REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 09 de Diciembre de 2024
215º 165º y 24

ASUNTO PRINCIPAL: LP11P2010000281
AUTO NEGANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud a favor del penado ENOC JULIO ARROLLO, colombiano, con cédula de ciudadanía 9.168.111, de 50 años de edad, nacido en fecha 23/08/1971, natural de Pinillo Departamento sur de Bolívar de la República de Colombia, hijo de Pablo Julio De la Cruz (V) y de Ana María Arrollo Martínez (V), de ocupación agricultor, domiciliado en el Barrio Comunedo, Avenida primera con Calle 12, casa N° 1222, Cúcuta, Colombia, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley conforme a lo establecido en el artículo 16 Del Código Penal Venezolano, actualmente recluido en el centro Penitenciario de formación de hombres nuevos extranjeros “WINNIE MANDELA”. Correo Electrónico: cfhnwinniemandela@gmail.com. Maracaibo Estado Zulia por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Reny medina Díaz.; la penada antes citado quien requiere por intermedio de su Defensa, a este Despacho el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, alegando que tiene 2/3 de la pena cumplida con redención; este Tribunal recibido la Evaluación Técnica, pasa a decir en los términos siguientes:
Aun cuando consta en la causa, algunos de los recaudos necesarios para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, entre ellos, constancia de residencia, Oferta de Trabajo, sin embargo, en el Informe Técnico de fecha 13 de Agosto de 2024, se determinó Pronostico Desfavorable y Clasificación “Media” , lo que evidentemente imposibilita el otorgamiento del Beneficio solicitado, toda vez que conforme al Artículo 488 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se exige como requisito para la procedencia que el penado sea clasificado en el grado de mínima seguridad y por cuanto como se señaló el penado de autos fue clasificado en el grado de media seguridad, lo que hace improcedente y así lo declara esta instancia Judicial, la Libertad Condicional solicitada.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que éste Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado ENOC JULIO ARROLLO, antes identificado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario WIINIE MANDELA ubicado en el Estado Zulia correo electrónico cfhwinniemandela@2022gmail.com SEGUNDO: ACUERDA remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, al Director Centro Penitenciario WIINIE MANDELA ubicado en el Estado Zulia correo electrónico, cfhnwinniemandela@gmail.com. a los fines de que repose en la correspondiente Carpeta Carcelaria.- Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, y al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, por el Tribunal de Vigilancia del Estado Zulia . Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2, 4, 5, 6, 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG.ILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES
SECRETARIA
ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL
En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación bajo los Números ____________ y Oficios bajo los Números __________________