REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2024 (f. 547), por los abogados VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA y BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024 (fs. 510 al 537), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de simulación de venta, interpuesta por los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, contra los recurrentes, en el juicio seguido por simulación de venta.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2024 (f. 554), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2024 (f. 557), el abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, anexó escrito de promoción de pruebas ante esta instancia, en dieciocho (18) folios útiles (fs. 558 al 575), junto a sus anexos en ciento nueve (109) folios útiles (fs. 576 al 685).
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2024 (fs. 687 y 688), esta Superioridad se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte codemandada.
En fecha 25 de septiembre de 2024, mediante escrito (fs. 689 al 691), el abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, presentó observaciones a la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2024 (f. 692), esta Alzada se pronunció sobre la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte codemandada.
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2024 (fs. 698 al 703), los abogados VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA y BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada, presentaron aclaratoria de promoción de gacetas oficiales como pruebas.
Consta en acto de fecha 07 de octubre de 2024 (f. 705), acto de absolución de posiciones juradas.
Por escrito de fecha 15 de octubre de 2024 (fs. 706 al 724), el abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, presentó informes ante esta Alzada.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2024 (f. 726), la abogada SOFIA DEL CARMEN GHONG GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, en dos (02) folios útiles.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2024 (f. 726), la abogada BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, en dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024 (f. 732), esta Alzada dijo VISTOS, entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de junio de 2022 (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual los abogados en ejercicio LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.758 y 66.040, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.447.021, mediante el cual demandó a los ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.362.731 y 9.883.276, por simulación de venta, en los términos que se resumen a continuación:
Que su representado es hijo de quien en vida respondiera al nombre de EURO HONEY MURZI BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V-1.579.337, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien en fecha 10 de diciembre de 2021 falleció ab intestato en la ciudad de San Cristóbal, según consta en acta de defunción de fecha 11 de diciembre de 2021, acta Nº 125/370, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que el padre de su mandante EURO HONEY MURZI BUITRAGO, antes identificado, adquirió en vida las siguientes propiedades:
Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 43 cuarto piso del Edificio Marisela ubicado en la avenida Universidad, reparcelamiento San Francisco parcela Nº 78, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. El apartamento tiene un área aproximada de «…noventa y tres metros con setenta y seis centímetros cuadrados (93, 76 M2) con un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 4,63% sobre las cosas y cargas comunes del edificio de conformidad con el documento de condominio…», el mismo esta alinderado así «…Noroeste: en parte la escalera y hall de ingreso; Noreste: apartamento NO.44; Sureste: fachada sureste del edificio; Suroeste: fachada suroeste del edificio…». Que al apartamento le corresponde una zona para estacionar en el terreno adyacente del edificio, tal como lo demuestra el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de julio de 1977, bajo el Nº 5, folios 21 al 48, Tomo 07, Protocolo Primero, propiedad que consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de noviembre de 1977, bajo el Nº 49, Folio 204, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y por decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 19.494 de fecha 28 de enero de 1991, protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público de fecha 17 de julio de 1991, bajo el Nº 2, Protocolo 2º y 31, Tomo 6º, Tercer Trimestre.
Derechos y acciones que le corresponden del cincuenta por ciento sobre dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado La Pedregosa, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Conjunto Residencial Las Ardillas, Calle Las Dantas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas «…Sur: En extensión de veintiocho metros con diez centímetros (28,10 Mts) calle “C”; Norte: En extensión de veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 Mts) terrenos que son o fueron de Fautino Barrios; Este: En extensión de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts) con lote No. 7; Oeste: En extensión de treinta metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts) [sic] terrenos que son o fueron de Robert Gerald Kirby Mcanthur…» propiedad que consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de septiembre 1984, bajo el Nº 39, Tomo 8º adicional, Protocolo Primero y por decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 19.494 de fecha diecisiete de julio de 1991, bajo el Nº 7, Protocolo 2º y 3º, Tomo 6º, Tercer Trimestre.
Que posterior a la muerte del padre de su apoderado, quien en vida respondiera al nombre de EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya identificado, y en conocimiento de que luego de su fallecimiento se daba apertura a la sucesión, su poderdante procedió en virtud de haber adquirido cualidad e interés legítimo de heredero, a solicitar ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles, antes descritos, a efecto de realizar la declaración sucesoral, encontrándose con la circunstancia de que ambos inmueble habían sido objeto de compraventa, negociaciones que fueron realizadas un mes y dos días antes del fallecimiento de su padre, es importante acotar que el ciudadano EURO HONEY BUITRAGO, ya identificado, antes de su deceso había sufrido severas complicaciones de salud que le hacían muy complicado su movilidad entre otras situaciones, y fundamentalmente la manera en que ambos inmuebles fueron negociados.
Que en fecha 09 de noviembre de 2021, fue vendido el apartamento identificado con el Nº 43 cuarto piso del Edificio Maristela ubicado en la Avenida Universidad, parcelamiento San Francisco parcela Nº 78, Parroquia Milla, antes descrito, adquiere dicho inmueble el ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-16.3620.731 [sic], por la cantidad de «…Cincuenta y Ocho bolívares (Bs. 58,00) precio de la compraventa pagado a través de cheque del banco Banesco No. 25221930 código cuenta corriente No.0134-0448-81-4483018149, de fecha 08 de octubre de 2021…» otorga el citado documento EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya identificado, y la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.883.276, en su condición de cónyuge del vendedor.
Que en la misma fecha 09 de noviembre de 2021, bajo el Nº 36, Folio 386 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2021, fueron vendidos los derechos y acciones del cincuenta por ciento sobre dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turísticos y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado La Pedregosa, antes descrito, el comprador es el mismo el ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, ya identificado, también por la cantidad de «…Cincuenta y Ocho bolívares (Bs. 58,00) precio de la compraventa pagado a través de cheque del banco Banesco No. 25221930 código cuenta corriente No.0134-0448-81-4483018149, de fecha 08 de octubre de 2021…», otorga el citado documento EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya identificado, y la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, ya identificada, en su condición de cónyuge del vendedor.
Que de los elementos que muestran la simulación, está la relación entre vendedores y comprador, existe un parentesco directo entre las partes, ya que ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, antes identificado, comprador señalado en el documento, es hermano de la ciudadana NORIS TELINDA MENESINI FERNANDEZ, ante identificada, cónyuge, ahora viuda, del padre de su poderdante EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya fallecido y quien en su condición de legitima conyugue declara en los citados documentos de compraventa, que da su consentimiento y así los otorga.
El precio irrisorio o precio vil de la adquisición, por la cantidad de «…Cincuenta y Ocho bolívares (Bs. 58,00)…», lo que constituye otro indicio de tratarse de una venta simulada, resulta ilógico, fuera de todo contexto establecer como precio de los citados inmuebles en la referida cantidad, esto es característico en los casos de simulación de venta como el que se demanda, pues, que unas construcciones de este tipo y todas las instalaciones que se describen en los prenombrados documentos puedan tener ese precio es una fantasía maliciosa para vulnerar los derechos de su representado.
Que el instrumento de pago se señala como prueba de pago del precio de las mencionadas compraventas el cheque del banco Banesco No. 25221930 código cuenta corriente No.0134-0448-81-4483018149, de fecha 08 de octubre de 2021, esto es el mismo cheque para el pago del precio en ambos documentos que contienen las citas negociaciones.
La inejecución total del contrato, es evidente que los traspasos señalados anteriormente fueron hechos en forma simulada por cuanto esos traspasos no surtieron sus efectos facticos y legales; no hubo ningún tipo de entrega material, pues la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificada, cónyuge, ahora viuda, del vendedor ya fallecido y quien expresamente declaro su consentimiento para la venta; sigue en posesión de los inmuebles. Que perfectamente es sabido que cuando se realiza una venta real el vendedor hace entrega material del inmueble, esto es, se traslada la propiedad uso y posesión al comprador, pues nunca alguien compra para dejar al vendedor en la posesión del mismo, se evidencia claramente la simulación en las negociaciones de los inmuebles antes identificados, jamás existió el ánimo o la intensión de las partes de la realización de la compraventa.
Que es absolutamente evidente que en los hechos descritos configuran la figura de simulación absoluta, ya que no se produjo venta alguna, en la voluntad de las partes no hubo la verdadera intensión de las partes de realizar un contrato de compraventa, entre los vendedores y el comprador existe parentesco directo, la citada ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificada, permanece en el goce, uso y posesión de los inmuebles antes mencionado objeto de esta demanda de simulación y el pago de un precio irrisorio con el mismo instrumento de pago citado en ambos documentos de compraventa, toda vez que engañaron la buena fe del ciudadano Registrador usando el mismo cheque para dichas compraventas separadas de los inmuebles.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1281 y 1360 del Código Civil Venezolano, 883 del Código Civil y la doctrina.
Que por las razones antes expuestas, dado que su poderdante tiene interés legítimo como heredero para interponer la demanda por simulación en protección de la legitima que la ley le otorga, en base a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano y lo establecido por la doctrina, demandados formalmente en nombre de su mandante a los ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificado, para que convengan o en su defecto se declare que las referidas ventas son falsas por simuladas y por lo tanto se anulen los citados negocios jurídicos, pues las simulaciones de las compraventas ut supra citadas e identificados inmuebles resultan ventas nulas de toda nulidad las cuales fueron realizadas por las partes contratantes en las mencionadas negociaciones, con el ánimo y la intención de defraudar, trastocar y menoscabar los derechos sucesorales del demandante ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, ya identificado.
Que dada la naturaleza de esta demanda que ataca dos actos simulados de enajenación ejecutados bajo la apariencia legal, el cual pone fuera del patrimonio bienes inmuebles a los cuales su apoderado tiene derechos y para mantener incólume dichos derechos, así como para el mantenimiento de la cualidad pasiva de los demandados y con ello la seriedad y celeridad de la administración de justicia y ante el riesgo evidente de que quede ilusoria la ejecución de un fallo, a favor de su representado por posibles traspasos de propiedad de los citados e identificados inmuebles objeto de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y con vista en los documentos de compraventa que acompañan la presente demanda que encajan perfectamente dentro de los supuestos de la de la figura jurídica de simulación absoluta, los cuales han sido identificados y descritos ut supra que representan medio de prueba que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, los cuales fueron otorgados con la intensión de menoscabar vulnerar y violentar los derechos e intereses de su demandado. Que en razón de lo antes señalado solicitaron se declare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en este libelo, pues existe el riesgo evidente de que quede ilusoria la ejecución del fallo por posibles traspasos de propiedad de los citados inmuebles; en consecuencia solicitaron se oficie al ciudadano Registrador para todo lo cual juraron la urgencia del caso.
Estimaron la presente acción en la cantidad de «…Doscientos Dos Mil Quinientos bolívares (Bs.202.500,00) esto es 81.000 Unidades Tributarias…»
Señalo como domicilio procesal de los demandantes la Avenida Dos Lora; Edifico Los Compadres, PB, Local Nº 01 Crediplan, Mérida Estado Mérida, correos sofiachong@gmail.com, luisbbecerrag@gmail.com, números telefónicos 04147522407 y 04169300994.
Solicitaron ordenar la citación de los demandados ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificados, en La Pedregosa conjunto Residencia Las Ardillas, calle Las Dantas, cabaña identificada como Menina 2, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, número de teléfono celular 04126539700.
Finalmente pidieron que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y sea declarada con lugar, con el pronunciamiento de Ley y la correspondiente condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2022 (f. 35), el Juzgado de la causa, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 07 de julio de 2022 (f. 36), la abogada SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se libren las compulsas para los efectos de la práctica de la citación.
En auto de fecha 11 de julio de 2022 (f. 37), el Juzgado a quo, ordenó librar los recaudos de citación.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito consignado en fecha 09 de agosto de 2022 (fs. 38 al 41), los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, procedieron a reformar el libelo de la demanda, en los términos que se transcriben a continuación:
Que su representado es hijo de quien en vida respondiera al nombre de EURO HONEY MURZI BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V-1.579.337, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien falleció ab intestato en fecha 10 de diciembre de 2021 en la ciudad de San Cristóbal, según consta en acta de defunción de fecha 11 de diciembre de 2021, acta Nº 125/370, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que el padre de su mandante EURO HONEY MURZI BUITRAGO, antes identificado, adquirió en vida las siguientes propiedades:
Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 43 cuarto piso del Edificio Maristela ubicado en la Avenida Universidad, reparcelamiento San Francisco parcela Nº 78, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. El apartamento tiene un área aproximada de «…noventa y tres metros con setenta y seis centímetros cuadrados (93,76 M2) con un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 4,63% sobre las cosas y cargas comunes del edificio de conformidad con el documento de condominio…», el mismo esta alinderado así «…Noroeste: en parte la escalera y hall de ingreso; Noreste: apartamento No.44; Sureste: fachada sureste del edificio; Suroeste: fachada suroeste del edificio…». Que al apartamento le corresponde una zona para estacionar en el terreno adyacente del edificio, tal como lo demuestra el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de julio de 1977, bajo el Nº 5, folios 21 al 48, Tomo 07, Protocolo Primero, propiedad que consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de noviembre de 1977, bajo el Nº 49, Folio 204, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y por decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 19.494 de fecha 28 de enero de 1991, protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público de fecha 17 de julio de 1991, bajo el Nº 2, Protocolo 2º y 31, Tomo 6º, Tercer Trimestre.
Derechos y acciones que le corresponden del cincuenta por ciento sobre dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado La Pedregosa, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Conjunto Residencial Las Ardillas, Calle Las Dantas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas «…Sur: En extensión de veintiocho metros con diez centímetros (28,10 Mts) calle “C”; Norte: En extensión de veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 Mts) terrenos que son o fueron de Fautino Barrios; Este: En extensión de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts) con lote No. 7; Oeste: En extensión de treinta metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts) [sic] terrenos que son o fueron de Robert Gerald Kirby Mcanthur…» propiedad que consta en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de septiembre 1984, bajo el Nº 39, Tomo 8º adicional, Protocolo Primero y por decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 19.494 de fecha diecisiete de julio de 1991, de separación de cuerpos y de bienes, protocolizado por ante la misma Oficina de Regsitro Publico de fecha 17 de julio de 1991, bajo el Nº 7, Protocolo 2º y 3º, Tomo 6º, Tercer Trimestre, de acuerdo a lo estipulado en el literal e, se mantiene en comunidad entre las partes.
Que posterior a la muerte del padre de su apoderado, quien en vida respondiera al nombre de EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya identificado, y en conocimiento de que luego de su fallecimiento se daba apertura a la sucesión, su poderdante procedió en virtud de haber adquirido cualidad e interés legítimo de heredero, a solicitar ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles, antes descritos, a efecto de realizar la declaración sucesoral, encontrándose con la circunstancia de que ambos inmuebles habían sido objeto de compraventa, negociaciones que fueron realizadas un mes y dos días antes del fallecimiento de su padre, es importante acotar que el ciudadano EURO HONEY BUITRAGO, ya identificado, antes de su deceso había sufrido severas complicaciones de salud que le hacían muy complicado su movilidad entre otras situaciones, y fundamentalmente la manera en que ambos inmuebles fueron negociados.
Que en fecha 09 de noviembre de 2021, fue vendido el apartamento identificado con el Nº 43 cuarto piso del Edificio Maristela ubicado en la Avenida Universidad, parcelamiento San Francisco parcela Nº 78, Parroquia Milla, antes descrito, que adquiere dicho inmueble el ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-16.3620.731 [sic], por la cantidad de «…Cincuenta y Ocho bolívares (Bs. 58,00) precio de la compraventa supuestamente pagado a través de cheque del banco Banesco No. 25221930 código cuenta corriente No.0134-0448-81-4483018149, de fecha 08 de octubre de 2021…» vende el citado documento EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya identificado, y la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V-9.883.276, en su condición de cónyuge del vendedor, otorga el documento aceptando y autorizando la compraventa.
