REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009 (f. 23), por la abogada MARLENY VIVAS RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA SOL ELJURI FEBRES, contra la decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2009 (fs. 19 al 22), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual se negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, por cobro de bolívares por intimación.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2019 (f. 70), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, exhortando a las partes a actualizar su domicilio procesal.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2019 (fs. 71 y 72), el Juez Provisorio de este Juzgado, abogado JULIO CESAR ARIAS RODRIGUEZ, asumió el conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Obran del folio 73 al 79, resultas de notificación.
En fecha 09 de julio de 2024, mediante auto (f. 80), la Juez Provisoria de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2024 (f. 81), esta Superioridad, solicitó información al Juzgado de la causa, sobre el estado de la causa principal.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024 (f. 82), este Juzgado dio por recibido oficio Nº 424-2024 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se informó que en la causa principal se encontraba en estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
El presente cuaderno se abrió mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009 (f. 01). En el escrito libelar, la parte demandante ciudadana MARIA SOL ELJURI FEBRES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLENY VIVAS RIVAS, solicitó medida cautelar, en los términos que se transcriben a continuación:
Que por estar llenas las condiciones de procedibilidad como lo son el fomus boni iuris y periculum in mora; es por lo que con la venia, respeto y urgencia del caso, solicitaron se sirva de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, conformado por un lote de terreno y las construcciones sobre este efectuadas.
Que dicho inmueble esta distinguido con el Numero Catastral 0312145900 y posee las características siguientes «…Posee un área aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (742.MT2), esta ubicado en el Sector conocido como “Santa Bárbara” de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…» y tiene las medidas y linderos particulares siguientes «…POR EL FRENTE: En una extensión de Cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60.Mts), con los retiros de la Carretera Panamericana de la ciudad de Mérida, hoy día Avenida Los Próceres; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40.Mts), con inmueble de Luis Calderón y parte de la Parcela adjudicada a Maria Ana Isabel Arias de Calderón; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40.Mts), con una Calle en Proyecto y POR EL FONDO: En una extensión de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60.Mts), con la Parcela adjudicada a Maria Ana Isabel de Calderón…».
Que sobre el referido inmueble la acá codemandada, es decir, la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, ya identificada, posee en propiedad el «…CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES…», todo según consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Mérida, anotado bajo el Nº 18, Tomo 67, de fecha 26 de agosto de 2008 y que posteriormente fuere inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, del Estado Mérida, bajo el Nº 14, Folio 82 al 88, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre, de fecha 18 de junio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009 (f. 18), la abogada MARLENY VIVAS RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se acuerde la medida.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2009 (fs. 19 al 22), negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante abogado MARLENY VIVAS RIVAS, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARIA SOL ELJURI FEBRES, en los términos que se reproducen in verbis a continuación:
«…Como quiera que la parte demandante pretende sea decretada medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el 50% del inmueble, adquirido por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, y dado que la demandada de autos solo posee el 50% de los derechos y acciones sobre dicho inmueble el cual es propiedad de INVERSIONES LINDER r. GARCÍA C.A., en consecuencia, este Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 646 en armonía con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, niega la medida solicitada por cuanto el inmueble objeto de la medida según consta en el documento aludido, es propiedad de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA y no puede asentarse la nota del decreto en un inmueble que con exactitud no es delimitable ni le pertenece en exclusividad a la demandada de autos, y así se decide.
