida en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar por cuanto, durante el curso del presente Juicio Oral y Público, toda vez que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento ordinario y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El despacho Fiscal actuante, sustenta el escrito acusatorio en razón de los siguientes hechos: “…en fecha 11de abril del 2019, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, cuando la niña Katerin Márquez bandera, de 7 años de edad, fue a la casa del acusado ciudadano Henry Geovanny Ramírez Quiñonez, ubicada en los Pozones, sector La Florida, entre calle 19 y 11, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que buscara un café criollo que le había dado el ciudadano Henry, que le iba a regalar. Señala la victima que, al llegar a la casa del acusado, éste ingreso al cuarto y busco un muñeco de color amarillo de nombre Winnie Pooh y se lo dio, posteriormente, de repente, le bajo el short que llevaba debajo de la falda y le toco con los dedos su totona (vagina). Luego de hacerle eso, le dio el café, la niña lo agarró y salió corriendo llorando, y al llegar a la casa le conto lo que le había pasado a su mamá; por lo que siendo las 07:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Polivía del Estado Mérida, proceden a la aprehensión del acusado de autos, previa denuncia realizada por la ciudadana Sugenny Bandera Sampayo, quien denunció que dicho acusado, le toco las partes íntimas a su hija de tan solo 7 años de edad. …”
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través, de la ciudadana abogada: Hortencia Rivas Pernía, sostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadano HENRRY GEOVANNY QUIÑONEZ, y que calificó como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niña Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña KMB (Identidad omitida por razones de Ley). Posteriormente, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba, los cuales fueron admitidos por este Tribunal por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse tramitado esta causa a través de las normas del procedimiento ordinario. Luego, en el Acto de Conclusiones llevado a cabo en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral celebrada en fecha: 10 de diciembre de 2024, la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, solicitó entre otras cosas se dicte una sentencia absolutoria por cuanto no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado en los hechos objetos del proceso. SOLICITUD DE LA DEFENSA. Por su parte en las conclusiones el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de Defensor Privado y como tal del procesado HENRRY GEOVANNY QUIÑONEZ, solicitó una sentencia absolutoria, ya que no se demostró la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del hecho punible. LA VICTIMA La victima por en el presente caso nunca compareció a los llamados realizados por el Tribunal cada vez que se realizaba una nueva Audiencia de Juicio, todas dirigidas a su domicilio procesal, ordenándose la conducción por la fuerza pública siendo infructuosa la diligencia razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió del testimonio de la misma. EL ACUSADO En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 10 de diciembre de 2024, al preguntársele si quería decir algo antes de finalizar el debate oral y público, tal como lo exige el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal no querer declarar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06- 05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:
“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”
Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.
Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, solo expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida, y del Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, y tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. (...) Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Por lo tanto, luego de analizar los escasos elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, éste Juzgadora observa los siguientes hechos: que ciertamente se realiza una investigación con ocasión a los hechos denunciados por la representante de la niña víctima, sin embargo de las declaraciones de los expertos, no surgió ni siquiera un indicio de participación en perjuicio del acusado, debiendo dejar constancia, que no se demostró ni siquiera, la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, con lo cual no se vincula de manera alguna al acusado con los hechos objeto del proceso. Debiendo dejar constancia este Tribunal, que se prescindió a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal del testimonio de los testigos promovidos, ante la imposibilidad de ubicación, conforme oficio recibido del centro de coordinación policial N° 08 El Vigía, debiendo dejar constancia este Tribunal que la víctima ni su representante legal acudieron al Juicio Oral y Público a rendir declaración, por cuanto se encuentran fuera del país. Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano HENRRY GEOVANNY QUIÑONEZ, en los hechos que calificó el Ministerio Público ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, y como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tal ciudadano haya desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado, por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que el mismo no tiene ninguna responsabilidad penal en el delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...” Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
En este sentido, debe señalarse que en el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, en presencia de todas las partes actuantes, y con el concurso de los pocos o más bien escasos elementos probatorios presentados por la Fiscalía actuante, solamente se pudo constatar que efectivamente se practicaron ciertas diligencias de investigación ante la denuncia interpuesta en contra del ciudadano HENRRY GEOVANNY QUIÑONEZ, sin embargo de las declaraciones de los escasos medios de prueba promovidos, se constató que ni siquiera se demostró la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos. Debiendo dejar constancia este Tribunal, que se prescindió a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal del testimonio de los testigos promovidos, conforme oficio recibido del Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, debiendo dejar constancia este Tribunal que ni el testigo, ni la niña victima acudieron al Juicio Oral y Público a rendir declaración, por cuanto se encuentran fuera del país.
Por lo tanto, respecto al ciudadano HENRRY GEOVANNY QUIÑONEZ, a quien se les acusó por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal del acusado anteriormente identificado, por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el mismo haya sido quien violentó la libertad sexual de la niña, por tal razón, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificados, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a este, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica, por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad del acusado de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadana es INOCENTE del delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente: “...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. “Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano acusado; por ende, se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva de que el acusado de autos, ciudadano: HENRRY GEOVANNY QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°12.049.963, de 50 años de edad, nacido en fecha 22/07/1974, natural de El Vigia Estado Mérida, estado civil soltero, oficio: obrero de campo, hijo de Ana Rosa Quiñones (f) y de Domingo Ramírez (v), residenciado en el primero de Mayo frente de la escuela, casa 2-71, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adrinai del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7421262 no aporto ni correo electrónico, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ, es INOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por cuanto, la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de dichos ciudadanos no fue probada ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:
Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado HENRRY GEOVANNY QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°12.049.963, de 50 años de edad, nacido en fecha 22/07/1974, natural de El Vigia Estado Mérida, estado civil soltero, oficio: obrero de campo, hijo de Ana Rosa Quiñones (f) y de Domingo Ramírez (v), residenciado en el primero de Mayo frente de la escuela, casa 2-71, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adrinai del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7421262 no aporto ni correo electrónico, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ, por el delito de como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niña Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña KMB (Identidad omitida por razones de Ley), imputado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Tercero: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito. Por cuanto la publicación del Texto Íntegro de la Sentencia Absolutoria, se realiza dentro del lapso legal establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no se ordena la notificación de la Defensa y del Ministerio Público, sin embargo, se ordena la notificación de la víctima de manera ordinaria y a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA
En fecha __________, se dio cumplimiento con lo ordenado. Const/srio
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