Que el mismo día 09 de noviembre de 2021, bajo el Nº 36, Folio 386 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2021, fueron vendidos por el ciudadano EURO HONEY BUITRAGO, ya identificado, los derechos y acciones del cincuenta por ciento sobre dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turísticos y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado La Pedregosa, antes descrito, el comprador en la referida negociación es el mismo ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, ya identificado, también por la cantidad de «…Cincuenta y Ocho bolívares (Bs. 58,00) precio de la compraventa supuestamente pagado a través de cheque del banco Banesco No. 25221930 código cuenta corriente No.0134-0448-81-4483018149, de fecha 08 de octubre de 2021(que fuera utilizado en la anterior negociación)…», otorga el citado documento EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya identificado, y la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, ya identificada, en su condición de cónyuge del vendedor autoriza y acepta plenamente la negociación.
Que de los elementos que muestran la simulación, está la relación entre vendedores y comprador, existe un parentesco directo entre las partes, ya que ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, antes identificado, comprador señalado en el documento, es hermano de la ciudadana NORIS TELINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificada, cónyuge del vendedor EURO HONEY MURZI BUITRAGO, quien en vida fuera el padre de su poderdante, la mencionada ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificada, en su condición de legitima cónyuge declara en los citados documentos de compraventa, que da su consentimiento y así los otorga; demostrándose claramente la relación entre comprador y vendedores situación está que configura uno de los elementos demuestran la simulación absoluta.
El precio irrisorio o precio vil de la adquisición, en este sentido, se tiene que los mismos fueron estipulados valorando cada uno de los inmuebles en la paupérrima cantidad de «…Cincuenta y Ocho bolívares (Bs. 58,00)…», lo cual constituye otro indicio de tratarse de ventas simuladas, por cuanto fueron infravalorados dichos inmuebles, una cifra absolutamente ridícula, pues inmuebles con dichas características jamás pueden valer o tener valores d compraventa tan irrisorios, cumpliendo de esta manera con otro de los supuestos que configuran una simulación absoluta. Que resulta contrario a toda lógica que el pago de los aranceles ente el Registro Subalterno para la venta simulada de los derechos y acciones del 50% de las dos cabañas pareadas con su correspondiente terreno, fuese mayor al precio de la venta, pues para dicha operación la cantidad que pagaron por aranceles fue de «…Ochocientos Veintidós bolívares con dos céntimos…» cantidad muchísimo mayor que el vil precio de compraventa que señalaron en la cantidad de cincuenta y ocho bolívares, monto por el cual se realizaron cada una de las ventas absolutamente simuladas.
Que se señala como prueba de pago del precio de las mencionadas compraventas el instrumento cambiario cheque del banco Banesco No. 25221930 código cuenta corriente No.0134-0448-81-4483018149, de fecha 08 de octubre de 2021, que es muy importante acotar que este es el mismo cheque utilizado para perpetrar ambas ventas simuladas, obsérvese bien el número de cheque empleado para el pago del precio en ambos documentos que contienen las simuladas negociaciones. Que el desparpajo y la simulación es tan notorio que ni siquiera se tomaron la molestia de emplear distintos instrumentos cambiarios para indicar el supuesto pago de las negociaciones.
La inejecución total del contrato, pues la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificada, cónyuge, del vendedor ya fallecido y quien expresamente declaro su consentimiento para la venta; sigue en posesión de los inmuebles. Que la ley es clara al establecer que la venta se perfecciona a través del cumplimiento de tres elementos: mutuo consentimiento de las partes, pago del precio establecido del comprador al vendedor y la entrega material de la cosa, que es la obligación del vendedor, se traslada la propiedad uso y posesión al comprador, ejecutándose la tradición legal de la cosa vendida, se evidencia claramente la simulación absoluta, en las negociaciones de los inmuebles antes identificados, ya que jamás existió el ánimo o la intensión de las partes de la realización de auténticas compraventas, pues solo existió la perturbada intensión de despojar a los herederos, de lo que por ley de sucesión le corresponde.
Que es absolutamente evidente que los hechos constituyen la figura de simulación absoluta, ya que no se produjo venta alguna, en la voluntad de las partes no hubo la verdadera intención de realizar un contrato de compraventa, no se verificó el pago del precio de venta entre los vendedores y el comprador existe parentesco directo, la citada ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificada, permanece en el goce, uso y posesión de los inmuebles antes mencionado objeto de esta demanda de simulación y por ultimo señalaron no por menos importante, el pago de un precio vil e irrisorio, señalando el mismo instrumento de pago en ambos documentos de compraventa simuladas, toda vez que engañaron la buena fe del ciudadano Registrador usando el mismo instrumento cambiario como prueba del pago para dichas compraventas separadas de los inmuebles.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1281 y 1360 del Código Civil Venezolano, 883 del Código Civil y la doctrina.
Que por las razones antes expuestas, en virtud de que su poderdante tiene interés legítimo como heredero para interponer la demanda por simulación en protección de la legitima que la ley le otorga, en base a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano y lo establecido por la doctrina; y de conformidad así mismo a lo regulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en base a lo dispuesto en este último dispositivo técnico legal, su representado GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, ya identificado, asume la representación sin poder de hermana la ciudadana ELAINE NORETH MURZI GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-12.352.490, civilmente hábil. Por tanto demandaron formalmente a los ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificado, para que convengan o en su defecto se declare que las referidas ventas son falsas por ser absolutamente simuladas y por lo tanto se anulen los citados negocios jurídicos, pues las simulaciones de las compraventas ut supra citadas e identificados inmuebles resultan ventas nulas de toda nulidad, las cuales fueron realizadas por las partes contratantes en las mencionadas negociaciones, con el ánimo y la intención de defraudar, trastocar y menoscabar los derechos sucesorales de los demandantes ciudadanos GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, y su hermana ELAINE NORETH MURZI GARCIA, ya identificados.
Que dada la naturaleza de esta demanda que ataca un acto de simulado de enajenación ejecutados bajo la apariencia legal, el cual pone fuera del patrimonio bienes inmuebles a los cuales su apoderado tiene derechos y para mantener incólume dichos derechos, así como para el mantenimiento de la cualidad pasiva de los demandados y con ello la seriedad y celeridad de la administración de justicia y ante el riesgo evidente de que quede ilusoria la ejecución de un fallo, a favor de su representado por posibles traspasos de propiedad de los citados e identificados inmuebles objeto de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y con vista en los documentos de compraventa que acompañan la presente, solicitaron se declare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en este libelo, pues existe el riesgo evidente de que quede ilusoria la ejecución del fallo por posibles traspasos de propiedad de los citados inmuebles; en consecuencia solicitaron se ordene formar cuadernos separados para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cada uno de los inmuebles objeto de la presente demanda y se oficie al ciudadano Registrador para todo lo cual juraron la urgencia del caso.
Estimaron la presente acción en la cantidad de «…Doscientos Setenta Mil bolívares (Bs.270.000,00) esto es 108.000 Unidades Tributarias…»
Señalo como domicilio procesal de los demandantes la Avenida Dos Lora; Edifico Los Compadres, PB, Local Nº 01 Crediplan, Mérida Estado Mérida, correos sofiachong@gmail.com, luisbbecerrag@gmail.com, números telefónicos 04147522407 y 04169300994.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022 (f. 52), el Juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2022 (f. 53), el abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó original de certificación de gravámenes y dejó constancia de que pagó los emolumentos necesarios para la elaboración de los cuadernos separados de medidas y para que se libre la citación. En diligencia de la misma fecha (f. 58), el mencionado abogado, indicó los folios requeridos para la elaboración de los cuadernos separados.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2022 (f. 59), el Juzgado de la causa, acordó la formación de los cuadernos de medidas.
En fecha 12 de agosto de 2022 (f. 60), mediante diligencia, los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, sustituyeron en parte el poder a ellos otorgado, en la abogada en ejercicio MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 73.249.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022(f. 61), la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la práctica de las citaciones a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2022 (f. 62), el Juzgado de la causa, ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Obran del folio 63 al 78, resultas de citación.
En diligencia de fecha 21 de octubre de 2022 (f. 79), la abogada SOFIA DEL CARMEN GHONG GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación del codemandado ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2022 (f. 80), el Juzgado de la causa, ordenó la citación por carteles del codemandado ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2022 (f. 81), la abogada SOFIA DEL CARMEN GHONG GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que recibió dos ejemplares del cartel de citación.
En diligencia de fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 83), la abogada SOFIA DEL CARMEN GHONG GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que consignó los ejemplares de periódico contentivos de los carteles de citación.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de diciembre de 2022 (f. 87), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que el codemandado ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, no compareció.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022 (f. 88), la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó le sea nombrado defensor judicial al codemandado ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ.
En auto de fecha 15 de diciembre de 2022 (f. 89), el Juzgado de la causa, nombró defensor judicial, ordenando la citación del mismo.
Consta en acta de fecha 21 de diciembre de 2022 (f. 92), acto de aceptación y juramentación del defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2023 (f. 93), la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la práctica de la citación del defensor judicial designado.
En fecha 12 d enero de 2023, mediante diligencia (f. 95), el abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 97.770, exhibió y consigno instrumento poder que le fue conferido por los ciudadanos NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ y ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, parte codemandada. Así mismo se dio por citado.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de febrero de 2023 (f. 102), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que no se presentaron por ante la Secretaria de ese Juzgado los ciudadanos NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ y ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar escrito de contestación de la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al folio 102, obra nota de secretaria donde se dejó constancia que vencidas las horas de despacho, no se presentaron pon ante la Secretaria de este Juzgado los ciudadanos NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ y ÍTALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar escrito de contestación a la demanda; sin embargo, en fecha 24 de febrero del 2023 (f. 103 al 115), la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda ya habiendo vencido el lapso de contestación. En este sentido, la norma adjetiva consagra el principio de la preclusión de los lapsos, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso; en consecuencia, esta Jurisdicente no hace pronunciamiento al respecto, por ser dicha contestación extemporánea.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2023 (fs. 123 y 124), el Juzgado de la causa, negó lo solicitado por el ciudadano abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, plenamente identificado por no estar ajustado a lo establecido en los artículos 49 Constitucional y 26 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2023 (f. 125), los abogados MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron pruebas en los términos que transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Promovieron la confesión ficta de las partes demandadas por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal.
Valor y merito probatorio jurídico de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los demandados en este juicio, ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, plenamente identificados, de fecha 27 de febrero de 2023, expedidas por la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia San Juan de los Morros , Municipio Juan German Roscio Nieves, Estado Guárico, a través de las cuales queda probado que son hermanos, ambos son hijos de los ciudadanos ITALO MENESINI GUEDEZ Y CLERSIDA EUGENIA HERNDANDEZ, titulares de las cedulas de identidad números 838.789 y 3.220.089, respectivamente, prueba de que existió parentesco directo entre las partes probando así la relación de consanguinidad entre las partes demandadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del código de Procedimiento Civil, solicitó la declaración de los testigos a los siguientes ciudadanos NANCY ISABEL CHACIN, IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ y JACINTO ALFONSO DAVILA QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad números 8.044.261, 16.949.938 y 8.045.553, con domicilio en la ciudad de Mérida; a efecto de que quede probado que la demandada ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, plenamente identificada, continua en el goce, uso y posesión de los inmuebles objeto de la presente demanda de simulación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficie al Banco Banesco Banco Universal C.A., agencia Glorias Patrias, ubicado en el sector Glorias Patrias, Centro Comercial Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, a objeto de que se sirva a informar la titularidad de la cuenta corriente numero código cuenta corriente Nº 0134-0448-81-4483018149; si el cheque numero 25221930 código cuenta corriente Nº 0134-0448-81-4483018149, de fecha 08 de octubre de 2021, por la cantidad de «…Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 58,00)…», efectivamente fue cobrado, y de haber sido cobrado si lo fue por taquilla o cámara de compensación.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2023 (f. 128), el abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, promovió pruebas en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Acta de defunción del ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO. Que de este instrumento se evidencia que el mencionado ciudadano falleció en San Cristóbal, el 10 de diciembre de 2011, a las 10:15 p.m.
Acta de nacimiento del ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, cedula de identidad número 13.447.021. Que de esta acta se desprende que dicho ciudadano es hijo del ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO.
Acta de nacimiento de la ciudadana ELAINE NORETH MURZI GARCIA, cedula de identidad número 12.352.490. Que de esta acta se desprende que dicha ciudadana es hija del ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO.
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 382, folio 270, de fecha 22 de diciembre de 2000, de la cual se evidencia que la codemandada, NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificada, contrajo matrimonio con el ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, también identificado, en esa misma fecha, en la ciudad de San Juan de los Morros, por ante la prefectura del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico. Que con ello se demuestra en forma fehaciente que la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, adquirió su condición de cónyuge el 22 de diciembre de 2000.y los dos inmuebles objeto de la pretensión deducida en la demanda, ya le pertenecían al marido, al tiempo de contraer matrimonio con su poderdante codemandada; de tal modo que se trata de bienes propios del cónyuge EURO HONEY MURZI BUITRAGO; tal y como así lo establece el encabezamiento del artículo 151 del Código Civil; y no requería del consentimiento o autorización de su mujer, para enajenarlos a título oneroso, es decir, mediante precio, como en efecto lo hizo. En consecuencia, esto no convierte a la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, antes identificada, en propietaria ni copropietaria de dichos inmuebles ni mucho menos en vendedora o covendedora de los mismos, por tratarse de bienes inmuebles propios de su marido.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 28 de noviembre de 1977, inscrito bajo el número 49, folio 204, Tomo 2º, Protocolo Primero, de 1977, inscrito bajo el número 49, folio 204, Tomo 2º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año 1977; inmueble adjudicado en propiedad al ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, tal cual lo señalado, según decisión de fecha 28 de enero de 1991, literales c y e, respectivamente; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 19.494, en procedimiento de separación de cuerpos y de bienes; decisión protocolizada en fecha 17 de julio de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrita bajo el número 7, Protocolo Segundo; y número 31, Tomo 6º, protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año 1991. Que de esta acta se desprende que dicho ciudadano es hijo del ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO.
Documento protocolizado en fecha 06 de septiembre de 1984, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el número 39, Tomo 8º adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año 1984; adjudicado en propiedad al ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, tal cual lo señalado, según decisión de fecha 28 de enero de 1991, literales c y e, respectivamente; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 19.494.en procedimiento de separación de cuerpos y de bienes; decisión protocolizada en fecha 17 de julio de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrita bajo el número 7, Protocolo Segundo y Nº 31, Tomo 6º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año 1991. Que de esta acta se desprende que dicho ciudadano es hijo del ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO.
Declaración de únicos y universales herederos, contenida en el expediente Nº 8769 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual se desprende el carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, cónyuge supérstite o sobreviviente del de cujus EURO HONEY MURZI BUITRAGO; así como de los ciudadanos GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA y ELAINE NORETH MURZI GARCIA, en su condición de hijos del de cujus.
Contrato de compraventa celebrado en fecha 6 de septiembre de 2021, por vía privada entre el único y exclusivo vendedor, EURO HONEY MURZI BUITRAGO, y el comprador ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, que este instrumento privado simple, si produce efecto obviamente entre los contratantes, y entre alguno de los contratantes y los sucesores a titulo universal del otro contratante. Que en el presente caso, los sucesores a titulo universal del de cujus, EURO HONEY MURZI BUITRAGO, son sus dos hijos, cuya filiación este legalmente comprobada con las copias certificadas de sus respectivas actas de nacimiento, y su cónyuge supérstite.