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante Abogado MARLENY VIVAS RIVAS, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARIA SOL ELJURI FEBRES, sobre el 50% de un Bien Inmueble adquirido por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA. Y así se decide…»
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009 (f. 23), la profesional del derecho MARLENY VIVAS RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009 (f. 50), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2010 (f. 41), la abogada MARLENY VIVAS RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA SOL ELJURI FEBRES, consignó escrito contentivo de informes, en el cual, realizo un resumen de las actuaciones procesales y del contenido de la decisión apelada, además de alegar lo que se transcribe en su parte pertinente a continuación:
Que sobre los vicios o infracciones de la sentencia, indicó como primer vicio el falso supuesto, que es obvio concluir, que el Juzgador sin elemento probatorio afirmo primero que el bien es propiedad de la demandada, caso que es falso, puesto que con el documento consignado y valorado, se probó que la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, es propietaria solo del 50% de los derechos y acciones de la totalidad y de igual forma decidió bajo el falso supuesto al desconocer que en materia de asiento registral si se puede y debe estampar la nota de prohibición sobre los derechos y acciones, que una persona posea sobre un determinado bien inmueble, como es el caso comentado, parece entonces, que el Juzgador confundió el caso de cobro de bolívares con la acción de partición de bienes.
Que como segundo vicio, indicó el silencio de pruebas, que es concluyente que el Juzgador, para el acto de decidir omitió lo probado en el documento de carácter público antes citado, que la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, es propietaria del 50% de los derechos y acciones del ya descrito inmueble.
Que es propio de las partes en todo proceso de cualquier naturaleza, cuando se considera que los interese han sido vulnerados de alguna manera, ejercer los recursos que la ley le prevé y siendo que la sentencia acá apelable está infectada de los vicios de silencio de prueba y el falso supuesto, como oportunamente acá denunció, es obvio concluir, que la misma por quebrantar el debido y necesario cumplimiento de aquellos requisitos contenidos en la forma adjetiva, al cercenar el derecho a la defensa e imposibilitar el libre acceso a los órganos de administración de justicia, deba ser revocada, puesto que es evidente, que le Juzgador se divorció así del firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia.
Que toda vez que ha quedado plenamente demostrada la existencia de las flagrantes violaciones del orden público en razón de detectarse las citadas infracciones, es que en fundamento de las disposiciones legales, concatenadas con el reiterado y pacifico criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, solicitó revocar la referida sentencia, acordando la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, la caducidad de la acción, la entrega del bien locatado a si legitima propietaria y al pago de las costas procesales.


IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en Derecho la apelación interpuesta por la abogada MARLENY VIVAS RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009 (fs. 19 al 22), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual se negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Las medidas cautelares tienen la finalidad de garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama»
Por su parte, el artículo 588 eiusdem, consagra lo siguiente:
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
La procedencia de medidas cautelares como es el caso de la medida de solicitada, se determina previo cumplimiento de los presupuestos de las medidas cautelares típicas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte (periculum in mora); y 2) Que se acompañe un medio de prueba que constituye una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
A los efectos del otorgamiento de la protección cautelar, deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el Juez acuerde dicha protección. En este sentido, el solicitante de la medida cautelar deberá acompañar medios de prueba que constituyan presunción grave de los supuestos siguientes:
1) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para el solicitante de la medida, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Al respecto, el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha definido el periculum in mora, de la siguiente manera:
«Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico». (Rafael Ortiz Ortiz. 1997. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. p. 117).
La doctrina ha señalado que el peligro en la demora, no se presume, porque ella debe presentarse y demostrarse a los autos, es decir que el alegato del juicio longevo, tardío e inesperado en cuanto al tiempo, no son razones que permitan evidenciar el peligro en la demora.
En este sentido, la frase que acuña el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil «riesgo manifiesto», hace inferir que ese riesgo que haga ilusoria la ejecución del fallo debe constar en forma fehaciente o que las presunciones de la cual deriva el hecho conocido sean idóneos y suficientes como para llevar a la inteligencia del Juzgador la verosilitud de ese riesgo, es decir, el riesgo debe probarse.
Por su parte, el autor Abdón Sánchez, considera que el periculum in mora, más que un requisito de procedencia, constituye el fundamento de las medidas cautelares, y que son dos los elementos integrantes de este presupuesto. Por una parte, la demora, que está determinada por la duración normal y necesaria del proceso, que en ocasiones se ve prolongada por injustificables dilaciones, unas por incorrecto proceder de las partes, otras por dejación de los jueces. Y por otra parte, otro elemento integrante es el daño marginal que puede producirse sobre la efectividad de la sentencia del proceso principal. (Sánchez Noguera, Abdón. 1995. Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, p. 49)
2) En cuanto a la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris), implica que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable, verosímil y realizable.
