REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 303 de mayo de 2011, procedentes del anteriormente denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada, ciudadana MARÍA LUCRECIA ANGÉLICA CHAVES, asistida por la abogado AURA LUISA MOLINA, en el juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos ANNINA MASTRANGIOLI DE CIAVATTONE LILINA CIAVATTONE DE VITALE y CARLOS CIAVATTONE MASTRANGIOLI.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2011 (f. 49), este tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y, de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes deberían presentarse el vigésimo día hábil de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011 (f. 51), la abogado AURA LUISA MOLINA, solicitó la suspensión del procedimiento conforme a los establecido en el artículo 4to del decreto número 8190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, el cual fue agregado a los folios 52 y 53 del expediente.
En fecha 17 de mayo de 2011 (fs. 56 y 57), esta Alzada declaró la suspensión de la causa.
Obra a los folios 59 al 63, providencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013, en la cual se revoca el auto de fecha 17 de mayo de 2011, y se repone la causa al estado en que se encontraba para la señalada fecha y se libraron notificaciones a las partes.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013 (f. 68), este Tribunal dijo “VISTOS”, sin que las partes presentaran informes, entrando la causa en términos para decidir.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la apelación de la transacción homologada por las partes, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
«Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
(…)
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.»
En tal sentido, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II”, pp. 351, 353 y 356, señala:
«El desistimiento como el convenimiento en la demanda, son modos unilaterales de composición del proceso, que ponen fin al mismo y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada, excluyendo así la sentencia del juez…
(…)
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la autocomposición se opera por la voluntad del actor; en el allanamiento se opera por la voluntad del demandado
(…)
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…»

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Expediente Nº 01-1113, dejó sentado:
«(Omissis):…
Precisado lo anterior, debe esta Sala destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita. Debe entonces el juez verificar que quien desiste tiene capacidad para hacerlo y si es un apoderado, que está facultado para ello…»
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada. No obstante, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La homologación judicial, como requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa, encuentra su justificación en la necesidad de que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación sea solicitado.
Igualmente se evidencia, que en el escrito de fecha 14 de junio de 2010 (f. 19), el cual fue Homologado por el anteriormente denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de marzo de 2011.
En tal sentido, esta Alzada observa que en virtud que el señalado negocio jurídico, como se señaló ut supra, constituye un medio de autocomposición procesal, que pone fin al litigio, con autoridad de cosa juzgada.
En efecto, ante la homologación efectuada en el sub lite, debe suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 1990, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, Expediente Nº 89-0241, dejó sentado: «Una vez homologado por el Juez de la causa, el desistimiento, se le pone fin al juicio incoado »(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Observa este Juzgadora, que las partes de mutuo acuerdo efectuaron el acto de autocomposición procesal, en los términos y condiciones que dejaron expresado en las cláusulas allí determinadas, solicitando al Tribunal de la causa homologar la transacción celebrada, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ve la imperiosa obligación de declarar Sin Lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual el anteriormente denominado JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró HOMOLOGADO el convenimiento entre las partes y así se declarara en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, ciudadana MARÍA LUCRECIA ANGELICA CHAVES, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011 (fs. 32 al 35), mediante el cual el anteriormente denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011 (fs. 32 al 35), mediante el cual el anteriormente denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró HOMOLOGADO el convenimiento entre las partes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas a la parte demandada recurrente.
CUARTO: Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.
Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, dieciocho (18) días de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).-. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) días de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. N° 5425