Promovieron cuatro fotos; tomadas días antes de que falleciera el ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO. Una, durante el post operatorio inmediato, es decir, antes de las 24 horas después de concluida su intervención quirúrgica en la Clínica Sigma de Mérida, luego de la operación del 26 de junio de 2021; las otras dos, el 8 de diciembre de 2021, dos días antes de fallecer en la Clínica Materno Infantil Los Andes San Cristóbal; en las cuales se pude apreciar al ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO muy bien, orientado en tiempo espacio y persona, aun cuando falleció el 10 de diciembre de 2021, a las 10:25 pm. De los mismos se evidencia que el padre de GUNNAR ALEJANDRO MURZI BUITRAGO, estaba orientado en tiempo, espacio y persona, y quien al momento de celebrar tanto el contrato privado como los que se protocolizaron, lo hizo con sus facultades mentales intactas, lo cual desvirtúa lo alegado por la parte demandante.
Pen drive marca DG Technology, con capacidad de 4 GB, contentivo de tres videos, grabados con la cámara original que trae incorporado el celular Samsung A20 S, en los cuales se puede apreciar al ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, muy bien orientado en tiempo espacio y persona, aun cuando falleció al día siguiente. De los mismos se evidencia que el padre de GUNNAR ALEJANDRO MURZI BUITRAGO, estaba orientado en tiempo, espacio y persona, y quien al momento de celebrar tanto el contrato privado como los que se protocolizaron, lo hizo con sus facultades mentales intactas, lo cual desvirtúa lo alegado por la parte demandante.
Promovió el testimonio del ciudadano Registrado Publico de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado DAVID ALEHJANDRO PEÑA FERNANDEZ, para que deponga sobre lo que efectivamente sucedió y se verifique que no se sorprendió al ciudadano registrador en su buena fe, porque el acto o negocio jurídico fue lo querido por ambas partes.
Promovió el testimonio de los ciudadanos PEDRO MIGUEL SOSA, JEFERSON JOSE PAREDES GONZALEZ, LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números 8.021.436, 24.373.582 y 24.373.538 [sic], respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida; para que depongan acerca de si conocieron de vista, trato y comunicación a las partes contratantes; y como ocurrió la celebración y firma del contrato privado.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2023 (f. 192), el abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2023.
En escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2023 (fs. 193 y 194), los abogados MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ y LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, hicieron oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2023 (f. 196), el abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 20 de marzo de 2023, mediante autos (f. 198 y 199), el Juzgado de la causa, realizó cómputos.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023 (vto. f. 200), el Juzgado a quo, previo computo, admitió en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023 (f. 201), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que la presente causa se encontraba en fase de admitir pruebas.
En diligencia de fecha 27 de marzo de 2023 (f. 202), los abogados SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ y LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ratificaron el desconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023 (vto. f. 204 al 209), el Juzgado de la causa se pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
Obran del folio 211 al 213, resultas de notificación.
Por nota de secretaria de fecha 28 de abril de 2023 (f. 214), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que no se consignó escrito de formalización de tacha.
Consta al folio 215, acto de interrogatorio de la testigo ciudadana NANCY ISABEL CHACIN PAREDES, de fecha 08 de mayo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2023, el abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, indicó los folios que serían remitidos con la apelación formulada.
Obra a los folios 217 y 218, actos de interrogatorio de los ciudadanos IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ y JACINTO ALFONSO DAVILA QUINTERO, de fecha 09 de mayo de 2023.
Riela del folio 219 al 222, actos de declaración de testigos de fechas 10 y 11 de mayo de 2023, declarados desiertos.
Consta a los folios 223 y 224, oficio remitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal C. A., de fecha 09 de mayo de 2023.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2024 (f. 225), el Juzgado de la causa, ordenó certificar los folios que serán remitidos a los fines de resolver a la apelación formulada
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2023 (f. 226), el abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la deposición de los testigos.
En auto de fecha 17 de mayo de 2023 (f. 228), el Juzgado de la causa fijó nueva oportunidad para evacuación de los testigos.
Riela del folio 229 al 232, actos de declaración de testigos de fechas 22 y 23 de mayo de 2023, declarados desiertos.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2023 (fs. 233 y 234), la abogada ROSSANA LOZADA MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, desistió de la declaración del testigo ciudadano JEFERSON JOSE PAREDES GONZALEZ, además, solicitó la citación del ciudadano Registrador Publico de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023 (fs. 237 y 238), la abogada ROSSANA LOZADA MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó prueba de cotejo.
Por auto de fecha 02 de junio de 2023 (f. 244), el Juzgado de la causa fijó nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos.
Consta en actas de fecha 07 de junio de 2023 (fs. 245 y 247), actos de declaración de testigos, declarados desiertos.
Obra al folio 246, acta de declaración de fecha 07 de junio de 2023 del testigo ciudadano PEDRO MIGUEL SOSA.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2023 (f. 248), la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, en su condición de codemandada, debidamente asistida, consigno en dos (02) folios útiles, escrito de exposición de hechos (fs. 249 y 250).
En fecha 20 de junio de 2023, la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, en su carácter de parte codemandada, revocó el poder especial otorgado a los abogados JAVIER ANTONIO ROJO LOBO y ROSANA HERMINIA LOZADA MORALES (f. 253). Asimismo, confirió poder apud acta a los abogados BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ y VICTOR MANUEL CAMACHO OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 159.413 y 159.422 (f. 253).
Por escrito de fecha 20 de junio de 2023 (fs. 254 y 255), el abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó desglose.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2023 (f. 257), el Juzgado de la causa, declaro improcedente el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a la solicitud de la prueba de cotejo. Por auto de la misma fecha (fs. 258 y 259), el Juzgado de la causa, ordenó notificar de la revocatoria de poder a los abogados JAVIER ANTPNIO ROJO LOBO y ROSANA HERMINIA LOZADA MORALES,
En diligencia de fecha 27 de junio de 2023 (f. 261), la abogada BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de ampliación para instrumentos probatorios (fs. 262 al 264).
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2023 (f. 266), los abogados VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA y BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito agregando elementos probatorios para hechos fundamentales (fs. 267 al 273), junto a sus anexos (fs. 274 al 308).
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2023 (f. 310), el Juzgado de la causa, dio respuesta a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en escrito de fecha 27 de junio de 2023.
En escrito de fecha 03 de julio de 2023 (fs. 313 al 316), los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron informes en esa instancia.
Por escrito de fecha 03 de julio de 2023 (fs. 317 al 320), la abogada BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes en esa instancia.
En auto de fecha 03 de julio de 2023 (vto. f. 321), el Juzgado a quo, dejo constancia de que comenzaba a discurrir a el lapso de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2023 (f. 322), el Juzgado de la causa, acordó el desglose solicitado.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2023 (f. 324), los abogados VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA y BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observación a los informes de la contraparte en once (11) folios útiles (fs. 325 al 335) y copia certificada de la revocatoria del testamento en seis (06) folios útiles (fs. 336 al 341).
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2023 (vto. f. 342), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que entraba en términos para decidir.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2023 (f. 343), la abogada BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se niegue cualquier solicitud de desglose.
En diligencia de fecha 25 de julio de 2023 (f. 344), la abogada BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder especial conferido por el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ (fs. 345 al 347).
Obran del folio 349 al 439, actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a las resultas de la apelación declara sin lugar.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2023 (f. 441), la abogada BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder apud acta otorgado por el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ y solicitó se fijara audiencia telemática para constatar la legitimidad.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2023 (f. 443), la abogada SOFIA CHONG GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la creación del cuaderno separado de medidas.
En auto de fecha 18 de septiembre de 2023 (f. 444), el Juzgado a quo, ordeno la formación del cuaderno separado de medida cautelar innominada.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2023 (f. 445), la abogada BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la diligencia consignada en fecha 10 de agosto de 2023.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023 (f. 446), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para la audiencia telemática, a los fines de constatar la legalidad del poder del ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ.
Consta en acta de fecha 28 de septiembre de 2023 (f. 447), audiencia telemática, declarada desierta.
En fecha 29 de septiembre de 2024, el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, en su carácter de parte codemandada, confirió poder apud acta a los abogados BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ y VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 159.422 y 159.422 (f. 448).
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2023 (f. 449), el abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, constituyó nuevo domicilio para el ciudadano codemandado y solicitó copia certificada.
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2023 (f. 450), la abogada BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, expuso que el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, en su carácter de parte codemandada, se hace solidario con la oposición de la solicitud de medida cautelar innominada y solicitó copias certificadas.
En auto de fecha 04 de octubre de 2023 (f. 451), el Juzgado de la causa, acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2023 (f. 452), el abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de la certificación de los folios y la oposición a la medida.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2023 (f. 453), el Juzgado a quo, acordó expedir las copias certificadas y agregarlas al cuaderno de medida innominada.
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2023 (f. 454), la abogada SOFIA CHONG GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2023 (f. 455), la abogada BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, expuso observaciones al auto de fecha 10 de octubre de 2023.
En fecha 17 de octubre de 2023, mediante auto (f. 456), el Juzgado a quo, instó a la representante judicial de la parte demandante a consignar los fotostatos correspondientes.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2023 (f. 457), la abogada SOFIA CHONG GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas y consignó los emolumentos.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023 (f. 458), el Juzgado de la causa, ordenó certificar las copias solicitadas.
En diligencia de fecha 25 de octubre de 2023 (f. 459), la abogada SOFIA CHONG GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que retiró las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2023 (fs. 460 y 461), la abogada BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó las copias certificadas correspondientes al cuaderno de la medida cautelar innominada (fs. 462 al 496).
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2023 (fs. 498 y 499), la abogada BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, expuso alegatos sobre el Litis consorcio pasivo necesario no decretado.
En auto de fecha 08 de noviembre de 2023 (f. 500), el Juzgado de la causa, hizo saber que la presente causa entró en términos para decidir a partir del 14 de julio de 2023, por tal razón, los lapsos para solicitar o peticionar alguna providencia sobre la presente Litis ya precluyo.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2023 (f. 501), la abogada BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas. En la misma fecha, mediante diligencia (f. 502), la mencionada abogada, nuevamente expuso alegatos sobre el Litis consorcio pasivo necesario no decretado.
En fecha 13 de noviembre de 2023, mediante diligencia (f. 503), la abogada BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de observaciones sobre el Litis consorcio pasivo necesario no decretado (f. 504).
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023 (f. 506), el Juzgado a quo, acordó expedir las copias certificadas solicitadas. En auto de la misma fecha (vto. f. 506), el Juzgado de la causa, ratificó el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2023.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023 (f. 507), el abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de que recibió las copias certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha 26 de febrero de 2023 (f. 508), el abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó computo.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024 (f. 509), el Juzgado de la causa, instó a la representación judicial de la parte codemandada a clarificar el computo solicitado.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de marzo de 2024 (fs. 510 al 537), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de simulación de venta, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…De tal manera, que del estudio individualizado de cada uno de los indicios aplicados a los casos como el de especie, puede concluir esta sentenciadora que sin lugar a dudas en el presente caso se ha configurado un negocio simulado, toda vez que quedaron probados diez (10) indicios a los cuales hace alusión la doctrina y la jurisprudencia, pruebas suficientes como para declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda. Por consiguiente, por todo lo antes expuesto, concluye esta juzgadora que las alegaciones contenidas en el escrito libelar, pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron; razón por la cual esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar CON LUGAR la demanda por SIMULACION interpuesta y en consecuencia de ello, se declaran NULAS y sin efecto alguno las siguientes ventas: Primero: La venta efectuada entre los ciudadanos EURO HONEY MURZI BUITRIAGO, NORIS TEOLINDA MENESINI FERNADEZ; y el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, en fecha 09 de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 43 cuarto piso del edificio Maristela ubicado en la av. Universidad, reparcelamiento San Francisco parcela No. 78, parroquia Milla, municipio Libertador del Estado Mérida, con sus respectivos linderos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el N° 2021.2971, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.3843 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021. Segundo: La venta efectuada entre los ciudadanos EURO HONEY MURZI BUITRIAGO, NORIS TEOLINDA MENESINI FERNADEZ; y el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, en fecha 09 de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), sobre los Derechos y Acciones que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) sobre dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado “La Pedregosa”, parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del Estado Mérida, con sus respectivos linderos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 36, Tomo 20°, del Protocolo de Transcripción del referido año, por lo cual, se ordena oficiar al mencionado organismo, una vez quede firme la presente decisión, tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA, intentada por los el ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.447.021, actuando en representación sin poder de su hermana ELAINE NORETH MURZI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.352.490, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a través de sus apoderados judiciales los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ Y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 42.758 y 66.040, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo del 2022, anotado bajo el N° 38, Tomo 7, Folios 121 al 123 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria; en contra de los ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ Y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.362.731 y V-9.883.276, debidamente representados por los abogados BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ y VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.048.247 y V-5.351.528, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 159.413 y 159.422. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: se declaran NULAS y SIN EFECTO alguno las siguientes ventas: Primero: La venta efectuada entre los ciudadanos EURO HONEY MURZI BUITRIAGO, NORIS TEOLINDA MENESINI FERNADEZ; y el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, en fecha 09 de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 43 cuarto piso del edificio Maristela ubicado en la av. Universidad, reparcelamiento San Francisco parcela No. 78, parroquia Milla, municipio Libertador del Estado Mérida, con sus respectivos linderos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el N° 2021.2971, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.3843 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021. Segundo: La venta efectuada entre los ciudadanos EURO HONEY MURZI BUITRIAGO, NORIS TEOLINDA MENESINI FERNADEZ; y el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, en fecha 09 de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), sobre los Derechos y Acciones que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) sobre dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado “La Pedregosa”, parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del Estado Mérida, con sus respectivos linderos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 36, Tomo 20°, del Protocolo de Transcripción del referido año.
TERCERO: se ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, una vez quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE....»
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2024 (f. 547), los abogados VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA y BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, ejercieron recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024 (f. 552), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2024 (fs. 706 al 729), los abogados VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA y BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, presentaron informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que el ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya identificado, adquirió legalmente un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 43, cuarto piso del edificio Maristela ubicado en la av. Universidad reparcelamiento San Francisco parcela Nº 78, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual tiene un área aproximada de noventa y tres metros con setenta y seis centímetros cuadrados. (93,76 M2) con un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 4,63% sobre las cosas y cargas comunes del edificio de conformidad con el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, Mérida de fecha 13-07-1977, bajo el Nº 5, folios 21 al 48, Tomo 07, Protocolo Primero, propiedad que consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, Mérida de fecha 28-11-1977, bajo el No 49, folio 204, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y por decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida expediente Nº 19,494 de fecha 28 de enero de 1991, protocolizado ante la misma oficina de Registro Público del 17-07-1991, bajo el Nº 7, Protocolo 2 y 31, Tomo 6, Tercer Trimestre. Y un inmueble constituido por dos (2) cabañas pareadas, adquiridas a pleno derecho, y del que vendió derechos y acciones que le corresponden del cincuenta por ciento sobre dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado "La Pedregosa", parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del Estado Mérida, conjunto residencial Las Ardillas, calle Las Dantas, propiedad que consta en Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del 06-09-1984; bajo el Nº 39, Tomo 8° adicional, Protocolo Primero y por Decisión Protocolizada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 19.494 del 17-07-1991, registrada bajo el Nº 7, Protocolo 2 y 31, Tomo 6, Tercer Trimestre.
