REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 04 de Diciembre de 2024
215°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2018000660
ASUNTO: LP11-P-2016000660
CONCESIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto que en la presente causa el penado: VICTOR JOSE BARRIOS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.456.271, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 24/06/1986, de 35 años de edad, de ocupación obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de María Elena Mendoza Barrios (v) y Victor Manuel Barrios (v), domiciliado en el Sector El Milagro, Avenida 6, casa N° 2-71, punto de referncia alrededor del Erstadio María Urdaneta Araujo, Municipio Juan Ignacio Montilla, Parroquia Jesús Obrero, Estado Trujillo, teléfono N° 0416-179.21.38 (de su propiedad, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,, en la que fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Ley prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal; opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena es un régimen alternativo de cumplimiento de pena mediante la cual el penado o penada con sentencia definitivamente firme puede disfrutar de su libertad mediante el cumplimiento de una serie de condiciones contenidas en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose el delito por el cual fue condenado el penado de autos, dentro de las excepciones contenidas en las leyes especiales, debiéndose cumplir igualmente con los requisitos exigidos en el artículo 482 de la norma adjetiva penal, como lo son:
1.- Pronostico de clasificación de mínima de seguridad de la penada o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que la penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por lo que este Tribunal al analizar los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal transcrita, se procede a verificar que no consta el Informe Evaluativo Psicosocial del penado, por cuanto el equipo evaluador del Ministerio Para el Poder Popular del Servicio Penitenciario no lo realizó, lo cual no es imputable al penado, ya que la Comisión Presidencial del Sistema de Revolución de la Justicia tiene como misión no solo descongestionar los centros de reclusión que existen en el país reduciendo el hacinamiento carcelario sino también acelerar los procesos penales que involucren a los privados de libertad, por lo que el penado puede acceder a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena comisión. En cuanto a la Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo, las mismas fueron consignadas.
En tal sentido se procede a conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena para ser cumplida en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N 04 con sede en el Estado Trujillo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471 numeral 1, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda a favor del penado: VICTOR JOSE BARRIOS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.456.271, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 24/06/1986, de 35 años de edad, de ocupación obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de María Elena Mendoza Barrios (v) y Victor Manuel Barrios (v), domiciliado en el Sector El Milagro, Avenida 6, casa N° 2-71, punto de referncia alrededor del Erstadio María Urdaneta Araujo, Municipio Juan Ignacio Montilla, Parroquia Jesús Obrero, Estado Trujillo, teléfono N° 0416-179.21.38 (de su propiedad,; la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena por el plazo de UN (01) AÑO, contado a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión; en consecuencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, deberá participar de inmediato al Tribunal. 2.- Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, el cual deberá ser verificado por el Tribunal en las oportunidades que lo estime conveniente. 3.-Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 4.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Someterse a la supervisión por parte de este Tribunal de las condiciones impuestas debiendo cumplir labores comunitarias, acotando además que este beneficio se hará efectivo una vez que la penada de autos se comprometa efectivamente al cumplimiento de las condiciones que le han sido impuestas y suscriba el acta de imposición de esta decisión. ASI SE DECIDE-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. MILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES
SECRETARIA
ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL
En fecha 04/12/2024 se libraron Boletas de Notificación Números --_________Boleta de Citación Nº ____________, y Oficios Números 2831/2024