REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 03 de noviembre de 2024 procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 25 de Noviembre de 2024 (fs. 07 Y vto.), con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el referido Juez, me INHIBO formalmente de conocer el expediente número 11.824 que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ. DEMANDADO (S): JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR FRAUDE PROCESAL, por cuanto en el referido proceso actúa el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 37.142, como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, En virtud de la aludida inhibición planteada por este Jurisdicente el día 20 de noviembre del presente año en el expediente número 11.064, también llevado por este Despacho y cuyas partes son las mismas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, apreciándose textualmente al folio 642 de la pieza 3, lo siguiente: el día de hoy 20/NOVIEMBRE/2024 en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), momentos antes de realizarse el acto de distribución de demandas, solicitudes y causas, el referido abogado manifestó a viva voz que quien suscribe, había acordado de manera maliciosa con el juez Carlos Calderón para que la demanda por NULIDAD DE VENTA POR FRAUDE PROICESAL (sic) interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ quedara en el despacho a mi cargo. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ.
Por auto de fecha 10de diciembre de 2024 (f. vto. 13), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, cuya acta obra agregada a los folio 07 y vto., en los términos que se reproducen a in verbis continuación:
«El día de hoy veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) siendo las 02:00 horas post meridiem, quien suscribe abogado Miguel Ángel Monsalve Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 8023866 procediendo con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (CPC) me INHIBO formalmente de conocer el expediente número 11.824 que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRÍGUEZ. DEMANDADO (S): JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR FRAUDE PROCESAL, por cuanto en el referido proceso actúa el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 37.142, como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRÍGUEZ, En virtud de la aludida inhibición planteada por este Jurisdicente el día 20 de noviembre del presente año en el expediente número 11.064, también llevado por este Despacho y cuyas partes son las mismas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, apreciándose textualmente al folio 642 de la pieza 3, lo siguiente: el día de hoy 20/NOVIEMBRE/2024 en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), momentos antes de realizarse el acto de distribución de demandas, solicitudes y causas, el referido abogado manifestó a viva voz que quien suscribe, había acordado de manera maliciosa con el juez Carlos Calderón para que la demanda por NULIDAD DE VENTA POR FRAUDE PROICESAL interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ quedara en el despacho a mi cargo, expresiones que fueron puestas en conocimiento al momento de llevarse a cabo la respectiva distribución al representante de Rectoría, la asistente de este Tribunal Doris Sulbaran y Funcionarios del Tribunal Distribuidor. Situación está que podría influir al momento de decidir en este proceso o en cualquier otro donde éste involucrado y siendo que los justiciables tiene el derecho a ser juzgados por jueces idóneos e imparciales, lo que procuro en gestión desde que comencé a ejercer mis funciones como Juez. En consecuencia por los motivos antes expuestos y por cuanto tales dichos o expresiones verbales han causado en mi fuero interno tal animadversión que me impide en lo sucesivo actuar con la imparcialidad y objetividad que debe ser el norte que rige una recta administración de justicia, es por lo que procede en este acto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en atención expresa al último aparte del artículo 84 ejusdem, a Inhibirme de seguir conociendo de la presente causa y así como cualquier otra donde actué como parte interesada o apoderado judicial el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.533, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.142. En atención a lo antes expuesto, una vez transcurra el lapso de allanamiento se procederá a remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y las copias certificadas referidas a la inhibición a la Alzada, para su decisión. Es todo.» [SIC] (Negritas y Cursiva del texto copiado).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS cuya acta obra agregada a los folios 07 y vto. del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la Juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma encuadra en el supuesto de enemistad en que se encuentra incursa el Juez inhibido, por lo que señaló que momentos antes de realizarse el acto de distribución de demandas, solicitudes y causas, el referido abogado manifestó a viva voz que quien suscribe, había acordado de manera maliciosa con el juez Carlos Calderón para que la demanda por NULIDAD DE VENTA POR FRAUDE PROICESAL interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ quedara en el despacho a mi cargo, expresiones que fueron puestas en conocimiento al momento de llevarse a cabo la respectiva distribución al representante de Rectoría, la asistente de este Tribunal Doris Sulbaran y Funcionarios del Tribunal Distribuidor. Situación está que podría influir al momento de decidir en este proceso o en cualquier otro donde éste involucrada, razones que impiden al juez inhibido seguir conociendo y decidir la referida causa, lo cual justifica su inhibición, por encontrarse incurso en la causal invocada por él. Asimismo el Juez inhibido dejó constancia en el acta que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta obra contra el apoderado Judicial de la parte demandante abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ inscrito en el Inpreabogado Nº. 37.142, por lo cual considera quien decide, que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, es decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando quien decide que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el referido precedente jurisprudencial y en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) en armonía con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el Juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido, y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria
El Secretario Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-630-2024 y 0480-631-2024, respectivamente, al Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal .
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
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