Que EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya identificado, como el vendedor en condición de único propietario, dispone del apartamento, identificado con el Nº 43, piso 4 del edificio Maristela ubicado en la Av. Universidad, reparcelamiento San Francisco parcela Nº 78, parroquia Milla, antes descrito; en fecha 09 de noviembre de 2021, ante el Registro Público de Mérida, bajo el Numero 2021.2971 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.3.3843 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, y como el comprador, de ese inmueble, figura ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, ya identificado.
Que en la misma fecha, 09 de noviembre del 2.021, bajo el Nº 36, Folio 386, del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2021, ante el Registro Público de Mérida, el ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya identificado, en su condición de único propietario y de ser el vendedor, dispone y vende los derechos y acciones del cincuenta por ciento de su propiedad, sobre las dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno propio, ubicado en el sitio denominado "La Pedregosa" de Mérida, ya descrito, y como el comprador, legalmente figura el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, ya identificado en autos.
Que las ventas fueron debidamente realizadas, en el año 2021, con las formalidades de Ley previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Registros y Notarías, en el Código Civil; ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicado en la Avenida Universidad de la ciudad de Mérida, de esta misma Circunscripción Judicial; entre los ciudadanos EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya identificado, como único propietario de ambos inmuebles, desde 1991 según el documento registrado en 1991 y del año 1992 por sentencia definitiva del expediente 19.494 del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en condición de el vendedor; y como el comprador, ante el mismo Registro Público, aparece el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, ya identificado en autos. Que estas dos ventas fueron promovidas totalmente legales, sin tacha ni signos de falsedad, por el actor y sus abogados, en el expediente.
Que en dichas ventas fue colocada, por el abogado redactor del documento, la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, como esposa del vendedor, por tener EURO HONEY MURZI BUITRAGO la cedula de identidad como Casado; aunque el matrimonio se realizó el 22 diciembre año 2000; está probado en el expediente con el acta de matrimonio, respectiva, nueve años después de la adquisición por EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya identificado, como único propietario, siendo de él, de su única y legitima propiedad.
Que la ciudadana ELAINE NORETH MURZI GARCIA; como hija de EURO HONEY MURZI BUITRAGO, debe ser la representante del vendedor, ya mencionado, y por esto debía ser demandada como representante del vendedor, en caso de una presunta simulación de venta. Y, la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, ya identificada, no debía ser colocada como la vendedora: por lo ya expuesto, y probado en el expediente número 24.372; y así debía haber constado en la sentencia recurrida.
En el capítulo II, titulado “DEL ITER PROCESAL, Y ALGUNOS VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO”, alegaron que:
Se inició mediante libelo de la demanda por presunta simulación de venta, presentado como un tercero en las dos compra ventas, por GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, a través de sus apoderados judiciales, abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ Y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, todos identificados en autos; en contra de los ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ Y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, identificados en autos; señalando al primero como el comprador y a la segunda como el vendedor, quien no era propietaria y por lo tanto no podía vender ni tiene cualidad para ser demandada como el vendedor, siendo esto del conocimiento de la juez y de la parte actora; adjudicándole a ambos como domicilio procesal en La Pedregosa Conjunto residencial Las Ardillas, calle las Dantas, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Obviando la verdad jurídica y procesal que el vendedor, como único propietario era EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya identificado en autos.
Que por auto de fecha 11-08-2022, el Tribunal admitió la reforma la demanda original. Con diligencia del 11-08-2022, la representación de la parte actora solicito la formación de dos cuadernos separados de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, uno para el inmueble constituido por un apartamento identificado con n° 43 y uno para el 50% de los derechos y acciones sobre dos cabañas; sin pruebas fehacientes. Que el Tribunal de la causa, acordó según lo solicitado, por la parte actora, y sin ningún tipo de conocimiento ni de defensa por el comprador como demandado y por la esposa del vendedor, demandada como la vendedora, ordenó formar dos cuadernos separados de medida de prohibición de enajenar y gravar. Estos dos cuadernos fueron apresuradamente sustanciados y declarados con lugar por la Juzgadora, en los cuadernos para cada uno de los bienes inmuebles; sin ningún tipo de pruebas fehacientes sobre el presunto derecho alegado por el actor de la demanda. En diligencia del 19-09-2022, la parte actora solicitó se libren las compulsas de citación de los demandados, el comprador y a la esposa del vendedor, en el expediente 24.372; al respecto, el Tribunal acordó, por lo solicitado con auto del 21-09-2022, ordeno librar los recaudos de citación a los ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI y a NORIS MENESINI FERNANDEZ. El 13-10-2022, el alguacil del Tribunal devuelve boleta de citación, firmado, por la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, como parte codemandada. Dicha boleta de citación tiene fecha 06-10-2022 y hora de citación 05:50 p.m.; es decir violando lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las horas de o despacho y horas hábiles, es claro y notorio que la parte actora y el tribunal de la causa reconocen como domicilio, y en posesión del inmueble, a ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, demandado como el comprador.
En el capítulo III, titulado “AL FONDO DE LA APELACION, EN SENTENCIA EXPEDIENTE 24.372”; expusieron que:
Es evidente, al revisar la sentencia, y los más de seiscientos folios del expediente 24.372, que existe un litis consorcio pasivo necesario, evidente y no decretado, que no fue expuesto en la sentencia, y es un vicio procesal, por cuanto en la compra venta de los dos inmuebles, descritos en autos, los intervinientes son el único propietario EURO HONEY MURZI BUITRAGO como el vendedor, y en el expediente se prueba que es el único propietario, e ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ como el comprador, ya identificados en autos, como lo exponen el actor y sus abogados en el libelo de la demanda, y en la reforma de la demanda, ratificado en los folios siguientes, donde el único propietario y el vendedor es EURO HONEY MURZI BUITRAGO, quien no tiene representación legal en esta demanda, y el comprador es ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ; siendo necesario regular el iter procesal, correspondiente.
Que se pidió al Tribunal que determinara la forma legal "ergo hominis" de EURO HONEY MURZI BUITRAGO, identificado en autos, por presunta simulación de ventas, en esta sentencia, es de obligación de la Juez, en señalar si el demandado se debía presentar por sí mismo o por defecto, a través de sus representantes legales. Que es evidente que no está declarado, el litis consorcio procesal pasivo necesario; siendo forzoso aplicar lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sobre la nulidad de la sentencia recurrida, por ser evidente que se dejaron de cumplir, en el procedimiento, formalidades esenciales para su validez. Igualmente el artículo 208 del mismo Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez constatar primero la legitimación de las partes, sin determinar la efectiva titularidad del derecho, que era la materia de fondo del litigio, advirtiendo al examinar la legitimación de la parte, que esté conformada la relación jurídico procesal; con la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere facultad de estar válidamente en juicio como el demandante o parte activa, y del demandado como parte pasiva, en el expediente, por ser aquellas frente a quienes debe producir sus efectos la sentencia, y que se deben presentar en el juicio. Por lo que el juzgador, se debía pronunciar en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa; que es una institución procesal y representa formalidad esencial para consecución de la Justicia como lo establece el Código Civil en su artículo 168, es decir a EURO HONEY MURZI BUITRAGO, quien aparece como el vendedor en ambos contratos de compra venta, debidamente otorgados y protocolizados; igualmente lo previsto en el artículo 814 del mismo Código Civil, sobre la Representación de las Partes.
Que en este caso, invisibilizar una de las partes, al vendedor, sin argumentación, dentro de la demanda y del expediente; acudiendo a la falsa figura de colocar como la vendedora a NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, quien no tiene condición para vender, ni de ser colocada con cualidad de propietaria; ya que no tenía la capacidad legal de vender, ni de ser demandada como tal, por lo que podrían casi concluir, que en este caso quien debe estar demandado como el vendedor no lo está; y quien esta demandada como el vendedor, no es la persona capaz ni tiene cualidad como tal; es obvio que existe un vicio procesal que era del conocimiento del Tribunal y no fue declarado como tal.
Que en cuanto al fundamento de derecho, de la parte actora se puede verificar en la sentencia; solo, fundamentó su pretensión, de manera restrictiva, sin jurisprudencia ni doctrina valida en la República, únicamente en el Código Civil, en sus artículos 1281 y 1680; sin señalar ni fundamentar con sentencias vinculantes, de algún Tribunal, y menos del Tribunal Supremo de Justicia, para así establecer realmente sus apoyos legales. Que el actor, como un tercero, no tiene, ni en la fallida promoción de la hermana del actor, de nombre ELAINE NOIREHT MURZI GARCÍA, una relación material, ni un interés jurídico controvertido en cada compra venta, que les permita tener posición subjetiva de legítimos contradictores, ni titulares; ya que no son ni el vendedor ni el comprador, u otra persona afectada por cada compraventa; siendo claro y notorio que el actor como un tercero, induce que reclama derechos sucesorales, solo y únicamente por fallecimiento del progenitor, ya identificado.
Que en cuanto a la posible intención de la simulación en la venta; la Juez en su sentencia hace argumentos inexactos; ya que en las más de 600 páginas del expediente; no existe alguna señal de intención, para ocultar o dañar, por alguna de las partes en la compraventa, menos aun del vendedor, identificado como EURO HONEY MURZI BUITRAGO, que en este caso no debía dinero a terceros, hipotecas o causa alguna que hicieran intencional una posible simulación de venta; ni era comunero; y sus bienes no eran parte de alguna comunidad ordinaria; en cuanto al apartamento y en el cincuenta por ciento de los derechos vendidos sobre el inmueble denominado dos cabañas pareadas. Que está jurídicamente que la precisión y la claridad de los argumentos y de las pruebas, son responsabilidad del demandante; sin pretender que el Tribunal, del caso, le supla obligaciones procesales, y de agregar jurisprudencias.
Que en cuanto al acto propio de la venta está probado e incluso aceptado por la parte demandante, e igualmente lo reconoce la Juez en su sentencia; que cada venta de inmueble, estuvo sujeta a los tramites regulares, legales y registrales necesarios, ante la autoridad correspondiente, para que las ventas sean siempre declaradas ajustadas a derecho, con las prerrogativas de ley constitucional y civilmente que garantizan el derecho a la propiedad, cuando se hayan cumplido los trámites correspondientes que los dos bienes eran única y exclusivamente propiedad del vendedor, y propietario, EURO HONEY MURZI BUITRAGO, por lo cual no puede alegarse sociedad alguna, copropietario, ni de sucesiones, por cuanto las ventas fueron realizadas estando hábil jurídicamente el vendedor para tales efectos.
Que en cuanto al dolo en la presunta simulación; no han aportado, la Juez en su sentencia, ni el demandante ni sus abogados, en ninguna de las más de 500 páginas del expediente; alguna señal de intención, para ocultar o dañar, por alguna de las partes, menos aún del vendedor ya identificado y no incluido en la demanda, ni en la reforma de la demanda, que en este caso no debía dinero a terceros, hipotecas o causa alguna que hicieran intencional una posible simulación de venta; ni existía obligación con coherederos, en cuanto a las ventas; siendo el vendedor propietario del otro cincuenta por ciento de los derechos sobre el bien denominado cabañas pareadas, como igualmente lo reconocen, y no desmienten, la Juez en su sentencia, el demandante y sus abogados, ni existe prueba alguna en la sentencia, ni en el expediente del posible daño causado a el demandante, e incluso como se ha denunciado, no está constituido el litis consorcio pasivo procesal necesario, ya que el vendedor no fue llamado por sí o por sus representantes legales, en el acto cuando fue presentada la demanda; siendo obviado o evadida esta obligación por el actor de la demanda, conociendo, que su intención era demandar a el vendedor, cuestión que no hizo, y simuló dar cualidad, en el libelo de demanda por presunta simulación, del vendedor, a la esposa, del vendedor, y propietario EURO HONEY MURZI BUITRAGO; subvirtiendo el orden procesal, correspondiente.
Que en el texto máximo se encuentran varios artículos de necesaria aplicación en este procedimiento legal, enumerando los artículos 2 sobre el estado de derecho, 26 sobre el acceso a la justicia, 49 en el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; 253 sobre los operadores de justicia, señalando a los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio que incluye a los abogados del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida, 257 sobre el proceso como instrumento de justicia, 334 sobre las obligaciones de los jueces de actuar en el ámbito de sus competencias conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley.
Que es fundamental que para emitir una sentencia, el Juez debe motivar, para justificar la decisión tomada, proporcionar argumentación convincente, indicar lo bien fundada de la opción adoptada, al resolver la controversia, explicar claramente las razones del fallo, para que transmita certeza y seguridad a los litigantes, en que la sentencia no es una toma de posición arbitraria, y no basta que la decisión parezca equitativa; además ser promovida ajustada con el derecho en vigor, llamado silogismo, en toda decisión. La juez debió realizar una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene premisa menor, en el supuesto de hecho que prevé la norma o normas de manera abstracta premisa mayor, para emitir una conclusión, en este caso, la decisión judicial. Debía quedar plasmado en el fallo de manera clara, para ser controlada la legalidad, por los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes, en este caso.
Que se presentan varios artículos relacionados con la propiedad, la sucesión y representación, de los que se indican los siguientes de la comunidad de bienes artículos 148, 151, 156. Que de la propiedad artículo 545, que está probado en el expediente, y la sentencia lo niega, la capacidad de EURO HONEY MURZI BUITRAGO, como propietario legitimo para ejercer como el vendedor en las dos ventas de inmuebles. Que de las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos artículo 796; que se observa de la compra del apartamento, compra del terreno de las cabañas, solicitud de separación de cuerpos y bienes, sentencia de separación de cuerpos y de bienes: que prueban la adquisición de la propiedad, de ambos inmuebles por EURO HONEY MURZI BUITRAGO; y así lo reconocen la parte actora y la Juez, que emite esta sentencia, pero negando el derecho del vendedor.
Que de la representación artículo 814; siendo, forzoso que la sentencia debería pronunciarse sobre el iter consorcio procesal pasivo necesario, no declarado; en la demanda, en la reforma de la demanda, en los escritos de solicitud; por lo que se evidencia que no fueron llamados los representantes del vendedor, EURO HONEY MURZI BUITRAGO en esa demanda. Sección que de la legítima artículo 883; de la Sentencia de 1992, donde las dos cabañas, quedan a nombre de EURO HONEY MURZI BUITRAGO, identificado en autos, artículo 1161; de venta apartamento, de venta del cincuenta por ciento de las cabañas. Se evidencian bases normativas, civilistas, argumentos, expuestos, en el iter procesal, a favor del comprador, y la esposa del vendedor; en dos compra ventas, de inmuebles otorgadas por el vendedor, fe pública.
Que en la demanda, y expediente 24.372; la parte actora no ha probado, por no existir, causales que pudiera tener EURO HONEY MURZI BUITRAGO como el vendedor, a quien no incluyen en el iter consorcio procesal pasivo necesario; por lo que mal pudo la ciudadana Juez, a su juicio, y sin existir plena prueba, ni aportada por el actor, como un tercero, de los hechos alegados en la demanda, para decidir a favor de GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA en condición de demandante. La norma, la jurisprudencia vigente y la doctrina, establecen que, en caso de duda, el juez de la causa sentenciará a favor del demandado, en este caso de ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, en condición de comprador, que en caso de igualdad de circunstancias, su decisión favorecerá a la condición del poseedor. Debiendo prescindir en su sentencia, de supuestos propios de la juez, que favorezcan al demandante, y en las decisiones de la misma, de indeterminaciones, sofismas, y de aquellos puntos de mera forma, sin basamento jurídico han arremetido judicialmente, e indebidamente, contra la codemandada NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, por ser la esposa del vendedor EURO HONEY MURZI BUITRAGO, y haber sido llamada a firmar en condición de casada, al observar los dos documentos de compra venta, reconocido por el demandante, sus abogados, y por la Juez de Primera Instancia; ocultando en la sentencia la falta, en la demanda, en su reforma y en el proceso, del litis consorcio procesal pasivo, necesario, no declarado.