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera ha expresado sobre el fumus boni juris, lo siguiente:
«…que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza. No puede por tanto exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto a la existencia del derecho que se discute en el proceso. Es esa apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el solicitante la que permite anticipar la probabilidad de que en el proceso principal se declare su certeza definitiva, sin que influya en la validez del decreto de la medida, que tal derecho no sea reconocido por la sentencia definitiva que se dicte en el proceso principal.» (Sánchez Noguera, Abdón. 1995. Ob cit, p. 47).
En relación a la motivación y examen de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez (Caso: Inversiones Paticipar, C.A. contra Teresa Inmaculada González Cano. Sent. 079. Exp. 2005-05-577), señaló:
« … Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
‘…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
…Omissis…
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. (…)
En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00079-140206-05577.HTM).
En cuanto a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la misma Sala, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero (Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra. Sent. 407. Exp. 04-805), dejó sentado lo siguiente:
«... El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: (…).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (‘fumusboni iuris’); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (‘periculum in mora’).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (…)
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC-00407-210605-04805.HTM).
En atención a los criterios jurisprudenciales que anteceden, se deduce que el decreto cautelar tiene que ser motivado, fundamentado en el principio de la autosuficiencia, pues el juzgador debe destacar las razones que considere pertinentes a la existencia de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar es aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
En este caso, para decretar y ejecutar esta medida cautelar sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que exista un juicio pendiente (que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda).
b) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes.
c) Debe cumplirse con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (periculum in mora y el fumus boni iuris).
d) El objeto de la medida, es decir, el inmueble sobre cuya prohibición de enajenación o gravamen se pide, debe ser suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos, por el solicitante.
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, y aplicadas al caso concreto, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Que la parte demandante apelante alega que el presente caso se trata de una acción de cobro de bolívares vía intimatoria, y que encaja perfectamente en lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que la variada documentación pública anexa a la demanda primigenia fundamenta la medida solicitada, ya que demuestra la existencia del buen derecho que le asiste a la demandante, es decir, el fumus boni iuris.
En lo que respecta al periculum in mora, en virtud de que señala la demandante que se le ha causado un grave perjuicio a su patrimonio siendo que a pesar de sus múltiples esfuerzos la parte demandada no ha cumplido con la obligación pactada.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, una vez revisado minuciosamente el libelo y las actas que conforman el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgado Superior observa que las alegaciones de hechos que la parte interesada considera como argumento de procedencia, no se encuentran perfectamente demostradas en autos, comenzando por el primero de los extremos del artículo 585 eiusdem, es decir, el peligro en la demora (periculum in mora), en virtud de que esta exigencia debe ser manifiesta y evidente y no una apreciación subjetiva del solicitante, de manera que la sola afirmación de que exista temor fundado de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia no es suficiente para acordar la medida cautelar preventiva solicitada.
En cuanto al segundo requisito del artículo in comento, sobre la presunción del buen derecho (fomusboni iuris), de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado, no se observa documento que acredite el buen derecho, toda vez que, no cursa en autos ningún documento de propiedad que haga presumir la existencia del buen derecho.
En fuerza de la consideraciones anteriores, en el caso de marras, no existe presunción del derecho que se reclama, ni existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual, en la parte dispositiva de la presente decisión este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009 (fs. 19 al 22), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 17 de noviembre de 2009 (f. 23), por la abogada MARLENY VIVAS RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA SOL ELJURI FEBRES, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009 (fs. 19 al 22), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, por cobro de bolívares por intimación.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión recurrida de fecha 12 de noviembre de 2009 (fs. 19 al 22), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora-recurrente, ciudadana MARIA SOL ELJURI FEBRES.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motivación la providencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).-Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 5132