REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 27 de noviembre de 4 procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 14 de Noviembre de 2024 (fs. 07 y 08), con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la referida Juez que por parte del demandante ciudadano, DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, se ha desarrollado un clima de exaltación, y manifestaciones públicas en la sala de ese Tribunal, y en consecuencia, por todo lo antes expuesto considero que esa actitud violenta, significa una ofensa inaceptable a la Institución Judicial y a mi investidura de Juez a lo que debo velar por la protección requerida. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra la parte actora.
Por auto de fecha 03 de ndiciembre de 2024 (f. vto. 11), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, cuya acta obra agregada a los folio 07 y ocho, en los términos que se reproducen a in verbis continuación:
«En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), presente ante este Juzgado EL JUEZ PROVISORIO ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento en el expediente signado con el N° 24.536, cuya carátula dice: DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA. DEMANDADO: YRIZ JOSEFINA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ Y OTRA. MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE BIENHECHURÍAS. Por cuanto, en el presente juicio la parte actora ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.663.956, el día martes 05 de noviembre de 2024, aconteció lo siguiente:
«En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), presente ante este Juzgado EL JUEZ PROVISORIO ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento en el expediente signado con el N° 24.536, cuya carátula dice: DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA. DEMANDADO: YRIZ JOSEFINA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ Y OTRA. MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE BIENHECHURÍAS. Por cuanto, en el presente juicio la parte actora ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.663.956, el día martes 05 de noviembre de 2024, aconteció lo siguiente:
“A las diez de la mañana (10:00 a.m.) el ciudadano DANIEL GARCÍA, parte demandante en el expediente 24.536, nomenclatura interna de éste Tribunal, se presentó ante el Alguacilazgo de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que quería que lo atendiera el Juez. Acto seguido el encargado del Alguacilazgo el funcionario JHAN ZAMBRANO, me manifestó la novedad, haciéndole saber al funcionario que no le podía atender, en virtud que iba de salida, hacia el CICPC y al Circuito Pena, seguidamente a las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) aproximadamente el ciudadano DANIEL GARCÍA, me interceptó antes de salir del Alguacilazgo, señalándome y preguntando al alguacil “¿él es el Juez?”, a lo que el alguacil respondió: “Si, el Dr. ¡Es el Juez!” y al momento de mi salida del alguacilazgo y a mi paso me manifestó diciendo a viva voz y asegurando que “yo iba a sacar una sentencia en contra de él, y que le iba tocar pagar unas costas”, lo cual le habían manifestado, hecho por el que me detuve y le pregunté: ¿qué quien le había asegurado eso? Diciendo textualmente el ciudadano DANIEL GARCÍA “me lo dijo el chico que estaba sentado allí” y señalando la mesa común del tribunal. Insistiendo que él necesitaba hablar conmigo y que le atendiera inmediatamente, Respondiéndole “que cualquier cosa que quisiera hablar sobre su juicio podría hacerlo por secretaría. Es de significar, que al momento en que el ciudadano hizo el reclamo, estaban presentes algunos de los funcionarios adscritos a éste Tribunal a saber: el encargado del alguacilazgo ciudadano Jhan Zambrano, archivista ciudadano Rafael Márquez, asistente ciudadana Carolina Uzcátegui y la asistente ciudadana Shamanta Flores. Por otro lado, en el área de consulta y préstamo de expedientes de éste Tribunal, habían usuarios (abogados y público en general, tal cual consta en el libro de préstamo de expedientes) que escucharon y vieron lo dicho y argumentado por el ciudadano DANIEL GARCÍA. Posteriormente a las dos y diez minutos de la tarde 02:10 p.m. el ciudadano DANIEL GARCÍA asistido por la abogada CARMEN AIDÉ RIVAS ROJAS, consignó en el expediente escrito de recusación”.
Una vez revisado el escrito de recusación, en fecha 06 de noviembre del año en curso, se realizó el descargo de la misma en mi contra alegando “que el ciudadano Juez tiene una amistad con la contraparte, asegurándoles el triunfo en la sentencia y que se denotaba la amistad manifiesta”. Asimismo de conformidad con el artículo 102 de la Ley Adjetiva Civil, se declaró INADMISIBLE por extemporánea LA RECUSACIÓN. En tal sentido, por cuanto en el presente juicio se ha desarrollado un clima de exaltación y manifestaciones públicas en la sala de este Tribunal y en consecuencia por todo lo antes expuesto considero que esa actitud violenta, significa una ofensa inaceptable a la Institución Judicial y a mi investidura de Juez, a lo que debo velar por protección requerida. Por consiguiente, creo que los términos de las relaciones procesales, deben mantenerse en toda causa signadas primordialmente por la legalidad, cordialidad, tolerancia y respeto entre todos las factores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caso, se encuentran seriamente resentidas, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento; pudiendo comprometer mi imparcialidad en la decisión que se deba tomar en este juicio. Sin lugar a equivocaciones, ha creado en mi fuero interior, una carga de intolerancia y dado que el conocimiento de esta causa no debe estar afectado por ninguna condición que la enrarezca o enturbie, tales como la desconfianza, la animadversión, la angustia, entre las partes o de estas hacia el Tribunal, elementos que sin duda alguna contaminan y prejuician al Juez, comprometiendo su imparcialidad que ante todo momento debe prevalecer , porque sin dudad el estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por las REITERADAS, amenazantes e inmerecidos señalamientos, los cuales dejan en evidencia la enemistad con esa actitud agresiva y ofensiva de la mencionada persona, suman razones suficientes que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrado el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, motivo por el cual yo Abg. ROLANDO HERNÁNDEZ Juez Provisorio de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia N° 2140 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra la parte demandante ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.663.956. Es todo. No expuso más más. Terminó, se leyó y conforme firma.»
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado ROLANDO HERNÁNDEZ cuya acta obra agregada a los folios 07 y 08 del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la Juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por el y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma encuadra en el supuesto de enemistad en que se encuentra incursa el Juez inhibido, por lo que se ha desarrollado un clima de exaltación, y manifestaciones públicas en la sala del Tribunal a su cargo, y en consecuencia, por todo lo antes expuesto consideró que esa actitud violenta, significa una ofensa inaceptable a la Institución Judicial y a su investidura de Juez a lo que debo velar por la protección requerida, razones que impiden al juez inhibido seguir conociendo y decidir la referida causa, lo cual justifica su inhibición, por encontrarse incurso en la causal invocada por él. Asimismo el Juez inhibido dejó constancia en el acta que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta obra contra la parte demandante ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, por lo cual considera quien decide, que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, es decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando quien decide que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el referido precedente jurisprudencial y en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) en armonía con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el Juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido, y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria
El Secretario Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-622-2024 y 0480-623-2024, respectivamente, al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal .
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
|