Que del iter procesal agregaron el acta de defunción de EURO HONEY MURZI BUITRAGO para demostrar que GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA es hijo y presunto heredero, de los bienes que pudiera haber dejado EURO HONEY MURZI BUITRAGO, aplicando los artículos 148 y 149, del Código Civil, en este caso de herencia, deberían incluir, para distribución de gananciales a la aquí codemandada NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, ya identificada, y artículos 823 y 824, del mismo Código Civil.
Que la reforma a la demanda fue admitida, en fecha 11-08-2022, en este expediente. Al observar esta reforma, y aplicando el artículo 340, ejusdem, deducimos que la demanda es por restitución de bienes hereditarios, prevista esa acción en los supuestos previstos en los artículos 704, 705, 706 y 707 del Código de Procedimiento Civil, es decir la demanda, por presunta simulación de venta, es realmente por presunto despojo de bienes hereditarios, para probar sus derechos como herederos del después fallecido EURO HONEY MURZI BUITRAGO. El Demandante, hace su petición unilateral, ya que en relación a la ciudadana, hermana, incluida como codemandante como coheredera o comunera, cuestión no aplicable en esta demanda, desconociendo el Tribunal de Primera Instancia, la Instancia Superior, y los codemandados, si la hermana del demandante por presunta simulación de venta, ha estado de acuerdo con la demanda y sus presuntos fundamentos, su pretensión, y esas conclusiones.
En el capítulo V, titulado “ARGUMENTOS DE LA PRESUNTA SIMULACIÓN DE LA VENTA”, alegaron que:
El demandante GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, ya referido, no presenta en la relación de hechos, los elementos de derecho, jurisprudencia y doctrina, en pueda fundamentar la demanda y conclusiones, de la incluida como codemandante ELAINE NORETH MURZI GARCIA, fundamenta presuntos derechos de herederos, sin decir o argumentar que es una simulación; y aplican el argumento de simulación cuando EURO HONEY MURZI BUITRAGO hace dos ventas, formales y no tachadas, ante el Registro Público de Mérida Estado Mérida, que presentan como pruebas.
Que el demandante GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, identificado en la sentencia, en el libelo de demanda, en la reforma y en los petitorio; fundamenta sus alegatos de una presunta simulación; del vendedor de las dos ventas, formales y no tachadas, ante el Registro Público de Mérida Estado Mérida; asignando incorrectamente la cualidad del vendedor a la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, ya identificada, por ser llamada como Conyugue, en cada venta; «…¿SERÁ QUE EL DEMANDANTE, SUS ABOGADOS, Y LA JUEZ, DESCONOCEN QUE ES UN TRÁMITE REQUERIDO LEGALMENTE Y DEBE HACERSE ANTE EL REGISTRO PÚBLICO?...», según lo previsto en el Código Civil, artículo 1161 en los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado; es decir la conyugue debía dar su consentimiento legal y así se hizo, ante la debida autoridad. Respecto a la falta de cualidad de las partes intervinientes en la presente causa, es por lo que, dicho razonamiento de falta de cualidad de alguna de las partes intervinientes en el presente juicio, configuraría el vicio de inmotivación.
En la sentencia, la Juez señala que el demandante GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, ya referido, y sus abogados, fundan sus alegatos de una presunta simulación; por EURO HONEY MURZI BUITRAGO de las dos ventas, formales y no tachadas, ante el Registro Público de Mérida Estado Mérida; porque el precio es irrisorio. Es importante destacar que la venta de un bien, bajo la figura de un contrato, bilateral, consensual, así como el monto y forma de pago es por consentimiento mutuo de los contratantes, comprador y vendedor, para cada venta; siempre y cuando no sea especulativo ni objetado por las partes que intervienen en el contrato, que cumplan con lo previsto en el Código Civil, y otras formalidades indicadas, administrativamente por el Servicio Nacional de Registros Públicos y Notarias; y la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, como ente regulador de los bienes en jurisdicción del Municipio. Que no es una fantasía maliciosa, ya que se cumplió con los trámites legales; se aclara al demandante y sus abogados, que si consideraban como falso cada uno de sus documentos, debían haber planteado una demanda por tacha de instrumento, con sus debidos argumentos y lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. en su artículo 131. Igualmente deben saber, por ser público y notorio, el demandante y sus abogados que Organismos públicos como el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, entre otros, venden tierras urbanas a previos de 0,1 bolívares el metro cuadrado, y no por eso se puede decir que es un precio irrisorio, porque así lo aceptan el vendedor y el comprador.
Que el demandante GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, y sus abogados, ya identificados, redundan en sus alegatos de una presunta simulación; por EURO HONEY MURZI BUITRAGO de las dos ventas, formales y no tachadas, ante el Registro Público de Mérida Estado Mérida; porque existe una presunta inejecución del contrato. Igualmente señalan que no existió el ánimo de vender; dando una cualidad subjetiva, a las partes en el acto del contrato. Es importante recordar que la venta de un bien, bajo la figura de un contrato, bilateral, consensual, así como el ánimo en cuanto al monto, forma de pago, es por consentimiento mutuo de los contratantes, comprador y vendedor, para cada venta; cumpliendo con su identificación personal, estampar firmas y huellas, presentar los documentos probatorios del bien a vender o transar, la cualidad como comprador o vendedor, y del conyugue que da consentimiento, como en este caso, presentarse ante el Registrador Publico, dar su consentimiento público, entre otros aspectos y lo previsto en el Código Civil. Que dar un precio a los bienes, presentar un cheque como formalismo documental, y dar Fe pública de esta conformes con el pago recibido, son derechos de los contratantes; y que si hubiera algún acto dudoso, quien debería haber activado la queja o demanda, es alguna de las partes que se considerase perjudicado, o terceros que podrían haber tachado un Documento de compra venta, por las causales que indica el Derecho Civil. Si consideraban falsas las ventas, basadas en cada uno de sus documentos, agregadas como pruebas. En el caso particular del artículo 1281 del Código Civil, el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado, con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos.
Que se presentó diligencia y el escrito ilustrativo como contestación personal, de fecha 20-06-2023; presentado por la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ; que no fue atacado ni objetado por la parte demandante. En la diligencia presentada, y el escrito de ampliación para instrumentos probatorios, de fecha 30-06-2023; donde la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, ya identificada, expone varios puntos; y agrega anexos; que fueron agregados, es para demostrar que el único propietario EURO HONEY MURZI BUITRAGO, lucido aunque tenía un estado de salud delicado, por su edad, y los gastos eran sufragados por NORIS
TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, supra identificada.
En el capítulo VI, titulado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: LO EXPRESADO Y LO OCULTADO EN LA SENTENCIA”, expusieron lo siguiente:
Que en este procedimiento y expediente, se observan cuatro solicitudes de medidas cautelares; las dos primeras que el Juez al inicio del proceso las admitió según cuadernos separados; que aprobó sin dilación alguna, incluso sin las suficientes probanzas. Después recibió, estampó un auto que el Tribunal entraba en etapa de sentencia, es decir que ya todo había culminado en esta etapa del proceso, en la sentencia no detalla ni explica, porque motivos, cuando el expediente estaba en estado de sentencia; autorizó la apertura de otros dos cuadernos, para dos medidas cautelares innominadas, que fueron debidamente opuestas por su parte; ya que significaban reafirmar derechos de los demandantes, que aún no habían probado en el expediente; a lo que la Juez en estos dos últimos actos negó darles la aprobación, no tanto por los dichos de los solicitantes sino por la firme oposición y ratificación de la oposición, más informes y observaciones a los informes, sobre este aberrante procedimiento de los demandantes; esto consta en este expediente; ya fueron agregados como copias certificadas, de los cuadernos de medidas cautelares, pedidas en y cuya decisión negativa fue dada por el Tribunal de Primera Instancia. Sabiendo que las medidas cautelares, son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir un riesgo manifiesto, y de que se produzca un daño irreparable, mientras no se haya dictado la sentencia definitiva, es de significar sin adelantamiento de opinión de la resolución de fondo de la pretensión.
Así ha quedado establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como la Sala Civil.
Que siendo obvio que ni el expediente, ni en la sentencia, no están probados los supuestos derechos del actor como un tercero, alegando ser heredero después del fallecimiento del vendedor.
En el capítulo VIII, titulado “ADEMÁS, BASA SU SENTENCIA EN DIEZ (10) SUPUESTOS VICIOS”, indicaron que:
Según el procedimiento y expediente; que se contraponen entre si, creando incongruencias, e incluso con supuestos dados por la misma Juzgadora; lo cual va en contra de establecido por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil, y el Código Civil así como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela; en cuanto a las limitaciones del Juez, en sus sentencias y los derechos de las partes; La Juez, en su sentencia aquí recurrida.
Que analizaron seguidamente, entre estos, supuestos, creados por la Juzgadora, sin tomar en base, criterios o pruebas expresados por las partes, y que parece un libelo de demanda:
Que se informa que es improcedente, impertinente, inconducente e inexacto el vicio de causa simulandi alegado en la sentencia por la Juzgadora; cuando expresa causa simulandi, Motivo para simular, se refiere al móvil de la simulación; aquí la Juzgadora expresa, el interés que lleva a la simulación; sin tener basamento ni prueba; ya que en ningún momento la parte demandante logra probar el interés de simular; solo atina a dar supuestos por su parte han expresado, que el vendedor no tenía ningún interés ni motivo para simular, de escrito observaciones al informe del actor o tercero y mal pudo expresar la Juzgadora que es uno de los más importantes indicios, porque sirve de catalizador de los demás. En las ventas, el móvil para la celebración de los contratos de compraventa, fue el dinero que EURO HONEY MURZI BUITRAGO, recibió del comprador, para cubrir sus gastos de tratamientos, exámenes, intervenciones quirúrgicas, para recuperar la salud, y en ningún momento era para excluir a GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA Y ELAINE NORETH MURZI GARCIA, ya que él no había fallecido cuando realizó las ventas; por lo que no hacia ninguna exclusión del acervo hereditario, ni los hijos tenían condición de herederos, para el momento de las ventas. La Juzgadora señala que esto, se pudo constatar en la narración hecha por la parte codemandada, específicamente en el numeral séptimo del escrito de fecha 27 de junio del 2023, donde declaró que la razón es que los hijos se habían portado muy mal o descuidados con su estado actual de salud, además estaban solo interesados en la que les quedaba de herencia, que sabía si fallecía solo iba a estar interesados en ir a los Registros Públicos a pedir copias de los documentos para quedarse con los bienes como los únicos Sucesores, que iban a querer quitarle todo y dejarla sin nada; además le habían dicho que él no podía venderle los bienes por ser su esposo, y que entonces se los vendía a su hermano y después que su hermano no iba a dejarla sin el apartamento y que le dejaba el porcentaje de las cabañas por el dinero y la atención que le había prodigado en su situación de salud. Siendo que el numeral séptimo, de ese escrito, en su enunciado inicial dice después que su esposo EURO HONEY MURZI BUITRAGO, hizo la negociación con su hermano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, ya identificados; fue hasta la Notaria Publica Primera de Mérida, el 29 de noviembre del 2021, con el número 62, Tomo 23, Folios 194 al 196; donde firmó y revocó el testamento, que había dado en el año 2015. No fue tachado ni impugnado por la parte actora, y fue admitido para sus análisis y valor probatorio por el Tribunal de Primera Instancia, como aquí se evidencia. Aquí se prueba que en un principio EURO HONEY MURZI BUITRAGO, como Propietario realizó un testamento, en fecha 20-03-2015. Que después lo revoco, como era su legítimo derecho en el año 2021, esto lo conoce el demandante, sus Abogados, y de la Juzgadora; por lo que mal puede decir que había un interés de simular por parte del vendedor, que ni siquiera está demandado, o sus representantes legales, es por lo aquí informado, que pedimos, deben declararse ilegales los basamentos de este supuesto vicio, invocado en esta sentencia recurrida.
Que se informa que es improcedente, impertinente, inconducente e inexacto el vicio de omnia bona, alegado en la sentencia por la Juzgadora, es improcedente, por cuanto lo alegado en la demanda, no se ajusta con la realidad de lo dicho en esta sentencia, cuando expresa omnia bona, venta de todo el patrimonio o de lo mejor, se refiere a la enajenación de todo el patrimonio o de la parte más selectiva del mismo, en este caso, se evidencia que fue hecha la venta de la parte más selectiva de los bienes inmuebles propiedad del ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, siendo los siguientes un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 43 cuarto piso del edificio Maristela ubicado en la av. Universidad, reparcelamiento San Francisco parcela No. 78, parroquia Milla, municipio Libertador del Estado Mérida; y, el 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado "La Pedregosa", parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del Estado Mérida, conjunto residencial Las Ardillas, calle Las Dantas. La juzgadora, no tomo en cuenta la narración hecha por la codemandada NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, específicamente en el numeral cuarto del escrito de fecha 27 de junio del 2023, que antes se pudo notar que le da valor probatorio, al referido escrito, y el numeral indicado la codemandada expresó que es del conocimiento de GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, quien me demanda, que su progenitor EURO HONEY MURZI BUITRAGO, actualmente fallecido, había realizado un testamento, del 20 de marzo del 2015, con el número 48, Tomo 15, Folios 163 al 166, dado ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, sobre esos inmuebles y otros bienes; que tiene en su poder; y que sus ahora abogados apoderados presentaran ante este Juzgado para que el Tribunal conozca la verdad de lo que aquí digo; este testamento en buen estado y con la firma legible de su esposo, fallecido; que igualmente le había indicado al abogado, mencionado y ahora revocado, a lo que este no lo consignó para dar fe de cuáles eran las intenciones de su esposo, ahora fallecido, para con su persona como su esposa y para con sus dos hijos, ya mencionados e identificados; este Juzgado podrá constatar las dos firmas, de mi esposo, con los documentos de Ventas; y darán la verdad en este caso; la negativa de la parte demandante, para que se de este cotejo, da más, la razón de lo aquí dicho. Es impertinente que la Juez tome como prueba de un vicio, una parte de lo expresado inicialmente por la codemandada; a quien igualmente le den cualidad de la vendedora, cuestión falsa, como se ha denunciado en el proceso de este expediente. es inconducente como prueba de la intención del vendedor de vender solo lo mejor; ya que consta en este expediente el citado testamento, aportado como prueba según artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y que la Juez admitió el escrito que lo aportaba, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte actora; demostrando que la intención del propietario EURO HONEY MURZI BUITRAGO, identificado en autos, era de deshacerse o traspasar con anterioridad esos bienes, como era su legítimo derecho a hacerlo. Es inexacto, lo expresado en este supuesto vicio por la ciudadana Juez, ya que no valoró el testamento, antes señalado, donde se lee. Por lo que existe ningún vicio de querer vender lo mejor, ya que se prueba que el único propietario EURO HONEY MURZI BUITRAGO ya había acordado ceder, testar y después vender sus bienes, como derecho legítimo y único propietario; y esa intención era del conocimiento del hijo GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, ya que la hija ELAINE NORETH MURZI GARCIA, con cedula de identidad vencida, está fuera del país desde hace varios años, como se pidió al Tribunal de Primera Instancia lo verificara. En este caso, no hay evidencia de la intención o no de participar en la demanda por presunta simulación de venta, es por lo que se pide mediante este informe, deben declararse ilegales los basamentos de este supuesto vicio.
Que se informa que es improcedente, impertinente, inconducente e inexacto el vicio de affectio, alegado en la sentencia por la juzgadora, cuando expresa affectio, Relaciones parentales, amistosas o de dependencia, este indicio se refiere a la confianza que debe existir entre quien quiere sustraer el bien de su esfera y el sujeto a nombre de quién se va a poner, pues la regla de experiencia dice que se simula con alguien de confianza. Ya que la Juzgadora que señala que este vicio se refiera a la confianza, por lo que es improcedente porque fue probado en el expediente donde EURO HONEY MURZI BUITRAGO compró la parcela, donde el propietario EURO HONEY MURZI BUITRAGO, hace la solicitud de separación de cuerpos y anuncia la partición de bienes, donde EURO HONEY MURZI BUITRAGO, en sentencia del año 1992, queda en propiedad del terreno y las dos parcelas, y del apartamento. Es impertinente, señalar este vicio al decir que la intención de EURO HONEY MURZI BUITRAGO, era sustraer el bien de su esfera; ya gue no se corresponde confundir confianza con venta; ya que debe existir primero el bien, segundo la confianza, para proceder al tercer paso que es la venta, y esto se cumplió en las dos ventas. Es inconducente, tratar de probar con las anteriores suposiciones que hace la Juez como si fuera la demandante, ya que la parte actora no probó esto en el proceso, ni expuso jurisprudencia o doctrina en su demanda; además no llega a negar o tachar, que se trata de una venta realizada entre el único propietario EURO HONEY MURZI BUITRAGO e ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ. Es inexacto, cuando la juez dice que como vendedores señalando a NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, quienes vienen siendo hermanos los dos últimos, está probado en este expediente, que la ciudadana NORIS, TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, era la esposa del aquí vendedor, y la propiedad de los bienes era, antes de esa fecha, solamente de EURO HONEY MURZI BUITRAGO; actuando dicha ciudadana como esposa para el momento de las ventas, por tener ambos las cedula de identidad casado. Es igualmente inexacto, y la ciudadana Juez abunda en suposiciones como si fuera la demandante, cuando alega la dependencia, así tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento, por lo tanto, vienen siendo cuñados los ciudadanos EURO HONEY MURZI BUITRAGO y el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, que los otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda actuaron, los vendedores sin la verdadera intención de vender y el comprador sin la verdadera intención de comprar, toda vez que, la venta a un extraño, que no fuera pariente, no ofrece la garantía suficiente de la devolución de la propiedad. Es creando una figura jurídica, que no está en el expediente cuando señalada la dependencia, como en el caso laboral, o la violencia doméstica, donde si influye la dependencia como causa del hecho. Sería como condenar a una persona, que no tiene la cualidad como tal, no por los dichos o pruebas de la parte actora, sino por los dichos y suposiciones inexactas, improcedentes e impertinentes de la Juez, por lo que pedimos, declarar ilegales los basamentos, de la Juzgadora, en este supuesto vicio.
Que se informa como improcedente, impertinente, inconducente e inexacto el vicio de pretium vilis alegado en la sentencia por la Juzgadora; pretium vilis: por el bajo precio, es decir que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado; señalando como vileza, según el derecho antiguo. En este caso, la sentenciadora alega que constató, que por los contratos que demandaron como simulados, entre el vendedor EURO HONEY MURZI BUITRAGO, el comprador ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, donde asistió la esposa del vendedor NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ y antes identificados, se celebró un contrato de compraventa sobre un inmueble consistente por un apartamento identificado con el No. 43 cuarto piso del edificio Maristela ubicado en la av. Universidad, reparcelamiento San Francisco parcela No. 78, parroquia Milla, municipio Libertador del Estado Mérida; debidamente protocolizado en fecha 09 de noviembre del 2021, bajo el N 2021.2971, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 373.12.8.3.3843, correspondiente al Libro de folio Real del año 2021, por el precio de cincuenta y ocho bolívares (Bs. 58,00) cuya copia certificada, no fue tachada ni dubitada. Y un contrato de compraventa sobre los derechos y acciones que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) al ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, sobre dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado "La Pedregosa", parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del Estado Mérida, conjunto residencial Las Ardillas, calle Las Dantas, debidamente protocolizado en fecha 09 de noviembre del 2021, bajo el N 36, Folio 386 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2021, por la cantidad de cincuenta y ocho bolívares (Bs. 58,00). Señala que comparó el precio fijado para ambos contratos, y lo invoca como indicio grave por vil e irrisorio y toma como base la copia certificada de la solicitud de fecha 28 de enero de 1991, realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente No, 19.494, en procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes, que fue protocolizada en fecha 17 de Julio de 1991, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, Inscrita bajo el N° 07, protocolo 2° y número 31, tomo 06, protocolo primero, tercer trimestre del referido año 1991, que los inmuebles adjudicados al ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, fueron los siguientes un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 43, Cuarto Piso, del edificio "Maristela" ubicado en la Avenida Universidad, reparcelamiento San Francisco, parcela No. 78, en jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida; y un inmueble constituido por dos cabañas pareadas, de uso exclusivo turístico y comercial no aptas para vivienda, con su correspondiente terreno ubicado en el sitio denominado "La Pedregosa", Municipio Juan Rodriguez Suarez La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida; la ciudadana Juez expresa que en el año 1991, el primer bien inmueble fue estimado por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (bs. 210.000,00), v, el segundo bien inmueble, fue estimado por la cantidad de doscientos veintidós mil bolívares (bs. 222.000,00): en su análisis indica que el precio pactado en los contratos de compra venta de fecha 09 de noviembre del 2021, por la cantidad de cincuenta y ocho bolívares (58,00), es un precio vil e irrisorio, ya que por su análisis y experiencia, determina, sin tener un estándar de comparación, legal, del valor de un inmueble, ni la parte demandante promovió ningún tipo de prueba al respecto; la Juez escribe que no es usual que dichos inmuebles hayan sido vendidos 30 años después por un monto inferior, asegura que la constaste depreciación del signo monetario, el precio de los bienes y servicios va en continuo aumento, sin Tener una referencia legal y válida para justificar lo no hecho por la parte demandante, tomando su análisis como base para una demanda, ya que la demandante no promovió ese análisis; que los bienes inmuebles fueron adjudicados, como Único Propietario, al ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO en el año 1991 por la suma de doscientos diez mil bolívares (bs. 210.000,00) el primero, y por la cantidad de doscientos veintidós mil bolívares (bs. 222.000,00) el segundo, La Juzgadora asegura, que 30 años después, es decir, en el año 2021, los inmuebles necesariamente debieron tener un valor superior a 432.000 bolívares, y nunca inferior, y que el precio de cada venta fue irrisorio. Es evidente el afán de la Juzgadora en dar por sentado que el precio de 1991 sumando el apartamento y las dos cabañas era de 432.000,00 y que es superior al precio del año 2021, paso a indicar que donde la Juez admite la Reconversión Monetaria con informe de Banesco. Al Efectuar la reconversión monetaria al capital, de cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (432.000,00 Bs.), ordenada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela según Decreto número 5.229 del año 2007, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007; dicho Decreto Ley fue acompañado por diversas normas de carácter técnico, incluyendo la Resolución Nro. 07-06-02, por la cual se dictan las Normas que rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.711 del 22 de junio de 2007; sobre vigencia de la reconversión monetaria a partir del 01-01-2008; reconvirtiendo el monto de, cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (432.000,00 Bs.), a la situación vigente para ese momento, es decir, a la suma de cuatrocientos treinta y dos bolivares (bs.432,00), luego de la reconversión monetaria. http://historico.tsj.gob.ve/gaceta/junio/220607/220607-38711-02.html.. AÑO CXXXIV MES IX -- Caracas, Viernes, 22 de Junio de 2007 - Número 38.711.-
Que al efectuar la reconversión monetaria al monto de cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs. 432,00), ordenada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela según Gaceta Oficial N° 41.446, del 25-07-2018, con Decreto N° 3.548, sobre vigencia de la reconversión monetaria a partir del 20-08-2018; sobre vigencia de reconversión monetaria reconvirtiendo el monto de los inmuebles de cuatrocientos es treinta y dos bolívares (bs.432,00), a la situación vigente para ese momento, es decir, a la suma de cuatrocientas treinta y dos cienmillonésimas de bolívares (bs. 0,0000000432), luego de la reconversión monetaria. Este último, legalmente, sería el monto real y actual para el año 2021, del valor inicial, en 1991, de los dos inmuebles antes descritos; por lo que no tiene valor jurídico lo expresado por la Juez en su sentencia; ya que no acoge los cambios monetarios, ni expresa que motiva a crear su alegato. Que la convierte en supletoria de la demanda y reforma, ya que el actor no hizo esa invocación, promovieron como pruebas, las Gacetas Oficiales, de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto número 5.229 del año 2007, sobre vigencia de la reconversión monetaria a partir del 01-01-2008; Gaceta Oficial N° 41.446, del 25-07-2018, con Decreto N° 3.548, sobre vigencia de la reconversión monetaria a partir del 20- 08-2018; Gaceta Oficial N° 42.185, del 06-08-2021, con Decreto N° 4.553, sobre vigencia de la reconversión monetaria a partir del 01-10-2021. Y las hojas correspondientes a la Reconversiones Monetarias, que prueban lo expuesto en este informe y señalaron, como inexacto, lo expuesto por la Juez Juzgadora.
Que la sanción administrativa y exoneración tributaria establece que quienes se nieguen a realizar la nueva expresión incluida en el Decreto de Reconversión 2021 o incumpla cualesquiera de las obligaciones establecidas en el mismo, afectando el normal funcionamiento del sistema nacional de pagos, será sancionado administrativamente por el Banco Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central. Dicho artículo dispone que quienes infrinjan estas resoluciones, dictadas por el Banco Central en materia de tasas de interés, comisiones, tarifas y/o recargos, regulación del crédito, y sistemas de pagos, serán sancionados hasta con el uno por ciento (1%) de su capital pagado y reservas. Por lo que Informamos, debe Declararse, ilegales por no estar ajustados a Derecho, los Basamentos de este supuesto Vicio.
Que se Informa como improcedente, impertinente, inconducente e inexacto el vicio de retentio possesionis alegado en la sentencia por la Juzgadora, sobre retentio posesionis, resistencia del enajenante en la posesión, la presente se refiere de que el simulador no ejerce posesión material del objeto sobre el cual recae la simulación; por lo tanto, quedo probado que luego de vendidos los inmuebles los vendedores continuaron en la posesión de los mismos; es improcedente, que la Juzgadora exprese esto, siguiendo los alegatos de la parte actora, por cuanto consta en autos que ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, estaba en posesión de los inmuebles, y así quedó demostrado, pese a los alegatos de la parte actora. Es impertinente, por cuanto un comprador de dos inmuebles, puede o no estar viviendo en los mismos inmuebles a la vez, puede dejarlo al cuido de otra persona, incluso puede dejarlos sin habitar y eso no es pertinente decir que la venta no se consumó; ya que la disposición es consecuencia de la venta y no al revés o contrario.
Que es inconducente, por cuanto la Juzgadora afirma algo que es exacto según lo probado en el expediente; incluso la parte actora señala como domicilio del comprador, Sector la Pedregosa, Urbanización Las Ardillas de Mérida, e igualmente en la boleta de citación para ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ como el comprador y demandado. Es Inexacto, cuando afirma que como se evidencia de las actas procesales, el ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO después de haber vendido los inmuebles mantenía teniendo su domicilio en uno de ellos, siendo el siguiente Mérida, Sector la Pedregosa, Urbanización las ardillas, tal y como se evidencia en el acta de defunción; asimismo, se evidencia que la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, seguía viviendo en el inmueble antes descrito, hasta después del fallecimiento del ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, por cuanto, se evidencia que la misma se dio por citada en la dirección antes descrita; en efecto, la misma parte codemandada en el escrito de observaciones a los informes afirmo que cierto es que en la cabaña Menina Il es donde ha residido la aquí demandada NORIS MENESINI FERNANDEZ, quien la habito con su esposo hasta diciembre del año 2021, cuando falleció; y la nombrada, codemandada, continuo habitando allí, hasta hace dos meses, donde hubo de mudar su vivienda, hacia otro lugar de Mérida, debido a la presión psicológica y amenazas de desalojo violento, que le ha hecho llegar el aquí demandante, a través de abogados y terceras persona. Lo cierto es que en la Cabaña Menina II, es donde residía el comprador, como bien se ha expresado, por nuestra defensa en este expediente, por lo que debe declararse ilegales, todos los argumentos tomados como bases, de este supuesto vicio, expresados en esta sentencia recurrida.
Que se informa que es improcedente, impertinente, inconducente e inexacto el vicio de disparitesis, alegado en la sentencia por la Juzgadora; esta afirmación sobre el supuesto vicio es improcedente, cuando expresa que disparitesis, falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, la presente se refiere a que todo homo economicus pretende siempre, un bien y una ventaja económica para sí mismo. Es Impertinente, cuando afirma que por lo que, mientras conserve conciencia de sus actos, toda conducta autoperjudicial no podrá obedecer más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante. Es Inconducente, cuando afirma que por ende, la venta no se ha pactado en condiciones de reciproca conveniencia y ha devenido en desventajosa para alguna de las partes contratantes. Es Inexacto, lo afirmado en la sentencia que en el presente caso ha devenido en desventajosa para el vendedor por el precio vil pactado por las partes, ya que aquí la Juzgadora se basa en sus presunciones, más que en lo expresado en la demanda, ni probado en el proceso; la Juzgadora semeja ser la demandante, por cuanto argumenta sintiéndose perjudicada. Es por lo que deben declararse ilegales los basamentos de este supuesto vicio; ya que ni al único propietario, probado como el vendedor, o en su defecto, sus representantes legales, por llamados ante el tribunal en esa condición no fueron citados a este proceso y juicio; para justificar lo expresado por la juez en esta sentencia.
Que se informa como improcedente, impertinente, inconducente e inexacto el vicio de subfortuna, alegado en la sentencia por la Juzgadora, que señala que subfortuna: falta de medios económicos del adquirente, es improcedente, cuando la Juzgadora señala que la presente hace referencia de que la misma puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquiriente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, aquí la ciudadana Juez, hace su análisis, de que puede derivarse, de manera imprecisa, como rebuscando un asidero legal que no existe en el expediente para justificarse como si fuera la parte demandante. Es impertinente, cuando después de afirmar subjetivamente que el demandado no tenía recursos para adquirir, después expresa que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial; esta afirmación díscola es impertinente con la verdad legal expresada en el expediente y del cual la ciudadana Juez tuvo conocimiento durante el proceso. Es inconducente, con la verdad procesal incluida en este expediente, cuando señala que por lo tanto, en el presente caso la parte codemandada el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, no probó que para la fecha de la venta contara con los ingresos económicos para comprar los inmuebles propiedad del de cujus EURO HONEY MURZI BUITRAGO. Que de acuerdo con el principio iura novit curia se sigue que las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba.
Que por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas. Expresándose la ciudadana Juez como si fuera la demandante en una solicitud de herencia, partición de herencia o restitución de bienes hereditarios, donde se habla del cujus o persona fallecida, como el causante, muy distinto a este caso donde el vendedor estaba vivo, era legítimo propietario de los bienes que vendía y en plena facultad de sus actos. Señalar este supuesto vicio, es inexacto, cuando la ciudadana Juez en la sentencia señala, como si fuera un informe de la parte actora que tampoco se evidencia de autos otra probanza que pruebe el pago de la venta por parte del demandado, ello constituye un indicio grave de que el comprador se haya encontrado insolvente o incapaz económicamente de adquirir el inmueble en cuestión para la data en que se transmiten derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo; que ésta afirmación nunca fue expresada por la parte actora, y en los más de quinientos folios, no aparece una afirmación, similar, del demandante en decir que el comprador se encontrara insolvente, y menos aún promovió pruebas, de tal afirmación; por lo que la ciudadana Juez, es la única persona que se atreve a afirmar esto en el expediente. Es por lo que deben declararse ilegales los basamentos de este supuesto vicio; por ya que ni el comprador fue conminado o señalado en deber demostrar la capacidad económica o la incapacidad para adquirir; que es un error garrafal, en la sentencia, afirmar que el comprador adquirió los inmuebles propiedad del de cujus EURO HONEY MURZI BUITRAGO; ya que el único propietario actuando como el vendedor estaba vivo y en sus plenas facultades legales como está expuesto en la parte inicial de la sentencia, está probado en este expediente, y no fue negado por la parte actora; aquí expresa que para pagar debía ser sumas de cierta envergadura y que el comprador no los tenía; y en otro supuesto vicio, afirma que la suma pagada es irrisoria, por lo que se contradicen estos supuestos vicios; que la única persona que afirma que el comprador se encontraba insolvente, es la ciudadana Juez, sin tener pruebas, de tal afirmación, en este expediente, por lo que este supuesto vicio, debe desecharse.
Que se informa como improcedente, impertinente, inconducente e inexacto el vicio de pretium confessus, alegado en la sentencia por la Juzgadora, que señala pretium confessus, precio no entregado de presente, el mismo hace referencia que aunque el precio sea el equivalente al mercado o valor real, el mismo no haya sido realmente enterado en el balance del vendedor; se puede afirmar que es inexacto, por cuanto un pago con un medio, no es obligatorio a que entre al balance del vendedor. Es una afirmación impertinente, cuando divaga al expresar que nunca se le haya entregado a este el importe del negocio jurídico que se trate, por lo tanto, se refiere al precio pactado no entregado; ya que al realizar la venta de un bien, ante un Registrador Publico, debidamente autorizado, con el procedimiento legal establecido; se entiende como aceptadas las condiciones previamente expresadas entre el comprador y el único propietario como el vendedor o viceversa, el cual es evidente en el presente caso; además la Juez no expresa cual fue el método aplicado, para sustentar esta afirmación, ya que en otros supuestos vicios dice lo contrario. Es Inconducente, cuando basa este supuesto vicio, al decir que según consta en la prueba de informes remitida por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, valorada en el análisis probatorio, se observó que el cheque N° 25221930 no fue cobrado por el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, es decir, no ingresó a su patrimonio el dinero por la supuesta venta efectuada; es tan absurdo el copia y pegue para llevar a cabo estas supuestas bases de vicios, cuando incurre en el equívoco del nombre y del fondo de la materia aquí debatida. Además es improcedente, cuando para afirmar su interés en probar este vicio señala que por cuanto, se evidencia que la cuenta corriente N° 01340448814483018149, descrita en los documentos de compraventa, se encuentra registrada a nombre de LUIS GABRIEL PANTALEON CHACÓN, cedula de identidad N° 15367888, encontrándose en un status de inactiva, por cuanto la misma mantuvo movimientos hasta el año 2018, por lo que se imposibilita determinar el cobro del cheque de fecha 08 de octubre del 2021 por la cantidad de 58,00bs, siendo entonces gratuita dicha enajenación, configurándose por consiguiente este indicio; como se dice vulgarmente «…"o es chicha o es limonada"…»; para hacer esta afirmación la Juez debió contar con una experticia bancaria y no con un supuesto informe administrativo, privado, y cuyo impulso procesal debía hacerlo la parte actora; aunque está probado que la parte actora descansaba su impulso jurídico en el apoyo procesal que le cedía el Tribunal, ante sus deficiencias desde el mismo libelo de demanda. Debiendo declararse ilegales, impertinentes, inconducentes, improcedentes inexactos los basamentos de este supuesto vicio.
Que se informa como improcedente, impertinente, inconducente e inexacto el vicio de tempos, alegado en la sentencia por la Juzgadora que señala tempos y locus, el tiempo y lugar sospechoso del negocio, es impertinente, cuando afirma que en el caso bajo estudio, el negocio jurídico realizado entre el ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ Y ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, fue inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento; ya que algo normal que una persona viva haga negocios, ventas, compras, entre otros actos y después fallezca, mientras que lo ilegal seria que presentaran negocios jurídicos con una persona ya fallecida. Es improcedente, porque, es insano asegurar como vicio de tiempo, que una persona no pueda fallecer después de realizar cualquier acto o negocio estando en plena capacidad de derechos y aptitudes; es inconducente, para demostrar un supuesto vicio del acto de compra y de venta, el que dos o más personas realicen un acuerdo, y después una de ellas fallezca. Es inexacto, al afirmar que específicamente 31 días antes, por lo que, también se encuentra claramente configurado este indicio; porque no puede ser motivo de hecho y de derecho, para la sentencia, afirmar que el fallecimiento de una persona, días después de haber realizado una venta, es señal, de vicio en el acto comercial realizado ante un Registro Público. Debiendo Declararse ilegales, impertinentes, inconducentes, improcedentes, inexactos los basamentos de este supuesto vicio.
Que se informa como improcedente, impertinente, inconducente e inexacto el vicio de locus, alegado en la sentencia por la Juzgadora, que señala tempos y locus, el tiempo y lugar sospechoso del negocio. Es impertinente, cuando afirma que en este caso, el negocio jurídico realizado entre el único propietario actuando como el vendedor EURO HONEY MURZI BUITRAGO, Y EL COMPRADOR ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, realizado en Un Registro Público, ante un Registrador Público, con funcionarios acreditados por el gobierno nacional, es para la Juez es sospechoso; sin ningún tipo de probanza, de su sospecha, ya que lo ilegal seria que el negocio jurídico, se hubiera realizado en un lugar diferente al Registro Público de la jurisdicción de los dos inmuebles. Es improcedente, porque, es insano asegurar como vicio de lugar, que una persona no pueda vender su propiedad de un inmueble, realizar cualquier acto o negocio estando en un lugar denominado Registro Público; que como lo reconocen la parte actora, son válidos y así lo promueven; por lo que la Juez no puede alegar en su sentencia que el sitio de las ventas, Registro Público, es un lugar sospechoso, sin tener pruebas al respecto. Es inconducente, para demostrar un supuesto vicio del acto de compra y de venta, el que dos o más personas realicen una venta de un apartamento, y otra venta del cincuenta por ciento del cien por ciento de dos cabañas; y menciona en su sentencia que es un vicio hacerlo en el Registro Público de la jurisdicción donde están ubicados los dos inmuebles. Es inexacto, al afirmar que específicamente 31 días antes, por lo que, también se encuentra claramente configurado este indicio; porque no puede ser motivo de hecho y de derecho, para la sentencia, afirmar que además del fallecimiento de una persona, días después de haber otorgados ventas legalmente, que el sitio de la venta Registro Público de Mérida, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es sospechoso, eso no configura un vicio, en el acto comercial realizado ante un Registro Público. Debiendo declararse ilegales, impertinentes, inconducentes, improcedentes, inexactos los basamentos de este supuesto vicio.
En el capítulo IX, titulado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR”, alegaron que:
Se realizó la presentación, consignación documental, en el lapso procesal establecido.
Que mediante escrito presentado en fecha diecisiete 17 de septiembre del 2024. Ratificada su pertinencia por ser copias certificadas el mismo expediente, copias certificadas de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela; y la petición de la posición jurada. Igualmente se anexó un cuadro comparativo de las pruebas presentas, aunque algunos no fueron tomadas en cuenta por la Juzgadora, en su sentencia aquí recurrida.
Que de las Gacetas Oficiales como instrumento público probatorio que por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, se ratificó su importancia y promoción, aplicando lo previsto en el artículo 1356 del Código Civil; y el último párrafo, en el mismo Código Civil.
Sin embargo, de la misma se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por la Juez en su sentencia, al afirmar que lo que valía en 1991 la cantidad de 250.000 bolívares, actualmente debería tener un monto igual o superior, sin probar nada al respecto, y saltándose las normativas legales sobre la reconversión monetaria; ya que es de libre albedrio colocar los montos de ventas, las partes contratantes en virtud de lo irrisorio que resultan las cantidad en dinero después de aplicar de obligatorio cumplimiento las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 , 2021. Fueron Promovidas, mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre del 2024. Ratificada su promoción y pertinencia, por ser copias certificadas de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela; con escrito presentado en fecha 26 de septiembre del 2024; y escrito de aclaratoria, presentado en fecha 07 de octubre del 2024. En referencia a la inviabilidad de aplicar su argumentación, sobre el precio irrisorio, no probado en el proceso, y esgrimido por la juez en su sentencia.
Que de la posición jurada, como prueba mediante escrito presentado ante este tribunal, en fecha 17 de septiembre del 2024. Ratificada su pertinencia, mediante escrito, en fecha 26 de septiembre del 2024; por ser la petición de la Posición Jurada valida como prueba; ante esta instancia.
En cuanto a las conclusiones, expusieron que:
El demandante, como un tercero en las dos compra ventas de inmuebles debidamente registradas; al no tener capacidad para heredar los inmuebles, por las dos ventas realizadas en vida, por el único dueño EURO HONEY MURZI BUITRAGO, en su condición del propietario; intenta utilizar las instituciones del estado, en un mismo procedimiento judicial, para anular dos ventas legales, firmes y no tachadas por procedimiento alguno. La Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, expone para decidir en la motiva de la demanda, que la controversia quedo planteada por la parte actora de la siguiente manera los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ Y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA plantearon la controversia en los siguientes términos que su representado es hijo de quien en vida respondiera al nombre de EURO HONEY MURZI BUITRAGO. Más adelante la Juez en su sentencia expone, en relación al libelo de demanda, del actor tercero en las dos compras ventas de inmuebles, realizadas entre el legítimo vendedor y el comprador; fundamentaron la presente demanda en los artículos 1281 y 1360 del Código Civil Venezolano y 883 del Código Civil y la Doctrina. Arguyeron que por las razones antes expuestas, dado que su poderdante tiene interés legitima como heredero para interponer la demanda por simulación en protección de la legítima que la ley le otorga, en base a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano y la establecido por la doctrina, demandan formalmente en nombre de su mandante a los ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ Y NORIS TEOLINDA MENESIN FERNANDEZ antes identificados, para que convengan o en su defecto se declare que las referidas ventas son falsas por simuladas y por lo tanto se anulen los citados negocios jurídicos, pues las simulaciones de las compraventas de los ut supra citados e identificados inmuebles resultan ventas nulas de toda nulidad las cuales fueron realizadas por las partes contratantes en las mencionadas negociaciones, con el ánimo y la intención de defraudar, trastocar y menoscabar los derechos sucesorales del demandante ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, ya identificado.
Que es fácil de identificar que la ciudadana Juez confunde, en su afán de justificar una restitución de bienes hereditarios, a favor del actor, quien actúa como tercero en las dos compra ventas de bienes inmuebles; al utilizar los terminaos legitima y derechos sucesorales, del presunto heredero, olvidando incluso la fallida promoción de la hermana ELAINE NOIRETH MURZI GARCIA, de este tercero y actor de la demanda; con la petición que las ventas se declaren falsas, que tiene un procedimiento específico en la normativa venezolana en relación a la tacha de falsedad. Seguidamente expone que la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Que más adelante, en su sentencia, para justificar, lo que ni está escrito, la Juez, expresa que se debe destacar también que uno de los requisitos fundamentales para la eficacia de la prueba testimonial y que debe ser cuidadosamente apreciada por el operador de justicia, referido a que el testigo debe fundamentar o motivar su dicho, su ciencia o conocimiento de los hechos percibidos, a través de su actividad sensorial, lo cual ha recibido el nombre de razón del dicho. En cuanto a las Medidas cautelares, solicitadas por la parte actora; la Juez en su sentencia, solo señaló que mediante diligencia de fecha 11 de agosto del 2022, la representación de la parte actora solicito la formación de dos cuadernos separados de medidas de prohibición de enajenar y gravar, uno para el inmueble constituido por un apartamento identificado con el n° 43 y otro para el 50% de los derechos y acciones sobre dos cabañas; al respecto, acordó conforme a lo solicitado y ordeno formar dos (02) cuadernos separados de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que no menciona que en fecha 14-07-2023, se entró en estado de emitir sentencia; pero aun así le aceptó en fecha 14-08-2023, vacaciones judiciales, 18-09-2023, la parte actora, tercero en las compra ventas, mediante diligencia, representada por sus abogados, solicitó la formación de dos cuadernos separados de medidas cautelares innominadas, uno con numero para el inmueble constituido por un apartamento identificado con N° 43 y otro con numero para el 50% de los derechos y acciones sobre dos cabañas; al respecto, se acordó conforme a lo solicitado y ordeno formar dos cuadernos separados de medidas cautelares innominadas; que gracias a la defensa de los derechos de nuestros representados y que la parte actora no había probado los derechos que se abrogaban, y se decretó sin lugar tales pedimentos.
Además no se pronuncia la Juez, en su sentencia, sobre lo expuesto por nuestra parte sobre el iter consorcio procesal pasivo necesario no decretado; respondiendo que no podía pronunciarse, por cuanto en fecha 14-07-2023 el Tribunal había entrado en etapa de dictar sentencia. Lo antes expuesto, constituye una desigualdad de derechos, un vicio en la sentencia por la denegación del derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto, en lapso de emitir sentencia, le aprobó una petición a la parte actora, y no aprueba la petición a la parte demandada; ni lo razona o justifica en su sentencia.
Que en cuanto al petitorio, alegaron que observando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254. Es por lo que prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Sabiendo que la verdad es base de la justicia, y que deben constar en este expediente, la comparecencia física o la demostración de la cualidad de cada una de las partes mediante su firma, un poder dado por notaria, registro o apud acta; ante el vacío en la ausencia de todas las evidencias, informes, experticias, inspecciones; necesarias, que debieron ser promovidas por la parte actora. Ante una sentencia por demanda, donde debía prevalerse la verdad y la justicia sobre las formas. Pidieron que se admita este escrito de informe en apelación, y su cuadro anexo, y se incluya, con los trámites de ley; en revisión de los hechos y del derecho, de sus representados.
Que se declare la incapacidad procesal de NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, para estar incluida en la demanda como la vendedora, ya que no posee esa cualidad. Y argüido falsamente por el actor, como tercero en las ventas, alegando él tener capacidad activa, manipulando así las instituciones del estado; se constituye en un vicio, por la incapacidad procesal de NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, incluida en la demanda como la vendedora y una de las partes; expuesto en la sentencia y en conocimiento de la Juez.
Que se declare el vicio de la sentencia, cuando no se ha pronunciado sobre el litis consorcio procesal pasivo necesario no declarado, existiendo la falta evidente del representante del único propietario EURO HONEY MURZI BUITRAGO, quien aparece actuando como el vendedor, ni está establecido o determinado, quien lo representa en el expediente. Que constituye vicio en la sentencia, por la denegación del derecho a la defensa de la parte demandada; y fue expuesto, incluso por el actor, pero no fue admitido por la Juez de la Instancia.
Que los supuestos vicios, no probados, argumentados por la Juez en su sentencia; constituyen en si otro vicio, por cuanto no existe solución en la controversia; ya que anula dos ventas no tachadas, de dos inmuebles distintos, con documentación y fechas diferentes de adquisición en un mismo procedimiento judicial; sin haber llegado al fondo de la materia, como es la intención de las partes involucradas en la venta, los motivos de las partes para realizar tales actos de venta, de cada inmueble; la no aplicación de lo previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela sobre el debido proceso, y la igualdad procesal; prevista en el Código Civil sobre los contratos, la propiedad, y la transmisión de propiedad.
Que se declare la nulidad de la sentencia, recurrida, por cuanto se dejaron de cumplir, en el procedimiento, formalidades esenciales para su validez.
Que en la definitiva se declare a lugar la venta real y legítima, cada una de las ventas de inmuebles, realizadas por el único y hábil propietario EURO HONEY MURZI BUITRAGO, otorgadas con las solemnidades de Ley ante un Registro Público a ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, ya identificados como tales.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2024 (f. 726), la abogada SOFIA CHONG GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de observación a los informes de la contraparte, en los términos que se resumen a continuación:
Que en su escrito de informes, la representación judicial de la parte demandada, hace una errónea interpretación de lo que implica la revisión en alzada de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, introduciendo maliciosamente nuevos hechos y alegatos a la controversia, desconociendo los medios de prueba que si son pertinentes por ante la Alzada, subvirtiendo el orden procesal civil debido, sin aportar prueba alguna, lo cual no es sorprendente, pues no existe probanza alguna que apoye la contraparte en sus dichos.
Que realizando el uso indebido de dicha oportunidad procesal recurrida, exponiendo nuevos hechos pretensiones, alegatos y argumentos, con el objeto de corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores imprevisiones e impericia en las que incurrió de manera reiterada durante el proceso, pretendiendo endilgar sus omisiones y errores en los cuales incurrieron reiteradamente, durante todo el proceso ante el Tribunal de la causa los codemandados a través de sus representantes; han venido, extrañamente y de manera muy acuciosa intentando culpar tanto al estamento jurídico, al propio Tribunal de la causa, así como a los operadores de justicia, olvidando la premisa de que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza, debiendo asumir la consecuencia de sus actos y/o omisiones; durante todo el proceso han procurado subvertir el ordenamiento jurídico, trastocar los principios de legalidad y oportunidad procesal, que están regulados y establecidos con precisión en la norma, ya que era durante le lapso legal para la contestación de la demanda, la oportunidad procesal mediante el cual los codemandados, los hermanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, plenamente identificados, en autos, cuando debieron alegar todas sus excepciones y defensas respecto de la demanda por simulación de compraventa de los inmuebles objetos de la presente causa; simulación absoluta que fue probada de manera plena absoluta y contundente.
Que pretende señalar que se les vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso cuando la principal forma de ejercer su derecho a la defensa era a través de la figura de la contestación de la demanda, articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y estando plena y efectivamente citados los codemandados ciudadanos tanto ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ como NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, plenamente identificados, no concurrieron ni ellos ni a través de apoderados judiciales, dentro del lapso legal y oportuno a dar contestación a la demanda, ni dentro del lapso probatorio probaron nada que les favoreciera.
Que era a través de la contestación de la demanda que quedaba determinado definitivamente los hechos sobre los cuales podían producir pruebas y por tanto producir el tema decidendum; por tanto, en virtud que los codemandados no contestaron a la demanda dentro del lapso procesal correspondiente, se comenzó a gestar la confesión ficta, aunado a esto dentro del lapso probatorio, los representantes legales de los codemandados no probaron nada que les favoreciera, es por esto, que pretende a través de la presente apelación, alterar la esencia de la figura jurídica de la apelación, desconociendo los medios de prueba admisibles en alzada hasta llegando a promover la prueba de absolver posiciones juradas, pretendiendo su evacuación sin la presencia de una de las partes que constituyen el Litis consorcio pasivo, dando continuidad a un total irrespeto a los lineamientos que sostienen el debido proceso, así como los actos propios, lapsos y oportunidades procesales, cuando la principal forma de ejercer el derecho a la defensa era a través de la figura de la contestación de la demanda y la probanza de sus defensas y alegatos, pretenden entonces los representantes de los codemandados a través de sus argumentos y pretensiones presentar a destiempo y sin ningún tipo de fundamento valido o legal, una apelación, que en la práctica ellos han demostrado no haber tenido ningún interés, ya que de ser así sus actuaciones debieron ser expresión de mayor coherencia, probidad y eficiencia.
Que los codemandados hermanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, plenamente identificados, a través de sus apoderados, no satisfechos con las innumerables actuaciones pertinentes, inoportunas, inconsistentes, incongruentes, en total desapego de los principios legales que sostienen y fundamentan el debido proceso, acatan la dignidad y el impecable desempeño del Tribunal de Primera Instancia.
Que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, cumple con todos los requisitos formales establecidos por la norma, el proceso resulto inmaculado, observándose el debido proceso y al derecho a la defensa en todas y cada una de sus partes, con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley, es decir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la sentencia en cuestión es expresión correcta conforme a los hechos, conforme al derecho ya al debido proceso, hechos que fueron absolutamente probados, no solo a través de los medios probatorios promovidos evacuados y admitidos por la parte demandante, a través de los cuales fueron absolutamente probados todos y cada uno de los demandante, a través de los cuales fueron absolutamente probados todos y cada uno de los elementos y/o requisitos, que de acuerdo a la ley y la doctrina, artículos 1281 y 1360 del Código Civil, configuran la simulación de los documentos de compraventa de los inmuebles, antes identificados, elementos tales como la relación de parentesco entre las partes contratantes, el precio vil e irrisorio de la compraventa, inejecución del contrato de compraventa, ya que la vendedora sigue en posesión de los inmuebles, el instrumento de pago empleado para falsear el supuesto pago del precio, quedando verificada y probada de igual modo la ilegitimidad activa, cualidad activa y el interés jurídico de los coherederos GUNNA ALEJADRO MURZI GARCIA y ELAINE NORETH MURZI GARCIA, plenamente identificados en autos, sustentan la cualidad pasiva, constituyendo un Litis consorcio pasivo, por cuanto participaron como comprador y como vendedora, respectivamente en los documentos de compraventa simulados, sino también y como si fuera poco, la declaración de culpabilidad expresada libremente y sin ningún tipo de coacción de la parte codemandada NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, ya identificada, sobre la motivación, la intensión dolosa y fraudulenta que los llevo a realizar la simulación de las compraventas, con el ánimo de sustraer el patrimonio hereditario en su totalidad, confesiones estas que se encuentran además, contenidas en diferentes agregados del presente expediente.
Finalmente solicitó en nombre de su representado GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, ya identificado, que las observaciones al informe de la parte codemandada presentadas mediante este escrito sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y plenamente valoradas.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2024 (fs. 729 y 731), la abogada BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, presentó sus observaciones, en los términos que se resumen a continuación:
Que el informe y la posibilidad de observaciones a los informes, de ambas partes presentan la posibilidad de explicar en forma concreta y precisa al Juez, los aspectos que deben ser expuestos, bajo el criterio de certeza, ante el Juzgador, que debe tomarlos para la decisión definitiva en su sentencia. Partiendo del derecho a la investigación, sin desvincular del valor procesal para validar cada posición y correspondencia de la información que se da al Juez; de los asuntos controvertidos, de los hechos y circunstancias de importancia. Los informes y las observaciones a los informes, son las circunstancias escritas, que se deben presentar en cada instancia, ante el Juzgado antes de emitir sentencia. Siendo obligaciones de las partes, en aras de la resolución del conflicto; y en esta apelación sobre la debilidad de la demanda, la reforma de la demanda, las pruebas que confirman que el comprador si tomo posesión del inmueble que adquirió, la certeza de la cuenta corriente legal y el cheque dado también legalmente en el Registro Público del Municipio Libertador, la reconvención monetaria que afectó los valores económicos, y probado en el informe de Banesco así como en la sentencia de la Juzgadora recurrida, y en esta Segunda Instancia con las gacetas oficiales debidamente certificadas, los informes y observaciones a los informes; la injusta apertura de una medida cautelar innominada a favor del actor de la demanda y tercero en las compras ventas, aun cuando el Tribunal había entrado en etapa de sentencia y negar sus planteamientos del iter consorcio procesal pasivo necesario no declarado, que presentaron en la Primera Instancia; son parte de las obligaciones procesales, ya cumplidas. Estas obligaciones, igualmente las han cumplido ante esta Instancia incluyendo la pronta promoción de pruebas en defensa de los derechos de los codemandados. Y, en cambio, esos trámites la parte actora de la demanda y tercero en las compraventas, no las cumplió en esta instancia, como era su oportunidad, y deber de informar, según la normativa legal vigente.
Que es primordial, por cuanto se permite al Juzgador en Segunda Instancia, observar las apreciaciones, afirmaciones, conclusiones, e incluso defensa de sus derechos legales, tanto del apelante, como quien aparentemente ganó en Primera Instancia, que no es algo definitivo; siendo obligación legal de las partes, acudir con todas las pruebas posibles, emitir informes y hacer observaciones en relación a la sentencia apelada; estando dentro de las formalidades procesales previstas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
Que en su caso, la incomparecencia procesal de la parte demandante, en esta etapa; y, solo obligado por una de las acciones de la parte codemandada, en la posición jurada, lamentablemente no evacuada por el planteamiento de la Jueza de Segunda Instancia; evidencia de la desidia del demandante, confiando en la extensa sentencia aquí recurrida.
Que lo hecho por la Juez de Primera Instancia, quien entro en sentencia el 14-07-2023; y después admitió el 14-08-2023, el día anterior a entra entrar en vacaciones judiciales, una solicitud de medida cautelar innominada, con el fin de desalojar, negando derechos al comprador, de la Cabaña Menina II, Calle Las Dantas, Urbanización Las Ardillas de Mérida, y es el mismo domicilio para realizarle citaciones ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, señalado por el actor; siendo forzoso para la Juez de Primera Instancia, negar al actor y solicitante de la medida, tal petición, por su defensa legal, en el cuaderno de medida cautelar innominada, y falta de pruebas del actor, para concederle esa petición.
Que siendo claro que GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCIA, como tercero y actor, solo pretendía que el Tribunal instructor, como consideración en posición adelantada, le reconociera los supuestos de derechos, como heredero que no tiene en los inmuebles, y se le adjudicara esa medida, como un favor o ayuda de dicha Juez.
Que lo negado por la Juez de Primera Instancia, a quien se le pidió, por su parte, se pronunciara sobre el Litis consorcio procesal pasivo necesario, no decretado, que podría analizar de oficio y responder, aunque se negó arguyendo que este Tribunal, había entrado en sentencia el viernes 14-07-2023; pero si había admitido la solicitud de medida cautelar innominada, del tercero y actor de la demanda, el lunes 14-08-2023 y proceso de inmediato, al día siguiente de regreso de vacaciones judiciales el lunes 18-09-2023; con el resultado dicho anteriormente.
Que la forma irregular en que fue llevado en proceso en Primera Instancia, constituye una desigualdad de derechos, un vicio en la sentencia por denegar el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto, en lapso de emitir sentencia, le aprobó una petición a la parte actora y no aprueba la petición a la parte demandada; ni lo razona o justifica en su sentencia.
Que los puntos y supuestos vicios, expresados por la Juez de Primera Instancia, quien los agregó en la sentencia del viernes 15-03-2024; y que fueron planteadas las pruebas que los negaban, en los escritos que presentaron en esta instancia los días martes 17-09-2024, miércoles 25-09-2024, lunes 07-2024 martes 15-10-2024; con jurisprudencias y sus agregados, que fortalecen sus planteamientos en busca del derecho y justicia.
Que ante las inconsistencias del libelo de demanda y su reforma, donde divaga el tercero, como actor, entre documento falso, simulación de venta, restitución de bienes hereditarios, recordando que los bienes vendidos en vida por el vendedor, no son parte de ninguna herencia, sin jurisprudencias ni doctrina que avale los supuestos de esas tres acepciones jurídicas; entre se declare la incapacidad procesal de NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, para estar incluida en este proceso y sentencia como la vendedora, ya que no posee esa cualidad. Que lo argüido falsamente por el actor, como tercero; se constituye iun vicio, por la incapacidad procesal de NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, incluida en la demanda como la vendedora y parte codemandada; expuesto en la sentencia y en conocimiento de la Juez. Que se declare el vicio de la sentencia, cuando no se ha pronunciado sobre el litis consorcio procesal pasivo necesario no declarado, existiendo la falta evidente del representante del único propietario EURO HONEY MURZI BUITRAGO, quien aparece actuando como el vendedor, por la denegación del derecho a la defensa de esta ciudadana como parte codemandada. Que los supuestos vicios, no probados, argumentados por la Juez en su sentencia; constituyen en su otro vicio, ya que anula dos ventas no tachadas como falsas ni impugnadas, de dos inmuebles distintos, con documentación y fechas diferentes de adquisición, en un mismo procedimiento judicial,; sin haber llegado al fondo de la materia, como son la intensión de las partes involucradas en la venta, los motivos de las partes para realizar tales actos de ventas, de cada inmueble; la no aplicación de lo previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela sobre el debido proceso, y la igualdad procesal; lo previsto en el Código Civil sobre los contratos, la propiedad y la transmisión de propiedad.
Que se declare la nulidad de la sentencia, recurrida, por dejar de cumplir, en el procedimiento, formalidades esenciales para su validez. Que en la definitiva se declare a lugar la venta real y legítima, cada una de las ventas de inmuebles, realizadas por el único y hábil propietario URO HONEY MURZI BUITRAGO, otorgadas con las solemnidades de ley, ante el Registro Público del Municipio Libertador, a ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ, ya identificados.
Que al recibir este escrito de observaciones al informe del actor en apelación, revisadas las actas de este expediente; en la definitiva se declaren lugar la venta real y legitima, de cada una de las dos ventas de inmuebles, realizadas por EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ante un Registro Público a ITALO JOVANINO MENESINI FERNDNADEZ, ya identificados como tales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2024 (f. 547), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de simulación de venta, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Este Tribunal para decidir observa:
Habiendo la parte demandada, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se establece:
El procedimiento civil ordinario, conforme al cual se sustanció el presente proceso, se encuentra regulado, entre otras, por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
De tal manera, el articulo 362 eiusdem, indica lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado de esta Alzada).
Como se observa, del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que, para que se configure la llamada confesión ficta debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:
«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»
En este sentido, establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Alzada, a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
En relación con el primer supuesto de la norma, que el demandado no diere contestación a la demanda, en la presente causa, la parte codemandada ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, aun cuando consta en actas que ambos ciudadanos se dieron por citados, uno por medio de su apoderado judicial (f. 95) y la otra por medio de boleta de citación firmada (f. 64), no se presentaron en lapso útil, para dar contestación a la demanda, para esgrimir sus razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de la nota de Secretaría, que obra al folio 102, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, que la demanda no sea contraria a derecho, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, pp. 440 al 443).
En el caso examinado, la acción intentada es la de simulación de venta, referida a las negociaciones hechas en fecha 09 de noviembre de 2021, realizadas entre los ciudadanos EURO HONEY MURZI BUITRAGO (†), prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Así, la parte demandante exige la declaración de nulidad de un acto jurídico, por considerar que no se ve reflejada la verdadera voluntad de las partes involucradas en dicho negocio jurídico. A criterio de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea procedente la acción de simulación, debe existir un interés jurídico directo y actual. Del mismo modo, esta acción se constituye mediante tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre las partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Es entonces, que por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino que por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, si nada probare que le favorezca, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
«La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).
Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:
«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por RengelRomberg, A.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).
De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Ahora bien, del estudio detenido de las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada en el presente juicio, concluye esta Juzgadora, que nada lograron probar que les favoreciera, pues parte de las pruebas promovidas, fueron traídas a juicio para demostrar hechos que son constitutivos de excepciones que debieron alegarse en la contestación de la demanda. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada, quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos que se evidencia en el libelo de la demanda.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta Juzgadora de Alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así confirmada, pero con base en la anterior motivación, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2024 (f. 547), por los abogados VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA y BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNANDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024 (fs. 510 al 537), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2024 (fs. 510 al 537), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se declaran inexistentes las compraventas objeto de la acción.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el proceso y porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independen¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7342
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